CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL956-2021 Radicación n.° 79067 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARIELA RENDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2017, en el proceso ordinario que MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES Taborda Arenas demandó para que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de «su cónyuge y compañero permanente», Teódulo Vanegas Vanegas, a partir del fallecimiento de éste, acaecido el 11 de enero de 2013 y, como consecuencia, se ordene a la administradora y a Rendón Ramírez, reconocer y pagar la citada prestación, las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios.
Frente al Departamento de Antioquia solicitó reconocer el mayor valor de la mesada de sobrevivencia a que haya lugar. Y, finalmente, a todas las demandadas, las costas y agencias en derecho, incluyendo lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Teódulo Vanegas Vanegas el 19 de diciembre de 1970, con quien convivió «de manera permanente, estable e ininterrumpida bajo el mismo techo» hasta que el mencionado falleció el 11 de enero de 2013.
Que el causante, «aproximadamente» en el año 2002 tuvo que viajar a Pereira a asumir el cuidado de su madre y una hermana que se encontraban enfermas y no contaban con familiares que se hicieran cargo de ellas, pero que conservó «no sólo el vínculo matrimonial sino la relación familiar de afecto, socorro, solidaridad afectiva y ayuda mutua».
Luego de la muerte de su progenitora, Vanegas Vanegas, se quedó en Pereira, en casa de los esposos Luis Gustavo Valencia y Ana Mariela Rendón Ramírez, pero que el lazo matrimonial se mantuvo vigente, no se disolvió la sociedad conyugal, no se decretó la nulidad o cesación de efectos civiles del vínculo, no hubo abandono del hogar, se visitaban periódicamente y hasta el día de su fallecimiento, el de cujus le suministró lo necesario para su subsistencia, como la alimentación, vestuario y medicamentos, pues ella no labora ni recibe ingresos ni pensión; agregó que también fue su beneficiaria en salud, y que el 11 de junio de 2004 la incluyó como una de sus beneficiarias en el seguro exequial, en calidad de cónyuge.
Adujo que el 25 de enero de 2013 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que remitió la documentación a Colpensiones por considerar que carecía de competencia, dado que el fallecido tenía la calidad de afiliado al sistema general de pensiones y, por cuanto, después del reconocimiento de la pensión convencional, se continuaron pagando las cotizaciones a esa administradora para que asumiera las cargas pensionales una vez se causaran y que solamente quedaría a su cargo el mayor valor a que hubiera lugar.
No obstante lo anterior, la mencionada documental nunca se remitió a Colpensiones por lo que tuvo que instaurar una acción de tutela para que se decidiera lo pertinente. Dijo que, a mediados de septiembre de 2013, la administradora le informó que le había reconocido la pensión de sobrevivientes a Ana Mariela Rendón Ramírez, en calidad de compañera permanente de Teódulo Vanegas Vanegas, sin tener en cuenta su vínculo matrimonial vigente con el citado, ni haber realizado investigación administrativa «seria y eficaz»; tampoco se consideró que ella también había reclamado igual derecho como cónyuge, sin que le hubiera dado una respuesta de fondo.
Por lo anterior, elevó petición el 24 de septiembre de 2013 para que se le informara todo lo relacionado con la reclamación de la pensión de sobrevivientes del difunto. Afirmó que el 5 de marzo de 2014, solicitó la suspensión del pago de la prestación a la señora Rendón Ramírez por considerar que ella es la única beneficiaria y que la mencionada se encuentra casada y convive con su cónyuge Luis Gonzalo Gutiérrez Valencia, con quienes vivió el señor Teódulo Vanegas Vanegas durante su permanencia en Pereira.
Colpensiones se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos que no están respaldados en documentos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la sustitución pensional con retroactividad y de pagar intereses moratorios; falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas y la que tituló como «innominada».
El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad, pues considera que no debió ser llamada al proceso. Señaló que dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y que remitió la documental a Colpensiones por ser la competente para pronunciarse; de los demás hechos dijo que no le constaban.
Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia; que no es parte de la relación jurídico procesal que se controvierte ni le corresponde resistir las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Ana Mariela Rendón Ramírez, también se opuso a las peticiones de la demanda, admitió los hechos relacionados con el vínculo matrimonial, pero negó la convivencia y ayuda mutua hasta el fallecimiento del causante, pues afirmó que ella fue la única persona que acompañó a Vanegas durante su enfermedad.
Aseveró no constarle los demás supuestos fácticos y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas, temeridad, mala fe y falta de legitimación por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Teódulo Vanegas Vanegas a favor de María Gladys Taborda Arenas «a partir de la ejecutoria de la presente sentencia»; y a Ana María Rendón Ramírez «a pagar a la señora MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS por concepto de retroactivo pensional, la suma que por mesadas de pensión de sobreviviente le ha cancelado la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cantidad que deberá ser debidamente indexada sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo de la pensión de sobrevivientes entre el 11 de enero de 2013 y hasta cuando haga efectivo el pago del concepto que la generó».
Absolvió de todas las pretensiones al Departamento de Antioquia y condenó en costas a Colpensiones y a Rendón Ramírez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Ana Mariela Rendón Ramírez, y conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquélla, revocó el de primer grado, en cuanto condenó a la última citada al retroactivo pensional e indexación y, en su lugar, impuso a Colpensiones dicha obligación desde el 11 de enero de 2013 y los intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2014, hasta que se efectúe el pago; autorizó el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.
Confirmó en lo demás. Las costas «en primera instancia como lo dijo el juez» y no las impuso en segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró acreditada la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y que no constaba en el respectivo documento su disolución o cesación de efectos civiles.
También dio por demostrado el reconocimiento de la pensión convencional por parte del Departamento de Antioquia al fallecido. En cuanto a la convivencia dijo que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que mientras se mantenga vigente la sociedad conyugal, aunque haya separación de hecho, permite a la cónyuge acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes con tal de que haya habido una convivencia al menos de cinco años en cualquier tiempo, según la sentencia CSJ SL, del 24 ene. 2012, rad. 41367 y CSJ SL, del 13 de mar. 2012, rad. 45038; mientras que, en el caso de la compañera permanente, debe acreditar, además de esa calidad, una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
En el caso concreto se remitió a las declaraciones de parte de María Gladys Taborda y Ana Mariela Rendón, junto con la prueba testimonial, de las que derivó que el señor Vanegas y su cónyuge convivieron desde su matrimonio hasta aproximadamente el año 2004 cuando el causante viajó a Pereira para cuidar a su madre y una hermana que estaba enferma y no regresó; no obstante, señaló que la calidad de beneficiaria de la actora se deriva por haber convivido más de cinco años en cualquier tiempo, por lo que debía confirmar la decisión. Con relación a la señora Rendón encontró de la valoración de los documentos y la prueba testimonial que ella se hizo cargo de la salud del señor Vanegas durante su estadía en Risaralda, pero que la relación que existió entre los citados fue de empleador a trabajadora, quien a cambio o como contraprestación, le permitía vivir en su inmueble junto con su cónyuge y sus hijos, por lo que consideró imposible que hubiera existido una unión marital entre la mencionada y el causante.
Modificó lo atinente al reconocimiento del retroactivo a cargo de la señora Rendón pues consideró que dicho pago debe quedar a cargo de Colpensiones, ya que ante la reclamación de las dos personas la entidad de seguridad social debió suspender el trámite administrativo y no lo hizo; lo anterior sin perjuicio de que pueda recobrar las sumas pagadas a la persona a quien inicialmente reconoció la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Ana Mariela Rendón Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «profiera sentencia inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma». Con el tercer cargo aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto condenó a “COLPENSIONES” a pagarle a MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge; […] y en cuanto confirmó la condena en costas impuesta a ANA MARIELA RENDÓN RAMÍREZ y a “COLPENSIONES”; que revoque los numerales 4º, 5º, 9º, 19º y 12º de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, se absuelva a “COLPENSIONES” de las pretensiones de la demanda».
Los tres cargos se formulan por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Se estudiarán conjuntamente el primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vías diferentes, acusan igual elenco normativo y pretenden básicamente lo mismo. CARGO PRIMERO La recurrente denuncia la sentencia por la vía directa al «infringir directamente el art. 63 de la Ley 1564 de 2012 (C.P. del T. y de la S.S., art. 145) en relación con los arts. 14 ibídem y 29 de la C.N. y de aplicar indebidamente los arts. 25-2° del C.P. del T. y de la S.S. (Art. 12 Ley 712 de 2001), 61 de la Ley 1564 de 2012 (C.P. del T. y de la S.S., art. 145) y 82 ibídem en relación con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° inciso final de la Ley 717 de 2001».
Adujo que no discute que el señor Teódulo Vanegas Vanegas contrajo matrimonio con María Gladys Taborda Arenas el 19 de diciembre de 1970, que falleció el 11 de enero de 2013 y que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a ella como compañera permanente, por lo que la demanda la dirigió en su contra como «litisconsorte necesaria por pasiva», pues considera evidente que «al suponer [el Tribunal] que a Rendón Ramírez se le llamó como interviniente ad excludendum, le dio un alcance que no tienen los arts. 25 num. 2º del C.P. del T. y de la S.S. (Art. 12 Ley 712 de 2001) y 82 num. 2° de la Ley 1564 de 2012, y suplantó el querer expreso de la promotora del litigio».
Sostuvo que las instituciones jurídicas del litisconsorcio necesario y la intervención ad excludendum son diferentes «no deben confundirse, asimilarse ni trocarse». En ese sentido se remitió a la decisión de esta Corporación del 22 de agosto de 2012, en el radicado 38450. Agregó que en el caso concreto la señora Rendón Ramírez «por su status de pensionada, debió ser citada como interviniente excluyente, y no propiamente para que reclamara la prestación de sobrevivientes, sino para que defendiera el derecho que le fue reconocido, en todo o en parte, contra la demandante y los demandados», y no a través del litisconsorcio, por lo que no se podían dar por satisfechos los presupuestos procesales, como la demanda en forma; luego el colegiado no podía dictar sentencia de fondo, con lo que infringió también los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta se acusa la sentencia por aplicación indebida del «art. 63 de la Ley 1564 de 2012 (art. 145 del C.P. del T. y de la S.S.) en relación con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100/93; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, el art. 61 de la Ley 1564 de 2012 (art. 145 del C.P. del T. y de la S.S.) en relación con los arts. Art. 25-2° y 31 del C.P. del T. y de la S.S. (arts. 12 y 18 Ley 712/01), 14, 82 y 96 de la Ley 1564 de 2012, 29, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58 (Acto Legislativo 01 de 1999) y 229 de la Constitución Nacional».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante demandó a la señora Ana Mariela Rendón Ramírez como interviniente excluyente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demandó a la señora Rendón Ramírez como litisconsorte necesaria por pasiva. Indica que tales errores derivaron de la equivocada apreciación de la demanda inicial, «el documento de fl. 68» y la respuesta a la demanda dada por Ana Mariela Rendón Ramírez; y como no apreciados los autos del 19 y 29 de agosto de 2014, «el documento de fl. 111, el documento de fl. 123, el documento de fl. 125 y el auto del 15 de septiembre de 2015 (fl. 152)».
Sostiene que no advirtió el sentenciador que la demanda se dirigió contra la señora Ana Mariela Rendón Ramírez a quien pidió condenar como litisconsorte necesaria; no observó que en la contestación de la demanda no invocó la calidad de interviniente excluyente. En las providencias del 19 y 29 de agosto de 2014, y en los memoriales a las que se ha hecho mención, siempre se le designó como litisconsorte, pese a lo cual el Tribunal la consideró como interviniente excluyente.
RÉPLICA El Departamento de Antioquia se opuso con fundamento en que la recurrente no controvirtió, en ninguna de las etapas procesales pertinentes, las decisiones que ahora cuestiona. Advierte que, con independencia de la figura procesal, sea como excluyente o como litisconsorte, no cobra mayor relevancia en el asunto «porque retomando los argumentos expresados con anterioridad realmente no le es[sic] opera más favorable de quien hoy la alega por inaplicación».
En todo caso, indica que no es causal de casación discutir la calidad en la que se debió llamar al proceso, de igual manera, añade que la actora tenía la posibilidad de presentar demanda como excluyente y no lo hizo, por lo que no puede beneficiarse de su propia culpa. Colpensiones se opuso a estos cargos porque considera que adolecen de errores de técnica, pues se utiliza simultáneamente la vía directa y la indirecta, mezclando los senderos.
Tampoco ataca los pilares de la sentencia, esto es, las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente la convivencia, por lo que más parece un alegato de instancia. Con relación a la relación jurídico procesal, aduce que cualquier inconformidad debió plantearse al interior del proceso en las instancias pertinentes y no a través del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura cuestiona la providencia impugnada por la vía directa y por la indirecta, tal como lo aduce el opositor, lo hace en cargos separados, por lo que no encuentra la Sala impedimento alguno para decidirlos conjuntamente, dado que es claro que su objeto es cuestionar su vinculación al proceso, pues aunque de manera confusa señala inicialmente que el tribunal no podía desconocer que la actora la demandó como litisconsorte necesario y equivocadamente supuso que lo fue como excluyente, más adelante indica que debió haber sido llamada en la calidad última citada por su estatus de pensionada, lo cual no impide de todas maneras abordar los cuestionamientos.
Ahora bien, lo que pretende la recurrente en sede de casación es que una vez se case la sentencia de segundo grado, se emita una decisión inhibitoria con fundamento en que la vinculación de su poderdante no obedeció a las previsiones legales, y cuestiona en el caso concreto el llamamiento como litisconsorte necesario e interviniente excluyente.
En ese orden, razón les asiste a los opositores al señalar que de considerar que su vinculación al proceso no obedeció a lo que considera impone el ordenamiento jurídico, Ana Mariela Rendón Ramírez debió acudir a los medios de impugnación previstos en la ley, pues ciertamente su vinculación al proceso fue como accionada, según da cuenta el auto admisorio de la demanda del 29 de agosto de 2014 (folio 75), por lo que otorgó poder (folio 121), se notificó a su apoderado (folio 120), y presentó la correspondiente contestación, tal como se observa en documento visible a folios 128 a 131, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas, sin cuestionar el llamado al proceso en la calidad ya referida.
Sobre un asunto de similares contornos a este en el que con análogos argumentos a los expresados por el censor se pidió la nulidad del proceso, en la providencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, la Corte sostuvo lo siguiente: Justamente, ha enseñado esta Corporación, que dentro de los principios rectores que gobiernan el derecho de impugnación, se encuentra aquel basado en el viejo aforismo en virtud del cual quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, en el caso del recurso extraordinario de casación, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia (auto del 8 de junio de 1998, radicación 7165, Sala Civil).
En el mismo sentido es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
En el episodio que hoy ocupa la atención de la sala, se evidencia palmariamente que la recurrente, dentro de las oportunidades procesales que establece la ley adjetiva, no controvirtió las providencias de las que hoy se duele, por lo que a las claras su reproche se torna extemporáneo, en la medida en que lo hace en esta esfera como si el proceso se encontrara aún en las instancias.
Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación es establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. Nótese que las consideraciones del fallador en torno a la convivencia del causante con la demandante María Gladys Taborda Arenas y, por ende, el derecho que le asiste a ésta de acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada no se controvierte por la recurrente en los cargos, pero sobre este punto se hará el pronunciamiento correspondiente al estudiar la tercera acusación. Con todo, en el caso concreto resulta pertinente reiterar el criterio de la Corporación atinente a la vinculación de los interesados a los procesos como el que nos ocupa.
En ese sentido, en la misma providencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, la Corte señaló: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
Al respecto conviene traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, y del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379, respectivamente: “[ ] Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "[ ] susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) […].
“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.
Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. […] “ ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: “En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.
En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).
En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. “Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.
Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.
Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.
“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.
En ese orden, y descendiendo al caso en concreto, la recurrente Ana Mariela Rendón Ramírez fue demandada, junto con Colpensiones y el Departamento de Antioquia, ello por cuanto en vía administrativa se le reconoció la pensión de sobrevivientes que acá se reclama y, una vez llamada al proceso, le correspondía defender sus intereses, sin que en tal sentido pueda derivarse el error que hoy, en forma tardía le enrostra al juzgador.
Lo expuesto resulta suficiente para despachar los cargos de manera desfavorable. TERCER CARGO Por la vía indirecta se acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de los «arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100/93, en relación con los arts. 113, 154 (art. 6 Ley 25/92), 176 (art. 9 Dto. 2820/74) y 178 (art. 11 Dto. 2820/74 del Código Civil (art. 19 C. S. del T.), y 27 del C.S. del T.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 82 (art. 13 Ley 1149/07) y 83 (art. 41 Ley 712/01) del C.P. del T. y de la S.S., 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012, y 129 (art. 16 Ley 50/90) de C.S. del T».
Aduce que la transgresión obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS incumplió los deberes de cónyuge. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS abandonó el auxilio, no socorrió, no ayudó a señor TEODULO VANEGAS V. ni siquiera en su última enfermedad.
Lo anterior, por haber apreciado mal «la respuesta dada a la demanda por Ana Mariela Rendón Ramírez (fls. 129 a 131 y 147 a 151)»; y los documentos de folios 140, 160 y 184 a 266. Como demostración del cargo adujo que al responder los hechos 3, 4 y 6 afirmó que los cónyuges Vanegas Taborda estuvieron separados de hecho por más de 17 años, que la madre y hermana del causante fallecieron en 2003 y 2004 en Pereira, pese a lo cual el citado no regresó a Medellín. Añade que tampoco se consideró que en declaración extra juicio el de cujus afirmó que desde hace 17 años se separó de hecho de su cónyuge (folio 140), la constancia emitida por la profesional que atendió al fallecido (folio 160); y los documentos de folios 184 a 266: […] que el tribunal no apreció porque no decretó pruebas de oficio, conforme a la petición que se le formuló (fls. 181 a 183), corresponden a escritos que el causante dirigió a la Nueva EPS, fechados el 22 de marzo de 2012 y el 20 de noviembre de 2012, solicitando el retiro de la cónyuge con la que no convive hace 17 años y l afiliación de Ana Mariela Rendón Ramírez, como compañera permanente (fls. 184 a 185); a declaraciones de testigos, rendidas ante Notario, sobre convivencia y dependencia económica entre el señor Teódulo Vanegas V. y la señora Rendón Ramírez (fls. 186 a 190); a la historia clínica del causante (fls. 191, 196, 197, 198, 199, 200, 208 y 209 a 264), que refleja tanto e estado de salud del paciente como las gestiones que con él y para él realizó Ana Mariela Rendón Ramírez, brillando por su ausencia la presencia de la cónyuge.
Expone que de haber tenido en cuenta tales documentos el Tribunal hubiera concluido que la señora Taborda Arenas no vivió con el señor Vanegas Vanegas «desde 1985, por lo menos»; que el mencionado sufrió varios quebrantos de salud y enfermedades que le impedían valerse por sí mismo, sin que hubiera recibido el auxilio de la demandante; anota que en los términos del artículo 113 del CC, los fines del matrimonio son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, que en el caso no se configuraron, se remite a las causales de divorcio del Código Civil y finalmente aduce que el juez colegiado pasó por alto todas estas circunstancias.
Agrega que el funcionario judicial aplicó indebidamente el artículo 27 del CST al inferir que entre Vanegas y Ana Mariela Rendón existió una relación empleador - trabajador, a cambio de permitirle residir en el inmueble de propiedad de aquél, pese a que no constató el pago de salario alguno; así mismo se transgredió el precepto 129 ibidem, que dispone que el salario en especie no puede superar el 50% de la totalidad del salario ni exceder el 30% cuando se devengue el mínimo legal.
Por último, denuncia que el colegiado ha debido aplicar los artículos 82 y 83 el CPTSS, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012, pues los documentos que aportó en segunda instancia contienen evidencias útiles y necesarias para la verificación de los hechos objeto de la controversia, y que «la impericia del apoderado de la señora Ana Mariela Rendón Ramírez no puede erigirse en base sólida para renunciar al esclarecimiento de los hechos controvertidos».
RÉPLICA El Departamento de Antioquia se opone porque considera que lo pretendido por el recurrente es incorporar unas pruebas que no aportó al proceso en la debida oportunidad, ni tampoco estuvo presente en la evacuación de las mismas. Colpensiones señala que el cargo adolece de falencias técnicas, pues en la proposición jurídica se acusan normas de carácter sustancial por infracción directa, lo que no es viable a través de la vía utilizada.
Con respecto al fondo, cuestiona que se le hubiera condenado al pago del retroactivo a la señora Taborda Arenas, sin tener en cuenta que de buena fe concedió el derecho a Rendón Ramírez. CONSIDERACIONES Si bien la proposición del cargo y su desarrollo no son precisamente un modelo, lo cierto es que es viable su consideración en atención a que cuestiona la valoración probatoria de los documentos incorporados al proceso con miras a desvirtuar la convivencia establecida por el juez Plural.
El censor cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta las documentales que incorporó en el trámite de segunda instancia, lo cual no encuentra asidero en la medida que por auto del 27 de junio de 2016 (folio 272) se ordenó dar el traslado correspondiente de las pruebas allegadas por la recurrente en segunda instancia, y fue precisamente con base en éstas, entre otras, que estableció que la actora se separó de hecho del causante desde el año 2004.
De lo expuesto se deriva que la acusación parte de un supuesto equivocado al asumir que el colegiado estableció algo diferente a lo que ahora pretende, esto es, que hubo una separación de hecho entre los cónyuges Vanegas Vanegas y Taborda Arenas. Por otra parte, tampoco resultan pertinentes las acusaciones sobre las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que el juez de segunda instancia no las aplicó en el caso concreto ya que no era objeto del juicio determinar la existencia de una relación laboral.
Refuerza lo anterior, que la recurrente dejó libre de ataque la conclusión del fallador de instancia consistente en que era suficiente la convivencia con el causante por cinco años en cualquier época con apoyo en lo consignado en las sentencias de esta Corporación del 24 de enero de 2012, rad. 41367 y la del 13 de marzo de 2012, rad. 45038, conclusión que no se destruye aún si se diera cabida a la aseveración de que la separación de los cónyuges data del 9 de abril de 1985, pues el matrimonio tuvo lugar el 19 de septiembre de 1970, por lo que aun cuando existiera alguna posibilidad de éxito de la acusación, se mantendría la presunción de legalidad y acierto soportado en el mencionado pilar que no se cuestionó en casación. Por las razones expuestas, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS TABORDA ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y ANA MARIELA RENDÓN RAMÍREZ.
Costas como se dijo arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00