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SL956-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL956-2022 Radicación n.° 84824 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CARLOS ARIEL VÉLEZ VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Ariel Vélez Vargas llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara que es titular del fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a que presenta secuelas de un accidente de trabajo y, por tanto, que su despido fue ineficaz. Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro u otro en similar categoría y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, más las costas.

Narró que el 27 de mayo de 2011, se vinculó con CBI Colombiana S. A., mediante contrato de trabajo «de cuatro (4) meses» para desempeñar el cargo de conductor de tractomula en el departamento de construcción; que ejerció su actividad dentro y fuera de la empresa; que sufrió un accidente de trabajo cuando intentaba subir al vehículo, pues al cerrar la puerta, fue «atrapado su hombro izquierdo con la puerta de otro automotor», lo que le causó dolor, limitación funcional y la imposibilidad de realizar cualquier otro movimiento.

Contó que fue atendido en la clínica central de la empresa, donde la ordenaron analgésicos intramusculares y reposo; que al día siguiente fue hospitalizado y valorado por ortopedia, a fin de descartar compromisos vasculares y nerviosos; que posteriormente fue dado de alta con remisión médica. Dijo que luego de realizársele controles y remitírsele para cirugía, debido a que presentó «ruptura parcial de las fibras del músculo bicipital en su tercio medio con pequeña colección sanguínea postraumática en la región medial», se determinó que no era necesario realizar el procedimiento quirúrgico inicialmente ordenado, por lo que se le dio de alta el 16 de junio de ese año, con estructuración de «secuelas Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 3 permanentes y periodo de mejoría médica máxima»; que esa situación condujo a que presentara dificultad en todas las actividades relacionadas con su movilidad, cuidado personal y vida doméstica.

Aseguró que el 27 de septiembre de 2011 suscribió nuevo «contrato a término indefinido», en cuya vigencia le fueron expedidas por parte del departamento médico de la empresa y de la EPS, reiteradas incapacidades que oscilaban entre 10 y 15 días; que le fueron ordenadas terapias y restricciones en su actividad laboral; que en febrero y marzo de 2015, tuvo nuevas valoraciones en las que se conceptuó y reiteró la permanencia de limitaciones ocupacionales.

Indicó que recibió comunicación de la empleadora en la que le informó que el 27 de agosto de 2015 finalizaría su vínculo; que debido a que persistía la afectación de su salud, le fue prorrogado el contrato hasta el 20 de octubre de esa anualidad; que para esa calenda no había logrado su recuperación, pero aun así la dadora del empleo finiquitó su vínculo (f.° 67 a 74, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos, la expedición de incapacidades médicas y recomendaciones ocupacionales, pero limitadas al tiempo señalado por el médico tratante, así como la postergación del finiquito contractual. Negó haber suscrito las modalidades contractuales Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 4 señaladas por el demandante, puesto que el vínculo inicial fue de obra o labor contratada y el último a término fijo; que el despido haya ocurrido en vigencia de una estabilidad laboral reforzada, pues el trabajador no contaba con incapacidades ni recomendaciones vigentes, por lo que «razonablemente entendió que podía proceder con la materialización de su decisión de finalizar el contrato».

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción e innominada o genérica (f.° 93 a 102, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2017, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Condenar a la entidad demandada CBI Colombiana S. A., a pagarle al demandante Carlos Ariel Vélez Vargas la suma de $12.139.392 por concepto de indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto, suma que deberá ser debidamente indexada una vez esté en firme esta decisión. Tercero: Absolver a la entidad demandada CBI Colombiana S. A, de las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Costas a cargo de la demandada […] (f.° 134, en relación con el CD de f.° 133, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2019, al desatar la Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación de ambas partes, resolvió: Primero: Modificar la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de Carlos Vélez Vargas contra CBI Colombiana S. A., en el sentido de revocar el ordinal tercero de la decisión y en su lugar se dispone Primero: Declarar la ineficacia del despido del que fue objeto el demandante y, por lo tanto, se ordena se CBI Colombia desea reintegrar a Carlos Vélez Vargas a un cargo igual o superior del que se encontraba desempeñando siempre y cuanto sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece.

Segundo: Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha del despido 20 de octubre de 2015 hasta que sea se haga efectivo el reintegro ordenado en la presente providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada según las razones antes expuestas. Tercero: Condenar en costas de esta instancia a la demandada CBI Colombiana S. A., de las cuales se fijan como agencias en derecho, […].

Afirmó que determinaría i) si debía tener como prueba, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dadas las condiciones de su incorporación al proceso; ii) si el demandante era titular de estabilidad laboral reforzada; iii) si había lugar a su reintegro, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) si procede el pago de una indemnización adicional en caso de imposibilidad física de aquella medida.

Dijo que eran fundamentos jurídicos de su decisión los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 228 del CGP y 77 del CPTSS, así como las sentencias CSJ SL1360-2018, CC C351- 2000; que los apelantes no discutían la existencia de una relación de trabajo, que inició el 27 de mayo de 2001, a través Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 6 de un contrato de duración de obra o labor contratada y finalizó, por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, como «un contrato indefinido, el 20 de octubre de 2015».

Sostuvo que acertó el primer juez al darle validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Capacidad Laboral, puesto que, a pesar de que no fue solicitado con la demanda ni su subsanación, siendo allegado el 23 de agosto de 2016 (f.° 76 a 81, cuaderno n.° 1), su incorporación se dio mediante auto del 16 de marzo de 2017, que fue notificado por estado del día siguiente, sin que la empresa hubiese objetado esa providencia en el término de su ejecutoria, ni en el decreto de pruebas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, conforme evidenciaba al minuto 6:10 del audio de folio 130 del expediente.

Razonó, frente al traslado del artículo 228 del CGP y 77 del CPTSS, que la norma procesal civil era aplicable de forma supletoria; que la primera disposición se refería a la contradicción del dictamen, «pero que en el caso bajo examen no [existía] vulneración alguna de los derechos de la demandada», pues no hizo «uso de los mecanismos disponibles» para su discusión en «las oportunidades atrás descritas» y, aunque el juzgador inicial debió correr dicho traslado con antelación a la audiencia de trámite y juzgamiento, su omisión no invalidó la prueba, puesto que esa parte tampoco recurrió el auto que cerró el debate probatorio, lo que sólo discutió en el recurso de apelación del primer fallo.

Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó que para definir la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario la acreditación de una limitación en un 15 % o más de PCL, lo cual debía hacerse con «la certificación hecha por la entidad respectiva o a falta de ésta, con otros medios de prueba con los que se [pudiese] deducir una afectación de tal naturaleza»; que según la sentencia CSJ SL1360-2018, debía demostrarse el conocimiento del empleador de esa situación; que en esos casos operaba la presunción de despido discriminatorio, por lo que correspondía al dador del empleo la carga de demostrar la justa causa de finiquito contractual.

Arguyó que, conforme al Dictamen del 23 de junio de 2015, el actor fue calificado inicialmente por SURA con una PCL del 13.5 %, estructurada el 7 de julio de 2015, con origen laboral; que, sin embargo, dicho porcentaje varió con la expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó un 35.60 % de PCL, con igual fecha de estructuración y origen; que finalmente la Junta Nacional determinó que tenía un 17.13 % de PCL, manteniendo los demás ítems de la experticia inicial, por lo que el reclamante acreditó la titularidad de la protección demandada, lo que activaba la presunción de despido discriminatorio.

Señaló que, en ese contexto, la convocada tenía la carga de demostrar la causal objetiva de finalización del contrato, lo que no cumplió, pues al contestar la demanda reconoció que el trabajador fue despedido injustamente y, por tanto, le pagó la indemnización del artículo 64 del CST; que, además, Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 8 la entidad tenía pleno conocimiento de la condición de salud de su servidor, según lo dejaban ver las historias clínicas, los exámenes médicos y las recomendaciones aportadas a folios del 11 al 34 del plenario, las cuales contaban con sello de recibido de la empresa y cuyo contenido fue ratificado por la testigo Tatiana Toro, quien manifestó que «el accidente laboral no tuvo repercusión» en la actividad personal del señor Vélez Vargas.

Denotó que no era atendible la justificación de la accionada, en torno a que al momento del despido estaba «superada la afección en la salud del actor», pues, por el contrario, estaba en trámite de calificación, lo que ocurrió inicialmente el 23 de junio de 2015 y ante las diferentes inconformidades, finalizó con Dictamen del 22 de octubre del mismo año. Manifestó que, en consecuencia, ante la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo, el despido era ineficaz, pues ese era el alcance que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C531-2000 había otorgado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que procedía el reintegro reclamado, con el pago de salarios y prestaciones laborales, más la indemnización de 180 días de salario, también allí prevista.

Asentó que, por ende, así lo ordenaría a favor del petente, pues no operó la prescripción, dado que fue interrumpida el 1° de abril de 2016, según reclamación de folio 40, ib. Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 9 Reflexionó que, a pesar de que, conforme al testimonio de la señora Tatiana Toro y la certificación de folio 131, ibidem, el progreso global del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, había finalizado «el 31 de agosto del año 2015», tal circunstancia no hacía imposible el cumplimiento de la orden de reintegro, puesto que el objeto social de la empleadora era amplió, no estaba limitado a ese contrato y no existía constancia de la extinción de su personería jurídica, aunado a que «la vinculación del actor no estaba sujeta a la finalización de la mentada obra», en razón a que «la demandada reconoce que se trató de un contrato a término indefinido y así lo deja ver las documentales que militan a folios 36, 120 y 126 del expediente» (f.° 24 a 26, en relación con el CD de f.° 27, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, […] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia […], en lo que tiene que ver con los numerales primero, segundo, y cuarto, donde en la parte resolutiva de la sentencia se decide: “PRIMERO: Declarar No Probada la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A., a pagarle al demandante CARLOS ARIEL VÉLEZ VARGAS la suma de $12.139.392 por concepto de indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 conforme a lo expuesto. Suma que deberá ser debidamente indexada una vez esté firme esta decisión.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada CBI COLOMBIANA S. A., se tasan el 10 % del valor de la condena (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte). Posteriormente, en el desarrollo de los cargos, pide que se case el proveído recurrido y […] una vez constituido en Tribunal de instancia se deberá fulminar las consideraciones en contra de la sociedad demandada para: a) ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la medida que no se demostró algún grado de afectación de salud del demandante. b) Condenar en costas a la parte demandante (f.° 26, ibidem).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal […] infringió […] las normas procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 25, 28, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 54, 54b, 58, 61, 62, 63, 65, 66, 74, 77, 80, 84, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 13, 42, 43, 78, 165, 166, 167, 173, 174, 176, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 243, 244, 245, 246, 260, 269, 270, 318 previstos en el Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral conforme lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por VIOLACIÓN DE MEDIO de las normas procesales, transgrediendo preceptos sustanciales que integran toda la Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 11 proposición jurídica.

Afirma que el colegido ignoró la norma adjetiva de la proposición jurídica, al tener como prueba el «dictamen de pérdida de capacidad laboral que NO fue aportado dentro de los términos previstos en la Ley», pues se allegó después de haberse superado la oportunidad para solicitar las pruebas. Advierte que, conforme a los artículos 25, 26 y 28 del CPTSS, los documentos deben allegarse con la demanda y su reforma, «ni siquiera en la subsanación»; que, al no haberse cumplido en dicha oportunidad, no podía el juez como director del proceso, ignorar la rigurosidad del procedimiento, validando su incorporación bajo el argumento de que no se interpuso recurso alguno respecto del decreto de pruebas en la audiencia inicial o cuando se cerró el debate probatorio, pues no pudieron ser tenidas en cuenta, por ausencia del primer requisito.

Plantea que, si ese medio de convicción se aprecia como dictamen pericial, «debió aplicarse y tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y lo dispuesto en el capítulo VI del Código General del Proceso», que regula su procedencia, necesidad, practica y contradicción; que conforme al artículo 227 del CGP, el dictamen debe ser aportado en la oportunidad para pedir las pruebas; que en el asunto se allegó, como se acepta en el fallo recurrido, el 23 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la demanda y su reforma.

Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que […] en el presente caso que hay violación de medio, en la medida que hubo varias transgresiones de diferentes normas procesales, particularmente normas que regulan el manejo de la prueba, principios rectores de la ley procesal, quebrantándose así la sentencia pues la misma se sustentó en que se demostró la supuesta condición de salud del demandante, situación que realmente nunca fue soportada.

Sostiene que lo anterior conduce a la vulneración de su derecho de defensa y contradicción, pues se afectaron las formas esenciales del juicio, al permitirse la incorporación de pruebas en cualquier momento, con el argumento de que no fueron objetadas; que en «sentencia radicado 53019 de 2016», la Corte habilitó la discusión de normas procesales en el recurso extraordinario, por trasgresión del debido proceso.

Concluye que […] si se tiene en cuenta que toda la sentencia y la condena de reintegro se sustentó en que el demandante supuestamente "demostró" que se encontraba en un determinado estado de salud con un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando realmente no fue así, podemos desvirtuar por completo que en el presente caso se deba proteger al Sr. Vélez debido a que este no demostró el primero de los requisitos para ser beneficiario de la Ley 361 de 1997 (f.°19 a 23, ib).

VII. RÉPLICA Aduce que desde el inicio del proceso la censura asumió una conducta contraria a la buena fe procesal, negando el accidente que sufrió y las afectaciones a su salud que probó, fueron conocidas en vigencia del vínculo. Sostiene que existe prueba de su limitación en grado Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 13 moderado y, por tanto, son aplicables las reglas de la sentencia CSJ SL1360-2018; que, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, allegó otros medios de convicción que demostrarían su afectación de salud y su grado de afectación, lo que es suficiente para otorgarle la garantía reclamada, conforme a la jurisprudencia constitucional (f.° 53 a 56, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporación, en razón a que le otorgó plenos efectos al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.° 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanación, lo que condujo a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese contexto, atendiendo la vía elegida, no se discuten las siguientes conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia: i) que mediante auto del 16 de marzo de 2017, notificado en estado del día 17 de ese mismo mes y año, el juez de primera instancia ordenó la incorporación del Dictamen aportado por el demandante el 23 de agosto de 2016, a fin de que fuera tenido como prueba en el proceso; ii) que en audiencia del artículo 77 del CPTSS, se decretó ese medio de convicción; iii) que la demandada no presentó objeción en torno a las decisiones anteriores; iv) que, aunque Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente y, con antelación a la audiencia de trámite y juzgamiento, no se le corrió traslado del documento, al cerrarse el debate probatorio, la empleadora no presentó inconformidad con lo surtido hasta ese momento.

A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la CP, lo que sólo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del artículo 29 Superior.

En ese escenario, las normas adjetivas son un vehículo a través del cual las partes en la relación jurídico – procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realización de la justicia. En efecto, como se explicó en la sentencia CC C131- 2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradición del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en «una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa» y, por tanto, es ajena a «los propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo [integran]», sino que vincula las formas «inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales».

Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 15 Es decir, dentro de este nuevo esquema procesal, adoptado por el Estado colombiano a través del artículo 4° y 228 de la Constitución, los preceptos adjetivos han sido dotados de «una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden» o, en otras palabras, «la ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales».

En consecuencia, […] [se] ha [asignado] al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso.

Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal.

Bajo ese estado de cosas, si bien es cierto que la etapa probatoria del contencioso laboral y de seguridad social es reglada y, por tanto, la incorporación, decreto y práctica de los diferentes medios de convicción, está sujeta a las formas y oportunidades legalmente establecidas, la presencia de Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 16 inconsistencias en su ritualismo, no siempre conduce a la invalidez.

Así se dice, porque conforme a la regla del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP; más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuación de los intervinientes en el trámite ordinario pasó a ser rígida y burocrática, a ajustarse a reglas en comunicación oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.

Por ello, bajo ese diseño procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener un o activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su saneamiento.

En efecto, cuando el juez omite o desconoce las oportunidades de solicitud, decreto o práctica de las pruebas, se configura una nulidad en los términos del artículo 133, n.° 5 del CGP; sin embargo, la misma puede sanearse si, con sujeción a los principios de oralidad y publicidad, surte su debida contradicción y «[ ] la parte que podía alegarla no lo [hace] oportunamente o [actúa] sin proponerla» o, «cuando a Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 17 pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», conforme al artículo 136, n.° 1 y 4, ibidem.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en la trasgresión normativa que increpa al colegiado, pues, a pesar de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya validez se discute, no fue solicitado como prueba en las etapas procesales del artículo 25 y 28 del CPTSS, esto es, con la demanda ni su subsanación y, en estricto sentido, su incorporación al proceso no se realizó de acuerdo con la oportunidad de solicitud probatoria proveniente de la parte, dicha actuación, materializada por el juzgado a través del auto del 16 de marzo de 2017 (f.° 127, ibidem), fue saneada y, por tanto, tal medio de convicción surte plenos efectos, toda vez que, como lo adujo el fallador, no se presentó recurso alguno frente a la providencia en comento, que fue debidamente notificada mediante auto del 17 de marzo de 2017.

Además, en relación con dicha prueba se surtieron sin controversia, las demás etapas procesales, en las que también se garantizó la debida publicidad y contradicción, pues fue decretada a instancias del demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 29 de marzo de 2017, según CD de f.° 130, ib, y en la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo la práctica las pruebas, cerrándose el debate probatorio con plena conformidad de los intervinientes.

Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente, la irregularidad decidida en el fallo recurrido, como lo adujo la segunda instancia, fue aliviada se insiste, puesto que la parte interesada en alegarla no lo hizo en las oportunidades legalmente establecidas, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó su incorporación ni en la etapa de decreto de pruebas, ni en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el debate probatorio.

Con todo, debe precisar la Sala que, aunque la primera juez en la audiencia del 29 de marzo de 2017, decretó el medio de prueba controvertido a instancias de la parte actora, dicha manifestación debe interpretarse como un lapsus, pues de acuerdo con el contenido del auto del 16 de marzo de 2017, su incorporación fue oficiosa, dado que no fue ligada a una actuación de parte (no empece a su aportación), sino a una resolución judicial, para que «[fuera] tenida como prueba dentro del […] proceso» (f.° 127, ibidem).

En relación con ello, resulta importante denotar, a modo de doctrina, que tal decisión fue acertada y sujeta al deber de dirección del proceso del artículo 48 del CPTSS, pues, como se ha indicado desde la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3461-2018 y CSJ SL419-2021, tratándose de conflictos sociales de orden constitucional, como el presente, el juez del trabajo, conforme a los artículos 48, 83 y 84 del CST, tiene la obligación de hacer uso de la facultad de decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real.

Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello, con el fin de completar los medios de convicción que le permitan proferir una sentencia justa, especialmente en los casos en los que «[…] se sospeche que de ellas pende […] una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar». En ese sentido, dijo la Sala que los funcionarios judiciales […] no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

De donde, como lo intuyó el juzgador de la alzada, en el presente caso no podía pasar inadvertida la juez, ante la existencia de una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador, con el argumento de que dicho medio de convicción no hizo parte de la solicitud probatoria de la demanda o su subsanación, pues, ello constituiría una evidente evasión de sus responsabilidades como directora del proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la administración de justicia a los que atrás se hizo referencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Señala que el colegiado trasgredió la ley por la vía Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta, […] por manifiestos errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que no tiene como demostrarse que en el presente caso el demandante era un sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada.

Por otro lado, no tiene en cuenta el Tribunal una prueba que sí fue aportada conforme los presupuestos legales donde se demuestra la imposibilidad de efectuar un reintegro, por consiguiente, no puede ser obligada mi representada a lo imposible Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado no estándolo que el trabajador tenga o padezca un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independiente de su origen. 2.

No dar por demostrado estándolo, que es imposible realizar el reintegro del demandante por cuanto el objeto del contrato de trabajo desapareció y mi representada ya no realiza actividades de construcción o concernientes a la ampliación de la Refinería. Aduce que no existe medio de prueba que acredite el grado de afectación de salud del demandante, por lo que puede inferirse un estado de incapacidad o discapacidad que permita la aplicación de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a efectos de verificar la procedencia del reintegro y la indemnización allí prevista, como lo indicó la Corte en las sentencias «radicado n.° 71838» y CSJ SL1411- 2017.

Dice que, de no admitirse lo anterior, la decisión del Tribunal debe ser casada en punto del reintegro, en aplicación del «principio de que nadie está obligado a lo imposible y a soportar obligaciones que exceden sus Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 21 posibilidades», toda vez que «debe tenerse como probado el hecho que […] no tiene cargos similares o superiores para ejecutar un reintegro de un conductor», pues allegó un testimonio que informó de la finalización del proyecto de expansión de la refinería. Argumenta que debe tenerse por válida la terminación del contrato de trabajo en razón a la finalización de la operación, caso en el cual sólo procede la indemnización de 180 días de salario (f.° 23 a 26, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Desde ya hace saber la Sala que el cargo es inestimable, puesto que: i) carece de las reglas propositivas y demostrativas de la senda indirecta; ii) se soporta sobre razonamientos falsos y, iii) omite cuestionar todos los soportes del fallo impugnado. En efecto, como se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, a la recurrente no le bastaba increpar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, debió: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 22 un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, tales presupuestos fueron desconocidos, en razón a que la impugnante se limitó a enunciar dos errores fácticos y afirmar, sin sustento, que no existía prueba que acreditara el grado de afectación de salud del ex trabajador, tornándose su crítica en insuficiente en sus propósitos y contraria a la realidad. Así se dice, pues, por una parte, pasó por alto que el juez de alzada soportó su fallo en: i) el Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 23 de agosto de 2016 (f.° 76 a 81 del expediente); ii) las historias clínicas, los exámenes médicos y las recomendaciones de folios 11 al 34, ibidem; iii) el testimonio de la señora Tatiana Toro; iv) la certificación de progreso global del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; v) los contratos a término indefinido de folios 36, 120 y 126, ib; vi) el certificado de existencia y representación legal de CIB Colombianas S. A. Por consiguiente, olvidó la censura que, según lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, era su carga imperativa atacar cada uno de las pruebas sobre los cuales se cimentó la decisión de segundo grado, debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 23 revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

También paso por alto, que el fallador de alzada puntualizó los medios de convicción sobre los cuales dedujo la titularidad del fuero de estabilidad laboral reforzada del demandante, sin que resulte suficiente para desquiciar su decisión, la simple manifestación de su ausencia. Lo expuesto, además, conduce a la existencia de una premisa falsa, que hace que el cargo sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» (SL21798- 2018), toda vez que, contrario a lo denunciado, la decisión del Tribunal estuvo precedida de un análisis probatorio que quedó indemne.

En consecuencia, la impugnación desconoció que, como se explicó providencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]». En armonía con lo dicho, la censura dejó libre de crítica los argumentos en virtud de los cuales el Tribunal coligió que no existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro, pues aunque admitió la finalización del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, también denotó que el objeto social de la empresa era amplió y no Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 24 estaba limitado a ese contrato, como tampoco lo estuvo el vínculo del trabajador, quien contaba con una relación laboral a término indebido, por lo que al no existir prueba de la extinción de su personería jurídica, resultaba procedente el cumplimiento de la sentencia. Lo indicado es suficientes para no quebrar el segundo proveído, pues tales discernimientos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de enero Radicación n.° 84824 SCLAJPT-10 V.00 25 de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró CARLOS ARIEL VÉLEZ VARGAS a CBI COLOMBIANA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.