Micelio
SL954-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL954-2024 Radicación n.°97878 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELENA ROLDÁN ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Claudia Elena Roldán Echeverri llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene al pago la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Fernando de Jesús Trujillo Correa a partir Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 2 del 5 de julio de 2019, de conformidad a lo establecido en la sentencia CC SU-005-2018, bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación «lo ultra o extra petita» y las costas procesales.

Narró como fundamentó de sus pretensiones, que Fernando de Jesús Trujillo Correa nació el 30 de abril de 1953; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y 300 semanas cotizadas; que contabilizó un total de 473 en toda su vida laboral. Señaló que convivió con el causante por más de 35 años de forma permanente e interrumpida, desde el 13 de octubre de 1984 hasta su fallecimiento, que el 7 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual le fue resuelta desfavorablemente (f.° 43 a 48 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del causante, el número de semanas cotizadas a esta entidad y la fecha de fallecimiento. También aceptó la reclamación de la pensión de la demandante y la respuesta negativa. De los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó en su defensa, que la demandante no cumplía con los presupuestos para que se aplicará el principio de condición más beneficiosa establecido por esta Corporación, específicamente el límite de temporalidad, dado que la última cotización fue en agosto de 1995 y tampoco con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad a los establecido en la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.° 75 a 88 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante (f.° 162 ED). Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas (f°. 42 a 49 ED). Centró el problema jurídico en determinar, «si a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables, el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes; y en caso afirmativo, si la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la prestación».

Indicó que se encontraba acreditado que Fernando de Jesús Trujillo Correa, nació el 30 de abril de 1953 y falleció el 5 de julio de 2019, por lo que la normativa que regía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la Ley 797 del 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. Señaló que de conformidad con el artículo 12 de la norma referida, uno de los requisitos para la causación de la prestación, es haber acreditado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, situación que no se presentó en el proceso, como quiera que la última cotización se efectuó en agosto de 1995, esto es, después de haber transcurrido más de 24 años.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación ha admitido su reconocimiento, con sustento en los requisitos contemplados en la normativa inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del deceso; apoyó su argumento en la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642.

Subrayó que, en el presente caso habría lugar a aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuya aplicación se ciñe a si el afiliado estaba o no cotizando al momento del tránsito normativo, de lo cual coligió: En este asunto, verificada la historia laboral, se constata que el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo -29 de enero de 2003, por lo que debía acreditarse que aportó 26 semanas en el año que antecede a esa fecha, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, además, la muerte debía producirse entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, sin que se cumpla ninguno de esos supuestos fácticos, necesarios para dar aplicación al mencionado principio, de conformidad con la jurisprudencia aducida, pues no contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, y la muerte tuvo lugar el 5 de julio de 2019, hecho este último relevante, por tratarse de la aplicación de una norma que perdió vigencia al ser derogada con ocasión del tránsito legislativo con la finalidad de aminorar los efectos adversos del mismo y hasta tanto se torne posible para los afiliados dar cumplimiento a los nuevos requisitos impuestos por el legislador, tal como lo consideró razonablemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al imponer el respectivo límite temporal, en consideraciones que acoge y comparte esta Sala en su integridad, por tanto, la pensión debía sujetarse estrictamente a los requisitos de la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco se acreditaron.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden tampoco había lugar a la aplicación del principio de forma «plus ultractivos» tal como lo pretendió la accionante, esto es Acuerdo 049 de 1990, dado que esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacifica la imposibilidad de tener en cuenta dicha normativa, en los casos que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Recordó que, en las sentencias CSJ SL 42628, 31 ago. 2010, CSJ SL 43218, 25 ene. 2011 y CSJ SL2040-2018, se sostuvo según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que: […] cuando un afiliado haya alcanzado el número mínimo requerido en el régimen de prima para adquirir la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes aunque no se hubiese satisfecho las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, se hace extensible para las personas que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron cobijadas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cumplimiento del requisito de 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o de 500 en los 20 años anteriores a la muerte.

Concluyó que, revisada las pruebas y aun cuando el causante era beneficiario del régimen de transición, esto debido a que al 1 de abril de 1994 tenía 40 años, no cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues solo tenía 473 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3 y 12 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que el reproche a la sentencia del Tribunal, se puntualiza en que aplicó indebidamente una norma -Ley 797 de 2003- que no se ajusta a la situación de la actora, con lo que omite aplicar el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa, Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 8 desconociendo el pronunciamiento de la sentencia CC SU- 005-2018.

Indica que el ad quem se limitó a informar que no le era aplicable el mencionado principio, sin fundamentar o exponer el porqué de sus dichos, cuando a la actora le asiste el derecho por cumplir los requisitos legales contemplados en la norma anterior más favorable esto los artículos 25 y 26 del «Decreto 758 de 1990». Luego de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL, 30, ene., 2013, rad. 39012, insiste en que se debieron aplicar las normativas que más le favorecen y conceder la pensión de sobrevivientes dando prioridad a la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, puesto que para el caso en concreto no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y a pesar de que el causante estaba cobijado por el régimen de transición, tampoco sería acreedor de una pensión de vejez que pudiese ser sustituida, pues en toda su vida laboral solo cotizó 473 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a la demandante no le asistía Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, - 5 de julio de 2019-, conforme lo prevé la Ley 797 de 2003. Agregó que no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa ni lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de esta Ley, porque a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, tampoco cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, la recurrente considera que el ad quem se equivocó al señalar que, no le era aplicable el «principio de la condición más beneficiosa en concurso con el de favorabilidad», que permitía conceder la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado se equivocó al considerar que a la demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues solo se debía acudir a la norma inmediatamente anterior, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, no siendo posible estudiar la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Dada la senda elegida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Fernando de Jesús Trujillo Correa, nació el 30 de abril de 1953 y falleció el 5 de julio de 2019; ii) que en toda su vida laboral cotizó 473 semanas; y iii) no realizó cotizaciones al Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, pues su último aporte fue el 31 de agosto de 1995.

Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes, debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 5 de julio de 2019, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron, pues, es un hecho indiscutido que en los últimos tres años antes de su muerte, el afiliado no realizó cotizaciones, por ende, no alcanzó las 50 semanas requeridas durante este lapso, tal como lo exige la referida disposición legal.

Ahora bien, en esencia, lo que pretende la recurrente es que se acuda al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para otorgar la pensión en atención al principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad de la sentencia CC SU005 de 2018. Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, en la que se adoctrinó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. [….] a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 13 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Bajo la anterior línea jurisprudencial, se concluye que en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 5 de julio de 2019, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-.

Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación del mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, como ya se explicó. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 14 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 15 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023) Así las cosas, conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal, el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

Radicación n.° 97878 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden de ideas, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por lo tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por parte del juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso laboral que instauró CLAUDIA ELENA ROLDÁN ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 674410A9CBF90E38972956DBED679085162BB2CD224570F12AEDD2E74B12F038 Documento generado en 2024-05-03