CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL953-2022 Radicación n.° 70313 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Quecan Moreno llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S. A. ESP, para que fuera condenada a pagar los intereses moratorios, sobre las diferencias generadas a causa de la indexación de la primera mesada o que, en subsidio, se ordenara la Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 2 actualización de estas a partir de su causación, hasta la calenda del pago efectivo.
Narró que, mediante sentencia del 15 de abril de 2005, la Corte condenó a la accionada a pagarle la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que dicha prestación le fue reconocida desde el 18 de marzo de 2000, en cuantía de $287.680,85; que formuló demanda en contra de aquélla, para que le reconociera la indexación de la primera mesada; que la jurisdicción laboral y de seguridad social, absolvió de ese pedimento.
Precisó que interpuso acción de tutela contra esas decisiones judiciales; que esta fue revisada por la Corte Constitucional, que en la sentencia CC SU1073-2012 tuteló el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, ordenándole a su ex empleadora indexar la primera mesada y pagar las diferencias generadas, a partir de diciembre de 2009.
Dijo que el 20 de febrero de 2013, reclamó el cumplimiento de esa sentencia y la concesión de intereses moratorios; que en mayo de esa anualidad le desembolsaron lo debido por concepto de reajustes, pero no se le resarció la mora (f.° 2 a 7, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, los procesos judiciales y sus sentencias, la reclamación del reconocimiento de intereses moratorios y el pago de las Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencias retroactivas.
Negó que adeudara algún crédito al reclamante. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria o costas procesales y la genérica (f.° 93 a 100, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada (acta de f.° 6 en relación con el CD de f.° 5, cuaderno del Tribunal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que determinaría si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «respecto de la indexación que le fue reconocida al demandante», pues no se discute que en la sentencia CC SU1073-2012, aquella le fue concedida sobre la primera mesada pensional.
Explicó que esos intereses fueron concebidos por el Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 4 legislador, para resarcir la mora «[ ] en el pago de las mesadas»; que, por tanto, se reconocen al pensionado sobre el importe de estas, en la tasa máxima legal vigente, al momento que se efectúe el desembolso. Apuntó que, al tenor de esa norma, no era posible acoger las pretensiones, porque «[ ] no se encuentra demostrado el supuesto fáctico que consagra [sus] efectos jurídicos», en razón a que, «[ ] la deuda que ha tenido que afrontar la empresa, no ha sido por la omisión en el pago de la pensión sino eventualmente de esa omisión de la indexación».
Precisó que esa conclusión hallaba soporte en las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42835; CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027; CSJ SL488-2013 y CSJ SL333-2013, en las que se sostuvo, «[…] que los intereses moratorios sólo proceden en el caso de que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no como en este asunto ocurre, lo que se presenta, es un reajuste de las mismas por reconocimiento judicial (CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717)».
Consideró que la declaración de exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proferida en la sentencia CC C601-2000, sobre la que alertaba la apelación, al tenor de lo razonado en la CC T635-2010, se predicaba de «[ ] los intereses moratorios ante el no pago de las pensiones de cualquier [naturaleza]», sin establecer, «[ ] ninguna regla de interpretación que permita deducir que [ ], deban ser reconocidos cuando se trata de un reajuste prestacional Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 5 derivado de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional».
Añadió que, [ ] teniendo en cuenta que no fue objeto de reproche del apoderado de la parte actora la absolución que se realizó respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con la indexación del valor pagado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, la Sala no puede pronunciarse sobre ese punto [porque] vulneraría la congruencia de la sentencia con respecto a lo pedido (CD de f.° 11, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las pretensiones (f.° 32 y 33, cuaderno de casación). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres últimos, por cuanto fueron dirigidos por la misma senda de ataque y comparten semejante propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 6 sub motivo de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que de la lectura de ese precepto y de la sentencia CC C601-2000, no se infiere, de la forma en que lo dedujo el Tribunal, que los intereses moratorios no sean aplicables a las reliquidaciones de las pensiones, en especial, porque ese raciocinio vulnera principios insertos en los artículos 13, 46 y 53 de la CP, como el de igualdad (f.° 33 a 35, ibidem).
VII. RÉPLICA Plantea: 1) Que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que se le adjudican, porque interpretó con acierto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al explicar que los intereses moratorios no proceden respecto de las diferencias pensionales. 2) Que ese razonamiento no contraría los artículos 13 y 53 de la CP, porque no hay igualdad entre el no pago de la mesada y ese mismo proceder, pero del reajuste, porque lo primero vulnera el derecho fundamental de obtener un ingreso y, lo segundo, es un reconocimiento incompleto de la prestación, pero no comporta su negación. 3) Que, aunque fue quien concedió la pensión al recurrente, no es una entidad del sistema de seguridad Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 7 social, por lo que no le resultaría aplicable ese precepto (f.° 77, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación argumenta que la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no permite excluir la procedencia de los intereses moratorios de las reliquidaciones o reajustes pensionales, de la manera en que lo dedujo el colegiado. Sobre el tema se impone puntualizar, que la jurisprudencia de la Sala sí sostenía, como lo denotó el Tribunal, que ese crédito resarcitorio no se imponía cuando se adeudaban saldos de la prestación, en razón a que solo podían ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada1; sin embargo, tal posición se recogió a partir de la decisión CSJ SL3130-2020.
En efecto, en ese pronunciamiento, la Corte razonó: i) que esa comprensión del precepto no se derivaba de una hermenéutica literal de la norma; ii) que la mora, en términos jurídicos, según el artículo 1627 del CC, se produce tanto en el pago tardío de la obligación, como en la satisfacción incompleta o deficitaria de esta; iii) que, respecto de otros postulados, como el artículo 65 el CST, también había amparado el reconocimiento parcial de los derechos sociales 1 sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309;
CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019. Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 8 adeudados y, iv) que los intereses en referencia, tienen una función resarcitoria, esto es, reparadora de los perjuicios causados con el retraso.
En ese contexto, estimó v) que existía tanto daño en la omisión del pago de la mesada, como en la concesión incompleta de esta, pues, tratándose su percepción de la materialización de un derecho relacionado con el mínimo vital, que tiene su cuantía fijada en la ley, era necesario admitir, que «[ ] todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación».
Por consiguiente, en relación con esos postulados y el derecho del artículo 53 de la CP, a asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]», la Corporación acentuó que, a partir de ese pronunciamiento, debía concebirse, que a la luz de una interpretación racional, sistemática y teleológica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
Ahora, en desarrollo de ese criterio y del acogido en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se adoctrinó «[ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales», la jurisprudencia también ha connotado que tal precepto impacta las Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones causadas «[ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», pues, i) esa ley es la que «[ ] homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían» y, ii) de acuerdo con el artículo 11 ibidem, las pensiones adquiridas con antelación, son reguladas íntegramente por los preceptos bajo las cuales fueron causadas.
Destaca la Corporación esas reglas jurisprudenciales, debido a que, aunque en principio, le asiste la razón al censor al adjudicar al Tribunal que interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello no desata el recurso en su favor, toda vez que no es objeto de discusión que la pensión que obtuvo fue la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual, al tenor de lo señalado pacífica y constantemente por la jurisprudencia, se causa con la acreditación del tiempo de servicios y la renuncia voluntaria del trabajador o el despido injusto, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho.
Lo anterior significa, que el recurrente consolidó su derecho el 21 de febrero de 1990, fecha en la que se produjo la terminación unilateral del contrato, tras haber laborado para la entidad 15 años, conforme se lee en el Memorial de marzo de 2013, emitido por ETB, frente a la reclamación del impugnante (f.° 51 a 55, ibidem) y en la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35377, por medio de la cual, se negó la Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación de la mesada pensional (f.° 26 a 37, cuaderno principal).
En consecuencia, por fuerza de lo adoctrinado previamente, se concluye que al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la prestación del recurrente es de aquellas que se encuentran íntegramente reguladas por las normativas anteriores al sistema de seguridad social, lo que trae de suyo que no le sea aplicable el artículo 141 de ese compendio.
Así se razonó, recientemente, en dos casos iguales al presente, aunque en sede de instancia, en el que al estudiar la factibilidad de imponer los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la Corporación en la sentencia CSJ SL167-2021, expresó «[ ] no se accederá a [ellos] en razón a que [ ] en todo caso, aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho».
Mientras que, en la decisión CSJ SL1021-2021, dijo: «[ ] tratándose de la pensión sanción se consolida cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, [ ] no son procedentes dada la data de causación». Por las razones expuestas el cargo primero es fundado, pero no es próspero.
IX. CARGO SEGUNDO Afirma que el colegiado violó la ley por la senda de puro Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho, por «falta de aplicación» de los artículos 45, 53, 230 y 373 de la CP; artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 178 del CCA y 145 del CPTSS. Dice que el equívoco de la segunda instancia fue haber negado la prosperidad de la pretensión subsidiaria, porque el fallo impugnado, había sido totalmente absolutorio, lo que implicaba que la alzada incluía tanto el pedimento principal como aquel.
Recuerda que los artículos 178 del CCA y 192 del CPACA, imponen que cuando no se pague una suma líquida de dinero, debe ser reajustada de acuerdo con el IPC; que igual regla aparece en los artículos 48, 53 y 373 de la CP, en punto a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda; que el Tribunal se rebeló contra esas normas, al negar la indexación, con un argumento formal, además equivocado, sobre la falta de apelación (f.° 35 a 36, ibidem).
X. RÉPLICA Dice que el ataque está fundado en normas que por virtud de los artículos 55 y 73 de la Ley 1341 de 2009 y 41 de la Ley 142 de 1994, no puede atender, como por ejemplo, el Código Contencioso Administrativo, pues sus trabajadores están cobijados por la normativa sustantiva laboral (f.° 78, ib). Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 12 XI.
CARGO TERCERO Señala que el juez colegiado vulneró por la senda de puro derecho «por falta de aplicación de precedente constitucional, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 230 de la CP». Denota que, según esos preceptos, los funcionarios judiciales están obligados a acoger el precedente jurisprudencial, so pena de incurrir en una vía de hecho; que, por tanto, el juez colectivo debió acoger la doctrina decantada, entre muchas otras, en las sentencias CC C387- 1994, CC C367-1995 y CC C448-1996, según las cuales: [ ] Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto a su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir las mesadas que les corresponde y a que el valor de estas actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.
Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria, en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciben reajustes en relación con el costo de vida (f.° 37 a 38, ibidem).
XII. RÉPLICA Expone que el juez de la alzada no desconoció el precedente jurisprudencial; que, por el contrario, acudió a los criterios de las sentencias CC C601-2000 y CC T635- Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 y, en punto a la imposición de los intereses moratorios en casos semejantes, a las de la Sala Laboral (f.° 78, ib). XIII.
CARGO CUARTO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda directa por «falta de aplicación» de los artículos 728 y 729 del CC; 29 y 53 de la CP; 14 y 19 del CST y artículo 50 de la Ley 57 de 1887. Refiere que la apelación que interpuso contra la primera sentencia estuvo encaminada a solicitar su revocatoria, por no haberse aplicado la jurisprudencia constitucional, contenida en las sentencias CC CC448-1996 y CC C601- 2000; que tal manifestación, debió entenderse respecto de todo lo que le fue adverso, lo que incluía la negación de la pretensión subsidiaria, además, porque, también era un asunto íntimamente relacionado con la súplica de la alzada.
Argumenta que, [ ] De conformidad con el artículo 728 del CC, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, por tanto, cuando se apela la sentencia que resuelva pretensiones principales y [ ] subsidiarias, el recurso se debe entender interpuesto contra la sentencia en su integridad y no simplemente para las pretensiones principales, como erróneamente lo considera el fallador.
Puntualiza que el derecho a la actualización de las mesadas es de orden público social y económico; que como el juez de la apelación no se pronunció sobre él, pretextando incongruencia, la sentencia vulnera los preceptos de la proposición jurídica (f.° 38 a 40, ibidem). Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 14 XIV. RÉPLICA Señala que el atacante incurrió en una incoherencia, al plantear que por la mención a la sentencia CC C448-1996 en la alzada, debió entenderse incluido como tópico de apelación el reconocimiento de la indexación, pues ese pronunciamiento fue sobre el artículo 3° parágrafo transitorio de la Ley 244 de 1995, que atañe al pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos.
Afirma que semejante conclusión se extiende al raciocinio según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debido a que la actualización del dinero y los intereses moratorios son instituciones distintas y excluyentes que, por ende, no tienen relación de dependencia entre ellas. Sostiene que tampoco puede cuestionarse la segunda decisión como trasgresora de principios procesales, debido a que se atuvo al de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, que fue declarado exequible en sentencia CC C968-2003; que, en síntesis «[ ] El cargo confunde la naturaleza y facultades del juzgador de segunda instancia dentro del recurso de apelación, con aquellas que surgen al decidir el grado jurisdiccional de consulta» (f.° 79, ib).
XV. CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal vulneró la ley, Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 15 porque dejó de advertir, que en el marco de la apelación, estaba incluido el reparo sobre la no prosperidad de la pretensión subsidiaria, relacionada con la indexación de las diferencias causadas, en la medida que: i) la primera sentencia era absolutoria, por lo que no tenía que formular reparos sobre los pedimentos distintos al principal (cargo segundo), ii) el precedente constitucional, imponía la actualización de las mesadas (tercero) y, iii) ese derecho era de orden público (cuarto).
Para definir lo anterior, se advierte que la Corte tomará como infracción directa la denuncia que la censura realiza sobre la falta de aplicación de las normas; que prescindirá de la crítica fáctica que incorpora en el último ataque, relativa con el contenido del recurso de apelación y que no se pronunciará respecto de la vulneración de preceptos inaplicables al caso, como los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, 178 del CCA; 728 y 729 del CC, pues, por ese motivo, el Tribunal no pudo haberlos omitido o rebelado contra ellos.
Ahora, dada la vía elegida por la acusación, se tiene como indiscutido: i) que el recurrente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; ii) que el primer juez negó la procedencia de aquellos, pero no aludió a la petición sobre la actualización de las condenas; iii) que el impugnante, solicitó la revocatoria de esa decisión, pero, sin reparar Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 16 expresamente sobre la falta de pronunciamiento en punto de la indexación. Así, lo que le corresponde a la Sala definir, es si el Tribunal vulneró los artículos 29, 53 y 230 de la CP y 14 y 19 del CST, al considerar que no tenía competencia para pronunciarse sobre el derecho a la indexación de las diferencias pensionales, debido a que el apelante no lo solicitó en su alzada, a pesar de que lo hubiera pretendido en subsidio del crédito principal, el cual, no sacó avante.
Para el efecto, importa recordar, en perspectiva de esas normas, que por virtud de la especial protección de los derechos laborales y de seguridad social, en los que se propende salvaguardar el componente de la dignidad humana, que identifica al hombre como parte de un conjunto social y reconoce su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, la legislación garantiza la consecución y permanencia de ciertas prerrogativas mínimas y fundamentales, a las que ha dotado de los requisitos de irrenunciabilidad y/o imperatividad (orden público).
Lo anterior, en aras de que su consolidación, vigencia o pérdida, no esté sometida a la voluntad de su titular, quien, por condiciones insoslayables de existencia, puede encontrarse en la necesidad de negociar alguno de los derechos que le corresponden, a título de mínimos, los cuales, quedan salvaguardados de eventuales abusos. Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 17 Memora la Sala lo previo, porque permite reconocer, que en la relación que se presenta entre el empleador y el trabajador o, entre éste como afiliado y el sistema de seguridad social, existe un lazo jurídico adjetivo desigual, que las normas sustantivas y de aquella estirpe pretenden equiparar, por ejemplo, con la sanción de ineficacia del artículo 13 del CST, en relación con los artículos 14, 15 y 16 ibidem, o con la inclusión de ese catálogo de mínimos irrenunciables en los procesos judiciales.
Respecto de lo último, se impone puntualizar, que tanto la posibilidad de que el juez de primer grado condene al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones no pedidas y otorgue créditos por una suma mayor a la reclamada (artículo 50 del CPTSS), como la del de segunda instancia, de pronunciarse sobre aspectos no recurridos, pero que hagan parte de los mínimos irrenunciables del trabajador (artículo 66 A del CPTSS), encuentran su razón de ser en aquella filosofía tuitiva, propia del derecho social.
En tal sentido, en relación con aquellas excepciones al principio de congruencia, que trae aparejadas el artículo 50 del CPTSS, se precisó en la sentencia CC C662-1998, que: [ ] la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normatividad constitucional vigente.
Además por cuanto, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.
Y, respecto de las particularidades del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, en la CC C968- 2003, se consideró: [ ] debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada (negritas fuera de texto).
Acude la Corporación a esos criterios jurisprudenciales, para acentuar que, si bien es cierto, el principio de consonancia le exigía al Tribunal, pronunciarse sobre los tópicos apelados, también lo es que estaba en la obligación de razonar acerca de aquellos extremos del litigio desfavorables para el recurrente, que concernieran con derechos mínimos irrenunciables, aun cuando no hubiere realizado manifestación expresa sobre ellos, de la forma en que también se ha adoctrinado, entre otras, en las decisiones CSJ SL2808-2018;
CSJ SL4805-2020; CSJ SL4074-2020; SL2300-2021; CSJ SL3980-2021 y CSJ SL5290-2021. Bajo esas premisas, el sentenciador de segundo grado, contrario a lo que consideró, sí estaba facultado para pronunciarse sobre el derecho a la indexación, que fue pretendido de forma subsidiaria a los intereses moratorios no Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 19 concedidos, por cuanto, de un lado, ese tipo de pedimentos «[ ] pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí».
(CSJ SL2971-2021 y CSJ SL5290- 2021). De otro, el artículo 287 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, le exigía adicionar el primer fallo en ese aspecto, por cuanto omitió ese tópico del litigio y tal precepto, a modo de obligación judicial, manda: «[ ] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado».
Y, finalmente, porque teniendo en cuenta: i) Que esa actualización dineraria «[ ] se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones[ ]» (CSJ SL359-2021, CSJ SL1295-2021 y CSJ SL5551-2021), ii) que no se hallaba en discusión, la existencia de diferencias en la mesada que la demandada debió cancelar, esto es, acorde con lo explicado en el primer cargo, que se causó un perjuicio al recurrente con el pago deficitario de su prestación que debía ser compensado y, iii) que al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS y lo considerado en Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 20 las sentencias CSJ SL6071-2014;
CSJ SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020; CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020, el Tribunal tenía la obligación de revisar la gama de posibilidades normativas, que le permitieran brindar una adecuada garantía a la reparación que se le estaba solicitando. Emerge en incontrastable, que surgía la necesidad de conceder, en subsidio de los intereses moratorios, la indexación de las diferencias causadas, porque en ese escenario, además de haber sido un crédito pretendido en el gestor, era uno incuestionablemente adquirido a título de reparación del daño causado, con el pago deficitario de la prestación, según se explicó al analizar el primer cargo.
Ahora, no obstante, que lo dicho es suficiente para quebrar en ese aspecto la segunda sentencia, en tanto, queda visto que el Tribunal infringió directamente el artículo 53 de la CP, en relación con los artículos 29, 228 y 230 ib., que le imponían considerar la apelación, en perspectiva de ese mínimo irrenunciable, en aras de la claridad, se agrega: 1.
Que, aunque la Sala ha considerado, que la indexación no corresponde con una pretensión consecuencial o accesoria, sino con una de naturaleza autónoma y principal, lo que exige al apelante hacer expreso su disenso en punto de su negativa o falta de concesión, según se reflexionó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, tal raciocinio es aplicable respecto de sentencias Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 21 de primera instancia condenatorias, no las absolutorias, que imponen al segundo juez el análisis de las diferentes aristas del litigio.
Lo último, pues en esas circunstancias, el Tribunal no está sometido a las argumentaciones del primer fallador, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1847-2014, reiterada en las CSJ SL3963-2018 y CSJ SL500-2018. 2. Que el criterio expuesto, no se extiende a los casos en los que se pretende indemnización moratoria, pues, en esos eventos, distantes de la indexación, esa condena «no constituye una respuesta judicial automática», conforme se anunció en la sentencia CSJ SL5290-2021. 3.
Que tales consideraciones tampoco se proyectan a aquellos casos, en los que la omisión en el pronunciamiento judicial sobre la indexación, se genera en la sentencia de segunda instancia, por cuanto, según se explicó en la decisión CSJ SL458-2021, en esos eventos, la única solución procesal admisible, es acudir a la petición de sentencia complementaria ante el Tribunal, so pena de que la Corte, como juez de casación no pueda solventar ese vacío, de la forma en que el artículo 287 del CGP se lo permite al juez de la alzada.
Por las razones explicadas, prospera parcialmente la acusación, motivo por el cual, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 22 En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, para revocar la primera decisión, por cuanto, a pesar de que, según se explicó respecto del primer cargo, no erró el juez inicial al considerar que no procedían los intereses moratorios sobre el pago de las diferencias pensionales, si lo hizo, al dejar de conceder, en subsidio de ellos, la indexación, dado que era indispensable compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Ello, en vista que la demandada aceptó en la réplica al gestor, que mediante sentencia CC SU1073-2012, del 12 de diciembre de esa anualidad, fue condenada a reconocer «el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la [decisión constitucional]», es decir, del generado entre el 13 diciembre de 2009 y mayo de 2013.
Además, hay prueba de que, por lo anterior, la accionada procedió a reconocer una primera prestación para marzo de 2000 de $1.862.123,59 y no de $287.680,85, como lo había concedido inicialmente (f.° 51 a 55, cuaderno del juzgado), esto es, está demostrado que, en favor del demandante, sí se generó una diferencia por cada una de las mesadas que se causaron en esa época.
En consecuencia, la accionada deberá indexar el monto del reajuste (diferencia pensional) al que se le condenó, con Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 23 fundamento en la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realizó el pago de esta.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así las cosas, con acopio en lo probado y lo estimado como juez de casación, se negarán las excepciones propuestas, que tenían como fin enervar la existencia del derecho a la actualización dineraria. En igual sentido, se declarará no prescrita la presente acción, debido a que, entre la exigibilidad del derecho reclamado, que se recuerda, es la actualización dineraria de la condena judicial que se profirió en diciembre de 2012, por las diferencias pensionales no prescritas causadas a partir de 2009, la petición del actor a la demandante de la reparación de la mora (20 febrero de 2013 – f.° 45, ibidem) y la interposición de la demanda en la que pretendió la actualización dineraria (28 mayo de 2013 – f.° 80, ib), no trascurrieron más de tres años y, además, el gestor se notificó dentro de la anualidad siguiente a la admisión (agosto de 2013 – f.° 93, ibidem) Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada.
Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 24 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP, en cuanto absolvió de la indexación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP, a actualizar en los términos explicados, la diferencia que se causó en favor de JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO, producto de la indexación de la primera mesada pensional, respecto de aquellas prestaciones generadas mes a mes, entre el 13 diciembre de 2009 y el 30 de mayo de 2013.
TERCERO. NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas.
CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a Radicación n.° 70313 SCLAJPT-10 V.00 25 la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.