SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL952-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le sigue ALFREDO ENRIQUE SALTARÉN CARRILLO.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2007, junto con el retroactivo, más los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, pidió la de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que: nació el 28 de octubre de 1947, por ende, era beneficiario del régimen de transición; cotizó como trabajador dependiente al ISS a partir del 14 de agosto de 1978 con la empresa Carbones de Colombia S.A. y; su último aporte fue el 30 de septiembre de 1999 con el empleador C.I. Cominco S.A., para un total de 1.118 semanas.
Seguidamente refirió que solicitó al ISS la pensión de vejez, entidad que no accedió a ello, y en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de dicha prestación y; que agotó la reclamación administrativa. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, que le negó el derecho pretendido y que le pagó la indemnización sustitutiva.
No acepto los demás. Explicó que el actor comenzó a cotizar el 1º de noviembre de 1985, y al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 460,43 semanas, por lo que no conservó el régimen de transición, y si bien presentaba cotización el 30 de septiembre de 1999, ellas no podían tenerse en cuenta por mora del empleador en ese periodo.
Formuló las excepciones de compensación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, resolvió: Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que ALFREDO ENRIQUE SALTARÉN CARRILLO tiene derecho a la pensión de Vejez, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 28 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Cancelar al señor ALFREDO ENRIQUE SALTARÉN CARRILLO por concepto de retroactivo pensional desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2015, incluida la mesada adicional y los reajustes de ley la suma de $107´3434.801, sin perjuicio de las que en los sucesivos que se causen, más los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2011.
TERCERO: Declara probada la excepción de Compensación, en consecuencia, descontar de las condenas anteriores la suma de $9´653.710, debidamente indexada a la fecha del pago.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 16 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 9 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a Alfredo Enrique Saltaren Carrillo, una pensión de vejez estructurada el 28 de octubre de 2007, en una mesada inicial de $827.058, a razón de 14 mesadas al año, la cual deberá incrementarse año a año como se dispuso en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones a reconocer y pagar a Alfredo Enrique Saltaren Carrillo, el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas generadas y no pagadas a partir del 4 de julio de 2011, las cuales Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 4 deberán ser pagadas debidamente indexadas a la fecha de pago conforme a la formula dispuesta en la parte considerativa.
Parágrafo: Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional el porcentaje a cargo del pensionado con destino al sistema de seguridad social en salud, la que deberá ser transferida a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación propuestas por la demandada, y no probada la de cobro de lo no debido.
CUARTO: No se causan costas en la apelación. Las de primera instancia están a cargo de la demandada En orden a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, observó que era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años para la fecha en que entró en vigor el SGP, debido a que nació el 28 de octubre de 1947.
Asimismo, señaló que cumplió los 60 en el 2007, es decir, antes del 31 de julio de 2010. Verificó el reporte generado el 10 de marzo de 2021 allegado por la demandada (f.º 20 del cuaderno del Tribunal), donde se constató que el accionante cotizó 469,29 semanas. Enseguida vio que en el certificado laboral visible a folio 38 del expediente se comprobaba que laboró para la sociedad C.I Cominco S.A. entre el 22 de febrero de 1994 y, por lo menos, hasta el 27 de junio de 1997, pero que solo se reportaron cotizaciones por parte de esa empresa entre la primera data y el 31 de diciembre de 1994, y desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de agosto del mismo año. A partir de esa consideración, comprendió que el mencionado empleador, incurrió en mora de las cotizaciones causadas entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de junio del mismo año, y del 1° de septiembre de esa anualidad al 27 de junio de 1997.
Razonó que como esos periodos no fueron Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cobrados en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, le correspondía asumir a la sociedad C.I Cominco S.A., 272,48 semanas y no 35. Agregó que en el certificado emitido por el Ministerio de Minas y Energías (f.º 37 del cuaderno de primera instancia) se verificó que el actor prestó sus servicios como empleado público en Carbocol, desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1990, entidad que solo lo afilió al ISS el 1° de noviembre de 1985 (f.° 23), y efectuó cotizaciones desde esa fecha hasta el 1° de febrero de 1991 (270,28 semanas), de lo cual dedujo que no efectuó aportes por las 366,06 comprendidas entre el 14 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1985.
Citó las sentencias CSJ SL947-2020 y SL1981-2020, entre otras, para extraer de allí que se podían sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, de donde, concluyó, que el accionante satisfizo los requisitos del artículo 12 de la mencionada normativa, ya que cumplió 60 años el 28 de octubre de 2007 y aportó 1.072,83 semanas, entre periodos cotizados al ISS y como servidor oficial.
Consideró, que, si la demandada no adelantó las acciones para obtener el recaudo de los aportes causados por la mora del empleador, esa omisión conllevaba al reconocimiento de la prestación reclamada, en los términos de la norma arriba citada, precisamente porque contaba con Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las herramientas jurídicas suficientes para iniciar las acciones de cobro respectivas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Alfredo Enrique Saltarén Carrillo.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 21 y 143 de la ley de seguridad social integral, en relación con el 13 literal i) y 24 ibidem. Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor reunió las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no reunió las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante debían sumársele 272,48 semanas producto de la mora existente con el empleador CI COMINCO S.A. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 7 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con el empleador CI COMINCO SA., no existe certeza de la existencia de la relación laboral en los periodos posteriores a agosto de 1995 que permitieren sumar esas semanas y que de enero de 1995 al 30 de junio de 1995 no se presentó una omisión al reportarse un retiro y cambio de régimen en diciembre de 1994, que permitiere contabilizar dichos periodos.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona estos documentos: 1. Certificación laboral expedida por CI COMINCO S.A., visible en la página 41 del PDF de primera instancia identificado con el código 5202480951062628 del aplicativo Bestdoc habilitado por esa Sala. 2. Reporte de semanas cotizadas del 10 de marzo de 2021 expedido por COLPENSIONES y visible en la página 23 del PDF de segunda instancia identificado con el código 5202480951062641 del aplicativo Bestdoc habilitado por esa Sala.
Y como no apreciada, la historia laboral de 1967 a 1994, expedido por ella (f.º 20 del PDF de segunda instancia). Para demostrarlo, sostiene que el colegiado se equivocó al computar las 272 semanas en mora con el empleador C.I. Cominco S.A., porque, pese a existir una constancia laboral, no hay certeza de la real prestación de los servicios por todo el periodo certificado, ya que no hay otro medio probatorio que lo confirme, y los movimientos de 1994 y 1995 de la empresa, en las planillas de aportes, contradicen lo advertido en dicho documento y, de la historia laboral del 10 de marzo de 2021, analizada a la luz del reporte de semanas 1967- 1994, se desprende lo siguiente: 1.
El periodo de diciembre de 1994 fue cotizado por un total de 7 días y se efectuó retiro y cambio de sistema con el empleador CI Cominco S.A. 2. Que dicha novedad impedía tener en cuenta el interregno desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 equivalente a 25 semanas de aportes. Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3.
Que por el periodo del 1 de julio de 1995 se reportó como novedad el pago de 1 día de salario y conforme a ese efectuó el aporte, por lo que tampoco podía tenerse cotizado en su integridad, mucho menos advertir que la administradora tenía el deber de cobrarlo. 4. Que no existe afiliación posterior a agosto de 1995, ciclo en que se cotizó por un día, mucho menos se refleja en la historia laboral del 10 de marzo de 2021 -denunciada como erradamente apreciada- reporte de afiliación en los años 1996 o 1997, ni que decir de reporte de novedades que permita concluir que la administradora conocía de la relación en vigencia de esos interregnos para efectos de cobrar una posible deuda y contabilizar las semanas.
Seguidamente señala que al no leer el ad quem correctamente la mencionada historia laboral, llegó a la errada conclusión de que el demandante estuvo afiliado después de agosto de 1995, por lo tanto, debía realizar las respectivas acciones en contra de la empresa C.I. Cominco S.A. y; si hubiera apreciado la novedad de cotizaciones del periodo 1967 a 1994, sabría que dicha empresa, reportó el ingreso del trabajador al sistema el «2 de febrero de 2022», por 7 días, y si bien el tiempo reportado se llevó hasta el 31 de diciembre de 1994, este fue cotizado simultáneamente con el del empleador Prodeco S.A., desde el 31 de mayo hasta la última data referida.
Sostiene que no desconoce la certificación que acredita que el demandante mantuvo un vínculo con C.I. Cominco desde el 22 de febrero de 1994 hasta la fecha de expedición de ese documento (27 de junio de 1997), pero, considera que no es conducente ni concordante con la actuación efectuada por la empresa frente al sistema de seguridad social, y eso se extrae de la historia laboral y de los reportes de cotizaciones efectuados antes de ese año, donde se observa que el empleador, Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] aportó sólo del 22 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 un total de 7 días, reportó un retiro y cambio de sistema, luego aportó 30 días por el periodo de julio de 1995 y 1 día por el periodo de agosto de 1995, sin que se evidencie afiliación en periodos posteriores que le hubieren permitido a la administradora conocer de la existencia de una relación laboral y por consiguiente de una deuda que debiera cobrar.
Manifiesta que el último pago se refiere a un día de agosto de 1995, sin que aparezcan más novedades de afiliación o vinculación posterior. Además, dice, que la historia laboral del 10 de marzo del 2021, y el reporte de semanas de los aportes anteriores a 1994, muestran tiempos en que se advertían cotizaciones a la compañía Prodeco S.A. Explica que los movimientos discontinuos de dicho empleador frente al sistema, la simultaneidad de las cotizaciones y la ausencia de una novedad de afiliación después de agosto de 1995, demuestran que en realidad no se podían tener en cuenta las 272 semanas para causar la pensión de vejez, ya que, solo hay certeza de que a las 466,69 reportadas en la historia laboral del 10 de marzo de 2021 se podrían agregar las 366 correspondientes a los servicios prestados en el sector público, para un total de 835,28, por consiguiente, dicho tiempo es insuficiente para causar la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años acreditó 405,21 y, no logró las 1000 semanas en toda la vida laboral.
VII. RÉPLICA El actor, defiende la decisión impugnada, por cuanto quedó demostrado que estaba cobijado por el régimen de Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 10 transición, además, de que la valoración de las evidencias se hizo conforme al principio de la libertad probatoria. Añade que la providencia recurrida se ajusta al precedente vinculante de esta Corporación sobre la materia.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1995, y desde el 1º de julio de ese año hasta el 27 de junio de 1997, con el objeto de definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En cuanto al primer interregno, advierte la Corte que la historia laboral demuestra que en el período de diciembre de 1994 no se registró ninguna novedad de retiro. en esa medida, ante la mora del empleador de pagar los aportes comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1995, era deber del ISS, hoy Colpensiones, adelantar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conforme lo tiene asentado esta Corporación en las sentencias CSJ SL2163-2022 y SL089-2023.
Como no lo hizo, las semanas en mora deben contabilizarse a favor del asegurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 ibidem, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL14388-2015). Así mismo, en lo atinente al tiempo correspondiente a agosto de 1995 en adelante, tampoco se observan novedades de retiro ni de afiliación, sino que vuelven a aparecer aportes Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en julio por 30 días, y en agosto por un solo día, de lo que se desprende que, en rigor, el actor nunca estuvo desafiliado.
En esa medida, la administradora tenía el deber de realizar los cobros al empleador, porque sí conocía la existencia de ese vínculo laboral, y al no hacerlo, se genera la consecuencia jurídica de sumar esos tiempos para efectos pensionales. Por otra parte, recordar que el hecho generador de los aportes al SGP, es la efectiva prestación del servicio, por manera que, para demostrar la mora patronal, es necesaria la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL3364-2021, SL2139-2024), como en el caso lo fue la certificación laboral emitida por C.I. Cominco S.A., que da noticias de un nexo de trabajo, del 22 de febrero de 1994 al 27 de junio de 1997, documental que si bien no es prueba hábil en casación, no fue derruido su contenido con las historias laborales emitidas por la pasiva, precisamente por provenir de ella, luego, no cumplió con la carga de desvirtuar el tiempo acreditado por el accionante.
Con todo, lo que el colegiado halló acreditado fue que el demandante sí trabajó para dicha sociedad, por lo menos desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 27 de junio de 1997, y ninguna de las evidencias singularizadas por la censura desvirtúa tal aserto. En cualquier caso, su contenido no alteraría las conclusiones del Tribunal, pues allí se lee que el demandante trabajó en dicha empresa «[…] desde el 22 de febrero de 1994 hasta la fecha, desempeñando el cargo de Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 12 operador de Belaz, Carteillar y Terax» y la data del documento es el 27 de junio de 1997.
Ha dicho insistentemente esta Corporación que lo consignado en las constancias que expidan los empleadores o sus representantes debe tenerse como cierto. Por ejemplo, en la providencia CSJ SL14426-2014, reiterada en la SL2367-2024, expresó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y en cuanto a los reportes de semanas cotizadas, es claro que estos no son suficientes para demostrar que, en la realidad, el demandante no trabajó por el lapso indicado, máxime que, como ya se dijo, no se registró novedad de retiro para diciembre de 1994, ni después de agosto de 1995. Por otra parte, el hecho de que el demandante también registrara afiliaciones y cotizaciones con otros empleadores no supone automáticamente la terminación de los contratos de trabajo que tenía con C.I. Cominco S.A., porque es bien sabido que un trabajador en Colombia puede tener más de un vínculo laboral, habida cuenta de que el artículo 26 del Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 13 CST permite la coexistencia de contratos y de derechos laborales.
Además, es menester advertir que a folio 21 del cuaderno de segunda instancia se observa que las semanas aportadas de manera simultánea no fueron contadas doblemente, ni por la entidad ni por el Tribunal. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ENRIQUE SALTARÉN CARRILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 20001-31-05-003-2014-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99C17CB8957435D50FA094137DDAB4475B2B38BBB454A7A408943552B1C33414 Documento generado en 2025-04-21