Micelio
SL9544-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9544-2014 Radicación n.° 43696 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de mayo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA. I.

ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 3 de julio de 1977 y final el 8 de abril de 2005, sea condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; igualmente solicita la reliquidación de las cesantías, primas y las vacaciones; el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues la demandada recurrió a varios funcionarios para que se confabularan contra él y realizaran un « un montaje » y « raras maniobras » encaminadas a endilgarle « un delito en contra del patrimonio de la empresa y que el trabajador nunca cometió »; expresa también que a pesar de su salario real ascender a la suma de $2.817.000.oo., la demandada liquidó sus prestaciones sociales con un salario de $1.562.000.oo., esto es muy inferior al que en verdad devengaba, razón por la cual debe ordenarse la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas (fls. 1 a 7 y 35 a 37).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, pero precisó que la misma se inició el 13 de julio de 1977 y no el 3 de julio de ese mismo año como lo manifestó el demandante; en cuanto al salario, manifestó que el 23 de julio de 2004, las partes suscribieron un otrosí en el que de manera « voluntaria, libre y espontánea », procedieron a « desalarizar » parte de la remuneración, tal como lo prevén los art. 14, 15 y 18 de la L. 50/1990; en cuanto a la terminación del vínculo laboral, señaló que no son ciertas las afirmación expuestas en la demanda, pues las causas por las cuales se puso fin al vínculo contractual están precisadas en la carta con la cual se puso fin al contrato y que básicamente corresponde a « La grave negligencia del trabajador que le ocasionó un perjuicio grave al efectivo de la empresa », « no sólo por no haber llevado correctamente las cuentas de la caja de la empresa, sino por ocultarle información a la empresa y no dar aviso de sus descuadres ».

En su defensa propuso las excepciones de compensación y pago (fls. 48 a 54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a la demandada a pagar la suma de $124.341.790.oo « por los conceptos referidos en la parte motiva de esta decisión », que en verdad corresponden a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuanta el salario de $2.817.000.oo., y a la condena extra y ultra petita, todas debidamente indexadas.

Finalmente y en un 80%, le impuso las costas del proceso (fls. 187 a 198). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo del 28 de mayo de 2009, revocó la condena referida a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para en su lugar absolverla de dicha pretensión; igualmente modificó la condena referida a los reajuste de prestaciones sociales y en su lugar dispuso que la empresa le debe al demandante por dicho concepto, la suma de $42.049 y $11.774 por actualización de la misma.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 230 a 240vto). En sustento de su decisión y en cuanto a la terminación del vínculo laboral, el Tribunal consideró lo siguiente: Sobre lo primero, es menester precisar que la empresa mediante la carta de folios 61 a 65 dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, aduciendo la existencia de un faltante en efectivo por valor de $150.000.000 en la caja bajo la responsabilidad del trabajador, el intento de ocultar ese faltante mediante maniobras inaceptables y faltar a sus obligaciones especiales como trabajador al no realizar la labor de la manera estipulada, desconociendo los procedimientos internos y las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, en especial por haber recibido la plata de 3 facturas por $13.366.650 cuyo valor fue consignado a la empresa pero no se hicieron los recibos de caja correspondientes y las mismas aparecían como no pagadas por los clientes, y la presentación de cheques posfechados por $26.635.000 sobre los cuales no hizo recibo de caja.

En la misma carta se dice que el trabajador se desempeñó desde el año 2000 como encargado de la caja mayor y la compañía le confió el manejo del efectivo que recibía y que el 16 de marzo de 2005 el trabajador aceptó ante varios directivas de la empresa el faltante injustificado de dinero. Invocó como violados los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST.

A folios 66 y 67 obra un acta de arqueo de caja mayor realizada el 29 de marzo de 2005 firmada por el demandante y por los señores Carlos Lovera, Coordinador Líder Administrativo y Financiero y Fernando Padilla Neira, Coordinador Líder Gestión Humana, en la que se deja constancia del faltante de caja y de la no elaboración de recibos de caja de unos pagos recibidos por valor de $13.366.650 y unos cheque posfechados por $26.635.000, en cuya parte final se consignó lo siguiente: «De acuerdo con estos resultados y faltantes identificados en la Caja Mayor a cargo del señor JORGE ROMERO obrando hasta la fecha como Apoyo de Tesorería, el señor JORGE ROMERO manifiesta expresa y voluntariamente su voluntad de sanear y reembolsar a favor de la Compañía en todos sus términos los faltantes finales identificación durante su permanencia como Apoyo Tesorería y responsable de la Caja Mayor.

Estos valores identificados ($190.056.124) o el valor final identificado por la (sic) de (sic) la Price Water House se reintegrarán directamente por el señor JORGE ROMERO y serán respaldados con una garantía real a constituir sobre los bienes inmuebles de propiedad y dominio del señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ.» A folio 68 obra el arqueo de caja de 16 de marzo de 2005, donde se anota y pormenoriza el anterior faltante.

A folios 76 a 133 se encuentra el informe de revisoría fiscal de la firma Price WaterHouse, de fecha abril 27 de 2005 y que se refiere concretamente al «FALTANTE PRESENTADO EN LA CAJA GENERAL DE CAJICÁ MEDIANTE ARQUEO EFECTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA EL 16 DE MARZO DE 2005» Dicho informe en definitiva validó el faltante en caja por valor superior a 150 millones de pesos, así como la existencia de cheques posfechados por más de 26 millones, los cuales más de 8 millones corresponden a cheques internos de la compañía (empleados y propios) «los cuales fueron recibidos a cambio de efectivo por parte del Asistente de Tesorería, en fecha previa al arqueo, que al no requerir recibo de caja generaron un menor valor del faltante por ese monto y que, al no ser oportunamente identificados, originarían un sobrante en arqueos posteriores.» (folio. 80).

A folios 159 a 163 se encuentra Interrogatorio de parte del demandante, donde señala que sus funciones era «hacer recaudos diarios de las ventas de los contratistas de ventas de leche y otros recaudos que se hacían dentro de la compañía, elaborar planillas de caja, enviar consignaciones a los bancos y entregar informes en la tarde a contabilidad.» Relata que en las planillas ingresaba las ventas de contado y se relacionaban también las consignaciones que se hacían a los bancos y debía estar cuadrado lo concerniente a los créditos y a los débitos, dice que no recuerda haber reportado algún descuadre antes del 16 de marzo de 2005; sobre el descuadre del 16 de marzo de 2005 dice que se debió al manejo de la cuenta que se llevaba ilegal y por eso se presentaron diferencias en el manejo de esos dineros.

Manifiesta que él recibía ese dinero, lo guardaba en la caja fuerte y después lo entregaba a los señores Amelia Fernández, Carlos Lovera y el doctor Enrique Cavelier Gavíria, sin que supiera en qué lo utilizaban; explica que los recibos de caja debían elaborarse en el momento en que los contratistas traían la plata; afirma que en ejercicio de sus funciones no recibía cheques posfechados y debía realizar las consignaciones a los bancos.

De las referidas pruebas se desprende que el demandante incumplió con sus obligaciones, pues es evidente que siendo la persona encargada de manejar los ingresos de la compañía no se entiende que pudiera producirse un faltante en efectivo, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la planilla de caja que elaboró el 16 de marzo de 2005 (folio 71) según la cual había un saldo de $259.172.298.80, al momento de hacer la constatación real no apareció dicho saldo sino uno de $109.117.824, para el faltante antes anotado, documentos que aparecen firmados por el señor Romero, sin que haya tachado dichos documentos ni aducido que no corresponden a la realidad.

Es más, para el Tribunal no pasa desapercibido el compromiso hecho por el demandante en el acta de arqueo, en el que se obliga a reponer dichos valores, que obra como un indicio de aceptación del déficit, y si bien en el interrogatorio de parte dice que fue presionado para hacerlo, no hay ninguna prueba que respalde su dicho. De igual forma, no son de recibo las explicaciones que da en el interrogatorio de parte para justificar el faltante aduciendo que parte del efectivo se lo entregaba a directivos de la empresa que después lo recogían mediante un cheque pero que se presentó una diferencia con estos en cuanto no recogieron la totalidad de lo entregado y de ahí el faltante, porque tales afirmaciones no aparecen respaldadas con ninguna prueba diferente de su propio dicho, siendo que de acuerdo con la planilla que él mismo elaboraba incluía el efectivo y todos los ingresos (folio 71), de suerte que esto descarta tanto los supuestos préstamos como la existencia de dos cuentas: una legal y otra ilegal.

Además, a la luz de lo demostrado en el proceso, no resulta creíble que haya entregado a los citados directivos más de 1.000 millones en efectivo, porque es obvio que eso corresponde a una parte importante de los ingresos de la compañía, según se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, que hubiese desequilibrado desde luego su flujo de caja.

Por otra parte, dice el demandante en el interrogatorio que no recibía cheque posfechados dentro del desarrollo de sus funciones (pregunta décimo primera); sin embargo, dentro del acta de arqueo y en el informe de auditoría está establecido que recibía y recibió cheques posfechados, lo cual entraña un incumplimiento adicional de sus funciones y por ende del contrato firmado con la empresa, por cuanto admitió en esa diligencia que no estaba autorizado para recibir este tipo de títulos.

Por lo tanto, encuentra esta Sala que los hechos imputados en la carta de despido ocurrieron en realidad, son atribuibles a responsabilidad del actor y constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, al tenor de las normas citadas en la referida comunicación y además los numerales 1 y 5 de literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En lo concerniente al salario que debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, el fallador de segundo grado manifestó lo siguiente: De modo que del análisis de esas pruebas colige el Tribunal que en realidad el salario propiamente dicho devengado por el trabajador no es el certificado en la constancia de folio 16, porque a las claras se observa que en esa suma se incluyeron los beneficios que las mismas partes pactaron no tendrían naturaleza salarial, por cuanto de los volantes aportados por el trabajador y de las nóminas allegadas al expediente aflora que el salario básico era en realidad inferior al certificado en dicho documento.

Valga aclarar que el juez laboral no puede formar su convencimiento con base en una sola prueba, sino que es su deber analizar las pruebas en su conjunto, y en ese ejercicio necesario y forzoso es que el Tribunal encuentra que los razonamientos del a quo son errados, pues si bien las cifras certificadas por la empresa no son coincidentes entre un mes y otro, ni entre lo acordado en el otrosí y lo realmente pagado, ello no es razón suficiente para pasar por encima del material probatorio y extraer conclusiones contrarias a lo que de allí emana, disponiendo, como hizo el a quo, la reliquidación de prestaciones sociales con base en un promedio salarial que no es el que devengó el trabajador, pues es evidente que en ese promedio quedaron incorporados conceptos que no podían computarse para esos efectos dado el pacto de las partes quitándole connotación salarial, convenio que no ha sido materia de discusión en este proceso y que por lo mismo no puede ser materia de análisis en esta providencia. Sin embargo, analizadas las nóminas se advierte que el salario del trabajador tuvo variaciones en los últimos 3 meses (en enero se pagó $1.810.800, en febrero $1.562.500 y la misma suma en marzo y en los 8 días de abril, de donde se sigue que la cesantía no podía liquidarse con base en este último salario, sino de acuerdo con la regla establecida en el artículo 253 del CST, en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el sistema de liquidación anual implica que debe tenerse en cuenta el salario percibido en el año que se liquida o en la proporción respectiva, es decir promediando los salarios percibidos durante el año 2005 en el período comprendido entre el 1 de enero y 8 de abril de ese año. Ahora bien, las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepagada, colegio y pensiones voluntarias no serán tenidas como salario, pues es claro que no tienen esa naturaleza por cuanto no parecen obedecer a retribución directa de servicios ni su pago es habitual, aparte de que los mismos contratantes resolvieron que no tenían naturaleza salarial.

Tampoco se tendrán en cuenta otros pagos hechos durante este período dado que ni en la demanda ni durante el proceso se ha afirmado ni sostenido que los mismos tienen naturaleza salarial, sin que pueda el Tribunal modificar los hechos de la demanda o la causa petendi. Por consiguiente, hechas las operaciones del caso, el último salario promedio del trabajador es la suma de $1.638.510, con el cual se liquidarán las cesantías, sus intereses y la prima de servicios.

En consecuencia por cada uno de estos rubros le corresponden en su orden $446.039, $14.560 y $446.039, pero como solamente se reconocieron $425.347, $13.895 y $425.347, se ordena el pago de la diferencia por un valor de $42,049. No se reajustará el valor reconocido por vacaciones compensadas puesto que el valor liquidado es inferior al pagado por la empresa y que corresponde a 56.5 días.

La suma anterior será actualizada teniendo en cuenta el IPC causado desde abril de 2005 hasta la fecha de esta providencia. Entiende la Sala que la condena impuesta por el a quo por la suma de $3.849.733 es por concepto de reajuste sociales, por cuanto en el encabezamiento habla de "aplicadas las reglas legales de liquidación de prestaciones sociales", sin que aparezcan claras las razones por las cuales el juez invoca las facultades extra y ultra petita, pues se trata de pretensiones que fueron expresamente solicitadas (fls. 230 a 240).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Pido a la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, case en su totalidad la sentencia impugnada.

Con tal propósito formula dos cargos, los que en seguida proceden a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el segundo apartado de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación indirecta de los artículos 62 y 63 del C. S. del T. conforme los trae los numerales 1, 4, 5 y 6 del literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 14, 15 y 16 de la ley 50 de 1990; artículos 141, 253, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 18 de la Ley 100 de 1993; 176, 19, 198, 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida.

Señala que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de despido (folios 61 a 65) ocurrieron en realidad. 2. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de despido (folios 61 a 65), son atribuibles a responsabilidad del actor. 3.

Tener por probado, sin estarlo, que los hechos, imputados en la carta de despido (folios 61 a 65) constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo. 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de despido (folios 61 a 65) constituían justa causa para terminar el contrato de trabajo, a tenor de las normas citadas en la referidas (sic) comunicación, y además los numerales 1 y 5 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 5.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador no es el certificado por la empresa el día 7 de Febrero de 2005 (folio 16) 6. Tener por probado, sin estarlo, que las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepaga, colegio y pensiones voluntarias no tienen, naturaleza salarial por no obedecer a retribución directa. 7.

Tener por probado, sin estarlo, que las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepaga, colegio y pensiones voluntarias no tienen naturaleza salarial por no ser su pago habitual. Expresa que a dicha violación arribó el sentenciador de alzada por una errada valoración del acta realizada el 29 de marzo 2009, referida al arqueo efectuado el 16 del mismo mes y año; la declaración de parte del trabajador y el certificado del devengado por el actor para el año 2005.

En la demostración del cargo, precisa lo siguiente: En el acta de Marzo 29 de 2005 correspondiente al Arqueo de Marzo 16 de 2005 según el cual había un faltante de $259.172.298,80 al momento de hacer la constatación real no apareció dicho saldo sino uno de $109.117.824, para el faltante antes anotado, sin que dicho arqueo tenga soporte o documento contable que acredite que las sumas y cifras allí relacionadas corresponden a la realidad de las existencias en Caja ya fuera de dinero en efectivo, comprobantes de egreso, consignaciones bancarias, libros, o balance alguno. En el arqueo de marzo 16 de 2005 existía en efectivo $33.585.58 (sic) y fueron consignados $32.181.000; se desconoce por qué no se consignó la totalidad del dinero.

El faltante en Caja de Marzo 16 de 2005 es inconsistente debido a que no se tuvieron en cuenta todos los cheques que se encontraban en Caja el 28 de febrero y que desaparecieron sin ninguna justificación. Además el 28 de Marzo se hacen otros movimientos de valores pero no se realiza ningún arqueo de Caja, en consecuencia el análisis solo se podía hacer sobre el arqueo de febrero 28 de 2005.

El cheque 497395 del Banco Ganadero por $9.480.000 fue girado por José Ignacio León, título que fue relacionado en arqueo de febrero y continúo en arqueo de marzo 16 de 2005, se desconoce la justificación entregada por su titular para su retiro de la empresa, en el evento que dicho título se haya presentado en arqueo de Febrero 28 y marzo 16 de 2005.

No existe ningún informe de la Revisora Fiscal entre el día primero de diciembre de 2004 y marzo 30 de 2005 sobre los diferentes ARQUEOS DE CAJA realizados durante ese mismo período para poder establecer cuándo, dónde se originó el faltante, cual fue la actuación del departamento de contabilidad y de Tesorería, que registros contables de faltante de dinero se efectuaron, cuándo se reflejó el faltante de dinero en los estados financieros de la empresa No existe informe de la REVISORÍA FISCAL sobre las partidas que conforman los arqueos y planillas de Caja, no se sabe cuándo se consignaron los dineros existentes en caja y qué documentos contables soportan las cifras reflejadas en el arqueo y la planilla de caja correspondiente.

Frente a los ARQUEOS DE CAJA, tanto la Auditoría Interna como la Revisora Fiscal de la ALQUERÍA que estaba bajo la responsabilidad de PRICE WATER HOUSE COOPRES, no intervino en los ARQUEOS DE CAJA, no tuvo ninguna actuación sobre el particular; únicamente existe el informe suministrado por la empresa y la intervención de la REVISORÍA FISCAL estuvo limitada al análisis de las cifras contenidas en el arqueo de marzo 16 y por consiguiente no existe ningún informe rendido por la Auditoría Interna sobre los Arqueos de Caja.

No hubo VERIFICACIÓN de las cifras contenidas en el arqueo efectuado el 16 de Marzo de 2005 a través de los libros de contabilidad y por consiguiente los arqueos de caja carecen de soporte. El informe rendido por Price Waterhouse Coopres indica que su intervención fue la revisión de los documentos relacionados con el arqueo de caja efectuado por la Compañía el 16 de marzo de 2005, informe que indica (folio 79) con relación al procedimiento adelantado: "Se solicito al señor Carlos Lovera, Gerente Administrativo y Financiero, copia de la documentación soporte del arqueo de caja general Cajicá realizado el día 16 de marzo de 2005, así como la documentación soporte asociada con faltantes identificados", informe que presenta las siguientes inconsistencias: El literal b) del informe indica que en el arqueo de marzo 16 observaron cheques posfechados por $26.650.000 que fueron objeto de conteo, expresa que según revisión del 22 de Abril de 2005 fueron excluidos de caja generando un sobrante en caja del 1 de abril de $8.897.00.

La anterior afirmación no es cierta, debido a que los diez cheques objeto de conteo fueron depositados en cuenta bancaria de la entidad ALQUERÍA, excepto el cheque por $9.480.000 que permanecía en arqueo de febrero y marzo de 2005. Tampoco es cierto que cuatro cheques por $8.830.000 fueron cambiados por efectivo por el asistente de Tesorería, generando un menor faltante el arqueo.

Lo cierto es que fueron consignados en cuentas de la entidad $17.155.000 incluyendo $2.520.000 representados en cheque, pero retirado por José Ignacio León, quien consignó en efectivo dicho valor como lo muestran las consignaciones. El cheque por $9.480.000 girado por León no fue consignado. No existe ningún arqueo por parte de la Auditoría interna entre diciembre 1 de 2004 y marzo 30 de 2005.

Nada se probó acerca de los documentos contables en que se soportó el arqueo llevado a cabo por Carlos Lovera y Fernando Padilla Neira, funcionarios ajenos a la Tesorería y a la contabilidad de la empresa y por consiguiente ignorantes en materia contable. No existen registros contables, auxiliar de caja menor, libro mayor y balances, diario, copia de consignaciones, libro de bancos, copia de consignaciones de dinero en efectivo y de cheques, copia de las consignaciones del dinero existente en caja al momento del arqueo.

La sala del Tribunal valoró equivocadamente el ARQUEO DE CAJA de Marzo 16 de 2005 atribuyéndole el valor como prueba del faltante que se le endilgo a Romero Hernández, hecho sin precisar, sin meridiana claridad, sin acreditación alguna, hecho del cual extrajo conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces de este elemento de prueba y que motivó las transgresiones legales denunciadas; este medio de prueba equivocadamente fue valorado como prueba de que los hechos imputados en la carta de despido ocurrieron en realidad.

De otra parte, el actor no era idóneo, no tenía conocimientos de contabilidad, no estudio en universidad, no recibió capacitación por parte del empleador para el manejo de contabilidad, su contratación lo fue como Auxiliar del Jefe de Personal de Planta, de ahí que haya manifestado en diligencia de interrogatorio de parte no saber explicar cómo era el manejo que debía dársele a los cheques girados al día, a los cheques posfechados y a las sumas en efectivo, debido al manejo de esos conceptos en dos cuentas, una legal y otra ilegal, lo cual se deriva de diligencia de interrogatorio de parte (folios 159, 160) en sus respuestas a las preguntas primera, segunda y tercera, respectivamente… El Tribunal se equivocó en sus conclusiones fácticas respecto al incumplimiento de las funciones del actor, dichas funciones no estaban asignadas y /o determinadas en el contrato de trabajo.

Al folio 55 consta: Oficio que desempeñará el Trabajador: Auxiliar Jefe de Personal Planta En la ficha personal del trabajador vista al folio 57 consta: ocupando el cargo de Auxiliar Jefe de Personal Planta. No aparece dentro en el acervo probatorio ninguna prueba relacionada con las funciones específicas del trabajador para poder predicar que el trabajador incumplió con dichas funciones para ser despedido.

No se probó por parte de la Alquería cuales eran concretamente las funciones que debía desempeñar el trabajador derivadas del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que en los documentos aportados por la demandada a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, aparece que el señor Romero Hernández fue contratado como Auxiliar Jefe de Personal Planta pero no como apoyo de tesorería. No hay en el expediente documento donde conste que el actor asumió responsabilidad del manejo de caja como apoyo de tesorería, que haya una relación de la documentación que tenía en custodia, que lo haga responsable del manejo de la clave de la caja fuerte, que le defina las responsabilidades frente al manejo de caja.

Tampoco se comprobó la existencia de un manual sobre el adecuado control sobre el efectivo diario de la compañía, sobre la adquisición de activos fijos, sobre la relación y custodia de los cheques posfechados, sobre anticipos para viajes de los ejecutivos de la compañía, sobre registros contables y sobre entrega de caja general y menor. Ninguna prueba de las aportadas por el ente demandado hace mención a las funciones específicas del trabajador Romero Hernández en que pudiera apoyarse válidamente la Sala del Tribunal para declarar probado el incumplimiento.

Los hechos tenidos como causales de incumplimiento de las funciones del actor para la terminación justa de la relación laboral descritas en los numerales 5 y 7 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; en el acervo probatorio no obra prueba sobre detención preventiva de JORGE ENRIQUE SOMERO HERNÁNDEZ o de sentencia condenatoria en su contra por conducta delictiva contra el patrimonio económico de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería y por lo tanto su decisión fue meramente especulativa La Sala Laboral del Tribunal hizo deducciones a priori, actúo con ligereza y equivocó su sentencia, basó su decisión en hechos y conductas no probadas, dedujo del contenido del acta de marzo 28 que hace mención de arqueo de marzo 16 lo que no era susceptible de deducción, no hay evidencias corroborativas.

En declaración de Parte (Folios 176 y 177) el representante legal de Productos Naturales de la Sabana S. A, expuso: Si existe un denuncio en la Fiscalía pero el denuncio esta puesto por el problema del faltante que se encontró en la caja y por este motivo se presentó un denuncio, incluso por ese motivo se contrató la revisoría fiscal para que mirara donde estaba el faltante A la decima segunda pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que ha a dicha investigación fueron vinculados Carlos H. Lovera Ospina, Carlos Julio Ramírez y Amelia Fernández, empleados de Productos Naturales de la Sabana S.A., contesto: "Sí estuvieron vinculados".

A la pregunta Tercera: Diga cómo es cierto sí o no que la investigación por el faltante de $150.054.474 a la cual se hallan vinculados tanto Jorge Enrique Romero Hernández como los otros funcionarios de Productos Naturales de la Sabana s.a. Alquería, aún se halla en curso, manifestó: "Hasta el momento que yo sé no se había sabido nada". A la pregunta Cuarta: Diga cómo es cierto sí o no que ninguna autoridad judicial ha condenado al Señor Jorge Enrique Romero Hernández al pago o devolución del faltante de los $150.054.474, contesto: "Que yo sepa no".

Más adelante y en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandante, expresa lo siguiente: El hecho de que el trabajador haya manifestado no tener como función recibir cheques posfechados y existir prueba en contrario se tomó como probanza irrefutable en contra del accionante, sin parar mientes en que este recibía cheques post fechados pero su manejo posterior correspondía a Tesorería: una cosa era recibirlos y otra diferente disponer de ellos incluyendo los girados por la misma empresa en respaldo de los préstamos en efectivo hechos a los funcionarios y al dueño Enrique Cavelier.

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante la Sala dedujo sin indicar las razones, la imposibilidad de que el señor Romero prestara 1000 millones de pesos a los funcionarios teniendo en cuenta que esa suma corresponde a una parte importante de los ingresos de la compañía según se extrae - sostiene el Tribunal- de las pruebas obrantes en el expediente sin que concrete cuales pruebas (folio 235), deducción que constituye una simple especulación por cuanto es cierto que Romero Hernández suministraba dinero y mucho más durante el año sin que desequilibrara el flujo de casa (sic) El recibir cheques posfechados no entraña incumplimiento de funciones si no le estaba prohibido expresamente y además está claro que el trabajador tenía que recibir cheques que no podían consignarse por ser girados por la misma empresa y que correspondían a sumas de dinero que Caja mayor entregaba a los funcionarios de la Alquería y su dueño Enrique Cavelier.

No existe prueba que desmienta lo afirmado por Romero Hernández en su declaración como tampoco que el recibir cheques posfechados constituya causal para el despido, solo es una extraña deducción del fallador. El rechazo de la sala acerca de la existencia de la doble contabilidad y en especial de la ilegal, como la denominó el trabajador, práctica institucionalizada por la empresa era oculta por obvias razones que más que extrañar a la Sala debía de haber considerado posible y razonable y entender que la empresa para evitar sanciones de orden legal, cuidara al extremo y evitara a toda costa que trascendiera entre propios y extraños y se manejara a puerta cerrada" sin permitir asomo de su existencia y menos que el trabajador pudiera contar con prueba demostrativa de su existencia como lo predica la Sala y se pusiera del lado del empleador al estimarlo como ligereza e irresponsabilidad del trabajador y a la vez tenerlo como justa causal para el despido como si tales afirmaciones hicieran referencia a hechos imposibles, irrealizables e increíbles.

El trabajador a fin de conservar su puesto tuvo que someterse a la imposición de deberes extraños a las obligaciones laborales y a exigencias extremas de fidelidad laboral y lealtad empresarial y que se le obligó abusando del poder subordinante, precisamente para el manejo de la doble contabilidad: la legal y la ilegal. El manejo y la práctica de dos contabilidades estaba institucionalizado en la ALQUERÍA y ese manejo debía hacerlo Romero Hernández y sin que ello pudiera trascender y su silencio significaba la permanencia en el puesto y el cumplimiento de sus funciones - durante 27 años - él estaba bajo la continuada dependencia y subordinación que implicaba cumplir sus órdenes y exigencias entre las que estaba el manejar la doble contabilidad y dos cuentas: (Respuesta a la Tercera pregunta del interrogatorio visto al folio 159) "Dentro de las planillas, aquí hay un problema, no sé cómo decirlo, yo manejaba dos cuentas, una que era legal y la otra que se manejaba a través de cómo se diría eso, que no era legal, donde la legal se ingresaban cheques consignaciones y la ilegal se manejaba el efectivo " Y en la respuesta a la pregunta octava que se refiere al faltante del 16 de marzo de 2005 por valor de $150.054.474, manifiesto (folio 160): "Ese problema se presentó por el manejo de la cuenta que se llevaba ilegal y que yo tenía que entregar el dinero en efectivo a estas personas, al señor CARLOS LOVERA, a la señora AMELIA DE FERNÁNDEZ y al dueño de la compañía doctor ENRIQUE CAVELIER, que de acuerdo a sus cuentas que llevaba se presentaron problemas ".

Así como del acta del arqueo es imposible predicar que con ella está probado el faltante, igualmente lo es la responsabilidad que de ella se pueda derivar para el demandante por el hecho de haberla firmado y que deba responder como allí se hizo constar por dicho faltante, compromiso en el cual se evidencia inconformidad como parte involucrada como así lo hizo saber el actor al absolver el interrogatorio de parte a la décima octava y decima novena preguntas: "Yo firme porque me sentí presionado, fui obligado a firmar, porque el doctor Jiménez, el doctor Padilla y el señor Carlos Lovera, me dijeron que si no sabía que era una demanda penal, que tenía que pagar con mi casa, con todo lo que yo tenía, que si no quería demanda penal, es más el señor el señor Padilla me dijo fírmela ahora que nada le va a pasar y lo que me va a pasar es que resulté involucrado en la demanda penal y directo para la cárcel".

"Pues yo firmé porque allá en la empresa decían - pues firma o allá afuera lo están esperando para que usted trabaje". Para la Sala Laboral el compromiso de pago que asumió el trabajador en el acta, no obstante las argumentaciones del demandante respecto a la forma irregular como la fabricó la empresa, radicó en ella un indicio de aceptación del déficit, rechazando el engaño y artimañas de parte de la empresa para obtener la firma por parte del trabajador apoyada en la ausencia de prueba respecto a que no se hizo de manera libre y voluntaria como se hizo constar en el texto de la misma, contrariamente a lo expresado por el actor en su declaración de parte.

Lo dicho por el actor constituye prueba en contra de la sinceridad y veracidad de lo expuesto en el acta de marzo 28 de 2005 folios 66 y 67. Para el fallador, lo manifestado por el actor en la declaración de parte lo toma de manera selectiva; lo que compromete a la empresa es ligero e irresponsable y lo que perjudica al trabajador es de plena aceptación y lo valora como prueba del incumplimiento de las funciones y obligaciones del trabajador para con el empleador y desde luego es motivo de justificación del despido.

El Tribunal despreció los dictados del sentido común, admitió la comprobación de hechos indicados sin un juicio de valor cayendo en el terreno de lo absurdo o irracional. En el acta tantas veces referida por la SALA no consta que el demandante haya mentido respecto al manejo de cheques posfechados cuando en la respuesta a la pregunta Séptima que expresa: Dentro de sus funciones como apoyo a tesorería Usted tenía la función de verificar las consignaciones y depósitos de cheques pos-fechados contesto: "Eso lo hacía contabilidad".

La pregunta hizo mención concreta a la verificación de las consignaciones y depósito. Distinto es cuando se le interroga por parte del Despacho (folio 162) acerca de entrega de dinero a favor de AMELIA, CARLOS Y ENRIQUE, a lo cual manifestó: "eso lo hacían a través de los cheques que ellos giraban y que no podían hacer efectivos, lógico.." Se supone que esos cheques permanecían en caja y debían ser relacionados en los arqueos tal y como así se menciona por parte del demandado en respuesta a la pregunta DECIMA CUARTA (Folio 161): " de los cheques que Usted me habla, son cheques que giraba el doctor ENRIQUE CAVELIER GAVIRIA o la señora AMELIA DE FERNANDEZ, secretaria de gerencia, como soporte de la plata que yo les entregaba en efectivo.

De esos cheques antes se hizo referencia corresponden a los cheques que no podían hacerse efectivo tal y como así quedo expresado anteriormente. Los hechos imputados en la carta de despido son absolutamente mentirosos y constituyen una falsa justificación para la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada. La Fiscalía Seccional 3a de Zipaquirá (Proceso 30009) lleva cinco (5) años investigando quien o quienes son los responsables del FALTANTE y aún no ha calificado el mérito del sumario, pero la Sala del Tribunal, dentro de su sapiencia determinó que el responsable es el Señor JORGE ROMERO con base en un acta fabricada por la empresa y que resulto (sic) tortuosa para el trabajador y virtuosa para la empresa.

En la diligencia de declaración de parte, (folio 162) al ser interrogado por el Despacho acerca del OTROSÍ al contrato de trabajo visto a los folios 55 a 60, manifestó el actor: «Pues señor Juez, lo que pasa es que ahí por el plan de beneficios, pero me perjudicaron en liquidación de pensiones, cesantías y en todo porque quedé con la mitad del salario y quedé totalmente perjudicado en todo». «Pues a mí me dijeron que nos pagaban la gasolina aparte, el estudio de las niñas aparte, que le daban unos mercados y me advirtieron que en ningún momento iba a afectar mis liquidaciones, mis prestaciones» - «La diferencia que yo veo es que me dividieron el sueldo a la mitad y me perjudicó en todas mis prestaciones.

Primero yo devengaba dos millones ochocientos y con el plan de beneficios quedé devengando un millón seiscientos, según ellos lo daban con lo que daban para los estudios y por aparte». Lo que daban para estudio era cheque, gasolina en cheque y para el mercado vales de SODEXO, según la reunión que nos hicieron allá en la compañía con la otra empresa, que venía asesorarnos para el plan de beneficios Con lo antes manifestado por el actor lo único claro y que tiene sentido, es que la empresa manipuló, engañó al trabajador, lo humilló, todo lo fabricó la empresa para su conveniencia y beneficio con perjuicio directo para el trabajador y lo más grave, es que desmejoró sus condiciones salariales a lo cual tuvo el aval del Tribunal a través de su decisión. El error concierne a la existencia de los hechos como secuela de deficiencias o equivocaciones en la apreciación del material probatorio y en las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria.

La violación es el resultado del mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica y que condujeron a la Sala del Tribunal a la aplicación indebida de las normas. Y en cuanto al salario, señala lo siguiente: Con base a esas pruebas el Tribunal colige que en realidad el salario propiamente dicho devengado por el trabajador no es el certificado en la constancia del folio 16 porque a las claras se observa que en esa suma se incluyeron los beneficios que las mismas partes pactaron no tendrían naturaleza salarial.

Olvidó la Sala del Tribunal que dicho certificado (folio 16) no fue objeto de tacha por parte de la empresa y que las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepaga, colegio y pensiones, constituyen factor salarial si se tiene en cuenta que no fueron pagos ocasionales ni por mera liberalidad del patrón sino que corresponden a contraprestación directa y habitual del servicio.

El trabajador recibía la suma de $2.817.000.00 como remuneración permanente y ordinaria (salario) a partir del 1° de Enero de 2005 como contraprestación directa del servicio, pero el empleador con la concepción de explotación del trabajador, abusando del ius variandi habilidosamente y valiéndose del estado de necesidad del trabajador de conservar su puesto bajo la concepción de explotación no voluntaria y libremente como se expresa en el texto del otrosí (folio 59) obligadamente tuvo que aceptar como tenía que hacerlo, la imposición de deberes extraños a las obligaciones laborales y a las exigencias extremas de fidelidad laboral y lealtad empresarial y así fue como obtuvo la autorización del trabajador con el fin de recibir beneficios, disfrazando la suma de $944.733 como beneficio no constitutivo de factor salarial base para la liquidación de prestaciones y de aportes parafiscales, suma que se pagaba por separado, en cheque, todos los meses, haciendo parte del salario y no como equivocadamente lo estimó la sala del Tribunal en el sentido de tenerlo como pago indirecto y ocasional, apreciación errónea que le sirvió de sustento para su decisión. Que la liquidación de las prestaciones no se haya hecho con base en la totalidad del salario está probado y es motivo suficiente para estimar que la apreciación que hizo el tribunal de los medios de prueba relacionados con el punto de salarios y prestaciones fue totalmente equivocada, cayó en error mayúsculo, superlativo La denominada desvalorización no fue fruto de acuerdo sino fruto del abuso del ius variandi del empleador, fue una imposición de la empresa porque redundaba en su propio beneficio v en contraposición en perjuicio económico muy significativo para el trabajador, hecho con el que menoscabaron la libertad, la dignidad humana y los principios fundamentales, los derechos y garantías legales y constitucionales del trabajador, la Alquería incurrió en fraude a la ley (Art. 198 CST).

Con el criterio del tribunal se avaló el desmedro de las condiciones salariales del actor (fls. 8 a 19 C. Corte). VII. RÉPLICA La parte demandada señala que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, toda vez que el acta realizada el 29 de marzo de 2005, sobre la cual estructuró su decisión, «es un documento auténtico que jamás fue tachado de falso por la parte contraria, éste entró dentro del torrente probatorio como un elemento de juicio lógico y razonable para que el Juzgador pudiera fallar con base en él».

Señala también que en momento alguno se le imputó al trabajador una conducta delictiva para con ello desvincularlo de la compañía, pues una cosa es la negligencia que tuvo el demandante al ejercer sus funciones dentro de la empresa y que a su vez generó la pérdida del dinero, y otra muy diferente, es el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de la empresa; lo primero generó la denuncia puesta ante las autoridades pertinentes tendientes a dar con la o las personas que se apoderaron del dinero, al paso que lo segundo, motivó la terminación del vínculo laboral.

Finalmente y en cuanto al salario, precisa que es acertada la decisión del Tribunal, toda vez que analizó las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues para determinar el salario no era suficiente la certificación expedida el 7 de febrero de 2005, en tanto del resto de pruebas allegadas al proceso, se podía identificar cual era el verdadero salario, más aún cuando no hay prueba que demuestre el error, la fuerza o del dolo en la suscripción del documento donde consta la voluntad del trabajador tendiente a «desalarizar» parte de sus ingresos.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que el impugnante, ignorando lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, fija el alcance de la impugnación en los siguientes términos: «Pido a la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, case en su totalidad la sentencia impugnada»; alcance éste que resulta insuficiente, en tanto una vez casada totalmente la sentencia recurrida, ésta desaparece, y si desaparece, la parte que recurre en casación está en la obligación de proponerle a la Corte cual debe ser su proceder frente a la sentencia de primera instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla, lo cual, como se vio, lejos está de cumplir el recurrente.

No obstante lo anterior y como de la lectura integral del recurso puede entenderse que lo pretendido por el recurrente es que luego de casar totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado que le fue favorable y sobre la cual guardo absoluta conformidad, la Sala aborda las dos problemáticas que plantea el cargo al formular los seis yerros fácticos, a saber: (i) ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que la terminación del contrato de trabajado obedeció a justas causas?, y (ii) ¿es verdad que el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, 8 de abril de 2005, ascendió a $1.638.510.oo, o por el contrario y como lo sostiene el recurrente, su último salario fue de $2.817.000.oo.? (i) ¿Se equivocó el Tribunal al concluir que la terminación del contrato de trabajado obedeció a justas causas? Para resolver la primera inquietud, por cierto contenida en los tres primeros errores facticos, comienza la Sala por precisar que si bien es cierto en el expediente no obra un manual de funciones, la verdad es que no hay la más mínima duda que desde el año 1997 ROMERO HERNÁNDEZ desempeñaba el cargo de « Apoyo Tesorería », tal y como lo ponen de presente las documentales que aparecen a folios 24, 25, 27, 28 y 29.; tampoco hay duda que el demandante era el responsable de la « Caja Mayor » de la sociedad demandada, tal y como se pone en evidencia con las documentales que aparecen a folios 67 y 68, denominadas, en su orden, « ARQUEO DE CAJA » y « ACUERDO VOLUNTARIO DE PAGO »; cargo y responsabilidad que aflora tanto en la carta con la cual se le da por terminado el contrato de trabajo y que aparece a folios 61 a 65, como en el interrogatorio de parte rendido por el mismo demandante y que aparece a folios 159 a 163 cuando al afecto manifiesta: Mis funciones en Alquería, mi puesto de trabajo era apoyo de tesorería, mi función principal, donde me tocaba hacer recaudos diarios de las ventas de los contratistas de ventas de leche y otros recaudos que se hacían dentro de la compañía, elaborar planillas de caja, enviar consignaciones a los bancos y entregar informes en la tarde a contabilidad.

Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, no sólo para desvirtuar la aseveración del recurrente, referida a que « No hay en el expediente documento donde conste que el actor asumió responsabilidad del manejo de caja como apoyo de tesorería », sino también para tener absoluta claridad de cuál era el cargo, funciones y responsabilidades asignadas al demandante dentro de la estructura organizacional de la demandada, pues sólo hecho lo anterior, puede verificarse si el ad quem se equivocó al concluir que el señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, incurrió en las justas causas endilgadas en la carta con la cual se le da por terminado el vínculo laboral, la que refiere a los siguientes hechos: a) presentar un faltante, en la caja mayor, de $150.054.474.oo.; b) haber recibido el pago de tres facturas por la suma de $13.366.650., sin haber efectuado los recibos de caja correspondientes, y además aparecer tales facturas como no pagadas por los clientes y, c) haber presentado cheques posfechados por la suma de $26.635.000.oo., los cueles carecían de los respectivos recibos de caja; causales éstas que le correspondía a la demandada entrar a demostrarlas si no quería asumir las consecuencias económicas y jurídicas de un despido unilateral y sin justa causa, lo cual cumplió a cabalidad, tal y como pasa a explicarse: En efecto y para demostrar el faltante de $150.054.474.oo., la demandada allegó copia del « ARQUEO DE CAJA» y «PLANILLA DE CAJA» (Fls. 68 y 71), ambas fechadas el 16 de marzo de 2005, en las que por cierto y como « RESPONSABLE DE LA CAJA », intervino el propio demandante, con lo cual y como arriba se dijo, descarta cualquier duda respecto a que el actor era el directamente responsable de su manejo.

Igualmente, con la primera de las pruebas citadas, esto es la referida al « ARQUEO DE CAJA» la demandada acredita también la presencia de cheques posfechados por valor de $26.635.000.oo., que fue el otro hecho imputado en la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral. En igual sentido, la demandada allegó copia del « ACTA DE ARQUEO DE CAJA MAYOR » (fls. 66 a 67), fechada el 29 de marzo de 2005, la cual registra « los resultados al arqueo de Caja Mayor realizado el día 16 de marzo de 2005 y la revisión de la Caja Mayor realizada el 28 de marzo de 2005 »; acta que, contrario a lo sostenido por la censura, es suficiente para acreditar que el actor incumplió con sus obligaciones como responsable de la caja mayor, pues en la misma se registra no sólo el faltante de $150.054.474.oo; sino también indica la presencia de cheques posfechados por la suma de $26.635.000.oo., sin que se hubiesen realizado los respectivos recibos de caja.

Y si ello no fuera todo, la misma documental pone de manifiesto el otro hecho relatado en la carta con la cual se da por terminado el vínculo laboral, relacionado con la circunstancia de haberse recibido el pago de tres facturas –consignadas en el Banco de Occidente- por valor de $13.366.650., sin que se hubiese efectuado los respectivos recibos de caja, facturas que por demás aparecen como « cuentas por cobrar a los diferentes clientes».

Asimismo, en la citada acta, el demandante como responsable de la caja mayor, no sólo acepta su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos allí relatados y que sirvieron de sustento para dar por finalizado el vínculo laboral, sino que toma la decisión de celebrar con la demandada, el siguiente « ACUERDO VOLUNTARIO DE PAGO» De acuerdo con estos resultados y faltantes identificados en la Caja Mayor a cargo del señor JORGE ROMERO obrando hasta la fecha como apoyo de tesorería, el señor JORGE ROMERO manifiesta expresa y voluntariamente su voluntad de sanear y reembolsar a favor de la compañía en todos sus términos los faltantes finales identificados durante su permanencia como Apoyo Tesorería y responsable de la Caja Mayor Estos valores identificados ($190.056.124) o el valor final identificado por la de (sic) la (sic) Price Water House se reintegrarán directamente por el señor JORGE ROMERO y serán respaldados con una garantía real a constituir sobre os bienes inmuebles de propiedad y dominio del señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ.

En constancia de lo registrado en esta acta se firma por quienes en ella participaron. Nombres y firmas: JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, CARLOS LOVERA Y FERNANDO PADILLA NEIRA (fl. 67). Entonces, si fue el propio demandante quien libre y voluntariamente, pues no aparece demostrado lo contrario, aceptó la ocurrencia de los hechos, tanto así que asumió su responsabilidad celebrando un acuerdo de pago, mal puede atribuírsele al Tribunal el haberse equivocado al concluir que la finalización del contrato de trabajo obedeció a las justas causas endilgadas en la carta con la cual se puso fin al vínculo laboral.

Además de lo anterior y sólo para despejar cualquier duda respecto a la existencia real de las causales imputadas al trabajador, que las desconoce el recurrente, pertinente es acudir al informe de auditaría rendido el 5 de mayo de 2005, por la sociedad « PRICEWATERHOUSECOOPERS » (fls. 76 a 133), que corrobora lo ya evidenciado por la propia demandada el 16 de marzo de 2005, pues es categórico en concluir lo siguiente: Basados en los resultados obtenidos de nuestros procedimientos adelantados sobre el faltante presentado en Caja General Cajicá mediante arqueo efectuado por la Administración de la Compañía y revisiones posteriores, concluimos que se presentó un faltante total que ascendió a la suma de $181.226.124 originado en: a) Faltante por valor de $150.054.474., detectado en el arqueo de caja del 16 de marzo de 2005. b) Cheques posfechados considerados en el arqueo y no en la planilla de tesorería presentando un faltante adicional por valor de $26.635.000 (exceptuados cuatro cheques posfechados por valor de $8.830.000). c) Recaudos por valor de $13.366.650 no aplicados a cartera que no se elaboraron los respectivos recibos de caja.

Coralario de lo anterior, fácil es concluir que el señor ROMERO HERNÁNDEZ, como responsable de la caja mayor de la sociedad demandada, incurrió en las justas causas a él endilgas en la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral, y como de esto no hay la más mínima duda, fácil es advertir también que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el vínculo laboral finalizó por justas causas.

Ahora bien, la existencia de una « doble contabilidad y en especial de la ilegal», alegada pero no demostrada por la censura, en momento alguno puede servir de escudo para que un trabajador sea exonerado de una justa causa imputada por su empleador, y no puede ser así, por dos razones; la primera porque se estaría frente a un objeto ilícito que acarrea las consecuentes sanciones laborales, administrativas, tributarias y penales; y la segunda, porque los tribunales no pueden aceptar como válidos argumentos cuya fuente es la  desidia, la dejadez, el incumplimiento, el dolo o mala fe en que ha incurrido un trabajador; o lo que es igual, nadie puede alegar en su favor la propia torpeza o culpa, tal y como lo enseña la máxima « nemo auditur suam turpitudniem allegans», que según advierte la doctrina, es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos.

Pero lo anterior no lo es todo, si fuera verdad lo que dice la censura en punto a que « El trabajador a fin de conservar su puesto tuvo que someterse a la imposición de deberes extraños a las obligaciones laborales», tampoco justificaría su actuar, de una parte porque no hay prueba que demuestre tal hecho, y de otra porque en tratándose de la imposición de funciones diferentes para las cuales fue contratado, sólo son aceptables aquellas que tienen que ver con el ius variandi, inmerso dentro de un contrato de trabajo, nunca aquellas que se alejan de la legalidad, como en este caso lo insinúa la parte recurrente, pues si esto ocurre, el trabajador tendría que acudir a las autoridades pertinentes para poner en conocimiento tales hechos, sin que el empleador pueda tomar represalias en su contra, ya que si lo hace, deberá afrontar las consecuencias que la ley prevé en tales casos, pues recuérdese, la dignidad de un trabajador está por encima de los intereses del capital, más aún cuando hoy por hoy la esclavitud está proscrita de una sociedad civilizada, tanto así que nuestra legislación laboral, la Constitución y los tratados internacionales, protegen de manera preponderante a la clase trabajadora, columna vertebral de cualquier sociedad productiva organizada en un Estado Social de Derecho, como el nuestro.

De otra parte y como bien lo precisa la parte opositora, al demandante jamás se le imputó una conducta delictiva para con ello desvincularlo de la compañía, mucho menos que él se hubiese apoderado de los dineros faltantes en la empresa, pues lo que se le endilgó al trabajador, fue la falta de diligencia y cuidado como responsable de la caja mayor de la demandada, falta de diligencia y cuidado o más bien y como lo dice la misiva « grave negligencia » que puso « en peligro el dinero en efectivo de la compañía », hecho no sólo enmarcado en los numerales 4º y 6º del artículo 62 del C.S.T., modificado por el D. 2351/1965 Art. 7º., sino también encuadrado en los artículos 58 y 60 del C.S.T., tal y como se le precisó en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Finalmente y como también lo pone de presente la réplica, debe recordar la Sala que una cosa es un proceso ordinario laboral en donde se discute si el despido fue con o sin justa causa, y otra muy diferente el proceso penal donde lo que busca la empresa es determinar quién o quienes se hicieron al dinero faltante en la caja mayor; o lo que es igual, las resultas del proceso penal, que por cierto y como lo recaba la censura cursa en «La Fiscalía Seccional 3ª de Zipaquirá », son independientes a las que pueden presentarse en el laboral.

Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que el Tribunal no se equivocó al concluir que la finalización del vínculo laboral que unió a las partes hoy en litigio, obedeció a una justa causa. (ii) ¿es verdad que el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, ascendió a $1.638.510.oo, o su último salario fue de $2.817.000.oo.? Superado lo anterior, la Sala aborda el segundo problema planteado en el cargo, que corresponde a la enunciación de los tres yerros fácticos finales, tendiente a establecer cuál es el verdadero salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, 8 de abril de 2005, esto es si corresponde a $1.638.510.oo., como lo halló por demostrado el Tribunal, o si por el contrario y como lo sostiene el recurrente, el mismo asciende a $2.817.000.oo.

Sobre este particular, desde ya valga señalar que la razón está al lado del recurrente, toda vez que la certificación expedida por la demandada el 7 de febrero de 2005, y que aparece a folio 16, que jamás fue controvertida o tachada de falsa en el proceso, muestra con absoluta claridad que el actor para dicha anualidad, tenía un salario básico de $2.817.000.oo., pues no otra cosa se desprende al realizar una lectura de la misma, cuando al respecto señala: El señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.290.055 de Bogotá se encuentra trabajando para nuestra compañía desde el día 03 de julio de del año 1977 desempeñando en la actualidad el cargo de APOYO CAJA MAYOR, devengando un salario básico total mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MCTE ($2.817.000.OO MCTE).

De igual manera informamos que el contrato suscrito con el colaborador en mención es a TERMINO INDEFINIDO. Dada en Cajicá, a los siete (7) días del mes de febrero de 2005 (Se resalta). Ahora bien, no desconoce la Sala que a folios 59 a 60 obra un documento denominado “ OTRO SI SALARIO TRADICIONAL ”, en el que se deja constancia que a partir del 1º de agosto de 2004, el demandante devengaría un salario básico de $1.699.267.oo., más un plan de beneficios no constitutivo de salario por valor de $944.733.oo., otrosí que frente a la certificación expedida por la propia demandada en febrero de 2005 y que arriba se transcribió, pierde validez para efectos de acreditar cual era el salario real devengado por el actor, máxime que en el caso en particular, aparece incuestionable que la suscripción de dicho otrosí, lo único que pone en evidencia es la afectación grosera de la remuneración que percibía el señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, quien hasta el mes de julio de 2004 tenía un salario de $2.644.000., tal como se acredita con la documental que aparece a folios 154 a 156; mas a partir del mes de agosto del mismo año y en virtud del otrosí antes mencionado, su salario sufre una evidente mengua de $944.733., suma ésta que hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, la continuó percibiendo el trabajador, pero curiosamente no como salario, sino bajo la denominación de “ BENEFICIOS ” individualizados como “COLSANITAS S.A.” por valor de $430.033;

“COLEGIO DE MARIA AUXILIADORA” por valor de $414.700 y “COMBUSTIBLE Y MANTENIMIENTO PRIVADO” por valor de $100.000.oo. Aquí y ahora, valga recordar que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las partes con posterioridad y con aparente tintes de legalidad utilizando para ello al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues si esto ocurre, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia la luz del artículo 43 del C.S.T. Ahora bien, las partes contratantes sí pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, pero ello pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen el trabajo y por tanto no es para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, que no se da en el caso de autos.

En concordancia con lo anterior, pertinente resulta recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011. rad. 35771, cuando al efecto se indicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

Así, por ejemplo, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 11.310, la Corte sostuvo: “ Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas”. Y en fallo de casación del 10 de julio de 2006, Rad. 27.325, sostuvo: «De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.

En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz.» (Las resaltas son fuera del texto) Consecuencia de lo anterior, fácil es concluir que en este preciso punto, el cargo prospera, pues resulta evidente que el último salario devengado por el trabajador ascendió a la suma de $2.817.000.oo., y no de $1.638.510.oo., como equivocadamente lo evidenció el Tribunal, aspecto éste sobre el cual se casará la sentencia recurrida.

IX. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el segundo apartado de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa de los numerales 4 del Articulo 62 y 6 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y numerales 1 y 5 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, y en esencia, expresa lo siguiente: La justa causa fue fabricada por la empresa Alquería puesto que el supuesto faltante fue obra de la demandada, faltante que aún hoy después de cinco (5) años de investigación, la Fiscalía 3a de Zipaquira aún no ha calificado el mérito del sumario (30009) conforme a lo expuesto por el representante legal de la demandada (folios 175,176, 177, 178 y 179) y por lo tanto aún no se sabe si es o no cierto que existió dicho faltante y en caso afirmativo quién o quiénes son los responsables del FALTANTE así se haya obligado en el acta fabricada por la empresa a Romero Hernández a pagar dicho faltante.

En el expediente la única PRUEBA del faltante es el acta de arqueo de Marzo 28 de 2005 en la que el actor lo reconoce, pero le hace reparos de sinceridad y veracidad. Saber si el hecho del faltante es verdad o mentira, por cuanto aún no se ha determinado por la autoridad competente y si constituye en verdad justa causa para la terminación unilateral de la relación laboral comporta un análisis de ese hecho indiscutido frente a las justas causas consagradas en la ley.

Lo más cercano a la verdad es que el trabajador no tuvo la culpa del faltante, que fue el resultado de la falla de reglas claras y definidas para el manejo del efectivo a cargo del empleador o de sus agentes y que quien ha puesto en riego sus bienes ha sido el propio empleador y sus agentes, al usar practicas inseguras en el manejo de los bienes asignados al demandante, quien debía como se desprende de su declaración entregar dineros con simples comprobantes los que eran cambiados al finalizar el año por cheques girados por la misma empresa y que no se consignaban, asunto que se le ocultaba tanto a la auditoría interna como al Revisor Fiscal.

Era tanto el desorden provocado por la misma empresa y sus agentes, que el señor Romero ni siquiera pudo explicar con meridiana claridad cómo era el manejo de dichos ingresos y egresos en dos cuentas, manejo para el cual este no fue preparado académicamente y que de sus elementales conocimientos se derivara la capacidad para extraer ilícitamente dichos dinero para beneficio propio como solamente lo sugiere la mente cállenle del apoderado de la demandada.

En el expediente no obra prueba de la cual se puedan determinar las funciones específicas del trabajador como apoyo a tesorería, sus obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían al trabajador y la relación de las faltas graves calificadas establecidas en el contralo o en el reglamento interno de trabajo. No existen especificaciones sobre las obligaciones y deberes del trabajador debidamente probadas de dónde se pudieran derivar responsabilidades para proceder a predicar que este incurrió en faltas graves y violación de prohibiciones.

El faltante en efectivo de caja mayor no significa que este haya tenido que ver con él, que lo haya provocado intencionalmente y que ello sea constitutivo de falta grave o de culpa leve. El trabajador actúo con ingenuidad y libre de malicia y despropósito, pero los demás no; era tarde cuando descubrió que estaba entre avispados que viven de los errores ajenos. No se registra prueba sobre la idoneidad y capacidad del señor Romero Hernández para el manejo de CAJA y conocimientos académicos sobre contabilidad, manejo que implicaba el cuidado de grandes sumas de dinero en efectivo y la razón para que estas no estuvieran en custodia, bajo la responsabilidad del Tesorero sino a cargo del Apoyo de Tesorería cuyas funciones no fueron probadas por ningún medio.

No hay asomo de responsabilidad de trabajador en el faltante si se tiene en cuenta que no se ha probado que sea real dicho faltante, que la empresa de manera ligera y sin soportes contables haya hecho constar y haya constreñido al trabajador para firmarla es otra cosa. El acta de marzo 28 de 2005 que se elaboro por la empresa y que se suscribió doce días después del supuesto arqueo y al que se le hizo reparo a la sinceridad y veracidad del mismo por parte del trabajador, constituye para el tallador la única prueba de todas las conductas que se le endilgan y que constituyen justas causas para el despido del actor Como quiera que el ÚNICO HECHO a que hace mención la carta de despido es el FALTANTE, así mismo constituye la ÚNICA CONDUCTA que se le puede endilgar al trabajador, pero como el hecho del FALTANTE aún no se ha podido probar, no se ha probado la conducta, no existiendo en consecuencia el hecho previsto para la aplicación de las normas de los numerales 1, 4, 5 y 6 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 Como quiera que el fallador aplico las anteriores normas sin que los hechos previstos estuvieran probados, se violaron dichas normas por APLICACIÓN INDEBIDA llegando a consecuencias jurídicas contrarias.

Ante la incertidumbre de si tuvo lugar el faltante y si lo hubo saber que el trabajador tuvo que ver en el faltante y de serlo, si ello es constitutivo de justa causa para el despido, debe recurrirse a la aplicación del principio IN DUBIU OPERARIO Es especulativo afirmar que realmente se dio el faltante y aún más especulativo que se derivo de la actuación intencional del actor o si el faltante fue fabricado por la empresa como acto preparatorio para el despido de Romero Hernández.

Se aportó por parte de la demandada copia del contrato de trabajo (folios 55,56) que constituye prueba de que la labor contratada con el señor ROMERO HERNÁNDEZ fue como AUXILIAR DEL JEFE DE PERSONAL DE PLANTA pero no como APOYO DE TESORERÍA y responsable del manejo de dineros y cheques y por tanto se desconoce en pleno las funciones específicas y las obligaciones y grado de responsabilidad en el manejo de dineros para predicar que este incurrió en conductas constitutivas de justa causa.

Al desconocer las funciones específicas, prohibiciones especiales y responsabilidades del señor Romero como Apoyo a Tesorería, no se puede predicar que este " incumplió gravemente" sus deberes y obligaciones y concluir que éste incurrió en conductas constitutivas de CAUSAL JUSTA para la terminación del contrato unilateral del trabajo de parte del empleador (fls. 19 a 23 C. Corte).

X. RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación en tanto y a pesar de haberse encausado por la vía del puro derecho, se enfrasca en discusiones eminentemente probatorias tendientes a demostrar que no existe responsabilidad del trabajador en la ocurrencia de los hechos. Reitera también que en virtud de que la censura vuelve sobre la investigación penal que adelanta la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, pertinente resulta señalar que una casa es un proceso ordinario laboral donde se discuten si un despido fue con o sin justa causa, y otra muy diferente un proceso penal « donde lo que busca la empresa es determinar quién se hizo al dinero faltante a causa de la grave negligencia e incumplimiento de las obligaciones del señor Jorge Enrique Romero como colaborador de Alquería».

XI. CONSIDERACIONES Recuerda una vez más esta Sala de la Corte, que la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no sucede por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.

En efecto, entre otros aspectos señala la censura que « En el expediente no obra prueba de la cual se puedan determinar las funciones específicas del trabajador como apoyo a tesorería, sus obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían al trabajador y la relación de las faltas graves calificadas establecidas en el contrato o en el reglamento interno de trabajo», temas estos que sólo podían dilucidarse por la vía de los hechos, no del puro derecho, los que por demás y sólo para tranquilidad de la censura, quedaron debidamente esclarecieron cuando se abordó el cargo encausado por la vía indirecta, en el que se arribó a la conclusión que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el contrato de trabajo que unió a las partes había finalizado por las justas causas individualizadas en la carta con que se puso fin al mismo y demostradas con creces en el expediente.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. XII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. En punto al salario y con el fin de dar respuesta a la parte demandada en punto a la validez del otrosí suscrito entre las partes, formulada en el recurso de apelación, a más de lo dicho en casación, la Corte quiere reiterar que, efectivamente, una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo, la facultad de determinar que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales, pero esa facultad no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de pagos que legalmente tienen tal connotación, en tanto retribuyen el servicio, cualquiera sea la denominación que se le dé, para este caso en particular disfrazados con los nombres de: « COLSANITAS S.A», «COLEGIO DE MARIA AUXILIADORA», «COMBUSTIBLE Y MANTENIMIENTO PRIVADO», que en realidad eran salario.

Dicho de otra manera, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, sí permite que las partes pacten que determinados beneficios o pagos no constituyen salario, llámense beneficios, auxilios, colegios, combustible, etc., pero es requisito indispensable o esencial que los mismos no retribuyan el servicio pues, en caso contrario, como en el de autos, fácil es concluir que constituyen salario; y no hay la más mínima duda de que tienen tal connotación salarial, por cuanto el señor ROMERO HERNÁNDEZ, hasta el mes de julio de 2004 percibió un salario de $2.644.000.

(fls. 154 a 156), mas a partir del día siguiente, 1º de agosto de 2004, es reducido a $1.699.267.oo (fls. 59 a 60), todo lo cual en realidad evidencia que continuó con el mismo salario que traía a esa data, en tanto el excedente, esto es la suma de $944.733.oo., la percibía bajo la denominación de « COLSANITAS S.A», «COLEGIO DE MARIA AUXILIADORA», «COMBUSTIBLE Y MANTENIMIENTO PRIVADO», denominación ésta con la que se pretendió, se insiste, ocultar la connotación salarial, que por los hechos descritos, le es propia.

Todo lo anterior permite concluir, per sé, que el citado otrosí pierde eficacia a la luz del art. 43 del CST, toda vez que dicha estipulación no se acompasa con el querer de la norma en cita, en tanto la misma no consagra una libertad absoluta, sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la citada preceptiva y a aquellos que configuren situaciones análogas.

En este orden de ideas y como ha quedado plenamente demostrado que el salario real devengado por el actor en el año 2005 asciende a $2.817.000.oo., (fl. 16) debió ser éste y no otro el salario base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones a las que tiene derecho el demandante, cuyas operaciones generan los siguientes guarismos: $766.850.oo por cesantías; $25.050.oo por intereses a las mismas; $766.850 por prima de servicios, y $5.305.350.oo, por 56.5 días de vacaciones.

Ahora bien, como la demandada le pagó al actor la suma de $425.347.oo, por cesantías; $13.895.oo, por intereses a las mismas; $425.347.oo., por prima de servicios, y $5.306.292.oo, por los 56.5 días de vacaciones (fl. 11), fácil es advertir que resulta a favor del actor una suma de $693.219.oo., y no de $851.600.oo., como lo sentenció el fallador de primera instancia. Igualmente, como el Juez de primer grado “En uso de la facultad extra y ultra petita y advirtiendo el pago de un valor inferior al establecido para el año 2005 el crédito a favor del demandante es de $3.849.733.oo ”, sobre lo cual nada dijo la parte demandada en el recurso de apelación, mucho menos mereció aclaración sobre qué conceptos se impartía dicha condena, la Sala independiente de su aserto o no, impartirá confirmación a la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará la decisión de primer grado en punto a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $693.219.oo.; igualmente confirmará la condena por $3.849.733.oo, que en uso de las facultades ultra y extra petita impartió el sentenciador de alzada, sumas que y como también lo precisó el a quo, deberán actualizarse a la fecha de su pago, actualización que a junio del año en curso, y sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha del pago efectivo, asciende a la suma de $1.874.537.oo.

Sin costas en casación, las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el Tribunal Superior de Cundinamarca el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ contra PRODCUNTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en cuanto declaró que el salario devengado por el actor en el año 2005 ascendió a $2.817.000.oo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo de primer grado en cuanto dispuso que la reliquidación de las prestaciones sociales -cesantías, intereses y prima de servicios- y vacaciones, asciende a la suma de $851.600.oo., para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $693.219.oo., conforme quedó precisado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR el ordinal tercero del fallo de primer grado en cuanto dispuso que la demandada debe pagarle al demandante la suma de $3.849.733.oo, por concepto de condenas ultra y extra patita.

CUARTO: CONFIRMAR el ordinal tercero del fallo de primer grado en cuanto ordenó la actualización tanto de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones ($693.219.oo), como de la condena ultra y extra petita ($3.849.733.oo), actualización que a junio del año en curso, y sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha del pago efectivo, asciende a la suma de $1.874.537.oo.

QUINTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Cópiese, notifíquese, insértese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 43