SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL953-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA INÉS VERGARA SERPA, integrada al proceso como litisconsorte por pasiva, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los juicios acumulados, que ella, NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN y LINA MARCELA DURÁN CHAPARRO, le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.).
AUTO Téngase al abogado Francisco José Cortés Mateus, con TP 91.276 del CSJ, como apoderado de Protección S.A. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó Nelssy Rosa Ortega de Durán a Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Carlos Humberto Durán Sánchez, a partir del 15 de agosto de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, y la indexación. También pidió las mesadas pensionales causadas y no pagadas «con ocasión a la pensión de vejez, ya que al momento del fallecimiento tenía acreditados todos los requisitos de ley para acceder a la misma».
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: contrajo matrimonio con el causante el 23 de octubre de 1971 y convivieron hasta el 16 de agosto de 2013, fecha en la que falleció en Bogotá; compartieron mesa, lecho, techo y procrearon dos hijos, hoy mayores y; que su esposo nació el 25 de agosto de 1942. Contó que su consorte estaba afiliado a Protección S.A., entidad a la cual ella le pidió la pensión de sobrevivientes, pero se la negó por existir controversia con otros reclamantes, entre ellos, Sonia Inés Vergara Serpa, en calidad de compañera permanente.
Al contestar, la enjuiciada dijo que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto era una controversia que debía definir la justicia ordinaria. Sí se resistió a la pretendida pensión de vejez, por cuanto su reconocimiento operaba a petición de parte, y el afiliado estaba activo para la Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 data del deceso.
Respecto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, y la respuesta negativa a la reclamación pensional. Aclaró que la actora siempre supo de la existencia de quien se anunciaba como compañera permanente, por ende, de la imposibilidad de resolver administrativamente la petición. Sobre los demás dijo que no le constaban, o no eran ciertos.
Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto no exista pronunciamiento de la justicia ordinaria que dirima el conflicto de beneficiarias y, buena fe. Mediante auto del 1º de septiembre de 2015, el juzgado ordenó integrar el contradictorio con Sonia Inés Vergara Serpa, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y defunción del causante, que era casado, y que estaba afiliado a Protección S.A.; adujo que lo acompañó en su enfermedad y cirugías, y que la accionante sabía de su relación con él. Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o no le constaban. A su vez, reclamó el derecho para sí. Expresó que convivió con el de cujus por más de once años, esto es, desde junio de 2002 hasta la fecha de su deceso, compartiendo lecho y techo; que este se separó de hecho de su cónyuge mucho antes de que decidiera iniciar convivencia con ella; que, aunque por motivos laborales, su muerte ocurrió en Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, su residencia en los últimos años había sido Medellín, donde él se trasladaba cada ocho días para ir a visitar a Jhon Faber Ramírez, a quien consideraba como su propio hijo.
Relató que: siempre lo acompañaba en los viajes que hacía por trabajo; primero se radicaron en Santa Marta y luego en Medellín; en el año 2008 le compró el 70% de un apartamento, que se terminó de pagar a su muerte, con la respectiva póliza de vida; que ella nunca trabajó y siempre dependió económicamente de él, quien asumía sus gastos de alimentación, vestuario, vivienda y educación, como los de sus hijos fruto de otra relación; no tuvieron descendencia juntos; en el año 2011 fue trasladado a Bogotá, donde enfermó y murió repentinamente, antes de que ella pudiera mudarse a continuar la convivencia en esa ciudad.
Formuló la excepción de inexistencia de la convivencia real y efectiva con la señora Nelssy Rosa Ortega de Durán. Advirtió que también había promovido un juicio en procura de satisfacer las mismas pretensiones, por lo que, el juzgado ordenó la acumulación de ambos procesos (auto del 5 de septiembre de 2017). En dicha causa, se ordenó tramitar la adelantada por Lina Marcela Duran Chaparro contra Protección S.A., dada su calidad de hija del causante, en la que igual pretendía el pago de la pensión de sobrevivientes con los respetivos intereses moratorios y la indexación. Como hechos relevantes, narró que nació el 21 de junio de 1993; tenía 23 años al momento de presentar la demanda y; que había cursado estudios entre el segundo semestre de 2011 y Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el primero de 2013, por lo que estaba en incapacidad de trabajar debido a esa actividad.
Nelssy Rosa Ortega de Durán se opuso al reclamo de la hija, porque había cumplido los 25 años para la fecha en la que radicó el libelo y no estaba estudiando. No planteó excepciones. Sonia Inés Vergara Serpa, a su turno, aceptó los hechos y no se opuso a la pretensión, siempre que se acreditare procesalmente que estaba incapacitada para laborar por sus estudios.
Tampoco presentó medios exceptivos. Por su parte, Protección S.A. se resistió a lo pedido, en tanto si bien admitió que era hija del causante, tenía más de 18 años para la fecha del fallecimiento del afiliado, y no acreditó la condición de estudiante ni la dependencia económica. Enarboló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS HUMBERTO DURÁN SÁNCHEZ a partir del día 16 de agosto del año 2013 en cuantía del 100% [$4.495.427] conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de la demandante señora NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN el retroactivo causado a partir del 16 de agosto del año 2013 calculado hasta el 30 de mayo de 2022 conforme a la parte resolutiva de este fallo y a seguir pagando las correspondientes mesadas pensionales a partir del 01 de junio Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del año 2022 indexadas hasta la fecha de su pago.
TERCERO. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a que se descuente de dicho valor, esto es, del retroactivo causando (sic) en favor de la señora NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN la suma correspondiente para aportes para salud, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, con relación a la demandante NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SONIA INÉS VERGARA DE CERPA (sic) por las razones que se indicaron en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LINA MARCELA DURÁN CHAPARRO por las razones que se indicaron en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como la pensión de vejez post morten (sic) incoadas en su contra por la señora NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO. CONDÉNESE en costas de la presente actuación a la señora SONIA INÉS VERGARA DE CERPA (sic) y en favor de la señora NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN, las cuales serán tasadas por secretaría en su momento procesal oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por Sonia Inés Vergara Serpa, Lina Marcela Durán Chaparro y Protección S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2023, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el juzgado veintidós laboral del circuito de Bogotá el día 23 de mayo de 2022, en el entendido que la mesada para agosto de 2013 es equivalente a $3.395.122, por lo Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el retroactivo pensional causado hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a $466.725.037, según lo expuesto.
SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO DEMAS (sic) la sentencia recurrida.
TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia. Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si, en sus calidades respectivas de hija y compañera permanente, Lina Marcela Durán Chaparro y Sonia Inés Vergara Serpa tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en disputa, así como en qué porcentaje y cuantía. Aclaró que el derecho de la cónyuge Nelssy Rosa Ortega de Durán no estaba en discusión, pero sí su porcentaje, en la eventualidad de hallarse otros beneficiarios.
Sostuvo que Carlos Humberto Durán Sánchez dejó causada la prestación, en tanto cotizó 154,28 semanas dentro de los últimos tres años al 16 de agosto de 2013, fecha en la que falleció. En lo que interesa al recurso de casación, observó que por tratarse de un afiliado la compañera no estaba obligada a demostrar un periodo mínimo de convivencia de cinco años previo a la muerte del causante, dado que la norma reservaba este requisito solo para el deceso de un pensionado, conforme al precedente imperante de esta Corte, vertido en la sentencia CSJ SL3948-2022, no obstante, dijo, que sí debía acreditar la ayuda, el socorro mutuo y la vida en común para la calenda en que ocurrió el fallecimiento del asegurado, en los términos del proveído CSJ SL1399-2018.
Con esa orientación, observó la declaración extrajuicio rendida conjuntamente por Carlos Humberto Durán Sánchez Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y Sonia Inés Vergara ante la notaría el 30 de octubre de 2010, donde manifestaron que conformaban una familia por unión marital de hecho en forma permanente, singular y exclusiva por un tiempo ininterrumpido de nueve años, con domicilio en Medellín. El ad quem estimó que este medio probatorio solo acreditaba la convivencia hasta la fecha en la que se hizo la declaración, no más allá de ese momento.
También se refirió a las declaraciones presentadas ante la misma notaría, de fechas 19 de septiembre de 2013 y 16 de mayo de 2014, en las que la compañera reiteró la relación que tuvo con el causante de manera estable, duradera e ininterrumpida hasta el fallecimiento. De estas evidencias le llamó la atención que, en todas, aquella dijo que la convivencia inició en junio de 2001, pero al contestar la demanda manifestó que fue en ese mismo mes, pero de 2002.
Observó que al rendir su interrogatorio de parte la compañera afirmó que ella residía en Caucasia, que esporádicamente empezó a ir a Santa Marta «y él a venir», y que, en 2011, él se trasladó a Bogotá por razones laborales. Analizó la investigación administrativa que adelantó la pasiva, donde se estableció que la compañera no recibió la liquidación final de las prestaciones sociales pagadas por el empleador del causante.
Revisó los testimonios de Jhon Faber Ramírez y Lewis Aldemar Gómez Serpa. Del primero, se percató de que había nacido el 11 de enero de 2000, mismo año en que la apelante inició su relación, según lo declaró ésta en su interrogatorio, de modo que no daba claridad sobre la fecha efectiva del comienzo de la convivencia. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Notó que el segundo testigo manifestó que vivía y trabajaba en Bogotá, y que solo compartió con la pareja cuando iba de vacaciones a Medellín, pero no describió circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni contó nada acerca de la periodicidad de sus encuentros, máxime cuando desde el año 2011 el causante laboraba en la capital del país, y la compañera residía en Medellín, declaraciones de las que no podía extraer la ayuda, socorro mutuo ni vida en común. En cuanto al relato de Edgar Alirio Realce, recalcó que, si bien era amigo y compañero de trabajo del fallecido y que conoció a la recurrente, solo supo de la relación hasta los años 2010 y 2011.
Del testimonio de Edison Darío Reina Bravo destacó que este nunca vivió en Medellín y solo se trasladaba a otras ciudades por cuestiones de trabajo; que conoció al afiliado cinco años antes del deceso, porque hacía parte de su esquema de seguridad, y sabía que este laboró y residió en Bogotá con su cónyuge Nelssy Rosa Ortega. Señaló que los registros fotográficos no demostraban la convivencia ni su prolongación, en tanto solo daban cuenta de la presencia de unas personas en determinado lugar, y que Sonia Vergara compartió ciertos momentos con el afiliado, pero sin que pudiera derivarse el requisito legal.
Añadió que las imágenes solo retrataban momentos hasta el año 2012. Por último, remarcó que la exigencia legal tampoco quedaba acreditada con el contrato de arrendamiento, ni con la carta que firmó el causante con destino a uno de los hijos de la reclamante. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por todo lo anterior concluyó que, si bien se acreditó una relación sentimental entre la compañera y el causante para los años 2010 y 2011, no había certeza de que continuara cuando el causante fue trasladado a Bogotá en esta última anualidad, y menos aún, que para agosto de 2013 existiera una comunidad de ayuda y socorro mutuo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sonia Inés Vergara Serpa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, también en forma parcial, en cuanto denegó su derecho a percibir la pensión reclamada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven de manera conjunta, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, censura «la aplicación indebida por interpretación errónea» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, aduce que el Tribunal desconoció el precedente de esta Corte en el análisis que hizo de la convivencia y la comunidad de vida de la pareja, en tanto quedó evidenciado que Carlos Humberto Durán Suarez fue trasladado por su Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador a otra ciudad en el año 2011. En ese sentido, explica que cuando existen circunstancias ajenas a la pareja por temas laborales o de salud, que implica estar separados, ello no conlleva a que su convivencia se vea interrumpida, siempre que se acredite que hasta el último momento se mantuvo el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.
Invoca las sentencias CSJ SL1130-2022 y CC SU-149-2021. Por eso sostiene que, en algunos casos, el requisito de convivencia no puede ser analizado en abstracto, sino que es necesario evaluar las circunstancias concretas, pues cuando a una persona se le niega la pensión de sobrevivientes, pese a estar en alguna de esas eventualidades, se le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, si de este depende la materialización de una vida en condiciones dignas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, […] en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de alguno de los medios probatorios y apreciación defectuosa y que conllevó al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la aquí recurrente los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor Carlos Humberto Durán Sánchez prestaba sus servicios a la empresa Ecopetrol y que en virtud de las funciones que tenía su cargo debía por orden de su empleador trasladarse a la ciudad que determinara la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo que hasta el momento del fallecimiento e incluso después de la muerte el señor Carlos Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Humberto Durán Sánchez era la persona que sufragaba y respondía económicamente por todos los gastos del grupo familiar conformado por la recurrente Sonia Inés Vergara Serpa y sus dos hijos John Faber Ramírez Vergara y Erik Fabián Olano Vergara. 3.
No dar por demostrado estándolo que a pesar del traslado del señor Carlos Humberto Duran Suárez por asuntos laborales por parte su empleador la Empresa Ecopetrol en el año 2011 la convivencia de la pareja nunca se interrumpió. 4. No dar por demostrado estándolo que a pesar del traslado a la ciudad de Bogotá por asuntos laborales en el año 2011 del señor Carlos Humberto Durán Suarez los lazos con el grupo familiar de la aquí recurrente Sonia Inés Vergara Serpa y sus dos hijos John Faber Ramírez Vergara y Erik Fabián Olano Vergara nunca se interrumpió. 5.
No dar por demostrado, estándolo que entre Carlos Humberto Durán Sánchez y la recurrente en casación Sonia Inés Vergara Serpa subsistió la relación marital hasta el momento de fallecimiento de éste. 6. En no dar por demostrado que la señora Sonia Inés Vergara Serpa, en su condición de compañera permanente tiene el derecho a percibir el beneficio de una sustitución pensional en el porcentaje indicado en el ordinal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: 1) La investigación [de] convivencia realizada por Porvenir (sic); prueba ésta que fue aportada por Protección en la contestación de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (…) En donde quedó evidenciado el lugar de residencia que tenía la aquí recurrente con el señor Carlos Humberto Durán Suárez al momento del fallecimiento y cuya dirección coincide con otras pruebas que fueron mencionadas en el fallo en donde queda acreditada que éste coincide con la indicada por el compañero permanente en la póliza de seguro de vida No. 9103890 y la declaración extra proceso No. 4838 rendida por los compañeros permanentes ante la Notaria 28 del Círculo de Medellín. 2) Poliza (sic) de seguros de vida No. 9103890 de Suramericana S.A., cuyo formulario fue diligenciado por el señor Carlos Humberto Durán Suarez y cuyo seguro le fue pagado a la aquí recurrente, en datos del titular y del asegurado se indicó como dirección de recibo de correspondencia la calle 49 DD No. 83ª- 30 apartamento 704 de la ciudad de Medellín. 3.
Reserva del Hotel Innova de fecha 8 de junio de 2012. Dirigido a Ecopetrol. Señora Sonia Vergara y en donde aparece como huésped Carlos Humberto Duran. Con este documento se acreditaba que a pesar del traslado realizado por parte de Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Ecopetrol a la ciudad de Bogotá en el año 2011, no se interrumpió nunca la convivencia. 4.
Comunicación dirigida al Colombia Liceo Salazar y Herrera de fecha 22 de noviembre de 2011 suscrita por el señor Carlos Humberto Duran Suárez en donde manifiesta: “es para la familia Duran Vergara, hacer parte de la Institución Educativa más prestigiosa de la ciudad de Medellín desde el año 2006 hasta el 200121, en donde nuestro hijo John Faber Ramirez (sic) Vergara recibió una enseñanza sólida (…) con esta comunicación quedaba acreditado que a pesar del traslado realizado por parte de Ecopetrol a la ciudad de Bogotá en el año 2011, no se interrumpió nunca la convivencia y lazos de unión entre la familia. 5.
Carta de fecha 4 de abril de 2012 suscrita por Carlos Humberto Durán Súarez (sic) dirigida a Jhon Faber en uno de sus apartes le escribe a su hijo porque así lo consideraba el compañero permanente de la aquí recurrente al expresarle sus sentimientos en dicha misiva: “Jhon Faber hijo mío, te quiero tanto que sufro cuando te dejo en el momento de terminar la visita y cuando no puedo asistir es por fuerza mayor, pero mi deseo es estar a todo momento contigo.
Bueno mi niño, te quiero y espero verte este fin de semana (…)”. Si se hubiese valorado esta prueba junto con las otras pruebas allegadas al expediente la comunicación dirigida al colegio en ella el señor Carlos le estaba agradeciendo a dicha institución educativa ya que su hijo Jhon Faber culminó sus estudios y al igual que su hermano mayor como se pueden observar en la fotografías había decidido entrar al seminario para ser cura y las visitas estaban restringidas y limitadas; pero en la misiva que le envía a su hijo le dice al final que esperaba verlo ese fin de semana.
Esa fue una de las poderosas razones que tuvo la familia Duran Vergara para no trasladarse juntos a la ciudad de Bogotá, para ellos era más importante estar pendientes de sus hijos porque ambos estaban en el seminario. 6. Carta dirigida a Erik Fabián en donde en uno de los apartes de la misiva le expresa todo su agradecimiento, el ejemplo que le ha dado a su hermano al respecto le manifestó “(…) por ser un hijo ejemplar, como también hermano, pues, los comentarios de vecinos siempre son por cosas positivas.
Erik, yo como siempre viajando, lo siento que esto en tus oraciones para que el todo poderoso me proteja y tratar de llevar a nuestra casa alegría” (…). Si esta prueba se hubiese valorado de manera integral con las demás que fueron aportadas por la aquí recurrente, con los testimonios de los testigos solicitados por la compañera permanente, otra hubiese sido la decisión. Porque con ellas y a la luz de la jurisprudencia reiterada del análisis en concreto que se debe hacer de la convivencia el juez de segunda instancia le hubiese reconocido el derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes a la recurrente.
Como medio fáctico indebidamente apreciado refiere los Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 registros fotográficos, las cartas dirigidas a los dos hijos, y los contratos de arrendamiento. En la demostración, asegura que el colegiado no valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo tanto, no se percató que desde el inicio de su convivencia se brindaron protección, apoyo y compañía, hasta que murió su compañero.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el primer cargo la censura denuncia de manera inapropiada la interpretación errónea y la aplicación indebida de los mismos preceptos de carácter sustancial, basta mirar el desarrollo argumentativo desplegado para advertir, que la modalidad de transgresión normativa escogida es la primera. Asimismo, al dirigir el segundo embate por la senda de los hechos, extrae la Corte que lo acusado no es otra cosa que la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica.
Dicho esto, no hay controversia alguna en cuanto a los siguientes hechos: i) Carlos Humberto Durán Sánchez falleció el 16 de agosto de 2013 (f.° 9 cuaderno digital juzgado 1); ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes; iii) Nelssy Rosa Ortega de Durán era su cónyuge, con derecho a percibir la prestación (f.° 8 cuaderno digital juzgado 2), iv) Lina Marcela Durán Chaparro era su hija (f.° 173 cuaderno digital juzgado 2), quien no acreditó los requisitos para ser Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiaria; y v) el monto de la mesada ascendía a $3.395.121 en el año 2013.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la recurrente no demostró que conviviera con el causante para la fecha en la que falleció, con miras a definir si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, pasa a examinar las evidencias singularizadas por la censura: El informe de investigación de convivencia realizado por el Grupo de Tareas Empresariales en favor de Protección S.A. (f.º 144-162 cuaderno digital) es prueba calificada en casación, en este caso, porque viene suscrito por la parte demandante (CSJ SL1921-2019, SL5605-2019, SL803-2022 SL4288-2022 y SL1822-2024).
Ese documento registra la entrevista a Adela Agudelo de Zapata y a Álvaro Monclou Salcedo, amiga y vecino, respectivamente, de la compañera permanente en Medellín, quienes dieron fe de la convivencia efectiva al menos durante los últimos cinco años. La primera dijo que conocía a la pareja desde al menos siete años, que el causante vivía con la reclamante, pero trabajaba en otro lugar; que su relación era buena, velaba por ella, y asumía todos los gastos; que a veces también se quedaba allí la madre de la compañera; que compartían y viajaban mucho.
El segundo afirmó que conocía al difunto desde hacía veintisiete años, catorce de los cuales lo fue como compañero de trabajo en Ecopetrol; que sabía que estaba casado con una Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 16 señora, cuyo nombre no recordaba, pero que desconocía si compartían, en tanto lo ubicó departiendo los últimos cinco años con Sonia Inés Vergara Serpa cuando estuvo trasladado a Bogotá, y que fue a quien identificó como «su esposa».
Remarcó: […] con quien si (sic) fui testigo que vivía y eran buena pareja y se comportaban como tal era con doña SONIA, pero pues francamente quedo en ceros (confundido) porque no sabría decirle si tenía como esposas a las dos señoras, ¿sabe usted cuantos descendientes tuvo el afiliado? Pues con la primera esposa que era con quien estaba casado (NELSSY) tuvo dos hijas que ya eran casadas y vivían con su propio hogar, con doña SONIA (reclamante) creo si no estoy mal tuvieron un niñito que debe tener como 12 o 14 o 15 años, no recuerdo bien, pero si (sic) tuvieron un hijo, ¿sabe usted quien asumía los gastos del hogar de la señora SONIA (reclamante)? Pues no estoy seguro, pero hasta donde tengo entendido era CARLOS DURÁN, ¿en qué ciudad y con qué persona convivía el afiliado en los últimos 5 años? Pues la verdad yo le conocí a doña SONIA (reclamante) como esposa desde hacía como 10 años, pero también sabía que estuvo o estaba (desconoce el estado civil del afiliado) casado con la otra señora (NELSSY ORTEGA), sé que tuvo dos hijas con la primera esposa pero ya mayores de edad y un niño con doña SONIA, vivía en Medellín con doña SONIA pero los últimos 5 años estaba trasladado en Bogotá por la empresa y tengo entendido que se quedaba en la casa de la primera esposa pero lo que si no sé es si con la primera esposa eran solo amigos o tenían una relación sentimental, eso si no lo sé, con doña SONIA si (sic) lo sé porque pues yo compartí con ellos mucho, eso es lo único que lo que pasa es que CARLOS era muy reservado con sus cosas personales, tanto así que muchos se enteraron de doña SONIA en Bogotá fue el día del sepelio.
Para esta Corte, la pieza procesal de marras demuestra que, en efecto, la recurrente sí convivió los últimos cinco años con el causante, en tanto el relato proviene de dos personas que tuvieron cercanía con la pareja, de modo que percibieron de primera mano las cotidianidades propias de la convivencia entre Sonia Vergara y Carlos Humberto Durán. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Son, además, declaraciones que se muestran alejadas de intereses directos en el proceso, y que fueron recogidas con espontaneidad, lo que hace que su dicho revista mayor exactitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los acontecimientos.
Así las cosas, es claro que si el ad quem hubiera analizado este documento, habría concluido que en el expediente sí reposaban medios de convicción que daban cuenta de la convivencia alegada por la recurrente al menos durante el último lustro de vida del causante. Lo anterior es suficiente para el éxito de los cargos, lo que hace innecesario el análisis de los restantes medios de prueba.
En consecuencia, habrá de casarse el fallo fustigado, únicamente en cuanto concluyó que Sonia Inés Vergara Serpa no acreditó el requisito de convivencia mínima para acceder al derecho reclamado. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a concluir que le asiste razón a Sonia Inés Vergara Serpa cuando, al sustentar su apelación contra el fallo de primer nivel, insistió en que sí quedó probada su convivencia con su compañero permanente.
En adición a lo averiguado, en el juicio también se escucharon los testimonios de John Faber Ramírez, Lewis Aldemar Gómez, y Edgar Alirio Realpe. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 18 El primero reveló que era hijo de la apelante, y tenía 22 años. Dijo que siempre identificó a Carlos Humberto Durán Sánchez como un padre que cuidaba de ellos en lo económico y afectivo; que vivieron en Santa Marta, donde cursó transición o primero elemental, aunque empezó desde Caucasia; recordó que viajaba constantemente con su mamá a visitarlo a la ciudad donde estuviera laborando el afiliado.
Lewis Aldemar Gómez se identificó como hermano de la recurrente y adujo que supo de la convivencia de la pareja desde el año 2001 hasta la data que falleció, quien conoció al causante en Medellín, pues allá era que aquella tenía un apartamento y era donde su hermana vivía; que sabe que residieron en Santa Marta, pero no recordaba los años exactos; que en Bogotá se visitaron aproximadamente durante la anualidad previa al fallecimiento; que ellos a veces se quedaban en su casa, y otras en un hotel, pero que no los veía con mucha frecuencia; que compartía más con ellos cuando los visitaba de vacaciones en Medellín; que la compañera se quedaba todas las noches en la clínica a cuidarlo cuando estuvo hospitalizado en el año 2011, y que se bañaba en su casa.
Aseveró que tenían un trato especial; que quería mucho a su sobrino; que lo acompañó en su grado; que el causante se ocupaba de los gastos del hogar y nunca la dejó trabajar; que identificaba a sus dos escoltas, entre ellos a «Reina», quien siempre lo acompañaba y los presentó; que le constaba que dicho trabajador conocía a la recurrente, pues habían estado en Medellín y en el sitio de su trabajo; que su hermana a veces le mandaba algunas cosas con ellos; que celebró en Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 19 una ocasión su cumpleaños en el año 2012 donde compartieron todos.
Edgar Alirio Realpe informó que conoció al causante en la milicia, entre los años 1987 y 1993, cuando este era Mayor y él, cabo segundo; que desde esa época le mencionaba a Sonia Inés Vergara Serpa como esposa y compañera permanente, también al hijo de esta, John Faber Ramírez, de quien decía le apreciaba con afecto; que conoció de la convivencia entre ellos desde el año 2003 en Medellín; que la última vez que lo vio fue en los años 2010-2011; que le consta que para la fecha del deceso vivía con la señora Sonia; que esa certeza la obtuvo porque llamaba a esta para averiguar por el estado del causante.
Los testimonios confirman el hallazgo al que arribó la Corte en casación, esto es, que Sonia Inés Vergara mantuvo una convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida de este. Debe precisar la Sala que, aunque los dos primeros son familiares de la actora, eso no implica que deba desecharse automáticamente la prueba, sino examinarlas con mayor rigor.
En ese sentido, advierte la Corte que las declaraciones de John Faber Ramírez y de Lewis Aldemar Gómez fueron claras y responsivas, y no se evidencia que tuvieran interés alguno en favorecer a la demandante, razón por la cual no hay razones de peso para restarles credibilidad. En este análisis, cabe puntualizar que, el testimonio de Edwinson Darío Reina Bravo no merece credibilidad, habida Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 20 consideración de que la relación que el causante tuvo con la compañera fue sostenida en el tiempo, duradera y signada por fuertes vínculos, lo que hace difícil de creer su afirmación de que solo la vio una o dos veces, máxime cuando el hermano de la apelante expresamente respaldó que aquel no solo la conocía a ella, sino también a él, como miembro de su entorno familiar, algo que secundó el hijo, Jhon Faber Ramírez.
Ello conduce a la certeza de que su declaración no fue fidedigna, lo que además es evidente y perceptible a la escucha de su relato, pues se mostró dubitativo y nervioso cuando se le indagó bajo qué circunstancias conoció a la compañera. El examen de su declaración también permite percibir que a lo largo de los cinco años que trabajó con el fallecido, forjó con la cónyuge un vínculo, que imprime en la Sala la percepción de que su dicho estuvo sesgado por un sentimiento distorsionado de solidaridad con aquella.
En todo caso, el testigo fue insistente en que el acompañamiento con el causante se limitaba a las horas de la tarde, de modo que no podía dar fe de lo que hacía después, y menos inmiscuirse en su vida personal. Todo lo anterior corrobora que, en efecto, Sonia Inés Vergara convivió con Carlos Humberto Durán en sus últimos cinco años de vida.
Por otra parte, importa precisar que, a partir de las evidencias examinadas, así como de los demás testimonios escuchados en las audiencias, no cabe duda de que el Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 21 causante fue trasladado a Bogotá en 2011, por razones laborales. Sin embargo, tanto la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales en favor de Protección S.A. (f.º 144-162 cuaderno digital) como los testimonios referidos, dan cuenta de que jamás se interrumpió la relación afectiva y la vida en común que tenía con Sonia Vergara, pues los lazos de solidaridad, espiritualidad y ayuda mutua se mantuvieron hasta el final de su vida.
Recuerda la Corte que es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, enseñó: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido, en sentencia CSJ SL14237-2015, la Corte sostuvo: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 mayo 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 22 por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo, por condiciones especiales, no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida ipso facto, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja durante el término que exige la ley.
Fue eso lo que ocurrió en el sub judice, ya que aun cuando en los últimos dos años la pareja no residía en la misma ciudad, ello obedeció a causas ajenas a su voluntad, como el traslado de trabajo a la ciudad de Bogotá, el estado de salud del afiliado y la circunstancia innegable de la relación concomitante que este mantuvo con dos personas, la que, sin duda, es susceptible de generar conflictos que dificulten que la vida en común se desarrolle bajo los patrones que comúnmente son aceptados como indicativos de una relación, y que sin embargo, no por ello, quiebran la Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 23 realidad que subyace en ella; una donde el apoyo y amor no desaparece y se mantiene hasta el final de la existencia física, incluso más allá, en el plano espiritual y emocional, tal y como lo manifestó el reclamante ante el investigador, al exponerle el dolor que le embargaba la partida de su pareja que impidió cualquier tipo de reclamo económico patronal.
Así las cosas, la Sala concluye que Carlos Humberto Durán Sánchez mantuvo una relación paralela con Nelssy Rosa Ortega de Durán en calidad de cónyuge, y con Sonia Inés Vergara Serpa en la de compañera permanente, razón por la cual ambas tienen el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en tiempo proporcional al tiempo convivido, conforme al inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dado que no existe discusión en que la cónyuge convivió con el causante desde su matrimonio el 23 de octubre de 1971 (f.° 8 cuaderno digital juzgado 2) hasta la muerte, es decir, por un periodo de 41,98 años y la compañera desde el año 2001 hasta la misma data, esto es por 12,79 años, les corresponde, respectivamente, un porcentaje del 76,64% a la primera, y 23,36% a la segunda.
Comoquiera que la mesada para 2013 fue por valor de $3.395.121, entonces se distribuye así: para la cónyuge, $2.602.122; para la compañera, $792.998. El retroactivo causado entre el 16 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2025 asciende a $716.137.800, el cual será cancelado de forma proporcional así: Nelssy Rosa Ortega de Durán, $548.848.010;
Sonia Inés Vergara Serpa, $167.289.790, Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 24 junto al que se siga causando, debidamente indexado hasta el momento de su efectivo pago, y según la siguiente liquidación realizada por el profesional adscrito a la Sala: Ø Nelssy Rosa Ortega de Durán CÁLCULO DEL RETROACTIVO CONSOLIDADO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS POR UNA ALICUOTA DEL 76,64 % DEL VALOR DE LA MESADA, DESDE EL 16/08/2013 AL 28/02/2025 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL (100%) VALOR MESADA PENSIONAL ALICUOTA (76,64%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 16/08/2013 31/12/2013 $ 3.395.121,00 $ 2.602.122,66 5,50 $ 14.311.114,04 1/01/2014 31/12/2014 $ 3.460.912,16 $ 2.652.443,08 14,00 $ 37.134.203,15 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.587.501,26 $ 2.749.460,96 14,00 $ 38.492.453,48 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.830.342,41 $ 2.935.574,42 14,00 $ 41.098.041,91 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.050.487,81 $ 3.104.293,86 14,00 $ 43.460.114,06 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.216.096,95 $ 3.231.216,70 14,00 $ 45.237.033,84 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.350.084,55 $ 3.333.904,80 14,00 $ 46.674.667,23 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.515.574,82 $ 3.460.736,54 14,00 $ 48.450.311,60 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.588.295,90 $ 3.516.469,97 14,00 $ 49.230.579,64 1/01/2022 31/12/2022 $ 4.846.280,63 $ 3.714.189,48 14,00 $ 51.998.652,67 1/01/2023 31/12/2023 $ 5.482.232,35 $ 4.201.582,88 14,00 $ 58.822.160,27 1/01/2024 31/12/2024 $ 5.990.766,97 $ 4.591.323,80 14,00 $ 64.278.533,27 1/01/2025 28/02/2025 $ 6.302.286,85 $ 4.830.072,64 2,00 $ 9.660.145,29 TOTAL $ 548.848.010,45 Ø Sonia Inés Vergara Serpa CÁLCULO DEL RETROACTIVO CONSOLIDADO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS POR UNA ALICUOTA DEL 23,36% DEL VALOR DE LA MESADA, DESDE EL 16/08/2013 AL 28/02/2025 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL (100%) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL ALICUOTA (23,36%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 16/08/2013 31/12/2013 $ 3.395.121,00 $ 792.998,34 5,50 $ 4.362.051,46 1/01/2014 31/12/2014 $ 3.460.912,16 $ 808.469,08 14,00 $ 11.318.567,14 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.587.501,26 $ 838.040,29 14,00 $ 11.732.564,11 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.830.342,41 $ 894.767,99 14,00 $ 12.526.751,81 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.050.487,81 $ 946.193,95 14,00 $ 13.246.715,35 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.216.096,95 $ 984.880,25 14,00 $ 13.788.323,47 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.350.084,55 $ 1.016.179,75 14,00 $ 14.226.516,53 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.515.574,82 $ 1.054.838,28 14,00 $ 14.767.735,89 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.588.295,90 $ 1.071.825,92 14,00 $ 15.005.562,90 1/01/2022 31/12/2022 $ 4.846.280,63 $ 1.132.091,16 14,00 $ 15.849.276,18 1/01/2023 31/12/2023 $ 5.482.232,35 $ 1.280.649,48 14,00 $ 17.929.092,69 1/01/2024 31/12/2024 $ 5.990.766,97 $ 1.399.443,16 14,00 $ 19.592.204,29 1/01/2025 28/02/2025 $ 6.302.286,85 $ 1.472.214,21 2,00 $ 2.944.428,42 TOTAL $ 167.289.790,24 Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 25 DISTRIBUCIÓN DE LAS ALÍCUOTAS PENSIONALES Concepto Valor porcentual Valor Alícuota para la cónyuge (41,98 años de convivencia) 76,64% $ 2.602.122,66 Alícuota para la compañera (12,79 años de convivencia) 23,36% $ 792.998,34 TOTAL VLR.
PENSIÓN 100,00% $ 3.395.121,00 Por las anteriores razones, se revocará parcialmente el fallo apelado, para en su lugar disponer conforme a lo que se plasmó en las consideraciones precedentes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA DETERMINACIÓN DE LOS TIEMPOS DE CONVIVENCIA RELACIÓN CON EL CAUSANTE FECHAS TIEMPO DE CONVIVENCIA EXPRESADO EN MESES TIEMPO DE CONVIVENCIA EXPRESADO EN AÑOS INICIAL FINAL CÓNYUGE 23/10/1971 16/08/2013 503,80 41,98 COMPAÑERA 1/01/2001 16/08/2013 153,53 12,79 TOTAL TIEMPO DE CONVIVENCIA 657,33 54,78 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL PARA LOS AÑOS DE 2013 AL AÑO 2025 AÑO VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL 100% VARIACIÓN ANUAL IPC 2013 $ 3.395.121,00 1,94% 2014 $ 3.460.912,16 3,66% 2015 $ 3.587.501,26 6,77% 2016 $ 3.830.342,41 5,75% 2017 $ 4.050.487,81 4,09% 2018 $ 4.216.096,95 3,18% 2019 $ 4.350.084,55 3,80% 2020 $ 4.515.574,82 1,61% 2021 $ 4.588.295,90 5,62% 2022 $ 4.846.280,63 13,12% 2023 $ 5.482.232,35 9,28% 2024 $ 5.990.766,97 5,20% 2025 $ 6.302.286,85 Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 26 la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos acumulados promovidos NELSSY ROSA ORTEGA DE DURÁN, LINA MARCELA DURÁN CHAPARRO y SONIA INÉS VERGARA SERPA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., únicamente en cuanto consideró que la última no acreditó el requisito de convivencia. No la casa en lo demás Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar DECLARAR que Nelssy Rosa Ortega de Durán en calidad de cónyuge y Sonia Inés Vergara Serpa en la de compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Carlos Humberto Durán Sánchez a partir del 16 de agosto de 2013 en los siguientes porcentajes y cuantías: Ø Nelssy Rosa Ortega de Durán, en un 76,64% para una mesada inicial de $2.602.122 en el año 2013, reajustada anualmente así: VALOR MESADA PENSIONAL (100%) VALOR MESADA PENSIONAL ALICUOTA (76,64%) $ 3.395.121,00 $ 2.602.122,66 $ 3.460.912,16 $ 2.652.443,08 $ 3.587.501,26 $ 2.749.460,96 Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 27 $ 3.830.342,41 $ 2.935.574,42 $ 4.050.487,81 $ 3.104.293,86 $ 4.216.096,95 $ 3.231.216,70 $ 4.350.084,55 $ 3.333.904,80 $ 4.515.574,82 $ 3.460.736,54 $ 4.588.295,90 $ 3.516.469,97 $ 4.846.280,63 $ 3.714.189,48 $ 5.482.232,35 $ 4.201.582,88 $ 5.990.766,97 $ 4.591.323,80 $ 6.302.286,85 $ 4.830.072,64 Ø Sonia Inés Vergara Serpa en un 23,36% para una mesada inicial de $792.998 para 2013, reajustada anualmente así: VALOR DE LA MESADA PENSIONAL (100%) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL ALICUOTA (23,36%) $ 3.395.121,00 $ 792.998,34 $ 3.460.912,16 $ 808.469,08 $ 3.587.501,26 $ 838.040,29 $ 3.830.342,41 $ 894.767,99 $ 4.050.487,81 $ 946.193,95 $ 4.216.096,95 $ 984.880,25 $ 4.350.084,55 $ 1.016.179,75 $ 4.515.574,82 $ 1.054.838,28 $ 4.588.295,90 $ 1.071.825,92 $ 4.846.280,63 $ 1.132.091,16 $ 5.482.232,35 $ 1.280.649,48 $ 5.990.766,97 $ 1.399.443,16 $ 6.302.286,85 $ 1.472.214,21 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar DECLARAR que el retroactivo causado entre el 16 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2025, corresponde a la suma de $716.137.800, el cual será cancelado de forma proporcional así: Nelssy Rosa Ortega de Durán, $548.848.010; y Sonia Inés Vergara Serpa, $167.289.790, junto al que se siga causando, debidamente indexado hasta el momento de su efectivo pago, según la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-022-2015-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 28 TERCERO: REVOCAR los ordinales quinto y octavo del fallo apelado, dada la prosperidad del recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74CA7F56D1C10300B26CA12349F1B102223EE56DA76D26F4A453EA70C3E44239 Documento generado en 2025-04-22