3 Radicación n.° 53285 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL955-2019 Radicación n.° 53285 Acta 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por YOMAIRA ESTHER PEÑATA DE BARCO y ADOLFO CASTRO GOMÉZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que ellos promovieron contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA HOY LIQUIDADA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Josefa María Barbosa Vides, Ana Aurora Cervantes Medina, Carmen Sofía Mercado de Venecia, Tomasa Tejedor Rodríguez, Yomaira Esther Peñata de Barco y Adolfo Castro Gómez llamaron a juicio a la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público, para que se les condenase al reconocimiento y pago, de la retroactividad de las cesantías con base en el último salario devengado, de «[…] las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las mismas», de los intereses y de la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, dijeron que, trabajaron para la ESE Hospital San Pablo de Cartagena donde tenían la calidad de trabajadores oficiales; la señora Yomaira Esther Peñata de Barco laboró como operaria general desde el 3 de abril de 1971 hasta el 4 de julio del 2000 y su último salario fue de $747.988 más los componentes que le correspondían por ley; el señor Adolfo Castro Gómez desempeñó el cargo de técnico en mantenimiento desde el 1 de enero de 1961 hasta el 21 de mayo de 2003 y su último salario fue de $1.777.898 más los componentes que le correspondían por ley; eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y prestaron sus servicios en la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, hasta la fecha en que fueron pensionados; obtuvieron el derecho al pago de unas prestaciones, entre ellas las cesantías que debían ser pagadas bajo el régimen en el cual se adquirió el derecho; las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional y otras entidades administradoras de cesantías, «[…] consignación que se realizó en un doceava parte (1/12) del sueldo al momento en que se hizo efectiva dicha consignación; esto se hacía en forma regular mensualmente»; por haber ingresado a laborar antes de 1994 eran beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas, las cuales debían liquidarse y pagarse con base en el último salario al momento en que terminó la relación laboral; el pago de las cesantías siempre fue actualizado, pero no en proporción a lo que realmente devengaban por cada año de servicios; nunca renunciaron expresamente al régimen de cesantías retroactivas por lo que debieron ser liquidadas conforme a dicho régimen de retroactividad.
Sostuvieron que en el año de 1994, el Hospital San Pablo de Cartagena se convirtió en una Empresa Social del Estado, pero las obligaciones laborales siguieron sin solución de continuidad compartidas con la Nación y con el Departamento; que suscribieron convenciones colectivas y acuerdos laborales donde se estableció un capítulo sobre el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; que en el 2004 el hospital fue reestructurado, lo que implicó que algunos de los trabajadores terminaran su relación laboral y, a quienes habían ingresado antes de 1994 «[…] les cancelaron la retroactividad de las Cesantías, pago que fue incluido en las respectivas liquidaciones»; que reclamaron el retroactivo de las cesantías ante la ESE Hospital San Pablo de Cartagena el 16 de marzo de 2006, ante la Nación - Ministerio de Hacienda el 14 de marzo de 2006 y ante el Departamento de Bolívar el 6 de marzo de 2006, «[…] sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna», por lo que «[…] no existiendo respuesta de las demandadas con respecto a las mismas, se entiende agotada la vía gubernativa […]».
Al contestar la demanda, la ESE Hospital San Pablo de Cartagena se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó las relaciones laborales, los extremos de las mismas, la realización de las consignaciones en el Fondo Nacional del Ahorro, que suscribieron convenciones colectivas y acuerdos laborales, pero advirtió que el reconocimiento y pago de las cesantías debía hacerse de la forma establecida en la ley.
Manifestó que se realizó una reestructuración en virtud de la cual fue necesario desvincular varios trabajadores oficiales, para lo cual se adoptó un plan de retiro voluntario para una desvinculación concertada entre las partes, que se formalizó mediante la celebración de una CONCILIACIÓN VOLUNTARIA ante el Ministerio de la Protección Social.
Aclaró que el Fondo Nacional del Ahorro era el encargado en virtud de la ley de asumir las cesantías de los empleados y trabajadores oficiales, pues «[…] los dineros relacionados con las cesantías de los trabajadores eran enviados directamente de los dineros correspondientes al Situado Fiscal al Fondo Nacional de Ahorro que era la entidad encargada de Administrar tales rubros».
Negó que la prestación de servicios de los demandantes hubiera. Se ocupó de las razones y fundamentos de derecho de la demanda aduciendo que existían acreencias que superaban los términos de prescripción previstos en el artículo 151 del CPTSS. Propuso las excepciones de mérito que llamó pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Bolívar al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos negó que las obligaciones laborales debían ser compartidas y, que hayan presentado reclamación para el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías, con respecto a los demás hechos dijo que no le constan.
Aceptó que en el año 1994 el Hospital San Pablo de Cartagena se convirtió en una Empresa Social del Estado. Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de legitimación por pasiva, inepta demanda, inexistencia del derecho invocado y prescripción. En cuanto a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tuvo por no contestada la demanda.
Durante el proceso falleció el señor Adolfo Castro Gómez (demandante), por lo cual se declaró la sucesión procesal y se continuó el proceso con los herederos, cónyuge y/o albacea del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA a pagar por concepto de salarios moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído las siguientes sumas: TOMASA TEJEDOR RODRÍGUEZ………………. $31.083.465.- ADOLFO CASTRO GOMEZ (Sucesores)…… $137.016.056.- SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, para los demandantes: JOSEFA MARIA BARBOSA VIDES, ANA AURORA CERVANTES DE MEDINA, CARMEN SOFIA MERCADO DE VENECIA Y YOMAIRA ESTHER PEÑATE DE BARCO.
TERCERO: ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA de las restantes pretensiones.
CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y a la NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, al resolver la impugnación de los demandantes y de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, modificó el fallo apelado así: 1.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la demandada E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al pago de la indemnización moratoria. 2.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA a pagar a los señores ADOLFO CASTRO GÓMEZ (HEREDEROS) la suma de $22.857.314.24 y a la señora TOMASA TEJEDOR RODRIGUEZ en la suma de $5.277.825.14 por concepto de indexación. 3.- CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha octubre 30 de 2009, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. El Tribunal para fundamentar su decisión manifestó que la sanción moratoria no opera de manera automática, sino que está supeditada a la mala fe del empleador, que se presume en todo caso de mora, sin embargo, esta presunción permite prueba en contrario y debe el empleador demostrar las razones que den certeza que su actuar estuvo encaminado por la buena fe.
Dijo que: Si tenemos en cuenta que los demandantes no piden pago de las cesantías, sino el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías retroactivas y que estas fueron reconocidas estando en proceso liquidatorio por parte de la demandada, a lo sumo lo que puede haber es pérdida del poder adquisitivo de dicho valor, pero en esencia el ente demandado pagó lo que creyó deber, por lo que al prosperar la petición de la demandada, habrá de revocarse la condena y en su lugar se absuelve a la demandada a indemnización moratoria.
Advirtió que «El a quo al resolver la excepción de prescripción, por ser trabajadores oficiales, aplica el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y tiene en cuenta para su pago el art. 1° del Decreto 797 de 1949 (90 días de gracia) por lo que al tomar la fecha de desvinculación de cada uno de los demandantes, encuentra que fueron: […]», la de la señora Yomaira Esther Peñata, el 4 de julio del año 2000, y halló que la acción había prescrito, «[…] de acuerdo a las exigencias del art. 6° del CPT y SS mod.
Ley 712/2001, art. 4°; exceptúa a los señores TOMASA TEJEDOR RODRÍGUEZ y ADOLFO CASTRO GÓMEZ, al producirse pagos de buena fe por parte de la demandada en los años 2008 y 2009 ». En virtud de la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, determinó que les era aplicable el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que integró la Seguridad Social entre el sector público y el privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que establece para contabilizar el término prescriptivo el momento cuando el derecho se hace exigible y no cuando se presenta el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y, «[…] si el beneficio laboral reclamado por el actor tiene una prescripción de tres años y deja vencer ese tiempo sin interrumpirla, corre con las consecuencias de su omisión, es decir que se le declare judicialmente que el derecho, aunque pudo haber existido, prescribió».
Concluyó que la señora Yomaira dejó vencer el término y por ende debía asumir las consecuencias de su omisión, pues se desvinculó el 4 de julio del 2000 y el 30 de noviembre de 2004 (f.°312 a 319) realizó la reclamación, por lo que, con el reclamo no se interrumpió el término prescriptivo, porque para la fecha en que se presentó la demanda (27 de junio de 2006) ya habían transcurrido los 3 años.
En cambio, para el señor Adolfo Castro Gómez no operó la prescripción porque laboró hasta el 21 de mayo del 2003, realizó la reclamación el 22 de octubre del 2004 y presentó la demanda el 27 de junio de 2006 y, al producirse pagos de buena fe por parte de la demandada hasta el año 2009, condenó a cancelarle los salarios moratorios desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 23 de enero de 2009 teniendo en cuenta su salario mensual de $1.777.898.
Sobre la concurrencia del pago de la indemnización moratoria y la indexación, dijo: Solicita el demandante se condene no solo a la indemnización moratoria sino que además se debe despachar condena a indexación ya que esta sufraga la depreciación monetaria monetaria del dinero. Si bien no se accede a la sanción moratoria, si se hará en cuanto a la indexación, porque es la forma de mantener el valor constante de lo adecuado al trabajador.
Y además porque esta es excluyente a la sanción moratoria como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte. Por lo tanto, al haberse revocado la condena a sanción moratoria, prospera para el demandante la petición de indexación. Al aplicar la fórmula de la misma, se obtiene el 34.13% para el señor ADOLFO CASTRO GÓMEZ (HEREDEROS), o sea, la suma de $22.857.314.24; y para la señora TOMASA TEJEDOR RODRÍGUEZ es la del 22.69%, o sea la suma de $5.277.825.14.
Por lo tanto, habrá de revocarse el numeral primero y en su lugar se absuelve a la demandada a la indemnización moratoria; también habrá de revocarse parcialmente el numeral tercero para en su lugar condenar a la demandada ESE Hospital San Pablo a pagar los demandantes la indexación solicitada. Concluyó que si bien se encontró probado que la ESE Hospital San Pablo de Cartagena fue suprimida, también lo era que para la fecha de presentación de los alegatos el 27 de mayo de 2009, aún no se había cerrado definitivamente el hospital, por lo cual, mal podía el a quo proferir condena contra «[…] LA FIDUPREVISORA S.A.[…]» ya que en esa instancia no era procedente declarar la sucesión procesal, pues solo el juez de primera instancia era el competente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ADOLFO CASTRO Interpuesto por Adolfo Castro Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, «[…] se confirme la condena frente al pago de sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro del término legal, pero modificando frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria».
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica, que resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 29 de la Constitución Política Colombiana, artículo 4 del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 6 de 1945 artículo 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 244 de 1995 articulo 1 y 2 [ ]».
Para demostrar el cargo, indicó que le deben aplicar las leyes prexistentes a su relación laboral de carácter administrativo, es decir el art. 2 de la Ley 244 de 1995 y no el CST, pues este en su art. 4º indica de manera expresa que no es aplicable a servidores públicos. Expresó que erró el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la moratoria, pues la mala fe del patrono estaba probada como conducta temeraria frente al no pago oportuno de las cesantías de forma retroactiva.
Adujo que debe aplicarse el art. 2º de la Ley 244 de 1995 que indica cómo funciona el pago de la moratoria e impone una obligación al patrono de reconocer y pagar las cesantías definitivas a sus ex trabajadores a partir de la fecha del retiro y, en el evento de no hacerlo debe ser sancionado, así, aseguró que se encuentra demostrado en el proceso que presentó la reclamación el 22 de octubre de 2004, la cual fue resuelta negativamente por la entidad en el mes de diciembre, sin acceder al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en igual forma lo hace en la contestación de la demanda y las excepciones, agregó que: […] en el evento que consideramos la subjetividad de la conducta del patrono, será esta conducta de buena fe como la concluye el fallador de primera instancia, dejar claro que el motivo principal de la violación directa norma sustancial es que debe aplicar los artículo 1º y 2º de la ley 244 de 1995, en los cuales la imposición de la sanción moratoria opera de forma objetiva, por la buena o mala fe es indiferente.
VII. CARGO SEGUNDO Lo acusó así: Conforme al artículo 87 del C.P.L, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, especialmente Ley 244 de 1995 articulo 1 y 2, articulo 65 del C.S.T en cuanto a que al desconocer las pruebas documentales que obran en el proceso, se determinó que el patrono actuó de buena fe en el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y con ello genero uno (sic) desmedro grave a los intereses de mi cliente y las reglas legales tal como lo demostrare a continuación; la causal se materializa por la falta de apreciación de determinadas pruebas: […] Existe prueba documental dentro del proceso de la referencia (ver folios 312 a 317) donde constan contestación de la demanda ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA HOY LIQUIDADA […] Expuso que acepta que para imponer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas debe demostrarse la mala fe del patrono, y que de la contestación de la demanda de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena (hoy liquidada), la entidad niega el pago de las cesantías retroactivas y como la contestación se derivó de un derecho de petición presentado por el actor, se evidencia la mala fe.
Advirtió que lo mismo ocurrió con las excepciones propuestas por el hospital sobre la inexistencia de la obligación que plasma con claridad la mala fe de la demandada en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 16 de la Ley 446 del 1998.
Adujo el censor, que el pago de la indexación con el pago de los salarios moratorios no son incompatibles, ya que de acuerdo con la teoría de las indemnizaciones se pueden acumular si nacen de causas jurídicas distintas como lo es en este caso: por un lado los salarios moratorios constituyen una sanción por la omisión del deber legal del empleador de cancelar de manera oportuna los derechos laborales a los trabajadores y, por otro la indexación que nació como un mecanismo de equidad para evitar que el trabajador asuma la depreciación monetaria que ocurre con el transcurso del tiempo, es por esto que al ser dos conceptos que nacen de causas jurídicas distintas, pueden pagarse de manera concurrente, la sanción moratoria y la indexación. IX.
CONSIDERACIONES En el primer cargo la censura por la vía directa anuncia la aplicación indebida de normas sustanciales entre ellas los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, sin embargo, en la demostración lo que aduce es la falta de aplicación (infracción directa) de esas normas, ya que, según su criterio, «[…] para el caso concreto […] debe aplicarse las leyes persistentes a su relación laboral de carácter administrativo, es decir la Ley 244 de 1995, artículo 2°», en razón a que por ser el demandante un servidor público en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CST, esta codificación no le es aplicable, planteamiento que resulta a todas luces inapropiado, una norma que se deja de aplicar, no puede a la vez ser aplicada indebidamente.
El segundo cargo persigue la misma finalidad del primero: que se condene a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías a la finalización de la relación laboral. El censor pone como punto de partida su aceptación a «[…] que para imponer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas debe demostrarse la mala fe del patrono », en consecuencia, acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por cuanto, desconoce las pruebas documentales que obran en el proceso, de las que dijeron los falladores de instancia, acreditan «[…] que el patrono actuó de buena fe […]», pues según la censura, ellas lo que ponen de manifiesto es la mala fe del empleador, la que pretende demostrar, solo con la contestación de la demanda por parte de la ESE Hospital San Pablo, sin especificar cuáles fueron esos hechos que confiesa la demandada en esa pieza procesal que sean indicativos de la mala fe, y como no lo hizo, la contestación de la demanda no tiene la virtualidad de mutar a la condición de prueba hábil en casación. Así las cosas, lo único que queda por analizar es la infracción directa que se alega de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para lo cual no puede perderse de vista que el ad quem al estudiar la impugnación de la demandada frente a la condena que por indemnización moratoria impuso el a quo, precisó lo siguiente: i) La sanción moratoria «[…] no opera de manera automática sino que se supedita a la mala fe del empleador », como quedó dicho en el párrafo anterior el juicio sobre la buena fe del empleador resultó absolutamente incólume. ii) El a quo impuso la sanción moratoria de manera automática, el juez de primera instancia precedió su decisión al respecto aclarando con relación a Tomasa Tejedor y Adolfo Castro Gómez, «[…] que si bien se produjeron pagos de diferencias de cesantías para esos demandantes en los años 2008 y 2009, como rezan los documentos en tal sentido allegados al informativo, ello se considera una buena fe de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación […]», pero a pesar de que calificó la conducta de la demandada como demostrativa de buena fe, concluyó que «[…] no puede desconocer este despacho que se produjeron pagos por diferencias de cesantías así: Adolfo Castro Gómez (Herederos): $66.971.328 en Enero 23 de 2009 (Ver folios 634 a 692)», lo que significa ni más ni menos que para el juez de primera instancia resultó suficiente para condenar a la sanción moratoria que, el trabajador hubiera recibido pagos por ese concepto mucho tiempo después de finalizada su relación laboral, que lo fue el 21 de mayo de 2003, por ese solo hecho impuso la sanción. Esta es la razón por la que resultaba imperativo para el recurrente demostrar la mala fe alegada en el cargo segundo. iii) «[…] los demandantes no piden pago de cesantías, sino el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías retroactivas y que estas fueron reconocidas estando en proceso liquidatorio por parte de la demandada […]», concluyendo el juez plural que la accionada pagó lo que creyó deber, deducción fáctica que ni siquiera ocupó la atención del recurrente.
Haber dejado en pie todos los pilares de la decisión del Tribunal resulta suficiente para desestimar los cargos, ante el desvío en el ataque que contra la sentencia dirigió el recurrente. El gestor del recurso extraordinario no puede perder de vista lo reiterado por la Sala en la sentencia CSJ SL13261-2016, donde explicó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por último, en forma expresa el juez singular acudió al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para condenar por la sanción moratoria, porque lo que infirió fue que hubo pagos insolutos al final de la relación laboral que se hicieron en forma tardía, sin embargo, no aparece relacionado este que es el precepto que contiene el derecho sustancial en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, ni se hace mención del mismo en la demostración, era necesario que se atacara su aplicación indebida si el recurrente consideraba que no era la norma que regulaba la situación fáctica.
Siendo evidente el desatino en la escogencia de las normas que dijo fueron inaplicadas o indebidamente aplicadas por el juez colegiado, además, En cuanto a las normas enlistadas por la censura, que consagran el deber de la administración de consignar la cesantía (art. 5º de la L. 1071/2006) –por demás posterior a la relación laboral entre las partes-, o el art. 2º de la L. 244/1995, relativa al mismo objeto, […] en nada influyen para modificar la decisión cuestionada, si el ad quem aplicó la norma propia de la indemnización moratoria para trabajadores oficiales –como la demandante-, el D. 797/ 1949, art. 1º, par. 2º.
(CSJ SL10424-2014). Si bien los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, regulan la imposición de indemnizaciones al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, obedecen a conceptos diferentes a la indemnización que reconoció el a quo, consagrada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y que fue revocada por el Tribunal, por tanto las normas denunciadas no regulaban el tema que fue objeto de decisión y en consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en los yerros que se le endilgan, el recurrente no puede confundir la falta de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia sobre la procedencia o no de la sanción contenida en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, -situación que debió haberse planteado y remediado en las instancias en los términos del artículo 311 CPC, si se quiere- con la infracción directa de la ley, porque el juzgador no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso, ni se rebeló contra ella.
Dado que no prosperaron los cargos, la decisión del ad quem de revocar la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia en favor del recurrente, resulta inane para la demanda. Por lo dicho en precedencia, los cargos resultan improcedentes. X. RECURSO DE CASACIÓN DE YOMAIRA PEÑATA Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE LA DE IMPUGNACIÓN Expresó la recurrente que: « […] la demanda de Casación se dirige contra la sentencia de la primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y contra la confirmada por segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar Sala Laboral, por medio de la cual se niega las pretensiones de mi cliente por considerar que el derecho reclamado por mi cliente se encuentra prescrita».
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. XII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «[…] 2514 y 2517 del Código Civil Colombiano ». Como fundamento del cargo, manifestó que si bien es cierto que el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 establece el término de prescripción, también lo es, que no existe norma que regule la renuncia de la prescripción, por lo que debe aplicarse al caso el art. 2514 del CC que establece que se puede renunciar a la prescripción de manera expresa o tácita después de cumplida y, en este caso la ESE Hospital San Pablo de Cartagena renunció a la prescripción al emitir la Resolución n.° 431 del 22 de diciembre del 2008, con la cual reconoció y pagó la retroactividad de las cesantías a la actora, por lo que está probado dentro del proceso el reconocimiento del derecho a favor de la demandante, lo que hace que se den los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del CC, en lo referente a la renuncia de la prescripción, « […] y esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del Código Civil Colombiano».
Arguyó que: […] no es dable al Juzgador de la primer y segunda instancia cambiar la voluntad de la entidad estatal de renunciar a la prescripción de manera tácita cuando reconoció el derecho a las demandantes, por todo lo anterior debieron prosperar las pretensiones de la señora YOMAIRA PEÑATA, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por no pagos oportuno de las cesantías definitivas, más la indexación de la suma de dineros adeudados a favor de esta.
XIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos « […] 2544 y 2545, del Código Civil Colombiano artículo 41 del decreto 3135 del 1968 y decreto 1848 de 1969 artículo 102 […]». Indicó la recurrente que la interrupción de la prescripción se puede realizar de dos maneras; una judicial y otra extrajudicial, la primera con la presentación de la demanda y la segunda con la sola reclamación escrita (art. 2544 Código Civil).
Agregó que: La retroactividad de las cesantías como obligación tiene su fuente en la ley, pero nace en virtud de la relación laboral, el decreto 1848 de 1969 reguló la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, por lo tanto no se deben aplicar ni del código sustantivo del trabajo, ni el código de procedimiento laboral, ya que por mandato legal, estos no son aplicables a los empleados del Estado, es más, podría pensarse en una aplicación analógica en el evento de que no existiera una norma expresa que regulara el tema, pero en materia de servidores del Estado si existe dicha norma, la cual debe ser aplicada en su plenitud, lo que no permitiría ni siquiera una interpretación sistemática con otras norma, porque sería violatoria del debido proceso, argumento que se expresa porque atendiendo la naturaleza de la prescripción que es sancionatoria no se pueden hacer ni interpretaciones ni analógicas ni sistemáticas, de lo que se concluye que la norma aplicable al caso de la prescripción de derechos laborales de servidores del Estado es la establecida en el decreto 1848 de 1969.
El Art. 102 del citado decreto dice que la reclamación escrita del trabajador interrumpe el término por un lapso igual, lo que quiere decir, que cada vez que el trabajador reclame se prorroga el termino por tres años más, caso concreto que ha hecho mi representada, esta norma en ninguna parte indica que esta interrupción se da por una sola vez, como si lo estipula expresamente el art. 489 del CST.
Explicó que Yomaira Peñate dejó de trabajar en la entidad el 4 de junio del 2000, presentó reclamación el 12 de agosto de 2002 y el 12 de abril de 2005, y la demanda el 16 de marzo de 2006, «[…] razón por la cual esta pretensión no puede estar prescrita y debe ser reconocida», pues la sentencia impugnada deja ver que solamente se tuvo en cuenta su interrupción judicial, pero no discierne en el caso concreto sobre el hecho de que además de la interrupción procesal operó la interrupción extraprocesal, la cual es igual al término inicial, es decir, 3 años.
Concluyó que en los términos legales del art. 102 del Decreto 1848 de 1969 se limitó a indicar sucintamente sin que obre motivación fáctica, que no ejerció oportunamente la acción y no explica de donde proviene tal conclusión, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento jurídico, por lo que, « […] el juez de la primera instancia y la segunda instancia incurren en erro (sic) grave en la aplicación de una norma sustantiva».
XIV. CONSIDERACIONES Antes de proceder al análisis de los cargos es precisó resaltar que para confirmar la prescripción declarada por el a quo con relación a la recurrente Yomaira Esther Peñata, se tuvo por probado y no es objeto de controversia su calidad de trabajadora oficial y la fecha de su desvinculación el –4 de julio de 2000–. Sobre la fecha de la primera reclamación, la fijó el Tribunal en el 30 de noviembre de 2004, lo que encontró acreditado con la respuesta que la demandada dio al derecho de petición formulado por la señora Peñata el 30 de noviembre de 2004 (f.°312 y 313), la recurrente en el penúltimo párrafo del segundo cargo dice que «reclamó ante la entidad [el] 12 de agosto de 2002, 12 de abril de 2005 y presentó demanda el 16 de marzo de 2006 […]», lo concluido por el colegiado, no es objeto de ataque en esta sede extraordinaria, tampoco se endilga la errada apreciación de la documental citada por el juez plural, razón por la cual la Sala de oficio no puede remitirse a ese medio probatorio.
Si se toma como fecha de agotamiento de la reclamación administrativa la de la respuesta a la petición, lo que se colige es exactamente lo mismo que infirió el Tribunal, que la primera reclamación se hizo cuando había transcurrido más de 3 años desde la desvinculación de la trabajadora adicionado los 90 días previstos para la exigibilidad de las sumas adeudadas a la finalización de la relación laboral, luego tal como concluyó la alzada, el término prescriptivo operó sin que se hubiera producido su interrupción. En este punto es preciso resaltar que esta Sala ha reiterado con arreglo en lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, que la interrupción de la prescripción proveniente del acreedor (trabajador) se puede hacer por una sola vez, así en la sentencia CSJ SL9319-2016, se adoctrinó lo siguiente: 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”.
Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.
La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c ) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.
Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880: Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social.
En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.
Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días. Con razón ha dicho la Corte: " Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.
" En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros " (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina.
T. XVII, número 197, p. 406). De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano". e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social. f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. Precisado como está que la trabajadora dejó vencer el término prescriptivo sin interrumpirlo, se hace necesario indagar si la interrupción que no encontró probada la colegiatura, operó por parte del deudor, al emitir la Resolución n.° 431 de 22 de diciembre del 2008, «[…] reconociendo y pagando la retroactividad de las cesantías a favor de la señora YOMAIRA PEÑATA DE BARCO […]».
A folios 530 a 531 obra el acto administrativo, « Por medio del cual reconoce y autoriza el pago de Cesantías Definitivas» a la accionante, de lo que surge claramente, que cuando se había consolidado en exceso la prescripción de los derechos reclamados dentro del proceso, el 22 de diciembre de 2008, la demandada expidió la resolución reconociendo el derecho extinguido, luego en ningún dislate incurrió el colegiado cuando afirmó que al momento de presentarse la demanda había operado la prescripción sin interrupción. En la sentencia CSJ SL4236-2018, dijo esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal, en el momento de resolver sobre la prescripción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la interrupción por una sola vez que habría podido hacer el acreedor a través de la reclamación administrativa al tenor del artículo 151 del CPTSS o la presentación de la demanda inicial; pero no la interrupción que habría podido efectuar de manera natural el deudor, a través del reconocimiento de la deuda en la aludida resolución antes del vencimiento del término prescriptivo, para que comience el término nuevamente a contabilizarse; lo cierto es que dicha omisión resulta intranscendental, pues la alegada interrupción natural de la prescripción nunca se presentó en este asunto.
Ello, por cuanto esta Sala ha señalado que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción «debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción», lo que no ocurre en el sub judice, toda vez que el término trienal ya había fenecido antes de proferida la multicitada resolución de reconocimiento.
Respecto al tema puntual, la Corte, en sentencia SL9319-2016, rad. 44925, reiterada en la CSJ SL, 1624-2017, rad. 44676, señaló: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. […] A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. (subraya la Sala).
En la segunda de las sentencias citada, la misma Sala indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.
Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.
En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.
Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).(Subraya la sala).
En el caso bajo estudio, se observa entonces, de un lado, que las acreencias solicitadas se hicieron exigibles, algunas en el año 2000, otras en el año 2001 y unas en el año 2002, tal y como lo determinó el Tribunal y, de otro lado, que la resolución de reconocimiento de los dominicales y festivos, sobre la cual la recurrente alega la interrupción natural de la prescripción, fue expedida en mayo de 2007, casi cuatro años después de la última de las fechas de exigibilidad mencionadas, de donde se infiere, de manera diáfana, que el plazo trienal de la prescripción ya se había consolidado, razón por la cual, en virtud de lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia que se acaba de reseñar, no es dable acudir a la citada figura de la interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC.
De ahí, que no sea dable atribuirle un yerro fáctico al Tribunal, al haber declarado prescritas las obligaciones exigidas en la demanda inicial, pues ni la interrupción del acreedor ni la interrupción natural del deudor operaron en el sub lite. Por las razones los cargos no salen victoriosos. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado réplica.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo del dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO CASTRO GOMÉZ y YOAMIRA ESTHER PEÑATA DE BARCO Y OTROS contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA HOY LIQUIDADA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00