Radicación n.° 51170 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL954-2018 Radicación n.° 51170 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ AMPARO MONTOYA DE ARENAS y FERNANDO DE JESÚS ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2011, en el proceso que le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES María Luz Amparo Montoya de Arenas y Fernando de Jesús Arenas demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir, para que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 23 de junio de 1995, más los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo Jair Darío Arenas Montoya falleció el 23 de junio de 1995, cuando se encontraba afiliado a Porvenir para los riesgos de «invalidez, vejez y muerte»; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, que les fue reconocida el 26 de diciembre del mismo año, pero el 26 de noviembre del año siguiente el fondo de pensiones, mediante comunicación n.° 44655, les informó la decisión unilateral de suspender el pago de la prestación por cuanto no se encontraba demostrada la dependencia económica, respecto de su hijo; frente a lo que manifestaron inconformidad, pues si bien es cierto recibían ingresos adicionales, los mismos resultan insuficientes para el sostenimiento familiar.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como la posterior suspensión de la prestación. Negó que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues el padre laboraba y devengaba un salario de $258.000, superior al doble del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, además para la misma época era propietario de dos inmuebles.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. Además, la entidad presentó demanda de reconvención, solicitando que María Luz Amparo Montoya de Arenas y Fernando de Jesús Arenas reembolsaran la suma de $4.498.105 cancelada por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jair Darío Arenas Montoya entre el 23 de junio de 1995 y noviembre de 1996, debidamente indexada.
Como sustento de sus pretensiones expuso que los señores Arenas – Montoya fueron los padres de Jair Darío quien falleció el 23 de junio de 1995, fecha para la cual Fernando de Jesús se encontraba laborando para la empresa Sintéticos S.A. y percibía un salario mensual de $258.000, suma superior en más de dos veces el salario mínimo legal mensual vigente de esa época, además era propietario de dos inmuebles ubicados en la carrera 56 n.°s 8ª-40 y 8ª-44 apartamento 201; que la señora María Luz Amparo era propietaria de un derecho proindiviso de un 10,210% de un inmueble ubicado en la calle 14 n.° 43-25; que al fallecer su hijo solicitaron la pensión de sobrevivientes siendo concedida por Porvenir basada en declaraciones extrajuicio que no reflejaban la situación económica real y cuando se tuvo conocimiento de ello, el 26 de noviembre de 1996, se suspendió el pago.
Los esposos Arenas – Montoya respondieron la demanda de reconvención aceptando que eran los padres del fallecido Jair Darío, que presentaron reclamación pensional y que la misma les fue reconocida y posteriormente suspendida. Precisaron que el derecho proindiviso lo adquirió María Luz Amparo mediante sucesión del 28 de marzo de 2001. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon como excepciones las de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, absolvió a Porvenir de las pretensiones formuladas en su contra por María Luz Amparo Montoya de Arenas y Fernando de Jesús Arenas a quienes condenó en costas. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda de reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal dio por probado que Jair Darío Arenas Montoya falleció el 23 de junio de 1995, que María Luz Amparo y Fernando de Jesús eran sus padres, que el causante se encontraba afiliado a Porvenir al momento de su fallecimiento y contaba con 104,85 semanas cotizadas. Fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si los demandantes cumplían con el requisito de dependencia económica en relación con su hijo y de no ser así, si era viable declarar probado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas canceladas por la entidad a los demandantes.
Para dilucidar el tema de la dependencia económica, el ad quem transcribió apartes de la sentencia del a quo, haciendo suyos los argumentos esgrimidos allí, pues consideró que la dependencia económica se configura cuando una persona «[…] obtiene la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, su subsistencia esencial y digna, por la ayuda material y económica de otra».
Dispuso como parámetros para establecer la dependencia económica los de existencia real de la ayuda, oportunidad, persistencia o continuidad y suficiencia de la misma; aseveró que de las pruebas se logró demostrar que el causante aportaba al sostenimiento de su núcleo familiar, pero no el monto de dicha colaboración y menos que fuera determinante y definitiva para el sostenimiento de sus progenitores, para lo que dijo: […] que no existe certeza dentro del plenario, de que la ayuda suministrada por el afiliado fallecido fuera determinante y definitiva para el sostenimiento de sus progenitores, más bien lo que se infiere lógicamente del acervo probatorio, es que la misma a pesar de ser constante, era de carácter complementaria y accesoria a los principales ingresos de la familia Arenas-Montoya, la cual dependía en mayor medida del salario devengado por el señor Fernando de Jesús Arenas, suma que a la fecha del deceso del causante ascendía a más de dos salarios mínimos legales mensuales (véase fl. 99); a lo que se suma el que éste figuraba como propietario de un inmueble ubicado en la Cra 56 N° 8ª-40 de la ciudad de Medellín, en el cual reside (folios 76-77 y 6); lo que indefectiblemente le resta importancia a los dichos de la parte actora, y en cambio corrobora las conclusiones de la entidad accionada.
En cuanto a la inaplicación de la prescripción que Porvenir solicitó en su recurso de alzada, precisó que son 2 asuntos diferentes, la reclamación por vía judicial que deprecan los demandantes y la acción tendiente al reembolso de las sumas de dinero canceladas por concepto de pensión de sobrevivientes hasta noviembre de 1996, sin que la una tuviera incidencia sobre la otra.
Es así como dijo que la excepción de prescripción debía salir avante, « […] pues al tratarse de la reclamación de mesadas pensionales causadas y canceladas en el año 1995, es claro que el término para acudir a exigir el pago de las mismas se encuentra más que prescrito; […] por tanto la decisión de primera instancia al menos en este punto deberá mantenerse incólume ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues a pesar de orientarse por vías distintas, atacan un mismo grupo normativo y buscan un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo transcribieron un aparte de la sentencia del Tribunal advirtiendo que no compartían la interpretación, alcance y efectos que se le dio a la norma atacada en cuanto a la dependencia económica, pues la disposición jurídica debe aterrizarse y adecuarse a una situación fáctica particular y concreta «[…] donde debe mirarse la capacidad económica de los padres supérstites, su capacidad laboral futura, su edad […]» y por el contrario, lo que se hizo, fue exigir la dependencia total y absoluta de su hijo fallecido, contradiciendo así el reiterado criterio jurisprudencial de esta Corporación. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Dijeron que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Jair Darío Arenas Montoya. 2. No dar por demostrado estándolo que los actores dependían económicamente de su hijo Jair Darío Arenas Montoya, al momento de su defunción. 3. Dar por demostrado sin estarlo que los padres del fallecido podían subsistir en condiciones dignas sin el aporte económico que éste mensualmente les proveía. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica que mensualmente el causante le daba a sus padres era necesaria para garantizar su congrua subsistencia en condiciones dignas. Señalaron que los anteriores errores se dieron con ocasión de la mala apreciación de: a) Demanda principal, en especial el hecho cuarto. b) Interrogatorios de los señores Fernando de Jesus (sic) Arenas y Maria (sic) Luz Amparo Montoya de Arenas. c) Testimonios de Juan Manuel Barrera Mercado y Fernando de Jesus (sic) Alvarán Montes.
Para la demostración del cargo manifestaron que el Tribunal «desnaturalizó» el hecho cuarto de la demanda, que reza: JAIR DARIO ARENAS MONTOYA, durante toda su vida convivió de manera constante e ininterrumpida con sus padres y a pesar de que su padre trabajaba, desde que empezó a laborar, conjuntamente con éste último, eran los encargados de cubrir con la manutención de todos los miembros de su hogar, el cual estaba compuesto por él mismo, por su hermano menor Jezir David Arenas Montoya y por sus padres FERNANDO DE JESUS Y MARIA LUZ AMPARO; puesto que con lo que devengaba su padre, la calidad de vida de dicha familia era bastante precaria.
Precisaron que este hecho quedó demostrado con los interrogatorios de parte rendidos por ellos, pues si bien es cierto el padre laboraba y era propietario de un inmueble, no lo es menos que en ese inmueble era donde habitaba la familia. En cuanto a los interrogatorios de parte y los testimonios dijeron que tanto el a quo como el ad quem realizaron una equivocada valoración probatoria, contraria a la realidad, que no era otra más que la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido.
RÉPLICA Para oponerse a la demanda de casación señaló, frente al primer cargo, que, si se presentó por la vía directa, se tenía que aceptar cada una de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y como esa corporación fundó su fallo en consideraciones plenamente relativas a los hechos, quedó incólume ese aspecto. En cuanto al segundo cargo dijo que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas dentro de un juicio, y las atacadas son la demanda y los interrogatorios de parte que no contienen una confesión judicial, por lo que no puede derivarse de ellas un error ostensible por parte del ad quem.
CONSIDERACIONES Los reproches de técnica que la réplica le endilga a la sentencia acusada, aunados a los que esta Sala encontró, tienen la entidad suficiente para dar al traste con el recurso de casación propuesto. El primero de ellos, no enrostrado por la parte opositora, es la norma señalada como violada, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se aplica a aquellos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el presente caso nos encontramos ante un afiliado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que la norma aplicable es el artículo 74 que señala como beneficiarios a los padres que dependan económicamente del causante.
Pero este defecto es superable, teniendo en cuenta que ambas normas señalaban en su literal c): «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste». Sin embargo, la demanda presenta otros defectos, que hacen imposible su estudio. Frente al primer cargo, el error endilgado por la oposición se basa en que el ataque propuesto por la vía directa por interpretación errónea, tiene que partir de la conformidad con los supuestos fácticos descritos en la decisión atacada y con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
En el presente caso, en efecto, los reproches son eminentemente fácticos, en tanto el ad quem no halló prueba que demostrara la pregonada dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en cambio de los documentos obrantes a folios 76 a 77 y 99, coligió que los demandantes, desde el punto de vista económico, eran autosuficientes, porque el señor Fernando de Jesús, al momento del fallecimiento de su hijo, devengaba un salario de más de dos veces el mínimo legal mensual de la época, y además, la vivienda en que habitaban era propia.
Así pues, la Corte ha sido reiterativa al indicar que, en los casos en los cuales la decisión del juez de segundo grado, es netamente fáctica, no es plausible hablar de interpretación errónea de una norma, sino de aplicación indebida por la vía indirecta, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL1699-2016: El primer cargo carece de vocación de prosperidad, pues no obstante estar direccionado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, senda que supone total conformidad con la valoración probatoria del ad quem, hay que tener de presente que lo expuesto por el ad quem es eminentemente fáctico, en tanto no halló prueba que demostrara la pregonada dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en cambio de los documentos obrantes a folios 23 y siguientes 36, coligió que los demandantes, desde el punto de vista económico, eran autosuficientes porque el padre del de cujus devenga una pensión equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, y además poseía vivienda propia.
Por tanto, debió orientarse el ataque por la senda indirecta para tratar de socavar la apreciación que hizo el Tribunal de estos dos medios de prueba, pues sin lugar a dudas el soporte esencial del juzgador fue de orden fáctico. En el segundo, cargo orientado por la vía indirecta, la censura acusa al Tribunal de apreciar erróneamente el hecho cuarto de la demanda, los interrogatorios absueltos por los demandantes y los testimonios rendidos durante el trámite procesal.
El recurrente tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.
Frente al hecho cuarto de la demanda, que hace parte de una pieza procesal apta en la instancia extraordinaria, le asiste razón a la réplica, cuando dice que la parte no puede constituir su propia prueba y que los recurrentes lo pretenden dar por cierto, sin probarlo. Su tenor literal indica: JAIR DARIO ARENAS MONTOYA, durante toda su vida convivió de manera constante e ininterrumpida con sus padres y a pesar de que su padre trabajaba, desde que empezó a laborar, conjuntamente con éste último, eran los encargados de cubrir con la manutención de todos los miembros de su hogar, el cual estaba compuesto por él mismo, por su hermano menor Jezir David Arenas Montoya y por sus padres FERNANDO DE JESUS Y MARIA LUZ AMPARO; puesto que con lo que devengaba su padre, la calidad de vida de dicha familia era bastante precaria.
Basta observar la respuesta que le dio la recurrente a este hecho: AL HECHO 4: Se acepta la confesión relativa a que el señor FERNANDO DE JESUS (sic) ARENAS laboraba para la época del fallecimiento de su hijo, lo cual hacía en SINTETICOS (sic) S.A., devengando un salario de $258.000, superior al doble del salario mínimo legal vigente de esa época, o sea el año de 1995, que era de $118.933,50.
Se acepta igualmente la confesión en cuanto a que el causante vivía en casa de sus padres y resulta importante anotar que el inmueble en el cual habitaban, era y es de propiedad del padre del afiliado, señor FERNANDO DE JESUS (sic) ARENAS, el cual, además, poseía otro inmueble del cual percibía renta como arrendador. No se acepta lo que dice sobre que el hijo fallecido JAIR DARIO (sic) fuera el encargado de cubrir con los gastos del hogar, afirmación que no se compadece con el hecho de que la vivienda era de propiedad de su padre, lo cual significa que en este aspecto, el hijo se beneficiaba de su progenitor.
De su simple lectura no se logra desprender la dependencia económica, pues se trata de una afirmación que requiere prueba, la que no se presentó en el presente caso, pues quienes la adujeron intentan demostrarla con el interrogatorio de parte y con testimonios, pruebas no aptas para recurrir en casación laboral. Así pues, no quedó demostrado que el Tribunal hubiese errado en la valoración del hecho cuarto de la demanda, pues según se dijo, con las demás pruebas obrantes en el plenario el ad quem encontró que el padre del fallecido trabajaba y que los demandantes vivían en casa propia, sin que se acreditara qué proporción de sus ingresos dedicaba Jair Darío a su sostenimiento y cuánto destinaba a sus padres.
De la valoración que realizó el ad quem no se desprende un error de hecho, o por lo menos no con el carácter de evidente, en tanto concluyó que los demandantes no eran subordinados económicos del causante, por tener ingresos mensuales que le permitían a éste subvenir las necesidades básicas del hogar conformado por los promotores del juicio.
En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la Corte no puede adentrarse en el análisis de los interrogatorios de parte, ni en la testimonial denunciada por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede. Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De esta forma, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar, luego, la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley, como el caso del interrogatorio de parte y los testimonios Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ AMPARO MONTOYA DE ARENAS y FERNANDO DE JESÚS ARENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00