Micelio
SL953-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL953-2023 Radicación n.° 87661 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauraron JOSÉ IGNACIO MEJÍA BEDOYA y MARÍA MAGALLY ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES José Ignacio Mejía Bedoya y María Magally Álvarez Sánchez llamaron a juicio a la AFP Protección S. A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Richard Anderson Mejía Álvarez, acaecida el 16 de febrero de 2015, con los intereses Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación y las costas (f. ° 8 a 9; 56 del cuaderno digital denominado “Primera Instancia”).

Como respaldo fáctico relataron que el 16 de febrero de 2015 se produjo el deceso de su hijo Richard Anderson Mejía Alvarez; que para ese momento contaba con «22 años, 8 meses y 7 días de edad»; que el causante no tenía compañera permanente ni hijos; que compartían el mismo techo; que estuvo vinculado al Sistema Pensional a través de la AFP accionada; que, (…) el hogar de los padres María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya y el joven Juan Pablo Mejía Álvarez, dependían económicamente del causante RICHARD ANDERSON MEJÍA ALVAREZ quien era la persona que le suministraba el pago de la alimentación y los servicios públicos del hogar, en compañía de su madre, que asumía otros gastos del hogar.

Añadieron que les fue negada la pensión con el argumento de no depender económicamente del fallecido; narraron que la accionante era beneficiaria de una pensión de vejez, en tanto que el actor no percibía ingreso alguno; insistieron en que estaban subordinados de su hijo para proveerse de lo necesario para su sostenimiento y enunciaron los gastos que asumía la madre y aquellos que estuvieron a cargo del óbito.

Afirmaron que luego de la defunción sufrieron un cambio abismal en sus ingresos (f.° 3 a 8 ib.). Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la muerte del causante, a la densidad de semanas dentro de los tres años previos al Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 3 deceso, al parentesco, a la pensión devengada por la demandante y a las peticiones elevadas.

Negó que los accionantes dependieran económicamente del causante. Frente a los restantes, señaló no constarle, En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligación»; «cobro de lo no debido»; y «buena fe» (f. ° 71 a 79 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2016 (f. 87 a 89;

CD 86; archivo digital “Fallo de primera instancia”, min.3:02:39), absolvió a la enjuiciada y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los impulsores del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 14 de noviembre de 2019 (f.° 97 y vto CD 100;

Expediente digital, archivo “sentencia”), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Medellín, el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya contra PROTECCIÓN S. A. según lo motivado en esta providencia SEGUNDO: Declarar que María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su hijo Richard Anderson Mejía Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 4 Álvarez, a partir del 17 de febrero de 2015, en cuantía equivalente a la pensión mínima legal mensual vigente en cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya, la suma de $44.381.137 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 17 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2019. La cual se pagará en proporción del 50% en favor de cada uno. A partir del 1 de noviembre de 2019, PROTECCIÓN S. A. deberá cancelar a los hoy demandantes, una mesada pensional equivalente a la mínima legal mensual vigente en cada anualidad, en un 50% para cada uno de ellos, sin perjuicio de los aumentos anuales de Ley y la mesada adicional de noviembre de cada anualidad, por las razones expuestas en esta providencia, de los cuales se descontará el valor de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Este descuento se hará también respecto del retroactivo de mesadas pensionales que se ha liquidado por la Sala.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor de María Magally Álvarez Sánchez y José Ignacio Mejía Bedoya intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de cada mesada pensional insoluta, los cuales se están causando desde el 25 de abril de 2015 y hasta el día en que se satisfaga el pago de lo adeudado.

QUINTO: Costas en ambas instancias son a cargo de protección S. A. quién debe satisfacer agencias en derecho en esta sede en el equivalente a 1 SMLMV en 2019. Como problema jurídico se fijó «determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes». Indicó que no era objeto de disputa la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado un total de 88,05 semanas dentro de los tres años que precedieron el fallecimiento.

Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 5 Se refirió a los fallos CSJ SL, 9 jun. 2010 y CSJ SL8406- 2015, en el que se señaló que la dependencia económica debe definirse en cada caso particular; que para determinarla debe circunscribirse a la condición económica de los solicitantes al momento del fallecimiento del causante y, en todo caso, la subordinación debe ser preponderante pero no absoluta.

Aludió en seguida a los testimonios de Alan Álvarez Pérez y Gloria María Marín Gómez; de los que resaltó que habían «conocido a esta familia desde hace décadas» por haber sido el primero sobrino del demandante y la segunda amiga suya; que el causante vivía con sus progenitores, al igual que con un sobrino y un hermano; que el desaparecido laboraba en una IPS y «en sus ratos libres hacía mandados y transportaba personas»; que se encargaba de atender los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar; que eran sabedores de la calidad de pensionada de la demandante, para la fecha del deceso; que su padre no percibía ingreso alguno ya que estaba impedido para laborar a causa de un accidente ocurrido en 2006; que la pensión de la demandante era utilizada «para el pago de deudas, el servicio exequial, Emi, la educación de uno de sus hijos y de un nieto»; uno de ellos afirmó que la actora completaba el dinero para el pago de los servicios públicos.

Mencionó también el interrogatorio de parte de la actora, del que infirió que, para le época del deceso, el hijo fallecido era quien sufragaba los gastos de alimentación; que en general, los gastos del hogar estuvieron cubiertos por «Richard Anderson» y ella; que el oficio del padre era el de Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 6 cerrajero, pero que solo ha sido contratado «una o dos veces» desde el accidente; y que este último se había ocupado del cuidado de la suegra y de «hacer la comida en la casa».

Expresó que se encontraba acreditada la dependencia económica de los accionantes aun teniendo en cuenta que no era absoluta ya que, al momento del deceso, María Magally Álvarez Sánchez recibía una pensión en cuantía de $1’088.244 mensuales; que ésta se destinaba al pago de deudas y reparaciones locativas del hogar de su propiedad, con averías las cuales constaban en las fotografías vistas a folios 39 y 40.

Que se encontraban también acreditadas algunas deudas contraídas por la demandante. Afirmó que la sola propiedad de un inmueble, por parte de esta última, no podía tenerse como prueba de su autosuficiencia económica, en razón a que debía tenerse en cuenta la totalidad de gastos de la familia que incluían el mantenimiento mismo de la vivienda, alimentación, vestuario, servicios públicos y gastos de salud.

Subrayó que el demandante era una persona incapacitada para trabajar. Aseguró que era equivocada la conclusión del fondo en su investigación administrativa, ya que la autonomía de los solicitantes no podía basarse en la sola propiedad del inmueble y la pensión recibida. Citó la providencia CSJ SL285-2019, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que se comparte la vivienda con el de cujus no era necesario la demostración de la Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 7 división de gastos del hogar, así mismo, que la propiedad de un inmueble no acredita por sí sola que los gastos para su sostenimiento estén a cargo del dueño. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Habida cuenta de la afinidad de los argumentos, así como del elenco normativo que soporta las acusaciones, se avocará su análisis conjunto. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 8 directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Mejía-Álvarez dependían en términos económicos de su «vástago», (…) cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y nada más Que el yerro se originó en la errada valoración de, a) Recibo de compra de mercado (f. 15, c. 1) b) Factura de servicios públicos EPM (f. 16, c.l) c) Letras de cambio f. 17, c.l) d) Factura de servicios públicos UNE (f. 18, c.l) e) Certificación de EMI (f. 19, c.l) f) Comprobante Pago de Aportes Programa de Subsidio al Aportes en Pensión (f. 20, c.l) (f. 20, c.l) g) Extracto de crédito bancario (f. 21, c.l) h) Comprobante de pago de seguro exequial f..22, c.l) i) Recibo de pago de impuesto predial (fs. 37 y 82, c.l) j) Documento "Nómina de Pensionados" (f. 68, c.l) k) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S. A. (f. 69 a 73, c.l) 1) Interrogatorios de parte rendidos por José Ignacio Mejía Bedoya y María Magally Álvarez Sánchez (f. 86, c.1, disco compacto) Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 9 m) Testimonios de Alan Deack Álvarez Pérez y Gloria María Marín Gómez (f. 86, c.l, disco compacto) Aclara que, «aunque a varias de esas pruebas no hace referencia expresa el Tribunal, es obvio que las tuvo en cuenta cuando aludió a los gastos en los que incurría la señora Álvarez y que, a su criterio, no alcanzaban a ser cubiertos con sus propios ingresos».

A renglón seguido afirma, […] con sólo examinar el conjunto de pruebas anexado al expediente es simple encontrar que no hay una sola que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el de cujus para auxiliar a sus papás, la periodicidad y cuantía de su aporte y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de los padres, lo que evidencia el yerro del fallador ad quem cuando revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia sin contar de los pilares fácticos para poder hacerlo.

Luego de hacer cita de la sentencia CSJ SL4103-2016, insiste en que, […] no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el muerto para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para verificar si había o no una sujeción pecuniaria.

Evoca la sentencia CSJ SL687-2017 y afirma que es obligación de la parte, «probar la cantidad de dinero que tenía el de cujus para eventualmente socorrer a sus papás, la frecuencia con la que lo hacía y la relevancia de la contribución del occiso», y luego asegura que esos puntos estuvieron «huérfanos de prueba» en el proceso. Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera, […] basta con apreciar el documento "Nómina de Pensionados" (f.68, c.l) para hallar que la mesada pensional neta de la señora Álvarez era de $1.081.244 (y no bruta, como lo mencionó el Tribunal), dinero que bastaba para pagar los gastos de su hogar y que sumaban $851.457, como se constata con el recibo de compra de mercado, suponiendo que la hubiera hecho ella y en época concomitante con el deceso de su hijo -221.690- (f.l5, c.l); con la factura de servicios públicos EPM - $219.502 consumo del mes- (f.16, c.l); con la factura de servicios públicos UNE - $117.470 consumo del mes- (f.l8, c.l); con el comprobante Pago de Aportes Programa de Subsidio al Aportes en Pensión - $25.774- (f.20, c.l); con el extracto de crédito bancario - $161.161- (f.21, c.l); con el comprobante de pago de seguro exequial -$53.280- (f.22, c.l) y con el recibo de pago de impuesto predial -$157.739 trimestrales, o sea, $52.580 mensuales- (fs.37, c.l).

Que lo previo evidencia que, restados a los ingresos de la actora, los gastos que probó tener resulta un saldo a su favor de $229.787, a lo que hay que añadir que las deudas contraídas por la señora Álvarez, que se respaldaron con unas letras de cambio (f.l7, c.l) tuvieron su vencimiento (10 de junio y 28 de octubre de 2014) meses antes de la fecha del deceso del causante (16 de febrero de 2015) y, por tanto, es obvio que no prueban nada de su situación económica para el momento del óbito de su hijo.

Adicionalmente, dentro del proceso no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de los señores Mejía - Álvarez que quedaron al descubierto después de la defunción del hijo, por lo que «es palmario el desacierto del juez colegiado al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes». Cita en Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 11 complemento la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.

Añade, que […] para que haya una sujeción financiera de los papas es imprescindible que la aportación del fallecido satisfaga parte sustancial de su modus vivendi, subvenciones parciales o fragmentarias no son constitutivas de una dependencia pecuniaria, de manera que como no se comprobó que con el incierto subsidio del causante se pagara una parte significativa de los gastos de los padres, pues nunca se acreditó el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que ellos la recibían, es diáfano que el juez colegiado ha debido mantener la absolución. Luego de parafrasear las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y la CSJ SL15116-2014, asevera que, «por la incuria con la que llevó a cabo el estudio probatorio, soslayó que para que la incierta colaboración del fallecido cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante era imprescindible que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres y no de otros miembros del grupo familiar (como los hermanos, por ejemplo)».

Adiciona que «lo que sí quedó plenamente acreditado (como ya se dejó establecido con antelación) es que los ingresos de la señora Álvarez bastaban y sobraban para atender los gastos que ella misma probó tener». Menciona los fallos CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797- 2019 y reitera que es claro el error del Tribunal al hallar probada la sujeción económica de los demandantes.

En ese orden, considera viable el estudio de las pruebas no calificadas. Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que del análisis de los testimonios de Alan Álvarez Pérez y Gloria María Marín Gómez «no se extrae un argumento distinto a que el causante le ayudaba económicamente a sus padres, pero en ningún momento se da una fundamentación sólida a esos reportes, ni menos aún se hace siquiera alusión tangencial al monto y frecuencia del auxilio prodigado por el difunto y a la consecuente significancia de la subvención».

Agrega que las declaraciones de parte, así como la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S. A. (f. ° 69 a 73), con base en afirmaciones de los mismos actores, son inanes en la medida que «nadie puede crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas». Cita sobre esto último la sentencia CSJ SL4350-2015.

Adicionalmente expresa, […] ya quedó acreditado hasta la saciedad que la señora Álvarez contaba con recursos propios y permanentes suficientes para satisfacer las necesidades de su hogar sin ayuda alguna, refulge el yerro del sentenciador ad quem al haber condenado a la entidad a sufragar la pensión reclamada aun si a la lista de gastos se adicionan $87.136 que cancela a EMI (f.l9, c.l), esto a pesar de que no consta si se trata de un pago mensual o anual o con otra periodicidad distinta.

(…) Las anteriores ideas reafirman que no hay demostración alguna de que los señores Mejía-Álvarez no pudiesen costear su manutención con total independencia del perecido ni que la cobertura monetaria de su subsistencia estuviese subordinada a su contribución, como en forma sesgada lo creyó el Tribunal, pues en el mejor de los casos, y de existir, no pasaría de ser el aporte generoso de un buen hijo a sus padres para hacerles la vida más cómoda y nada más. Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que, […] en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juez colegiado sustentó su providencia, todo como producto del negligente examen de las pruebas que efectuó y, en especial, al asentar su desatino en unos testimonios írritos, como ya se refrendó con antelación. VII.

RÉPLICA Los accionantes, en escritos separados, argumentan que el fallo se encuentra ajustado a derecho ya que tuvo en cuenta la dependencia económica no solo de la madre, sino del padre quien no recibía ingreso alguno por poseer una limitación física que lo imposibilitaba para ejercer su actividad de cerrajero. Añaden que la pensión que recibía la actora no generaba independencia económica ya había adquirido un crédito deducido de nómina por el banco, así como otras obligaciones tales como paga diario y letra de cambio.

En relación con la cuantificación de los gastos que elabora el impugnante, con base en los documentos obrantes en el proceso, expresan, De dónde va a sobrar dinero a una ama de casa que trabaja para sostenerse a ella a su marido inválido a su hijo menor de edad y a un nieto. Surgiendo los siguientes interrogantes ¿es que acaso los padres no se visten? ¿no compran artículos de aseo personal? Los cuales no están discriminados en las facturas aportadas, en el audio, donde se verificó que tenía un hijo menor de edad y tampoco era del proceso discriminar absolutamente todo, pero es apenas lógico que este menor hacia parte del grupo familiar del causante.

Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 14 Se cuestionan, además, «si dividimos el salario que percibía la madre $1.081.244 y lo dividimos en 4 personas son $250.000, ¿Con ese valor vive dignamente una persona en Colombia?» VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea al siguiente tenor: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa dejos artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En similares términos al primer embate, aduce que, […] con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por los señores Mejía-Álvarez para su beneficio, que tienda a demostrar el valor del aporte del causante y el de los gastos de ellos y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir la equivocación del sentenciador ad quem cuando condenó a la Administradora a sufragar la pensión deprecada sin contar con las bases suficientes para hacerlo.

Cita nuevamente las sentencias CSJ SL 18 sep. 2001; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL4530-2015; CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017, y reitera, […] es patente que al proceso no se adjuntaron las pruebas imprescindibles, que no hubieran sido creadas por los demandantes Mejía - Álvarez y en su favor, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos de aquellos.

Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, […] es evidente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital.

Menciona el fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, según el cual, «para que pueda hablarse de sometimiento monetario es inexorable que la colaboración brindada sea significativa; también se refiere a la sentencia CSJ SL15116- 2014, en la que se afinca que la dependencia debe ser cierta, periódica y significante, aspectos que no quedaron acreditados ya que «el juicio está totalmente huérfano de las pruebas que acreditaran el valor de la contribución del muerto y la significancia de su aporte».

Al igual que en el primer ataque, alude al fallo CSJ SL8406-2015, tras lo cual discurre, (…) es claro que la contribución que diera el perecido debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo a través del cual se garantizaba el mínimo vital de los papás, de lo que no hay comprobación alguna en este juicio, y no que fuera la simple contribución generosa que les hacía un buen hijo y que, desde luego, no tenía la magnitud para ser constitutiva de una dependencia económica.

Termina argumentando que la vía directa es idónea para plasmar sus inconformidades con la sentencia, y transcribe en apoyo apartes de la providencia CSJ SL10507- 2014. Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Los impulsores de la causa señalan que sí quedó plenamente probado el aporte económico del hijo, la periodicidad, la cuantía de su contribución y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos del hogar; que la conclusión del colegiado se apoya en criterios jurisprudenciales como los expuestos en las sentencias CSJ SL8406-2015, CSJ SL6558-2017, CSJ SL30165-2017, CSJ SL6390-2016, y concluyen que: Fue totalmente acertado el Tribunal Superior de Medellín, en una sentencia totalmente, constitucional, ceñida a la Ley y a la jurisprudencia, que regula la pensión de sobrevivientes para los padres, analizando la prueba en su realidad, en conjunto pruebas documentales, interrogatorios y testimoniales.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, de los testimonios practicados, y lo consignado en la investigación administrativa realizada a instancias de la accionada, se comprobó la subordinación de la pareja accionante, para su congrua subsistencia, a los ingresos aportados por su hijo fallecido. Aclaró que dicha dependencia no era absoluta, ya que la peticionaria devengaba una pensión de vejez y era propietaria de un inmueble, y que de esas dos circunstancias no se derivaba su autosuficiencia. La AFP recurrente alega que los elementos de convicción no concurren a demostrar la sujeción económica Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 17 de los padres, que la decisión confutada se encuentra huérfana de toda prueba que acredite el monto de la ayuda del hijo fallecido, su periodicidad y su significancia en la manutención de los reclamantes.

Aunque uno de los cargos se enfila por la vía fáctica, no se controvierte la afinidad de los reclamantes con el fallecido ni la densidad de semanas, previas al deceso, exigidas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, la Corte debe resolver si erró el fallador al concluir que los accionantes eran dependientes económicamente de su hijo Richard Anderson Mejía Álvarez.

No pasa desapercibido el desacierto técnico en que incurre la censura en su primera acusación, al enrostrar una presunta violación de los artículos 164 y 167 del CGP, 60, 61 y 145 del CPTSS, siendo el cargo dirigido por la vía fáctica. Baste con recordar lo ampliamente reiterado por esta Corte en el sentido de que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL572-2023, CSJ SL574-2023 entre muchas otras) Dicho dislate resulta superable con la asunción conjunta del estudio de los cargos ya que, las mismas inconformidades se plantean en el cargo segundo, esta vez sí, por la senda jurídica.

Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 18 También se anota que en el primer embate se insiste en la necesidad de acreditar el monto de la contribución del hijo fallecido en la manutención de los peticionarios, su frecuencia y relevancia. No obstante, dichos asertos corresponden al alcance de la noción de dependencia económica, es decir que, la discrepancia con la intelectiva del colegiado frente a dicho concepto, corresponde a la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, completamente extraño al avocado por la recurrente en esa acusación. Ahora, en ese mismo ataque se critica la apreciación de documentos tales como: el recibo de compra de mercado (f.° 15, c. 1); la factura de servicios públicos EPM (f. °16, c.l); las letras de cambio (f.°17, c.l); la factura de servicios públicos de la empresa UNE (f.°.18, c.l); la certificación de EMI (f.°.19, c.l); el comprobante de pago de aportes al programa de subsidio a los aportes en pensión (f.°.20, c.l) el extracto de crédito bancario (f.°21, c.l); el comprobante de pago de seguro exequial (f.°.22, c.l); el recibo de pago de impuesto predial (fs.37 y 82, c.l) y el documento «Nómina de Pensionados» (f.°.68, c.l).

Sin embargo, las inferencias del Tribunal se apoyaron en la testimonial, los interrogatorios de parte y la investigación administrativa presentada por la accionada. Esto es, el juez plural no pudo incurrir en los errores que se le endilgan, por el simple hecho que las pruebas que se mencionan no concurrieron en la fundamentación del fallo.

Sobre este particular, es pertinente memorar que la libre Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 19 formación del convencimiento de que gozan los juzgadores, en virtud del artículo 61 del CPTSS, los faculta para otorgar y/o restar credibilidad a los elementos de prueba, indistintamente, por no estar sujetos a tarifa legal alguna. Ahora, los instrumentos que se mencionan llevaban a demostrar el monto de los gastos que, según la impugnante, constituían la manutención de la familia de la que hizo parte el causante.

Es así que se argumenta en el cargo, […] basta con apreciar el documento "Nómina de Pensionados" (f.68, c.l) para hallar que la mesada pensional neta de la señora Álvarez era de $1.081.244 (y no bruta, como lo mencionó el Tribunal), dinero que bastaba para pagar los gastos de su hogar y que sumaban $851.457, como se constata con el recibo de compra de mercado, suponiendo que la hubiera hecho ella y en época concomitante con el deceso de su hijo -221.690- (f.l5, c.l); con la factura de servicios públicos EPM - $219.502 consumo del mes- (f.16, c.l); con la factura de servicios públicos UNE - $117.470 consumo del mes- (f.l8, c.l); con el comprobante Pago de Aportes Programa de Subsidio al Aportes en Pensión - $25.774- (f.20, c.l); con el extracto de crédito bancario - $161.161- (f.21, c.l); con el comprobante de pago de seguro exequial -$53.280- (f.22, c.l) y con el recibo de pago de impuesto predial -$157.739 trimestrales, o sea, $52.580 mensuales- (fs.37, c.l).

En seguida, concluye la censura, que con el monto de la pensión recibida, sumados los egresos así enlistados, le quedaba un sobrante de $229.787. Aun así, dicha disertación deja libre de ataque las conclusiones del sentenciador según las cuales, con la pensión de la peticionaria debía sufragarse la reparación de la casa, afectada por graves averías al momento de la muerte del hijo, debía así mismo ayudar con el sostenimiento del Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 20 padre que no recibía ingreso alguno y que padecía una limitación física y deudas previamente adquiridas.

Tampoco los argumentos planteados rebaten el aserto de la sentencia según el cual la ayuda del causante fue permanente, dado que entregaba todos sus ingresos a sus padres y que recibía un salario por la vinculación que tuvo con una IPS pero también ingresos particulares. Estas inferencias, medulares a la decisión cuestionada, al no estar comprendidas en los argumentos del recurso, permanecen incólumes y, por tanto, la siguen.

Se advierte que, conforme lo ha pregonado con suficiencia la Corporación, es deber del recurrente socavar los pilares de la decisión a efectos de estribar en su quiebre, de lo contrario, el pronunciamiento judicial permanece sostenido en la doble presunción de legalidad y acierto. En el mismo sentido, en fallos como, CSJ SL351-2019 se expresó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En relación con los interrogatorios de parte, cuestionados en el ataque, se memora que su aptitud para edificar un cargo en casación, se condiciona a que de ellos se pueda extraerse prueba de confesión (CSJ SL672-2023, CSJ SL578-2023). Así, mal podría colegirse un yerro en la simple enunciación de dicha prueba sin que se muestre al menos una manifestación adversa a los intereses de los declarantes.

A falta de constatación de los yerros, con base en las pruebas calificadas, se abstiene la Sala de revisar la valoración de los testimonios y la investigación administrativa. En cuanto al alegado desconocimiento de los principios de carga y necesidad de la prueba derivados de los artículos 164 y 167 del CGP, se observa que el sentenciador encontró probada la subordinación económica de los padres demandantes a los ingresos aportados en vida por Richard Anderson Mejía Álvarez, para lo cual tuvo en cuenta el dicho de los testigos, de lo que dedujo que el causante vivió con sus progenitores, al igual que con un sobrino y un hermano; que el desaparecido laboraba en una IPS y «en sus ratos libres hacía mandados y transportaba personas»; que se encargaba de atender los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar; que si bien la demandante gozaba de una pensión para la fecha del deceso, su padre no percibía ingreso alguno Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 22 ya que estaba impedido para laborar a causa de un accidente ocurrido en 2006; que la pensión de la demandante era utilizada «para el pago de deudas, el servicio exequial, Emi, la educación de uno de sus hijos y de un nieto».

También coligió, de esas mismas probanzas y de unas fotografías adosadas al plenario que, con la pensión devengada por la actora, se debían atender deudas previas adquiridas por la madre y el mantenimiento de la casa donde habitaban. Es decir, contrario a lo afirmado por la recurrente, la sentencia sí tuvo un respaldo probatorio y no se fincó únicamente en las manifestaciones de los demandantes.

Por último, no está de más recordar en esta oportunidad por ser pertinente, lo dicho en la sentencia CSJ SL1469- 2021, reiterado en el fallo CSJ SL4453-2021: […] en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere la casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. (Subraya la Sala).

En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 23 ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. (Subraya la Sala). En ese orden, no se avistan los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la sentencia por lo que la casación no se abre paso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN Radicación n.° 87661 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO MEJÍA BEDOYA y MARÍA MAGALLY ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.