Micelio
SL954-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 14 de 1979Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL954-2021 Radicación n.° 87324 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO SEPÚLVEDA MOJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueves (2019), en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES Hildebrando Sepúlveda Mojica llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, con el fin de que se declarara que no liquidó ni pagó, en debida forma, la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto a la tabla de los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18, Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 2 ambos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y Sinaltracomfa, vigente para los años 2013-2016 y, por tanto, que se le adeudaba un saldo de $57.381.545.00 o la suma que resultara probada y liquidada.

En consecuencia, se condenara a pagarle el valor mencionado, así como los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementados en la mitad hasta el 2 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verificara su pago; lo ultra y extra petita más las costas. Expuso, que la accionada fue constituida mediante Escritura Pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961 de la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y Sinaltracomfa celebró la CCT 2013-2016 debidamente depositada ante el Ministerio de la protección Social.

Afirmó, que ingresó a laborar a Comfaboy, el 22 de noviembre de 1977 hasta el 1° de diciembre de 2013 fecha en la cual se retiró; que mediante Resolución n.° GNR- 225742 del 2 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez; que en consecuencia, la demandada dio por terminado su contrato mediante oficio GGH-1230-085 del 7 de noviembre de 2013, convirtiéndolo en beneficiario de la indemnización por adquisición del Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 3 status pensional; que para el retiro, esto es, el 1º de diciembre de 2013, el causante se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare; que el sindicato y la entidad en la CCT 2013-2016, pactó la indemnización por terminación de contrato; que dicha indemnización consistía en que la empresa pagaba al beneficiario el equivalente al 40% del valor aplicado a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la referida convención; que dicha bonificación fue pactada por primera vez en la Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1994, donde se acordó que los trabajadores que se retiraran a disfrutar de su pensión, tendrían derecho a 10 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de tiempo.

Adujo, que a partir de la CCT 1995-1998 se acordó que los trabajadores que cesaran la prestación de sus servicios para disfrutar de la pensión, tendrían derecho a una bonificación de 35 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, es decir, se aumentó en 25 días después de dos años de haber sido pactada por primera vez.

Manifestó que, desde la CCT 1999 y en adelante, la bonificación pasó a llamarse indemnización por reunir los requisitos y se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la CCT 2013-2016; que le fue liquidada la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 4 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 que le venían pagando hasta 1998, siendo que se debía liquidar sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40 %, dando como resultado 60 días; por lo que Comfaboy, le adeudaba 26 días de salario por cada año laborado, subsiguiente al primero y por fracción. Argumentó que, de conformidad con el derecho que lo asistía, las palabras adicionales y sobre contenidas en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención, (base para liquidar la indemnización de la que se reclama la diferencia), el «Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, confirmado por la Academia Colombiana, correspondiente de la Real Academia Española de la Lengua», respondiendo una solicitud de interpretación gramatical, señaló que de las dos posibles explicaciones anotadas, la correcta era la que indica que el trabajador que tenga más de un año de labores continuas y menos de cinco recibirá 60 días de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, exponiendo que la norma es muy clara y que la preposición sobre significa además de, para este asunto; refiriendo como precedente vertical el proceso con número de radicado 2013-00501 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó que a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los 15 días adicionales para un total de 60, y así en todos los casos, proporcionalmente por fracción, aplicable al presente caso; señala que de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 18 de la CCT 2013- 2016 Comfaboy debe liquidar y pagar la indemnización señalada en el artículo 33, una bonificación colectiva de trabajo del 40 %, equivalente a $134.086.253, menos $76.704.708 como valor liquidado y pagado en diciembre de 2013, es decir, $54.381.545 como monto adeudado de bonificación, más intereses moratorios de $53.348.128, lo cual, arroja un total de $110.729.973 a septiembre de 2015 Increpó, que para pactar la indemnización en la forma como se reclama, los trabajadores a través de Sinaltracomfa, sacrificaron un aumento convencional del salario para el último año de labores antes del retiro, por lo que en la Convención de 1993-1994, en el artículo 33, se pactó que Comfaboy incrementaba el sueldo básico mensual en un 25 % durante los últimos 10 meses para los funcionarios que hubieran cumplido o estuvieran próximos al cumplimiento del tiempo de labores y de edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, para lo cual, la empresa le debía notificar el derecho pensional y el trabajador, comunicar la decisión del retiro voluntario por pensión; que en las CCT 1195-1996 artículo 33 y CCT 1997-1998 artículo 31, se ofrendó un aumento del 30 % del salario para los próximos a pensionarse a cambio del 40 % sobre los 150 días como se reclaman, lo cual quedó plasmado a partir de la vigente para Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 6 2013-2016, correspondiendo a 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción, sacrificio del demandante con el fin de incrementar el número de días de la indemnización reclamada (f.° 39 a 53 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que debiera alguna suma procedente del derecho invocado, esto es, la indemnización contenida en los artículos 33 y 18 de la CCT 2013-2016, en razón a que la liquidación y pago se hizo conforme a la interpretación del artículo 64 del CST, que por línea jurisprudencial ha fijado el órgano de cierra de la jurisdicción laboral como lo es la CSJ, en sentencias ordinarias y de tutela, las cuales han sido acogidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, donde ha corregido posturas anteriores, en número considerable de fallos con idéntico problema jurídico.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, de prescripción trienal laboral de las declaraciones y condenas que se piden o resulten de las facultades ultra y extra petita, temeridad de la pretensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (f.° 96 a 104, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 16 de septiembre de 2019 (f.° 118 Cd a 120 del Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 7 cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.° 5 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si asistía derecho al reajuste de la indemnización por retiro, pactada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, equivalente al 40 % del valor indemnizatorio de la tabla contenida en el artículo 18 del mismo acuerdo colectivo, por considerar el recurrente que existía un saldo en su favor.

Apuntó, que el apelante alegaba que a los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18 convencional debía dársele una interpretación gramatical, como quiera que el último de los mencionados señala que, d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco días (85) adicionales de salario base sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Luego de describir el contenido de los artículos 33 parágrafo 1º de la CCT sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo a los trabajadores que Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplan con el 100 % de requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en un 40 % de la tabla del artículo 18, junto al contenido de su parágrafo 2º literales a) y d), manifestó que la parte activa pretendió que se acogiera la interpretación gramatical del mismo, acorde con el significado dado por la Real Academia Española, la tomada en otro asunto similar por ese mismo Tribunal y que esta Sala ha avalado en el sentido que se deba acudir a ella con el fin de determinar su alcance, advirtiendo que, en todo caso, frente a lo cual, el fallador de segunda instancia resaltó que la postura jurisprudencial no ha sido uniforme.

Aludió, que el Código Civil, en su capítulo IV, recoge las formas de interpretación de la ley y que no puede perderse de vista que la CCT no tiene tal connotación, por lo cual la doctrina jurisprudencial ha señalado que debe acudirse a la intención de las partes para desentrañar su alcance, según la CSJ SL, 7 abr. 1945, rad. 9243, de ahí que cuando la norma convencional permitía dos interpretaciones razonables, si el operador de justicia acogía una de ellas, no había lugar a un error de hecho manifiesto, toda vez que acudía al principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 de CPTSS.

Analizó, que al contener la CCT 2013-2016, en el parágrafo 3º del artículo 33, que a su vez remite al artículo 18, un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del CST, para decir que los vocablos adicionales y sobre son palabras con idéntica redacción en la CCT, por lo que el recurrente no podía pretender que a la norma Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, a pesar de ser un contrato que contenía los mismos elementos que la norma legal, se le de una interpretación diferente so pretexto de que se requiera el método gramatical en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.

Expresó, que si bien es cierto en anteriores oportunidades, le dio el sentido pretendido por el actor, también lo fue que la CSJ por acción constitucional ordenó que el contenido de la convención se distanciaba del texto legal (CSJ STL12744-2017), cuando en la misma enseñó: Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que «conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 smlmv, es de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio mayor de 1 año, pero si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica, es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de no haber laborado el año completo».

Al respecto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de diez salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma.

Indicó, que compartía el señalamiento, respecto de que la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, que consagra la norma en discusión, debía formalizarse de la misma manera como se hace en el artículo 64 del CST, pues la CCT solo Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 10 quiso mejorar el número de días que contempla la norma legal, sin embargo, en nada modificó el sentido original de esta, negando la apelación en ese punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hildebrando Sepúlveda Mojica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 48 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral constituida en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que absolvió a la parte demandada, negando las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda o se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria, declarando que Comfaboy, no liquidó y no pagó en debida forma a Hildebrando Sepúlveda Mojica, la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta entidad Sinaltracomfa, vigente para los años 2013 a 2016, y como consecuencia se ordene pagar la suma adeudada, que asciende a $57.381.545 o la suma que resulte probada y liquidada por el Despacho, más los intereses moratorios respectivos y las costas del proceso.

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa a sentencia del Tribunal, […] por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución [Política], artículos 16 numeral 2º, 20, 21, 43, y 467 del CST, errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación de artículo 66 A del CPT adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001, artículo 7 del CGP y artículo 4 de la ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU432 de 2015, apartados 65, 66 y 67, entre otros, por ser un asunto INTER-PARTES.

Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Para la demostración del cargo, sustenta que el ad quem vulneró la ley sustancial por la vía directa por «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4º, 13, 53, 229 y 230 de la CP, dirigidos a garantizar la supremacía de las normas constitucionales, el trato igualitario de las personas ante las autoridades, el debido proceso, la irrenunciabilidad de los trabajadores a los beneficios mínimos de las normas laborales, para este caso, la convención colectiva como fuente de derechos y obligaciones, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda; al no considerar que tenía a que se fallara en el mismo sentido como lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 201200019, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, demanda presentada prácticamente por iguales partes, en idénticas condiciones que aquí se reclaman, por cuanto en aquél proceso demandó Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 12 una ex trabajadora, miembro del mismo sindicato (Sinaltracomfa), con la única diferencia entre los dos procesos en los datos personales, el número de los artículos y la vigencia de la convención. Critica, que el Colegiado en la presente situación jurídica haya dado aplicación a lo establecido por la sentencia de tutela de esta Sala CSJ STL12744-2017, toda vez que su resultado cuenta con efectos inter partes, además que, en ellas en momento alguno se demandó una convención colectiva de trabajo ni se solicitó que se liquidara como aquí se pactó, optándose por la jurisprudencia más odiosa al demandante, desechando así el artículo 20 y 467 del CST y 53 de la CP, […] toda vez que se desconoció la convención -vista como norma o ley para las partes-en cuanto en que en los contratos de trabajo, cobijados por la convención colectiva, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan las nuevas convenciones como en este caso sucedió y así se probó que en anteriores convenciones la indemnización de la que se reclama el saldo, estaba fijada en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días cuando en realidad se deben pagar son 60 días de salario, por lo que se deben 26 días, según el literal d) del artículo 18 por remisión del 33 en obedecimiento al artículo 68 de la convención colectiva inadecuadamente aplicado por el Tribunal a pesar de haber sacrificado otros derechos como un aumento en el último año del 25%, durante el último año de labores, para mejorar las prestaciones sociales y el monto de la pensión, lo cual está debidamente probado con las convenciones de los años 1993 en adelante que se allegaron y no fueron valoradas por el Ad-quem, derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador demandante.

Increpa, la indebida aplicación del artículo 61 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP, al no tener en Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta el fallador de segundo grado las circunstancias relevantes del litigio, como lo es el fallo contenido en la sentencia con radicado 2013-511 de su mismo Tribunal, que contiene claramente un análisis de fondo de la situación demandada, tanto por el a quo como por el ad quem que, además, en aquella época no fue recurrido en casación lo cual, es su criterio, le brindan los requisitos de validez jurídicos.

Alude, que adicional a ello no aplicó la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925 en la que se dijo: «No obstante lo anterior, frente a lo expresado por la censura “si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca hubiese analizado la documental antes reseñada, (refiriéndose a ese concepto de la definición de las palabras “adicionales” y “sobre”), habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA».

Señala, que se desconoció también lo preceptuado en la sentencia de unificación CC SU-432-2015, apartados 65, 66, 67 en lo relacionado a que el término imperio de la ley establecido en el artículo 230 de la CP, debe entenderse en un sentido amplio, es decir, que se debe tener en cuenta la Constitución Política, la ley propiamente dicha, los decretos, la jurisprudencia de las altas Cortes incluyendo la de la Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitucional a la que le hacen caso omiso a sus decisiones y, en este caso, la convención colectiva de trabajo como ley para las partes.

Discurre, que la decisión de segunda instancia no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, dejando de darle aplicación al artículo 66A del CPTSS, pues en las razones de la decisión se refirió fue al fallo de tutela CSJ STL12744-2017 para decidir, pero no apreció ni valoró las pruebas consistentes en el escrito de demanda, su contestación, ni las convenciones colectivas y demás normas favorables a al demandante, por lo cual, […] la sentencia del A-quem adolece del defecto denominado “desconocimiento del precedente judicial” por la no aplicación tanto de la sentencia de primera instancia con radicado 2012- 019 del MISMO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la número 2013511 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que la confirmó, sentencias que constituyen la piedra angular de las razones de la demanda, como lo ordena la Corte Constitucional en la SU-432 de 2015.

Asevera que, No aplicó el Tribunal el artículo 7° del CGP y artículo 4° de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001, por analogía iuris del artículo 145 del CPT que exige para estructurarse la doctrina probable tres providencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el mismo sentido.

Al respecto debe la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación corregir este yerro por cuanto el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, está obligado, reitero, a dar aplicación al precedente judicial del Tribunal Superior de Tunja, radicación 2013-511, en el que le concedieron las pretensiones en la misma forma que Myriam Chaparro Gil, reclama por lo que se constituye en una decisión inter-partes, por ser miembros del sindicato Sinaltracomfa y Comfaboy como empleador, de conformidad con las citadas normas toda vez que respecto a los conflictos generados en una Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 15 convención colectiva de trabajo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallado”.

(Resaltado propio). Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 1). Radicación 34.734. […] 28 de abril de 2009. 2) Radicación 40542 No. Providencia SL 17564-2014 […] 16 de julio de 2014. 3) Radicación No. 34925 […] 9 de marzo de 2010. 4) Radicación 31436 del 2 de julio de 2009, entre otras. Finaliza, transcribiendo ampliamente el contenido de la sentencia de la misma Colegiatura del 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511, considerando que este caso debió darse el mismo trato al actor, presentando incluso un cuadro comparativo de ambas situaciones jurídicas para decir que no se puede desfavorecer al beneficiario de la convención disminuyéndole la prestación extralegal de 35 a 34 días (f.° 30 a 41 del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el recurso presentado adolece de defectos técnicos en la medida que por la vía directa incluye análisis probatorios a fin de determinar la similitud fáctica entre dos situaciones alegadas en escenarios de igualdad para su criterio, como sucede para el caso del artículo 13 de la CP. Sostiene que, de conformidad con el artículo 230 de la CP, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y que el artículo 61 del CPTSS los faculta para formar libremente su convencimiento, por tanto, la jurisprudencia le será obligatoria solamente cuando sea doctrina probable, según Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 7º del CGP y el 4º de la Ley 169 de 1896, declarada exequible por la sentencia CC C-836-2001, esto es, tres providencias debidamente ejecutoriadas de la CSJ, en el mismo sentido.

Asegura, que el recurrente alega que la sentencia objeto del recurso desconoce el principio de igualdad, porque en decisión anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (rad 2013-00019), interpretó los artículos convencionales vigente 2013-2016, específicamente el 33 y 18, lo que no se hizo en la sentencia censurada; diferentes criterios que no quebrantan el derecho a la igualdad, como lo alega el censor, dado que por medio se encuentra el libre convencimiento.

Adiciona, que seguidamente hace alusión a los artículos 16, 20, 21, 43 y 467 del CST, sin explicar cuál es la violación o por qué razones la sentencia censurada desconoció este articulado. Menciona, de otra parte, que el principio de favorabilidad que invoca la censura, según el cual, existiendo dos normas de carácter nacional, se aplica la más favorable al trabajador, no procede cuando el fundamento de este principio es la convención colectiva de trabajo, siendo esta una autentica prueba, no una norma de carácter nacional, sobre la que el Juez se forma libremente su convencimiento.

Así mismo, dice, que se equivoca la vía directa, en la medida en que la sentencia censurada no tomó en cuenta un concepto de la Real Academia de la Lengua Española, porque Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 17 se trata es de la falta de apreciación de una prueba, cargo propio de la vía indirecta (f.° 55 a 56 del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contenida […], por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468, del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 20, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Vulneración que considera se originó en la ocurrencia de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 18 2.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del Tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas, conforme está muy clara y ampliamente sustentado en las razones de las decisiones del proceso 2012-019 proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Tunja confirmado por la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, en donde la demandante es una ex trabajadora y afiliada al mismo sindicato SINALTRACOMFA y la demandada, es al igual que aquí, Comfaboy, por lo que se trata de un asunto INTER PARTES y se debe aplicar el mismo criterio, precedente o antecedente, conforme a la sentencia SU 432 de 2015, numerales 65, 66, y 67. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida erróneamente la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el artículo 43 del CST y el artículo 53 de la C.P., conforme se probó con las convenciones traídas al proceso, correspondiente a los periodos 1993 a 1998. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda al recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por fracción, como se reclama en las pretensiones. 5.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia, más afín para este asunto.

De conformidad con el artículo 27 del CC y la sentencia C054 de 2016 de la Corte Constitucional y las consideraciones de las citadas sentencias con radicado 2012-019 y 2013-511 tantas veces citadas arriba en armonía con la sentencia SU-432 de 2015 de la Corte Constitucional. 6.- No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez en el parágrafo primero del mismo artículo 18 (por analogía iuris), que: se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes.

Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 19 7.- No dar por demostrado estándolo que el propio Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2012-019 y el Tribunal Superior de Tunja, ya fijaron su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide el recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, es decir se debe aplicar como una decisión ínter-partes. 8.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación No. 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre", de conformidad con la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, otrora magistrado y quién fungió como apoderado de Comfaboy en otros procesos y, además, toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación. Fundados en la indebida apreciación y falta de valoración de las pruebas que a continuación relaciona: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.- La demanda introductoria.

(Folios 39 a 53). 2.- Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013- 2016, suscrita el 26 de marzo de 2013 y su respectivo depósito ante el Ministerio de la Protección Social. (Folios 10 a 30), en cuanto que no se apreció en debida forma el artículo 18, 33 y 68 favorable a la recurrente, (incluido el parágrafo primero del artículo 18 por analogía iuris), pues al dejarse de apreciar las convenciones, desde 1993, aportadas para probar el crecimiento de la prestación y la favorabilidad, ya que se estaban pagando 35 días y con el fallo que se solicita casar se está rebajando la prestación a 34 días lo cual es ilegal e inconstitucional. 3.- Documento de la Real Academia Española de la Lengua capítulo de Colombia, que lo único que hace es transcribir y confirmar el significado de los términos "adicionales" y "sobre", en el sentido que está redactado el literal d) del artículo 18 de la convención, que trae para este asunto los diferentes diccionarios de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, con ejemplos (Diccionario de Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 20 la Lengua Española 22.

Ed. Madrid. Espasa. Calpe. 2001, pág. 1.410) Ejemplos: a) Pagaré un millón más sobre lo acordado" (Diccionario Salamanca de la Lengua Española pág. 1.474). b) "Pagó un plus sobre el total por excedente en el tiempo de aparcamiento" (Gran Diccionario de la lengua española, pág. 1.623). y Autoridad, en virtud de la ley 14 de 1979, llamada a aclarar el sentido de las palabras para la debida interpretación gramatical del conforme al artículo 27 del Código Civil.

La RAE define las palabras de la cual nos valemos todos los hablantes del idioma español o castellano y es acogida por todas las autoridades de Colombia incluida la Honorable Corte Suprema de Justicia, folios 35 y 36. Al respecto la Corte Constitucional al declarar EXEQUIBLE el primer inciso mediante sentencia C- 05416 de 10 de febrero de 2016, […] señaló que para la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal.

Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 40 de la Carta. Así lo entendió y aplicó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja y lo confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, adjunto siendo el único criterio que debió acoger el Tribunal para favorecer a la aquí demandante por ser una situación INTER-PARTES, como se ha insistido, independientemente de las personas que compongan la sala pues la jurisprudencia es una sola y no está en función de los funcionarios sino de la Judicatura porque entonces la justicia sería personal y no institucional.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1.- Contestación de la demanda. No se tuvo en cuenta que La Caja de Compensación Familiar de Boyacá, no contestó en legal forma la demanda, pues admitió los hechos relacionados con la relación laboral números: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 21, 22; en lo tocante con el derecho reclamado, hechos 8 al 13 se limitó a manifestar que "se trata de una fuente de derecho laboral "; en cuanto a los hechos 14 al 17, 19 y 20; 23, 24 y 25 señaló que no son hechos, se trata de un aspecto que corresponde al capítulo de hechos, fundamentos y razones de la acción. se trata de una "apreciación subjetiva"; el único hecho al que se opuso fue al 18 que contestó como "no cierto" sin sustento alguno (Folios 97 y 98), lo cual no se modificó en ninguna de las etapas de la audiencia del artículo 77 de conformidad; incumpliendo lo ordenado en el numeral 3 del artículo 31, por lo que tácitamente se allanó a los hechos no contestados y por ende a las pretensiones de la demanda, lo cual confirmó en la audiencia del 10 de julio de 2019, artículo 77 del CPT.

Por lo que tácitamente aceptó como cierto que La Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 21 indemnización se estableció a partir de la convención colectiva de trabajo de 1993-1994, por 10 días, luego en las convenciones colectivas de 1995-1996 y 1997-1998 se aumentó la prestación a 35 días de salario por c/año laborado, además existía en esas convenciones (artículo 31 y 33 respectivamente) un aumento del salario del 30% en el último año antes de salir pensionada la trabajadora para mejorar las prestaciones y que luego a partir de la convención de 1999-2000, se pactó en el porcentaje del 40%, permutando ese aumento es decir sacrificando ese derecho; por lo cual la indemnización por adquirir el estatus de pensionado en la convención colectiva de trabajo vigente para 2013-2016, asciende a 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción. lo cual es muy obvio que es superior a los 35 días pactados hasta 1998 no como pretende Comfaboy disminuir la prestación a 34 días. 2.- El Tribunal accionado, al momento de proferir el fallo No apreció ni tuvo en cuenta precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo laboral de Tunja, dentro del proceso 2012-019 y el vertical de este mismo distrito - Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013-511, sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, siendo demandante la ex trabajadora de COMFABOY, Ilda María Rodríguez, con hechos y pretensiones muy similares, lo único que cambia son los relacionados con el vínculo laboral y la forma de las pretensiones (allegados en CD introductorio de la demanda, obrante a folio 37) pero, reitero, en el fondo es el mismo asunto que se debate, por lo que se constituye en una decisión INTER PARTES, es decir por un lado la recurrente que es miembro del mismo sindicato SINALTRACOMFA y la misma demandada COMFABOY, por lo cual en honor a la "verdad" y su majestad la "justicia" se debe fallar en el mismo sentido por lo que así se debe tener, valorar y apreciar en esta demanda por tratarse de un acuerdo de voluntades convencional.

Conforme se expuso en el cargo anterior. 4.- Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1993-1994; 1995-1996; 19971998, obrantes en el mismo CD del folio 37, que contiene también la demanda y los anexos, las cuales contienen la evolución de la prestación y son fundamentales por cuantos se aprecia que para el año 1998 se pagaban 35 días por lo cual no se puede reducir ahora a 34 días de indemnización conforme al artículo 33 y 18 de la convención 2013-2016, se deben pagar sesenta (60) días.

Para la argumentación del cargo, plantea que, El Tribunal Superior de Tunja, en la sentencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e irremediablemente en evidentes errores de hecho, manifiestos, protuberantes y Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 22 ostensibles, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar equivocadamente, entre otras cosas, en el fallo recurrido que el Problema Jurídico es determinar si, en este caso el recurrente tiene derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en el artículo 33 de las convenciones, y en consecuencia establecer si hay lugar a su reliquidación, de acuerdo con la interpretación que pretende el demandante, desconociendo que fue la misma Sala Laboral del Tribunal de Tunja que en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 2013-511, falló en favor de la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, la demanda que fue interpuesta como repetidamente se ha señalado, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 34.925 del 9 de marzo de 2010, […], como se expuso líneas arriba y no como un capricho de este togado como lo pretende hacer ver el Tribunal.

Citó la sentencia CSJ-STL12744 de 2017, radicación 47.896 del 16 de agosto de 2017, que se trata de un asunto completamente diferente al que nos ocupa pues en aquella sentencia no se refiere a convención colectiva de trabajo alguna, no se le pide al Juez que aplique la misma fórmula de interpretación de alguna convención colectiva de trabajo mucho menos del artículo 64 CST que, además, lo citó desfavorablemente sin tener en cuenta que en ninguna parte de la convención se menciona, aunque en el precedente del Distrito que se solicita aplicar está citado favorablemente.

Citó desfavorablemente el artículo 27 del CC y la sentencia 7243 de 1995 de la CSJ, estando citada favorablemente en el precedente del Tribunal 2013-511; que la prestación reclamada corresponde a la establecida en el artículo 33 por haber adquirido el status de pensionadas en cuantía equivalente al 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las convenciones, la cual no es gratuita como parece, ya que una vez el trabajador cumple los requisitos mínimos, Comfaboy, motu propio sin pedirle consentimiento al trabajador, inicia el trámite de la pensión y emite luego la comunicación dando por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, con el solo lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicio, quedando el trabajador sin la posibilidad de renunciar verbi gracia en el momento que cumpla la edad de retiro forzoso.

De conformidad con lo arriba expuesto, en aplicación del derecho de al debido proceso, de igualdad, de la seguridad jurídica, supremacía de la constitución, de la buena fe, y confianza legítima, solicito que la sentencia sustitutiva que se produzca acoja las razones o consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso 2013-511, más favorable al recurrente.

Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 23 Solicito así mismo se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el anterior cargo y en general sobre los derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador demandante (f.° 42 a 63 del cuaderno de la Corte) IX. RÉPLICA Opone, que por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente ataca el fallo impugnada por la causal primera de casación, de los artículos 13 y 53 de la CP, 467 y 468 del CST, 1628 del CC, respecto de la CCT 2013-2016, para lo cual desarrolla el error de hecho, sin tener en cuenta que cuando la sentencia de segundo grado confirma la del primero grado, incorpora dicha argumentación al cuerpo de su decisión, en su libre convencimiento, lo que conllevó a la aplicación de la tabla indemnizatoria del artículo 18 convencional, en un 40 %, refiriéndose así sin duda al artículo 33 del mismo acuerdo, caso distinto si se tratara del despido pleno. Manifiesta, que no puede tratarse el concepto de la Real Academia Española de la Lengua, como si fuera un peritaje, totalmente improcedente para los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a más que dicho concepto no tiene incidencia directa con este proceso, toda vez que no fue vertido con ocasión del mismo y que, de todas formas, lo que se debe tener en cuenta es el sentido y alcance de las normas convencionales correspondientes a las partes contratantes; pues no fue querer de las partes que cada uno de los años subsiguientes al primero se liquidara sobre 150 días, que de haber sido así, se hubiera redactado Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 24 la convención de esa manera (f.° 56 del cuaderno digital de la Corte) X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que, haciendo abstracción de los defectos de técnica en ella contenidos, como lo es la infortunada mezcla de elementos fácticos y jurídicos que la censura realiza en la demostración del cargo primero como bien lo resalta la réplica, debe decirse que ello no tiene la suficiente fuerza para que la Corte se prive de la posibilidad del estudio conjunto de los cargos propuestos, al ser claro lo pretendido por el censor.

Por tal motivo, para fijar el marco jurídico relevante para la situación en disputa, corresponde a esta Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al dar por establecido que no era posible efectuar la interpretación gramatical pretendida a la liquidación de la indemnización por despido injusto pactada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016 equivalente al 40 % del valor indemnizatorio de la tabla del artículo 18, pues la misma debía ajustarse al sentido de los vocablos adicionales y sobre del artículo 64 del CST, dejando de aplicar el precedente horizontal de su misma Corporación. Con tal propósito, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que lo pretendido por el actor fue la reliquidación de la indemnización por retiro por Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de jubilación pactada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, equivalente al 40 % del valor indemnizatorio de la tabla contenida en el artículo 18 de la convención, por considerar que existía un saldo a favor (f.° 5 Cd, minuto 1:32 y siguientes del cuaderno del Tribunal); ii) que el asunto sujeto a conocimiento se circunscribió a la pretensión del accionante dirigida a que se diera lugar a la interpretación gramatical del acuerdo convencional; iii) que la posición jurisprudencial al respecto no ha sido pacífica; iv) que al tratarse de una convención colectiva debe acudirse a la intención de las partes para desentrañar su alcance; v) que ante dos interpretaciones razonables el operador judicial puede acogerse a una de ellas en desarrollo del principio de libre formación del convencimiento según el artículo 61 del CPTSS, citando la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1945, rad. 9243 de esta Corporación y, vi) que la redacción del parágrafo 3º del artículo 33, que a su vez remite al artículo 18 contentivo de la forma de liquidación de la indemnización a reliquidar, es muy similar a lo previsto en la dispuesta en el artículo 64 del CST, por lo que no puede pretenderse que por tratarse de una convención deba dársele un sentido diferente en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.

Así mismo, vii) que en ese sentido esta Corte, mediante sentencia de acción constitucional CSJ STL12744-2017 ordenó a ese Tribunal darle un alcance a las expresiones adicionales y sobre del artículo 64 del CST, en el sentido de que en ningún momento procede la sumatoria de los días reconocidos por el primer año, con el de los subsiguientes y, viii) que la interpretación para el cálculo de la indemnización Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 26 convencional contenida en el presente caso debía ceñirse a la manera como se tiene establecido en el artículo 64 del CST.

Por su parte, la censura radicó su inconformidad frente al cargo primero, enderezado por la vía directa, en que el fallador de segunda instancia vulneró la ley sustancial al no tener en cuenta que Hildebrando Sepúlveda Mojica tenía derecho a que se fallara en el mismo sentido como lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el radicado 201200019, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, al tratarse de una demanda presentada prácticamente por las mismas partes y en la que se acogió la interpretación gramatical de las normas convencionales para, en su lugar, dar aplicación indebidamente a lo establecido en la sentencia de tutela de esta Sala CSJ STL12744-2017, con efectos inter partes, desconociendo el precedente horizontal de su Colegiatura, según los lineamientos de la CC SU-432-2015 y el artículo 230 de la CP, desestimando adicionalmente el artículo 66A del CPTSS y dejando de lado, la apreciación del escrito de demanda, su contestación, las convenciones colectivas y demás normas favorables al actor.

Y, respecto al segundo, por la vía indirecta, discurrió en torno al mismo tema de aplicación del precedente horizontal, advirtiendo que con el, Comfaboy aceptó la interpretación gramatical que se pretende y que, con la contestación de la demanda aceptó el incremento progresivo del monto de la liquidación de la indemnización. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 27 Para resolver, en lo relacionado a la obligatoriedad del fallador de segunda instancia de dar aplicación al precedente horizontal, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en transgresión legal alguna, dado que si bien la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU- 432-2015 que cita la censura como fundamento, indica que en los términos del artículo 230 de la CP «la jurisprudencia es un componente de imperio del derecho a que se halla sometido el Juez; [y] el precedente es un componente esencial de la jurisprudencia», con el propósito de explicar su carácter vinculante y, específicamente en los ítems 65, 66 y 67 se refiere al valor del precedente horizontal; también lo es que el recurrente deja de observar el contenido de dicha sentencia en su contexto necesario cuando no observa que luego de dicho desarrollo, la Alta Corporación concluye que el respeto al precedente no implica su seguimiento absoluto, atribuyéndole al operador jurídico ciertas cargas argumentativas para apartarse de manera razonada.

Situación que no es nueva al derecho y que ha sido aceptada por esta Corporación en sentencia CSJ SL440- 2021, siempre que los jueces laborales cumplan con la carga de identificarlos -carga de transparencia-, para luego, según el caso, acatarlo o disentir del mismo, advirtiendo que, en todo caso, como bien lo señala el opositor, el que el Tribunal no hubiere solucionado el presente objeto litigioso en los mismos términos de su precedente horizontal (radicación 2013-511), no implica en ningún momento violación del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, pues este se refiere exclusivamente a la doctrina probable de esta Corporación, Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 28 sin que se detenga en momento alguno al precedente jurisprudencial (CC C-836-2001) y menos aún que se trate de figuras análogas (CC C-621-2015).

Además de ello, acota la Sala, entre otras cosas, que el apartamiento judicial del ad quem no lo fue ni siquiera de la jurisprudencia de este órgano de cierre jurisdiccional, como expresión de su autonomía, sino que, cuando señaló las razones de su alejamiento de las decisiones proferidas por ese mismo Tribunal en la materia, en aplicación de los principios de transparencia y razonabilidad, indicó: i) que la postura jurisprudencial al respecto no ha sido uniforme; ii) que las formas de interpretación de la ley contenidas en el capítulo IV del Código Civil no aplican a las convenciones colectivas de trabajo al no contar con tal connotación; iii) que según la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1945, rad. 9243 de esta Corporación, cuando las normas convencionales admiten dos interpretaciones razonables, el operador jurídico puede escoger una de ellas en ejercicio de la libre formación de su convencimiento según el artículo 61 del CPTSS y, iv) que al contar la CCT 2013-2016 con una redacción muy similar al artículo 64 del CST frente a las palabras adicionales y sobre, se debían interpretar en el sentido de la indemnización legal y no la gramatical pretendida con argumentos de progresividad y razonabilidad (f.° 5 Cd, minuto 4:44 y siguientes del cuaderno del Tribunal).

Específicamente en este último punto, también se deja en claro que, aunque la referencia del Colegiado en su decisión a la sentencia de tutela CSJ STL12744-2017 no fue Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 29 la más afortunada, pues sin intención en un principio hizo parecer que la orden de esta Corporación respecto al alcance de las expresiones adicionales y sobre del artículo 64 del CST se hizo en un escenario donde se discutía la reliquidación de la indemnización que se pretende, de allí la aplicación indebida de la que habla la censura, lo cierto es que en ella se dejó sin efecto una decisión de ese mismo Tribunal en que, en forma errónea aplicaba la interpretación gramatical propuesta por Hildebrando Sepúlveda Mojica, solo que en el plano legal, sumando para la indemnización por despido injusto, los días reconocidos por el primer año de servicios a los otorgados por cada año de los subsiguientes.

Y es que si se revisa el parágrafo 1º del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, que contiene la denominada «indemnización por terminación del contrato de trabajo»: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 37 del cuaderno principal). Y, parágrafo 2º en sus literales a) y d) del artículo 18, al cual remite la cláusula anterior: Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 30 Artículo 18°. ESTABILIDAD LABORAL. A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: […] Parágrafo 1°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayas fuera del texto) (f.° 16 y 17 del cuaderno principal).

De lo anotado, se decanta que la tabla indemnizatoria en el literal a), en ambos casos, establece el reconocimiento de 65 días de salario por el primer año de servicios y, según el literal d), 85 días adicionales sobre los 65 iniciales por cada año de trabajo subsiguientes al primero, en el evento de que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios, liquidación acogida por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy- en la obrante a folios 6 a 8 del cuaderno principal en favor de Hildebrando Sepúlveda Mojica, tomando el Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 31 salario promedio devengado, resultado al que le extrajo el 40 %, para determinar el valor de la bonificación por retiro derivado del disfrute de la pensión de vejez, para reconocer un valor de $76.704.708.

Distinto al pretendido desde el inicio por la censura, en el sentido que, en su criterio, la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria, en aplicación del principio de favorabilidad, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los años subsiguientes debe ser incrementados con los 65 del primer año de servicios, esto es, 85+65, es decir, por cada año adicional se debieron pagar 150 días y no como realmente se liquidó. Sentido que funda, a partir del entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo de los artículos 18 de la CCT 2013-2016, cuando señala que «se le pagarán […] días adicionales de salario sobre los […] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero», lo hace en el sentido de sumatoria, tomando como base el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, como correspondiente de la Real Academia Española, emitido el 1° de octubre de 2003 (f.° 35 y 36 del cuaderno principal).

A juicio de la Sala, como lo manifiesta el recurrente, si bien el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes, también es inmanente que al ubicarse la tabla indemnizatoria de la cual se discute su interpretación en el parágrafo 1º del artículo 18 en sus literales a) y d) de la CCT 2013-2016, referido a la indemnización «En caso de Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 32 terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa» y entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta última cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.

Situación precisada por esta Corporación en la CSJ SL20747-2017, de la siguiente forma: El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispone: 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b).

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d).

Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reza:

ARTÍCULO

28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigor la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 34 cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 35 más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: […] a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; […].

En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Ahora, es cierto que el demandante enfatiza en la interpretación gramatical del texto convencional, fundado en el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua, sin embargo, además de advertir que, para los fines es inadmisible en casación por tratarse de un documento emanado de tercero, el cual, se equipara a una prueba testimonial no apta en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, advierte la Sala que, ante la circunstancia de que se trató de una divergencia suscitada en sentir del accionante Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 36 desde la Convención Colectiva de Trabajo 1999, dado que hasta 1998 se venían reconociendo 35 días y no 34 como se liquidó, ante un entendimiento no pacífico de dicha circunstancia, si la voluntad de las partes fuere como lo expone el recurrente, dicho escollo se hubiera superado en actas aclaratorias o habría sido ampliado o modificado en las convenciones subsiguientes a esa fecha.

Así mismo, es necesario recordar que, a pesar de que, en términos constitucionales, el principio de favorabilidad consiste en que al trabajador le asiste la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho y el artículo 68 de la CCT 2013-2016, no por esa razón es permisible la aceptación de lecturas inadmisibles que, «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas», como se dijo en CSJ SL351-2018 citada en CSJ SL1240-2019, cuando se mencionó que las convenciones colectivas, como normas jurídicas cuentan, en todo caso, con un marco de interpretación razonable que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles.

Por lo expuesto, una lectura desprevenida de la disposición objeto de estudio, refleja, sin equívoco y sin trasgresión al principio de consonancia, teniendo en cuenta el alcance del recurso de apelación (f.° 118 Cd, minuto 30:18 a 39:56 del audio 2018-00243 S del cuaderno principal), que entre otras cosas no fue denunciado como pieza procesal, Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 37 que la intención de las partes en efecto fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del CST (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002) y que se mantuvo, a pesar de corresponder al 40 % de la tabla del artículo 18 convencional, como lo indica el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, en tanto los días de indemnización por el primer año y los subsiguientes según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad fue superior, solo que, no en la cantidad de días pretendidos.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° del artículo 18 de la CCT 2013-2016, para esta Sala, no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, y muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. Situación afianzada por esta Corporación, cuando en casos de indemnizaciones por despido injusto convencional, en las que se evoca en términos similares de redacción la tabla indemnizatoria del artículo 64 CST, se ha avalado lo anteriormente dicho, ante la redacción de otras convenciones colectivas como en CSJ SL, 20 de oct. 2010, rad. 42333, reiterada en CSJ SL4836-2015 y CSJ SL4351-2015, entre otros.

En esos términos, los cargos se declaran no prósperos. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Hildebrando Sepúlveda Mojica y en favor de Comfaboy. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueves (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDEBRANDO SEPÚLVEDA MOJICA contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87324 SCLAJPT-10 V.00 39