Micelio
SL9531-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9531-2014 Radicación n.° 41838 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR»; cuyo vocero hoy es el CONSORCIO FIDUCIARIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN P.A.R., conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. «FIDUCIAR S.A.» y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A «FIDUAGRARIA S.A.», contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la señora YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se precisa que la señora YOLANDA INÉS SALINAS ROJAS demandó a la parte recurrente en casación, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, sea condenada a pagarle la indemnización prevista por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; la indexación de dicha suma; lo que se halle probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que trabajó para TELECOM desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 31 de enero de 2006; que el último cargo por ella desempeñando fue el de « Profesional IV Categoría Z de la Escala Administrativa »; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa; que en cumplimiento del D. 1615/2003, la empleadora entró en proceso de liquidación, pero que ella y por hacer parte del retén social en calidad de « pre-pensionada », continuó vinculada hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se le terminó su contrato sin que hubiera adquirido el estatus de pensionada, razón por la cual –afirma- tiene derecho a la indemnización convencional; expresa también que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes en calidad de administrador de la liquidación de Telecom, asumió las obligaciones de dicha empresa (fls. 5 a 19).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR» cuyo vocero hoy es el CONSORCIO FIDUCIARIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION P.A.R., conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., luego de aceptar únicamente el régimen jurídico de TELECOM y su liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora SALINAS ROJAS.

En su defensa propuso las excepciones que denominó imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización y demás pretensiones, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la declaración de terminación del contrato de manera unilateral, falta de legitimación de la causa por pasiva, buena fe, prescripción, y la genérica que se demuestre en el curso del proceso (fls. 137 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a la demandada a pagar, debidamente indexada, la indemnización prevista en la cláusula 5ª convencional, más las costas del proceso (fls. 470 a 471).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, no sin antes imponerle a la demandada, las costas de la alzada. En sustento de su decisión, el ad quem luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de la parte recurrente en casación, consideró lo siguiente: Frente a los hechos manifestados por la enjuiciada para no otorgar reconocimiento y pago de dicha indemnización, como son los de que la demandante fue tenida en cuenta dentro de la protección especial de reten social como prepensionada y que al momento del retiro tan solo le faltaban cuatro meses de edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, para la Sala no constituye justificación legal alguna, en razón a que el rompimiento del contrato de trabajo en momento alguno obedeció al reconocimiento de pensión sino por la liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como da cuenta la comunicación vista a folio 66 del plenario, la que no constituye justa causa en las voces de los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945.

Normas que en abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, desarrollada desde tiempo inmemoriales (sic), han recibido su genuina interpretación en su aplicabilidad concreta, siendo criterio ampliamente conocido y perfectamente claro, que una cosa es lo denominado despido legal y otra cosa muy diferente el llamado despido con justa causa, refiriéndose el primero a las causas legales o modos –que abarca la serie de hechos enumerados por las normas citadas ut supra (art. 47 del Decreto 2127 de 1.945)-, y el segundo a las justas causas -las taxativas relacionadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, sin que pueda entenderse, de ninguna manera, por justas causas de despido, los modos o causas legales… Finalmente oportuno es recordar que en el sector oficial el reconocimiento de pensión no constituye justa causa de terminación del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y menos cuando se tiene dicho derecho, aún no reconocido, como lo plantea el recurrente (fls. 508 a 517).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR»; cuyo vocero hoy es el CONSORCIO FIDUCIARIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION P.A.R., conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. «FIDUCIAR S.A.» y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A «FIDUAGRARIA S.A.», concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la CASACIÓN de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda. Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60 y formuló un solo cargo que mereció réplica y que a continuación se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3, 19, 467 y 469 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8, 11, 14 del Decreto ley 3135 de 1.968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º, 16, 36 del Decreto 1615 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 2, 12 de la Ley 790 de 2.003; 16 del Decreto 190 de 2003; 1530 y 1532 del Código Civil Colombiano; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber incurrido, el sentenciador de alzada, en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el personal amparado por el retén social, únicamente, estaría vinculado hasta la fecha en que operara la supresión de cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ante la supresión de cargos y la declaratoria de la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- se generó una imposibilidad física y jurídica para mantener el contrato de trabajo de la demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le pagó a título de indemnización 4 meses de salario, periodo que le hacía falta para cumplir los requisitos de pensión. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó en forma injusta (se resalta).

Enlistó como pruebas valoradas erradamente, la demanda con al cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 5 a 19; la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral que concurre a folio 66, y la convención colectiva de trabajo que se encuentra a folios 341 a 354; y como no apreciadas, las documentales que aparecen a folios 425 a 426.

En el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal no valoró en su justa dimensión la demanda con al cual se dio inicio al proceso, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que es la misma parte actora quien confiesa que para la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral, tenía la condición de pre-pensionada según lo consagro por el D. 1615/2003.

Art. 16., el que estableció como fecha límite para mantener los beneficios del retén social, la terminación de la existencia jurídica de Telecom, hecho que se presentó el 31 de enero de 2006, fecha en que, se itera, se da por terminado el vínculo laboral, tal como se evidencia con la misiva que aparece a folio 66 y que el Tribunal no la valoró de manera acertada.

Señala también que el Tribunal no valoró las documentales que aparecen a folios 425 a 426, toda vez que tales pruebas demuestran que la demandante recibió 4 meses de salario a título de indemnización y que compensaba el periodo que le faltaba para cumplir los 50 años de edad para adquirir el derecho a la pensión, solución que se dio ante la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo después de la declaratoria de supresión de los cargos y de la orden de finalizar con la existencia jurídica de la demandada.

Finalmente y en cuanto a la valoración equivocada de la convención colectiva de trabajo, expresa lo siguiente: Así las cosas, se verifica, por sustracción de materia, la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, puesto que el Tribunal estudió ese medio sin realizar un análisis de cara a los hechos y a la particularidad que hizo fenecer al ente empleador, de donde se concluye que incurrió en error cuando calificó el modo de terminación del contrato y cuando arribó a los efectos que contempla la condena (Fls. 16 a 23) VII.

RÉPLICA La parte demandante se opuso a la prosperidad de la demanda, para lo cual argumentó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la « supresión del cargo y la culminación del proceso de liquidación de Telecom », y no a una justa causa contemplada en la ley, razón por la cual -señala- es acertada la sentencia del Tribunal que ordenó el pago de la indemnización convencional, máxime que fue el propio D. 1615/2003 el que en su artículo 24 estableció que a los trabajadores de la demandada que se les termine su contrato por supresión del cargo, que es el caso de la demandante, tendrán derecho a la indemnización establecida en la citad cláusula convencional.

VIII. CONSIDERACIONES El meollo del asunto que ocupa la atención de la Sala, estriba en dilucidar si el Tribunal acertó al concluir que la demandante fue despedida sin una justa causa contemplada por los art. 48 y 49 del D. 2127/1945, y si por tanto tiene derecho a la indemnización convencional; o si por el contrario y como lo sostiene el recurrente, la indemnización no es procedente, en tanto la terminación del vínculo laboral obedeció, de una parte, a la « supresión del cargo » generado por la liquidación de « Telecom », y de otra, porque la demandante, con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral, alcanzaría el status de pensionada.

Planteado así el asunto, se advierte desde ya que la sentencia recurrida permanecerá inalterable, toda vez que la censura deja incólume el soporte fundamental que sostiene la decisión atacada, tal y como en seguida se procede a explicar: En efecto, el Tribunal para concluir que la demandante fue despedida sin justa causa y por tanto tiene derecho a la indemnización convencional, partió de dos hechos indiscutidos por la demandada y aceptados expresamente en casación, a saber: (i) Que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2006, y (ii) Que la causa de dicha terminación fue la liquidación definitiva de « Telecom », y fue bajo estas dos premisas que el ad quem construyó el pilar fundamental que sostiene la decisión recurrida, y que no es otro diferente a que la liquidación de una empresa, en este caso « Telecom », si bien es cierto es un modo legal, el mismo, a la luz de los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, no constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual; tesis que por demás la apoya en una sentencia de esta Sala de la Corte.

Lo anterior significa que si el recurrente quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que derruir la columna vertebral que sostiene la sentencia recurrida, lo cual lejos estuvo siquiera de intentarlo, pues ni controvirtió la citada tesis jurídica, ni mucho menos encausó el ataque por la vía del puro derecho, que era lo que en estricto rigor correspondía. En el cargo enderezado por la vía de los hechos, el recurrente expresamente acepta que la demandante sí tiene derecho a la indemnización, y así lo dice al formular el tercer yerro fáctico: 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le pagó a título de indemnización 4 meses de salario, periodo que le hacía falta para cumplir los requisitos de pensión (se resalta).

Entonces, si es la propia demandada la que acepta que la demandante tiene derecho a la indemnización, lo que hace es aceptar que el rompimiento del vínculo laboral fue sin justa causa, tal y como sin ambigüedades lo concluyó el fallador de segundo grado. Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo está llamado al fracaso, pertinente es señalar que en momento alguno el sentenciador de alzada valoró erradamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, mucho menos la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral, ora la convención colectiva de trabajo, como lo afirma el recurrente.

En efecto, si bien es cierto en el hecho 1.9 de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se dice que la señora SALÍNAS ROJAS tenía la condición de « pre-pensionada », también lo es que en el mismo hecho se deja en claro que a la fecha en que se le da por terminado el vínculo laboral, 31 de enero de 2006, « no había adquirido el estatus de pensionada»; hecho éste corroborado con la carta por medio de la cual se pone fin al vínculo laboral y que aparece a folio 66, la que es absolutamente clara en señalar que tal determinación obedece a la « supresión de cargos y terminación del contrato por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad », y no al reconocimiento pensional, como bien lo advirtió el sentenciador de alzada, máxime que en aparte alguno de dicha misiva, se hace mención a que en un futuro alcanzará el status de pensionada.

Finalmente, la censura no precisa en qué consistió la valoración equivocada de la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 341 a 354, esto es, qué dice la misma y qué fue lo diferente que le hizo decir el Tribunal, para con ello advertir de manera evidente un yerro fáctico; por demás, lo único que hizo el Tribunal al confirmar la indemnización convencional impartida por el fallador de primer grado, fue avenirse a lo estatuido en la cláusula quinta convencional.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el cargo está llamado a la improsperidad. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo M/cte).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por YOLANDA INES SALINAS ROJAS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR»; cuyo vocero hoy es el CONSORCIO FIDUCIARIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION P.A.R., conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. «FIDUCIAR S.A.» y LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A «FIDUAGRARIA S.A.» Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13