SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL955-2024 Radicación n.° 98789 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY FRANCISCO GONZÁLEZ BARRENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Henry Francisco González Barreno, inicialmente llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SA - REFICAR, con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, en el que ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre de 2013 entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera «USO»; y, consecuentemente, la naturaleza salarial del «INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA Y HSE, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, AUXILIO DE GASTOS DE TRANSFERENCIA BANCARIA, AUXILIO DE LAVANDERÍA Y BONO DE ALIMENTACIÓN SODEXHO (sic)».
Conforme lo anterior, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SA, a reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta todos los factores de salario realmente devengados y pagarle las diferencias que se deriven de dicha reliquidación; además, el pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y, las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo a «término fijo inferior a 1 año», desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en que venció el plazo pactado; que desempeñó la labor de Tubero A y a la fecha de terminación del vínculo, devengaba la suma de $2.438.081; que al momento de celebrar el contrato fue pactado un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», que percibió durante todos los meses de la relación laboral, los cuales «estaban condicionados a una contribución directa de la Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 3 labor que desempeñaba» y ascendió al monto de $1.097.136, igualmente, un incentivo de productividad, un bono de alimentación o «BONO SODEXHO (sic)», auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería por el traslado desde su país de origen.
Mencionó que, desde septiembre de 2013, la demandada suscribió la convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical Obrera «USO», de la cual era beneficiario, en la que se pactaron los incentivos de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional.
Manifestó que REFICAR SA, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista; y, que la labor de Tubero A, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de la segunda sociedad (f.°1 a 13).
REFICAR SA, contestó la demanda, formuló excepciones de fondo (f.°115 a 127) y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°153 a 156 y 165 a 172), las cuales fueron vinculadas mediante providencia del 16 de enero de 2017 (f.°289) y contestaron los respectivos llamamientos; sin embargo, posteriormente, el a quo, a través de auto calendado 22 de septiembre de 2017, admitió el Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 4 desistimiento de la demanda contra esta sociedad y consecuentemente, al llamamiento en garantía a las mencionadas compañías aseguradoras (f.°408 y 409).
CBI Colombiana SA, al responder, también se opuso a las declaraciones y condenas, excepto a la existencia del contrato, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de terminación del vínculo por vencimiento del plazo estipulado, el pago del bono de asistencia y demás incentivos convencionales, con la precisión de que pactó con el demandante su carácter no salarial y negó los demás hechos.
En su defensa, arguyó que «las bonificaciones o incentivos a los que se les tilda en abstracto de factores salariales por el actor, son todos beneficios de orden extralegal» y no corresponden a acreencia alguna contemplada en norma sustantiva laboral con ese alcance; que conforme el aparte final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del CST, «no es posible sentar judicialmente que se trate de pagos salariales, en cuanto no fueron expresamente, así concebidas (sic) en su propia fuente negocial […]» y la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la «USO», descarta la consideración de que los beneficios en ella contemplados, sean salario para efectos del cálculo de acreencias.
Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción y, la innominada o genérica (f.°171 a 185). Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2017 (f.°413 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante HENRY GONZÁLEZ BARRENO con la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., con los extremos temporales comprendidos desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […].
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior conforme el artículo 69 del CPL. […]. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2021, en la que dispuso confirmar el fallo emitido en primer grado, «pero de conformidad con las anotaciones dadas en esta instancia» e impuso costas al demandante, en la suma equivalente a 1 SMMLV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, «giran en torno a determinar (i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo128 del CST luego Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 6 de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990»; y, «(ii) si hay lugar a declarar la incidencia salarial de las distintas bonificaciones recibidas por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones».
Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 127 y 128 del CST y varias sentencias de esta Corte, entre otras, las CSJ SL, 7 sep. 2010, rad.37970, CSJ SL1360-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL1101-2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL2067-2019, CSJ SL3886-2020 y CSJ SL177-2020. Dejó por fuera de controversia, la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo que inició el 12 abril de 2013 y culminó el 21 de mayo de 2014, lapso en el que se desempeñó como «TUBERO A».
Manifestó que era claro que los pagos reclamados por el demandante son extralegales y la «exclusión salarial que descansa sobre cada uno de ellos, conforme se revela de varios instrumentos (contrato de trabajo y convención colectiva)», por ello estimó necesario verificar el alcance del artículo 128 del CST, con fines de determinar la validez de los acuerdos suscritos entre las partes.
Recordó la definición de salario contemplada en el artículo 127 ibidem y la posibilidad de las partes intervinientes en un contrato laboral, de pactar contractual Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 7 o convencionalmente con el empleador expresamente, qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales, no constituyen salario, como lo dispone el artículo 128 del anterior estatuto y la jurisprudencia laboral de esta Corporación; expresó sus conclusiones y la postura adoptada por el Tribunal, «en decisiones pretéritas a partir del 11 de abril de 2021», sobre la interpretación dada por esta Sala, al artículo 128 del CST, en la sentencia STL11582-2020, dentro del trámite de una acción de tutela.
Razonó: Así las cosas, en claridad sobre el alcance del artículo 128 del CST, corresponde al juez laboral, individual o plural, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago extralegal, verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador;
(ii) que sea habitual (presupuesto que contrario a lo manifestado por el demandante en su recurso, por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y, (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adecúa a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.
Examinó el acervo probatorio y encontró en relación con el bono de asistencia, que las partes pactaron en la cláusula del contrato de trabajo (f.°20 a 22), que el demandante tendría como remuneración, una asignación básica mensual y una bonificación cuya causación estaría determinada por dos indicadores: Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 8 […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Indicó que, de la lectura de esta cláusula contractual, dedujo la confirmación de la decisión apelada, por cuanto la bonificación de asistencia pactada, sí se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones compensadas.
Sobre el incentivo de productividad relacionado en el anexo 3 del contrato celebrado entre las partes (f.°30), expresó que se trata de un beneficio extralegal no salarial, pues allí se acordó que se reconocería siempre y cuando, el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador «se haya desempeñado durante ese mes, sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio de trabajo»; además que con el testimonios de Tatiana Toro recaudado en el proceso, verificó que el seguimiento a dicha bonificación lo llevaba el área de control de proyectos, «quienes indicaban qué disciplina o unidad cumplía con la meta asignada y la liquidación del incentivo se hacía solo Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 9 frente a los trabajadores que intervinieron en el cumplimiento de dicha meta».
Aseveró que el referido beneficio, no era una contraprestación retributiva del servicio del actor, pues acorde con el criterio de esta Corte, cuando se perciba una «remuneración por metas globales o grupales se descarta de plano la retribución directa del servicio, además de ser una mera liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador que no retribuía el servicio (CSJ SL4980-2018)» y en ese orden, era válido y vinculante el pacto de desalarización contenido en el mencionado anexo, por adecuarse a la hipótesis del artículo 128 del CST.
En cuanto al incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica, infirió de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», anexo en el que se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales; en ese contexto, concluyó eficaz la exclusión allí contenida, conforme el artículo 128 del CST y las sentencias de esta Corte que relacionó como marco jurisprudencial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […].
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;
Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 11 PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor.
Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 12 ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor.
Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor beneficio, lo que significa «que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como explica en cuadros que inserta, así: MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2013 SALARIO BASICO $1.474.186 BONO DE ASISTENCIA $663.389 TOTAL $2.137.575 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2013 SALARIO BASICO $2.172.485 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $315.198+$271.560 TOTAL $3.806.699 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2013 SALARIO BASICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $967.850 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $218.218+$135.780 TOTAL $4.696.966 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2013 SALARIO BASICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $114.400 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $242.467+$271.561 TOTAL $4.003.546 Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 13 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2013 SALARIO BASICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $872.880 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $145.476 TOTAL $3.346.018 MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 TOTAL $3.375.118 MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE 2013 SALARIO BASICO $2.453.356 BONO DE ASISTENCIA $1.033.482 INCENTIVO HSE $41.675 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $2.064.773 TOTAL $5.593.286 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $2.374.215 BONO DE ASISTENCIA $1.068.397 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $236.159 INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL $237.422 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVEN $1.199.296 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.674.140 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $37.098+$415.488 TOTAL $7.242.215 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2013 SALARIO BASICO $2.453.356 BONO DE ASISTENCIA $1.104.010 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $209.638 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $209.638 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVEN $1.058.953 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $1.674.140 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $34.624+$103.872 TOTAL $6.848.231 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2014 SALARIO BASICO $2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 14 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.737 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $290.916 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.199.296 PRIMA TECNICA CONVECIONAL $1.719.175 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $7.106.181 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2014 SALARIO BASICO $2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.342 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $227.381 INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.148.581 PRIMA TECNICA CONVECIONAL $1.435.649 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $6.590.170 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2014 SALARIO BASICO $2.442.957 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $225.652 PRIMA TECNICA CONVECIONAL $1.608.002 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $417.886 TOTAL $5.288.204 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2014 SALARIO BASICO $2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $231.877 PRIMA TECNICA CONVECIONAL $1.719.175 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A TOTAL $5.486.269 Expresa que, con lo anterior acredita que todos los pagos eran de carácter retributivo; que como la accionada no probó lo contrario, el ad quem debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario.
Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 15 Adiciona que esta Corporación ha señalado que si bien, los acuerdos de exclusión salarial no tienen una regulación de tipo legal, es decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, sí ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se dé cuenta con suficiente claridad los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de su cuantía, como quiera que los mismos «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas (sic), globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace[r] un estudio detallado de los beneficios».
Sostiene que, de la convención colectiva de trabajo y su anexo «no se extrae ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL»; que del interrogatorio de parte practicado al representante legal, «sí se extrae del mismo que ha (sic) mayor actividad del trabajador mayor emolumento»; y, del «interrogatorio de parte al demandado (sic), no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios», por cuya razón el sentenciador incurrió en los errores que le atribuye.
(Negrillas del texto original). Aduce que, Si bien es cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en las cuales (sic) se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo (sic) tener una mayor holgura en cuanto a [la] posibilidad de que (sic) beneficios económicos Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 16 sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse, como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención colectiva de trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios (sic) y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno (sic) aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en [la] demanda.
(Negrillas del texto original). Agregó que los falladores apreciaron se equivocaron, pues no tuvieron en cuenta que la demandada no expuso razones serias, objetivas y atendibles para omitir todos los factores de salario al momento de liquidar lo adeudado al demandante, lo que demuestra que no adoptó una conducta leal y correcta, de modo que pudiera exonerarse de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Finalmente asegura que de todos los cálculos descritos, se advierte que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 «(no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio)», del total de ingresos, «SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.653.057, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.453.124»; que si el ad quem Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese valorado todas las pruebas adosadas al expediente, habría dado por demostrado que en el presente caso no existía proporcionalidad en los ingresos con incidencia salarial percibidos por el trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: […] ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos, […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, reprocha al ad quem la violación normativa, dada la interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del CST, pues en su concepto, la convención colectiva, tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen; copia algunos segmentos del fallo cuestionado y advierte que existe incoherencia argumentativa, al establecer: «(i) que per se, la convención colectiva implica una Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 18 coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido, […] que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible», cuando: «(ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».
Reproduce los preceptos 127 y 128 del estatuto laboral y conforme a su texto, observa que el sentenciador colegiado estimó que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se, implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, línea interpretativa que constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Por último, agrega que también erró el Tribunal, cuando aseveró que la discusión que verse sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, «su vía procedimental es la denuncia de la convención», lo que solo es admisible cuando la discusión se trata de conflictos económicos, que no es este caso; que lo pretendido en la demanda «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 19 sino de manera particular al presente caso».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero, tomando como base la bonificación de asistencia y los incentivos convencionales reclamados, por encontrar válido y eficaz el pacto de exclusión salarial celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, conforme lo dispuesto en el artículo 128 del CST, la cláusula cuarta del contrato y sus anexos, cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de septiembre de 2013 y el testimonio de Tatiana Toro, recaudado en el plenario.
El impugnante reprocha que el sentenciador colegiado restó incidencia salarial a los pagos que en vigencia del vínculo le fueron efectuados contractual y convencionalmente, por bono de asistencia, incentivos de productividad, incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.
Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) que el demandante prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo, desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014; ii) que Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 20 desempeñó el cargo de «TUBERO A»; y, iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado.
Para confirmar la decisión del a quo, el juez de la alzada adujo que el bono de asistencia percibido por el actor, no tenía incidencia salarial, conforme el pacto de exclusión contractual suscrito válidamente entre las partes, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, sus anexos 1, 2 y 3, que hicieron parte de aquel y la cláusula 12 convencional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, destacó que la empleadora, sí le dio connotación salarial al bono de asistencia, para calcular las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 22 sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, pues estuvo lejos de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.
Ahora bien, los pagos cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero, son los correspondientes al bono de asistencia y los convencionales, incentivos HSE, de productividad, incentivo de progreso, incentivo progreso de tubería y, la prima técnica, reconocidos al demandante durante la vigencia del contrato, por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión para tales efectos (CSJ SL986-2021).
De una revisión al contrato de trabajo, denunciado por la censura, se observa en su cláusula cuarta (f.°17 a 25), lo Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 23 siguiente: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
De los comprobantes de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportados por el demandante (f.°32 a 51 y ) y los allegados por la accionada (f.°231 a 242), se observa que a González Barreno, le fueron reconocidos habitual y constante, durante la vigencia del contrato, entre el 12 de abril de 2013 y el 21 mayo de 2014, en sumas variables, el bono de asistencia, los incentivos relacionados y la prima técnica, de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por tanto, no tenían carácter remuneratorio.
A su vez, la cláusula 5 contractual (f.°22), estipula: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 24 primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Del contenido de las cláusulas contractuales trascritas, se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía el ad quem inferir, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco se estipuló su destinación, razón por la cual, no contaba con sustento jurídico ni fáctico, para restarles connotación salarial.
Explicado en otros términos, en las referidas cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo, no se definió expresa y concretamente, en qué consistían los incentivos de productividad, HSE, progreso convencional, de progreso de tubería convencional y, la prima técnica, ni cuál era su verdadera finalidad. En cuanto a las planillas de seguridad social denunciadas, visibles en folios 277 y 284, solo dan cuenta de los salarios base cotización del demandante, por periodos anteriores a la vigencia del contrato de trabajo que aquí se Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 25 discute; es decir, no guardan relación alguna con los emolumentos remunerativos enunciados como base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al lapso del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014.
La convención colectiva de trabajo, en su cláusula 12 (f.°55), estipula: Artículo 12. Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. […].
Si bien, no se puede desconocer que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza, en el presente caso, lo que se pretende es verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa, en perspectiva a los artículos 127 y 128 del CST y lo adoctrinado por esta Corte en los pronunciamientos citados en precedencia; en consecuencia, la validez del acuerdo de exclusión salarial podía ser cuestionada en este juicio.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez colegiado incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, convenidos Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 26 contractual y convencionalmente, con prescindencia de la celebración de un pacto de exclusión. En el anterior contexto, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia cuestionada.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, declaró la existencia de la relación laboral entre Henry González Barreno y CBI COLOMBIANA S.A., desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014 y absolvió a la enjuiciada por las restantes pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los comprobantes de pago y la liquidación definitiva allegadas al expediente, con las cuales encontró probado que la empleadora sí tuvo en cuenta el bono de asistencia para efectos de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones compensadas; en cuanto a los incentivos convencionales, coligió de la cláusula quinta del contrato y sus anexos, que las partes acordaron que los beneficios extralegales carecían de incidencia salarial, que consideró válido al tenor del artículo 128 del CST y «por no existir vicios en el consentimiento».
El demandante, en su recurso de apelación contra esta decisión, manifestó que en el derecho laboral el principio de autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto; que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 128 ibidem, explicó que «los pactos de Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 27 desalarización eran válidos, en la medida en que no toquen las condiciones mínimas del trabajador» y en este caso, sí existió un desconocimiento, pues se despojó de naturaleza salarial pagos retributivos del servicio, «suficiente para declarar su incidencia salarial» y reliquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y la condena a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, sobra al concluir que, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, es al empleador a quien le corresponde demostrar que tuvieron una causa distinta a la prestación del servicio y, por ende, no podían considerarse factor salarial. En la cláusula 4 contractual, se estipuló una remuneración mensual fija o salario básico por periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio en cuya cuantificación se incluyó dentro de los devengos mensuales, el valor correspondiente al «BONO DE ASISTENCIA»; la remuneración estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259- Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 28 2023).
En el contrato también acordaron las partes, que la bonificación de asistencia se incluiría en la base para calcular el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, pero no en cuanto al «trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo de las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes.
En las cláusulas 4 y 5 del contrato transcritas en sede de casación, como se dijo, no definieron en qué consistían los incentivos de productividad, HSE, de progreso, de progreso de tubería y la prima técnica, todos de carácter convencional. Lo que sí se deduce es que eran sufragados por la prestación del servicio. Contrario a lo respondido CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.
Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, conforme los comprobantes de pago aportados por ambas partes (f.°32 a 51 y 231 a 242), contentivos de los rubros reconocidos al demandante en vigencia del contrato entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014 (f.°17 a 25) en sumas variables mes a mes, cuyo origen y destino diferente a la contraprestación del servicio, o que no tenían finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador le incumbía probar al empleador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y el error del a quo al considerar que los beneficios relacionados no eran de naturaleza salarial, por lo que habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones de González Barreno. Se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por CBI Colombiana SA (f.°184), como quiera que el vínculo inició el 12 de abril de 2013 y finalizó el 21 de mayo de 2014 (f.°17 a 25); la demanda inicial fue presentada y admitida el 19 de agosto de 2015 y 22 de enero de 2016, respectivamente (f.°82 y 102) y se tuvo por notificada a la accionada por conducta concluyente el 30 de agosto de 2016 (f.°173 a 288 y 289), por lo que no trascurrió el término trienal de prescripción, consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por manera que, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, calculadas con un salario promedio mensual para el año 2013 de $4.557.899 Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 30 y 2014 de $5.815.522, en el que se incluyeron, además del salario básico, el bono de asistencia y las horas extras, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama.
Determinado como quedó el salario promedio anual, procede la Sala a efectuar la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas, así: 1. Auxilio de Cesantía: 2. Intereses a la cesantía: 3. Primas de servicios 4. Vacaciones: Así mismo, hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, con base VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA CESANTÍA AÑO 2013 $ 3.239.006 $ 3.279.155 $ 40.149 CESANTÍA AÑO 2014 $ 1.391.897 $ 2.277.746 $ 885.849 TOTAL $ 925.998 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA INTERESES AÑO 2013 $ 279.634 $ 278.728 $ ( - ) INTERESES AÑO 2014 $ 64.523 $ 107.054 $ 42.531 TOTAL $ 42.531 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA PRIMAS AÑO 2013 $3.252.597 $3.266.494 $ 13.897 PRIMAS AÑO 2014 $1.387.124 $2.277.746 $ 890.622 TOTAL $ 904.519 VALOR PAGADO VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2013 $1.646.412 $2.278.949 $ 632.537 VACACIONES (PROP) AÑO 2014 $ 183.860 $ 306.930 $ 123.070 TOTAL $ 755.607 Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 31 en el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido con antelación, las que deberán cancelarse a la sociedad administradora de pensiones completar la persona jurídica COLFONDOS SA, entidad pensional a la que se encontraba afiliado el demandante, conforme se acredita en los volantes de pago obrantes en el expediente (f.°32 a 52), a satisfacción de aquella.
De la sanción moratoria del artículo 65 CST, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
En pronunciamiento CSJ SL1259-2023, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 32 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio).
Tal postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL705- 2024, en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. De conformidad con las mencionadas decisiones, las que se hace extensiva no solo a la sanción moratoria del mencionado artículo 65 CST, sino también a la causada por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se exhibe a todas luces su improcedencia, por lo que, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, condenar a la demandada, al pago de las diferencias generadas a favor del promotor de litigio, por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato e igualmente por los aportes a la seguridad social en pensión, como se dijo.
Costas en las instancias a cargo de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró HENRY FRANCISCO GONZÁLEZ BARRENO contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de Radicación n.° 98789 SCLAJPT-10 V.00 34 progreso, progreso de tubería y, prima técnica convencional son de naturaleza retributiva y por ende incidencia salarial para la liquidación de los derechos sociales y, en consecuencia, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a HENRY FRANCISCO GONZÁLEZ BARRENO, los siguientes valores que deberán ser indexados al momento de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia: La suma de $925.998, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía. La suma de $42.531, concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses a la cesantía. La suma de $904.519 por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio; y, La suma de $755.607 por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones.
Además, al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a COLFONDOS SA, Pensiones y Cesantías, a su satisfacción.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EDDADC801C359FF8AB6507766F612DBCD34FB2D0E211E50C90A5468B967CD60 Documento generado en 2024-05-03 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98789 De: Henry Francisco González Barrero vs. Refinería de Cartagena S.A.S. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 2 Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso hab��a actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 47E312C18F70C1E7FA928421156A95602FF5E978B7F8278ADB337D5910FCE55A Fecha: 2024-05-16