CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9520-2015 Radicación n.° 55856 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el juicio que le promovió TERESA DE JESÚS ROSERO.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora TERESA DE JESÚS ROSERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988, a partir del momento en que cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicios, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente a éstos, la indexación de las mesadas reconocidas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que trabajó durante más de 20 años para diferentes entidades del sector público y privado, periodo durante el cual estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral efectuando las cotizaciones correspondientes; que para entes públicos laboró 5468 días, mientras que para los de carácter privado lo hizo por espacio de 1800 días, para un total de 7268 días, que equivalen a 1038 semanas, correspondientes a 20 años de servicios establecidos en la Ley 71 de 1988; que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años de edad y 15 de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Señaló que nació el 25 de octubre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2005, edad exigida por la Ley 71 de 1988; que el 13 de febrero de 2007 presentó, ante la sede de la entidad en Putumayo, solicitud de reconocimiento pensional la cual fue remitida a la seccional de la ciudad de Popayán; que luego de tres meses sin dar respuesta alguna, bajo el argumento de que las entidades del Estado no habían confirmado los tiempos de servicios, la demandada comenzó a realizar acciones dilatorias para negar su prestación de vejez, motivo por el cual interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor, en el sentido de que la entidad debía dar contestación pronta a su solicitud; que, por este motivo, aquélla emitió la Resolución No. 3387 de 26 de octubre de 2007, denegando el derecho, al no cumplir con los 20 años de servicios.
Agregó que contra el acto administrativo atrás referido interpuso recurso de apelación, que resolvió negativamente la entidad, mediante la Resolución No. 00276 de 8 de noviembre de 2007; que ante ello presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Popayán, el cual ordenó al ISS que reconociera el derecho contemplado en la Ley 71 de 1988, dando aplicación al principio de favorabilidad constitucional; que en virtud de lo anterior, la entidad otorgó la prestación, a partir del 1 de marzo de 2008 en cuantía de $460.500; y que comenzó a recibir su mesada pensional desde el mes de abril de 2008.
Al dar respuesta a la demanda (fls.49- 56 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la actora, la fecha de su nacimiento y el cumplimiento de los 55 años de edad, la interposición de la primera acción de tutela con la que se ordenó dar respuesta a su petición, la decisión al recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el derecho, la presentación de la segunda acción de amparo y su decisión y el pago del derecho; dijo no constarle otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de aplicar la Ley 71 de 1988, improcedencia del otorgamiento de los intereses de mora de la Ley 100 de 1993 y prescripción de los derechos laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (fls. 139-151 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar a favor de la actora la pensión de vejez de que trataba la Ley 71 de 1988, la cual debía ser liquidada conforme los parámetros allí establecidos, a partir del 1 de febrero de 2007 y que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, así como las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación de las mesadas pensionales otorgadas desde el 2 de junio de 2007 hasta el momento efectivo del pago.
Dispuso, además que “Para el pago del retroactivo pensional, deberá tenerse en cuenta que la demandante en virtud de la acción de tutela del 23 de Enero de 2008, a través del cual se le tutelaron de forma transitoria los derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital, a partir del 1 de marzo del mismo año, viene percibiendo pensión de vejez en cuantía de $460.500 mensuales”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls.16-32 del cuaderno principal), modificó el numeral tercero del proferido por el a quo, para, en su lugar, reconocer la pensión de vejez a la demandante con efectos a partir del 1 de mayo de 2008 y condenar a la demandada a pagarle, por concepto de retroactivo pensional, desde dicha data hasta el 31 de agosto de 2011, la suma de $23.602.000.
Revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto condenó al reconocimiento de la indexación sobre las mesadas del retroactivo pensional, para, en su lugar, condenar al Instituto a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez determinó que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez por aportes de la Ley 71 de 1988, el Tribunal consideró que el Instituto demandado le adeudaba a ésta, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2008 y el momento en que se profería la sentencia, la suma de $23.602.000; que sobre el importe de cada mesada de dicho retroactivo debía la entidad cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud del criterio reiterado y unánime de esta Corporación, según el cual procedían no solo frente a las pensiones reconocidas con base en dicha normatividad, sino también respecto de las otorgadas a los beneficiarios del régimen de transición; que, entonces, “se defiere a la entidad condenada la liquidación de este rubro a cada una de las mesadas del retroactivo, desde su fecha de causación en cada caso, hasta la fecha en que haya de ser cancelado efectivamente dicho retroactivo”.
De igual forma, adujo que esta Sala de la Corte había sentado un criterio enfático, en virtud del cual se predicaba la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no solo cuando se estaba frente a mesadas impagadas luego de haberse reconocido como tal el derecho, sino también cuando la entidad competente negaba o dilataba el trámite del reconocimiento siendo claro su deber de hacerlo; que, en tal sentido, se encontraban las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 27549 de la cual transcribió extenso aparte; que, asimismo, en la providencia CSJ SL, 20 oct. 2004, de la cual no indicó el radicado, esta Corte había sostenido que los referidos intereses procedían tanto para prestaciones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993 como para las derivadas del régimen de transición pensional; que, en ese orden de ideas, debía revocarse la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de reconocer los intereses moratorios, para, en su lugar condenar por este rubro y, en consecuencia, absolver a la entidad de la indexación de las mesadas causadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “únicamente en cuanto en el tercero de los ordenamientos de la parte resolutiva revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada”… para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de cada mesada comprendida en el retroactivo pensional…”, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, “sólo en cuanto declaró “… probada la excepción de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO (sic) 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN REGIMENES (sic) ANTERIORES…”, para que así de este modo el Instituto de Seguros Sociales quede absuelto de la tercera de las pretensiones de la demanda de Teresa de Jesús Rosero”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se plantea en los siguientes términos: “La sentencia debe ser casada porque contiene una decisión que hizo más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, incurriendo, por tal razón, en el segundo de los motivos de casación previsto en el numeral 2 del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habiendo además aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Demostración del cargo: Aun cuando sé bien que en el segundo de los motivos de casación lo único que debe demostrarse es la circunstancia de contener la sentencia de segunda instancia decisiones que hicieron “más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia”, y esto es algo que se verifica con sólo comparar las dos providencias judiciales, y que no es menester indicar como violada una norma sustancial, para curarme en salud y precaviendo cualquier daño que pueda ser irrogado a la parte de la cual soy apoderado judicial debido a la voltariedad de esa sala en lo atinente a los puntos de derecho respecto de los cuales sienta jurisprudencia, también indico el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma que regula los intereses de mora a los que de manera ilegal fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, no obstante que en la sentencia de primera instancia había sido absuelto de esta pretensión de la demanda inicial.
La decisión del Tribunal inferior de haber condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 entraña una grosera e inexcusable violación de las normas propias del juicio, formas que deben ser observadas a plenitud en el juzgamiento de cualquier persona sujeta a un juicio, por ser ellas inherentes al derecho al debido proceso judicial garantizado como un derecho constitucional fundamental por el artículo 29 de la Constitución Política.
La forma propia del juicio inobservada en el juzgamiento del Instituto de Seguros Sociales está regulada en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de esta forma propia del juicio la sentencia de segunda instancia “deberá estar en consonancia con las materias de los recursos de apelación”; y se cae de su peso que si el Instituto de Seguros Sociales fue absuelto en el fallo de primera instancia la pretensión de la demandante Teresa de Jesús Rosero respecto de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber sido la única parte que apeló de la primera instancia, no ha podido plantear como una de las materias objeto de recurso de apelación la relacionada con la desestimación de esta pretensión. Demostrado, hasta la saciedad, el motivo de casación aducido como causal debe el tribunal de casación infirmar la sentencia impugnada en los exactos términos en los que, con precisión y claridad, está indicado en la declaración del alcance de la impugnación. Así lo pido”.
VII. RÉPLICA Afirma que existen múltiples pronunciamientos de esta Corporación según los cuales procede la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siempre que la entidad incurra en mora en el pago de la pensión, tales como las sentencias CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 32679; que el cargo, de todas formas, no argumenta por qué la sentencia de segundo grado hizo más gravosa la situación del único apelante; y que el ISS no tiene justificación alguna para el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, pues en su calidad de afiliada debió enfrentarse por muchos años a una situación de afectación a sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Así mismo, la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En efecto, recientemente, en la sentencia SL3629-2015, que reiteró la providencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28000, esta Sala advirtió: “Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. (…) Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.
A la luz del anterior parámetro jurisprudencial, la Corte debe señalar que en el presente asunto el juez de primer grado dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN REGÍMENES ANTERIORES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
(…)
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS representado legalmente por la Dra. MARÍA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA o por quien haga sus veces a pagar a favor de la señora TERESA DE JESÚS ROSERO, la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la presente providencia, desde el 2 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
Frente a estas determinaciones del juez de primera instancia, la entidad demandada presentó escrito de apelación (folios 152 y 153 del cuaderno principal), como única apelante, en el que, básicamente, luego de señalar expresamente su conformidad respecto de la decisión de abstenerse de ordenar el reconocimiento de los intereses de mora, alegó la improcedencia de otorgar la pensión por aportes a la demandante, bajo el argumento de que la normatividad anterior aplicable en virtud del régimen de transición era la Ley 33 de 1985, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con tiempos de servicios públicos mientras que las semanas cotizadas al ISS solo aparecían acreditadas después del 1 de abril de 1994, motivo por el cual, señaló, no le asistía el derecho pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.
Una vez estudiado el recurso de apelación, el juez de segunda instancia en la sentencia recurrida determinó: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia No. 020 de fecha 09 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán, en el proceso Ordinario Laboral de TERESA DE JESÚS ROSERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En su lugar, se DECLARA NO PROBADA la Excepción de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS sobre el retroactivo pensional. (…)
TERCERO: REVOCAR el Numeral Cuarto de la sentencia objeto de Apelación, en cuanto condenó al reconocimiento de indexación sobre el retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de cada mesada comprendida en el retroactivo pensional reseñado en el numeral que precede, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia venida a esta Sala en Apelación, según lo expresado en precedencia. De la literalidad de las resoluciones adoptadas por el juez de segundo grado frente a las emitidas por el de primera instancia, la Corte encuentra que, en efecto, aquél reformó la sentencia apelada en contra del Instituto demandado como único apelante, haciendo su situación más gravosa, pues mientras el a quo impuso la condena por indexación de las mesadas pensionales adeudadas y no pagadas, absolviendo de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem revocó la mencionada actualización, para imponer, en su lugar, la cancelación de estos últimos.
En efecto, para la Sala este cambio en las condenas desconoce claramente que la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta más gravosa para la entidad demandada, pues como bien se ha sostenido por esta Corporación en múltiples oportunidades anteriores, dichos intereses tienen una finalidad sancionatoria ante el pago retardado de la obligación pensional por parte de la entidad respectiva, motivo por el cual a la luz de la referida disposición la sanción a aplicar corresponde a la tasa máxima del interés moratorio vigente certificado por la Superintendencia Bancaria que igualmente incluye la corrección monetaria (ver sentencias CSJ SL3843-2015 y CSJ SL 16440-2014), mientras que diferente a esta idea, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas pretende simplemente mantener actualizado el valor de la obligación ante la pérdida del poder adquisitivo del peso, aplicando para ello los índices de precios al consumidor, de tal suerte que, para la Corte, bajo ninguna circunstancia, puede predicarse que este segundo concepto comporta un castigo para el deudor, tal como sí lo constituyen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, sobre el tema particular recientemente, en la sentencia SL3843-2015, esta Corporación estimó: “En otras palabras, tiene por objeto la indexación que «no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra» (CSJ SC, febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33). La «recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127).» Como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Sólo eso, y nada más que eso!” ( )». Por su parte, puede definirse el interés como una forma o mecanismo de ajuste de las obligaciones pecuniarias. Una de las expresiones de esta forma de ajuste de las obligaciones pecuniarias es «la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)”».
(…) Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16440-2014, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 22 Agt. 2012, Rad. 42477, cuando adoctrinó: (…) En efecto la indexación está dirigida, entre otras, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo; en tanto que los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye la orientación a impedir que estas devengan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios (CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605), para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación. De conformidad con el anterior criterio, la Corte encuentra que en el presente asunto no podía el Tribunal imponer a la entidad demandada los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la sentencia de primer grado, en lugar de ellos, ordenó la simple indexación de las mesadas causadas no pagadas, pues claramente el fallador de segundo grado impuso una sanción legal establecida para el retardo en el pago de la obligación pensional, representada en la aplicación de la tasa máxima del interés moratorio vigente, desmejorando con ello la situación del Instituto apelante, que había sido solamente condenado en primera instancia al restablecimiento del valor monetario de las mesadas, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, por lo que, en consecuencia, el juez de segundo grado incurrió en un desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus.
De esta manera, le asiste razón a la censura, pues evidentemente la sentencia de segundo grado hizo más gravosa la situación del único apelante frente a la decisión de primer grado, desconociendo, de paso, el artículo 31 de la Carta Política según el cual “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indexación de las mesadas causadas no pagadas y, en su lugar, ordenó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de cada mesada pensional.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le resultan suficientes las consideraciones efectuadas para dar contestación al recurso extraordinario de casación, para dejar incólume el numeral primero de la sentencia del Juzgado que declaró probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral cuarto que dispuso condenar al Instituto demandado a pagar la indexación de las mesadas pensionales ordenadas en la providencia, desde el 2 de junio de 2007 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Costas en las instancias como quedaron establecidas.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS ROSERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena por indexación de las mesadas causadas no pagadas y, en su lugar, ordenó la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de cada mesada.
En sede de instancia, se confirma el numeral primero de la sentencia del Juzgado, que declaró probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral cuarto que dispuso condenar al Instituto demandado a pagar la indexación de las mesadas pensionales ordenadas en la providencia, desde el 2 de junio de 2007 hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Costas en las instancias como quedaron establecidas.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Luis Moisset De Espanés; Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria.
Buenos Aires. Ed. Universidad. 1981. Pág. 116. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094. � Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.
Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094. 1 PAGE 18