SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL954-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se integraron como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Porvenir S.A., para que le liquidara el bono pensional por el tiempo que sirvió a la Contraloría General de la República del 26 de febrero de 1991 al 27 de mayo de 1994, en consecuencia, que le reajustara la pensión de vejez, incluyendo ese capital y, «todos los factores salariales correspondientes al ingreso base de cotización (IBC)», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: mediante Resolución del 25 de octubre de 2012 la accionada le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $779.785; su ingreso base de cotización de los 10 últimos años fue en promedio de $4.275.000; para el momento en que le otorgaron la prestación contaba con 62 años de edad, 1.279,29 semanas y un capital acumulado de $202.309.600; la administradora aplicó un IBL de $4.319.874 para determinar el importe mensual y; para calcularla no tuvo en cuenta los bonos pensionales y sus respectivas rentas, emitidos por Colpensiones y la Caja nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
Precisó que Porvenir S.A., le solicitó a la Contraloría General de la República la corrección de las cotizaciones simultáneas, argumentando que en el certificado laboral emitido, se observaba que realizó aportes a Cajanal desde el 1º de abril al 27 de junio de 1994, pero, que el afiliado también registraba cotizaciones al ISS desde dicha fecha, razón por la que no era posible emitir el bono solicitado, ya que ello afectaría los factores propios para su cálculo, como Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo eran, la fecha de corte, el valor y la distribución porcentual; que la entidad dio respuesta mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, precisando que no ocurrió dicha coexistencia de contribuciones y, que: […] deja en firme el contenido del certificado N.2326 del 09 de noviembre de 201l, que identifica la fecha de retiro del servidor público el 27 de junio de 1994 diferente a los aportes que pudo efectuar como independiente, argumentando que: respecto de la vinculación al sistema de seguridad social en los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleados del Estado del orden nacional quedaban vinculados a la previsión social, a través de una revisión médica de Cajanal y eran considerados afiliados facultativos, situación que se ocasionó al ingreso a la Contraloría General de la República, del señor RIASCOS CUERO CARLOS ANTONIO.
Afirmó que la demandada hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento, pues no ha cumplido con la obligación de adelantar los trámites interadministrativos para corregir la falencia referenciada, a fin de efectuar la liquidación del bono pensional. Porvenir, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la prestación en el monto señalado –explicando que fue liquidada considerando el capital acumulado en su cuenta de ahorro y a la conformación de su núcleo familiar, de acuerdo a la modalidad de retiro programado–; el monto acumulado y las semanas –aclarando que en el RAIS no se reconocen prestaciones teniendo en cuenta septenarios y edad-; que no se tuvo en cuenta el bono pensional, argumentando que «NO ha nacido a la vida jurídica ni ha sido reconocido por la entidad emisora»; y la solicitud hecha a la CGR de corrección de simultaneidad, precisando que esa irregularidad también fue puesta en conocimiento del actor y su empleador Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante comunicaciones del 29 de abril, 25 de junio, 29 de julio y 1 de octubre de 2013 y 2 de enero y 18 de junio de 2014, sin que «hasta el momento se haya generado la liquidación del valor que se debe trasladar según los períodos y salarios cotizados a CAJANAL, donde se tenga en cuenta la tasa de rendimiento para los periodos respectivo certificados por dicha entidad, lo que implica que mi representada ha realizado todas las gestiones pertinentes».
Negó todo lo demás. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, pago, petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por activa, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, compensación y buena fe.
Al proceso fueron integradas como litisconsorcio necesario La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y Colpensiones (f.° 205 y 206). La primera, se opuso a las pretensiones por no ser de su competencia la reclamada reliquidación. En cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le reconoció la pensión sin tener en cuenta los bonos pensionales.
A todo lo demás dijo que no les constaba. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La segunda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que Porvenir aplicó un IBL de $4.319.874 para determinar la mesada pensional. Negó la solicitud hecha por la administradora a la CGR, precisando que «Según certificación expedida por el subdirector de Gestión Documental de la UGPP el 7 de noviembre de 2014, la extinta CAJANAL no hizo entrega a la entidad de dicho expediente» y a todo lo demás dijo que no le constaba.
Presentó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Frente a la tercera se dio por no contestada la demanda (f.° 277-278). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia pronunciada el 23 de abril de 2015, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por Porvenir, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 5 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo. Propuso como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto el bono pensional «que se Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 debe emitir» por los tiempos servidos a la Contraloría General de la República.
Explicó la definición dada por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 a dichos títulos, quienes pueden ser beneficiarios de ellos y los requisitos que debían cumplir para tal fin. Refirió que dependiendo de la situación de la persona existen diferentes tipos de bonos pensionales, siendo el tipo A el que se expide a quienes se trasladan de cualquier régimen de reparto simple o prima media al RAIS y representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios, con el fin de ser tenido en cuenta al momento de verificar el capital ahorrado.
Afirmó que el proceso para la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional está contenido en los decretos 1513 de 1998 y 3798 del 2003, y podía resumirse en las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional y su aceptación por parte del primero; iii) emisión; iv) expedición; v) redención; y vi) pago del título.
Especificó que la tercera etapa (aceptación), establece que la emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o hubiera certificado y sin objeciones, siempre y cuando el beneficiario manifestará previamente y por escrito, a través de la AFP, su aceptación del valor de la liquidación. Al descender al caso concreto, Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 7 recordó que el actor fue pensionado por vejez por Porvenir, con una mesada inicial de $779.785 para el año 2012, y seguidamente precisó: Del mismo modo se tiene que, Porvenir informó a la Contraloría sobre las simultaneidades en las cotizaciones del actor durante su tiempo laboral en la entidad (Pág.96-98), lo cual impedía la emisión del bono pensional.
La Contraloría confirmó esta información en dos ocasiones, en septiembre de 2012 y febrero de 2013. (Pág.99-101). Además, también informó a Colpensiones sobre estas simultaneidades en múltiples ocasiones entre abril de 2013 y julio de 2014 (Pág.108-115). Teniendo en cuenta lo anterior Porvenir comunicó al actor en marzo y octubre de 2013 sobre la imposibilidad de emitir el bono pensional y realizar la reliquidación debido a las simultaneidades (Pág.230-232).
La información de las simultaneidades se registró en la liquidación provisional del bono pensional emitida por la Oficina de Bonos en junio de 2014 (Pág. 270-274), y siguiendo las etapas antes descritas, Porvenir informó al actor en marzo de 2015 que se había remitido al actor el formato de historia laboral para su aprobación, como parte del proceso para finalizar el trámite del bono pensional (Pág. 329).
Determinó que, al revisar las pruebas y la normatividad aplicable, el actor buscaba la emisión y redención del bono tipo A al haberse trasladado del RPM al RAIS, pero el expediente demostraba que Porvenir avanzó en los trámites para ello, encontrándose con un obstáculo debido a simultaneidades de cotizaciones en Cajanal y el ISS después de abril de 1994 cuando el demandante prestó sus servicios a la CGR.
Tras superar el inconveniente realizó la liquidación provisional del título y notificó al accionante para que la aprobara y firmara o manifestara su inconformidad, pero este último no cumplió con esa carga a pesar de los requerimientos hechos por la administradora, «Por ende, se considera que el demandante está exigiendo la emisión y redención del bono pensional y la reliquidación pensional sin Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad, lo cual constituye una petición antes de tiempo».
Afirmó que la mencionada figura se considera una excepción perentoria temporal, lo que significa que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio si el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado. Agregó que ello puede ser declarado de oficio por el juez. «Además, se cita jurisprudencia que sostiene que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible, y que la reliquidación de pensión de vejez que no se ha causado viola el derecho a no ser demandado sin motivo justo».
De allí concluyó que el demandante no podía exigir dentro de este proceso judicial, la emisión y redención del bono pensional sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad, ya que ello constituiría una petición antes de tiempo y violaría el principio de no ser demandado sin motivo justo. Por último, expuso que el demandante, con la apelación, […] pregona que con la demanda también se busca la reliquidación de la pensión de vejez, ya que el bono pensional no es el único factor que influye en su financiamiento.
Por lo tanto, para su juicio, se debe considerar el valor de la pensión inicial sin tener en cuenta la emisión del bono, y luego ajustar esta liquidación global con base en la emisión del bono pensional; sin embargo, es claro para el Despacho, teniendo en cuenta el escrito de demanda, que la pretensión principal del demandante era la liquidación del bono pensional, y que la reliquidación de la mesada pensional era accesoria a la primera.
Por tanto, siguiendo el principio del derecho “accessorium sequitur principale”, el cual consiste en que lo accesorio sigue la suerte de Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lo principal, no está llamada a prosperar la pretensión referenciada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «proferir la de reemplazo en su integridad del fallo No. 143 del 23 de abril de 2015, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali Valle y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda inicial […]». Con tal propósito formula un cargo, por «la causal segunda de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964», replicado por Porvenir, Colpensiones y la UGPP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 12, 59, 60 literal d), 63, 64, 67, 81, 68, 79, 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, Artículo 5 Inciso 1 del decreto 692 de 1994 y artículo 4 Literal a) del Decreto 1889 de 1994».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, presentó a Porvenir S.A. solicitud de liquidación de bono pensional y Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reliquidación de la mesada de pensión, y que en respuesta de PORVENIR S.A. del 19 de marzo del 2013 al derecho de petición se negó dicha solicitud debido a que se presenta simultaneidad en las cotizaciones y que no era posible efectuar la reliquidación a la mesada pensional. • No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, presentó el 16 de abril de 2018 escrito a la Sala Laboral del Tribunal en la que se aportó formulario de porvenir S.A. diligenciado y firmado del trámite de emisión y/o expedición de bono pensional con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, (ExpedienteMercurio.pdf.
Pág.49-50). • No haber dado por demostrado, estándolo, pronunciamiento de la Contraloría General de la Republica del 04 de septiembre de 2012 el derecho de petición a PORVENIR S.A. con recibido del 10 de septiembre de 2012, donde la Contraloría manifestó que: no se presentó cotizaciones simultaneas, manifestando que: ….deja en firme el contenido del certificado N. 2326 del 09 de Noviembre de 2011, que identifica la fecha de retiro del servidor público el 27 de junio de 1994 diferente a los aportes que pudo efectuar como independiente, argumentando que: ….respecto de la vinculación al sistema de seguridad social en los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleados del estado del orden nacional, quedaban vinculados a la previsión social, a través de una revisión médica de Cajanal y eran considerados afiliados facultativos, situación que se ocasionó al ingreso a la Contraloría General de la República, del señor RIASCOS CUERO CARLOS ANTONIO.
En cuanto al primer error de hecho, transcribe la respuesta dada por Porvenir el 19 de marzo de 2013 al derecho de petición que le presentó el 22 de febrero anterior referente a la liquidación del bono y señala que antes de acudir a las instancias judiciales, la mencionada administradora solo se dedicó a manifestar que había simultaneidades, y en ningún momento lo requirió para firmar la autorización del formato del trámite de emisión y expedición de dicho título, formulario que solo envió estando en curso el proceso, «ahora sin ningún impedimento de simultaneidades para su trámite».
Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Trajo apartes de las respuestas dadas por la administradora al Tribunal, cuando mediante autos el 25 de julio de 2017 y 28 de agosto de 2018 le solicitó informar si se había reajustado la pensión teniendo en cuenta el bono, para concluir que de ellas se evidencia que existe yerro en lo decido por la alzada al concluir que se presentó una petición antes de tiempo, y agrega: Los anteriores desaciertos se produjeron por la valoración errónea de las pruebas, esto es, que no dio por acreditado, estándolo, de tal modo que su influencia es determinante en su decisión. Ya que está por demostrado que por respuesta de PORVENIR S.A. del 19 de marzo del 2013, al señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, este último había presentado derecho de petición el 22 de febrero de 2013, en la que solicitaba a PORVENIR SA la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago de las diferencias salariales.
Referente al segundo error, dice que es equivocada la conclusión de que no había cumplido «con la carga» a pesar de los requerimientos realizados por Porvenir para que aprobara y firmara la liquidación o manifestara su inconformidad, además, al considerar que se exigió la emisión y redención del bono y la reliquidación pensional sin cumplir con los requisitos establecidos por la norma, pues se encuentra acreditado que el 16 de abril de 2018 presentó escrito al Tribunal, en el que aportó el formulario diligenciado del trámite de expedición del título, con fecha de recibido 16 de febrero de ese mismo año. En lo atinente al tercer yerro, precisa que Porvenir no tuvo en cuenta el pronunciamiento hecho por la Contraloría General de la República desde el 4 de septiembre de 2012, lo que llevó a que no cumpliera con su obligación de adelantar Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los trámites para corregir las falencias existentes a fin de efectuar la liquidación del bono y abonarlo a la cuenta de ahorro individual, siendo ello lo que lo llevó a acudir a las instancias judiciales (transcribe lo expuesto en el documento del 4 de septiembre de 2012 y la respuesta de Porvenir del 18 de febrero de 2013).
Posteriormente hace la siguiente relación: Los anteriores desaciertos se produjeron por la valoración errónea de las pruebas, esto es, que no dio por acreditado, estándolo, de tal modo que su influencia es determinante en su decisión. 1) DOCUMENTALES: a) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal J: “J) Respuesta de PORVENIR S.A. al derecho de petición presentado por el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO el 22 de febrero de 2013 en la que solicitó la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de mesada Pensional, el pago de los excedentes de la mesada de pensión desde la fecha de reconocimientos y el reajuste de las mesadas.” “ExpedienteMercurio.pdf.
Pág.121” y Pág.106-107. b) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal G: “G) Solicitud de Cotizaciones Simultáneas de Porvenir S.A. dirigido a la directora de gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Con Fecha del 09 de agosto de 2012. 3 folios.” “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.96-98. c) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal H: “H) Respuesta de la Contraloría General de la República, a la solicitud de Porvenir S.A. en la que aclara el certificado del tiempo expedido por esta, con anexo del mismo. 3 folios.” “ExpedienteMercurio.pdf.
Pág.99-101, Pronunciamiento Contraloría d) En el acápite de las pruebas documentales de la demanda se aportó en el literal I: “I) Solicitud de Porvenir S.A. a la Contraloría General de la República, referente a Corrección de Simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 18 de febrero de 2013. 4 folios.” Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 “ExpedienteMercurio.pdf.
Pág.102-105, De otro lado, si bien es cierto que en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar o indicar todas las pruebas en que se soporta el fallo de alzada, así no sean calificadas; pues las acusaciones parciales no son suficientes. Pasamos a ello en los siguientes términos: 1. DOCUMENTALES: A) No se discute en este cargo, copia de la resolución de pensión Nº 0200001096240100 del 25 de octubre de 2012, expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., 2 Folios.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.83-84. B) No se discute en este cargo, Extracto de Historia Laboral del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, expedida por el fondo de pensiones Porvenir S.A., donde no aparecen tiempos cotizados con el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano Nit 800181675. Desde el 05 de septiembre de 1985 al 12 de noviembre de 1988.1 Folio.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.85. C) No se discute en este cargo, Liquidación Pensional elaborada por el fondo de pensiones Porvenir S.A., a favor del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO 2 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.86-87. D) No se discute en este cargo, Extracto de Historia Laboral del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, expedida por el fondo de pensiones Porvenir S.A., donde aparecen tiempos cotizados con el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano Nit. 800181675.
Desde el 05 de septiembre de 1985 al 12 de noviembre de 1988. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.88. E) No se discute en este cargo, Historia laboral consolidada en Régimen de Ahorro Individual, del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.89-91. F) No se discute en este cargo, Simulación Pensional del señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO, por el fondo de pensiones Porvenir S.A. a 15 de marzo de 2012, 4 Folios.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.92-95. G) No se discute en este cargo, solicitud de Cotizaciones Simultaneas de Porvenir S.A. dirigido a la directora de gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Con Fecha del 09 de agosto de 2012. 3 folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.96-98, H) Valoración errónea de la prueba referente, Respuesta de la Contraloría General de la República, a la solicitud de Porvenir S.A. en la que aclara el certificado del tiempo expedido por esta, con anexo del mismo. 3 folios.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.99- 101, I) Valoración errónea de la prueba referente, Solicitud de Porvenir S.A. a la Contraloría General de la República, referente a Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Corrección de Simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 18 de febrero de 2013. 4 folios. “ExpedienteMercurio.pdf.
Pág.102-105, J) Valoración errónea de la prueba referente, Respuesta al derecho de petición presentado por el señor CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO el 22 de febrero de 2013. En la que solicitó la liquidación del bono Pensional, la reliquidación de mesada Pensional, el pago de los excedentes de la mesada de pensión desde la fecha de reconocimientos y el reajuste de las mesadas.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.106-107.” K) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, referente a simultaneidad de Cotizaciones, con fecha de 29 de abril de 2013, 3 Folios. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.108-110.” L) No se discute en este cargo, Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación hoy UGPP, a solicitud de Porvenir S.A. en la que informa que no se evidencia relación detallada de afiliados, ni constancia de recaudos, del 10 de mayo de 2013, 1 folio.
“ExpedienteMercurio.pdf. Pág.111.” M) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, en la que informa simultaneidad de cotizaciones con fecha de 25 de junio de 2013, folios 2. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.112-113.” N) No se discute en este cargo, Solicitud de Porvenir S.A. a Colpensiones, en la que informa que hay simultaneidad de cotizaciones, con fecha de 01 de octubre de 2013.
Folios 2. “ExpedienteMercurio.pdf. Pág.114-115.” Por último, cita los artículos 176 del CGP y 61 del CPTSS para significar que, El error de hecho en la valoración probatoria sucedió cuando el juzgador aprecio erróneamente la prueba, lo que dicha anomalía influyó en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que apareció palmario con contundencia. Así quedó acreditada que la falencia endilgada es manifiesta y además se demuestra que esta es transcendente por haber el juez determinado la resolución reprochada.
Por lo que, de no haberse incurrido en esa apreciación errónea, se hubiera proferido otra decisión. Ahora bien, como es sabido, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, reconoce como prueba calificada para estos efectos el documento autentico, la confesión e inspección judiciales. Ya que la sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1137 del 18 abril de 2018, radicado 58543, manifestó que el error de hecho motivo del recurso extraordinario de casación requiere acreditar por parte del censor, de manera razonada, la concreta equivocación en que Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió el operador judicial en el análisis y valoración de los medios de convicción. Además, requiere demostrar la incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Con base en ello finalmente se concluye que la providencia debe aniquilarse pues aparece claro que el error de hecho se encuentra acreditado contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión, so pretexto de aquella autonomía. VII.
RÉPLICAS Porvenir aduce que el recurso adolece de deficiencias técnicas, ya que, la causal segunda de casación invocada no se ajusta al caso, además, en el cargo no se planteó una modalidad apropiada de violación de la ley; que no se individualizaron de forma ordenada las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar ni se denunciaron de forma rigurosa los yerros endilgados, lo que convierte la acusación en un típico alegato de instancia, pero, en todo caso, es claro que sí se incurrió en una petición antes de tiempo, comoquiera que la demanda se presentó en marzo de 2014, mientras que el actor diligenció el formulario para el trámite de emisión del bono en el año 2018.
Transcribe los artículos 5 del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 832 de 1996, para significar que, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la mesada bajo la figura del retiro programado dependerá del valor total de los recursos de la cuenta individual del afiliado, incluidos los rendimientos, los aportes de la Nación, etc.
Hace lo propio con los preceptos 60 y 81 de la Ley 100 de 1993 y explica que cualquier nueva Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuantía de la mesada pensional solo operaría hacía futuro, pues únicamente a partir del momento en que se incrementó el saldo de la cuenta individual sería factible subirla, en la medida que «en el esquema de ahorro individual con solidaridad el importe está condicionado al valor del mencionado ahorro individual en un preciso instante y el que, es de lógica elemental, no puede tener repercusiones hacia el pasado, como fue acertadamente entendido por el juzgador ad quem».
Colpensiones, afirma que esta Corte ya se ha pronunciado en casos similares, donde ha explicado que para la emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A es necesaria la conformación de la historia laboral, la solicitud y realización de la liquidación provisional, la aceptación por parte del afiliado de esta última y la redención de dicho título (CSJ SL4305-2018), por lo que se debe valorar si se cumplieron esos pasos.
La UGPP aduce que no entiende la finalidad del recurso presentado, pues el mismo actor, en la demanda de casación, manifiesta que, en respuesta de septiembre de 2018, Porvenir S.A. informó que se había liquidado el bono y se había procedido con el reajuste de la mesada. Agrega que en todo caso se atiene a las consideraciones de la Sala, «pues ciertamente escapa de la esfera de conocimiento y de competencia de la unidad».
VIII. CONSIDERACIONES Son inocultables las falencias técnicas en las que Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió la censura con el recurso de casación, pero, a decir verdad, ellas no son suficientes para desestimar la acusación. Inicialmente, la causal segunda del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, no encuadra al caso, pues no existe una decisión más gravosa frente a la apelación presentada, pero, ello se supera al entender que la propuesta es la primera.
Por su parte, aunque el alcance de la impugnación no menciona el fallo del a quo, dadas las resultas del proceso, es evidente que lo que pretende es que se revoque ese proveído. Adicionalmente, aunque el «error de hecho» no corresponde a un submotivo de violación de la ley, debido a que el cargo se planteó por la senda indirecta, se puede concluir que el verdaderamente escogido fue el de aplicación indebida de la norma acusada.
Además, a pesar de ser cierto que no se hizo una relación organizada de las pruebas sobre las que pretende hacer ver el error del Tribunal y los yerros endilgados, ello obedece a que todo se presentó de corrido en la demostración del cargo, pero que para nada impide el estudio de fondo de lo propuesto. Por último, más allá de que el escrito parece más un alegato de instancia, que no es claro a la hora de confrontar la decisión de alzada con las pruebas acusadas con miras a demostrar el error ostensible, es claro que lo que se intenta acreditar es que no se debía declarar la petición antes de Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo.
Dicho esto, es del caso recordar de forma preliminar, que esta Corte, en sentencia CSJ SL3707-2018 precisó que la mentada excepción no procede cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia siempre que hubieran sido alegados y probados oportunamente.
Tal postura fue ratificada en providencia CSJ SL2811-2023. Ahora bien, en cuanto a la situación que generó la presente controversia –emisión del bono pensional tipo A para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del actor–, necesario se hace traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL4305-2018, reiterada en la SL715-2024, donde explicó los pasos que se deben seguir para que dicho título efectivamente se sume a la cuenta de ahorro individual del afiliado: […] 3) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 19 digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que, ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 3) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 21 así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado. 4) De la negociabilidad del bono pensional […] Ahora bien, cuando el afiliado aspira a la pensión del artículo 64 en comento y para ello hace cuentas sumando el valor de un bono pensional, como es el caso del actor, implica que este debe haber aprobado la liquidación provisional efectuada por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, OBP, del Minhacienda, para la respectiva emisión del bono, requisito indispensable para cuantificar su valor.
Como también, en arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del DL. 1299 de 1994, el afiliado debe autorizar su negociación para poder pensionarse antes de la fecha de redención del bono. La negociación se hará para completar el capital necesario. […]. (Subraya fuera del texto). Todo lo anterior deja en evidencia que en ningún error incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia del juez primario cuando declaró próspera la excepción de petición antes de tiempo, pues la misma censura reconoce en su escrito que solo hasta el 16 de abril de 2018 puso en conocimiento a la alzada de que aportó el formulario Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 22 diligenciado del trámite de expedición del título, con fecha de recibido 16 de febrero de ese mismo año. Es decir, que antes de la expedición de la sentencia de primer grado –23 de abril de 2015–, no había cumplido con su obligación de aprobar y firmar la historia laboral para efectos de la liquidación del título.
Ahora, preciso es agregar, que no es recibo el argumento de que la administradora fue negligente en su actuar para llegar al resultado de abonar los dineros correspondientes a la cuenta de ahorro individual del actor, comoquiera que desde el reconocimiento pensional en adelante, la entidad realizó los trámites correspondientes para tal resultado, solo que en el camino se encontró con situaciones que generaron retrasos en el juicio, como lo fue la simultaneidad de cotizaciones, lo cual, para ser resuelto, no dependía únicamente de su interés, sino que debían intervenir otras entidades, como por ejemplo el empleador –CGR-, y solo hasta ser aclarado tal punto, se podía avanzar en el proceso.
Nótese además, que después de que el accionante firmó la historia laboral el 16 de febrero de 2018, la AFP continuó de forma ágil, adelantando las acciones pertinentes que llevaron a que el Ministerio de Hacienda acreditara el bono en el mes de mayo de ese mismo año (por un monto de $82.243.000) y seguidamente fue reliquidada la pensión del actor, tal como lo informó Porvenir al Tribunal el 3 de septiembre de 2018, cuando contestó el oficio n.° 675 emitido por esa colegiatura el 28 de agosto anterior y notificado a la accionada dos días después (f.° 49 a 53 del cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ANTONIO RIASCOS CUERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde fueron integradas como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 272AF3124A0E8EC9E5C59F80E3E6AF82AB385C2B52D4BDFB9599189AF074F460 Documento generado en 2025-04-22