Radicación n.° 52216 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL953-2018 Radicación n.° 52216 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELLA MARÍA NAVAJA GONZÁLEZ y ABEL RIVERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de enero de 2011, en el proceso que le siguen a SERVICIAL LTDA y a GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA “CRYOGAS” S.A. I.
ANTECEDENTES Estella María Navaja González en calidad de compañera permanente supérstite y Abel Rivera Fernández en calidad de padre de Jader Rivera Cuitiva, demandaron a Servicial Ltda. y a Gases Industriales de Colombia S.A., en adelante Cryogas, para que se declarara que entre este y Servicial Ltda. existió un contrato de trabajo que finalizó con su muerte, el 17 de julio de 2000 con ocasión de un accidente de trabajo, y que en consecuencia se condenara a las demandadas a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los perjuicios correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, debidamente indexados, así como los intereses corrientes y los moratorios.
Fundamentaron sus peticiones en que Jader Rivera Cuitiva suscribió contrato de trabajo con Servicial Ltda. el 8 de mayo de 2000 como conductor vendedor, fue remitido como trabajador en misión a Cryogas, en donde debía cargar y descargar el vehículo asignado, con cilindros y tanques de oxígeno, nitrógeno, argón, acetileno, helio y óxido nitroso; que el 17 de julio de 2000, a las 8:30 am, dentro de las instalaciones de Cryogas en Montería, en el momento en que cargaba unos cilindros, uno de ellos explotó causándole heridas mortales que le ocasionaron la muerte de inmediato; que para ese momento y desde hacía más de cinco años, convivía con Estella María Navaja González, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la administradora de riesgos profesionales del Seguro Social; que su padre, Abel Rivera Fernández, dependía económicamente de él; que las demandadas no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, pues no contaban con los elementos mínimos de protección adecuados.
Al dar respuesta a la demanda, Cryogas aceptó la relación laboral del fallecido con Servicial Ltda y que este era un trabajador en misión, que comenzó a laborar en sus instalaciones el 9 de mayo de 2000; así como la ocurrencia del accidente laboral el 17 de julio siguiente, resaltó que Jader Rivera Cuitiva violó sus deberes objetivos de cuidado pues procedió a llenar con oxígeno un cilindro de color gris, lo que era indicativo de que contenía aceite vegetal, perteneciente a un tercero, «de manera “clandestina y fraudulenta” ».
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de presupuestos y requisitos legales, pago hecho por un tercero, subrogación, culpa del señor Jader Rivera Cuitiva y prescripción. Cryogas llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil que amparaba la muerte de trabajadores en misión y estaba vigente para el 17 de julio de 2000.
La llamada en garantía dio respuesta indicando que la indemnización plena por culpa probada del artículo 216 del CST es una exclusión de la póliza. Propuso como excepciones frente a la demanda principal, las de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo entre Jader Enrique Rivera Cuitiva y Servicial Ltda y falta de legitimación en la causa por pasiva de Estela María Navaja González y Abel Rivera Fernández en contra de Cryogas S.A. y como excepciones del llamamiento en garantía, las de prescripción ordinaria del contrato de seguro 10526 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro 10526 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y exclusión 2.4 señalada en el condicionado general de la póliza.
De otra parte, Servicial Ltda. al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral resaltando que a Estella María Navaja González le fue reconocida la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Dijo que no era función de Jader Rivera Cuitiva llenar cilindros, por lo tanto, el accidente ocurrió por realizar labores ajenas a su trabajo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de accidente producto de la imprudencia, clandestinidad y fraude de la víctima; ausencia de culpa suficientemente comprobada del accidente por la conducta activa u omisiva del empleador; pagos derivados del contrato terminado por muerte por parte del empleador y de la ARP ISS; prescripción para la acción; y contratación para transporte y venta de productos de Cryogas y no llenado de cilindros.
Igualmente llamó en garantía a Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y de manera subsidiaria a la Agencia Colocadora de Seguros Aseco Ltda. por encontrarse la primera en estado de liquidación, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento n.° 0814320 para garantizar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores.
La llamada en garantía dio respuesta, precisando que se atenía a la cobertura de la póliza de seguros y que como se trató de un accidente laboral, y como Jader Rivera Cuitiva se encontraba afiliado a la ARP del ISS, era ella quien debe responder por todos los perjuicios causados. Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva y prescripción en seguros.
Y como excepciones a la demanda principal, las de falta de legitimación en la causa, prescripción laboral y prescripción extraordinaria en seguros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba sometida a discusión la prestación de los servicios en misión por parte de Jader Rivera Cuitiva a Cryogas por cuenta de Servicial Ltda, de manera que centró el debate en dilucidar si en el accidente de trabajo que cobró la vida de Jader Rivera, medió culpa comprobada del empleador.
Para ello, enlistó cada una de las pruebas obrantes en el proceso y lo que concluyó de ellas; luego explicó qué se entiende por culpa comprobada del empleador y transcribió el artículo 216 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005 y CSJ SL 30022, 31 mar. 2009, que tratan sobre la responsabilidad subjetiva que surge de la aplicación de la norma que coloca al demandante en la obligación de probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad de que trata el artículo 56 del CST.
En definitiva, de todo lo anterior concluyó que en el expediente no había material probatorio suficiente para dar por establecida la culpa comprobada. Dijo: En el caso sub examine, no logra superarse el campo de la presunción de los hechos, porque no hay seguridad de lo que realmente se encontraba realizando el fallecido, por el contrario, hay un mar de contrariedades en los informes rendidos.
A ciencia cierta no se estableció si el finado hacía labores de llenado, si estaba en la zona dispuesta para ello, por que (sic) lo estaba, en caso de realizar el laborío descrito, a que se debió la omisión en todos los pasos de control de calidad manifestados por el declarante Omar Ospino, la no presencia de testigos, entre otras. A pesar de existir certidumbre sobre el contenido del cilindro con un elemento contaminante (aceite), ello solo indica la causa de la explosión, empero, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, sí era de vital importancia establecer, si al tanque que explotó le fue dado el correspondiente ingreso a la empresa, caso a cuyo propósito, el seguimiento de su entrada para efectos de su control de calidad antes del llenado previsto, caería bajo las espaldas del personal encargado, quien en ejercicio de su labor debió preveer (sic) su remisión a mantenimiento, tal como relata el trabajador encargado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda «[…] disponiendo el pago de los perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización plena de perjuicios».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2347 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 16, 19, 21, 56, 57, 108, 109, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Decisión 584 del 7 de Mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, referente a la definición de accidente de trabajo, Resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989 respectivamente, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Resolución 2400 de 1989 que contempla el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industrial en Colombia expedido por el Ministerio de la Protección Social en sus artículos 2, 121, 122, 130 al 135, 138, 140, 144, 145, 177;
Ley 9° de 1979; artículos 2, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 210 del C. de P.C. […]. Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho manifiestos que enunció así: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JADER RIVERA CUITIVA, perdió la vida en un típico accidente de trabajo, ocurrido el día 17 de julio del año 2000, en las instalaciones locativas de la empresa demandada GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA “CRYOGAS S.A.” en la ciudad de Montería. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo en el lugar y tiempo de trabajo. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido JADER RIVERA CUITIVA dentro de sus obligaciones y laborales, debía realizar labores anexas y complementarias al cargo de conductor-vendedor para el cual había sido contratado, en atención a las órdenes e instrucciones que le impartiera su empleador, la usuaria o sus representantes obligándose en forma especial. 2.4.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador Rivera Cuitiva, éste se encontraba realizando las labores y cumpliendo las obligaciones para el cual fue contratado laboralmente, especialmente la de cargue y transporte de cilindros de oxigeno (sic). 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que el cilindro tanque o recipiente que explotó y le causó la muerte al trabajador Jader Rivera Cuitiva se encontraba y había ingresado al interior de las instalaciones locativas de la empresa Cryogas S.A., en la ciudad de Montería. 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cilindro, tanque o recipiente que explotó, ingresó a la empresa Cryogas S.A., sin el respectivo procedimiento y control de seguridad y calidad para poder ser ingresado y llenado con oxigeno (sic), a pesar, de que el Ad quem tiene certidumbre que el cilindro contenía elemento contaminante (aceite). 2.7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el tanque, cilindro o recipiente que explotó ingresó a la empresa de manera clandestina a espaldas del personal encargado, quien en ejercicio de su labor al detectar que se encontraba contaminado con aceite debió prever su remisión a mantenimiento. 2.8. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada e imputable a las demandadas en su condición de empleador, por no mantener un ambiente sano y seguro para sus trabajadores, por no cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos de seguridad para el llenado, cargue y transporte de cilindros de oxigeno (sic). 2.9.
No dar por demostrado, estándolo, que el cilindro, tanque o recipiente llenado con oxigeno (sic) que debía cargar, transportar y vender el trabajador fallecido había sido llenado sin el cumplimiento de los procedimientos, normas y medidas de seguridad industrial y personal. 2.10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas en su condición de empleador, no le brindaron, ni suministraron al trabajador fallecido las garantías, los instrumentos adecuados suficientes de seguridad y protección para el desempeño de la labor contratada. 2.11.
No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador Jader Rivera Cuitiva, se produjo como consecuencia de la explosión de un cilindro o recipiente llenado o cargado con oxigeno (sic), el cual se encontraba contaminado con aceite y no cumplía con los requisitos y normas técnicas de seguridad para su llenado. 2.12. No dar por demostrado, estándolo, que el fatal accidente laboral que cobró la vida del trabajador Jader Rivera Cuitiva ocurrió por culpa de la empresa CRYOGAS S.A., al no realizar los procedimientos, controles de seguridad y supervisión, y permitir el llenado con oxigeno (sic) de un tanque o recipiente contaminado con aceite. 2.13.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección, al no efectuar una supervisión adecuada y al no proporcionar una instrucción adecuada al momento de la realización de las tareas o labores ordenadas. 2.14. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo por graves defectos de supervisión, precedida de una inadecuada instrucción, y de una inadecuada valoración de los riesgos. 2.15.
Dar por demostrado, sin estarlo, solo con base en una presunción que el cilindro, tanque o recipiente que estalló, fue ingresado de manera fraudulenta y clandestina en las instalaciones de CRYOGAS S.A. Como pruebas apreciadas de manera incompleta unas y erróneamente apreciadas otras, relacionó las siguientes, indicando en cada caso, qué debió entender el Tribunal de ellas: - El contrato de trabajo, obrante a folios 16 y 17 del expediente, celebrado por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, cuyo origen es el incremento de las ventas de la usuaria Cryogas, del que se debía inferir que al momento del accidente Jader Rivera Cuitiva estaba cumpliendo las obligaciones, deberes y labores que el contrato laboral le imponía y no presumir, como lo hizo el ad quem, que había ingresado de forma clandestina un cilindro para ser llenado de oxígeno. - El formato único de reporte de accidente de trabajo n.° 002333535 del 17 de julio de 2000 del Seguro Social Protección Laboral ARP, obrante a folio 25 y 292 del expediente: de esta documental se podía determinar con precisión que el fallecido sí estaba realizando una labor habitual y propia del contrato de trabajo. - El protocolo de necropsia n.° NC-2000-218 del 22 de julio de 2000 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrantes a folios 26 a 27 y 280 a 281: dijo que el Tribunal solo transcribió apartes de la prueba, sin valorarla, y que ésta es fundamental pues acredita que, al momento del fallecimiento, el trabajador se encontraba cargando un tanque de oxígeno, no llenándolo, pues de haber estado realizando esta labor, las lesiones hubieren sido diferentes. - El formato nacional de acta de levantamiento de cadáver, del 17 de julio de 2000, obrante a folios 282 a 284 del expediente: el Tribunal dejó de lado aspectos importantes de esa prueba, pues ella da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, los daños y lesiones mortales sufridos, y únicamente analizó que en ella se consagró que Estella Navaja dijo «Que su esposo se encontraba llenando unos cilindros de gas domiciliario en la empresa donde labora cuando este hizo explosión», afirmación que no puede ser cierta, pues ella no se encontraba presente al momento del accidente. - La investigación administrativa del presunto accidente de trabajo realizada por el Seguro Social Seccional Córdoba, obrante a folios 288 y 289: de esta prueba se extrae que al momento del accidente laboral no existieron personas que lo observaran; que el trabajador cumplía órdenes de su jefe inmediato; que el cilindro fue el agente determinante de las lesiones sufridas, que la empresa no tomó ninguna medida de seguridad y que su labor era altamente peligrosa. - El informe de resultados del Grupo Interdisciplinario de Estudios Moleculares de la Universidad de Antioquia, folio 317 a 324 y 466 a 478, según el cual, a pesar de que se encontró demostrado que el tanque estaba lleno de aceite, el ad quem le restó importancia, centrando su posición en esclarecer si el tanque que explotó fue debidamente ingresado a las instalaciones de la empresa. - La inspección judicial del 24 de noviembre de 2009 en las instalaciones de Cryogas, folios 457 a 462 del expediente: de ella se lograba establecer que el cilindro que explotó ingresó a la empresa sin el respectivo procedimiento y control de seguridad y calidad. - Las documentales que contienen el reporte diligenciado a folio 470, el manual de políticas y procedimientos de control de pérdidas a folios 471 a 473 y las fotografías obrantes a folios 475 a 478 no fueron valoradas por el ad quem, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, ello es que ocurrió en las instalaciones de Cryogas y que la muerte se produjo con ocasión de la explosión de un cilindro por culpa del empleador.
Para la demostración del cargo, además de repetir lo ya indicado, dijo que, de haber apreciado y valorado correctamente los medios probatorios denunciados, hubiese concluido que estaba acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo donde perdió la vida Jader Enrique Rivera Cuitiva. RÉPLICA Cryogas manifestó que la sentencia impugnada está fundada en testimonios, que no son una prueba hábil en casación, por lo que el recurrente no logró demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error notorio y protuberante.
Además, la acusación era más un alegato de instancia, que, por medio de apreciaciones subjetivas, pretendía demostrar la culpa patronal. A su vez, Colseguros indicó que como tal no presentaba oposición, sino que, por su condición de llamado en garantía, podrían verse afectados sus intereses económicos con la decisión que tomara la Sala, por lo que resaltó que el empleador no tuvo culpa alguna en el accidente ocurrido, y en todo caso, los derechos reclamados estaban prescritos.
CONSIDERACIONES En vista de que la acusación fue presentada por la vía indirecta, corresponde al censor, si quiere tener éxito en el recurso, demostrar que la decisión fue errada, en cuanto a la apreciación que hizo el Tribunal del material probatorio acusado, pues de él dedujo que no se probó la culpa patronal en la muerte del señor Jader Rivera Cuitiva.
No obstante estar encaminado el cargo por la vía indirecta, no forman parte de la controversia supuestos fácticos tales como la existencia del accidente laboral que provocó el fallecimiento de Jader Rivera Cuitiva, el 17 de julio de 2000, dentro de las instalaciones de Cryogas en horario laboral, ni la de un contrato de trabajo entre el fallecido y Servicial Ltda, la que lo envió en misión a Cryogas, con sus extremos temporales definidos.
Los argumentos de la censura para demostrar la violación indirecta de la ley, especialmente del artículo 216 del CST, se refieren a que a lo largo del proceso se encuentran probados los requisitos para declarar la culpa patronal en el siniestro y que, por eso, los demandantes tienen derecho a que se les reparen los perjuicios ocasionados.
No es cierto que el ad quem hubiera concluido que la muerte del trabajador no fue con ocasión de un accidente de trabajo, pues ello no está en discusión, ninguna de las partes lo refutó y menos aún si se tiene en cuenta que la ARP del ISS reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora Estella Navaja, en su condición de compañera permanente supérstite.
El problema en el presente asunto radica en determinar si hubo o no, culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Sobre el asunto, el Tribunal dijo « Por manera que, tarea será para la Sala escrutar el expediente con el propósito de establecer si, en el accidente de trabajo que cobrara la vida del señor Jader Rivera medió culpa comprobada del patrono […]», sin encontrar acreditada dentro del proceso la culpa suficientemente comprobada de las demandadas, de modo tal que diera origen a la indemnización señalada en el artículo 216 del CST.
Así pues, corresponde a la Sala determinar si el accidente ocurrido al señor Rivera Cuitiva sucedió por culpa del empleador, analizando las pruebas enunciadas como no apreciadas o como erróneamente valoradas. Con todo, antes de iniciar el estudio de las pruebas se hace necesario explicar qué se ha entendido por culpa patronal. Al respecto, el artículo 216 del CST, señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
En efecto, la disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al trabajador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
En ese sentido, no porque el medio en el que aconteció el accidente sea catalogado como de alto riesgo, debe imponerse la carga probatoria al empleador, el cual lo que debe acreditar es que, en los términos del artículo 56 del CST, cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores. Tal y como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL2799-2014, a su vez reiterada en la CSJ SL4350-2015, donde se dijo: Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.
Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
De suerte que la prueba del incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla.
En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro. Así pues, de lo anterior se concluye que es a la parte activa de la litis a quien corresponde probar que el hecho generador de la culpa patronal se dio con ocasión de la negligencia del empleador, requisito exigido en el artículo 216 ya mencionado, mientras que al empleador le corresponde la demostración de la diligencia o cuidado en la administración de sus negocios para exonerarse de la culpa alegada, como lo enfatizó la Corte en la providencia en cita, cuando dijo que «[…] la relación de causalidad tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador», la cual debe partir de la base de que «[…] la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro» (CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202).
Así mismo, ha reiterado la Sala en sentencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017 que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Negrillas fuera del original. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» Los recurrentes dirigen su ataque a demostrar que la muerte del señor Rivera Cuitiva fue con ocasión del trabajo, a partir de su análisis de las pruebas denunciadas como apreciadas de manera errónea o no apreciadas, hecho que, se insiste, no mereció reproche y que por tanto quedó debidamente establecido.
Su argumentación fue deficiente cuando quisieron demostrar que fue por culpa del empleador que se ocasionó la muerte del trabajador, pues el Tribunal fundamentó su decisión en que para que se configure la responsabilidad subjetiva se requería: (i) la demostración del daño con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (ii) la prueba del incumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad, supuesto que no fue desvirtuado en el sub lite.
En el intento por demostrar el último de los requisitos, los recurrentes simplemente enunciaron, de manera somera, que el accidente de trabajo sucedió por culpa del empleador «[…] al omitir exigirle y confirmar que se habían adoptado las medidas de seguridad y protección en el sitio donde lo obligó a trabajar, y no suministrarle, además, los elementos de seguridad idóneos y con las características técnicas exigidas […]».
En conclusión, carecen de sustento probatorio los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial, la falta de medidas para la prevención de los riesgos profesionales y la ausencia de instrucción a los trabajadores. Ahora bien, de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, la Corte no llega a la conclusión de que el ad quem hubiese cometido los errores que le atribuye la censura, comoquiera que lo deducido de allí no tiene el efecto de ser ostensiblemente distante del mérito probatorio de cada medio de prueba y concretamente, no permite conducir a una conclusión diferente, pues lo cierto es que, con arreglo al marco jurídico anteriormente descrito, los demandantes no estaban desligados de su carga de demostrar, no sólo las circunstancias en las cuales se produjo el suceso accidental, sino que les correspondía demostrar suficientemente la culpa empleador.
En primer lugar, ni el contrato de trabajo, ni el formato de accidente de trabajo, ni el reporte de la necropsia practicada al cuerpo del occiso, ni el formato del acta de levantamiento del cadáver, pruebas denunciadas por haber sido mal apreciadas sin necesidad de pronunciamiento en el sentido de determinar si son o no pruebas calificadas en casación, dan luz sobre el tema que ocupa la atención de la Sala.
De ellos solo puede desprenderse lo que no se discute: que hubo un accidente que causó la muerte a una persona. En segundo lugar, no es cierto que del documento que contiene la investigación del accidente (f.° 288 y 289) no puede deducirse, como lo pretende el casacionista, que el empleador no tomó las medidas de seguridad a las que estaba obligado.
Además del informe de resultados emanado del estudio realizado por la Universidad de Antioquia, aunque da la certeza que el cilindro que causó la muerte del señor Rivera, contenía aceite, no profundizó en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que llegó al sitio del siniestro y en que se encontraba el fallecido. En cuanto a las demás pruebas denunciadas como no valoradas, que se encuentran a folios 470, 471, 473 y 475 a 478, el recurrente se limitó a denunciarlas, sin explicar lo que debió ver el Tribunal en ellas.
En innumerables oportunidades, la Corte ha dicho y reiterado que la sentencia del Tribunal viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en uso de las atribuciones y en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.
Así las cosas, quien pretenda su quiebre corre con la carga de desvirtuar dicha presunción, aspiración que solo es posible colmar si se destruyen todos los soportes del pronunciamiento cuestionado. Por lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELLA MARÍA NAVAJA GONZÁLEZ y ABEL RIVERA FERNÁNDEZ contra SERVICIAL LTDA y GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA “CRYOGAS” S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00