Micelio
SL955-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL955-2021 Radicación n.° 87510 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. I.

ANTECEDENTES Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la demanda, dado que fueron enviados en misión mediante la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad por acciones simplificada Fuerza Interactiva SAS, para realizar labores del corte de caña y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de manera continua y subordinada al ingenio, dentro de los siguientes extremos temporales, devengando los salarios promedio correspondientes a los últimos 12 meses, como a continuación se relaciona: Nombre del demandante Servicio con CTA Fuerza Interactiva Servicios con Fuerza Interactiva SAS Salario mensual Catalino Bonilla Hinestroza Del 1° dic. 2005 al 11 jul. 2010 Del 12 jul. 2010 al 30 may. 2011 $1.102.500 José Suley Guevara Trujillo Del 5 dic. 2005 al 29 feb. 2012 $837.666,66 Delio Antonio Corral Giraldo Del 1° dic. 2005 al 15 jul. 2007 Del 16 jul. 2007 al 29 feb. 2012 $847.166,66 Arnobio Perea Del 16 dic. 2005 al 20 jul. 2010 Del 21 jul. 2010 al 14 feb. 2012 $536.000 Jorge Eliécer Londoño Román Del 5 dic. 2005 al 11 jul. 2010 Del 12 jul. 2010 al 14 feb. 2012 $743.000 Manifestaron, que la demandada les pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva existente, con la Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencia que a aquellos sí les pagó las prestaciones sociales; que en cada desembolso se les hizo un descuento del $8.338 por concepto de compensación anual, 1 % para por intereses sobre la compensación anual, 4.16 % por el descanso anual y $8.338 para la compensación semestral, no constituyendo ello el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que la deducción se originaba en su ingreso propio; que las labores siempre fueron prestadas en los predios de la accionada y en los municipios de Guacarí y Buga (departamento del Valle del Cauca); que su jornada fue siempre de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso.

Sostuvieron, que siempre recibieron órdenes del Ingenio Pichichí S. A., por medio de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes son o eran supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, apuntar el rendimiento de cada trabajador, la chorra o arrume de cada uno con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos, etc.; que dicha información era enviada por el ingenio a la cooperativa o a la SAS según correspondiera, para que ellas elaboraran las respectivas planillas de pago semanal; que la afiliación a la cooperativa y a la SAS era un requisito indispensable para poder trabajar con la demandada- Aseguraron, que siempre elevaron sus inconformidades respeto a su modalidad de contratación y el impago de sus prestaciones sociales ante el ingenio y ante la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – Asocaña, a lo cual, la respuesta de Pichichí S. A. fue que contaban con Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 4 la alternativa de renunciar; que por ese motivo participaron en una huelga los meses de octubre y noviembre de 2008.

Argumentaron, que las herramientas de trabajo nunca fueron de propiedad de la cooperativa o de la SAS sino del Ingenio Pichichí S. A.; que las mismas no eran autogestionarias, a pesar de la aparente celebración de contratos u ofertar de prestación de servicios de los actores; que todos cortaban caña para la demandada sin importar a través de cual persona jurídica fueron vinculados; que les fue asignado un número por parte del ingenio, el que colocaban al montón de caña cortada, que luego era recogida por una máquina alzadora, de propiedad del mismo, con destino a sus instalaciones para el pesaje; que una vez realizado esto, al día siguiente, el cabo, apuntador o supervisor del ingenio le entregaba el dato del peso a cada trabajador; que la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueron disueltas y liquidadas por orden del Ingenio Pichichí S. A., quien asumió los costos respectivos; que a los trabajadores no se les hizo devolución de los aportes efectuados a las anteriores.

Precisaron, que las facultades reglamentarias y disciplinarias siempre fueron ejercidas por la empresa, de manera que, cuando se presentaba una falta, el ingenio pasaba un informe a la cooperativa o a la SAS para que ésta impusiera la sanción constitutiva de suspensión o despido y, posteriormente, en razón del correctivo, la demandada la ejecutara.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron, que una vez finalizada su vinculación con la cooperativa y la SAS, fueron contratados directamente y en forma indefinida por Pichichí Corte S. A. de propiedad de Pichichí S. A., según se comprueba con la certificación de la CTA Nuevo Horizonte, en la que se especifica que la terminación del convenio del asociado Luis Eduardo Uribe [no demandante en el presente proceso], obedeció a que a partir del 1º de marzo comenzó a trabajar con el demandado a través de su filial.

Adujeron, que se les exigió que firmaran de manera no voluntaria su carta de renuncia y que durante la relación de trabajo se les causaron perjuicios morales, porque fueron sometidos a un trato ilegal, diferenciado y en contra de su voluntad, afectando sus aspectos íntimos, sentimentales y emocionales, padeciendo angustia por la contratación tercerizada, lo que les ocasionó recibir un salario no justo y sus prestaciones sociales, por lo que no pudieron brindar una atención adecuada a sus hogares (f.° 193 a 215 del cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el vínculo de laboralidad con los actores, solicitando que las manifestaciones en torno a su nexo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueran tomadas como confesiones por corresponder a contrataciones con terceros de naturaleza autogestionaria y que los atan exclusivamente con quienes los contrataron, no existiendo solidaridad de ninguna índole.

Así mismo, que sus Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 6 relaciones con las mencionadas personas jurídicas fue de carácter legal y comercial. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, de personería sustantiva de la misma, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.° 229 a 249, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 31 de julio de 2017 (f.° 2733 a 2735 CD del cuaderno n.° 8), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 2770 a 2771 CD del cuaderno n.° 8), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en efecto no existió demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los actores fueron dependientes y en favor del Ingenio Pichichí S. A., como sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 7 convocada a juicio, esto es, para las CTA Fuerza Interactiva y para la empresa Fuerza Interactiva SAS, las cuales conforme a la abundante prueba documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las estructuras de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente, sin que se hubiera probado que los mismos hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento de los demandantes al contratar.

Analizó, a minuto 18:16 del Cd que contiene su decisión, de una parte que, conforme a las documentales del expediente, el Ingenio Pichichí S. A., […] es una empresa domiciliada en Cali con objeto social básicamente en las siguientes actividades: elaboración fabricación o producción de mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad, de transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola, adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar y otros los agrícolas entre otras.

Y de otra, a minuto 20:22 de la misma, que conforme a los folios 158 a 160 del cuaderno n.° 1, según acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S. A. y un grupo de personas quienes expresaron tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado, y Sintrapichichí que Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la central unitaria de trabajadores, la empresa demandada se comprometió a no contratar directamente las labores de corte manual de caña, reservándose la facultad de pactar con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estimara procedentes.

Señaló, que en el mismo documento el ingenio se comprometió, en cooperación con el SENA, a brindarles capacitación en cooperativismo y garantizar a las CTA organizarse a fin de tener la oportunidad de presentar una oferta mercantil para que les fuera asignado un cupo o tonelaje de caña para cortar, compromiso que fue objeto de las actas de verificación obrantes a folios 161 a 167 del mismo cuaderno, realizadas el 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, respectivamente, las cuales indicaron la presencia de Fuerza Interactiva CTA y SAS y de las cuatro cooperativas y cuatro SAS que funcionaban en esa época.

Relacionó, los convenios de trabajo asociado obrantes a folios 174 y 176 ibidem, en los cuales figura la CTA como entidad contratante; el certificado de cámara de comercio de la misma, expedida el 22 de septiembre de 2014 (f.° 250 ib.), en que consta que su liquidación fue inscrita el 26 de noviembre de 2013 y que las ofertas mercantiles de folios 251 a 296 ib. dieron cuenta de la relación comercial existente entre el Ingenio Pichichí S. A. y el ente cooperativo Fuerza Interactiva, por los años 2007-2010.

Así mismo, lo concerniente a la SAS del mismo nombre, cuyos contratos Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 9 civiles de prestación de servicios con el Ingenio Pichichí S. A., para los años 2010-2013, obraron a folios 298 a 336. Adujo, que también frente a las varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de ambas oferentes, contrario a lo indicado en la apelación, no se presentó prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenció objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que comprobara las acusaciones hechas por el apoderado judicial de la parte actora, pero sí la presencia de un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, realizaba sus reuniones informativas y de escogencia de sus directivos y canceló a sus trabajadores, los actores, las obligaciones que el régimen de compensaciones les imponía, por lo que, no observó el fallador de instancia un solo indicio de intermediación que desdibujara su labor de entidad cooperativa.

Al respecto, dijo: Mientras tanto los folios 251 a 296 refieren a la relación comercial entre el Ingenio Pichichi S.A. y la mencionada cooperativa; concretamente documentos atinentes a oferta mercantil manejada entre las dos empresas por los años 2007 a 2010, al igual que en reunión del Consejo de administración de la CTA Fuerza Interactiva donde el 27 de diciembre de 2006 el señor Catalino Bonilla presidente del Consejo participó de la reunión en la cual autorizó al representante legal de la cooperativa a firmar con Ingenio Pichichi S.A. la oferta mercantil correspondiente al año 2007 hasta por 60.000 toneladas de corte de caña. También tenemos el registro mercantil de Fuerza Interactiva SAS folio 297, en él se informa que para el 30 octubre de 2013 la empresa fue liquidada y los folios 298 al 336 dan cuenta del Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato civil de prestación de servicios entre la empresa demandada y la mencionada sociedad por acciones simplificada por los años 2010 a 2013.

En estatutos que también fueron aportados de la CTA Fuerza Interactiva folios 393 a 407, en el folio 415 se registra el demandante Jorge Eliécer Londoño participó como secretario de la CTA en la asamblea de la mencionada cooperativa, reunión en la que se aprobó el reglamento del fondo de educación de dicha cooperativa. Este demandante firmó en esa asamblea como secretario de la CTA la aprobación del reglamento que regirá el fondo de solidaridad de la cooperativa, así como la clausura de la asamblea extraordinaria de asociados de la entidad, reuniones llevadas a cabo el 9 de febrero de 2010, folio 421, y el 5 de marzo de 2010, en las que también el mencionado actor Jorge Eliécer Londoño, figura como miembro del fondo de educación de la CTA fuerza interactiva, así mismo, a folio 429 se avista al demandante Delio Antonio Corral Giraldo como miembro del fondo de educación de la CTA conforme a la reunión llevada a cabo el 6 de marzo de 2009.

De otro lado fueron aportados regímenes de trabajo de trabajo asociado folios 517 a 540, recibos de facturación de Fuerza Interactiva CTA folio a 554, copias de actas de asamblea realizadas en diferentes fechas en el periodo alegado en la demanda folios 556 a 656 en las que aparecen todos los demandantes participando en las reuniones como se revela a folios 558 y 559, 561, 569, 570, 578, 589, 590, 591, 592, 599 y 600.

En el documento de folios 599 a 608 se indica que corresponde a la asamblea de reuniones generales extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 30 de octubre del año 2013 en la que se aprueba la terminación de la existencia legal de Fuerza Interactiva SAS por haberse cumplido legalmente el proceso liquidatario. Y de folios 609 al 657 glosan acta de junta directiva de la CTA Fuerza Interactiva en la que no se relacionan a los demandantes (Minuto 23:14 y siguientes).

Aplicó, iguales argumentos a la SAS en la que se presentó vinculación laboral con los demandantes y pago de los derechos laborales a los mismos. Consideró, que si se revisaba con detenimiento el punto central del asunto, que no era otro que, la subordinación determinante para fijar la existencia del contrato realidad alegado, era claro que dicho elemento característico del contrato de trabajo no se presentó entre las partes en contienda -los accionantes e Ingenio Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 11 Pichichí S. A.- derivado de las declaraciones recibidas en el plenario y, analizando cómo las versiones de los corteros demandantes fueron enfáticas en manifestar, casi de manera tozuda, que sus servicios fueron prestados para la demandada, indicando incluso que las personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes impartían sobre ellos órdenes, cayéndose así de su propio peso.

Explicó, que los demandantes manifestaron al unísono que las órdenes eran impartidas en el campo por Jair Ortiz Domínguez, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y William Bejarano, siendo que estas personas manifestaron lo contrario. Para ello, describió que Jair Ortiz Domínguez dijo ser trabajador del ingenio para desempeñar labores de supervisión una vez el corte estaba hecho; que sus tareas se desempeñaban cuando los corteros ya habían realizado su trabajo y habían, por tanto, cumplido su tarea; que él se encargaba de mirar la cantidad de caña que habían dejado disponible, así como de tomar datos cuando se desempeñó como cabo y de dicho registro enviar el correspondiente informe para que la empresa tuviera conocimiento de cuanta caña había en pie, lo que corta la mecanizada para saber qué cantidad de caña va a moler, cuánta va a quedar en el patio para así iniciar al otro día, por lo que no tenía contacto directo con los corteros.

Respecto a Adán Díaz Vázquez explicó que el mismo informó en detalle, que como trabajador directo del accionado se entendía con los gerentes representantes de las CTA que agrupaban los corteros de caña, por lo que cualquier Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 12 duda, corrección o error presentado no se dirigía a los corteros sino al representante legal de las cooperativas o sino informa directo a los gerentes de aquellas que se hacía presente, o por medio de la persona delegada, les llegaba la información, con lo que, para el Tribunal, se consolidó la afirmación que no tenía ningún tipo de incidencia directa sobre los corteros y su labor.

Mencionó, que José León Bermúdez Méndez se identificó como monitor en el corte de caña de azúcar, cabo general de corte, apuntador y supervisor encargado en la época de las labores de los demandantes, el cual, dijo claramente que los representantes de las CTA iban recibir la programación de corte a la sede principal de la empresa y con dicha programación sabían con antelación cuál era la tarea por realizar y así podían distribuirla entre su personal.

En la misma dirección, que William de Jesús Calvo Acevedo dijo, como asistente de atención al corte en cosecha, era él quien se reunía con los gerentes cuando se requería si era del caso, de cada una de las cooperativas o de los contratistas, iba directamente a las oficinas de ellos, presentándose esporádicamente en el corte o sitio de trabajo en donde se cortaba la caña; que podría ir una vez a la semana o dos veces dependiendo de las necesidades y funciones que tuviera, y que, como interventor en los contratos mercantiles con las CTA y las SAS era encargado de manejar lo pertinente con los respectivos gerentes y representantes legales de dichas empresas, no con los corteros de caña. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó, que se demostró también la renuencia de los demandantes a contestar con veracidad las preguntas que se les formularon en el interrogatorio de parte, en especial, cuando se les indagó por la firma de convenios asociativos de trabajo, la firma de contratos laborales, presentación de cartas de renuncia, llamados de atención por parte de la CTA o de la SAS Fuerza Interactiva, o solicitud de permisos de las mismas empresas, cuestionamientos ante los cuales respondieron de manera negativa, esto es, que ellos no firmaron dichos documentos, no los presentaron, o no los recibieron, cuando el expediente da cuenta de su existencia en las historias laborales insertas en el cuaderno n.° 3, es decir, los demandantes en realidad firmaron los convenios asociativos, rubricaron los contratos de trabajo, presentaron renuncia a las CTA, recibieron llamados de atención de la Cooperativa o de la SAS, o a las mismas solicitaron permiso para ausentarse de su función en documentos que no fueron tachados de falsos ni redargüidos por la parte contra la que se oponían.

Sumó a lo anterior, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña cada de uno de los demandantes, las mismas no se hallaron propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existió certeza que permitiera determinar que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Catalino Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 47 del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (f.° 33 a 47 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera, que tales infracciones se produjeron como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio.

Esto es para las CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA SAS, las cuales conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, [minuto] 1:13:24.- que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA y la SAS que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la Sala un solo indicio de intermediación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LISTMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO PICHICHI S.A. 4.- Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor (Negrillas dentro del texto).

Yerros que se cometieron con ocasión de la errónea e inadecuada apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: 1.- El interrogatorio de los demandantes MINUTO 1:12:03 con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichí. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- Fueron erróneamente apreciados los testimonios JAIR ORTIZ, ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LISTMAN BEJARANO personajes que actuaron como cabos del INGENIO PICHICHI S.A. impartiendo órdenes a los demandantes. 3.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ para decir que la CTA y la SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. 4.-Erróneamente apreciado el contrato de prestación de servicios celebrando entre las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO JIMENEZ con el INGENIO PICHICHI para disolver y liquidar las CTA y SAS el cual se encuentra a folios 209 al 2013, al deducir que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio. 5.- Erróneamente apreciadas las declaraciones de los señores JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ MÉNDEZ, ADÁN DIAZ VÁSQUEZ, al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes a los demandantes (MINUTO 1:15:34).

Como pruebas inapreciadas por el Tribunal: 1.- Las ofertas mercantiles folios 251, 255, 261, 265, 278, 279, 291, 298 entre otra, indican que las labores fueron de corte de caña y varios de campo para el INGENIO PICHICHI. 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministra las dotaciones todos los trabajadores socios de la CTA y la SAS (folios 254, 263, 272, 280 y V.). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y SAS no cubrieran (folios 274, 281, 297 y V). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA y SAS, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 276, 282 V, 288 V). 5.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y SAS se obligaban para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 271, 280, 291 V, 302 y V, 318 y V). 6.- Oferta a folio 296 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $15.600.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 17 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con las CTA a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar los procesos de producción (folio 312). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 308). 9.- En los ACUERDOS folios 158 al 164 y S.S. y folios 287 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica. 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 313 y acuerdos 158 al 164 y S.S.). 11.- Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI S.A. y los asociados a la CTA y SAS de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 158 al 164 y S.S.).

El Ingenio es quien suministra las dotaciones, paga incapacidades, hace donaciones por $317.000.000.oo millones de pesos a la CTA y SAS para vivienda y educación y capacitación en Cooperativismo. A folio 286 vuelve el INGENIO a hacer donaciones a la CTA y SAS para educación y plan de vivienda. 12.- Los convenio (sic) de trabajo asociativo de folios 174 al 176 los cuales indican que el INGENIO es quien suministró las dotaciones. 13.- Las historias laborales a folios 58 a 110, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 14.- Tiquetes con logo del INGENIO de liquidación de caña folios 169 al 171, es el ingenio que pesaba la caña de cada asociado a la CTA y SAS el INGENIO es el que hace las planillas y pagaba. 15.- No apreció las pruebas que están a folios 316 al 324 de la CTA y SAS, hacían las veces de EST al suministrar trabajadores. 16.- No apreció la prueba documental que está a folio 332 al 336, calificada por los demandantes como prueba reina, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTA y SAS por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 18 17.- No apreció la prueba documental del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. EN SU OBJETO SOCIAL folios 51 al 55. Para la demostración del cargo, sustentan que el Tribunal consideró que sus servicios prestados como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es para la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, las cuales, conforme a la «abundante prueba documental», contaron en su momento con constitución legal del régimen cooperativo y societario, respectivamente, y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos y de contratos de trabajo respectivamente.

Sostienen, que el fallador de instancia llegó a esa conclusión a partir de la valoración errónea de los testimonios de Jair Ortiz, Adán Diaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, obrantes a minuto 1:15:34 y siguientes de su decisión, en razón a que les dio credibilidad en el sentido que la CTA y la SAS eran empresas totalmente independientes, autogestionarias, que tenían sus propios gerentes, incurriendo así en error manifiesto de hecho, porque dejó de apreciar las pruebas documentales, que señalan lo contrario, esto es, que existió subordinación y que además, fue el ingenio quien las creó, disolvió y liquidó. Aducen, igualmente, el error por falta de apreciación de las Ofertas Mercantiles de folios 251, 255, 261, 265, 278, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 19 279, 291, 298, entre otras, contenidas en el cuaderno n.° 1, que indican que las labores fueron de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de malezas, guardavías etc., circunscritas a las actividades del objeto social del ingenio, como aparece en el certificado de Cámara de Comercio que obra a folios 51 al 55, ibidem, por lo que no podía el ad quem deducir que, La prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.

Indican, que en el certificado de existencia y representación se describe que el objeto social de la demandada, tiene como actividad propia la siembra de caña, cultivo y todas las actividades inherentes, entre ellas, las cosechas como el corte de caña, de manera que, se dijo, el corte no hacía parte del mismo, por lo que no podía intermediar sus actividades misionales porque sólo las puede realizar con trabajadores directos y no mediante cooperativas ni SAS.

Advirtieron error, por falta de apreciación de las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S. A., suministró la dotación a todos los socios de la cooperativa y a los corteros de la SAS (f.° 254, 263, 272, 280 vto. del cuaderno n.° 1), porque esas documentales indican que el accionado hacía entrega de ellas cada cuatro meses, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 20 consistentes en camisa, pantalón, sombrero, zapatos, botas, dulce abrigo, pimpina, lima, machete, cubierta etc., de forma que, de haberse apreciado, era posible concluir que los demandantes eran dependientes y subordinados de su verdadero empleador, Ingenio Pichichí S. A. y no, como se analizó de las testimoniales.

Afirman lo propio, respecto de las ofertas mercantiles en que la empresa se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y SAS no cubrieran (f.° 274, 281, 297 vto., ibidem), lo que demuestra su falta de independencia financiera dado que provenía del ingenio; de las ofertas mercantiles con las cuales el accionado podía exigir a la CTA y SAS, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (f.° 276, 282 vto., 288 vto.), por ser demostrativas de ausencia de facultades autogestionarias; y de las ofertas mercantiles con las cuales la CTA y SAS se obligaban con el Ingenio Pichichí S. A., a suministrarle el número y nombre de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 271, 280, 291 vto., 302 vto., 318 vto. del mismo cuaderno), que brindan convicción de que la CTA y la SAS fueron creadas, organizadas y administradas por el demandado, como clara muestra de intermediación laboral.

Plantean, la existencia de error en la falta de apreciación de la oferta de folio 296 del cuaderno en comento, en la que el Ingenio se comprometió a patrocinar con donaciones de $15.600.000 millones, para el fondo de solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Interactiva, para atender la solvencia de sus asociados, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 21 precisando que si el Tribunal se hubiese percatado de esta prueba, fácil le era haber declarado que el organismo cooperativo y el societario fueron instrumentos de simulación laboral, porque del mentado fondo es que se efectuaban los pagos a la seguridad social, de manera que los afiliados eran reportados como inscritos a pensión por ellos, pero financiados por la empresa.

Continúan señalando la errónea apreciación probatoria respecto de las demás ofertas mercantiles con las cuales las reseñadas se obligaban a entregar a cada asociado $420.000 para apoyar los procesos de producción (f.° 312) y las encaminadas a permitir que los asociados usaran el transporte que tiene dispuesto la empresa para sus trabajadores directos (f.° 308), sin existir lugar a lo extractado por el Tribunal de las testimoniales de Amparo López Espejo y Licenia Galindo, referido a que la cooperativa y la SAS tenían su propio transporte; igualmente, los acuerdos de folios 158 a 164, siguientes y, folios 287 del cuaderno n.° 1, con los cuales el ingenio se obligó a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, para lo cual expresó: Dijo el honorable Tribunal que: (MINUTO 18:16).

“El expediente informa que INGENIO PICHICHI S.A. es una empresa domiciliada en Cali con objeto social, básicamente en las siguientes actividades: “Elaboración fabricación o producción de mieles azúcares alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad, de transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola, adecuación de actividades de cultivo, levanté, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar y otros los Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 22 agrícolas entre otras”.

Entonces como así lo analizó el Tribunal, esas actividades del objeto social no podían haberse entregado a la CTA y SAS porque existía una prohibición de intermediación laboral en el Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, de esta manera resulta ser que el INGENIO es el empleador real, pues en ese acuerdo el INGENIO es quien se compromete a reubicar en otras labores diferentes al corte de caña a los asociados limitados por enfermedad o incapacidad.

Si hubiese apreciado la prueba citada, el Tribunal no habría concluido en que la CTA y SAS eran empresas independientes y autogestionarias. Señalan también las ofertas mercantiles con que el ingenio se obligó a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el cabo, ayudar con la carga laboral de la abogada contratista, tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades, darles un bono de productividad a los inscritos, ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña y a apoyar a las familias con una aporte de $1.000.000 para funerales (f.° 313 y acuerdos 158 al 164 y siguientes), mostrando descontento en que: El Tribunal dedujo: MINUTO 1:13:24, [que] “También quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de ambas empresas oferentes, que contrario a lo indicado en la apelación no se presentó prueba que desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en Su contenido que evidencie las acusaciones hechas por el apoderado judicial de los actores, cuando si, la presencia de un negocio jurídico válido entre dos empresas con Ánimo de lucro en la que la CTA tenía su personal directivo, realizaba sus reuniones informativas y canceló a sus trabajadores los actores, las obligaciones que el régimen de compensaciones les imponía, por lo que no observa la sala un solo indicio de intermediación que desdibuje su labor de entidad cooperativa, iguales argumentos aplican a la sociedad por acciones simplificadas en la que se presentó vinculación laboral con los demandantes y pago de los derechos laborales a los mismos”.

Ese razonamiento del Tribunal, no se fundó en prueba alguna, pues no las determinó, si hubiese analizado la abundante prueba que dice encontró en el expediente, no hubiera pasado inadvertida la prueba citada a Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 23 folios 313 y 158 al 164 y S.S. del expediente, la cual no fue apreciada, pues esta prueba documental nos indica que los demandantes si tenías cabos en el campo para asignar las tareas de corte de caña y varios, para hacer cumplir los horarios, que los mismos fueros los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LISTMAN BEJARANO quienes en su declaración dijeron ser dependiente del INGENIO en calidad de Cabos.

La prueba citada a folios 313 y 158 al 164 y S.S. el INGENIO es quien paga los cabos y estos dieron las órdenes a los afiliados en CTA y SAS estableciéndose que en verdad los demandantes fueron subordinados por el INGENIO, el verdadero empleador. Afirman, la existencia de error por falta de apreciación de las historias laborales a folios 58 a 110 ibidem, en donde se indican los extremos temporales echados de menos por el fallador de instancia en razón a que no aportaban certeza por no ser idénticos a los informados en el escrito genitor; lo mismo en lo concerniente a los tiquetes de liquidación de caña con el logo del ingenio de folios 169 al 171, con los cuales se le «pasaba» la caña de cada asociado, se informaba el lugar donde estuvo el trabajador, el rendimiento por toneladas de cada uno y liquida el valor a pagar por cada uno según la tarifa.

Aluden, que no se valoraron los folios 316 al 324, que demuestran que la cooperativa y la SAS hacían las veces de EST al suministrar trabajadores, pues la indican, que con el contrato C.C.-104 de 2010 en la cláusula 1º, la SAS se comprometió a suministrar personal para labores de oficios varios por la suma de $29.610.000; como también con el contrato CC-055 de 2011 la SAS se obligó a suministrar 900 jornales de valor cada uno de $34.277 pesos.

Y refieren como prueba reina dejada de apreciar, la existente a folios 332 al 336, la cual comprueba que el Ingenio creó, disolvió y liquidó Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 24 la CTA y la SAS, pagando a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, la suma $159.000.000 (f.° 33 a 44 del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Opone, que el cargo adolece de falencias técnicas que impiden el estudio del mismo, como son, denunciar como no apreciadas pruebas que si fueron estimadas por el Tribunal, explicando que, entre otros, la censura alega que las ofertas mercantiles que se presentaron entre el Ingenio Pichichí S. A. y Fuerza Interactiva CTA no lo fueron, como se aparece en los numerales 1º a 8º denominado pruebas inapreciadas; así como los acuerdos entre el Ingenio y las referidas entidades en los numerales 9º y 11; el convenio de trabajo asociativo en el numeral 12; las historias laborales de los demandantes en el numeral 13; el contrato para la liquidación de las cooperativas, numeral 16 y el certificado de existencia y representación del demandado en el numeral 17, partiendo así de supuestos falsos.

Expresa, que se incurre igualmente en error cuando el casacionista atribuye errores valorativos al Tribunal, cuando acusa medios no aptos en el recurso extraordinario como los contenidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 5º concernientes al interrogatorio de parte y los testimonios. Alude, que tampoco cumple con las cargas propias en la vía indirecta, citando al efecto la sentencia de esta Sala CSJ SL4326-2019, dado que la mención a las pruebas es Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 25 genérica, porque no ahonda en su contenido con el fin de demostrar cuál fue el error del Tribunal, por lo que, el escrito presentado, visto en conjunto se trata más de un alegato de instancia. Sostiene, respecto al fondo del cargo que, el hecho de que la Cooperativa y la SAS hubiesen prestado servicios relacionados con el objeto social del Ingenio Pichichí S. A. no implica que este tuviese injerencia en su administración, pues olvida el censor que, cuando una empresa contrata a un proveedor es obvio que lo hace para desarrollar actividades relacionadas con su objeto social, pues esa es la finalidad de cualquier actividad emprendida por una sociedad comercial y, de hecho, en los términos del artículo 99 del C de Co, solo tiene capacidad para ello, porque lo contrario sería ilegal.

Argumenta, en lo relacionado al suministro de dotaciones, herramientas y recursos a las entidades mencionadas, que la inferencia del Tribunal no resultó desacertada, pues lo que el recurrente califica como injerencia, realmente no es otra cosa que el desarrollo de una colaboración armónica necesaria, especialmente en una zona donde las dinámicas sociales son especiales y exigen compromisos en beneficios de la población. Enfatiza, en que no existió error en la valoración de las declaraciones de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Listman Bejarano y en que, ante el reparo de que el Tribunal afirmó que la prestación personal del servicio Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 26 no estaba determinada en el tiempo, reprochando que de las ofertas mercantiles y las historias laborales sí era posible extraer tal elemento, no tiene en cuenta que ninguna de las ofertas mercantiles hace relación a los actores y que existe una diferencia entre acreditar que las CTA o la SAS le prestó servicios al Ingenio Pichichí S. A., y demostrar que los demandantes le prestaron servicios al ingenio, siendo lo segundo lo que no se demostró (f.° 55 a 65 del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Consideran la sentencia del ad quem como: […] violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Aducen, para la demostración del cargo, que En el MINUTO 18:16. Dijo el TRIBUNAL, “que el expediente informa que el Ingenio Pichichí S.A. es una empresa domiciliada en Cali. con objeto social básicamente en las siguientes actividades: Elaboración, fabricación o producción de mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad, de transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola, adecuación de actividades de cultivo, levanté, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar y otras actividades agrícolas”.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 27 Acotan, que si se acude al contenido del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el cual transcribe, se analiza que la norma prohíbe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las EST para desarrollar actividades propias de una empresa, pero por una temporalidad de seis meses y hasta un año, y como la CTA y la SAS del presente asunto, no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón, no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S. A., como bien las determinó el Tribunal.

Increpan, que si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató de que los demandantes realizaron las actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes, desde el 2005 al 2012.

Plantean, que del simple cotejo del claro mandamiento del legislador, contenido en el artículo 24 del CST, que sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato laboral toda relación de trabajo personal, con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir que éste infringió aquella orden, en cuanto asentó, que si quien realiza la actividad personal, desarrolla dicha ejecución de un contrato de corte de caña y labores de riego siembra y limpieza, debe acreditarse la subordinación. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 28 Aclaran, que en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó; pues corresponde a quien ha recibido y remunerado el servicio desvirtuarla, por tanto, el Tribunal no aplicó el artículo 24 del CST, habiendo advertido y descrito el objeto social del Ingenio, pues, si los demandantes realizaron una actividad personal, hubo subordinación y pago por tal labor por la demandada.

Aseguran, que del mandato del legislador del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, 7º de la Ley 1233 de 2008 y del 63 de la Ley 1429 de 2010, prohíben a las CTA para actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales para el suministrar mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

El beneficiario no puede contratar CTA, mucho menos SAS para realizar actividades propias de las empresas, y si ello llegase a suceder, el tercero contratante y la cooperativa de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 29 Concluye, que el Tribunal se rebeló al no aplicar las normas que regulan el caso, especialmente los artículos17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 CST, las cuales son las adecuadas para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte) IX.

RÉPLICA Considera que el cargo se equivoca, cuando por la vía directa acusa la falta de aplicación de algunas normas, olvidando que por la senda de puro derecho, la censura se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de segunda instancia, como se reiteró en CSJ SL5580-2018, además que, los servicios personales de los demandantes se concluyeron fueron prestados a la CTA y a la SAS.

Precisa, por lo anteriormente dicho, que el ataque se muestra desenfocado porque pretende acreditar que se desconoció el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, cayendo sus argumentos jurídicos en el vacío (f.° 65 a 68 del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de casación no es un modelo de técnica, cumple recordar, con el fin de delimitar el debate extraordinario, que el Tribunal fundamentó su decisión en que: Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 30 i) que el Ingenio Pichichí S. A. es, una empresa domiciliada en Cali con objeto social básicamente en las siguientes: actividades, elaboración fabricación o producción de mieles azúcares alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad, de transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola, adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar y otros los agrícolas entre otras (minuto 18:16 y siguientes de la decisión). ii) que no se acreditó que los servicios personales de los actores fueran prestados en favor del Ingenio Pichichí S. A. iii) que las labores fueron ejecutadas para personas jurídicas diferentes a la convocada a juicio, esto es, a la CTA Fuerza Interactiva y la empresa Fuerza Interactiva SAS, quienes en su momento contaron con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente, siendo sus vinculaciones el resultado de convenios asociativos y contratos de trabajo respectivamente, sin que se hubiere demostrado coacción o vicio de consentimiento alguno en su suscripción. iv) que según el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 158 a 160 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos de la empresa demandada y un grupo de personas en representación de los asociados de las cooperativas y Sintrapichichí, el Ingenio se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, efectuar capacitaciones en cooperativismo y garantizar a los Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 31 asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores, fechados del 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 161 a 167 del cuaderno n.° 1. v) que las ofertas mercantiles de folios 251 a 296 del mismo cuaderno, dieron cuenta de la relación comercial en los años 2007-2010 entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA, sin que se evidenciara desnaturalización del negocio jurídico válido entre las empresas, lo cual era extensible a la SAS, quien pactó respectivamente contratos civiles de prestación de servicios con la empresa demandada, según los folios 298 al 336, por los años 2010-2013. vi) que la CTA tenía su personal directivo, realizaba sus reuniones informativas y de escogencia de sus directivos y canceló a sus trabajadores, los actores, las obligaciones que el régimen de compensaciones les imponía, por lo que no se comprobó la existencia de intermediación, como tampoco por parte de la SAS, quien se ocupó de cumplir con los pagos laborales a que se comprometió. vii) que en las reuniones mencionadas, los demandantes participaron activamente, incluso algunos de ellos, como es el caso de Catalino Bonilla Hinestroza en calidad de presidente del consejo de administración (f.° 257 a 258 del cuaderno n.° 1), Jorge Eliécer Londoño Román como secretario de la asamblea extraordinaria en que se aprobó el reglamento del fondo de educación de la CTA Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 32 Fuerza Interactiva (f.° 415 del cuaderno n.° 2) y, Delio Antonio Corral Giraldo como miembro del mismo fondo educativo (f.° 429, ibidem), aclarando que, incluidos los demás demandantes, según los folios 554 y 556 a 656 del cuaderno n.° 2, contentivos de las copias de las actas de asamblea realizadas en diferentes fechas en el periodo alegado en la demanda, todos los demandantes participaron en las mismas como lo revelan los folios 558 y 559, 561, 569, 570, 578, 589, 590, 591, 592, 599 y 600, del mismo cuaderno n.° 2. viii) que las afirmaciones de los demandantes, dirigidas a señalar que los empleados del ingenio Jair Ortiz Domínguez, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y William Bejarano, eran las personas que les impartían órdenes en las labores de campo desarrolladas, se caían de su propio peso, dado que los mencionados, en sus declaraciones, informaron no tener contacto directo con ellos, en razón a que sus funciones no eran en terreno y las ejecutaban en momentos distintos. ix) que los accionantes fueron renuentes a responder en sus interrogatorios de parte acerca de la suscripción de los convenios asociativos y contratos de trabajo respectivamente con la CTA y la SAS, cartas de renuncia, llamados de atención, solicitud de permisos, entre otros, contestando negativamente, en el sentido que no aceptaron la rúbrica o existencia de los mismos, siendo que lo opuesto obra en el expediente, dentro de las historias laborales de los actores, insertas en el cuaderno n.° 3 y que no fueron tachadas.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 33 x) que los servicios prestados como corteros de caña no se hallaron establecidos en el tiempo, en la forma como se indicó en la demanda, ni que, siempre se hubieran prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa. La censura en los dos cargos que presenta, sostiene que el ad quem se equivocó por: i) no tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo (cargo segundo); ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A. (cargo primero), cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; iii) eludir que tras su forma de vinculación en principio cooperativa y luego societaria, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal (cargos primero y segundo) y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que ellas fueron las verdaderas empleadoras de los demandantes, máxime cuando el ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a la CTA y a la SAS (cargo primero).

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 34 Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.

En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 35 económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 36 empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A. se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos y de trabajo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, respectivamente.

En lo relacionado a la «falta de aplicación» de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, es cierto que, en efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.

En ese modo, de una lectura desprevenida de las Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 37 conclusiones vertidas en la sentencia acusada, considera la Sala que asiste razón a los recurrentes en el punto descrito, pues es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento ocupándose más de dilucidar la legalidad del vínculo comercial entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraban la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.

Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S. A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada a éste y que sus convenios asociativos y contratos de trabajo «hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento»; demostrando que, evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria del juez colegiado, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del CST, en la forma atrás explicada.

Ello, cuando el Colegiado analizó, Del detalle del recuento de las pruebas recaudadas se logra extractar con suficiente claridad que en efecto no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 38 caña de azúcar prestaron los señores CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA Y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN lo fueron dependientes y en favor del INGENIO PICHICHÍ S. A. cuando sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es para las CTA Fuerza Interactiva y para la empresa Fuerza Interactiva SAS, las cuales conforme a la abundante prueba documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente, y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente, que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento de los demandantes al contratar.

También quedó probado con la abundante prueba documental que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de ambas empresas oferentes, que contrario a lo indicado en la apelación, no se presentó prueba que desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que evidencie las acusaciones hechas por el apoderado judicial del actor, cuando sí la presencia de un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro en la que la CTA tenía su personal directivo, realizaba sus reuniones informativas y de escogencia de sus directivos y canceló a sus trabajadores, los actores, las obligaciones que el régimen de compensaciones les imponía, por lo que no observa la Sala un solo indicio de intermediación que desdibuje su labor de entidad cooperativa.

Iguales argumentos aplican a la Sociedad por Acciones Simplificadas en la que se presentó vinculación laboral con los demandantes y pago de los derechos laborales a los mismos. Si se revisa con detenimiento el punto central del asunto que no resulta ser otro que el de la subordinación determinante para fijar la existencia del contrato realidad alegado es claro que dicho elemento característico del contrato de trabajo no se presentó entre las partes en contienda, así se deriva de las declaraciones recibidas en el plenario, nótese cómo las versiones de los corteros demandantes son enfáticas en manifestar casi de manera tozuda, que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichí S.A., indicando incluso que personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes impartían sobre ellos órdenes, dichas versiones se cayeron de su propio peso al recopilar las versiones de los mencionados trabajadores quienes manifestaron de manera coherente el cargo desempeñado y las funciones de los mismos, desmintiendo así versiones de los demandantes.

(f.° 2771 CD del cuaderno n.° 8, minuto 01:12:03 a 1:15:34) (Resaltado de la Sala). Ahora, en lo tocante al segundo cuestionamiento de los Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 39 recurrente, de índole fáctico y eje del cargo primero, referido a la equivocación del Tribunal de ignorar que, según los medios de convicción arrimados al expediente, la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS obraron como simples intermediarias, dado que el Ingenio fue el verdadero empleador de los actores en un proceso aparentemente tercerizado, se estudiará la valoración de las ofertas mercantiles de prestación de servicios operativos y órdenes de compra presentadas por la CTA; los contratos civiles de ejecución de obra y de servicios entre el Ingenio Pichichí S. A. y Fuerza Interactiva SAS; el certificado de existencia y representación del demandado; el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y las liquidadoras de la CTA Fuerza Empresarial y Fuerza Interactiva SAS; los convenios asociativos de los actores; el acuerdo suscrito entre el accionado y los asociados a las CTA existentes para esa época en el Ingenio, del 21 de junio de 2005 y sus actas de verificación del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, respectivamente (f. 158 al 164 y ss.); las historias laborales y los tiquetes de liquidación de caña cortada, por ser los medios de convicción en los que se detienen los recurrentes.

Bajo los anteriores lineamientos, con la advertencia de que asiste razón al oponente cuando resalta que la censura acusa como inapreciadas aquellas que en efecto fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo cual constituye una contradicción; sin embargo, en aras de resolver el recurso, interpretando el querer de los recurrentes, en razón a que del desarrollo del cargo se extracta la inconformidad de la Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 40 censura respecto a cada una de ellas y su consiguiente incidencia en la actividad valorativa del fallador de instancia, se pasa a su análisis.

De esta forma, como quiera que las relaciones jurídicas a través de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichichí S. A., ejerció control y subordinación directa respecto de los demandantes y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, esta Sala analizará en primer lugar la situación de éstos con la CTA Fuerza Empresarial y, luego, con la Fuerza Empresarial SAS.

Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de folios 51 a 55 del cuaderno n.° 1, documento tenido en cuenta por el Tribunal, para constatar que, la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fuerza Empresarial en las ofertas de prestación de servicios, como se relaciona: 1.

Oferta mercantil para la prestación del servicio de caña del 1º de enero de 2007 (f.° 251 a 254, ibídem), debidamente aceptada por el Ingenio (f.° 255 a 256), junto al Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 41 otrosí del 17 de enero del mismo año (f.° 260), con el siguiente objeto: PRIMERA: OBJETO: Mi representada FUERZA INTERACTIVA C.T.A. se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍ S.A. para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2) Adicionalmente otras labores al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a la programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A. a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito (Subrayas de la Sala). 2.

Oferta comercial del 8 de agosto de 2007 (f.° 261 a 264), aceptada por el ingenio mediante la orden de compra firmada por el representante legal del mismo y el jefe de división o departamento (f.° 265 a 268), que señala: Descripción de los servicios comprados: CORTE MANUAL DE CAÑA DE AZÚCAR SEMBRADA EN TERRENOS PROPIOS O DE TERCEROS (PROVEEDORES), CONFORME A LA PROGRAMACIÓN TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES TÉCNICAS ACOSTUMBRADAS PARA REALIZAR ESTAS LABORES DE CORTE DE CAÑA Y ADICIONALMENTE REALIZAR OTRAS LABORES INHERENTES AL CORTE DE CAÑA, COMO SIEMBRA, RIEGO Y LIMPIEZA, ENTRE OTRAS. 3.

Oferta mercantil de prestación de servicios operativos del 1º de abril de 2008 (f.° 269 a 277), SEGUNDA: OBJETO: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1) Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 42 caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios socios y afiliados de conformidad con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan en el presente documento (Subrayas de la Sala). 4.

Oferta mercantil de prestación de servicios operativos No. OM-94-08 del 1º de octubre de 2008 (f.° 279 a 283), aceptada por orden de compra del folio 278, en idénticos términos en lo referente al objeto y ampliando la normatividad aplicable al «Decreto Reglamentario 4588 de 2006 así como también los complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan». 5.

Oferta mercantil de prestación de servicios operativos OM-006 del 10 de noviembre de 2008 (f.° 285 a 289), admitida por la orden de compra del folio 284, con igual fin; y, 6. Oferta mercantil del 10 de noviembre de 2008 (f.° 291 a 294) junto a los otrosíes del 10 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 (f.° 295 a 296). Coincidencia de actividades misionales que guardan relación con el convenio asociativo de trabajo del actor Catalino Bonilla Hinestroza a folio 695 del cuaderno n.° 3, en el cual se determina que, CUARTA: DURACIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN y TERMINACIÓN. El presente acuerdo cooperativo es de carácter definido y prorrogable de acuerdo a las fechas y términos de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 43 vigencia de la oferta mercantil firmada con el Ingenio Pichichí S.A. y será producto de la manifestación libre y espontánea del ASOCIADO, a quien le es aplicable en su integridad los estatutos, los regímenes de trabajo asociado de LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO […].

QUINTA: ASIGNACIÓN DE TRABAJO.- LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA asignará AL ASOCIADO las labores concretas a realizar de conformidad con sus capacidades y requerimientos en la ejecución de las mismas en el corte de caña, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral por su naturaleza jurídica y teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo, lugar, monto de sus compensaciones y demás especificaciones técnicas y operativas del ámbito de su labor; dicha asignación incluirá tanto la posibilidad de asignación permanente, como por proyectos o programas, como por eventos, todo ello dentro de la ejecución de los procesos y subprocesos ofertados por LA COOPERATIVA a terceros Subrayas de la Sala).

Y que se ratifica para él y el resto de los demandantes, con los comprobantes de pagos de la CTA, contenidos en sus historias laborales, en los que se les identifica como corteros de caña en algunos o se les remunera por conceptos como «071 CAÑA O. SIN QUEMAR», «081 C. QUEMADA ORDINARIA» y «082 C. QUEMADA D/FESTIVA» (entre otros, f.° 757, 1014 a 1016, 1021, 1023, 1025, 1028, 1030, 1034 a 1036, 1042 a 1045, 1049 a 1052 del cuaderno n. 3, 1120, 1381 a 1382, 1387, 1389, 1391, 1393, 1395, 1397, 1401 a 1402, 1408 a 1411, 1415 a 1417, 1419 del cuaderno n.° 4, 1601, 1757 a 1758, 1763, 1765, 1767, 1770, 1773, 1776 a 1778, 1784 a 1785 a 1787, 1791, 1793 del cuaderno n.° 5, 1948 del cuaderno n.° 6, 2156, 2295 a 2297, 2301, 2303, 2305, 2307, 2310, 2312, 2316 a 2318, 2324 a 2327, 2331 a 2332, 2434, 2446 a 2448, 2456 a 2457, 2461 a 2463, 2469 a 2471, 2476 a 2479 del cuaderno n.° 7), así como en la liquidación final de compensaciones (f.° 754, 756, 758, 1008, 1010, 1012 del cuaderno n.° 3, 1117, 1119, 1121, 1420, 1422, 1424 del Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 44 cuaderno n.° 4, 1600, 1602, 1794, 1796 del cuaderno n.° 5, 1947, 1949 del cuaderno n.° 6, 2155, 2157, 2431, 2433, 2435 del cuaderno n.° 7).

En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que el Ingenio Pichichí S. A., por Acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 158 a 160 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada y Sintrapichichí, se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, a efectuar capacitaciones en cooperativismo a través del SENA y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores fechados del 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 161 a 167 del cuaderno n.° 1.

Que, el objeto social de la CTA conforme al artículo 5º de sus estatutos expresa que la misma estuvo destinada: […] al corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de las empresas dedicadas a la siembra, producción, comercialización de caña de azúcar, así mismo sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña, siembra, riego, limpieza, recolección, fumigación, servicio de transporte de personal parala conducción y transporte de la caña de azúcar en caso de que las empresas lo requieran (f.° 393 del cuaderno n.° 2).

Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 45 liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo «obvio», como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que hasta aquí se comprueba, es que tantas precauciones jurídicas, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.

De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta, expresa: DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ SE OBLIGARÍA A: […] 3.

A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3.

Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta aquellas que por ley le correspondan (f.° 254 del cuaderno n.° 1). Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 46 Suministro de herramientas que también implicaba la entrega de dotación, la cual se incrementó con una capa impermeable y una canillera en las ofertas mercantiles del 8 de agosto de 2007 (f.° 261 a 264), 1º de abril de 2008 (f.° 269 a 277) y 1º de octubre de 2008 (f.° 279 a 283).

Paralelamente el Ingenio, en algunas de las mentadas ofertas mercantiles, donó terrenos e impulsó con dinero los fondos de vivienda y educación en la cooperativa (f.° 286 del cuaderno n.° 1), intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores, en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 252, 262, 271, 280, 285 vto. y 291 vto. del mismo cuaderno), así como la imposición «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión» de disponer del retiro de los socios o terceros vinculados a la CTA Fuerza Interactiva (f.° 276, ibídem).

Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y la SAS y los contratos de prestación de servicios que Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 47 los unieron con la empresa azucarera, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.

Igualmente, como lo alegaron los actores, se observa que Ingenio Pichichí S. A., a través de la Oferta Mercantil de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula octava, se comprometió a reconocer a la CTA el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a 1.5 días no cubiertas por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de readaptación laboral para asociados vinculados al corte de caña con recomendación de reubicación por su estado de salud (f.° 287 vto. del cuaderno n.° 1).

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 48 pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña. Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 49 una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Al mismo tiempo, en lo concerniente a la vinculación de los demandantes con Fuerza Empresarial SAS, advierte la Sala que ello también constituyó intermediación laboral, pues de los contratos de prestación de servicios de dicho ente societario con el Ingenio Pichichí S. A., se decanta que el objeto pactado fue el suministro de mano de obra, así: 1.

En el contrato civil de prestación de servicios CC- 104/10 del 1º de diciembre de 2010, en la cláusula primera se expresa dentro del objeto y especificaciones del mismo: «SUMINISTRO DE PERSONAL PARA LABORES DE OFICIOS VARIOS» (f.° 316 del cuaderno n.° 1), reafirmado en cada una de sus cláusulas Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 50 con el otrosí del 20 de abril de 2011, con el cual se prorrogó su vigencia por 4 meses más contados desde marzo y, el surtido el 9 de junio de 2011 que modificó las tarifas de los jornales, además de establecer el pago retroactivo del auxilio de transporte desde enero del mismo año. 2.

El Contrato CC-062/10 del 9 de julio de 2010 celebrado para el corte manual de caña de azúcar y labores inherentes, pactó en el numeral 2º de la cláusula 1ª el suministro de, 2.1.2. Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores; 2.1.3. El transporte y alimentación del personal que ejecutará las labores (f.° 298 a 299, ibídem). 3.

En igual forma, a través del Contrato civil de ejecución de obra CC-055/11 del 6 de julio de 2011, suscrito entre el ingenio y Fuerza Interactiva SAS, ampliado por dos meses más, según los otrosíes del 11 de enero y 9 de febrero de 2012 (f.° 330 y 331, ibídem), el objeto y especificaciones del convenio se estableció para el SUMINISTRO DE 900 JORNALES A RAZÓN DE $34.277/JORNAL Y TRANSPORTE DE $2.120/DÍA POR PERSONA, EN LABORES DE SAQUE DE PIEDRA, EN LAS DIFERENTES FINCAS DEL INGENIO PICHICHÍ S. A. (f.° 324 del cuaderno n.° 1) Y que los demandantes fueron contratados por Fuerza Interactiva SAS para continuar desarrollando al servicio del Ingenio Pichichí S. A., las mismas actividades propias de su objeto social que venían desempeñando, pero a través de la CTA Fuerza Interactiva, lo que significa que pasaron de una Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 51 relación aparentemente cooperativa a un vínculo que mantuvo las mismas condiciones desde el punto de vista de la ejecución de sus funciones, coordinadas por la demandada, como se confirma también en la Comunicación del 20 de enero de 2011 contenida en la hoja de vida de Jorge Eliécer Londoño Román (f.° 2125 a 2127 del cuaderno n.° 7), dirigida por el gerente de la SAS al Ingenio, en la cual se relaciona al resto de demandantes según la relación anexa al mismo, expresando lo siguiente: Ingeniero Listman Bejarano Cosecha Ingenio Pichichí S. A. Cordial saludo Respetuosamente informamos que el saldo del fondo de garantía al 31 de diciembre de 2012 es de $35.093.828 (TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS), los cuales corresponden a: CESANTÍA: 28188.238 (Julio 12 – Dic-31/2010) PRIMA: 3.976.325 (Dic 6-31/2010) INTE CESA: 477.520 (Dic 6-31/2010) VACACIONES: 1.988.582 (Dic 6-31/2010 OTROS FONDOS: 463.163 Solicitamos se sirvan reintegrar de este fondo el valor de $35.093.828 (TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS) para ser utilizados en la cancelación de Prima, Vacaciones e Intereses de cesantía del periodo Dic 6 a Dic 31/2010 y depositar las Cesantías en el Fondo de Cesantía correspondiente del periodo Julio 12 a Dic 31/2010).

Agradecemos la colaboración que nos dignen ofrecer. Atentamente, NOLBERTO ANTONIO LÓPEZ O. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 52 Circunstancia que se confirma con los contratos de trabajo suscrito por Catalino Bonilla Hinestroza (f.° 698 a 702 del cuaderno n.° 3), José Suley Guevara Trujillo (f.° 1439 a 1443 del cuaderno n.° 5), Delio Antonio Corral Giraldo (f.° 1065 a 1066, 1068 y 1070 a 1071 del cuaderno n. 4) y Jorge Eliécer Londoño Román (f.° 1800 a 1803 del cuaderno n.° 6 y 2136 a 2139 del cuaderno n.° 7), en los que consta que fueron vinculados para «el desempeño de las funciones que se les asigne de corte de caña, en labores conexas y complementarias del mismo, así mismo en labores varias que la empresa requiera para el cumplimiento de su objeto social».

En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Fuerza Empresarial con las que luego desarrollaron en Fuerza Interactiva SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí S. A., ya que guardan relación con una de sus tareas misionales: la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar» (f.° 51 a 55 del cuaderno n.°1), que por su naturaleza están dentro del espectro de dirección, administración y control del demandado.

Luego, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 53 que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, que solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones plasmada en el escrito primigenio, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación interpuesto (f.° 2735 CD, minuto 45:33 a 1:04:06 del cuaderno n.° 8) y revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de relaciones de trabajo pretendidas por los actores con el Ingenio Pichichí S. A. de manera directa, no sin antes entrar a establecer si las mismas se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en el escrito genitor, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho (f.° 195 vto. y 196 del cuaderno n.° 1), advirtiendo la Sala que las documentales contentivas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las planillas de pago en los que se reportan responsables a los entes cooperativo y societario por sí mismos no comprueban que durante todos los lapsos cotizados, los servicios de Catalino Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 54 Bonilla Hinestroza, José Suley Guevara Trujillo, Delio Antonio Corral Giraldo, Arnobio Perea y Jorge Eliécer Londoño Román, hayan sido prestados en forma exclusiva al demandado.

Para lo que sí se tendrán en cuenta, es para determinar los salarios a partir de los cuales fueron liquidadas las acreencias laborales que se reclaman, siempre que éstos sean superiores a los probados con los comprobantes de pago semanales contenidos en los cuadernos n.° 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y a la certificación de compensaciones anuales contenidas en las historias laborales de cada demandante, debidamente aportadas por las liquidadoras de las CTA y la SAS.

Así mismo, queda por fuera de debate procesal la prescripción de las acreencias laborales dado que los actores instauraron la demanda inicial el 2 de mayo de 2014 y alegaron que sus relaciones de trabajo finalizaron el 30 de mayo de 2011 y el 14 y 29 de febrero de 2012 respectivamente, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 1.

Extremos temporales 1.1. Catalino Bonilla Hinestroza En el caso de Catalino Bonilla Hinestroza, en la demanda se adujo que el mismo laboró mediante la CTA Fuerza Interactiva del 1° de diciembre 2005 al 11 de julio Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 55 2010 y con Fuerza Interactiva SAS del 12 de julio de 2010 al 30 de mayo de 2011 (f.° 195 vto.).

Sin embargo, en lo que corresponde al extremo temporal inicial con la CTA Fuerza Empresarial, se señala que aunque el demandante dice que sus servicios fueron prestados desde el 1º de diciembre de 2005, procesalmente solo fue aportado el convenio cooperativo suscrito por éste para el 1º de enero de 2008 con una duración definida y prorrogable de conformidad a «las fechas y términos de vigencia de la oferta mercantil firmada por el Ingenio Pichichí S. A.», conforme a la cláusula 4ª del mismo (f.° 695 del cuaderno n.° 3), presentando renuncia a la cooperativa el 31 de octubre de 2010 (f.° 697, ibídem), sin que se advierta la existencia de otros contratos de esa naturaleza pactados en su nombre o de documentos que acrediten que sus servicios se prestaron en favor del demandado, lo cual no es superable con los siete acuerdos colectivos de personas que fueron excluidas como demandantes durante el trámite de admisión de la demanda (f.° 174 a 181 y 187 a 190 del cuaderno n.° 1), que datan de 2005.

Con referencia al extremo final, se evidencia de los comprobantes de pago semanales a partir del 1º de enero de 2009 obrantes en los cuadernos n.° 3 y 5°, la certificación de historia laboral expedida por la cooperativa (f.° 693 del cuaderno n.° 3) y la liquidación de prestaciones del folio 758 de igual paginario, que Catalino Bonilla Hinestroza laboró a través de la CTA Fuerza Interactiva al menos hasta el 11 de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 56 julio de 2010, pese a haber presentado renuncia a la cooperativa el 31 de octubre de ese año. Así mismo, en lo relativo a Fuerza Interactiva SAS a pesar del reconocimiento de la prestación pensional de vejez al actor por parte del entonces ISS desde el 1º de enero de 2010, con inclusión en nómina en el mes de abril de igual calenda (f.° 703 a 704 del cuaderno n.° 3), esta Corporación encuentra que el vínculo de Bonilla Hinestroza persistió sin solución de continuidad en las funciones de corte de caña y labores conexas en los terrenos del Ingenio Pichichí S. A. desde el 12 de julio de 2010 en que suscribió el primer contrato de trabajo con la SAS (f.° 695 a 700, ibidem), hasta el 26 de febrero de 2012 en que devengó la última semana según el folio 863 ibidem.

Empero, dada la pretensión del proceso, el extremo final se limitará hasta el 30 de mayo de 2011 (f.° 193 a 195 vto. del cuaderno n.° 3). De manera que, en dichos términos Catalino Bonilla Hinestroza laboró para el Ingenio Pichichí S. A. por intermedio de las personas jurídicas ya mencionadas del 1º de enero de 2008 al 30 de mayo de 2011, en las funciones de corte de caña y actividades inherentes a la misma.

Lo anterior, en aplicación de la línea de pensamiento de esta Corporación, orientada a que si bien la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 57 salario, la jornada laboral, trabajo suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, se dijo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 58 En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000 (resalta la Sala). Así mismo, en torno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y SL5595-2019, que: (…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 59 “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 60 desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas».

(Subrayas fuera del texto) 1.2. José Suley Guevara Trujillo De acuerdo con el folio 195 vto. del cuaderno n.° 1, se reclamó que la relación de trabajo de Guevara Trujillo tuvo lugar del 5 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012. Al respecto, si bien este actor no aportó contrato cooperativo alguno, se establece de las certificaciones de historia laboral expedidas por la cooperativa y las SAS (f.° 1434 y 1435 del cuaderno n.° 5), los comprobantes de pago por labores como cortero de caña y actividades análogas en cuadernos n.° 4 y 5 del expediente y las liquidaciones de prestaciones del folios 1600 y 1602 del libro 5, que el vínculo con la CTA Fuerza Interactiva para prestar sus servicios al Ingenio Pichichí S. A., inició el 1° de enero de 2009 y se prolongó hasta el 11 de julio de 2010, pese a la renuncia presentada a la cooperativa el 31 de octubre de ese año (f.° 1438, ibídem).

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 61 Situación de trabajo que sin solución de continuidad permaneció con Fuerza Interactiva SAS a través de sendos contratos laborales, suscritos para prestar servicios en el ingenio desde el 12 de julio de 2010 y hasta el 26 de febrero de 2012, como se extracta de la certificación de folio 1435, los vínculos y sus prórrogas en folios 1439 a 1443 ibídem, la liquidación de prestaciones del folio 1598 y el comprobante de pago semanal del folio 1584 del cuaderno n.° 5.

De modo que, José Suley Guevara Trujillo laboró ininterrumpidamente del 1º de enero de 2009 al 26 de febrero de 2012. 1.3. Delio Antonio Corral Giraldo Del escrito genitor se establece que Delio Antonio Corral Giraldo solicitó que se declarara que su relación de trabajo se prolongó en términos similares a los dos demandantes anteriores, esto es, del 1º de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 195 vto. del cuaderno n.° 1).

Revisadas las documentales, se determina de las certificaciones de historia laboral de la CTA y la SAS (f.° 1062 y 1063 del cuaderno n.° 4), los comprobantes semanales de pago en cuadernos n.° 3 y 4 y las liquidaciones de prestaciones del folio 1017 y 1021 del libro 4, que el vínculo a través de la CTA Fuerza Interactiva con el Ingenio Pichichí S. A., inició el 1° de enero de 2009 y persistió hasta el 11 de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 62 julio de 2010, sin óbice de la renuncia del 31 de octubre de ese año (f.° 1064, ibídem).

Nexo laboral que sin solución de continuidad se extendió mediante Fuerza Interactiva SAS como intermediaria, a través de contratos de trabajo suscritos desde el 15 de julio de 2010 y hasta el 26 de febrero de 2012, como se extracta de la Certificación de folio 1063, los vínculos laborales y sus prórrogas en folios 1065 a 1071 ibídem, la liquidación de prestaciones del folio 1115 y el comprobante de pago semanal del folio 863 del cuaderno n.° 3.

Concretándose que, Delio Antonio Corral Giraldo laboró de manera lineal e ininterrumpida del 1º de enero de 2009 al 26 de febrero de 2012, pues a pesar de presentarse un aparente intervalo de 4 días entre su paso de la CTA a la SAS, ello no es suficiente para configurar una solución de continuidad en el servicio, ya que se trata de un periodo corto de tiempo que no obedece a una intención de desvinculación y, por tanto, en la realidad se desarrolló un único contrato de trabajo continuo dentro de los extremos temporales en mención, bastando para ello recordar, como se expuso en la sentencia CSJ SL981-2019 reiterando a CSJ SL4816-2015, que las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, se consideran aparentes o formales, por lo que no tienen vocación de inferir en la continuidad de la relación de trabajo. 1.4.

Arnobio Perea Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 63 Siendo que, los extremos temporales impetrados datan del 16 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2012 (f.° 195 vto. del cuaderno n.° 1), el acervo probatorio permite establecer que Arnobio Perea fue vinculado al Ingenio Pichichí S. A. usando como intermediaria a la CTA Fuerza Interactiva del 1º de enero de 2009 al 11 de julio de 2010, con fundamento en las certificaciones de historia laboral de la cooperativa y el ente societario (f.° 2333 y 2334 del cuaderno n.° 7), los comprobantes semanales de pago en cuadernos n.° 7 y 8 y, las liquidaciones de prestaciones del folio 2431 y 2435 del libro 8.

Vínculo sin solución de continuidad que de manera lineal se extendió a través de Fuerza Interactiva SAS del 12 de julio de 2010 hasta el 26 de febrero de 2012 de acuerdo con el pago de cesantías de folios 1111 y 1112 del cuaderno n.° 4 y la planilla de pago de servicios semanales en folio 1227 del cuaderno n.° 4. En tal sentido, Arnobio Perea trabajó de forma continua en las labores de corte de caña y conexos durante el lapso 1º de enero de 2009 al 14 de febrero de 2012, limitando el extremo final a las pretensiones de la demanda (f.° 193 a 195 del cuaderno n.° 1). 1.5.

Jorge Eliécer Londoño Román Por último, se comprueba que Jorge Eliécer Londoño Román quien alegó que trabajó del 5 de diciembre de 2005 al Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 64 14 de febrero de 2012, a pesar de no aportar convenios cooperativos, en realidad prestó sus servicios al Ingenio Pichichí S. A. en las labores de corte de caña y otras actividades inherentes por intermedio de la CTA Fuerza Interactiva del 1º de enero de 2009 (f.° 2155 del cuaderno n.° 7) al 11 de julio del mismo año (f.° 2157 del mismo cuaderno), lo cual se confirma con los comprobantes de pago semanas contenidos en los cuadernos n.° 4, 6 y 7 del expediente.

Así mismo, esta Sala decanta de los contratos de trabajo suscritos con Fuerza Interactiva SAS (f.° 2136 a 2140 del cuaderno n.° 7), el comprobante de pago semanal del folio 1227 del cuaderno n.° 4 y la liquidación de prestaciones del folio 2124, que sus oficios al servicio del ingenio demandado a través del mencionado ente societario continuaron sin solución de continuidad del 12 de julio de 2010 y hasta el 26 de febrero de 2012.

Sin embargo, al igual que el actor anterior, teniendo en cuenta las pretensiones del libelo genitor y, limitando el extremo final de la relación de trabajo, se establece que Jorge Eliécer Londoño Román laboró ininterrumpidamente del 1º de enero de 2009 al 14 de febrero de 2012. 2. Declaraciones y condenas 2.1. Salario base para la determinación de las acreencias laborales Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 65 Recapitulando, se tiene que los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S. A. a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: Nombre Inicio Final Catalino Bonilla Hinestroza 1/01/2008 30/05/2011 José Suley Guevara Trujillo 1/01/2009 26/02/2012 Delio Antonio Corral Giraldo 1/01/2009 26/02/2012 Arnobio Perea 1/01/2009 14/02/2012 Jorge Eliécer Londoño Román 1/01/2009 14/02/2012 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo devengado según los comprobantes de pago semanales contenidos en los cuadernos n.° 3, 4, 5, 6, 7 y 8; la certificación de compensaciones anuales contenidas en las historias laborales de cada demandante, aportadas por las liquidadoras de las CTA y la SAS; así como los IBC reportados para efectos de los aportes a la seguridad social, para establecer la suma promedio anual más favorable a los trabajadores, dado que las informadas en el hecho 10º de la demanda inicial no presentan soporte documental ni permiten comprender a esta Corporación la forma como fueron obtenidas: 2.1.1.

Catalino Bonilla Hinestroza De la comprobación de los valores devengados semanalmente por Bonilla Hinestroza según los folios 761, 763, 765, 767, 769, 771, 773, 775, 777, 779, 781, 783, 785, 787-881, 789, 791, 793, 795, 797, 799, 801, 803, 805, 807, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 66 809, 811, 813, 815, 817, 819, 821, 823, 825, 827, 829, 831, 833, 835, 837, 841, 844, 846, 848, 851, 853, 855, 857, 859, 861, 863, 864, 874, 875, 879, 880, 888, 907, 911, 1014, 1015, 1016, 1021, 1023, 1025, 1026, 1028, 1030, 1034, 1035, 1036, 1042, 1043, 1044, 1045, 1049, 1050, 1051, 1052 del cuaderno n.° 3 y 1515 del cuaderno n.° 5; las compensaciones anuales acumuladas de folios 693 y 694 del cuaderno n.° 3 y del reporte de semanas de cotizaciones a Colpensiones de folios 58 a 59 del cuaderno n.° 1, se establecieron como salario mensual promedio la sumas de $1.086.833 para 2008, $1.171.456 para el año 2009, $1.209.917 en 2010 y, $1.217.674 en 2011, como a continuación se explica: Fechas Salario Folios Promedio Promedio Inicio Fin Superior anual mensual 1/01/2008 30/01/2008 $ 721.000 59 c.1 1/02/2008 28/02/2008 $ 969.000 59 c.1 1/03/2008 31/03/2008 $ 863.000 59 c.1 1/04/2008 30/04/2008 $ 918.000 59 c.1 1/05/2008 31/05/2008 $ 1.257.000 59 c.1 1/06/2008 30/06/2008 $ 1.463.000 59 c.1 1/07/2008 31/07/2008 $ 1.096.000 59 c.1 1/08/2008 31/08/2008 $ 1.610.000 59 c.1 1/09/2008 30/09/2008 $ 1.038.000 59 c.1 1/10/2008 31/10/2008 $ 461.000 59 c.1 1/11/2008 30/11/2008 $ 1.228.000 59 c.1 1/12/2008 31/12/2008 $ 1.418.000 59 c.1 $ 13.042.000 $ 1.086.833 1/01/2009 30/01/2009 $ 1.632.217 1016-1025 c.3 1/02/2009 28/02/2009 $ 1.023.000 59 c.1 1/03/2009 31/03/2009 $ 1.064.251 1036-1045 c.3 1/04/2009 30/04/2009 $ 978.000 59 c.1 1/05/2009 31/05/2009 $ 1.121.000 59 c.1 1/06/2009 30/06/2009 $ 750.000 59 c.1 1/07/2009 31/07/2009 $ 1.251.000 59 c.1 1/08/2009 31/08/2009 $ 1.465.000 59 c.1 1/09/2009 30/09/2009 $ 1.007.000 59 c.1 1/10/2009 31/10/2009 $ 1.151.000 59 c.1 1/11/2009 30/11/2009 $ 1.379.000 59 c.1 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 67 1/12/2009 31/12/2009 $ 1.236.000 59 c.1 $ 14.057.468 $ 1.171.456 1/01/2010 31/01/2010 $ 1.383.000 59 c.1 1/02/2010 28/02/2010 $ 1.181.000 59 c.1 1/03/2010 31/03/2010 $ 1.341.000 59 c.1 1/04/2010 30/04/2010 $ 936.000 59 c.1 1/05/2010 31/05/2010 $ 1.505.000 59 c.1 1/06/2010 30/06/2010 $ 1.269.000 59 c.1 1/07/2010 31/07/2010 $ 1.060.000 59 c.1 1/08/2010 31/08/2010 $ 1.134.000 59 c.1 1/09/2010 30/09/2010 $ 897.000 59 c.1 1/10/2010 31/10/2010 $ 1.590.000 59 c.1 1/11/2010 30/11/2010 $ 924.000 59 c.1 1/12/2010 31/12/2010 $ 1.299.000 59 c.1 $ 14.519.000 $ 1.209.917 1/01/2011 31/01/2011 $ 1.140.014 763-769 c.3 1/02/2011 28/02/2011 $ 1.203.281 771-775 c.3 1/03/2011 31/03/2011 $ 1.117.527 777-875 c.3 1/04/2011 30/04/2011 $ 1.099.547 781-879 c.3 1/05/2011 31/05/2011 $ 1.528.000 59 c.1 $ 6.088.369 $ 1.217.674 No se tendrán en cuenta los valores de las compensaciones anuales acumuladas contenidas en la certificación de historia laboral de los folios 693 y 694 del cuaderno n.° 3 por resultar inferiores. 2.1.2.

José Suley Guevara Trujillo Analizados los comprobantes de pago semanales al actor como cortero de caña y actividades conexas por parte de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, contenidos en la foliatura 851 y 853 del cuaderno n.° 3, 1399, 1400, 1403, 1404, 1405, 1407, 1412, 1413, 1414, 1415 del cuaderno n.° 4 y 1479, 1481, 1483, 1485, 1487, 1489, 1491, 1493, 1495, 1499, 1501, 1503, 1505, 1507, 1509, 1511, 1515, 1517, 1519, 1521, 1523, 1525, 1527, 1529, 1531, 1533, 1535, 1537, 1539, 1541, 1543, 1545, 1547, 1547, 1549, 1553, 1555, 1557, 1561, 1564, 1566, 1568, 1576, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 68 1578, 1582, 1584, 1586, 1611, 1615, 1618, 1621, 1623, 1627, 1646, 1650, 1757, 1758, 1759, 1764-1765, 1766, 1768, 1769, 1771, 1773, 17620 del cuaderno n. 5; y, el informe histórico de pagos al sistema integral de seguridad social a nombre del actor (f.° 1446 a 1448 del cuaderno n.° 5), se evidenciaron como salario mensual promedio para 2009-$861.157, 2010- $937.083, 2011-$ 922.512 y 2012- $967.032, como se detalla: Fechas Salario Folios Promedio Promedio Inicio Fin mensual anual mensual 1/01/2009 30/01/2009 $1.077.498 1758-1766 c.5 1/02/2009 28/02/2009 $497.000 1446-1448 c.5 1/03/2009 31/03/2009 $878.076 1400-1407c.5 1/04/2009 30/04/2009 $677.313 1405-1414 c.5 1/05/2009 31/05/2009 $1.077.000 1446-1448 c.5 1/06/2009 30/06/2009 $631.000 1446-1448 c.5 1/07/2009 31/07/2009 $938.000 1446-1448 c.5 1/08/2009 31/08/2009 $758.000 1446-1448 c.5 1/09/2009 30/09/2009 $645.000 1446-1448 c.5 1/10/2009 31/10/2009 $981.000 1446-1448 c.5 1/11/2009 30/11/2009 $1.159.000 1446-1448 c.5 1/12/2009 31/12/2009 $1.015.000 1446-1448 c.5 $10.333.887 $861.157 1/01/2010 31/01/2010 $1.003.000 1446-1448 c.5 1/02/2010 28/02/2010 $882.000 1446-1448 c.5 1/03/2010 31/03/2010 $998.000 1446-1448 c.5 1/04/2010 30/04/2010 $515.000 1446-1448 c.5 1/05/2010 31/05/2010 $1.280.000 1446-1448 c.5 1/06/2010 30/06/2010 $1.456.000 1446-1448 c.5 1/07/2010 31/07/2010 $553.000 1446-1448 c.5 1/08/2010 31/08/2010 $665.000 1446-1448 c.5 1/09/2010 30/09/2010 $819.000 1446-1448 c.5 1/10/2010 31/10/2010 $1.151.000 1446-1448 c.5 1/11/2010 30/11/2010 $714.000 1446-1448 c.5 1/12/2010 31/12/2010 $1.209.000 1446-1448 c.5 $11.245.000 $937.083 1/01/2011 31/01/2011 $1.243.834 1481-1489 c.5 1/02/2011 28/02/2011 $756.000 1446-1448 c.5 1/03/2011 31/03/2011 $683.000 1446-1448 c.5 1/04/2011 30/04/2011 $806.000 1499-1621 c.5 1/05/2011 31/05/2011 $1.060.159 1623-1509 c.5 1/06/2011 30/06/2011 $548.000 1446-1448 c.5 1/07/2011 31/07/2011 $1.110.000 1446-1448 c.5 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 69 1/08/2011 31/08/2011 $989.340 1527-1533 c.5 1/09/2011 30/09/2011 $796.575 1535-1541 c.5 1/10/2011 31/10/2011 $1.208.237 1543-1549 c.5 1/11/2011 30/11/2011 $942.000 1446-1448 c.5 1/12/2011 31/12/2011 $927.000 1446-1448 c.5 $11.070.145 $922.512 1/01/2012 31/01/2012 $664.000 1446-1448 c.5 1/02/2012 26/02/2012 $1.270.063 1578-1584 c.5 $1.934.063 $967.032 Sin embargo, teniendo en cuenta que el valor de las compensaciones ordinarias acumuladas por año certificadas por la CTA y SAS en las historias laborales de Guevara Trujillo para el año 2010 resulta superior a la hallada (f.° 1446 a 1448 del cuaderno n.° 5), los salarios con fines de liquidar las acreencias laborales serán: $861.157 en 2009, $937.419 en 2010, $922.512 en 2011 y $967.032 en 2012. 2.1.3.

Delio Antonio Corral Giraldo Se determinan como salario promedio mensual para 2009- $789.350, 2010- $822.333, 2011- $884.528 y 2012- $1.265.114, extractados de las sumas contenidas en los comprobantes de pago semanal de folios 863 del cuaderno n.° 3, 1121, 1124, 1128, 1130, 1132, 1134, 1136, 1138, 1140, 1142, 1144, 1146, 1148, 1152, 1154, 1156, 1158, 1160, 1162, 1164, 1166, 1168, 1170, 1172, 1174, 1176, 1178, 1180, 1182, 1186, 1188, 1190, 1192, 1194, 1196, 1198, 1200, 1204, 1207, 1209, 1213, 1215, 1217, 1219, 1221, 1223, 1225, 1233, 1237, 1238, 1242, 1243, 1244, 1246, 1254, 1270, 1274, 1381, 1382, 1386, 1388, 1390, 1392, 1394, 1396, 1398, 1399, 1400, 1403, 1404, 1407, 1410, 1412, 1414, 1416 del cuaderno n.° 4 y 1515 del cuaderno n.° 5; el informe histórico de pagos al sistema Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 70 integral de seguridad social a nombre del actor (f.° 1072 a 1074 del cuaderno n.° 4); y, las certificaciones de historia laboral (f.° 1062 y 1063, ibídem), así: Fechas Salario Folios Promedio Promedio Inicio Fin Mensual anual mensual 1/01/2009 30/01/2009 $1.005.000 1072-1074 c.4 1/02/2009 28/02/2009 $676.380 1386-1394 c.4 1/03/2009 31/03/2009 $679.356 1400-1407 c.4 1/04/2009 30/04/2009 $680.459 1410-1414 c.4 1/05/2009 31/05/2009 $891.000 1072-1074 c.4 1/06/2009 30/06/2009 $642.000 1072-1074 c.4 1/07/2009 31/07/2009 $768.000 1072-1074 c.4 1/08/2009 31/08/2009 $949.000 1072-1074 c.4 1/09/2009 30/09/2009 $746.000 1072-1074 c.4 1/10/2009 31/10/2009 $663.000 1072-1074 c.4 1/11/2009 30/11/2009 $889.000 1072-1074 c.4 1/12/2009 31/12/2009 $883.000 1072-1074 c.4 $9.472.195 $789.350 1/01/2010 31/01/2010 $860.000 1072-1074 c.4 1/02/2010 28/02/2010 $867.000 1072-1074 c.4 1/03/2010 31/03/2010 $842.000 1072-1074 c.4 1/04/2010 30/04/2010 $566.000 1072-1074 c.4 1/05/2010 31/05/2010 $1.025.000 1072-1074 c.4 1/06/2010 30/06/2010 $772.000 1072-1074 c.4 1/07/2010 31/07/2010 $425.000 1072-1074 c.4 1/08/2010 31/08/2010 $762.000 1072-1074 c.4 1/09/2010 30/09/2010 $671.000 1072-1074 c.4 1/10/2010 31/10/2010 $1.108.000 1072-1074 c.4 1/11/2010 30/11/2010 $946.000 1072-1074 c.4 1/12/2010 31/12/2010 $1.024.000 1072-1074 c.4 $9.868.000 $822.333 1/01/2011 31/01/2011 $787.665 1130-1213 c.4 1/02/2011 28/02/2011 $751.266 1134-1233 c.4 1/03/2011 31/03/2011 $710.000 1072-1074 c.4 1/04/2011 30/04/2011 $774.000 1072-1074 c.4 1/05/2011 31/05/2011 $1.055.000 1072-1074 c.4 1/06/2011 30/06/2011 $536.000 1072-1074 c.4 1/07/2011 31/07/2011 $1.163.239 1162-1168 c.4 1/08/2011 31/08/2011 $928.000 1072-1074 c.4 1/09/2011 30/09/2011 $752.127 1178-1182 c.4 1/10/2011 31/10/2011 $1.174.000 1072-1074 c.4 1/11/2011 30/11/2011 $876.042 1196-1200 c.4 1/12/2011 31/12/2011 $1.107.000 1072-1074 c.4 $10.614.339 $884.528 1/01/2012 31/01/2012 $811.977 1215-1221 c.4 1/02/2012 26/02/2012 $611.251 1223/1225 c.4 $2.530.228 $1.265.114 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 71 2.1.4.

Arnobio Perea De los comprobantes de pago semanales de folios 1227 del cuaderno n.° 4, 2447, 2448, 2449, 2452, 2453, 2454, 2455, 2458, 2459, 2460, 2464, 2465, 2466, 2468, 2473, 2474, 2475, 2476, 2483, 2493, 2498, 2503, 2508, 2517, 2520, 2523, 2526, 2532, 2538, 2541, 2544, 2550 del cuaderno n.° 7 y, 2559, 2563, 2582, 2587, 2592, 2597, 2602, 2607, 2613, 2617, 2622, 2627, 2632, 2637, 2642, 2647, 2658, 2664, 2688, 2689, 2690, 2691, 2692, 2694, 2695, 2696, 2698, 2701, 2702 del cuaderno n.° 8; el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones a nombre del actor (f.° 75 a 81 del cuaderno n.° 1); así como las certificaciones de historia laboral de la cooperativa y el ente societario (f.° 2333 y 2334 del cuaderno n.° 7), se establecen como salarios mensuales promedio las sumas de $565.083 para el año 2009, $638.778 en 2010, $614.991 en 2011 y $468.500 en 2012, lo cual se explica de la siguiente forma: Fechas Salario Folios Promedio Promedio Inicio Fin mensual anual mensual 1/01/2009 30/01/2009 $497.000 75-81 c.1 1/02/2009 28/02/2009 $497.000 75-81 c.1 1/03/2009 31/03/2009 $497.000 75-81 c.1 1/04/2009 30/04/2009 $497.000 75-81 c.1 1/05/2009 31/05/2009 $722.000 75-81 c.1 1/06/2009 30/06/2009 $497.000 75-81 c.1 1/07/2009 31/07/2009 $497.000 75-81 c.1 1/08/2009 31/08/2009 $547.000 75-81 c.1 1/09/2009 30/09/2009 $497.000 75-81 c.1 1/10/2009 31/10/2009 $497.000 75-81 c.1 1/11/2009 30/11/2009 $801.000 75-81 c.1 1/12/2009 31/12/2009 $735.000 75-81 c.1 $6.781.000 $565.083 1/01/2010 31/01/2010 $734.000 75-81 c.1 1/02/2010 28/02/2010 $681.000 75-81 c.1 1/03/2010 31/03/2010 $884.000 75-81 c.1 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 72 1/04/2010 30/04/2010 $515.000 75-81 c.1 1/05/2010 31/05/2010 $655.000 75-81 c.1 1/06/2010 30/06/2010 $662.000 75-81 c.1 1/07/2010 31/07/2010 $515.333 75-81 c.1 1/08/2010 31/08/2010 $515.000 75-81 c.1 1/09/2010 30/09/2010 $576.000 75-81 c.1 1/10/2010 31/10/2010 $515.000 75-81 c.1 1/11/2010 30/11/2010 $624.000 75-81 c.1 1/12/2010 31/12/2010 $789.000 75-81 c.1 $7.665.333 $638.778 1/01/2011 31/01/2011 $632.447 2483-2523 c.7 1/02/2011 28/02/2011 $602.669 2526-2689 c.7 1/03/2011 31/03/2011 $645.909 2690-2694 c.7 1/04/2011 30/04/2011 $536.000 75-81 c.1 1/05/2011 31/05/2011 $536.000 75-81 c.1 1/06/2011 30/06/2011 $536.000 75-81 c.1 1/07/2011 31/07/2011 $844.000 75-81 c.1 1/08/2011 31/08/2011 $536.000 75-81 c.1 1/09/2011 30/09/2011 $640.877 2597-2613 c.8 1/10/2011 31/10/2011 $785.995 2613-2632 c.8 1/11/2011 30/11/2011 $536.000 75-81 c.1 1/12/2011 31/12/2011 $548.000 75-81 c.1 $7.379.897 $614.991 1/01/2012 31/01/2012 $567.000 75-81 c.1 1/02/2012 14/02/2012 $370.000 75-81 c.1 $937.000 $468.500 2.1.5.

Jorge Eliécer Londoño Román Se determinan como salario promedio mensual para 2009- $570.514, 2010- $672.083, 2011- $ 761.039 y 2012- $693.500, extractados de las sumas contenidas en los comprobantes de pago semanal de folios 1227 del cuaderno n.° 4, 1843, 1847, 1849, 1853, 1855, 1858, 1862, 1864, 1866, 1868, 1870, 1872, 1874, 1876, 1878, 1882, 1884, 1886, 1888, 1890, 1892, 1894, 1896, 1898, 1900, 1902, 1904, 1911, 1913, 1915, 1919, 1921, 1923, 1925, 1927, 1929, 1956, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1996, 1999, 2000 del cuaderno n.° 6 y 2164, 2166, 2203, 2205, 2227, 2237, 2253, 2295, 2296, 2301, 2302, 2304, 2306, 2309, 2311, 2313, 2314, 2315, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 73 2319, 2320, 2321, 2323, 2328, 2329, 2330 del cuaderno n.° 7; el informe histórico de pagos al sistema integral de seguridad social a nombre del actor (f.° 1805 a 1807 del cuaderno n.° 6); y, las certificaciones de historia laboral (f.° 1797 y 1798, ibídem), así: Fechas Salario Folios Promedio Promedio Inicio Fin Mensual anual mensual 1/01/2009 30/01/2009 $562.888 2296-2306 c.7 1/02/2009 28/02/2009 $569.400 2301-2309 c.7 1/03/2009 31/03/2009 $555.470 2315-2323 c.7 1/04/2009 30/04/2009 $648.406 2321-2319 c.7 1/05/2009 31/05/2009 $769.000 1806-1807 c.6 1/06/2009 30/06/2009 $550.000 1806-1807 c.6 1/07/2009 31/07/2009 $651.000 1806-1807 c.6 1/08/2009 31/08/2009 $789.000 1806-1807 c.6 1/09/2009 30/09/2009 $586.000 1806-1807 c.6 1/10/2009 31/10/2009 $253.000 1806-1807 c.6 1/11/2009 30/11/2009 $215.000 1806-1807 c.6 1/12/2009 31/12/2009 $697.000 1806-1807 c.6 $ 6.846.164 $570.514 1/01/2010 31/01/2010 $755.000 1806-1807 c.6 1/02/2010 28/02/2010 $617.000 1806-1807 c.6 1/03/2010 31/03/2010 $750.000 1806-1807 c.6 1/04/2010 30/04/2010 $515.000 1806-1807 c.6 1/05/2010 31/05/2010 $748.000 1806-1807 c.6 1/06/2010 30/06/2010 $855.000 1806-1807 c.6 1/07/2010 31/07/2010 $253.000 1806-1807 c.6 1/08/2010 31/08/2010 $515.000 1806-1807 c.6 1/09/2010 30/09/2010 $559.000 1806-1807 c.6 1/10/2010 31/10/2010 $924.000 1806-1807 c.6 1/11/2010 30/11/2010 $704.000 1806-1807 c.6 1/12/2010 31/12/2010 $870.000 1806-1807 c.6 $8.065.000 $672.083 1/01/2011 31/01/2011 $634.000 1806-1807 c.6 1/02/2011 28/02/2011 $536.000 1806-1807 c.6 1/03/2011 31/03/2011 $536.000 1806-1807 c.6 1/04/2011 30/04/2011 $548.726 1961-1967 c.6 1/05/2011 31/05/2011 $686.000 1806-1807 c.6 1/06/2011 30/06/2011 $536.000 1806-1807 c.6 1/07/2011 31/07/2011 $881.612 1866-1872 c.6 1/08/2011 31/08/2011 $665.927 1874-1878 c.6 1/09/2011 30/09/2011 $705.498 1882-1888 c.6 1/10/2011 31/10/2011 $931.110 1890-1898 c.6 1/11/2011 30/11/2011 $1.082.597 1900-1904 c.6 1/12/2011 31/12/2011 $1.389.000 1806-1807 c.6 $9.132.470 $761.039 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 74 1/01/2012 31/01/2012 $856.000 1806-1807 c.6 1/02/2012 26/02/2012 $531.000 1806-1807 c.6 $1.387.000 $693.500 Teniendo en cuenta todo lo anterior, se pasan a calcular los conceptos y valores a que tienen derecho los accionantes, dentro del marco de las pretensiones formuladas, consistentes en el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, las moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización de perjuicios morales en la suma de 500 SMLMV, a partir de los siguientes salarios promedio: Nombre 2008 2009 2010 2011 2012 Catalino Bonilla Hinestroza $ 1.086.833 $1.171.456 $1.209.917 $1.217.674 - José Suley Guevara Trujillo $861.157 $937.419 $922.512 $967.032 Delio Antonio Corral Giraldo $789.350 $822.333 $884.528 $1.265.114 Arnobio Perea $565.083 $638.778 $614.991 $468.500 Jorge Eliécer Londoño Román $570.514 $672.083 $761.039 $693.500 2.2.

Liquidación de las acreencias laborales 2.2.1. Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que el auxilio de cesantía debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible. Por este concepto la demandada adeuda a los accionantes: Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 75 Catalino Bonilla Hinestroza Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.086.833 $ 1.086.833 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.171.456 $ 1.171.456 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.209.917 $ 1.209.917 1/01/2011 30/05/2011 150 $ 1.217.674 $ 507.364 Total $ 3.975.570 José Suley Guevara Trujillo Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 861.157 $ 861.157 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 937.419 $ 937.419 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 922.512 $ 922.512 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 967.032 $ 150.427 Total $ 2.871.516 Delio Antonio Corral Giraldo Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 789.350 $ 789.350 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 822.333 $ 822.333 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 884.528 $ 884.528 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 1.265.114 $ 196.796 Total $ 2.693.007 Arnobio Perea Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 565.083 $ 565.083 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 638.778 $ 638.778 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 614.991 $ 614.991 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 468.500 $ 57.261 Total $ 1.876.114 Jorge Eliécer Londoño Román Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días Base Cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 570.514 $ 570.514 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 672.083 $ 672.083 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 761.039 $ 761.039 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 693.500 $ 84.761 Total $ 2.088.397 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 76 2.2.2.

Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, por concepto de intereses a la cesantía corresponde los siguientes valores, los cuales deberán indexarse desde la causación de cada uno hasta el momento de su pago: Catalino Bonilla Hinestroza Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin Días base cesantías cesantías 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.086.833 $ 1.086.833 $ 130.420 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.171.456 $ 1.171.456 $ 140.575 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.209.917 $ 1.209.917 $ 145.190 1/01/2011 30/05/2011 150 $ 1.217.674 $ 507.364 $ 25.368 Total $ 3.975.570 $ 441.553 José Suley Guevara Trujillo Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin Días base cesantías cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 861.157 $ 861.157 $ 103.339 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 937.419 $ 937.419 $ 112.490 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 922.512 $ 922.512 $ 110.701 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 967.032 $ 150.427 $ 2.808 Total $ 2.871.516 $ 329.339 Delio Antonio Corral Giraldo Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin Días base cesantías cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 789.350 $ 789.350 $ 94.722 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 822.333 $ 822.333 $ 98.680 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 884.528 $ 884.528 $ 106.143 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 1.265.114 $ 196.796 $ 3.674 Total $ 2.693.007 $ 303.219 Arnobio Perea Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin Días base cesantías cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 565.083 $ 565.083 $ 67.810 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 638.778 $ 638.778 $ 76.653 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 614.991 $ 614.991 $ 73.799 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 77 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 468.500 $ 57.261 $ 840 Total $ 1.876.114 $ 219.102 Jorge Eliécer Londoño Román Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 570.514 $ 570.514 $ 68.462 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 672.083 $ 672.083 $ 80.650 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 761.039 $ 761.039 $ 91.325 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 693.500 $ 84.761 $ 1.243 Total $ 2.088.397 $ 241.680 2.2.3.

Prima de servicios En relación con el artículo 306 del CST, le corresponde a cada uno: Catalino Bonilla Hinestroza Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base Servicios 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.086.833 $ 1.086.833 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.171.456 $ 1.171.456 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.209.917 $ 1.209.917 1/01/2011 30/05/2011 150 $ 1.217.674 $ 507.364 Total $ 3.975.570 José Suley Guevara Trujillo Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 861.157 $ 861.157 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 937.419 $ 937.419 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 922.512 $ 922.512 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 967.032 $ 150.427 Total $ 2.871.516 Delio Antonio Corral Giraldo Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 789.350 $ 789.350 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 822.333 $ 822.333 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 884.528 $ 884.528 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 78 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 1.265.114 $ 196.796 Total $ 2.693.007 Arnobio Perea Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 565.083 $ 565.083 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 638.778 $ 638.778 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 614.991 $ 614.991 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 468.500 $ 57.261 Total $ 1.876.114 Jorge Eliécer Londoño Román Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 570.514 $ 570.514 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 672.083 $ 672.083 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 761.039 $ 761.039 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 693.500 $ 84.761 Total $ 2.088.397 2.2.4.

Vacaciones Procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento en que se verifique su pago. Vale recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por lo tanto, procede su indexación, desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su pago.

Catalino Bonilla Hinestroza Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días base Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 79 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.086.833 $ 543.417 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.171.456 $ 585.728 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.209.917 $ 604.958 1/01/2011 30/05/2011 150 $ 1.217.674 $ 253.682 Total $ 1.987.785 José Suley Guevara Trujillo Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 861.157 $ 430.579 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 937.419 $ 468.710 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 922.512 $ 461.256 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 967.032 $ 75.214 Total $ 1.435.758 Delio Antonio Corral Giraldo Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 789.350 $ 394.675 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 822.333 $ 411.167 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 884.528 $ 442.264 1/01/2012 26/02/2012 56 $ 1.265.114 $ 98.398 Total $ 1.346.503 Arnobio Perea Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 565.083 $ 282.542 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 638.778 $ 319.389 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 614.991 $ 307.496 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 468.500 $ 28.631 Total $ 938.057 Jorge Eliécer Londoño Román Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 570.514 $ 285.257 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 672.083 $ 336.042 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 761.039 $ 380.520 1/01/2012 14/02/2012 44 $ 693.500 $ 42.381 Total $ 1.044.199 2.2.5.

Auxilio de transporte Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 80 Para la Sala, como es sabido, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica procede siempre que el trabajador devengue hasta 2 SMLMV; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado a: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo y, ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

(…) De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.

Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 81 Desde ese planteamiento, advierte esta Corte que no procede el reconocimiento de tal auxilio a los demandantes, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios suscritas entre la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, debidamente aceptadas por el Ingenio Pichichí S. A. se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por el accionado, esto es, a terrenos propios o de terceros conforme a la programación diaria; servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio (f.° 251 a 331 del cuaderno n.° 1), situación incluso, alegada y aceptada por los actores en sede casacional con el fin de apoyar sus argumentaciones. 2.2.6.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, si bien los demandantes en el hecho vigésimo noveno de la demanda manifiestan que una vez finalizadas sus vinculaciones con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueron contratados de forma directa por el ingenio, encuentra la Sala que dicha Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 82 afirmación resulta vacua para los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que, fundada en una certificación elaborada por una cooperativa ajena a este proceso, en la que se expresa que un tercero de nombre Luis Eduardo Uribe dejó de ser asociado para ser contratado al servicio de la azucarera a través de una de sus filiales (f.° 198 vto. del cuaderno n.° 1), no demuestra la existencia de una continuidad en la prestación de servicios directos por parte de los accionantes con posterioridad a la terminación de sus contratos por vencimiento del plazo pactado, suscritos en el último tramo con la SAS (f.° 700 del cuaderno n.° 3, 1068 y 1069 del cuaderno n.° 4, 1443 y 1444 del cuaderno n.° 5, 1084 del cuaderno n. 6 y 2140 del cuaderno n.° 7).

Además, en el libelo no se observa comunicación alguna que demuestre la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la parte demandada. Por tanto, no procede el reconocimiento de dicha pretensión. 2.2.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 83 efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde ese punto, dado que las consideraciones expuestas en sede casacional, fueron suficientes para dar por demostrado que el Ingenio Pichichí S. A. intermedió los servicios prestados por los demandantes a través de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con el fin de ocultar las relaciones de trabajo bajo un velo de deleznable legalidad, la mera afirmación del accionado en la contestación de la demanda orientada a que no existió mala fe por cuanto no tuvo relación alguna con los actores sino con la CTA y SAS con fines comerciales, lo único que acreditan es que esa fue la forma empleada por las referidas personas jurídicas para la vinculación del personal destinado a prestar los servicios misionales de corte de caña y actividades inherentes a ella, confirmando que la pasiva se valió de ese instrumento legal para disfrazar la verdadera contratación laboral subyacente y que su actuar estuvo Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 84 encaminado a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Como quiera que los contratos de trabajo terminaron el 30 de mayo de 2011 y el 14 y 26 de febrero de 2012, mientras que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde las fechas inicialmente mencionadas, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o sobre el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 85 desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara la procedencia de la misma, frente a la cual conviene recordar que se causa tanto por la no consignación del valor de las mismas, como también por su pago deficitario (CSJ SL4620-2020), calculándose de la siguiente manera: Catalino Bonilla Hinestroza fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indem.

Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 1.086.833 $ 36.228 360 $ 13.041.996 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 1.171.456 $ 39.049 360 $ 14.057.472 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 30/05/2011 $ 1.209.917 $ 40.331 104 $ 4.194.379 $ 31.293.847 José Suley Guevara Trujillo fecha causación Fecha pago Salario Salario # Indem.

Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 861.157 $ 28.705 360 $ 10.333.887 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 937.419 $ 31.247 360 $ 11.249.030 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 26/02/2012 $ 922.512 $ 30.750 104 $ 3.198.042 $ 24.780.959 Delio Antonio Corral Giraldo Fecha Fecha pago Salario Salario # Indem.

Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 789.350 $ 26.312 360 $ 9.472.195 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 822.333 $ 27.411 360 $ 9.868.000 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 26/02/2012 $ 884.528 $ 29.484 104 $ 3.066.365 $ 22.406.560 Arnobio Perea Fecha Fecha pago Salario Salario # Indem.

Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 565.083 $ 18.836 360 $ 6.781.000 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 638.778 $ 21.293 360 $ 7.665.333 $ 14.446.333 Jorge Eliécer Londoño Román Fecha Fecha pago Salario Salario # Indem. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 86 Inicio Fin Inicio Fin base diario días Art. 99 L.50/90 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 570.514 $ 19.017 360 $ 6.846.164 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $ 672.083 $ 22.403 360 $ 8.065.000 $ 14.911.164 2.2.8.

Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación A su turno, es atendible la excepción de compensación propuesta por el demandado (f.° 246 del cuaderno n.° 1), en la medida que se demuestra el pago de algunos valores y, en todo caso, por aquellas cantidades reconocidas a los trabajadores a título de créditos sociales por parte de Fuerza Interactiva SAS o compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso. 2.2.10.

Aportes a la seguridad social En relación a los aportes al sistema general de pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago de los mismos, dado que Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 87 de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron efectuados debidamente a través de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, para el caso de Catalino Bonilla Hinestroza, entre otros, folios 58 y 59 del cuaderno n.° 1; de José Suley Guevara Trujillo, folios 1446 y 1448 del cuaderno n.° 5; de Delio Antonio Corral Giraldo, folios 1072 a 1074 del cuaderno n.° 4; de Arnobio Perea, folios 2333 y 2334 del cuaderno n.° 7 y Jorge Eliécer Londoño Román, folios 1805 a 1807 del cuaderno n.° 6.

Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN en contra de INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 88 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, el 31 de julio de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, así: Nombre Inicio Final Catalino Bonilla Hinestroza 1° ene. 2008 30 may. 2011 José Suley Guevara Trujillo 1° ene. 2009 26 feb. 2012 Delio Antonio Corral Giraldo 1° ene. 2009 26 feb. 2012 Arnobio Perea 1° ene. 2009 14 feb. 2012 Jorge Eliécer Londoño Román 1° ene. 2009 14 feb. 2012 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los señores CATALINO BONILLA HINESTROZA, JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO, DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, ARNOBIO PEREA y JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: 1.

A favor de CATALINO BONILLA HINESTROZA: Cesantías: $3.975.570 Intereses a las Cesantías: $441.553, debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $3.975.570 Vacaciones compensadas: $1.987.785 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 89 la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de cesantías, $31.293.847 2. A favor de JOSÉ SULEY GUEVARA TRUJILLO: Cesantías: $2.871.515 Intereses a las Cesantías: $329.339 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.871.515 Vacaciones compensadas: $1.435.758 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 90 créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $24.780.959 3. A favor de DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO: Cesantías: $2.693.007 Intereses a las Cesantías: $303.219 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.693.007 Vacaciones compensadas: $1.346.503 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $22.406.560 4. A favor de ARNOBIO PEREA: Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 91 Cesantías: $1.876.113 Intereses a las Cesantías: $219.102 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $1.876.113 Vacaciones compensadas: $938.057 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.446.333 5. A favor de JORGE ELIÉCER LONDOÑO ROMÁN: Cesantías: $2.088.397 Intereses a las Cesantías: $241.680 debidamente indexada desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $2.088.397 Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 92 Vacaciones compensadas: $1.044.199 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.911.164 CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de compensación formulada por la parte demandada y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S. A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por concepto de créditos sociales por parte de la Fuerza Interactiva SAS y por compensación por la CTA Fuerza Interactiva, entre ellas, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso.

Se DECLARAN no probada las demás. Radicación n.° 87510 SCLAJPT-10 V.00 93 QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.