CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL953-2021 Radicación n.° 84761 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS AZAR S. A., hoy SUPER SERVICIOS DEL VALLE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró LUZ MERY GIRALDO RAIGOZA.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Giraldo Raigoza llamó a juicio a Apuestas Azar S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara a la entidad Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada a pagar las siguientes sumas; cesantías por todo el tiempo laborado por valor de $4.858.950.00; sus intereses en suma de $583.110.00; por prima de servicios, del 2007 al 2015 $4.858.950.00 y por vacaciones $2.429.625.00; auxilio de transporte en cuantía de $6.894.000.00; indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, desde el 15 de febrero de 2008, hasta 31 de diciembre de 2015, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 del 90; sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y al pago de la indemnización del artículo 65 del CST.
En forma subsidiaria, solicitó que se condenara por la no cancelación de las prestaciones sociales, desde el 1° de enero del 2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la deuda; los aportes a seguridad social en salud, pensión en un fondo privado, y lo que le corresponda por aportes a caja de compensación familiar, desde el 1° de enero de 2007 hasta la fecha de terminación del contrato laboral, 31 de diciembre del 2015; lo ultra y extra petita y las costas (f.º 3 al 14 del cuaderno n.º 1).
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato comercial, con el establecimiento de comercio Apuestas Azar S. A.; que desempeñó el cargo de vendedora de chance, en el punto de venta llamado Olímpica 2 Cartago, de Apuestas Azar, ubicado en la carrera 4 numero 15 - 115, por orden de la empresa demandada, manteniendo la relación contractual por 8 años en el mismo punto de venta; que a partir del año 2011 y por orden de la Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa debió prestar diferentes tipos de servicios aparte del contratado, la venta de astro, los servicios de giros nacionales e internacionales, recargas a celulares, venta de lotería física y loterías en línea, recargas por todo concepto de servicios públicos y recargas de Directv; que la labor encomendada fue ejecutada por la demandante de manera personal en el punto de venta de Olímpica 2 Cartago, atendiendo las instrucciones del empleador, por intermedio del jefe de zona y cumpliendo con los horarios de trabajo señalados hasta su renuncia; que las labores anteriores fueron realizadas desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015; que su horario de trabajo contaba con dos tipos de turnos: un día en horas de la tarde de 2:00 p.m. a 9:50 p.m., y al día siguiente en horas de la mañana de 7 a.m. a 2.00 p.m. y así sucesivamente; que una vez cumplía el horario de trabajo tenía que desplazarse a la oficina principal del centro, para terminar de liquidar la venta del día; que el jefe inmediato de zona y quien le daba órdenes era el director comercial Edwin Leandro Ocampo, quien trabaja para Apuestas Azar S. A. Dijo, que el salario devengado en venta de chance consistía en un porcentaje determinado en un 10.9 %, de los cuales se cancelaba el 7.9 % diarios sobre la venta en chance, venta a la cual se le debía dividir primero el IVA del 1.16 %; que por órdenes de Apuestas Azar S. A., se le retenía sobre el porcentaje de 10.9 % recibido como salario, un 3 %, el cual la empresa demandada distribuía un 2 % como ahorro mensual y un 1 % como ahorro semestral; que los descuentos diarios retenidos como ahorros, los impuso Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 4 el mismo demandado en su modalidad de pago, desde que se inició el contrato; que recibía como pago de las otras actividades impuestas por el empleador un porcentaje por su venta, distribuidos de la siguiente manera: • Porcentaje del 7% dividido por el 1.16 sobre la venta de Astro. • Porcentaje del 2% de recargas a Directv. • Porcentaje del 3% por recargas a movistar. • Por la realización de cada giro, un valor de $400. • Por la venta de un billete de lotería de Valle una ganancia de $1.200. • Por la venta de un billete de lotería de Risaralda $600.
De acuerdo con lo anterior, expresó que los porcentajes antes manifestados, no llegaron a superar el salario mínimo legal mensual vigente para cada año laborado; que la entidad demandada por intermedio del jefe de zona, le imponía un tope de venta diario y uno mensual para el chance, teniendo que cumplir al mes con una venta de $5'000.000 millones de pesos en temporada normal y de $6'000.000 a $7.000.000.00, millones en temporada alta; que dentro de la venta de chance, la empresa le imponía el llamado «combos», al cual debía de dirigirse el día que dijera la empresa a las 5:40 am, al punto de venta, para descargar los de la semana; que haciendo uso del Ius variandi con los llamados «combos», la empresa le imponía una meta mensual al mes, de los cuales no podían comprar menos de Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 5 25 a la semana y los debía de cancelar con su propio dinero el martes en la tarde.
Afirma, que si no madrugaba a descargar los combos en la semana, la empresa le mandaban el reporte por línea al equipo o por medio del jefe de zona y empezaba a presionar para el cumplimiento de la meta; que trabajaba de lunes a sábado y el día domingo lo rotaba con la compañera de turno para descansar; que no le era permitido faltar al trabajo y debía avisar al jefe de zona si no podía asistir en un caso fortuito, teniendo que argumentar una buena justificación donde algunas veces le negaban el permiso por no tener a quien mandar al punto.
Como señaló en el anterior apartado, los días domingos en casos esporádicos que no podía o no quería asistir al punto de venta le tocaba pagar de su dinero a otra asesora para que le hiciera el reemplazo, porque no le era permitido faltar o dejar el punto sin abrir; que le imponían la venta de lotería tanto física como virtual, de Risaralda y de Valle, a la cual no le era permitido hacer devoluciones de los billetes sin vender, tampoco le era permitido vender otras loterías que no autorizara la empresa; que debía de responder por los robos que le llegaran a realizar, tanto en el punto de venta, como cuando se dirigía a liquidar en la oficina principal; que de las consecuencias físicas o morales sufridas en los robos no le cubría la empresa incapacidades o ayudas en medicamentos y mucho menos riesgos laborales; que la empresa le entregaba al año tres Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 6 uniformes como dotación, pero no le cubría la de calzado que exigían que fuera cerrado.
Mencionó, que Apuestas Azar S. A., desde antes del año 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el antiguo dueño del local ubicado en la carrera 4 n.° 15 - 115, contrato que suscribió nuevamente con el nuevo dueño desde hace dos o tres años hasta la fecha, siendo esta, la responsable de los pagos; que la demandada fue quien asumió siempre el pago de los servicios públicos de agua, energía e internet y la instalación de cámaras en el punto de venta, que mantiene en línea con la empresa para la supervisión y registro de activación de los códigos de las vendedoras en jornada de trabajo; que la accionada fue quien adecuó el punto de venta con un computador, caja fuerte para el sistema de giros y lo demás necesario para desempeñar el trabajo, así como también quién autorizaba a los técnicos en sistemas para el mantenimiento del equipo y la línea de internet y cámaras, durante todo el tiempo laborado por la demandante; que la empresa ha ejercido un control en el puesto de trabajo y una subordinación, frente a Luz Mery Giraldo Raigoza, al establecerle horarios fijos, imponerle topes de venta, exigirle pedir permisos y tener que asumir la compra de productos que se le quedaban sin la opción de devolución, tener que pagar reemplazo, preaviso, entre otros.
Manifestó que renunció a la empresa Apuestas Azar, en el mes de noviembre, a la cual informó con treinta días de anticipación, 01 de diciembre al 31 de diciembre de Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 7 2015; que la empresa demandada no le canceló el auxilio de transporte; que no le suministró copia del contrato suscrito; que la compañía nunca la afilió al régimen de seguridad social en salud, pensión y al sistema de riesgos laborales, tampoco a una Caja de Compensación Familiar y por tanto no recibió subsidio familiar, ni pudo acceder a un plan de vivienda; que Apuestas Azar S. A., acreditó los extremos laborales con constancia del día 23 de noviembre de 2015 y se fundamentó en un vínculo comercial, determinado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990; que no recibió durante el tiempo laborado ninguna suma de dinero por primas, ni tuvo descanso remunerado y no le fueron reconocidas en ningún momento las vacaciones; que a la fecha la empresa demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni las indemnizaciones que reclama a través de esta acción; que la empresa accionada, no le canceló ni le ha cancelado las cesantías, ni los intereses a las cesantías, ni la indemnización por no consignación de las cesantías, como tampoco la sanción por no pago de intereses a las mismas.
Apuestas Azar S. A. se opuso a las pretensiones alegando que no existió relación de trabajo que vinculara a Luz Mery Giraldo Raigoza con la sociedad demandada, sólo hubo nexos de carácter comercial por su condición de colocadora independiente y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que nunca afilió a la recurrente al régimen de seguridad social en salud, al sistema de riesgos laborales, a una Caja de Compensación Familiar, al régimen de seguridad social en pensiones y a un fondo de cesantías, Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 8 pues manifestó que la demandante al no ser empleada, no le correspondía a la llamada a juicio realizar ninguna de estas acciones.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, relación comercial, de inexistencia de la relación de trabajo, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 62 al 78 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por sentencia del 7 de febrero de 2017 (f.° 79 a 82 del cuaderno n.º 2), decidió: PRIMERO- Declarar no probadas las excepciones de "relación comercial", "inexistencia de relación de trabajo", "temeridad y mala fe enriquecimiento sin causa".
SEGUNDO- Declarar probada parcialmente excepción de la "prescripción". TERCERO- Declarar que entre la señora Luz Mery Giraldo Raigoza y la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo verbal entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015.
CUARTO- Condenar a la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, a cancelar a la señora Luz Mery Giraldo Raigoza las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: Auxilio de Transporte $ 2.386.500,00 Auxilio de cesantías $ 9.799.061,26 Intereses a las cesantías $ 372.233,10 Sanción por intereses a la C. $ 372.233,10 Primas de servicios $3.101.942,50 Vacaciones comp. en dinero $5.076.646,56 Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 9 Indemnización por la no consig. de las cesantías en un fondo $32.823.734,78 SUBTOTAL $53.932.351,29 QUINTO- Condenar a la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper Servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, a cancelar a la señora Luz Mery Giraldo Raigoza, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $37.604,79 diarios desde el 1° de enero de 2016 y hasta que se le cancele a la demandante lo adeudado por cesantías y primas de servicios.
SEXTO- Condenar a la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, a cancelar a la señora Luz Mery Giraldo Raigoza, la indexación sobre lo adeudado por auxilio de transporte y vacaciones compensadas en dinero, con base en el IPC que certifique el DANE desde el 1° de enero de 2016 y hasta el momento en que se cancelen aquellos rubros.
SEPTIMO- Condenar a la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper Servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, a afiliar a la señora Luz Mery Giraldo Raigoza a una empresa prestadora de los servicios de salud EPS y al régimen de pensiones que esta última seleccione y proceda a cancelar los aportes correspondientes al período por el cual se extendió el contrato de trabajo, junto con los intereses moratorios consagrados en la ley 100/93 y con un IBC equivalente al salario de $892.222,10, $1.178.884,28, $1.037.546,52, $1.199.362,13, $963.379,36, $950.746,36, $1.019.199,50, $1.010.524,19 y $1.128.143,68 para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente para las anualidades comprendidas desde el 2 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
OCTAVO- Condenar a la sociedad Apuestas Azar S. A., hoy Súper Servicios del Valle S. A., representada legalmente por el señor Bonnel Ramírez Valencia, o por quien haga sus veces, a pagar las costas del proceso a favor de la señora Luz Mery Giraldo Raigoza. Liquídense por la secretaría. NOVENO- Absolver a la demandada de los demás pedimentos elevados por la actora." Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 10 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 26 de febrero de 2019 (f.° 92 bis. ibidem), resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral 5° de la sentencia proferida el 7 de febrero del 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, siendo demandante la señora Luz Mery Giraldo Raigoza y demandado Super Servicios del Valle S. A. con nit: 900026727-3 para precisar que la indemnización moratoria por valor de $37.604.79 diarios únicamente se contabilizará hasta el 31 de diciembre del 2017 y a partir de esta fecha por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria o entidad que haga sus veces por las prestaciones sociales adeudadas y en todo caso limitados a la fecha de pago de las mismas, se mantienen firmé los demás numerales de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era admisible la tesis de la apoderada de la parte actora, según la cual la excepción de prescripción sólo tendría lugar cuando se declare judicialmente la existencia del contrato de trabajo más no por fechas anteriores a tal momento, el segundo problema jurídico corresponde, a la valoración misma del medio probatorio en cuanto se alega por la pasiva el no estar estructurados los supuestos fácticos sobre los cuales el a quo encontró determinado, tanto el hecho indicativo como la subordinación misma, adicionalmente un tercer problema jurídico, sobre si al encontrarse demostrado el contrato de trabajo y el adeudo de prestaciones sociales el actuar de la pasiva al menos Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 11 dentro de su convicción le permitía soportar una actuación de buena fe.
Aseguró, que al proceso se allegaron los testimonios de María Fernanda Avelines Bedoya, Luis Álvaro Santana, Edwin Ocampo Ospina, Karen Cecilia Zabala y el representante legal de Apuestas Azar S. A., hoy Super Servicios del Valle S. A., los cuales, una vez valorados, encontró que sirvieron como apoyo para alcanzar las decisiones tomadas por el a quo y confirmadas por el Tribunal.
Precisó, que Maria Fernanda Avelines Bedoya, declaró que trabaja en Súper Servicios del Valle hace 4 años, quien indicó ser colocadora independiente y que conoció a la actora hace dos años, que fueron compañeras de labor por un año, refirió que la demandante fue empleada de Súper Servicios del Valle antes Apuestas Azar; que ella tenía como tareas: venta de chance, de combos, promociones de empresa, recargas a otros operadores, Directv, fueron compañeras de trabajo en fechas del 17 de junio del 2015 a enero del 2016 con horarios de 7 am a 2 pm y de 2 a 10 o 9:50 pm, que el coordinador de zona era quién imponía el turno también de domingos, rotándose día de por medio y laborando todos los días de la semana, al tiempo que se turnaban para trabajar los domingos de 9 am a 7:50 pm, describió que la demandante no podría trabajar en otro horario porque eran los que daba el coordinador, en caso de no ir, tenía que avisar con anticipación o buscar reemplazo, exteriorizó que la solicitante tenía que hablar por razón de Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 12 sus labores con el gerente comercial, explicó que había internet, computador, silla que los ponía la empresa que también había un técnico por daño de equipos, que el riesgo de algo mal hecho les tocaba pagarlos se entiende a la demandante, que el local donde se prestaba la labor era arrendado y lo pagaba Super Servicios del Valle, que nunca vio que la actora prestará servicios para otra empresa, refirió que también tenían uniformes como dotación y carnet de la empresa y el no utilizarlos correspondía un hallazgo de auditoría generando un descuento de $50 pesos por cada giro.
Analizó, que Luis Álvaro Santana relata que conocía la actora hace siete u ocho años en el puesto de chance, quién trabajaba para la empresa apuestas Azar S. A., recuerda que ella tenía uniforme de la empresa, con tareas de venta de chance, lotería, recargas, pues era comprador diario de juegos de suerte, que desde que la conoció, siete años atrás, ella laboraba ahí en el puesto olímpica dos, relata que el horario de la demandante era de 7 a 2 de la tarde y otro día tenía turno de 2 de la tarde a 10 de la noche que lo sabe porque el testigo iba a diferentes horas como comprador de juegos.
Expuso, que Edwin Ocampo Ospina manifestó que trabajaba desde el 2007 para Super Servicios del Valle el relato que conoció a la actora por las actividades de ella como comerciante, que en alguna época la demandante ofertó servicios y productos hasta noviembre del 2015, que ella los podía comercializar en donde los quisiera hacer y Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 13 asistir sin uniforme porque varias veces lo vio así, que no puede indicar que la labor haya sido constante en todos los días del año, que no recibía órdenes para horario porque ella era libre de comercializar y que tampoco tenía turnos porque era autónoma, que con la máquina no la vio comercializando en la calle pero que si la había visto en sectores entregando productos como combos, que para ausencias, la demandante no tenía que pedir permiso, pues era autónoma de manejar las ventas, que ella podía hacer por separado otras actividades pero si se fijaban en que no incurriera en venta de chance no autorizado, al tiempo, narra que la actora no estaba obligada a utilizar uniforme mientras que el distintivo lo era para darle credibilidad al cliente, que con la máquina no la vio comercializando en la calle pero que si la había visto en sectores entregando productos como combos.
Sintetizó, que Karen Cecilia Zabala narró que la demandante mantuvo una relación comercial para colocar los productos de la empresa al cliente y que no recuerda por cuánto tiempo comercializo los productos, que podía hacerlo en alguno de los puntos de la empresa, que la vio en puntos de venta que recuerde en olímpica de la 17, que la actora utilizaba un distintivo y era quién escogía la jornada horario y lugar, que si la demandante no podía ir se tenía que llevar llaves a la empresa para que otra persona pudiera ir, que no se asignaba jornada ni horarios, que había supervisores que llevaban publicidad, que revisaban infraestructura, contadores pero no sabe cuándo iban, que Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 14 no hubo proceso disciplinario ni sanciones porque era colocadora independiente.
Destacó que el representante legal de la sociedad demandada, manifestó que a ningún supervisor se le delegan órdenes o instrucciones para asesores, que sólo facilitan información, que la actora hizo funciones en varias partes pero después mostró contradicción, al ser trabajadora independiente no hizo funciones, narró que cuando la persona se acerca a la compañía se le explica sobre qué se trata y que no tenía que asistir a reuniones o capacitaciones, que a los independientes no se les entregan uniformes porque no son empleados, pero relatan que sus distintivos se entregaban para que sean mejor vistos los cuales tienen el logo de la empresa.
Indicó, que en cuanto a la inconformidad del apoderado de la parte demandada, debe considerarse que la a quo no se fundamentó únicamente en el dicho de los testigos para encontrar demostrados los extremos del contrato de trabajo, pues partió de advertir en su sentir que a través de la contestación de la demanda en el hecho quinto, se estaba aceptando los extremos de la relación de trabajo, en torno al hecho indicativo de la presunción del artículo 24 del CST al haber contestado «en lo referido al tiempo durante el cual la señora Giraldo fue colocadora independiente, la demandante empezó sus actividades comerciales el día 2 de enero del 2007 y las finalizado el 31 de diciembre del 2015» (f.° 64).
Aunque tal respuesta se da en el contexto de la defensa que cita la actora como Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 15 colocadora independiente de apuestas, contrastado tal enunciado con los demás medios de prueba cómo es la constancia (f.°15) emitida por la demanda, del 23 de noviembre del 2015, certificando actividad que enuncia como comercial desde el 1° de enero del 2007 se hace necesario fijar con mayor detenimiento si tal relación era prestada en forma personal y si al interior de tales fechas lo que comprende hasta el 31 de diciembre del 2015 existió prestación continua.
Consideró que la labor que se describía con los extremos aceptados en tal hecho 5° y frente a la cuestión sobre si esta labor fue constante, debía resolverla en forma positiva, pues conforme documental allegada por la demandada, denominada utilidad diaria 2007-2014 (f.° 111-184) y 2015 (f.° 285-307) se evidenciaba el reporte de remuneración a la demandante, reflejado por días y meses que mostraban una labor permanente, claro está con el margen de descanso remunerado, es así como, la respuesta al hecho mencionado arriba, sobre la certificación enunciada y el dicho de los testigos, permite tener claridad en las fechas en que fueron determinadas en primera instancia como extremos de la relación de trabajo.
Manifestó, que respecto a que no era dable establecer la subordinación por vía del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal presunción admite prueba en contrario. Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 16 Determinó, que la razón del dicho de los deponentes solicitados por la demandada es insuficiente si de estos esperaba que debía tenerse por desvirtuada la subordinación presumida; por el contrario de la razón del dicho de Ocampo Ospina, al mencionar que este generaba productos o actividades de mercadeo, afiches, para atraer clientes, se evidencia un marco de seguimiento detallado y sobre el medio no únicamente el resultado de la actora al quehacer empresarial de la demandada, tal dicho por el contrario contribuye a tener por demostrada la subordinación y no por desvirtuada.
Mencionó, que el interrogatorio de parte, al tenor de los artículos 191, 194 y 205 del CGP, tiene por objeto la confesión del deponente y no prueba a favor de quién rinde el interrogatorio agregando que si de los diferentes documentos contractuales allegados por la parte demandada, que describen una relación comercial, excluyen la relación laboral o designan un comodato (f.° 91- 108) y si se quisiera infirmar tal presunción, se estaría desconociendo la naturaleza propia del régimen sustantivo del trabajo, en el cual prima la realidad sobre las formas utilizadas por las partes e incluso se asigna la ineficacia a cualquier cláusula que desconozca el mínimo de derechos en norma sustantiva, artículo 43 del CST, o que disminuyan lo ya reconocido en pactos, reglamento de trabajo, decisiones arbitrales o convenciones, pero principalmente se estaría dando por sentado como prueba, precisamente lo que constituye el objeto de litigio y contra lo que se dirige la demanda, esto es, que la pasiva no Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 17 reconoció la existencia del contrato de trabajo que de existir o no, debe verificarse principalmente en la realidad de la forma cómo se ejecutó tal relación de trabajo, validando si fuera el caso las presunciones del derecho del trabajo y no únicamente en la documental, que contrariando tal realidad de todas formas puede estar llamada a la ineficacia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Apuestas Azar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda en consecuencia a revocar todas las condenas impuestas a la accionada para, en su lugar, denegar todas las pretensiones formuladas por la parte demandante y condenarla en costas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 al 9 ib.). VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida el 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que, la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así: 1.
Errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales Los testigos de la parte demandada fueron descartados por el fallador pese a que respondieron en forma completa y asertiva y dieron cuenta cierta de la inexistencia de la relación de subordinación, elemento esencial sin el cual es imposible configurar un contrato de trabajo. 2.
Errores de derecho: El Tribunal desestimó el valor probatorio de los contratos de colocación independiente porque faltaba la fecha inicial. Con esto incurrió en error de derecho al desconocer el reconocimiento implícito establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, habida consideración de que los documentos estaban firmados por la demandante quien, a pesar de ser parte en el proceso, no los tachó de falsos ni los desconoció. Por lo tanto, constituyen plenas pruebas de la veracidad de su contenido, el cual da cuenta de la inexistencia de relación de subordinación y de que los locales y bienes de la compañía sólo fueron utilizados por la demandante a título de "comodato" o préstamo de uso.
Manifiesta, para la demostración del cargo, que el Tribunal violó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida, puesto que condenó sobre la base del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, pese a que expresa que la decisión correcta habría sido la de revocar la sentencia de primera instancia y absolverla, porque no existió el elemento previsto en el literal b), referido a la: […] continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 19 cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (f.º 9 y 10 ib.) VII.
RÉPLICA La opositora Luz Mery Giraldo Raigoza advierte que de acuerdo con el estudio realizado por el fallador ad quem e incluso por el mismo a quo, encontraron acreditados los elementos esenciales del trabajo de acuerdo con el acervo probatorio; tanto documentales como testimoniales, los interrogatorios de parte y de un análisis en juicioso, que permitió vislumbrar y corroborar la aplicación debida de la norma al comprobarse la prestación del servicio personal por parte de la trabajadora.
Destaca, que no es cierto que el Tribunal no obró conforme con los mandatos de ley, para que procediera la figura de interpretación errónea que le endilga el recurrente, pues fue en esas pruebas de hecho y de derecho ya descritas en que recayó su decisión, una vez acreditado el servicio personal, que en ningún momento fue refutado, ajustándose así a la aplicación idónea en lo que tiene que ver al artículo 23 del CST, a la presunción establecida en el artículo 24 y la figura de contrato realidad.
Manifiesta que el estudio del Tribunal se enmarcó en los testimonios a favor de la parte demandante, así como también de la parte demandada, Edwin Ocampo Asprilla, que no solo se contradecía sino también porque pretendía dar una versión arreglada para su empleador, al igual que Carmen Zabala e incluso el representante Bonel, estos le Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 20 permitieron enseñar al Tribunal junto con las demás pruebas documentales entre ellas los contratos de colocación independiente, de mandato y/o comodato, que la colocadora si tenia un punto fijo para desempeñar su actividad, contrario a lo que afirmaron los testigos de la empresa, que aseguraban que esta era quien suministraba los implementos de trabajo (f.º 28 al 30 ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Ha dicho la Corporación que la demanda de casación debe ceñirse a cierto rigor técnico que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, ello no quiere decir que dichas exigencias formales, derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, contiene deficiencias técnicas que hacen imposible su estudio de fondo como a continuación se explica. Debe precisar primero la Corte, que cuando un cargo se dirige por la senda indirecta, debe el recurrente exponer razones que logren configurar el error de hecho, además ser notorio, protuberante y manifiesto; también, como se ha Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 21 dicho de forma reiterativa, provenir de forma evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
De esa manera, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
De ahí, que la formulación del error de hecho debe seguir un rigor, su planteamiento debe enrostrar el razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente y ello, como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada.
Tal precisión es necesaria porque la censura omite realizar un razonamiento que prevenga a la Corte en tal desacierto, en la medida en que funda el yerro fáctico con un medio no calificado, como es el testimonio, que depende de la prosperidad de un elemento probatorio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto y, además porque se abstiene Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 22 de concretar qué es lo que las pruebas acusadas como mal apreciadas dicen y cómo su real sentido objetivo contradice las conclusiones del juzgador.
Ello porque solo se refiere a los testimonios en forma general y no precisa cuál, de todos aquellos que el Juzgador usó para fundar la decisión, deviene el error o en qué apartes se extrae la «inexistencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo». En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL529-2020, indicó: […] no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 23 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De ahí, que el cargo carece de demostración, pues no hay una contraposición con lo concluido por el Juzgador de segundo grado, por tanto, no puede la Corte a sumir oficiosamente su estudio y hace improcedente la acusación. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, dijo: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, en lo que tiene que ver con el error de derecho que también se manifiesta en el cargo, debe decirse que está mal planteado, pues para que este se configure, el Tribunal ha debido dar por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne u obrando el medio demostrativo ad sustantiam actus en el expediente, la elude.
Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante lo anterior, nada dice el recurrente al respecto, sino que lo cuestionado es que el Tribunal lo desestimó porque «faltaba la fecha inicial», pero no exhibe un razonamiento que le muestre a la Corporación si se demostró un hecho con una prueba cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una solemne o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza.
Al respecto la sentencia CSJ SL17123-2014, sobre el alcance del error de derecho: […] el error de derecho solo se configura cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como no se siguen los requisitos mínimos del recurso de casación, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor de la actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, Radicación n.° 84761 SCLAJPT-10 V.00 25 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY GIRALDO RAIGOZA contra APUESTAS AZAR S. A., hoy SUPER SERVICIOS DEL VALLE S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.