SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL955-2022 Radicación n.° 86813 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO RAMÍREZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería al doctor, Luis Enrique Salinas López con Tarjeta Profesional, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno de la Corte, del expediente digital. Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Cielo Ramírez Reyes demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 3 de agosto de 2013 «bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990», junto con la indexación de los valores condenados y las costas. Narró que nació el 3 de agosto de 1958 y cumplió los 55 años, el mismo día y mes de 2013; que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años; que era beneficiaria del régimen de transición, pues, además, a 25 de julio de 2005 tenía 750 semanas; que cotizó al ISS más de 1071.
Afirmó que a partir del 1º de marzo de 1998, se trasladó al RAIS, en cabeza de Porvenir S. A.; que mediante radicado 018874 del 12 de junio de 2012, solicitó el traslado del fondo privado hacia Colpensiones; que mediante Oficio del 19 de junio de 2012, esta última entidad le indicó que para el análisis y aprobación del traslado, con base en la sentencia CC C789-2002 y CC C1024-2004, en concordancia con el auto de 5 de marzo de 2009, emitido por el Consejo de Estado, se requería que Porvenir S. A. participara en el proceso de verificación y que Asofondos analizara si contaba con 15 años o más antes del 1° de abril de 1994.
Aseveró que el 27 de septiembre de 2012, Colpensiones certificó que se encontraba afiliada a esa entidad desde el 25 de julio de 1977 y era cotizante activa; que además en el precitado formulario se indicaba que el traslado a la AFP Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 3 había sido aprobado desde el 1º de agosto de 2012; que a su vez Porvenir procedió a trasladar los aportes a Colpensiones, como se observaba en las Historias Laborales del 17 de marzo de 2015 y 28 de octubre de 2016.
Señaló que surtido lo previo, el 5 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Oficio n.° BZ2013-5319791-1550482 de ese mismo día, 5 de agosto de 2013, se le informó que el trámite de migración había sido rechazado, porque no se superaron las validaciones de SABASS y ASOFONDOS, es decir, que no se encontraba afiliada a Colpensiones y, por tanto, no era procedente el estudio de la prestación deprecada.
Indicó que, por medio de Oficio del 20 de diciembre de 2013, Porvenir S. A. le informó que estuvo afiliada a esa entidad desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 31 de julio de 2012 y había migrado a Colpensiones $11.738.738 por motivo «traslado de salida»; que con petición del 17 de julio de 2015, radicado 2015-6429439, solicitó a ésta nuevamente que aclarara su estado de afiliación; que por medio de Carta del 29 de agosto de 2015, rad. 2015 6441965, la misma entidad le informó que estaba afiliada a ella en el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y que se había solicitado su novedad de traslado de ingreso.
Añadió que a través de memorial radicado el 14 de octubre de 2016, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez ante esa aseguradora, no obstante, con Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 4 Oficio del 14 de octubre de 2016 volvió y rechazó su solicitud por no aparecer afiliada; que era víctima del desorden y desactualización de las bases de datos de dicha entidad del sub sistema pensional, pues después de haber ejecutado el traslado el 1º de agosto de 2012 y de haber recibido los dineros provenientes de Porvenir, el 21 de agosto de 2012, no se actualizó su estado de afiliación pese a los cuatro años transcurridos (f.º 2 a 7, del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, las fechas de nacimiento de la accionante y de afiliación al ISS, así como la fecha del nacimiento y la edad con la que contaba al 1º de abril de 1994, más la calenda en que cumplió 55 años, las semanas cotizadas al ISS, su traslado al RAIS, a partir del 1º de marzo de 1997, su solicitud de cambio al RPMPD el 12 de junio de 2012, lo contestado en el Oficio del 19 de junio de 2012, la Certificación de 27 de septiembre de 2012, el traspaso del RAIS al RPMPD, que figuraba en las historias laborales, junto con la Petición de reconocimiento de la pensión del 5 de agosto de 2013 y su contestación negativa; también el Informe del 20 de diciembre de 2013 emitido por Porvenir, la Solicitud de 17 de julio de 2015 y su Contestación del 29 de agosto de 2015, el nuevo Pedimento del 14 de octubre de 2016 y su respuesta negando la afiliación. Dijo que los demás supuestos no eran hechos, por tratarse de apreciaciones subjetivas de la demandante.
Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 5 no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 60 a 69, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 25 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, en lo referente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014. Se desestiman las demás excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CIELO RAMÍREZ REYES tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, le reconozca la pensión de vejez que reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que reconozca y pague a favor de la señora CIELO RAMÍREZ REYES, la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2014, en razón de 13 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos de ley. El valor de la mesada para el año 2014 asciende a la suma de $744.142,35.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CIELO RAMÍREZ REYES, la indexación de los valores por concepto de mesadas pensionales desde la fecha que se reconoció la pensión de vejez, esto es, 24 de febrero de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional a reconocer a la señora CIELO RAMÍREZ REYES, descuente los valores correspondientes a los aportes en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV, equivalentes a $2.343.726,oo.
SÉPTIMO: sino fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el superior (acta de f.º 79 a 81, en relación con el CD de f.º 82, ib). Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 30 de abril de 2019, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la demandada.
Precisó que determinaría si la demandante se encontraba válidamente afiliada al RPMPD y si era beneficiaria del régimen de transición; que, en caso afirmativo, verificaría si tenía derecho a la pensión de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 y si la liquidación realizada por el juzgado se encontraba ajustada a derecho. Anotó que no era objeto de discusión que: i) la accionante presentó reclamación administrativa de la pensión de vejez, el 5 de agosto de 2013; ii) que mediante Oficio n.° BZ2013_5319791- 1550482 (f.° 29, ibidem), se le informó que al examinar la información Sabass y Asofondos no se encontraba afiliada a Colpensiones y, por tanto, no era procedente el estudio de la prestación; ii) que el 17 de julio de 2015, presentó nueva reclamación, que fue resuelta en iguales términos en Oficio de 14 de octubre de 2016 (f.º 45, ib).
Advirtió que para verificar si la demandante estaba afiliada al RPMPD, mediante auto de sustanciación de 11 de diciembre de 2018 (f.º 77 cuaderno del Tribunal), se requirió a la administradora pública para que aportara el acta de Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 7 reunión donde se discutió el traslado de régimen pensional de la misma; que en respuesta a esa solicitud (f.º 81, ibidem), se allegó comunicado suscrito por el director de afiliaciones, en el que se indicaba que, […] verificada la base de datos de Colpensiones se encuentra que la señora Cielo Ramírez Reyes se encuentra definida en el régimen de ahorro individual con solidaridad por Decreto 3800.
Con ocasión de que para la fecha la señora CIELO RAMÍREZ REYES se encontraba válidamente afiliada a dos administradoras de pensiones no por el proceso de traslado de régimen […]. Adujo que además en el expediente se hallaban los siguientes medios de prueba: i) Las Respuestas del 18 de agosto de 2009 (f.º 11, ibidem) y el 19 de junio de 2012 (f.º 12, ib), en las que el ISS le indicó a la accionante que solicitaría a Asofondos verificar si contaba con quince (15) o más años cotizados al 1º de abril de 1994, como requisito indispensable para acceder al régimen de prima media con prestación definida; ii) la Carta del 8 de junio de 2012 (f.º 70, adjunta a la carpeta administrativa), en la que la demandante solicitaba el traslado, acogiéndose a la sentencia CC C1024-2004; iii) el Formulario de Afiliación del 12 de junio de 2012, suscrito por la señora Ramírez; iv) la Certificación del 27 de septiembre de 2012 (f.º 13, ib), en la que constaba que estaba inscrita en Colpensiones desde el 25 de julio de 1977 en estado activo y reporta como novedad «traslado aprobado de un Fondo de Pensión al ISS».
Al igual que obraba, v) Certificación del 3 de octubre de 2012, de Porvenir S. A. (f.º 30, ibidem), en la que se anotó Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 8 como fecha de vinculación el 1º de marzo de 1998 y de retiro el 31 de julio de 2012 por traslado al ISS; vi) Oficio n.º 104 de 16 de julio de 2014 (f.º 70, adjunta a la carpeta administrativa), en el que esa AFP le manifestó que la afiliación se encontraba activa y que, a pesar de que el 8 de junio de 2012, se firmó traslado con el ISS, se reversó en cumplimiento de la sentencia CC SU062-2010, por no cumplir con los 15 años o más de servicios al 1º de abril de 1994; vii) Oficio n.º 561 del 24 de julio de 2014 emitido por la misma administradora del RAIS, que reiteró lo anterior.
Además, viii) historia laboral actualizada a 17 de marzo de 2015 y 28 de octubre de 2016 (f.º 19 a 21 y 22 a 26, ibidem), que indicaba como fecha de afiliación 25 de julio de 1977 y estado de la misma «traslado», al igual que los periodos de febrero de 1998 a agosto de 2009, con «pago recibido del Rais por traslado»; ix) Requerimiento 7989759 de Porvenir (CD f.º 70, ib) en el que se indicó que la solicitud de cambio había sido rechazada por estar a menos de 10 años de tener la pensión y no contar con 15 años al 1º de abril de 1994.
Acotó que del examen de tales probanzas se infería que la reclamante actualmente se encontraba realmente afiliada al RAIS, en vista que para la calenda en que se solicitó el retorno al ISS, esto es, el 12 de junio de 2012, contaba con 53 años y le faltaban dos para cumplir la edad mínima para jubilarse, que se exigía para ese momento (55 años), de ahí que no cumpliera con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 9 dado que ya se había traspasado la barrera de los 10 años anteriores a la consolidación del derecho.
Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU062-2010 ajustó la jurisprudencia y reiteró lo indicado en las decisiones CC C789-2002 y CC C1024-2004, en el sentido de indicar que quienes fueran beneficiarios del régimen de transición y se hubieran pasado al RAIS podían retornar en cualquier tiempo al RPMPD y reanudar sus prerrogativas, siempre y cuando: i) al 1º de abril de 1994, tuvieran 15 años de servicios cotizados; ii) trasladaran al RPMPD todo el capital acumulado al RAIS y, iii) que el ahorro realizado en fondo privado no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en el caso de haber permanecido en el de reparto simple.
Razonó que, por ende, la actora no contaba con las semanas exigidas para ser beneficiaria del precitado criterio, pues Porvenir S. A. determinó que al 1º de abril de 1994 solo acumulaba un total de 695 semanas; que, en todo caso, al verificar la historia laboral allegada por Colpensiones (f.º 58 y 62, ibidem), se extraía que para esa misma calenda sólo contaba con 726 semanas, insuficientes para su retorno al RPMPD; que fue acertada la decisión que tomó la AFP de reversar el traslado hacia la entidad estatal, al no cumplir con el requisito de las 750 semanas determinado por la jurisprudencia; que en esa medida, era el fondo privado el que debía resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación, pues era allí donde la actora se encontraba actualmente afiliada (acta de f.º 99 a 101, en relación con el Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 10 Cd f.º 98, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se declare que es beneficiaria del régimen de transición [del] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990» (f.º 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía indirecta la ley sustancial, «[…] por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba» en concordancia con el numeral 2º del artículo 336, 164, 167, 170 y 176, 244, 245 y 246 del CGP; 54A, 55, 58, 60, 61 y 87 del CPTSS y 7° de la Ley 16 de 1969.
Afirma que su acusación se fundamenta en la indebida apreciación y confrontación por parte del Tribunal del Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 11 material probatorio allegado; que en este obran los medios de prueba pertinentes, conducentes y necesarios para colegir que Colpensiones y la AFP crearon una situación de incertidumbre sobre su afiliación; que tenía la convicción de que retornaría al RPMPD y recuperaría la transición; que no estaba obligada a soportar las cargas impuestas por el desorden y desactualización de los sistemas de información de las administradoras de pensiones involucradas en el asunto.
Arguye que prueba de la negligencia frente a su afiliación es: i) que mediante Certificación obrante a folio 12 del cuaderno principal, se le informó que desde el 1º de agosto de 2012, tenía su migración aprobada hacia el RPMPD, sin que se mencionara ningún tipo de multivinculación; ii) que en la constancia expedida por la AFP (f.º 30, ibidem) se indicó que estuvo afiliada a ella desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 31 de julio de 2012 y que los aportes acumulados presentaban anotación de salida; iii) que con Oficio de 26 de agosto de 2015 (f.º 48, ib), Colpensiones certificó que se encontraba afiliada al RPMPD y que había solicitado la novedad de cambio e ingreso; iv) que las Historias Laborales del 17 de marzo de 2015 y el 28 de octubre de 2016, de folios 19 a 25 ib., le adjudicaban 1071 semanas cotizadas y, en la parte de observaciones referían el traslado a la administradora del régimen de prima media.
Asevera que en la demanda no se solicitó que se verificara si contaba con 750 semanas al 1º de abril de 1994, porque su traslado al RPMPD se aprobó el 1º de agosto de Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 12 2012, muy probablemente con más de ese cúmulo de aportes; que quedó acreditado que hasta el 14 de diciembre de 2018, la historia laboral presentaba inconsistencias y que fue después que se habló de una nulidad; que no se le manifestó que las inconsistencias obedecieran a un comité de multivinculación, como se precisó en la segunda instancia; que los documentos señalados no fueron controvertidos ni tachados de falsos en su oportunidad procesal, por lo que se les debió otorgar pleno valor probatorio.
Plantea que frente al auto de sustanciación que emitió el Tribunal para solicitar información a la demandada, esta última no realizó manifestación alguna sobre imprecisiones que presentara la historia laboral, ni entregó ningún documento en el que constara una multiafiliación o multivinculación, porque, entre otras cosas, «no existe», sino simplemente allegó unos comunicados en los que se indicaba que se determinó su afiliación al RAIS por el «Decreto 3800».
Explica que a folio 82 del cuaderno del Tribunal obra oficio en el que Colpensiones advierte inconsistencias en la historia laboral; que a folio 83 ibidem se encuentra respuesta de esa administradora certificando que su inscripción es al fondo privado, pero no aparece acta de comité de multivinculación en los folios siguientes (f.º 83 a 88, ib); que, sin embargo, con base en esta documental el Tribunal determinó que nunca retornó al RPMPD por no contar con las 750 semanas al 1º de abril de 1994 Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte que: Es tan dudosa la información suministrada por Colpensiones al Tribunal que al remitir certificación de afiliación […] se observa que el traslado al ISS fue aprobado el 2 de agosto de 2012 y fue anulado un (1) día después, por lo tanto, cualquier comité de multivinculación debe haberse celebrado exactamente el día 2 de agosto de 2012 y las cartas que envío Colpensiones dando respuesta al oficio n.º 1753, que obran a folios 83 a 88, ninguna corresponde a un comité de Multivinculación y ninguna corresponde a dicha fecha (2 de agosto de 2012) como aparece en las certificaciones de afiliación originales expedidas por Colpensiones el 19 de abril de 2018 y 4 de diciembre de 2018 (que se aportan al recurso).
Apunta que lo anotado no fue tenido en cuenta por el segundo sentenciador; que para el 27 de septiembre de 2012, no se había siquiera registrado la anulación de la migración al RPMPD y luego, el 26 de agosto de 2015, la demandada expidió certificación original en la que dice que está afiliada a aquel; que por todas las inconsistencias advertidas no debe tenerse en cuenta lo manifestado por la entidad accionada, pues era previo al traslado que tenía la obligación de realizar las gestiones necesarias a fin de determinar su afiliación y no más de seis años después de la solicitud de retorno al RAIS y de haber aceptado la migración del capital.
Refiere que el Tribunal se equivocó al negar el traspaso sin tener en cuenta que el mismo ya le había sido aprobado y que su revocatoria se dio dos años después, mediante el Oficio del 16 de julio de 2014 «[…] cuando ya se han generado unas expectativas más que legítimas frente al escenario para adquirir sus derechos pensionales»; que además se está trasgrediendo la norma superior, que propende por la interpretación favorable al trabajador en caso de duda, pues Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 14 si en algún momento existieron interrogantes frente al traslado, debieron resolverse en su favor; que además se debió observar el principio de confianza legítima frente a los actos administrativos expedidos, en los que se validó su retorno al RPMPD y se le tuvo como afiliada, según lo sentado en sentencia CC T058-2017.
Refirió que, En caso de que realmente no hubiese completado el número de semanas requerido por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 062 de 2010 y C 1024 de 2004, es decir las 750 semanas de cotización con anterioridad al 1º de abril de 1994, debe tenerse en cuenta que aún en la actualidad existen inconsistencias en la historia laboral de la accionante, pues así lo manifestó Colpensiones en comunicado de fecha 15 de diciembre de 2018, emitido por el señor César Alberto Méndez Heredia, en su calidad de gerente de la Administración de la información, aunado a que Colpensiones no realizó manifestación alguna frente a dichas inconsistencias pese a que la magistrada ponente lo requirió mediante auto de sustanciación n.º 1110, notificado mediante oficios n.º 1697 y 1698 de 30 de noviembre de 2018, información de gran trascendencia para el estudio del presente asunto; motivo por el cual, no se encuentra razonable que le hayan dado más validez a un oficio aportado por la misma entidad que los profirió y con la misma fecha del requerimiento, en las que no se evidencia procedimiento alguno de investigarla historia y/o carpeta pensional, a fin de establecer la validez del traslado, proceso en el que por demás debió verse vinculada la AFP PORVENIR, como quiera que el resultado de dicha investigación debió culminar con un acta de comité de multivinculación suscrita por las AFP involucradas, acta la cual, brilla por su ausencia en el proceso, trasgrediendo de esa manera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 del C.P.; lo que nos muestra que en el caso que nos ocupa no hubo una debida apreciación de las pruebas aportadas al plenario.
(f.º 13 a 18, ibidem). VII. RÉPLICA Afirma que los cargos no estaban llamados a prosperar toda vez que la segunda decisión se ajustaba a la Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 15 normatividad aplicable al caso y se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas; que de estas se infiere acertadamente que la recurrente nació el 3 de agosto de 1958, que cotizó 1071 semanas y que se rechazó el trámite de reconocimiento por no estar afiliada a Colpensiones; que en todo caso, para obtener el estatus de pensionado se requería que coincidieran los requisitos mínimos de semanas cotizadas y edad, quedando el primero sujeto a la época en que concurrieran, pues no debía olvidarse que, a partir del 1º de enero de 2005, el número de semanas se incrementó (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal afirmación, porque la recurrente solicita la casación total de la segunda sentencia, pero, en sede de instancia, omite señalar el actuar que debe desplegar la Sala frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla o revocarla total o parcialmente. Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, aunque la Corporación superara el anterior defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente es la anulación del segundo fallo y, en su lugar, la confirmación del primer proveído, al no haberse impetrado recurso de alzada que permita advertir algún punto de inconformidad frente a esta última decisión, el único cargo tampoco sería estimable, por presentar otros protuberantes yerros en su proposición y demostración. En efecto: 1.
La proposición jurídica del ataque está compuesta, por normas procesales, cuya infracción sólo puede ser denunciada través del concepto de violación medio, previo a demostrar como aquella desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación, como le correspondía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 y recientemente CSJ SL1379-2019, habida cuenta que no se refirió a esa trasgresión vehicular y tampoco la enlazó con la de la normativa sustancial que fue base esencial del fallo refutado o que debió serlo, pues el acervo jurídico del ataque no incorpora siquiera una disposición de esta naturaleza.
Lo anterior apareja que, en rigor, el ataque carece de referente normativo sustancial, desde el cual la Corte pueda realizar el control de legalidad del segundo proveído, que el recurso implica, pues esa omisión de la recurrente, por sustracción de materia, le impide cumplir en el caso con su cometido constitucional y legal. Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 17 2.
Aunque la censura manifiesta orientar la acusación por la senda fáctica o probatoria, falta a su deber de especificar la modalidad de violación aplicable, es decir, bien la aplicación indebida, ora la infracción directa -por excepción-, como se precisó en decisión CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526. 3. Igualmente, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, la censura desatendió las obligaciones ineludibles que atañían al optar por la vía fáctica, para atacar el segundo fallo de instancia, relativas a: i) individualizar los yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes en el que incurrió el colegiado; ii) identificar de forma clara el error de apreciación de los medios de convencimiento, esto es, la falta de estimación de una prueba que reposa en el trámite o que se le valoró de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se dice, porque la impugnante únicamente se ocupó de enlistar las pruebas y de comentar su contenido, pero no adujo el error fáctico que respecto de cada una de ellas se propició, ni especificó la fuente de este dentro del análisis que de las mismas realizó el segundo juez, explicando el impacto que todo ello tuvo en el sentido de la decisión que Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 18 desató la apelación, circunstancia que lleva a decir que lo que se presenta como demostración del ataque es un alegato de instancia, que adolece de capacidad para quebrar el segundo proveído. 4.
Inconsistencias a las que se agrega la no menos grave, relativa a que la censura tampoco se ocupó de confrontar la totalidad de los instrumentos de convencimiento, a partir de los cuales el Tribunal forjó su decisión, como era de su carga, al tenor de lo que ha explicado la Sala en muchas providencias, como en la CSJ SL5158-2018, en la que insistió en que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, la decisión impugnada está cimentada en diferentes documentos de la carpeta administrativa (CD f.º 70 del expediente) entre estos, los Oficios n.º 104 del 16 de julio de 2014 y n.º 561 de 24 de julio de 2014, emitidos por la AFP Porvenir; la Certificación del 11 de noviembre de 2014 y la historia laboral visible de folios 58 a 62 ib., pero sobre estas probanzas nada refirió la atacante, debiendo hacerlo, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico esencial que el Colegiado derivó de ellas, al referir que, a la asegurada se le informó que el traslado a Colpensiones se había reversado por no cumplir los 15 años o 750 semanas al 1º de abril de Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 19 1994; que era afiliada del fondo privado desde 1º de marzo de 1998; que no cumplía con los requisitos para que operara el traspaso al RPMPD y la recuperación del régimen de transición, conforme el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004, pues cuando solicitó el cambio había franqueado la barrera de los 10 años y solo contaba con 726 semanas aportadas al 1º de abril de 1994. 5.
Por otro lado, con relevante incidencia desestimatoria del ataque, la acusación extravió el juicio de legalidad que por la vía fáctica pretendía realizar a la segunda decisión, al afirmar, contra la realidad, que el Tribunal tuvo por demostrado que en su caso se llevó a cabo un comité multiafiliación y que fue a partir de lo notificado por la demandada, respecto de las resultas de este, que derivó su imposibilidad de retorno al RPMPD, cuando, en notorio contraste, conviene recordar que el juez de apelaciones no se pronunció ni dio por acreditado la existencia o realización de un evento semejante, ni derivó su decisión exclusivamente de lo informado por Colpensiones.
Por el contrario, recuérdese que a partir de todo el material probatorio que refirió en su fallo, como las certificaciones de afiliación emitidas por la AFP Porvenir S. A.; las historias laborales, en especial las de folios 58 a 66 cuaderno n.° 2, coligió que el traslado de la reclamante a la AFP Porvenir había operado para el año de 1998 y que no era posible acceder al retorno RPMPD porque: i) cuando se solicitó, para el año 2012, le faltaban menos de 10 años para Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 20 adquirir el derecho y, ii) al realizar el conteo respectivo de las semanas acumuladas de la mano de la última historia laboral, resultaba que solo tenía 726 semanas al 1º de abril de 1994, lo que imposibilitaba aplicar la exención establecida vía jurisprudencial.
Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, más allá de las deficiencias formales arriba señaladas, no permitiría anular el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y al no ser derrumbados por la falta de rigor de la acusación, continúan protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que les asiste, conforme también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad inexcusable de desquiciar los cimientos reales del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto en comento, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, en aras de la claridad precisa la Corte que aquella consideración fáctico probatoria del juez de la alzada, según la cual la actora estaba afiliada a la AFP Porvenir y que el traslado al RPMPD se revirtió por Colpensiones por no haber cumplido principalmente las 750 semanas exigidas para ello, no atenta en forma grosera contra la evidencia, si se repara que tiene asidero más que razonable en las certificaciones que daban cuenta de la afiliación y pago de aportes a la AFP Porvenir desde el año 1998 hasta el 2012; el memorial del 8 de junio de 2012, en el que la propia demandante aceptó que el traslado a la AFP Porvenir se ejecutó, pero que solicitó su retorno al RPMPD con base en la CC C1024-2004, más las respuestas de Colpensiones y esa AFP, en las que se informó, primero, que dicha migración estaba en proceso de verificación y, posteriormente, que la misma se había reversado por ausencia de requisitos de la afiliada De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, relacionado con el principio de autonomía de los jueces, de todas formas no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, que le dé prioridad a aquellas certificaciones e historias laborales en que se anotó a la recurrente como afiliada activa de Colpensiones, avalando su retorno al régimen de reparto simple que administra, pues para el efecto se requiere, como no se advierte en el presente, que el Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 22 fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, fruto del indebido análisis del haz probatorio, que no se observa se haya estructurado en el caso, porque, como antes se explicó, el aserto central del fallo cuestionado, encuentra sustento razonable en otras probanzas del plenario, como las antes aludidas, cuyo contenido no fue mal valorado por el Tribunal.
En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corporación apuntó que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Contexto en el que es oportuno también indicarle a la censora, que en el caso no es aplicable el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, en tanto que la operatividad del mismo parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas, lo cual no se advierte en este. Finalmente, tampoco resulta atendible lo alegado respecto a la violación en el fallo de segunda instancia del principio de confianza legítima, pues la atacante no contaba con una expectativa legítima en relación con su traslado y pertenencia al RPMPD a la luz del Decreto 3800 de 2003, que habilitara a demandar su protección, según se ha explicado en las sentencias CC C131-2004;
CSJ SL3787-2020; CSJ Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 23 SL2577-2020 y CSJ SL2076-2021. Además por cuanto durante el trámite de migración también se emitieron diferentes comunicaciones por parte de la demandada, que le informaron sobre el proceso de verificación de su historia laboral ante Asofondos y Sabass, así como sobre su afiliación a la AFP Porvenir y la ausencia de requisitos para gestionar el regreso al régimen de reparto simple, circunstancias que descartaban la configuración en la afiliada de un convencimiento sólido de que había pasado del RAIS al RPMPD.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil Radicación n.° 86813 SCLAJPT-10 V.00 24 diecinueve (2019), en el proceso que CIELO RAMÍREZ REYES promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.