CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53455 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL956-2019 Radicación n.° 53455 Acta 008 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL MATEUS CARVAJAL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por la señora Mateus Carvajal contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Isabel Mateus Carvajal, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, en adelante la Fundación, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1983, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, en lo sucesivo el Hospital, como mecanógrafa, y que al momento de la presentación de la demanda en la actualidad desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva; que dicho contrato aún persiste sin interrupción o suspensión alguna; que en el año 1999 recibía una remuneración mensual de $949.492,95; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas en los acuerdos colectivos de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y, la compensación de las vacaciones en dinero.
Como consecuencia de lo anterior pidió se condene a las demandadas a pagarle solidariamente los salarios causados y no cubiertos de 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999; años 2000 a 2005 y; el mes de enero de 2006, incrementados anualmente con el IPC; las primas de navidad y vacaciones de 1999 a 2005, y la semestral del 2000 a 2005; intereses a la cesantía; indemnización moratoria por no cancelarle los salarios y prestaciones; sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, la cesantía definitiva; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; los salarios y prestaciones que se causen en el futuro; las acreencias laborales indexadas; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que su actividad principal consiste en la prestación de servicios de salud; que trabaja para la Fundación desde el 6 de noviembre de 1983 como mecanógrafa y luego como secretaria ejecutiva; que se encuentra cobijada por las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales reclamadas.
Dijo, que dejaron de pagarle los salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social en salud y pensión; que el último salario devengado fue la suma de $949.492,95; que mediante acción tramitada ante los jueces administrativos en que fue solicitada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los mencionados actos, y por vía interpretativa, infirió que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, son solidarias en las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y; que agotó la vía gubernativa.
Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron el libelo inicial: El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y la señora Isabel Mateus Carvajal no ha sido su funcionaria.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación – Ministerio de Protección Social aceptó la naturaleza privada de la Fundación, aclarando, que los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005.
En cuanto a los demás hechos manifestó que se atenía a lo que resulte probado, toda vez que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente del Ministerio y, además, no tiene ningún conocimiento de la vinculación laboral de la actora con la Fundación. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por no relacionarse con la entidad y la demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y, prescripción. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que no era cierto la naturaleza privada de la entidad, precisando, que la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son « ex tunc», es decir, que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, y que esta providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Dijo, que el Hospital San Juan de Dios dejó de prestar sus servicios en el mes de septiembre de 2001, por lo que la actora no puede pedir que se le tenga en cuenta que su relación ha sido permanente hasta la fecha de presentación de la demanda, toda vez que desapareció la causa que originó su vinculación. Explicó que no puede haber empleado público sin funciones, y si el Hospital cerró sus puertas, luego entonces, cesaron estas.
Expuso, que, ante la nulidad de los Decretos ya mencionados, y dados los efectos de la sentencia, tales actos son nulos desde el momento en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes, incluida la convención colectiva, son inexistentes. Aceptó la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación, pero no la interpretación dada por la demandante.
Propuso las excepciones de pago; falta de causa, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación; buena fe y; prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, que no le constaban, ya que la actora no sostuvo ninguna relación laboral con el Ministerio. Presentó los medios exceptivos que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Al Distrito Capital de Bogotá, se le dio por no contestada la demanda, mediante auto del 4 de junio de 2009 (f.° 558).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 15 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, al pago de las siguientes sumas de dinero, indexadas desde la data de exigibilidad de las obligaciones a la fecha de pago efectivo, a favor de la demandante, así: a. $5.275.351 por concepto de intereses a las cesantías y una suma igual por multa por el no pago oportuno. b. $2.707.453,80 por concepto de prima de navidad. c. $23.697.969,31 por concepto de salarios. d. $2.230.396,8 por concepto de prima de vacaciones. e. Aportes al Sistema de Seguridad Social a partir de octubre de 1999 hasta septiembre de 2001.
Absolvió de las demás pretensiones. El juez plural para arribar a su decisión expresó: A juicio del Juez de primer grado la demandante tenía el carácter de empleada pública y por ello, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, porque considera que derivada de la sentencia emitida por el Consejo de Estado mediante la cual, se decidió la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios y que permitían a esta entidad manejara de manera autónoma e independiente sus propios asuntos, los mismos pasaron a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del Orden Departamental y por ende sus servidores empleados públicos.
Seguidamente, consideró: Sin embargo, contrario a lo expresado por el Juez de primer grado, considera la Sala que la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de estos decretos, situación que la hubiera colocado en la condición de empleada pública; se precisa, su nexo laboral se consumó al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando ella era una entidad de carácter particular y como tal, regida por el Código Sustantivo de Trabajo.
El hecho que con posterioridad a la prestación de sus servicios se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afecta la situación ejecutada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda. Citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de mayo de 2003, radicación 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080).
Luego indicó, que en las anteriores condiciones procedía a revocar la sentencia de primer grado y a realizar un examen de las pretensiones de la demanda, teniendo como fecha inicial de la relación de trabajo el 11 de febrero de 1984 y como fecha final el 29 de octubre de 2001. Para obtener la fecha final de la relación laboral, dijo que se soportaba en la sentencia CC SU-484 de 2008, la cual determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios laboraron hasta el 29 de octubre de 2001, calenda esta que acogía íntegramente, ya que, a juicio de la Corte Constitucional, desde esta data, surgió la certeza a cerca del momento en que terminaron los vínculos laborales.
Consecutivamente, examinó las pretensiones de la demanda; para ello consideró que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y soportada en ella, despachó condenas por concepto de salarios; primas de navidad, semestrales, vacaciones y antigüedad. Condenó además por intereses moratorios y multa por el no pago oportuno de estos y, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. En lo atinente a la pensión de jubilación convencional solicitada, argumentó, que conforme al artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, se debía haber prestado un total de 20 años de servicios, pero que la actora únicamente alcanzó a laborar 17 años, 2 meses y 20 días.
Absolvió sobre la pretensión de la indemnización moratoria, para ello dijo que el hecho notorio de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales, indica que solo hasta la sentencia SU-484 de 2008, se determinaron los obligados al pago, mientras tanto, se encontraba latente esta responsabilidad.
Ordenó en su lugar la indexación. Finalmente indicó, que, en relación con las condenas impuestas, las demandadas estaban autorizadas para hacer las deducciones de los pagos realizados y en especial el efectuado mediante Resolución n.° 1199 de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y por Isabel Mateus Carvajal, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a su resolución, comenzando con el primero de los nombrados.
Recurso de casación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó de la siguiente manera: Solicitó que la Corte «[…] case en su integridad el numeral primero de la sentencia del ad quem […]», y actuando como Tribunal de instancia, confirme en todas sus partes la dictada por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la señora Isabel Mateus Carvajal, La Nación Ministerio de Protección Social, La Fundación San Juan de Dios y, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 127, 249, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, en relación todas estas normas con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió al apreciar en forma equivocada la demanda que dio origen al proceso, en cuanto a las confesiones que contiene.
Indicó como prueba equivocadamente apreciada por el fallador de alzada: «la demanda que dio origen al proceso». Como errores de hecho enrostrados al Colegiado, señaló los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la actora afirma, desde la demanda que dio origen al proceso, estar vinculada desde el 6 de diciembre de 1983 con la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo de derecho privado "que aún persiste". 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de "la ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido" en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de las primas de navidad correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de las primas semestrales causadas en ejecución del contrato de trabajo vigente, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de cada año en ejecución del contrato de trabajo vigente, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de las primas de vacaciones causadas en ejecución del contrato de trabajo vigente por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en una cuantía equivalente al 2% mensual y causada desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando su pago se verifique. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de las primas de antigüedad a que tiene derecho, reconocidas convencionalmente, y equivalentes al 20% sobre el salario básico mensual. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de los salarios y demás prestaciones que "se causen en el futuro", en ejecución del contrato de trabajo "que rige entre las partes", vale decir salarios, primas de antigüedad, primas semestrales, primas de navidad, primas de vacaciones e intereses a la cesantía. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Isabel Mateus Carvajal reclama en este proceso el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución "hasta la fecha de presentación de esta demanda". Para demostrar el cargo consideró pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal y relacionado con el extremo final de la relación laboral existente entre la actora y la Fundación San Juan de Dios; para ello, transcribió apartes de la sentencia atacada y, a renglón seguido, expresó: De los apartes de la decisión impugnada, acabados de transcribir, se evidencia que el Tribunal incurrió en todos los yerros fácticos denunciados, pues de haber examinado adecuadamente el escrito de la demanda que dio origen al proceso, habría encontrado que lo pretendido por la señora Isabel Mateus Carvajal en este proceso, no solo es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, gobernado por normas de derecho privado, sino la actual vigencia de ese contrato o, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda de casación. Esta circunstancia no permite considerar el 29 de octubre de 2001, como fecha de terminación de esa relación laboral, como equivocadamente lo hace el Tribunal, pues tal conclusión se aparta de los fundamentos fácticos de las pretensiones reclamadas y, consecuencialmente, de las condenas solicitadas.
(Resalta de la Sala). Entonces, si la Sala encuentra que la señora Mateus Carvajal no alcanzó a prestar servicios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tal conclusión es extraña a las pretensiones de la demanda. Manifestó, que lo anterior es así, porque lo pretendido por la actora es que se le reconozcan los salarios causados y no cubiertos dentro de la «ejecución del contrato a término indefinido», en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2006, al igual que: […] las primas de navidad correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; las primas semestrales causadas en ejecución del contrato de trabajo vigente, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de cada año en ejecución del contrato de trabajo vigente, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones causadas en ejecución del contrato de trabajo vigente por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en una cuantía equivalente al 2% mensual y causada desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando su pago se verifique; las primas de antigüedad a que tiene derecho, reconocidas convencionalmente, y equivalentes al 20% sobre el salario básico mensual; los salarios y demás prestaciones que "se causen en el futuro", en ejecución del contrato de trabajo "que rige entre las partes", vale decir salarios, primas de antigüedad, primas semestrales, primas de navidad, primas de vacaciones e intereses a la cesantía, y los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución "hasta la fecha de presentación de esta demanda".
Por último, sostuvo, que de la simple lectura del escrito de la demanda que dio origen al proceso, era evidente que el ad quem aplicó indebidamente las normas legales relacionadas en el cargo. VII. RÉPLICAS La señora Isabel Mateus Carvajal dijo que se oponía al cargo, ya que los errores señalados parecieran darle la razón a ella en las pretensiones de la demanda inicial.
Manifestó que para su contradicción se remitía a lo planteado como recurrente en la demanda de casación. La Nación – Ministerio de Protección Social sostuvo que existían errores de técnica. Expuso, que en sede de casación se enfrentan el fallo judicial y la ley, que no las personas que actuaron como contendientes en el transcurso de las instancias.
Señaló, que el extremo de este recurso está delimitado por los asuntos de hecho y de derecho que fueron controvertidos, por lo que no era posible estudiar nuevos puntos que se planteen ante la Corte por quienes intervinieron en un debate ya clausurado. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación dijo que coadyuvaba la demanda de casación. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al referirse concretamente al cargo formulado alegó, que el Consejo de Estado de manera uniforme y pacífica ha determinado jurisprudencialmente que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos «ex tunc », es decir, desde el momento en que se profirieron, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes.
Sostuvo, que más allá de los alcances de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en ella, el máximo órgano de lo contencioso administrativo enfatizó, que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, y que jamás tuvo la condición de Fundación, lo que impedía que los actos acusados le asignaran este tratamiento, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el evento de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Argumentó, que con fundamento en el artículo 7° del Decreto 3130 de 1968 y 5° del Decreto 3135 del mismo año y, bajo la consideración de que los actos administrativos que determinaban equivocadamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada fueron declarados nulos, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público, y que el mismo cobijaba a las personas que a esa entidad le prestaron sus servicios.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión, se soportó fundamentalmente en los siguientes juicios: (i) que la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, situación que le hubiese dado la condición de empleada pública;
(ii) que el nexo laboral de la actora se cumplió al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta era una entidad de carácter particular, regida por el CST; (iii) que el hecho que con posterioridad a la prestación del servicio se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, ello no afecta la situación ejecutada de la prestación de servicios;
(iv) que la fecha inicial de la relación de trabajo fue el 11 de febrero de 1984 y la data final el 29 de octubre de 2001, y para obtener la fecha de finalización del vínculo que ató a las partes se soportaba en la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios laboraron hasta el 29 de octubre de 2001, fecha que acogía íntegramente, toda vez que, a juicio de la Corte Constitucional, desde esta calenda, surgió la certeza a cerca del momento en que terminaron los lazos laborales;
(v) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Esgrimidos los anteriores juicios, analizó las pretensiones, impuso unas condenas y absolvió de otras. La entidad recurrente muestra inconformidad con el único cargo planteado, en síntesis, porque considera que erró el Tribunal al haber dado por probada la existencia de una relación laboral hasta el 29 de octubre de 2001, por cuanto tal afirmación se aparta de los fundamentos fácticos de las pretensiones reclamadas y las condenas solicitadas con la demanda, pues de ella se deriva que la demandante alegó una relación laboral de carácter particular que fue más allá de esa fecha, es decir, que el ad quem violó la ley sustancial al fallar por menos de lo pedido en la demanda.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó al resolver por menos de lo pedido en el líbelo genitor, pues el criterio reinante de esta Corporación es que los jueces laborales pueden dictar fallos minus petita, cuando lo pretendido por el demandante excede lo probado. Así se tiene adoctrinado en sentencia SL 4816 – 2015, en la que se dijo: «[…] el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL 806-2013; CSJ SL 9112-2014; CSJ SL 1012-2015), sino en otros (CSJ SL 16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL 806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: […] Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.
Además, recuerda la Sala, que es deber del censor atacar todos los pilares en que se soporta la sentencia objeto de embate, toda vez que, en caso de no ser atacados o dejar libre de ataque uno o varios de ellos, le asista razón o no al fallador, la sentencia queda sustentada en ellos y, por tanto, se mantiene incólume. Se trae a colación lo dicho en precedencia, porque el ad quem soportó su decisión en lo atinente a la fecha final de la relación laboral, en lo establecido en la sentencia CC SU-484 de 2001, que determinó como data final de la relación laboral existente entre el Hospital San Juan de Dios y sus trabajadores el 29 de octubre de 2001, lo que acogía íntegramente, argumento jurídico no derruido por la censura en el cargo.
De igual manera dejó libre de embate la conclusión a la que arribó el Colegiado cuando dijo, que el nexo laboral de la actora se cumplió al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta era una entidad de carácter particular, regida por el CST; también cuando concluyó que la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, no afectaba la situación ejecutada de la prestación del servicio y, que además, la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas; razonamientos que, a fin de habilitar la competencia de esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso de casación, debieron cuestionarse, y al no hacerlo se mantienen incólumes, ya que independientemente de que tenga razón o no el ad quem, no fueron derrumbados por la censora, y en consecuencia, las condenas despachadas que se soportaron en estos juicios se mantienen en firme y hacen tránsito a cosa juzgada, conservando la sentencia la presunción de acierto y legalidad con que viene protegida.
Así se dejó sentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 34848, 18 nov. 2009, en la que se dijo lo siguiente: […] se deberá cumplir con la insoslayable carga argumentativa de derribar cada uno de los pilares que se haya detectado sostienen la decisión controvertida pues, de no hacerlo así, al atacar, por ejemplo, lo que el Tribunal no adujo realmente o, como acá, dejar sin controversia uno o varios fundamentos que hubiera expuesto, implicará el que la sentencia, independientemente de su razón o sinrazón, quede incólume debido a las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Recurso de casación interpuesto por Isabel Mateus Carvajal. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó de la siguiente manera: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011 […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d) y e), hasta la fecha de presentación de este escrito; b) Revocar el numeral segundo del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito de demanda de casación; c) Confirmar el numeral tercero del fallo que se refiere a las costas. 2.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 16 de diciembre de 2010, y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS e ISABEL MATEUS CARVAJAL. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4.
Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 6 de noviembre de 1986 a la fecha de presentación de este escrito. 2.5. Que se declare que la demandante ISABEL MATEUS CARVAJAL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2066, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de Diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de y hasta cuando-el pago se verifique. g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.50/0 por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. h) La Pensión de Jubilación a partir del mes de diciembre de 2003 en adelante. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de noviembre de 1983 a la fecha de presentación de este escrito, descontados aquellos aportes causados durante el tiempo en que estuvo la demandante inicial gozando de licencia no remunerada. j) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. 1) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, ambos por la vía indirecta, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por igual sendero, persiguen el mismo objetivo y se complementan.
X. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el ad quem, relacionó: reclamación escrita a la entidad demandada (f.° 25 a 28); certificación expedida por el Jefe de la Sección de Nómina (f.° 29); reclamación a través de derecho de petición (f.° 30 a 33); reclamación a través de derecho de petición (f.° 34 a 36); certificación expedida por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios (f.° 47); derecho de petición de fecha primero de diciembre de 2003 (f.° 48); oficios sin número de fecha 17 de septiembre de 2002 y 11 de febrero del mismo año (F.° 50 y 51)); derecho de petición (f.° 52 a 54); certificación expedida por el Jefe de Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (f.° 55); certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (f.° 58 y 72);
Resolución de pago n.° 1199 de 2007 (f.° 170 y 172 – 1144 a 1146) y; la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. Como errores manifiestos de hecho, indicó: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia […] Para demostrar el cargo arguyó, que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que haya declarado terminado el contrato el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de probanza en ese sentido, habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del nexo laboral.
Adujo, que la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, es decir, que para que se le aplique como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oída y vencida en juicio.
Expresó que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal las acreencias laborales. Sostuvo, que el error del ad quem se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, lo que lo condujo a predicar que la actora tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que la accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación del vínculo laboral.
XI. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó que el cargo adolece de errores técnicos, por cuanto por la vía indirecta no es posible atacar la aplicación indebida de normas procesales. Dijo que la recurrente cita una serie de normas que no contienen derechos, por lo que el cargo carece de proposición jurídica. Señala que la censora hace una relación de pruebas sin que en el desarrollo del cargo haga un análisis de porqué esas probanzas que fueron tenidas en cuenta o no por el juez plural, acreditan un error de hecho que incide en la decisión atacada.
Bogotá D.C., dijo que se oponía a la prosperidad del cargo, por cuanto, no se puede declarar que entre la actora y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, ya que según la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, y por tal razón todos sus funcionarios son empleados públicos, con base en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Argumentó, que la actividad de la demandante era de secretaria ejecutiva, funciones que de conformidad con la Ley 10 de 1990, hacen recaer sobre la accionante la calidad de empleada pública. El Departamento de Cundinamarca expuso que la recurrente no explica en la demostración del cargo, la forma cómo los documentos no analizados, habrían llevado a una decisión contraevidente respecto de las pruebas relacionadas.
Afirmó, que la censora no hace referencia alguna a las convenciones colectivas, a pesar de que entre las prestaciones reclamadas están las de origen convencional. XII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.
Incluyó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas hace constar que la demandante está afiliada a la organización sindical y es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al Colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el fallador de alzada las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, al igual que la certificación del sindicato, hizo que se le desconociera a la actora el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado, se le negara la sanción moratoria y, se le dejaran de reconocer las prestaciones sociales convencionales pedidas en la demanda.
Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son obligatorias en su reconocimiento y pago. XIII. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó la falta de técnica, ya que, en la vía escogida, la modalidad de violación no pude ser la infracción directa de la ley, sino la aplicación indebida.
Sostuvo que la proposición jurídica es farragosa, ya que se enuncia normas adjetivas que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales, sino como violación medio. Por último, indicó, que la convención colectiva no puede establecer la calidad de empleado público o trabajador oficial, toda vez, que es la ley la que determina tal condición. Bogotá D.C., dijo que al determinar el Consejo de Estado mediante la sentencia de nulidad que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden Departamental, hace saber de su inteligencia que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, por regla general, únicamente se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, cuando desempeñen funciones de construcción o mantenimiento de obra pública, y la demandante por su condición y funciones ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Dijo, que, por lo anterior, los empleados públicos no tenían facultades para suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El Departamento de Cundinamarca expuso que, dado el error de derecho endilgado por la censura al Tribunal por no haber apreciado las convenciones colectivas obrantes en el expediente, resultaba claro que debía evidenciarse en la sentencia acusada que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, o dejó de apreciarse una prueba sobre la cual se exigiera determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en sede casacional.
XIV. CONSIDERACIONES El Colegiado para llegar a su decisión, se soportó esencialmente en los siguientes juicios: (i) que la actora nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, situación que la hubiese colocado en la condición de empleada pública;
(ii) que el vínculo laboral de la actora se cumplió al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta era una entidad de carácter particular, regida por el CST; (iii) que el hecho de que con posterioridad a la prestación del servicio se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la Fundación, ello no afectaba la situación ejecutada de la prestación de servicios;
(iv) que la fecha inicial de la relación de trabajo fue el 11 de febrero de 1984 y la data final el 29 de octubre de 2001, y para obtener la fecha de finalización del vínculo que ató a las partes se soportaba en la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios laboraron hasta el 29 de octubre de 2001, calenda que acogía íntegramente, toda vez que, a juicio de la Corte Constitucional, desde esta fecha, surgió la certeza a cerca del momento en que terminaron los lazos laborales;
(v) que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Fundado en los anteriores razonamientos, analizó las pretensiones de la demanda, impuso unas condenas y absolvió de otras. La recurrente muestra inconformidad en los dos cargos planteados, porque considera, en el primero, que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, y ante la ausencia de probanzas en ese sentido, habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, haya fijado el 29 de octubre de 2001 como la data de finalización del contrato.
Además, dijo, que la actora no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, y, para que le sea aplicada como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido escuchada y vencida en juicio.
Sostuvo además la recurrente que por este error evidente de hecho le negó el Tribunal las acreencias laborales pedidas, y además, lo condujo a predicar que la actora tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es incuestionable que continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación del vínculo laboral.
En el segundo cargo le enrostra al ad quem un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, lo que hizo que se le desconociera a la accionante el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía del salario, la indemnización moratoria y las prestaciones convencionales deprecadas.
Así las cosas, pertinente es resaltar, que la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial, según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados; así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, están ubicados en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia SL 5170 - 2017). Precisado lo anterior, y descendiendo a la inconformidad planteada en el primer cargo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral establecida por el fallador de alzada -29 de octubre de 2001-y que la recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, por ser evidente que la accionante continuó laborando más allá de esa fecha, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios» -29 de octubre de 2001-, postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro con la sentencia citada en precedencia, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la actora, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo de fecha 8 de marzo de 2005, tuvo como privado el vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, indicando, que el nexo laboral se consumó al frente de la Fundación San Juan de Dios, cuando ella era una entidad de carácter particular y como tal, regida por el Código Sustantivo de Trabajo y, que el hecho que con posterioridad a la prestación de sus servicios se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban vida jurídica a la Fundación, no afecta situaciones ejecutadas durante la prestación del servicio.
El anterior yerro del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del Colegiado respecto del carácter privado de la relación laboral, pero con la diferencia que la hace extensiva más allá de la fecha considerada por el Tribunal como de terminación del vínculo laboral -29 de octubre de 2001; luego entonces, cualquiera fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Advierte la Sala que si en algún error incurrió el juez plural, fue en haber impartido algunas condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando conforme al precedente de esta Corporación a que se hizo referencia en precedencia, la vinculación de la demandante no era de esa naturaleza; no obstante, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado, porque al no ser atacados ni derruidos los pilares que soportaron la sentencia con el cargo único planteado por la entidad pasiva que recurrió en casación (Departamento de Cundinamarca), tal como se dejó sentado por la Sala al resolver el recurso esbozado por esa entidad, estas condenas cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada, manteniéndose indemnes.
Siguiendo el hilo conductor, y de conformidad con lo expuesto, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en el primer cargo, o constatar si se desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo segundo, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de secretaria ejecutiva desempeñado por la actora, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990, por lo tanto era empleada pública.
Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación. Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos.
Como quiera que los recursos de casación interpuestos no prosperaron, no hay lugar a la imposición de costas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ISABEL MATEUS CARVAJAL, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00