Micelio
SL953-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL953-2024 Radicación n.°97676 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RHINOX COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó ÉDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS contra la recurrente y RAÚL RINCÓN PLATA.

I.

ANTECEDENTES Édgar Alfonso Barrios Riveros llamó a juicio a Rhinox Colombia SAS y solidariamente a Raúl Rincón Plata, para que se declarara la existencia «del contrato realidad» desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre 2018. En consecuencia, pretendió fueran condenados al pago de la Radicación n.°97676 2 SCLAJPT-10 V.00 cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, el salario de diciembre de 2018, la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción por no consignación de la cesantía a una administradora, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, narró que laboró para Rhinox Colombia SAS, a través de un contrato verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018; que fue contratado para desempeñarse como gerente general y en estrategia de mercadeo y publicidad; que su jefe inmediato fue Raúl Rincón Plata, propietario de la empresa mencionada; que pactó un salario de $8.000.000 mensuales.

Contó que debía estar en «disponibilidad permanente» y el tiempo que solicitara la accionada para desplazarse dentro y fuera del país, organizar y asistir a reuniones con distintas empresas; que si bien prestó sus servicios de manera personal, los pagos del salario estaban condicionados a la presentación de cuentas de cobro; que a pesar de que el horario era flexible, debía estar dispuesto laboralmente los fines de semana «así fuese por celular», pues tenía que mantener las propuestas de la semana siguiente o, atender cualquier requerimiento de su jefe inmediato.

Afirmó que el 31 de diciembre de 2018, entregó a la demandada la carta de despido indirecto debido a los Radicación n.°97676 3 SCLAJPT-10 V.00 incumplimientos en pagos y aportes a la seguridad social integral; que se le adeuda la cesantía y sus intereses, primas de junio y diciembre, vacaciones, el salario de diciembre de 2018, y «la seguridad social»; que el empleador quiso disfrazar el contrato de trabajo con uno de prestación de servicios (fs.°25 a 33 y 38 cuaderno 1 principal - expediente digital).

Los demandados, al contestar de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron la prestación de los servicios personales por parte del demandante, pero negaron la existencia de una relación laboral, toda vez que su vinculación fue de carácter civil y comercial, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para ejercer el «rol de vendedor independiente a título de Gerente Comercial Freelance».

Aclararon que el vínculo inició el 23 de febrero de 2012. Sostuvieron que conforme la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, la forma de pago se circunscribió «a lo señalado para cada uno de los negocios obtenidos», pero que no se convino como salario. Contaron que al actor se le hizo entrega de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá para su uso, goce y disfrute, y que le pagaron los cánones de arrendamiento.

Indicaron que dada la naturaleza del objeto contractual de la empresa y que el demandante debía «fungir como vendedor», el gerenciamiento comercial debía adelantarse de Radicación n.°97676 4 SCLAJPT-10 V.00 manera personal, toda vez que fue contratado por su idoneidad en el manejo de clientes; que la presentación de cuentas de cobro refleja la existencia de una relación de carácter civil y comercial y, por ello, no pagaron aportes ni las acreencias laborales, al no tener ese deber.

De los demás supuestos fácticos, adujeron que no eran ciertos. En su defensa, manifestaron que las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, no eran ajenas ni desconocidas por Barrios Riveros, toda vez que esta clase de contratos se desarrollan en el sector industrial y se encuentra sujeto a los requerimientos definidos por cada uno de los clientes.

Resaltaron que existen «diferencias» entre los contratos comerciales suscritos entre Rhinox Colombia SAS y las entidades públicas o privadas y los contratos de prestación de servicios celebrados entre la primera y el demandante, pues estos últimos los regula el derecho civil y comercial donde las condiciones se pactan de manera libre y voluntaria, lo que quiere decir que el contratista conoció y estuvo de acuerdo.

Como excepciones de fondo formularon las de «APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRATO REALIDAD», inexistencia de las obligaciones, buena fe, «INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES» y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°46 a 53 cuaderno 1 principal - expediente digital). Radicación n.°97676 5 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 28 de junio de 2022 (acta fs.°147 y 148 cuaderno 2 principal – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS y la demandada SOCIEDAD RHINOX COLOMBIA S.A.S., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo vigente entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que los salarios devengados por el demandante EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS, durante la relación laboral fueron: 1) Para el año 2012 una remuneración mensual de $566.700 2) Para el año 2013 una remuneración mensual de $589.500 3) Para el año 2014 una remuneración mensual de $616.000 4) Para el año 2015 una remuneración mensual de $644.350 5) Para el año 2016 una remuneración mensual de $3’799.000 6) Para el año 2017 una remuneración mensual de $4’339.000 7) Para el año 2018 una remuneración mensual de $8’120.000 TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RHINOX COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del demandante EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS, por los siguientes valores y conceptos: Cesantías $18’673.275,67 Intereses a las Cesantías $ 2’240.568,72 Prima de Servicios $18’673.275,67 Vacaciones $ 9’336.487,92 Indemnización Moratoria Art. 99 Ley 50 de 1990 $120’290.733,3 CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RHINOX COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor del demandante EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., que corresponde al pago de un día de salario fijado en la suma de $270.666,67, por cada día de retardo a partir del 31 de diciembre de 2018, por los primeros 24 meses liquidados en la suma de $194.879.000 y a partir del mes 25 el valor de los intereses corrientes certificados por Superintendencia Financiera, para créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago total de esta obligación. Radicación n.°97676 6 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada; inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la pasiva, y absolver a los demandados SOCIEDAD RHINOX COLOMBIA S.A.S., y RAUL RINCON PLATA de las demás pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el actor y Rhinox Colombia SAS, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022 (fs.°2 a 8 cdno. Tribunal), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 28 de junio del 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la CONDENA a la demandada RHINOX SAS a pagar la totalidad de los aportes y la diferencia de los aportes en favor del señor ÉDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS, con destino a la entidad de seguridad social donde se encuentre afiliado el actor para los riesgos de pensión y salud, teniendo en cuenta como IBC los siguientes:

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Radicación n.°97676 7 SCLAJPT-10 V.00 Recordó que para declarar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la acreditación de la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado (art. 23 del CST).

Asimismo, indicó que quien pretenda la anterior pretensión, le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato, dada la presunción legal contenida en el art. 24 ibidem, por manera que a la demandada le correspondía la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Acudió a lo señalado en los arts. 60 y 61 del CPTSS, y a la sentencia CSJ SL11977-2017, y procedió al estudio del caso. Tuvo en cuenta lo expuesto en la demanda inicial y su contestación, el documento de folio 14, en el que la accionada certificó que el actor «"labora en nuestra empresa desempeñando el cargo de Gerente Comercial, desde el dos (02) de enero de 2012, devengando un salario promedio mensual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($6.400.000), mediante un contrato de prestación de servicios profesionales"»; y la carta de renuncia de «folio 3 archivo No 06», que daba cuenta que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2018.

Con lo anterior, dio por acreditada la prestación personal del servicio y por ello, aplicó la presunción del art. Radicación n.°97676 8 SCLAJPT-10 V.00 24 del CST, cuyo concepto explicó. Memoró las sentencias CC T694-2010, CSJ SL439-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL1439-2021. Con los testimonios de Brigitte Dayana Zamudio Rodríguez, Pedro Pablo Forero Velásquez y Carlos Ernesto Lozada Morales, consideró que la llamada a juicio no logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio fue subordinada, pues esos testigos en vez de desvirtuar la subordinación la reafirmaron.

Explicó que si bien los declarantes coincidieron en manifestar que el vínculo fue a través de un contrato de prestación de servicios y que el actor no devengaba un salario sino honorarios, ello no desvirtuaba la subordinación, pues esta Corporación ha enseñado que la manera cómo se realizan los pagos (presentación de cuentas de cobro) no es suficiente para desnaturalizar el contrato de trabajo.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL10546-2014. Estimó que la prueba testimonial no tenía la solidez y contundencia para descartar la relación laboral subordinada; que por el contrario, sus dichos encajaban en los «indicios referidos en la jurisprudencia acordes a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo»; además, que el vínculo había perdurado 6 años.

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4344-2020. Radicación n.°97676 9 SCLAJPT-10 V.00 Con el dicho de los testigos y lo manifestado por el representante legal de Rhinox, corroboró que el demandante contaba con una oficina y que los elementos eran suministrados por la accionada, «lo que connota que el actor debía en estricto sentido prestar sus servicios en la infraestructura de la empresa y con las herramientas que aquella suministraba, a pesar de que debía ausentarse o viajar a reunirse con clientes», pues lo hacía con la finalidad de buscar clientes para la empresa y por ello la empresa accionada le costeaba dichos desplazamientos.

Con la valoración conjunta de «indicios plurales, concordantes y convergentes», obtuvo certeza de la existencia de una relación laboral entre las partes, por ser medios probatorios conforme el art. 165 del CGP y al «encontrarse acreditados los requisitos del art. 260 del mismo estatuto», declaró su existencia, advirtiendo que si bien la defensa de la convocada a juicio se encaminó a demostrar que el actor fungió como contratista independiente, lejos estuvo de acreditarlo.

Con la sentencia CSJ SL467-2019, esgrimió que el demandante fue «un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación»; muy a pesar de que en el plano formal se observara un contrato de prestación de servicios. Acudió a la sentencia CSJ SL1439-2021. Indicó que el servicio que prestó el actor no se ejecutó con libertad ni autonomía técnica, administrativa, científica Radicación n.°97676 10 SCLAJPT-10 V.00 y directiva, por ser evidente que actuó bajo una actividad misional, dependiente o subordinada, prestando sus servicios en el lugar asignado por la accionada, en tanto su actividad era esencial, permanente y estrechamente ligada al objeto social de la compañía. Con apoyo en las sentencias CSJ SL13207-2015 y CSJ SL1064-2018, manifestó que por ser los aportes a pensión un derecho cierto e indiscutible e imprescriptible, a pesar de no formularse una pretensión expresa en tal sentido, en las razones de derecho de la demanda se hizo alusión a estos como una consecuencia a cargo del empleador ante la declaratoria del contrato de trabajo, además fue un tema debatido en el transcurso del proceso, al punto que se allegaron unas planillas por parte de la entidad demandada (fs.°74 a 96), de donde extrajo el pago de algunos periodos de los años 2017 y 2018, mismos que según Pedro Pablo Forero Velásquez eran realizados por Rhinox SAS.

Agregó que conforme lo enseñado por esta Sala de Casación, si bien las facultades ultra y extra petita radican esencialmente en los jueces de primera instancia, con lo enseñado por la jurisprudencia, ello no obstaba para que en este caso hiciera uso de aquella facultad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.°97676 11 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura: Con la presente demanda de casación se revoque parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá sala laboral, proferida por […], en cuanto, CONDENO (sic) a la parte demandada y en sede instancia se proceda a ABSOLVERLA de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «la modalidad de aplicación indebida» de los arts. […] 23, 24, 60, 61, 64, 65, 488 y 489 del CST, art. 24 Ley 50 de 1990, Art. 65, 365 CP; Art. 11. 12 de la Ley 1149 del 2007; Art. 48, 53, 167, 280, 281 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 13, 14, 22, 27, 37, 43, 45, 47 numeral 2 subrogado [sic] por el artículo 5 numeral 2 del Decreto Ley 2351 de 1965, 55, 62 subrogado [sic] por el art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 subrogado [sic] por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 subrogado [sic] por el art. 21 del Decreto 2351 de 1965, 127 subrogado [sic] por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, 139, 140, 141, 142, 143 modificado por el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, 149 modificado por el art. 18 de la Ley 1496 de 2011, 158, 161 subrogado [sic] por el art. 20 de la Ley 50 de 1990, 186, 193, 249, 253 subrogado [sic] por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, art. 260 modificado por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y el art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 13, 25, 48, 53 de la constitución política.

Enlista como indebidamente valoradas: 1. Las planillas de los pagos a aportes a seguridad social, los cuales dan fe que el demandante estaba afiliado como Radicación n.°97676 12 SCLAJPT-10 V.00 independiente y este realizaba sus propios pagos. Demostrando que era un contrato de prestación de servicios como lo exige la[s] normas tributarias. 2.

Los sendos contratos de prestación de servicios, donde se logra apreciar que el demandante nunca fue trabajador de la empresa RHINOX COLOMBIA SAS y mucho menos del señor RAUL RINCON PLATA. 3. Las múltiples cuentas de cobro que presento (sic) el demandante para para (sic) poder cobrar sus honorarios como contratista independiente. 4. Los sendos certificados de retención en la fuentes (sic) de los años 2016, 2017, 2018. 5.

Los certificados de retención en la fuente reportados a la DIAN por las diferentes empresas por CANAAN INVERSIONES SAS, MADECO SAS, DE SYSTEM LTDA, BANCLOMBIA (sic) S.A, donde el demandante presto (sic) los servicios para la misma época que desempeño (sic) el cargo de gerente comercial en RHINOS COLOMBIA SAS, tales como inversiones. 6. Las certificaciones obrante[s] al expediente, de fechas 23 de noviembre del 2017 y 24 de abril 2018 firmadas por personas no autorizadas por la empresa. 7.

Testimonio de CARLOS ERNESTO LOZADA y PEDRO PABLO FORERO VELÁSQUEZ, que indicaron “que el demandante no trabajaba para la empresa, ni mucho menos estaba sujeto a cumplir un horario, ni mucho menos una subordinación, por cuanto este actuaba sin ninguna contratación de trabajo, prestaba sus servicios como contratista, que la función era de conseguir clientes”.

Como errores de hecho, señala: 1. Dar por probado sin estarlo, la existencia de un contrato a término indefinido entre RHINOX COLOMBIA SAS y el señor EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS. Bajo continua subordinación y dependencia. 2. No dar por probado estándolo, que el señor EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS nunca trabajo (sic) para la empresa demandada, ni mucho menos prestaba sus servicios bajo subordinación o cumplimiento de horario, pues la prestación del servicio no era continua.

Radicación n.°97676 13 SCLAJPT-10 V.00 3. No dar por probado estándolo, que el señor EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS tenía un contrato diferente al contrato de trabajo, por cuanto existieron contratos de prestación de servicio. 4. No dar por probado estándolo, que no se determinó quien era el jefe inmediato que daba las órdenes al aquí demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el actor presentaba cuentas de cobro para cobrar sus honorarios como contratista independiente. 6. No dar por demostrado estándolo, que el actor pagaba sus aportes a seguridad social de manera independiente, tal como se logra apreciar con las planillas que se anexaron al expediente. 7. No dar por probado estándolo, que los derechos que supuestamente tiene derecho el demandante, opero (sic) le (sic) fenómeno de la prescripción sobre los intereses a la cesantías (sic), primas de servicios, vacaciones y demás derechos laborales. 8.

No dar por probado estándolo, que existieron diferentes contratos de prestación de servicios para diferentes proyectos que se desarrollaron bajo las normas del derecho civil y comercial, a contrario censu (sic) de lo afirmado por el demandante señor EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS. 9. No dar por demostrado estándolo, que, en los diferentes contratos firmados por el actor, este presentaba cuentas de cobro de tracto sucesivo, de acuerdo a la entrega de cada proyecto ejecutado, hechos estos que implican y con claridad meridiana también evidencian que no existió ningún tipo de vínculo laboral. 10.No dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios en forma independiente a otras empresas, tal como se evidencia en los pagos con el respectivo certificado de retención en la fuente que obra el plenario emitido por la DIAN, efectuadas por CANAAN INVERSIONES SAS, MADECO SAS, DE SYSTEM LTDA, BANCLOMBIA (sic) S.A., con lo cual además se demuestra que no existió subordinación alguna entre las partes aquí trabadas en litigio. 11.Dar por probado sin estarlo, que existió una prestación del servicio continua y una remuneración mensual de un salario que nunca se efectuó mes a mes.

Marcando la diferencia entre uno y otro contrato. Después de reproducir en extenso la sentencia atacada, afirma que desvirtuó la presunción legal de que la prestación del servicio no fue subordinada, toda vez, que no pagaba el Radicación n.°97676 14 SCLAJPT-10 V.00 salario de manera mensual, «no existía una obligatoriedad de cumplir con un horario», el actor iba ocasionalmente, presentaba cuentas de cobro, lo que demuestra que nunca se ejerció ninguna subordinación. Alude a los elementos del contrato de trabajo señalados en el art. 23 del CST, y sostiene que no se encuentran probados en este proceso, por lo tanto, no se configuró la existencia de una relación laboral.

Asevera que «El juez de primera instancia», basó su decisión en el dicho de testigos «que en ningún caso coincidieron en los extremos de la relación laboral», y que no «se pudo determinar que algún trabajador o representante de RHINOX COLOMBIA SAS le hubiera dado orden o directriz, el demandante siempre actuaba bajo su propia independencia».

Se apoya en la sentencia CSJ SL1378-2018. Reitera que le correspondía al actor según el art. «167 ibidem (sic)», allegar los elementos necesarios para acreditar los supuestos fácticos, pues no basta solo su dicho. Alude al fallo que identifica «(Casación de 31 de mayo de 1.947)». Insiste en que nunca dio órdenes al actor ni este cumplió un horario ni le entregó «dinero en efectivo o en especie como contra prestación de su labor, ya que las cuentas de cobro demuestran «que no existió continuidad en la prestación del servicios (sic)» y que la retefuente realizada conforme a las normas tributarias «correspondían a las Radicación n.°97676 15 SCLAJPT-10 V.00 aportadas en el debate probatorio que el juzgador de instancia omitió».

Afirma que el Tribunal desconoció que «los aportes a pensión arrimados al expediente» enseñan que el demandante fue quien los efectuó como independiente y no como subordinado, pues conforme la norma tributaria se exige que el contratista realice tales aportes. Dice que «Otro error evidente» del ad quem es que haya considerado que el «nombre de gerente comercial» llevaba implícito el cumplimiento de un horario, que recibía salario, que tenía continuidad de trabajo, y que probó el extremo final de la relación, pues tales supuestos no fueron demostrados.

Advierte que se trata de una sentencia «incongruente», al dejarse de analizar «las pruebas que gritaban a viva voz que nunca existió un contrato entre mi representada RHINOX COLOMBIA SAS y el señor EDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS». Asevera que «tanto el juez de primera y segunda instancia» nada dijeron de la prescripción que tratan los arts. 488 y 489 del CST.

Sostiene que el demandante no demostró que hubiera interrumpido el término trienal. VII. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades, esta Sala de Casación ha explicado que quien hace uso del recurso de casación debe observar unas reglas mínimas de técnica correspondientes al Radicación n.°97676 16 SCLAJPT-10 V.00 talante extraordinario que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le reconocen, por tratarse de un mecanismo rogado y dispositivo.

En armonía con lo anterior, es deber de quien aspire a derruir la sentencia proferida por un Tribunal, revelar a esta Corporación por medio de las vías correspondientes, y tratándose de la causal primera, cuáles fueron los desaciertos de orden fáctico o jurídico en que incurrió el juzgador, que condujeron a la transgresión de la ley sustancial, pues la labor de la Corte se circunscribe a determinar si el juez de apelaciones al dictar la sentencia observó de manera correcta la normativa que orienta la contienda.

Es decir, se le atribuyó competencia para verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. En ese orden, los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores fácticos y jurídicos que le atribuya a través de la confrontación de la decisión con el contenido de las disposiciones jurídicas y se demuestre que el actuar del juzgador plural fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Desde la anterior óptica, se colige que la censura desconoce las reglas a las que se ha hecho mención, pues el escrito con el que pretende demostrar la acusación, contiene Radicación n.°97676 17 SCLAJPT-10 V.00 deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. En el alcance de la impugnación solicita a la Corte que revoque la sentencia del juez colegiado, lo que resulta desatinado pues la labor de esta Corporación en esta sede es casar la decisión que profiere el Tribunal.

Al pedir que en instancia se absuelva de las pretensiones, sin requerir si el fallo de primer grado deba ser revocado o confirmado de manera total o parcial, conlleva otra omisión, pues le incumbía señalar con claridad qué debía hacer esta Sala al actuar como juez de alzada. Pese a que tales dislates podrían solventarse, pues puede deducirse que lo verdaderamente pretendido es que se quebrante lo resuelto por el sentenciador de segundo nivel, y al actuar en instancia, se revoque el fallo del juzgado y en su lugar, se nieguen las súplicas del actor, se observan otras equivocaciones al intentar sustentar el ataque.

En efecto, a través de un único cargo acusa la sentencia de aplicar indebidamente unas preceptivas legales, sin indicar la vía de ataque. Sin embargo, al señalarse como modalidad la aplicación indebida se entiende que es la senda fáctica, pues enlistó unos errores de hecho y acusó unas pruebas. La demostración del ataque no es sinónimo de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, amén de que el Radicación n.°97676 18 SCLAJPT-10 V.00 recurrente también refiere a lo resuelto por el juez de primer grado, lo que evidentemente es equivocado.

Recuérdese que el Tribunal dedujo no desvirtuada la presunción legal de subordinación y, por ello, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Rhinox Colombia SAS y el demandante del 2 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2018. Aunque el ataque se dirige por la senda de los hechos, incorpora reproches de estirpe jurídico, como cuando alude a la carga probatoria que prevé el art. 167 del CGP.

En ese orden, claramente incurre en mixtura de vías de ataque, que son excluyentes entre sí. Se memora la sentencia CSJ SL1141-2020, donde se discurrió: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Pese a que el cargo es un reiterativo discurso dirigido a persuadir que nunca emitió órdenes al actor, ni le dispuso Radicación n.°97676 19 SCLAJPT-10 V.00 un horario de trabajo y que, según la recurrente no le entregó al actor «dinero en efectivo o en especie» como contraprestación de su labor, la Sala dejará a un lado las falencias advertidas y analizará los medios de convicción calificados.

Las planillas de pagos de aportes a seguridad social (fs.°85 a 107 cdno. principal expediente digital), los contratos de prestación de servicios (fs.°54 a 56, 170 a 173 cdno. ibídem), las cuentas de cobro de folios 110, 111 y los certificados de retención en la fuente de 2016, 2017 y 2018 (fs.°20 a 22 cdno. ídem), simplemente enseñan la manera formal en que se vinculó al demandante; pero no acreditan cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada.

Esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral (art. 53 de la CN), correspondiéndole a los jueces dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual y dar prevalencia a las condiciones con las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.

En armonía con el referido principio, y la presunción prevista en el art. 24 del CST, le corresponde al trabajador acreditar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, al empleador demostrar que las labores se Radicación n.°97676 20 SCLAJPT-10 V.00 adelantaron de manera autónoma e independiente.

Así lo resolvió el ad quem en la presente controversia. Cobra importancia que el demandante prestó un servicio fundamental dentro de la estructura de la accionada como gerente, lo que evidentemente es un factor indicativo de la existencia de un contrato de trabajo, en el plano de la realidad. Se recuerda que la Recomendación 198 de la OIT, señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]» (sentencia CSJ SL 4479-2020).

En cuanto a los certificados de retención en la fuente «reportados a la DIAN por las diferentes empresas por CANAAN INVERSIONES SAS, MADECO SAS, DE SYSTEM LTDA, BANCLOMBIA S.A», con los que la censura pretende acreditar que el demandante prestó sus servicios para la misma época en que se desempeñó como gerente comercial en Rhinox, la Sala advierte que en la foliatura que integra el expediente (físico y digital), no fue posible lograr su ubicación. De cualquier modo, se estima que aunque lo afirmado coincidiera con la realidad, no tendría incidencia contra la presunción de acierto y legalidad del fallo confutado, toda vez que la coexistencia de contratos de trabajo es lícita en nuestra legislación laboral, como lo prevé el art. 26 del CST (sentencia CSJ SL2591-2018).

Radicación n.°97676 21 SCLAJPT-10 V.00 Las certificaciones de 23 de noviembre del 2017 y 24 de abril 2018 (fs.°19 y 20 cdno. principal expediente digital), que según la recurrente fueron suscritas «por personas no autorizadas por la empresa», además de que se trata de un hecho nuevo pues tal argumento no se expuso en la contestación de la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, tal razonamiento escapa a la senda por la que se orienta el cargo, en tanto es criterio reiterado de esta Corporación que la inconformidad cuando recae en la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, únicamente es susceptible por la vía directa (sentencia CSJ SL9063-2014).

En ese orden, si tal argumento no fue debatido en las instancias, no es posible que en esta sede se traiga a colación, pues ello comportaría desconocer principios constitucionales como buena fe, debido proceso, lealtad procesal e, incluso, confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.

En sentencia CSJ SL5464-2018, esta Corporación señaló: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en Radicación n.°97676 22 SCLAJPT-10 V.00 las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

En relación con los testimonios, al no ser prueba apta en la casación del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no puede ser analizada, como quiera que no se acreditó un error de hecho con una que sí lo es. Además de lo dicho, se recuerda que para el Tribunal, la accionada incumplió con desvirtuar la presunción prevista en el art. 24 del CST, pues no logró probar que la labor ejecutada por el actor al servicio de Rhinox Colombia SAS se llevó de manera autónoma e independiente; que, por el contrario, se demostró que fue en virtud de una verdadera relación de trabajo.

Estimó que las declaraciones de los testigos no fueron sólidas ni contundentes, y al analizar de manera conjunta los «indicios plurales, concordantes y convergentes», concluyó que el contrato de prestación de servicios «no fue ejecutado», que se trató de una relación con una duración de 6 años, que se llevó a cabo en las oficinas de la demandada y con elementos que le fueron suministrados al demandante quien, si bien debía ausentarse, lo hacía para recaudar clientela, desplazamientos que se llevaban a cabo gracias a los insumos que asumía la empleadora.

Radicación n.°97676 23 SCLAJPT-10 V.00 Además de que el anterior argumento de la sentencia no es rebatido por la censura, ni tampoco la condena por aportes a pensión, mal puede atribuírsele una indebida valoración al sentenciador de tales medios de convicción, menos cuando la empresa recurrente no cumplió con el deber de demostrar los dislates que le endilgó al Tribunal.

En cuanto a la excepción de prescripción, se impone advertir que no fue materia de apelación por parte de la apoderada de la recurrente, pues en su sustentación manifestó que lo hacía respecto de los numerales 1 al 5 de la sentencia de primer grado, por manera que el Tribunal no estaba en el deber de pronunciarse al respecto. Se recuerda que de conformidad al art. 66A del CPTSS, el sentenciador de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá decidir sobre las materias propuestas por el o los apelantes, esto es, conforme al marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia. Por tanto, la Corte no es el escenario para revivir oportunidades procesales ya surtidas.

Se reitera una vez más, que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el art. 61 de la codificación adjetiva procesal, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí Radicación n.°97676 24 SCLAJPT-10 V.00 sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (sentencia CSJ SL18578-2016).

Necesario colofón de lo expuesto, es claro que la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Por consiguiente, el cargo no prospera. Ante la ausencia de oposición, no se condena en costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó ÉDGAR ALFONSO BARRIOS RIVEROS contra RHINOX COLOMBIA SAS y RAÚL RINCÓN PLATA.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EFA92203623275BF4E2260BC9EB43006503A4F608CDD00ADC7D02D8960C9CC5 Documento generado en 2024-05-03