Micelio
SL955-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 1469 de 1978Ley 1496 de 1978Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL955-2023 Radicación n.° 91885 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le inició JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTÍNEZ y a A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. y en condición de demandadas a GENTE ESPECIALIZADA LTDA. y SERVINCAR LTDA. I.

ANTECEDENTES Josefina María Paternina Martínez llamó a juicio a Seatech International INC y a A Tiempo Servicios SAS - Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 2 Serviatiempo SAS, con el fin de que se declarare que, con la primera se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido y que la segunda fungió como contratista independiente, sin autonomía técnica y administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las enjuiciadas, de forma solidaria, reestablecieran su contrato de trabajo, reintegrándola al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios prestaciones, vacaciones, aportes en salud y pensiones, desde que quedó cesante hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

En subsidio, requirió la indemnización por despido y las de 180 días por que fue despedida en situación de debilidad manifiesta y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social (f.° 1 a 16 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de septiembre de 1993 empezó a prestar servicios en la enjuiciada principal, a través de la bolsa de empleo Gente Especializada; que la primera siempre fungió como su real empleador; que la tarea encomendada fue la de operaria de limpieza y empaque, que se realizaba en una jornada que iniciaba a las 7am y finalizaba a cualquier hora de la noche; que, en 1996, se trasladó de Gente Especializada a Servincar Ltda., pero continuó prestando sus servicios, a favor de quien, dice, fue quien ejerció la subordinación. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el 11 de febrero de 1999, se llevó a cabo una vinculación ficticia con A Tiempo Servicios SAS, porque la función de operaria de limpieza y empaque, las siguió cumpliendo en las instalaciones de Seatech International INC; que en el 2004 comenzó a padecer fuertes dolores en todo su cuerpo y, el 31 de enero de 2005 se le practicó un examen médico que le dictaminó una neuropatía de mediano IZQ a nivel de carpo incipiente; que esa situación se notificó el 1° de noviembre de 2011 y pese a ello, fue despedida el 5 de octubre de 2012, sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desconociendo, además, que gozaba de la garantía del fuero circunstancial, ya que, era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia USTRAIL, quien, el 1° de febrero de 2011 presentó un pliego de peticiones.

Seatech International INC, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos de hecho, negando que tuvo injerencia en el cambio de personal y, que aun cuando le presentaron un pliego de peticiones, no fue renuente en su discusión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de suministro de persona o intermediación, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato, prescripción, cumplimiento sobre salud ocupacional y Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad industrial e inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 55 a 70 ib.).

En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.° 71 ídem). A Tiempo Servicios SAS también invitó a negar las aspiraciones de la actora, afirmando que nada sabía frente a los eventos de hecho relatados para soportarlas y negó, que no fuera autónoma administrativa y financieramente, advirtiendo que la finalización de la vinculación no obedeció al estado de salud sino a la ejecución de la obra o labor contratada.

Presentó las excepciones de fondo de existencia de temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción (f.° 601 a 606 del cuaderno 2). La llamada en garantía se abstuvo de pronunciarse frente a las aspiraciones de la petente, al desconocer las situaciones de tiempo, modo y lugar, con que se intentaba su reconocimiento.

En cuanto a la figura con la que fue convocada, advirtió que no amparaba el cumplimiento de obligaciones contractuales y exhibió las excepciones perentorias de improcedencia de afectación de la póliza, no cobertura de la indemnización por despido en estado de incapacidad y Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 5 exclusión de prestaciones laborales (f.° 762 a 786 del cuaderno 3).

Con auto del 16 de septiembre de 2014 (f.° 868 ib.), se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó vincular a Gentes Especializada y a Servincar Ltda., entidades que a través de curador ad litem (f.° 980 a 892 y 893 a 899), indicaron que no les constaban los hechos expuestos por la demandante y se atenían a lo que resultara probado. La primera no mostró medios exceptivos, mientras la segunda alegó el de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 913 del cuaderno 3), resolvió: PRIMER: DECLARAR no probada la tacha del testigo FREDIS MARRUGO propuestas por las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la demandante JESEFINA MARÍA PETERNINA MARTÍNEZ y las demandadas SEATCH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS con extremos del 1° de enero de 2006 al 5 de octubre de 2012, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la relación de suministro de personal e intermediación entre las demandadas, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total, cumplimiento sobre salud ocupacional, inexistencia de su estado de limitación, existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, impetradas por las demandadas y no probada la de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS a pagarle a la demandante JESEFINA MARÍA PETERNINA MARTÍNEZ la suma de $4.533.511,52 debidamente indexada, una vez en firme esta decisión, por concepto de indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS SAS y a SEATECH INTERNATIONAL INC de las demás pretensiones de la demanda con base en lo expuesto.

SEXTO: ABSOLVER a las vinculadas GENTE ESPECIALIZADA Y SERVINCAR LTDA. de todas las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: COSTAS a cargo de SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS Se tasan en el 10 % del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, de Seatech International INC y de A Tiempo Servicios SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 13 de mayo de 2021, resolvió: 1° REVOCAR los numerales segundo, cuarto y quinto de la Sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer: - PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTINEZ y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de enero de 2006 al 05 de octubre de 2012, siendo SEATECH INTERNACIONAL INC el verdadero empleador y A TIEMPO SERVICIOS LTDA una simple intermediaria, que debe responder solidariamente por el monto de la condena impuesta.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 7 - SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido del que fue objeto la demandante por encontrare amparada por fuero circunstancial, y por tanto se ordena a SEATECH INTERNATIONAL INC reintegrar a la señora JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTÍNEZ en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando HASTA EL MOMENTO DE SU DESPIDO. - TERCERO: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA, a reconocer y pagar los salarios, prestaciones y aportes en seguridad social en pensión desde la fecha del despido el día 05 de octubre de 2012 hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en esta providencia y REVOCAR la condena por valor de $4.533.511.52 por concepto de indemnización por despido injusto, por ser una pretensión excluyente con el reintegro. 3° SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir quien fue el verdadero empleador de la demandante; cual fue la naturaleza del contrato que los unió; si existió un despido injusto y si era procedente el reintegro en virtud del fuero circunstancial. Para decidir esas cuestiones, tomó como fundamentos los artículos 34, 35, 45 y ss. del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 y la sentencia CSJ SL4759-2020.

Luego, se ocupó del vínculo laboral y de la calidad del verdadero empleador, en la siguiente forma: Analizada las pruebas en el expediente y los hechos y circunstancias que rodearon el caso, conforme a las reglas de la sana critica, para la sala no existe duda que entre la demandante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A TIEMPO SERVICIOS SAS actuó como simple intermediario, y donde la Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, en su calidad de trabajadora se obligó a prestar sus servicios para la entidad SEATECH INTERNATIONAL INC, en la sucursal de Cartagena en el cargo de operaría de limpieza y empaque de pescados, y que dicha relación laboral estuvo vigente entre 01 enero del 2006 y 5 de octubre del 2012, fecha en la cual fue terminado el contrato de trabajo por supuestamente haber finalizado la obra para la cual había sido contratada.

Sin embargo, las demandadas insisten en afirmar que la señora Josefina Paternina nunca fue contratada por parte de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, con fundamento en que ésta prestó sus servicios teniendo como intermediario a la empresa demandada A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA. Pues bien, esta Corporación ha sostenido reiteradamente en casos idénticos al de hoy, que A TIEMPO SERVICIOS LTDA actúa en estos casos como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que las empresa usuaria se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas.

Para la Sala, ese actuar irregular viene probado con las declaraciones rendidas por la demandante en su interrogatorio de parte, y el testigo Freddis Marrugo quienes hablaron con espontaneidad, indicando que era SEATECH INTERNATIONAL INC quien le proporcionaba las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida de trabajadores.

Se tiene además que la declaratoria en virtud de la cual SEATECH INTERNATIONAL INC es considerado como verdadero patrón, parte del hecho incontrovertible que la contratación de la demandante desbordó el término de un año previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el primer contrato que se suscribió con la actora data del año 2006, siendo el último el que finalizó en el 5 de octubre de 2012; evidenciándose, además, que en ese periodo solo hubo breves interrupciones de las cuales no podría pregonarse solución de continuidad, dado a que se trataban de 1 o 2 días entre un contrato y otro, lo que a todas luces demostraba la necesidad del servicio prestado por la señora Josefina Paternina, debido a que continuamente fue contratada para desempeñar las mismas labores.

Bajo esta perspectiva, si bien A TIEMPO SERVICIOS LTDA, cumplió con sus obligaciones como aparente patrón al cancelarle las prestaciones y salarios durante la vigencia de los contratos que la mantenía suministrada a la empresa usuaria, lo cierto es que la utilización indebida de vinculación contractual de los trabajadores, convirtió su contratación en un actuar violatorio Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 9 del andamiaje jurídico, legal y constitucional bajo el cual se construyen las relaciones de trabajadores y empleadores.

Así entonces, cuando actúan, como está probado en el presente caso y en muchos otros de idénticas características que ya han sido debatidos por esta Superioridad, vinculando a trabajadores mediante una modalidad de contratación laboral fraudulenta para responder a actividades laborales que a todas luces no son accidentales, ni transitorias, ni por labor contratada, se está frente a una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual, no solo vulnera las leyes públicas del trabajo, sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales.

En ese sentido, para esta sala es claro que la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS solo fue un simple intermediario entre la demandante y el verdadero patrono SEATECH INTERNATIONAL INC, habida cuenta que solo se encargó coordinar el trabajo de la demandante utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de aquella, situación que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas que se le llegaren a imponer a la principal, teniendo en cuenta que no se identificó como tal; debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. En cuanto a la naturaleza del contrato, señaló que cuando se fijaba por obra o labor, era necesario especificar cuál era la tarea por realizar y si eso no se hacía, conllevaba a tener a la vinculación, por indefinida.

Luego, descendió a los contratos de trabajo suscritos entre la accionante y A Tiempo SAS, citó la cláusula 5ª e indicó: De lo anterior, se desprende que, si bien en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se expresa que el mismo es por la duración de la obra o labor contratada, lo cierto es que luego de examinar en concreto la disposición contractual trascrita no se logra evidenciar cuál era la labor a desarrollar.

Por el contrario, el término de duración del contrato jamás fue especificado de modo alguno, sometiendo a la interpretación caprichosa y ambigua en el que el mismo terminará cuando se realiza la obra descrita en la parte primera del contrato, en donde claramente no especificó ninguna obra, pues solo se consignaron datos Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 10 referidos al cargo que tendría, el lugar donde desarrollaría las funciones, el salario, entre otras cosas Ajuicio de la Sala, la forma como fue pactada el objeto de la obra encierra una indeterminación del tiempo, lo cual no compagina con las características propias de esta modalidad contractual, pues la reglamentación de esta clase de contratos exige todo lo contrario, es decir, la identificación plena de la obra a desarrollarse, para que no exista ninguna duda que la naturaleza verdadera del contrato es la de cumplir con una tarea específica, cuya finalización sea verificable desde el inicio del contrato.

En tal sentido, al no haberse actuado de esa forma, claro es para la Sala que el contrato que se pactó es a término indefinido, y como quiera que la terminación del mismo se dio sin ninguna causa legal que lo justificare, no le queda otro camino que concluir que la actora fue despedida de manera injusta. Respecto al fuero circunstancial, reprodujo los artículos 25 y 36, en su orden, del Decreto 2351 de 1965 y del Decreto Ley 1496 de 1978.

Manifestó que existía una prohibición para que el empleador despidiera al trabajador, cuando se hubiera presentado un pliego de peticiones o, expresado de otra manera, cuando estuviera en desarrollo un conflicto colectivo. Precisó, que esa garantía se extendía desde el momento de la radicación del pliego hasta que se solucionara el diferendo y, advirtió que, además, debía verificarse un despido sin justa causa, que en este asunto se acreditó que la vinculación laboral finalizó el 5 de octubre de 2012.

Después encontró, (f.° 31 a 33) que el presidente de la organización sindical UTRIAL, notificó a las demandadas, el 31 de enero de 2011, sobre la presentación del pliego de peticiones y señaló: Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho funcionario sindical, compareció ante el Juez de primera instancia con el fin de testificar respecto de las calidades de las empresas demandadas y del fuero circunstancial supuestamente ostentado por la señora Josefina Paternina para la fecha de su desvinculación. Este testigo acompañó su declaración con una serie de documentos relacionados con la constitución del sindicato, la presentación del pliego de peticiones, la vinculación de la demandante a la organización sindical y la existencia del conflicto colectivo entre el sindicato y las demandadas; lo cual, dicho sea de paso, es complétame valido en virtud a lo establecido en el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que son documentos que se encuentra relacionados con su declaración y de los cuales tiene conexión directa al ser el presidente del sindicato.

Dentro de esas probanzas, se encuentra la notificación realizada por parte del sindicato USTRIAL a la entidad demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, en donde le informan que mediante asamblea general del 16 de junio de 2012 fue conformada una nueva la junta directiva, en la cual fue elegida la señora Josefina Paternina como Secretaria de Disciplina Organización Sindical; situación que le fue puesta de presente a la empresa desde el 19 de junio de 2012, tal como aparece en el sello recibido visible en la parte inferior del mencionado documento.

De igual manera, a folios 665 a 669 reposa la Resolución No. 115 de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo donde en su numeral segundo conmina a las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC., A TIEMPO SERVICIOS SAS, y RECURSOS ESPECIALES LTDA., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por USTRIAL el 31 de enero de 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas a 10 SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo ahí señalado.

Así mismo, se observa a folio 921 del expediente la Resolución 003458 expedida por ese mismo ente, en la cual se especifica que, para septiembre del año 2015, el mismo aún no había finalizado, pues apenas para esa fecha se estaba integrando el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto colectivo suscitado entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el sindicato USTRIAL.

En este orden de ideas, se tiene que para la fecha en que la accionante fue despedida sí se encontraba amparada por el fuero circunstancial, pues en SEATECH INTERNATIONAL INC se estaba desarrollando un conflicto colectivo, tal como quedó evidenciado Ut Supra, siendo la actora miembro activo del sindicato que lo promovió. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 12 Anotó, que la vinculación de la actora al sindicato se realizó con posterioridad a la entrega del pliego, pero esa situación no impedía que el fuero circunstancial la protegiera, más aún si se tenía en cuenta que era miembro de la junta directiva para la fecha de su desvinculación y, en respaldo de su tesis, citó la sentencia CSJ SL4759-2020.

A continuación, expresó: En ese orden de ideas, para esta Sala, el hecho de que el A-quo hubiera negado la protección del fuero circunstancial, con fundamento únicamente en que la demandante no estaba afiliada al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones y que lo hizo con posterioridad dentro del trámite del conflicto, constituye claramente una errada interpretación de las normas que regulan dicha figura, toda vez que en estos casos siempre se debe propender por mantener el equilibrio entre los trabajadores y el empleador, quien, prevalido de su poder subordinante, puede despedir a aquellos para mermarles su capacidad de negociación y de contratación; razón por la que, con el fin de evitar la incursión en tales acciones por parte de la empresa, resulta a toda luces pertinente extender la protección a aquellos trabajadores que en el curso de un conflicto hayan decidido afiliarse al sindicato que lo propició. Ahora bien, en relación a la tacha presentada por las demandadas en contra del testigo Freddis Marrugo, debe indicar esta Superioridad que la misma no es procedente, en cuento a que éste en todo momento dio a conocer la ciencia de su dicho, estando habilitado tanto para declarar sobre las calidades de la demandada frente a la trabajadora, como de los hechos relacionados con la organización sindical a la que pertenecía, dado a su condición de presidente del sindicato y compañero de trabajo de la demandante, por lo que tenía conocimiento directo de lo declarado, no siendo de ninguna manera un testigo de oídas, pues no enunció nada de lo que la Sala pudiera advertir tal defecto.

Corolario de lo anterior, y dándole aplicación a la garantía del fuero circunstancial, se revocará la sentencia de primera instancia en todas sus partes. En consecuencia, se declarará la ineficacia del despido del que fue objeto la señora Josefina Paternina, ordenándose su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 13 vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 5 de octubre de 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

De ellos, se analizarán, en conjunto los dos primeros y luego los últimos, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo desenlace. VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invocó la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, articulo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Existe violación por vía directa del Artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone, que estos son los supuestos del caso: 1) A TIEMPO SERVICIOS SAS, no es una empresa de servicios temporales ni una bolsa de empleo. 2) A TIEMPO SERVICIOS SAS, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A TIEMPO SERVICIOS SAS desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) SEATECH INTERNATIONAL INC., no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La demandante JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTINEZ, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por la demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por la demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por la demandante para su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.

Luego dice que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 tratan de unos supuestos ajenos a este proceso y manifiesta: De la narración de hechos de la demanda, el planteamiento de las pretensiones y su fundamento jurídico, así como los hechos y fundamentos de la defensa y finalmente el planteamiento del litigio, se observa con indiscutible claridad que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, por cuanto el vínculo que unió al demandante con su empleador es un contrato por obra o labor que este confesó haber suscrito.

Se desconocen en la sentencia atacada, no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista práctico las Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 15 definiciones de: Empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. A continuación, cita la decisión cuestionada y expone: Suscrito Primero porque el honorable Tribunal funda su sentencia en lo que se manifiesta en el contrato de trabajo de la demandante suscrito con su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS, teniendo como fundamento expresiones como “suministrara” y “suministrado”, pero se aleja de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, en donde se contemplan que tal suministro solo debe obedecer a aumentos en la producción, reemplazo a personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el presente proceso.

Las labores que desempeñó la demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitorias, sino que estaban sujetas a la obra o labor para la que fue contratado, tal como quedó establecido en las consideraciones del tribunal al manifestar: […] Lo anterior denota la clara contradicción en la que se encuentra la sentencia del tribunal, al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso de la señora JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTINEZ, toda vez que, de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que A TIEMPO SERVICIOS SAS, fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representada actuó como un usuario de tales servicios Seguidamente, sostiene que el ad quem se apartó de los supuestos de hecho establecidos dentro del proceso, para subsumirse y enmarcarse dentro de normas legales que no tienen relación con los fundamentos fácticos, al no existir discusión que la actora estuvo vinculada laboralmente con su empleador A Tiempo Servicios SAS, tal como dan cuenta los contratos que reposan en el expediente.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que, en caso de concluir que esa modalidad es ajena a la verdad procesal, la condena debe dirigirse solamente contra A tiempo, quien «se comportó como empleador durante toda la relación laboral». VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, acusó la sentencia impugnada en casación de ser violatoria del artículo 47 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, lo cual argumento en los siguientes errores en que incurrió el tribunal: Errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador de la demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo de la demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación a la demandante.

Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 17 - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. - Contrato de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A TIEMPO SERVICIOS SAS, la terminación de los servicios especializados contratados. - Contestación de la demanda presentada por A TIEMPO SERVICIOS LTDA (folio 620) - Interrogatorio del representante legal de A TIEMPO SERVICIOS SAS, y el de SEATECH INTERNATIONAL INC. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Interrogatorio del testigo FREDDIS MARRUGO VELASQUEZ.

Al sustentarlo, dice que existe confesión de la demandante, frente a la identificación de su empleador; el lugar donde prestó sus servicios y las funciones que realizaba, pero el sentenciador, la desestimó, realizando una mala apreciación; que esa situación también sucedió con el testimonio del señor Marrugo Velásquez. Seguidamente, aduce: Ignora la Sala, que de las declaraciones que citan, se enunciaban situaciones que por la naturaleza de las actividades comerciales de SEATECH INTERNATIONAL INC., es apenas lógico que ésta debiera tener algún tipo de control, como lo es para el caso de “entrada y salida de trabajadores”, puesto que mi apadrinada cuenta con varias contratistas de servicio especializado en la planta de producción, y debe autorizar a aquellas el ingreso de sus trabajadores.

Para tales fines, suministra a sus contratistas independientes, un carné y ésta se encarga a su vez, de asignarlo a sus trabajadores con el único y exclusivo fin de garantizar la seguridad de la planta, pero ello no indica si debe servir de Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión, para indicar que SEATECH INTERNATIONAL INC., funja como empleador de los trabajadores de las contratistas.

Igualmente, se pasa por alto que la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, cuenta con una oficina independiente a mi apadrinada, a través de la cual imparte órdenes a sus empleados y organiza las labores que desempeñan, entre los que estaban la demandante, así mismo, a través de esa oficina, hacia entrega de herramientas y dotación, por lo que no se puede colegir que SEATECH INTERNATIONAL INC., era su empleador, ya que, como reconoce el mismo tribunal en sus consideraciones, era la contratista quien cumplía con sus obligaciones patronales y no mi representada.

De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válida o contundentemente que la demandante haya prestado sus servicios para SEATECH INTERNATIONAL INC., es claro y la demandante así lo confiesa de acuerdo con su declaración, así como de las documentales que reposan en el dossier, que su empleador siempre fue A TIEMPO SERVICIOS SAS Ahora bien con relación al testimonio rendido por el señor Fredis Marrugo Velásquez, al cual el tribunal otorga plena credibilidad, el mismo no es imparcial, por cuanto está plenamente demostrado que, el mencionado señor tiene claros intereses dentro del proceso, por ser miembro directivo del sindicato, pero lo cierto es que éste no labora en la misma área de trabajo que indicó la demandante, no eran compañeros de trabajo, habían muchas cosas que distanciaban sus sitios de trabajo, como lo es que era dispuesto en varios lugares de la planta de acuerdo al requerimiento del servicio de mantenimiento en refrigeración, además el ruido, los carros y el gran número de trabajadores, que laboran en dicha planta, lo cual hace inverosímil que se le de credibilidad al testimonio sesgado que éste rinde. […] Por el contrario, lo que existe es abundante material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, fue el empleador de la demandante, fue quien lo contrató, para quien prestaba sus servicios, empresa que se comportó siempre como su empleador pagándole sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, lo anterior se puede corroborar con el testimonio rendido por la representante legal de A TIEMPO SERVICIOS SAS, y que tal actividad la hizo de manera independiente como lo permite y establece la ley.

Sobre el referido es bueno traer a colación la explicación rendida por el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC, donde deja claro que la planta de producción y las herramientas le pertenecen a la empresa que representa, por un tema de zona Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 19 franca y que son entregadas en comodato a las contratistas para que las manejen mientras tengan el contrato comercial vigente, de la manera como sí viene acreditado en las documentales del dossier, y que para los efectos, fueron totalmente ignoradas por las instancias sub examine.

Durante todo su interrogatorio el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC., explicó en forma clara y detallada, cómo la orden de servicio hace parte del contrato de la demandante, lo cual quiere decir, que el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar la demandante, obra que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por la demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100 contratos de obra, no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.

Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador de la demandante A TIEMPO SERVICIOS SAS, pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. No existen pruebas para declarar que A TIEMPO SERVICIOS se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador y que se desprendió de su poder subordinante, por el contrario, lo que existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTERNATIONAL INC., la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 20 planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el primer cargo se presenta por la vía directa, pero se le formularon errores de hecho al Tribunal, pues se informa que en el expediente no reposa ningún medio de convicción que dé cuenta de que A TIEMPO SERVICIOS SAS actuó como empresa de servicios temporales o, al acudir a la demanda y su contestación y a los contratos de trabajo.

Esas situaciones muestran que se incluyeron aspectos fácticos en un ataque dirigido por la vía del puro derecho, lo que no es admisible por la ruta escogida que debe partir de la conformidad con los asuntos de hecho que dio por sentado el Tribunal. Debe recordarse, que cuando se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 21 sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Además, en el evento de sostener que esa acusación se presentó por la senda fáctica, se observa que no se indicaron las pruebas que por su errada valoración o falta de observancia daban cuenta de los errores evidentes imputados al Juez de la apelación, que la Sala entiende son los denominados supuestos del caso, lo que conlleva a una deficiencia en su formulación, pues señalar estos y olvidar aquellos, implica que el cargo no cumple su cometido, pues Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 22 en últimas, esos errores carecen de soporte para tenerlos como tales.

Y sí por extrema laxitud se entendiera que ese requisito se suple con la sustentación de la acusación, donde se aludió a algunos medios de convicción y piezas procesales, se hallaría, que los iniciales no fueron individualizados y tampoco se mencionó si las faltas atribuidas al ad quem, se generaron en la errada apreciación de esos elementos de convicción o por la falta de esta y no informó, cuál era su contenido, para de esta forma entrar a analizarlos de manera objetiva, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió los yerros fácticos.

En cuanto al segundo, se destaca que, no obstante precisar las pruebas con las que pretende sustentar los yerros del Tribunal, al desarrollarlo se ocupó, en gran medida del testimonio denunciado, que bien se sabe, no es hábil en la casación del trabajo, siendo viable referirse a él, únicamente cuando se comprueban los yerros con sustento en las que son calificadas, siendo estas, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, el interrogatorio de la actora, tampoco es calificado en este recurso, como que en este no se realizaron manifestaciones que la perjudicaran y favorecieran a la contraparte, pues, en la diligencia donde se le recepcionó su dicho, indicó, que Seatech International INC, era la que suministraba las herramientas y dotaciones; programaba los turnos de trabajo, controlando, el ingreso y la salida.

Igual sucede con la declaración realizada por el representante legal de la recurrente. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos primero y segundo se desestima.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO TERCERO Expresa: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invocó la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Existe violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reza: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Errores notorios: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTENATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. 2. Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 3.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTÍNEZ, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTÍNEZ, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había notificado a su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 25 TIEMPO SERVICIOS SAS y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con la demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS 9.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS SAS 10. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante. - Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte de la demandante. - Resolución 548 de 2013 (tomo 2, folio 2, cuaderno principal 1 instancia) - Resolución 596 de 2012 (tomo 2, folio 7, cuaderno principal 1 instancia) - Resolución 297 de 2013 (tomo 2, folio 14, cuaderno principal 1 instancia) Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados - Resolución 115 de 2013. - Resolución 114 de 2013.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 26 - Resolución 432 de 2013. Para soportarlo, reproduce la decisión del Tribunal y sostiene que se comete un grave error al otorgarle efectos vinculantes a la Resolución n.° 115 de 2003, al imprimirle de retroactividad, cuando el Consejo de Estado ha fijado que un acto de carácter particular surte efecto desde que se publica y advierte: Como se puede apreciar, y de manera contraria a la conclusión del Tribunal los efectos vinculantes y por consiguientes las posibilidades demostrativas de la resolución que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician a partir del 20 de febrero de 2013, antes de esta fecha existía un acto administrativo que fue revocado que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, para esto debió observarse la misma narración de antecedentes del acto administrativo que valoró de manera errónea la sala laboral del tribunal superior de Cartagena.

Así las cosas y como no puede ser de otra manera, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 05 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento. Una vez presentado el pliego las empresas demandadas presentaron objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociar, a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución 596 de 2012 y solo tres años después la resolución 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes como lo da por sentado la colegiatura en la sentencia atacada.

Incurre en error el tribunal en el análisis probatorio del sentido, contenido y alcance del acto administrativo en mención, ya que desconoce la sala que solo hasta el momento en que queda en firme la resolución 115 de febrero de 2013, las demandadas tienen pleno convencimiento de la existencia de un conflicto colectivo y solo a partir de ese momento se le puede exigir que actúe conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por ende, incurre en error la colegiatura al aplicar dicha norma en el Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 27 caso sub examine, por cuanto al momento de la terminación del contrato no se cumplía con los presupuestos de la misma. Luego, indica que en primera instancia se probó que la demandante no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la garantía del fuero circunstancial porque la certificación que reposa en el expediente, nunca se le notificó a Seatech International INC y la actora tampoco demostró que formó parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones y anota: […] por ende la única prueba en la que funda el Tribunal la declaratoria de dicha protección, es la Resolución 115 de 2013, la cual no es estudiada de manera completa por el tribunal, quien solo se limita a estudiar su parte resolutiva, dejando de lado su parte considerativa, en la cual se confirma que en primera oportunidad el Ministerio le otorga la razón a las empresas aquí demandadas y avala su negativa a sentarse a negociar el pliego presentado por USTRIAL, decisión que fue objeto del recurso, el cual se resuelve a favor de USTRIAL, ya que el Ministerio cambia su criterio y manifiesta que si deben sentarse a negociar, pero esta manifestación se impone hasta el año 2013, fecha posterior a la desvinculación de la demandante por parte de su empleador, por ende, no es posible que dicha protección se extienda hasta el mismo, esto se corrobora en el interrogatorio realizado al interrogatorio de los representantes legales de A TIEMPO SERVICIOS SAS, y SEATECH INTERNATIONAL INC., los cuales fueron reproducidos al momento de hacer el análisis de la valoración de las pruebas. […] Cabe destacar que para realizar un correcto análisis del conflicto colectivo es necesario traer a colación la Resolución 548 de 2013, por medio de la cual se decide un recurso presentado por USTRIAL, y donde se establece que no existe un conflicto colectivo entre la organización sindical y mi representada, resultando entonces forzoso concluir que para la fecha de la terminación del contrato laboral de la demandante, ese conflicto no había surgido a la vida jurídica por lo que tampoco se había originado la protección foral que se reclama.

Corolario a lo anterior, SEATECH INTERNATIONAL INC., a la fecha de 05 de octubre de 2012, actuó bajo un entendimiento que encaja dentro de los postulados de la confianza legítima, que se Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 28 desarrolla de la siguiente manera: SEATECH INTERNATIONAL INC., tenía razones en derecho válidas para considerar que no existía conflicto colectivo, en virtud del acto administrativo en comento, emanado de la autoridad del Trabajo, por lo que no eran sus razones, sino la confirmación de las mismas a través de la decisión emanada del Ministerio del Trabajo.

Después, ocurriendo un cambio político al interior del Ministerio del Trabajo, que correspondieron más a razones políticas que a jurídicas o de derecho, se expide la Resolución 115 de 2013, indicando ahora sí, la existencia de un conflicto colectivo. Sobre el referido vale la pena aplicar el concepto constitucional del principio de confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la constitución el cual tiene su origen en el principio de la buena fe emanado del mismo articulado, y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se define y desarrolla de la siguiente manera: […] Finalmente, descendiendo a las piezas documentales arrimadas al dossier, se puede establecer una línea de tiempo clara donde suceden varias cosas a saber: 1.

La presentación del pliego de peticiones ocurre en fecha 01 de febrero de 2011

2. SEATECH INTERNATIONAL INC., presenta objeciones al mismo de tipo jurídico y legal que fueron resueltas a través de varios actos administrativos, entre los que se destaca la Resolución 596 de 19 de septiembre de 2012. 3. Durante el lapso de tiempo entre la Resolución 596 de 2012 y la 115 de 2013, surgieron otros actos administrativos igualmente aportados al expediente tales como [el] 297 del 22 de abril de 2013 y 548 de 25 de julio de 2013, siendo fácil concluir que dichos actos se encuentran revestidos por el principio de la buena fe y confianza legítima, y dentro de este interregno fue que se efectuó la terminación del contrato laboral de la demandante, por lo que no es posible que transgreda el artículo 83 de la CN que consagra el principio sub examine. 4.

Finalmente, no se observa acreditado que, en ese lapso en mención, se hubiese dado la notificación de la afiliación del sindicato, como para extender los efectos del conflicto de la demandante. X. CARGO CUARTO Señala lo siguiente: Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 29 Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, articulo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Existe violación directa de los artículos, 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP. Que se concreta la interpretación, sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo.

Cita el artículo 66 del CPACA e insiste en que los actos administrativos (generales y particulares), deben publicarse o notificarse, para cumplir con los lineamientos constitucionales, pues, a partir de esos momentos se entiende que producen efectos jurídicos, razón por la cual, no pueden aplicarse manera retroactiva. A continuación, expresa: De otra parte, también se desconoce también el artículo 250.

Indivisibilidad y alcance probatorio del documento: La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Violación que resulta del análisis parcial del contenido literal de la Resolución 115 de 2013, por cuanto en sus consideraciones se hace un análisis de la situación del conflicto desde la presentación del pliego, se relaciona un acto administrativo previo que indicaba a las partes lo contrario a lo que posteriormente consideró la resolución que fue base de la sentencia del tribunal.

Tenemos que, del contenido de la resolución del comento, sea lo primero precisar que la misma surge a raíz del recurso de reposición presentado por la organización sindical en contra de la resolución No. 596 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el ministerio del trabajo se había abstenido de adoptar medidas de policía administrativo laboral en contra de las Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 30 empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, A TIEMPO SERVICIOS SAS y RECURSOS ESPECIALES LTDA., en el escenario de una querella impuesta por el presidente del sindicado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA-USTRIAL, por presunta negativa a negociar.

Lo anterior nos indica forzosamente, que, para la fecha de la terminación del contrato laboral de la demandante, la organización sindical aún no se encontraba en etapa de negociación del pliego, ya que como se hacía mención en la Resolución en comento, no existía razón alguna para que se diera ese escenario, y ello solo fue posible cuando surge a la vida jurídica la resolución 115 de 2013, situación que vale mencionar, ocurrió mucho después de lo acontecido con la demandante.

Es por tal motivo, que del análisis de las pruebas de la manera en cómo se indica, se debe descartar la existencia de un aparente fuero circunstancial por varias razones: 1. Este no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011, 2. Aun no existía una negociación en firme, y tal situación solo fue posible con la ocurrencia del acto administrativo en comento (Resolución 115 de 2013), 3.

La demandante fue desvinculado en fecha 05 de octubre de 2012, muchísimo tiempo antes de que la resolución en comento tuviera efectos jurídicos y naciera a la vida jurídica para conminar a las empresas y a la organización sindical a negociar. 4. La resolución que estaba en vigencia durante la terminación del contrato de la demandante era la No. 596 del 19 de septiembre de 2012, que precisamente se había abstenido de adoptar medidas coercitivas en contra de las empresas mencionadas al no encontrar mérito para ello.

XI. CONSIDERACIONES La tercera acusación se formula por la senda indirecta y para su buen suceso se relacionan los errores atribuidos al Tribunal, así como los medios de convicción que, por su errada apreciación dan cuenta de ellos. Sin embargo, al momento de desarrollar la imputación se invita a analizar esos elementos demostrativos y también verificar si se cometió un error al otorgarle efectos Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 31 retroactivos y vinculantes a la Resolución n.° 115 de 2003; también al pretender definir, a partir de cuál momento surgió el conflicto económico; o al cuestionar que a la demandante se le protegió con la garantía del fueron circunstancial, pese a que ella no demostró que formó parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones.

Esas situaciones indican que la recurrente, al igual que sucedió en las acusaciones analizadas con anterioridad, mezcló las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, porque si se elige la de los hechos, los argumentos solo deben centrarse en rebatir las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador que se presentan porque se analizó de manera equivocada determinado medio de convicción o por no haber apreciado el algún elemento demostrativo; situaciones que deben desarrollarse al margen de cualquier cuestión de derecho que atañe a la aplicación o no, de disposiciones naciones de carácter sustancial.

En todo caso, debe señalarse, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 19651, que el fuero circunstancial surge desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones y no, desde la notificación de la resolución que ordena, como aquí sucede, iniciar la etapa de arreglo directo, pues esta última se surte al interior de unos trámites, donde la entidad competente define si debe o no adelantarse esa actuación y no implica que tenga la 1 ARTÍCULO 25.

Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 32 virtualidad de cambiar o variar, la fecha en la que los trabajadores dieron a conocer a su empleador, las solitudes con las que pretenden superar los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL937- 2022, se indicó: Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S. A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.

Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.

(Negrillas de la Sala). Adicionalmente, el texto legal en comento se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya por los tramitados por un sindicato, o bien por los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]».

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo.

Si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite, puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado2.

Ahora, para que opere esa garantía es indispensable, por no decir necesario, demostrar un despido (que en este caso está fuera de discusión); que se produjo dentro de la existencia de un conflicto económico, e igualmente, el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato, de la persona que pretenda beneficiarse del mismo, ya que, una organización sindical, debe comunicar al empleador las personas que lo integran y solo así, la protección es eficaz3. 2 Sentencia de Casación CSJ SL13275-2015. 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre esto último, la recurrente funda su recurso, bajo el argumento que no fue notificada, pero al descender al documento de folio 916 del cuaderno 3, se observa que la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, le notificó a la accionada, la constitución de su nueva junta directiva, donde se relacionó a la demandante, en su condición de suplente.

Dicho documento, tiene sello de la enjuiciada y en su momento, no fue desconocido, ni tachado de falso. Respecto a la última acusación se observa que se acude a normas procedimentales y a la Resolución n.° 113 de 2013; estas, no son de orden nacional sustancial, pues las primeras son de orden instrumental, mientras el segundo es un acto administrativo de carácter particular e implica que no se formuló, de manera correcta la proposición jurídica4.

Esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado de similares asuntos y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas también porque se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago 4 Numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 35 de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

Siendo eso así, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo replica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA PATERNINA MARTÍNEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC y a A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. y, en condición de demandadas a GENTE ESPECIALIZADA y SERVINCAR LTDA. Radicación n.° 91885 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.