Radicación n.° 54900 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL956-2018 Radicación n.° 54900 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO CHISCO TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió en contra de EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUÉ S.A.- EN LIQUIDACIÓN, al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, como llamado en garantía. Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en Liquidación, que reposa a folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Chisco Tinoco, llamó a juicio a la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A. en liquidación, pretendiendo la reliquidación de la pensión sanción, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, con el pago de las diferencias causadas; la indexación; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que a través de sentencia del 22 de octubre de 2003, «reformada» por la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006, Empoibagué S.A. en liquidación, fue condenada al pago de la pensión sanción a su favor, a partir del 20 de noviembre de 2000, dándose cumplimiento por parte de la entidad mediante las Resoluciones números 0001 y 0002 de 2007, y 002 de 2008, proferidas por el gerente liquidador de la empresa; que en el proceso en el que se profirieron los fallos, se discutió sobre la existencia del contrato de trabajo, su terminación injusta por parte de la empleadora, el derecho a obtener la pensión sanción, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, sin efectuarse ningún reclamo sobre el monto del salario promedio del último año de servicios, ni de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para hallar el valor de ese salario promedio; que el pago de las condenas impuestas en las sentencias y en los actos administrativos mencionados, solo se efectuó por intermedio del ISS, y en aplicación del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, hasta el mes de agosto de 2008, considerando como mesadas pensionales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las sumas de $486.080, $528.612, $569.051, $608.827, $648.340, $683.999, $717.173, $749.302 y $791.938, respectivamente, y a partir de julio de 2008 se le continuó cancelando el valor de la mesada, con el correspondiente incremento para este año. Dijo que el salario promedio mensual devengado durante el último año de labor, fue de $223.694,30; que para hallar el valor del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que la sentencia de segunda instancia, sin ninguna explicación al respecto, señaló la suma de $113.378, como valor del salario promedio para liquidar la primera mesada, sin tener en cuenta todos los factores salariales que lo componían, de haberlo hecho, habría concluido que aquel ascendía a la suma de $223.694,30; que mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008, solicitó a la demandada, considerar el verdadero valor del salario promedio del último año de servicios, así como los intereses moratorios sobre los valores adeudados.
La Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A. en liquidación, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó la existencia del proceso inicial promovido por el demandante contra la entidad, solicitando el pago de la pensión sanción, que culminó con sentencia en su contra, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006; los actos administrativos expedidos por la entidad en cumplimiento de la decisión judicial; lo discutido en el citado proceso, advirtiendo que en él se solicitó además, la indexación de la primera mesada pensional; los valores cancelados por mesadas pensionales; y el salario devengado por el demandante durante el último año de servicio.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación demandada, cosa juzgada y prescripción. El juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, como llamado en garantía, entidad que guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia del 28 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. El Tribunal luego de realizar algunas reflexiones teóricas sobre la cosa juzgada, analizó el caso concreto, partiendo de la motivación en que fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, el reconocimiento pensional al señor Chisco Tinoco, del acto administrativo expedido por Empoibagué S.A. en liquidación en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, y de lo solicitado por el citado señor en memorial del 7 de febrero de 2008, para expresar luego: Es claro para esta Corporación, que con la pretensión impetrada se busca obtener un salario promedio superior al establecido en la sentencia del 29 de noviembre de 2006, circunstancia que obviamente impone el incremento del salario base de liquidación y por ende un reconocimiento superior en el valor de la mesada pensional.
En principio, debe destacarse que de acuerdo con lo expuesto por el extremo activo del litigio en los hechos del libelo introductorio (Fls. 51-57), la controversia jurídica ahora expuesta ya fue objeto de debate y solución por parte del Juzgado Laboral de Descongestión de Ibagué y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboral- cuando se reconoció la pensión sanción al actor, pues en esa oportunidad el Juzgador laboral no sólo examinó los requisitos para la obtención del derecho referido sino que, con base en el acervo probatorio que se le presentó en aquél expediente y en las normas legales deprecadas en la demanda inicial, esto es, la Ley 171 de 1961 y su D.R. 1848 de 1969, determinó el monto del salario promedio mensual que devengaba el iniciador de la litis, estableciendo con éste el valor de la mesada pensional en los términos del inciso 3 de la citada ley que dispone: “…y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
No podía haber sido otro el estudio que el Juzgador adelantara en aquella oportunidad, pues en la búsqueda del reconocimiento de un derecho de estirpe pensional no se satisfacen los intereses de la parte únicamente con su declaración, su efectividad impone el establecimiento, con suma claridad y precisión, del monto económico que debe cancelarse de forma mensual mientras subsistan las causas que le dieron origen; de no ser así, el procedimiento adelantado resultaría improductivo, toda vez que su materialización no se lograría. Es claro, entonces, que la intención del demandante con la actual demanda laboral no es otra que la de revivir una situación fática y probatoria evaluada y resuelta con mucha anterioridad, pues, como ya se dijo, en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 se estudió y dio solución al tema relacionado con la composición y el valor del ingreso base de liquidación con el cual se obtuvo el quantum de la mesada pensional allí reconocida.
Por ende, al vencerse el término de ejecutoria de la referida sentencia sin que la parte actora interpusiera alguno de los recursos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Laboral como en el Civil para obtener su revocatoria, reforma, aclaración, adición, etc, el proveído quedó ejecutoriado generando así la cosa juzgada que la hace inmutable e inimpugnable.
Así las cosas, concluyó que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada, al configurarse los presupuestos de la cosa juzgada, en atención a que el reparo en cuanto al valor del salario promedio mensual, fue una situación considerada por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al momento de proferir las sentencias a través de las cuales resolvieron lo pertinente al reconocimiento de la pensión sanción, momento en el cual se definió el tema del ingreso base de liquidación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia disponga: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha octubre 29 de 2010 proferida por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RODRIGO CHISCO TINOCO contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- EN LIQUIDACIÓN. 2.
Declarar que el valor del salario promedio devengado por el trabajador RODRIGO CHISCO TINOCO durante el último año de servicios prestado a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUÉ S.A. -EN LIQUIDACIÓN concluido el 24 de septiembre de 1990 es la cantidad de $240.360,85 3. Ordenar a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- EN LIQUIDACIÓN a efectuar la reliquidación de la pensión sanción de su ex trabajador, RODRIGO CHISCO TINOCO, partiendo del valor de $223.694,oo como salario promedio del último año de servicios, obrando en todo lo demás conforme lo ordenó la sentencia de noviembre 29 de 2006 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso Ordinario Laboral que definió inicialmente el reconocimiento pensional. 4.
Deducir los valores pagados por concepto de pensión sanción, y condenar a pagar la diferencia indexada hasta el momento del pago 5. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES entidad llamada en garantía 6. Condenar al demandado en costas de la segunda instancia Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] art. 332 del Código de Procedimiento Civil, razón que llevó a la infracción de los artículos 50, 51, 56 y 57 del C. de P.C.; 23 de l Ley (sic) 16 de 1968; 7 de la Ley 16 de 1969; 32, 37, 38, 41 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 16, 127 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los mandatos contenidos en el Preámbulo u los (sic) artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional al dejar de aplicarlos».
Sostuvo que la violación de la ley, se originó en errores de hecho evidentes en los que incurrió el fallador, los cuales enumeró así: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que este proceso cuya radicación es 2009-00262 versa sobre el mismo objeto que tuvo el proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006. 2.
No dar por demostrado estándolo, la gran diferencia que existe entre las causas petendi planteadas en este proceso frente al proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006. 3. Dar por demostrado sin estarlo que este proceso se fundamenta en la misma causa en que se fundo (sic) el proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se planteo (sic) este proceso son totalmente diferentes a los expuestos en el proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S. A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006. 5.
Dar por demostrado sin ser cierto, que existe identidad jurídica entre las partes de este proceso y las partes del proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006 6. No dar por demostrado estándolo, que no existe identidad jurídica entre las partes de este proceso y las partes del proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia de 2º grado del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006 7.
No dar por demostrado estándolo, que el valor del salario promedio devengado por el trabajador RODRIGO CHISCO TINOCO durante el último año de servicios prestado a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUE EN LIQUIDACIÓN fue la suma de $240.360,85 Mencionó como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 1.
Solicitud de adecuar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, presentada por RODRIGO CHISCO TINOCO al GERENTE LIQUIDADOR DE EMPOIBAGUE el 7 de febrero de 2008. (folios 2 a 6 cuaderno 1) 2. Reclamación directa presentada sobre el reconocimiento de pensión sanción presentada por RODRIGO CHISCO TINOCO al GERENTE LIQUIDADOR DE EMPOIBAGUE el 29 de enero de 2002 (folios 147 cuaderno 1) 3.
Demanda de este proceso (folios 50 a 60 cuaderno 1) 8. (sic) Demanda introductoria del proceso que RODRIGO CHISCO TINOCO adelantó contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- que concluyó con sentencia del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006 (folios 148 a 152 cuaderno 1) 4. Auto admisorio de la demanda y su notificación (folios 62-63 cuaderno 1) 5.
Contestación de la demanda (folios 93 a 96 cuaderno 1) 6. Llamamiento en garantía que presenta la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. -EMPOIBAGUE- vinculando al proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (folios 75 a 78 cuaderno 1) 7. Auto que admite el llamamiento en garantía y su notificación (folios 103, 104, 106 cuaderno 1) 8. Constitución de apoderado por parte del ISS - llamado en garantía y control de término para responder el llamamiento (folios a07 (sic) a 110) 9.
Auto que reconoce personería al apoderado del ISS, tiene por no contestada la demanda y señala fecha para audiencia de conciliación (folio 111) 10. Acta de audiencia pública de conciliación o primera de trámite (folios 112 a 114) En la demostración del cargo afirmó, que el Tribunal en la delimitación del problema jurídico, inició señalando, que «[…] analizará el material probatorio aportado al proceso y la situación fáctica planteada con el fin de establecer si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada», anunciando desde ese mismo momento, que no se estudiaría ni su elemento subjetivo, ni lo concerniente a la identidad de causa petendi; lo que de entrada anuncia un enorme error en la forma cómo se plantea el estudio del caso, puesto que resulta evidente la necesidad de estudiar la totalidad del asunto, atendiendo a que para que se presente la cosa juzgada, necesariamente debe existir identidad en la causa petendi e identidad en las partes.
Señaló que el error del Tribunal aparece de bulto, cuando en su razonamiento propio, entiende, que el simple hecho de mencionar las disposiciones legales que se aplican al caso, que la pensión se cuantificará conforme a ellas, y que ésta equivale a determinado porcentaje del salario promedio devengado durante el último año, lo liberan de la obligación de determinar en forma detallada, de dónde obtiene el valor que resulta asignándole al salario promedio, pasando por alto, que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, debiendo indicar en ellos, los soportes probatorios en que se apoyó para obtener el valor que resultó asignándole al salario promedio.
Expresó que una cosa es la motivación jurídica realizada por el Tribunal en su decisión, y otra, la motivación fáctica, la cual es absolutamente indispensable para determinar el valor del salario promedio del último año, lo que solo se logra plasmando en la providencia, los factores que se tuvieron en cuenta, las pruebas que contenían esa información y las razones que lo llevaron a dicha conclusión, de lo cual se encuentra huérfana la sentencia que definió el reconocimiento pensional.
Dijo que en la citada providencia, el Tribunal señaló una suma como valor del salario promedio del último año de servicios, a partir de la cual se liquidaría la primera mesada, pero atendiendo a que la composición del salario promedio no fue materia de debate, y no se fundamentó en manera alguna el valor que se le asignó, resulta un craso error afirmar, que respecto de ese concreto aspecto, se presenta cosa juzgada.
Expuso que frente al elemento de identidad de objeto, el Tribunal no se molestó en efectuar las necesarias comparaciones entre las reclamaciones administrativas previas a los dos procesos, y las demandas introductorias de ambos; punto de partida necesario para entender, qué era lo que la parte actora pretendía con cada uno de ellos, y a partir de allí avanzar en su estudio, pudiéndose afirmar que tales pruebas no fueron apreciadas, de haberlo hecho, hubiere encontrado la enorme diferencia existente entre la dos causas petendi, sin la menor posibilidad de estar la una, incluida dentro de la otra.
Añadió que tratándose del requisito de identidad de causa, el Tribunal incurrió en tres grandes errores: el primero, afirmar que « de acuerdo con lo expuesto por el extremo activo del litigio en los hechos del libelo introductorio (Fls. 51-57), la controversia jurídica ahora expuesta ya fue objeto de debate y solución por parte del Juzgado Laboral de Descongestión de Ibagué y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral- cuando se reconoció la pensión sanción al actor», cuando ello no coincide con la realidad, por el contrario, los hechos 5 y 8 de libelo introductorio, dan cuenta de ello, además, la sentencia del Juzgado de Descongestión Laboral, no se refirió en absoluto al tema, y la sentencia del Tribunal, tampoco presentó argumento o fundamentación probatoria alguna, en relación con el valor del salario promedio del último año; el segundo, afirmar « en esa oportunidad el Juzgador laboral no sólo examinó los requisitos para la obtención del derecho referido sino que, con base en el acervo probatorio que se le presentó en aquél expediente y en las normas legales deprecadas en la demanda inicial, esto es, la Ley 171 de 1961 y su D.R. 1848 de 1969, determinó el monto del salario promedio mensual que devengaba el iniciador de la litis, estableciendo con éste el valor de la mesada pensional en los términos del inciso 3 de la citada ley que dispone: “…y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», cuando por ninguna parte de las sentencias a que se refiere el aparte, se encuentra que el operador judicial haya hecho razonamiento alguno, o tan siquiera, manifestación de las pruebas de las que extrajo el promedio mensual devengado por el demandante; y el tercero, no entender que el valor del salario promedio de un trabajador oficial para la época del despido del actor, se obtiene a partir de los diferentes factores salariales que señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no como equivocada y confusamente lo plantea.
Precisó que recae la sentencia del Tribunal, en el error de no comparar las demandas introductorias de los dos procesos, a efectos de establecer identidad en la causa petendi, incurriendo en la equivocada apreciación de aquella que tenía como objetivo el reconocimiento de la pensión sanción, pues de haberlo hecho, habría concluido que no existía identidad en las causas (hechos) que generaron las dos acciones.
Advirtió que la sentencia recurrida no mencionó estudio alguno frente a la identidad en las partes como requisito de la cosa juzgada, cuando dentro del proceso se presentó una variación en la parte demandada por efecto del llamamiento en garantía que Empoibagué S.A. en liquidación, hizo al ISS; no tomó en consideración dicha falta de identidad, que se presenta a partir del llamamiento en garantía realizado, con sustento en el artículo 57 del CPC.
Manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Empoibagué S.A. en liquidación respecto del ISS, el auto por medio del cual se admitió el mismo, la notificación y traslado al llamado en garantía, la constitución de apoderado por parte de éste y el reconocimiento de personería; pruebas que de haber sido consideradas, hubieren llevado a la conclusión, que en el caso en estudio no se presenta la cosa juzgada por identidad en las partes, atendiendo a que el primer proceso se tramitó entre Rodrigo Chisco Tinoco como demandante y Empoibagué S.A. en liquidación como demandada, mientras que en el segundo, además de estas personas interviene otra, el ISS, en calidad de litisconsorte de la demandada, por efectos del llamamiento en garantía de que fue objeto.
CONSIDERACIONES Como el recurrente fundó su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Una vez sentado lo anterior, avoca la Sala el análisis de los errores de hecho denunciados por el recurrente. Plantea el cargo dos aspectos centrales: que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada; y que aquel igualmente erró, al no dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario promedio devengado por el señor Chisco Tinoco durante el último año de servicios fue la suma de $240.360,85.
Debe entonces atenderse por razones metodológicas la primera de las controversias: Para empezar es preciso señalar, que tanto el Tribunal como el recurrente, parten para el examen del fenómeno de la cosa juzgada, de sus elementos constitutivos: identidad jurídica de las partes; que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior.
El problema entonces se reduce en este tópico a establecer la existencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada. Se cuenta para el análisis, con la siguiente prueba documental enunciada como indebidamente apreciada: Respecto del proceso inicialmente promovido por el señor Chisco Tinoco contra Empoibagué S.A. en liquidación, con radicado 2002-00184-01, que concluyó con sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de noviembre de 2006, con el libelo introductorio; y con la reclamación administrativa elevada por el citado señor, en forma previa al proceso, el 29 de enero de 2002.
Tratándose del presente proceso, promovido por el señor Chisco Tinoco contra Empoibagué S.A. en liquidación, al cual se vinculó al ISS como llamado en garantía, con el libelo introductorio; el auto admisorio de la demanda y su notificación; la contestación de la demanda por parte de Emboibagué S.A. en liquidación; la solicitud de vinculación al ISS como llamado en garantía elevada por Empoibagué S.A. en liquidación en relación con el ISS; el auto que admitió el llamamiento en garantía; el poder otorgado a un abogado para que representara judicialmente al ISS y el auto de control de términos; y el acta de audiencia pública de conciliación o primera de trámite; y con la reclamación administrativa elevada por el citado señor, en forma previa al proceso, el 7 de febrero de 2008.
Frente a la igualdad de partes en contienda, el Tribunal estimó que ese requisito se encontró probado con la decisión de segundo grado del primer proceso, lo cual es acertado, ya que en relación a la identificación de los sujetos procesales, existe claridad que en ese primer litigio y en el de ahora, el demandante era Rodrigo Chisco Tinoco y la convocada a juicio Empoibagué S.A. en liquidación, y el hecho de que en este proceso se hubiere vinculado al ISS, no desdibuja la identidad de partes, ya que como da cuenta el auto proferido el 22 de octubre de 2009 (fs. 103 a 104 del cuaderno n.° 1), ello fue como llamado en garantía, es decir, que aquel no es quien soporta la pretensión del demandante, figura que de conformidad con el artículo 57 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), implica, que aquel solo tendría la obligación de cumplir en caso de una condena en contra de Empoibagué S.A. en liquidación. Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.
Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL 28246, 15 may. 2007, en el que se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. De la valoración conjunta de la prueba documental acusada por el recurrente, podría concluirse, la no existencia de los supuestos de identidad de objeto y de causa que configuran la cosa juzgada, debido a que en el primer proceso promovido por el demandante en contra de Empoibagué S.A. en liquidación, que culminó con sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2006, se peticionó la declaratoria de contrato de trabajo entre las partes y de que su finalización obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, y consecuencialmente entre otras pretensiones, que se condenara al pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y la indexación de la primera mesada pensional; y en el presente proceso lo que se pide, es la reliquidación de la pensión sanción que se le otorgó al señor Chisco Tinoco, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de la relación laboral.
No obstante, no puede desconocerse lo informado además por otras pruebas documentales arrimadas al proceso, como la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Chisco Tinoco en contra de Empoibagué S.A. en liquidación, en la que, al resolver la pretensión atinente a la pensión sanción, abordó como un tema accesorio a dicho reconocimiento, el concerniente al valor de la mesada pensional a reconocer, fue así como expresó: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción a reconocer y pagar al accionante equivale al 71.43% del promedio devengado durante el último año de servicio, el que debe ser actualizado aplicando la corrección monetaria por ser una pensión de carácter legal de régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplida la edad bajo ésta, como así lo ha dispuesto en casos similares la H. Corte Suprema d Justicia - Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 20 de febrero de 2004 […] Teniendo en cuenta el certificado expedido por el DANE que obra a folios 38 a 41, contiene la información necesaria para calcular el valor actualizado del salario base de la liquidación para la mesada pensional, la demandada al momento de su pago debe traer a valor presente la suma de $113.378.oo (folios 47-48) que corresponde al salario promedio devengado durante el último año, aplicando para ello la consabida fórmula: Indexación igual al índice final sobre el índice inicial y del valor obtenido aplicar el 71.43% y ese será el de la primera mesada pensional a pagar, la cual se reconocerá a partir del 20 de noviembre de 2000, con sus respectivos reajustes anuales, fecha en la que cumplió el actor 50 años de edad.
A efectos de una mayor comprensión de la fórmula indicada, se debe tener en cuenta que el índice final corresponde al que certifique el DANE para el 20 de noviembre de 2000 y el índice inicial el certificado por el mismo ente para el mes de septiembre de 1971. De ésta prueba, que fue en la que el juez de la apelación cimentó su conclusión, y frente a la cual el recurrente no dirigió ataque alguno, se desprende, que el asunto concerniente a la base salarial de la mesada pensional reconocida por Empoibagué S.A. en liquidación, al señor Chisco Tinoco, en virtud de la relación laboral sostenida, fue definido judicialmente en el mismo momento en que se impuso a cargo de la empleadora el reconocimiento pensional, por lo que no hay duda alguna, de que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico en la valoración de la sentencia de segunda instancia del primigenio proceso con radicado n.° 2002-00184-01, que lo llevó a concluir, la concurrencia de los supuestos de identidad de partes, de objeto y de causa, y por ende, la configuración de la cosa juzgada; en consecuencia, sobre lo peticionado en este proceso, ya se resolvió, por ello no puede abordarse su estudio en un nuevo litigio.
Incluso, cuando el juez del primer proceso se pronunció sobre la indexación de la primera mesada, necesariamente tuvo que referirse a los elementos que conformaban la base salarial. De suerte que, más que el libelo introductorio del primer proceso que relaciona los pedimentos y la reclamación administrativa elevada en forma previa por el señor Chisco Tinoco, lo que se debe tener en cuenta son las consideraciones de fondo del proveido que puso fin a la instancia, lo cual hace tránsito a cosa juzgada; ahora, el demandante debió exponer su reparo pero en el curso de ése litigio, y a su vez, controvertir lo decidido por esa Corporación, agotando los medios procesales con los que contaba a su favor, entre otros, la sentencia complementaria, o el recurso extraordinario de casación, pues el guardar silencio en esta punto, como lo hizo y, no manifestar lo que hoy expone como inconformidad, trajo como consecuencia que con su silencio, se conformara con lo resuelto frente al valor en que se fijó su primera mesada pensional, y en tales condiciones lo allí decidido, con independencia de su acierto, hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriado, sentencia que goza de presunción de legalidad.
En tales circunstancias, le asiste razón al Tribunal en el proceso que hoy nos convoca, cuando en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, resolvió que lo ahora pretendido por el actor en cuanto a la base salarial para establecer la primera mesada pensional, ya había sido definido judicialmente, y por ello tenía efectos de «cosa juzgada».
Sobre esta institución procesal, en la decisión CSJ SL913-2013, esta Corporación explicó: […] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. En consecuencia, al concluirse que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, se torna innecesario analizar, si aquel erró, al no dar por demostrado, que el valor del salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios fue la suma de $240.360,85, ya que ello implicaría abordar un estudio de fondo de dicho tópico.
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO CHISCO TINOCO, en contra de EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00