SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL952-2024 Radicación n.° 97728 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente y BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA, LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO, FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO, LAUREANO NATIVIDAD GÓMEZ TONOCOLIA, INÉS DUARTE RAMÍREZ, EDWIN ALFREDO GÓMEZ LÓPEZ, LYDIA JAEL GÓMEZ DUARTE, DARLYN YANETH GÓMEZ DUARTE, ABDÍAS GÓMEZ DUARTE, MARTHA SONIA GÓMEZ LÓPEZ, JORGE ANÍBAL NIÑO, ARMIRA MOLINO DE NIÑO, DISNEY NIÑO MOLINA, LUZ MERY NIÑO MOLINA, YEIDI FABIOLA NIÑO MOLINA, JORGE NIÑO MOLINA, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 2 EDELMIRA NIÑO MOLINA contra SCHLUMBERGER SURENCO S. A. I.
ANTECEDENTES Freddy Antonio Gómez López, Belcy Esperanza Niño Molina, Laura Valeria Gómez Niño, Frank David Gómez Niño, Laureano Natividad Gómez Tonocolia, Inés Duarte Ramírez, Edwin Alfredo Gómez López, Lydia Jael Gómez Duarte, Darlyn Yaneth Gómez Duarte, Abdías Gómez Duarte, Martha Sonia Gómez López, Jorge Aníbal Niño, Armira Molino de Niño, Disney Niño Molina, Luz Mery Niño Molina, Yeidi Fabiola Niño Molina, Jorge Niño Molina, Edelmira Niño Molina demandaron a Schlumberger Surenco S. A. con el fin de que se declare que el primero de ellos, el 3 de junio de 2014, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, en el que se estableció como lugar de prestación de servicios la ciudad de Yopal y como cargo el de especialista de campo G8; que la relación de trabajo se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda inicial, momento en el que percibía $4.899.911 a título de salario.
Que no ha recibido ningún llamado de atención por falta a sus deberes u obligaciones contractuales; siendo reconocido, en varias oportunidades, por el buen desempeño en el ensamble y corrida de herramientas de la línea para la que fue contratado «TTF» en la que tenía experiencia y no presentó accidente alguno. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, que cuando ingresó a la empresa no conocía ni había realizado el mantenimiento de las herramientas «de la Valve multiciclo» y a pesar de ello no se le suministró entrenamiento técnico específico para el ensamble y desensamble de esta; que fue su compañero de trabajo, Domingo Castro, quien se la suministró «de forma empírica» dándole las instrucciones correspondientes y referenciándole que «ahí están los manuales en inglés»; aun cuando a su ingreso, de manera verbal, sugirió a la señora Alba Rodríguez, en su condición de supervisora y jefe inmediata, que se le entregaran en español «porque él y la mayoría no hablaban inglés».
De manera que aun cuando llevaba más de seis años al servicio de la demandada y 25 en el sector hidrocarburos, no tenía formación en la identificación de riesgos y control inherentes a las precisas actividades referidas. Así mismo, agregaron, que durante los dos meses previos al accidente de trabajo que sufrió, laboró en jornadas de hasta 12 horas diarias continuas, sin haber disfrutado, en las ocho semanas anteriores a la ocurrencia del infortunio, de un solo día de descanso; que tampoco contaba con entrenamiento «o empoderamiento» para suspender actividades cuando llevara sobrecarga laboral, a pesar de que desarrollaba tareas de alto riesgo donde se incluían «energías peligrosas» como altas presiones.
Que para la fecha en la que se produjo el accidente se encontraba afiliado a la ARL Sura; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de mayo de Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 4 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 41,48% de origen laboral y, se le reconoció la indemnización correspondiente. Solicitaron que se declarara que el subordinado, el día del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2017«a las 00:20 horas», laboró una jornada de 17 horas continuas en tanto no se le permitió descansar después de su jornada de trabajo; pues siendo las 10:10 p. m. del 7 de febrero de esa anualidad, recibió del tornero, William Sandoval, «la camisa modificada (Hechiza) de la válvula multiciclo», la que durante el proceso de prueba realizado se atascó «sobre las 00:05 del 8 de febrero» y, por ello, procedió a inclinarse para verificar qué sucedía, recibiendo la liberación brusca de energía sobre su rostro, lo que le ocasionó múltiples lesiones.
Que el 9 de febrero del mismo año fue diagnosticado con «POP reducción abierta de facturas (sic) múltiples faciales. Mononerupatia (sic) severa del nervio óptico derecho a nivel prequiasmatico. No se encuentra respuesta del ojo derecho», practicándosele luego aproximadamente 18 cirugías sin lograr la recuperación de su estado de salud afectado por la pérdida de su ojo derecho.
Pidieron que se estableciera que el accidente de trabajo que sufrió Freddy Antonio ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte de la demandada, pues la pasiva no dio estricto cumplimiento a las normas de seguridad industrial a efecto de que aquel laborara en condiciones y Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 5 garantías plenas e íntegras.
Por último, deprecaron que se declarará que Belcy Esperanza Niño en calidad de cónyuge, Frank David y «Belcy Esperanza» (sic) Niño Molina, en su condición de hijos del accidentado, así como los «demás demandantes», en condición de padre, madrasta, suegros y hermanos tenían derecho al reconocimiento y pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales y por el daño de la unión familiar.
Como consecuencia de todo lo anterior pretendieron que la demandada, en calidad de empleador de Freddy Antonio Gómez López, reconociera a este los perjuicios fisiológicos causados, los que estimaron en la suma de 400 SMLMV; el lucro cesante consistente en la pérdida de capacidad laboral; los daños morales del trabajador que tasaron en 300 SMLMV, así como los generados a su esposa e hijos estimados en 200 SMLMV para cada uno de ellos.
Además, solicitaron que la accionada fuera condenada al reconocimiento de los daños morales infringidos a los restantes, en cuantía de 100 SMLMV individuales para el padre, madrasta y hermanos; y los perjuicios causados a sus suegros y cuñados por valor de 50 SMLMV de manera independiente; la indexación de las condenas y los intereses moratorios correspondientes en caso de falta de pago en los «plazos autorizados».
Por otro lado, imploraron la indemnización del daño Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 6 emergente futuro de todos los promotores de la contienda, equivalentes al 30% de las pretensiones «que a su favor se decrete por tratarse de los honorarios» de su abogado; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas y gastos del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los hechos que ya se narraron y que sirvieron de soporte a las declaraciones impetradas y además insistieron en que para la data del accidente, la convocada no disponía de un manual en español para el desarrollo del procedimiento de ensamble, desensamble y prueba de la válvula multiciclo, unido a que los procedimientos de trabajo seguro, tampoco estaban en ese idioma y, que no disponía de personal suficiente para la ejecución de las funciones que le asignaron al trabajador accidentado, quien además, no fue capacitado o entrenado para ello.
Destacaron que la tantas veces mencionada herramienta no tenía guarda de seguridad y que el empleador no realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos de los cambios realizados «a la camisa» de esta, con lo que se violó el artículo 2.2.4.6.26 del Decreto 1072 de 2015, así como el literal f) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 al no aplicar, ni mantener de manera eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en el desarrollo de una actividad catalogada como de alto riesgo «por las presiones que maneja y que puede ocasionar lesiones mortales».
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmaron que así mismo se soslayó el artículo 2.2.4.6.8. de la Ley 1562 de 2012 al no prevenir todas las condiciones y actos inseguros; que también se desconoció el literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 ante la carencia de instrucción adecuada sobre los riesgos y peligros a los que se encontraba expuesto el trabajador.
Además, no se gestionaron los peligros y riesgos de la actividad y, su comité paritario de seguridad y salud en el trabajo no cumplía con sus funciones de prevención. Sostuvieron que la demandada no disponía de una respuesta de emergencias efectiva y no realizó la investigación del accidente de trabajo sufrido en los términos previstos en la Resolución 1401 de 2007, en tanto no se establecieron las causas básicas y las acciones de control previstas por la empleadora y la ARL a la que se encontraba afiliado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas declarativas en torno al extremo inicial de la relación laboral, la modalidad a través de la que se vinculó al trabajador, su vigencia para la data de presentación de la contestación a la demanda inicial; que al actor no se le habían efectuado llamados de atención por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; que fue afiliado a la ARL Sura y que esta le reconoció la indemnización derivada de su pérdida de capacidad laboral.
En cuanto a los hechos, admitió la calenda en que inició Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 8 la relación de trabajo y el cargo para el que fue contratado Gómez López, precisando que aun cuando se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda, «de acuerdo a la situación actual del país, la pandemia, la emergencia sanitaria, así como, la crisis en el sector petrolero» aquel fue relevado de la prestación personal de sus servicios en los términos a los que se refiere el artículo 140 del CST; que no se le han efectuado llamados de atención; que fue afiliado a la ARL Sura.
De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa adujo que capacitó de forma amplia al trabajador para desempeñar el cargo para el que fue contratado, le brindó las charlas de seguridad, socializaciones y seguimientos tendientes a dar cumplimiento al sistema de seguridad y salud en el trabajo, entregándole, además los elementos de protección y herramientas apropiadas para desempeñar su labor.
Señaló que el accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2017 obedeció a la omisión y a las prácticas inadecuadas en que incurrió el accidentado, en tanto no atendió el procedimiento previsto para la labor que estaba desarrollando, el cual era plena y ampliamente conocido por aquel, en consideración a su amplia experiencia como mecánico.
Advirtió que el trabajador fue reubicado en un cargo acorde a su condición de salud y a las recomendaciones y Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 9 restricciones que le fueron expedidas, proceso que ha sido objeto de seguimiento, sin desmejora de su remuneración, de ahí que siempre ha actuado de forma diligente y con el cuidado requerido.
Enfatizó en que el accidente de trabajo se presentó como consecuencia de la culpa del asalariado, pues así podía advertirse del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo según el cual, el accidentado no hizo uso de los elementos de protección personal en la ejecución de la actividad, aun cuando fue requerido en varias oportunidades frente a ello y, desatendió las políticas, procedimientos e instrucciones de trabajo, ampliamente conocidos por este en su condición de experto, al colocarse de manera reiterada en «la línea de fuego de la herramienta», con lo que se expuso de manera imprudente, producto del exceso de confianza, lo que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo.
Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario con la ARL Sura, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2021 (fos 31 a 33 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal 3 _ Cuaderno _ 2023123220666). Y de fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, prescripción, buena fe y, la genérica.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y la demandada SCHLUMBERGER SURENCO SA, existe un contrato de trabajo, escrito, determinado a término indefinido, contrato que inició el 3 de junio de 2014, para que el actor ocupara el cargo de Especialista de Campo G8, en la ciudad de Yopal, con un salario básico de $2.800.000, y que dicho contrato se encuentra vigente, ocupando actualmente el demandante el cargo de Operational Planning Resource Assitant y devengando como remuneración para febrero de 2017 un salario básico más tiempo suplementario de $3.011.458, y actualmente para el año 2021 la suma de $4.779.172, sin haber recibido llamado de atención alguno.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2017, por culpa exclusiva de la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., como empleadora del aquí demandante, según se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR al demandado SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios, correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, por las sumas de dinero equivalente a $416.653.506, y a favor de FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó anteriormente.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios de daño en vida en relación o perjuicios fisiológicos, la suma de dinero equivalente a $25.000.000 en favor del señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se anunció líneas atrás.
QUINTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas, sumas de dinero que la demandada deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia: FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ Trabajador $35.000.000 BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA Compañera Permanente $15.000.000 LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO Hija $15.000.000 FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO Hijo $15.000.000 LAUREANO NATIVIDAD GOMEZ TONOCOLIA Padre $15.000.000 $95.000.000 SEXTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., al pago de intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación, frente a las sumas aquí reconocidas, solo si no se cancela a los demandantes dentro de los términos concedidos por este despacho por las sumas objeto de condena.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en costas y agencias en derecho, fijando las costas en un 60%, y como agencias en derecho la suma equivalente a veintidós millones de pesos ($22.000.000), por secretaría liquídese las demás si a ello hay lugar.
OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a los demás demandantes, probada la de buena fe, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., frente a los demás demandantes, de las pretensiones impetradas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 28 de septiembre de 2022 resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal-Casanare, dentro del proceso de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia confutada en todo lo demás. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO.- Vuelvan las presentes diligencias al juzgado de origen.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer la responsabilidad de la demandada como empleadora, en el accidente de trabajo sufrido por Freddy Antonio Gómez López el 8 de febrero de 2017, en particular, si este se ocasionó por su culpa, en los términos previstos en el artículo 216 del CST y, en caso afirmativo, si había lugar a fijar las correspondientes condenas.
Con ese derrotero se remitió a la norma antes referida y destacó que, conforme a esta, cuando existía culpa suficientemente probada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, estaba obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor del trabajador o de sus familiares, en un monto que no estaba tarifado y que incluía los perjuicios morales y materiales en sus manifestaciones de daño emergente, lucro cesante y daño a la salud.
Puso de presente que se requería por parte del demandante, que alegaba la supuesta culpa, acreditar la «falla de la empleadora» entendida como «el incumplimiento de la obligación contraída en la voluntad de realizar un acto que es contrario a la ley, sin tener conciencia de esa contrariedad, conciencia que por lo demás se había podido adquirir usando mayor diligencia para reflexionar sobre las consecuencias de Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 13 sus acciones» carga que se invertía «en esta naturaleza de asuntos» en tanto al promotor de la contienda le correspondía «probar con suficiencia la negligencia, el despego y la negativa del empleador para evitar la ocurrencia del hecho o daño alegado».
Arguyó que para determinar la clase de culpa se recurría primero al Código Civil, en el que, si bien no se definía, se clasificaba en tres grados «Culpa o descuido grave o lata; culpa o descuido leve o ligero y culpa o descuido levísimo» como de antaño se estableció por parte de esta corporación a través de las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987.
Señaló que según los artículos 56 y 57 del CST las obligaciones de seguridad recaían en el empleador, de ahí que le correspondiera a este a través de diferentes recursos, garantizar la integridad y salud de sus trabajadores en los sitios o centros de labores, suministrando los instrumentos adecuados, la materia prima necesaria para la realización de las funciones en locales apropiados y los elementos de protección contra los accidentes de trabajo o enfermedades laborales para garantizar la salud e integridad del personal bajo su responsabilidad.
Frente a la indemnización de los daños y perjuicios dijo que se encontraban regulados en los artículos 1613 y 1614 del CC, cuando se refería a aquellos patrimoniales, los que se dividían en daño emergente y lucro cesante y este último en consolidado y futuro. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre los daños extrapatrimoniales, indicó que correspondían a los morales, en tanto afectaban aspectos de la personalidad o el derecho a la integridad personal del trabajador, cuya forma de indemnización se estableció y unificó por el Consejo de Estado en la providencia del «(28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 19990032601 (31172)».
En cuanto al daño a la salud manifestó que, en los términos precisados por la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, «expediente 19.031», este provenía de la valoración del daño corporal y, para su indemnización, se tenía en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se tasaba en salarios mínimos, como se reiteró en la decisión «25000-23- 26-000-2005-00051-01 (35685) de 7 de octubre de 2015».
Descendió al caso en concreto y aseveró que a las «00:21:14 a. m. del 8 de febrero de 2017», el subordinado sufrió un accidente de trabajo al ser impactado por el pistón de la válvula multiciclo. Que, en los términos del dictamen realizado el 16 de mayo de 2019, tal hecho le produjo una pérdida de capacidad laboral del 43,28% estructurada el 28 de julio de 2018.
Acotó que la demandada esgrimía que tal infortunio se había generado en la imprudencia y culpa del accidentado en consideración a que al maniobrar la válvula multiciclo se ubicó en la línea de fuego, sin utilizar los elementos de protección personal completos, «faltándole de una parte Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 15 previsión del resultado previsible o bien, porque habiendo previsto el resultado, confió imprudentemente en poder evitarlo, basado en la amplia experiencia que tenía en el manejo de la maquina», siendo esa la razón por la que lo trasladaron de la ciudad de Yopal a la base de Cota para la prestación de dicho servicio; pericia que a juicio del Tribunal fue demostrada.
Señaló el fallador de segundo grado que era viable calificar como actividad culposa del trabajador aquella que ve afectada «por el fenómeno conocido como la imprudencia profesional, nacida de la confianza del trabajador como consecuencia de la habitualidad en la ejecución de la labor y en donde se connaturaliza con el peligro y adquiere seguridad» al punto que «hace borrar» el peligro por un posible exceso de confianza en sí mismo o, en su destreza para desempeñar su labor, lo que respaldó en un aparte de la decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39637 en la que se citó la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193.
Por lo expuesto manifestó que era necesario determinar si existía o no, dentro del plenario, prueba de que el suceso del 8 de febrero de 2017 hubiese sido por falta de aplicación de las normas de seguridad que debían implementarse para «hacer más saludable y más grato el trabajo de las personas que prestan sus servicios, velado por las condiciones generales de trabajo y si el demandante acató las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo de las que tenía pleno conocimiento en el sitio de trabajo en las que desarrollaba la actividad» comprobando que fueran cumplidas en tanto la Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 16 labor que ejecutó era peligrosa.
Resaltó que esta Corte a través de la providencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755 fue enfática en sostener que si bien el trabajador podía contar con experiencia y conocimiento propio a raíz de los años de trabajo, ello no conducía a eximir de responsabilidad al empleador en caso de accidente de trabajo o enfermedad, menos cuando lo que se le endilgaba correspondía a una actitud omisiva, pues en ese caso tenía el deber de demostrar que no incurrió en las negligencias de las que se le acusaba y que, por el contrario, había actuado con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de su trabajador, para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL5619-2016.
Refirió que al hacer un análisis de los medios de prueba allegados al proceso «no se probó por parte del actor la omisión del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial conforme al artículos (sic) 56 del CST, frente al inminente riesgo mecánico, potencial y psicosocial» que se le generaba en el manejo de la válvula multiciclo.
Lo afirmado en tanto de los documentos visibles de folio 1 a 479 del «capitulo anexos del expediente digital» la demandada, para la fecha de los hechos, contaba con el manual del sistema de gerencia HSE para Colombia; declaración de la política HSE; políticas relacionadas con la línea de fuego; política de seguridad de los empleados; política de calidad, salud, seguridad y medio ambiente;
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 17 política de gestión de riesgos; reglamento interno de trabajo; y matriz de riesgos, lo que permitía establecer que de manera previa se determinaron los factores de riesgo, las normas de seguridad industrial para sus trabajadores. Puso de presente que también fue incorporado al proceso el concepto técnico que, en términos del numeral 8 del artículo 5 de la Resolución 1401 de 2007 emitió la ARL sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrió el actor; parámetros que fueron observados por la parte demandada «en aras de cumplir el objetivo de las acciones en prevención de riesgos laborales que no es otro diferente al de proteger la salud de los trabajadores, en su ejercicio profesional y en el ambiente de trabajo, evitando los riesgos derivados de las condiciones que puedan implicar accidentes de trabajo o enfermedades laborales».
Destacó que aun cuando la parte demandante sostenía que el accidente ocurrió debido a la falta de capacitación, ello había sido desvirtuado a través de las declaraciones rendidas por Domingo Manuel Castro Ospina, Jeniffer Moreno, Mario Andrés «Barrero» (sic) Díaz, Dora Lucía Pabón Gutiérrez y James William Enríquez Camacho, quienes dieron cuenta de que se le suministró durante más de cinco años a través de actividad técnica – práctica; de la entrega de los elementos de protección personal necesarios para el desempeño de su labor y, destacaron que el conocimiento que tenía el trabajador le permitía advertir los peligros de la labor de ensamble de la válvula; hecho este último que además había sido confesado por el actor al absolver el interrogatorio de Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 18 parte.
Dijo el juez plural que los aludidos declarantes informaron acerca de la existencia e implementación de los protocolos de seguridad y, de los procedimientos, los que eran claros en indicar que no debían exponerse en la línea de fuego; que la investigación que se adelantó evidenció el incumplimiento por parte del trabajador en la utilización de las gafas, frente a lo que horas antes del infortunio había sido objeto de un llamado de atención «por parte del celador» y, que la herramienta tenía un dispositivo que le permitía «mirar sin poner la cara dentro de la línea de fuego», lo que era conocido a plenitud por el subalterno, quien era el trabajador más competente para realizar esa actividad, por lo que había sido traslado desde Yopal.
Que, además, luego del accidente «la herramienta quedó quieta» hasta que se adelantó la correspondiente investigación, la que permitió evidenciar que adicionalmente el demandante dejó de instalarle un anillo de seguridad, lo que dio lugar a que el acople, que sostiene el aire, saliera expulsado, lo que acompañado a la omisión en el uso del casco y de las gafas, desencadenó el accidente, pues tal y como lo aclaró Liliana del Socorro Claros Rojas médica que asistió al demandante, «el solo hecho de haber portado las gafas, ese día, hubiera mitigado el impacto».
Por último destacó el colegiado, que los testigos fueron enfáticos en señalar que la demandada siempre capacitaba a sus trabajadores con el fin de protegerlos y que, por ello, el Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 19 actor participó en «muchos cursos entre ellos de presión 1 y 2, identificación de peligros, nivel de seguridad del personal, que se enfoca mucho en la parte humana» y que «fue un error de Fredy (sic) no haber calculado el seguro que no se colocó, que se saltaron varios pasos», unido a que al margen de que aquel hablara o no inglés, no era una barrera para entender el manual de funcionamiento de la herramienta, en tanto, se componía de imágenes en las que se ilustraban los pasos a seguir.
Lo referido le permitió al sentenciador de la alzada concluir: […] que lo que aquí sucedió fue un caso fortuito, desdibujándose la culpa patronal que se pretende endilgar a la sociedad por el accidente de trabajo que ocurrió el 8 de febrero de 2017, en la humanidad del trabajador FREDY (sic) ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y que éste acaeció fue por un acto de imprudencia del demandante de manera que, pese a que la parte actora intentó trasladar su incuria en la falta de capacitación, para esa (sic) Corporación no se cumplió con la carga de la prueba.
Adujo que no desconocía que el accidente produjo lesiones, que trajo unas afecciones dañosas en la humanidad del demandante, pero que ese hecho no hacía «acreedor de las responsabilidades objetiva y subjetiva derivadas del accidente de trabajo al empleador, ya que todo trabajo, incluido el más simple y elemental, lleva consigo un riesgo», y por ello el subordinado se afilió a la correspondiente ARL, la que «acompañó y atendió al hoy demandante desde el momento mismo del accidente».
A renglón seguido sostuvo que era importante distinguir entre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 20 emanados de la naturaleza del trabajo, con aquellos derivados de la culpa del empleador, en consideración a que en esta última eventualidad, que constituye la esencia de la responsabilidad ordinaria de perjuicios y que se trata de la alegada en el asunto, se imponía demostrar, de manera suficiente y adecuada, la existencia del daño, la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos.
Precisó que aun cuando era posible que en la ocurrencia del accidente de trabajo concurriera la culpa tanto de empleador como del trabajador, lo que se daba cuando el accidentado participaba en el desenlace del resultado y en esa medida podía considerarse que contribuyó en la causación de su propio daño, ello no exoneraba de responsabilidad al empleador; a diferencia de lo que se presentaba cuando el suceso ocurría por culpa exclusiva del trabajador, escenario este en el que ningún derecho le asistiría al subalterno o a sus causahabientes; lo que respaldó en la providencia CSJ SC9788-2014, en la que la Sala de Casación Civil de esta corporación se pronunció sobre un asunto de responsabilidad civil extracontractual.
Acotó que, de conformidad con el video allegado por la pasiva con la contestación a la demanda, no era dable establecer la existencia de un nexo de causalidad, pues contrario a lo sostenido en primera instancia, no aparecía demostrada la negligencia de la sociedad empleadora en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, que correspondía a sus deberes.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 21 Señaló que aun cuando estaba probado que «el infortunado accidente en la humanidad del demandante» había ocurrido, tal hecho no había obedecido al incumplimiento de los estándares de trabajo ni a la falta de medidas preventivas del caso «sino a un hecho fortuito y la imprudencia del trabajador, quien si hubiera observado las medidas preventivas que ampliamente fueron ilustradas en las diferentes oportunidades por parte de los HS (sic) que daban las capacitaciones, no hubiese ocurrido este lamentable hecho»; motivo por el que en los términos de los artículos 2341 del CC y 216 del CST no existía, en el presente asunto, culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del trabajo, y por ello, la empresa no era la llamada a reconocer la indemnización deprecada.
Se remitió a la sentencia CSJ SL3653-2015 para advertir, en cuanto a la carga de la prueba, que de acuerdo con el artículo 216 del CST, al descartarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no había lugar a condenar a las indemnizaciones ordinarias y totales de perjuicios solicitadas por los demandantes, dado que los razonamientos del fallador unipersonal quedaban sin fundamento pues, a pesar de que ocurrió el accidente de trabajo, aquel se había generado por un acto imprudente del trabajador.
Agregó que la valoración efectuada por el juez de primera instancia, no se ajustaba a la realidad probatoria ni al alcance de los testimonios, interrogatorio y pruebas documentales allegadas al proceso; de ahí que resultara Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 22 «imperioso» revocar la sentencia confutada, para en su lugar, negar las pretensiones relativas a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque el recurso inicialmente fue interpuesto por Freddy Antonio Gómez López, Belcy Esperanza Niño Molina, Laura Valeria Gómez Niño, Frank David Gómez Niño y Laureano Natividad Gómez Tonocolia y concedido por el Tribunal mediante providencia del 16 de noviembre de 2022, la Corte únicamente lo admitió a favor del primero. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la decisión de primer grado para que, en sede de instancia, se confirme aquella.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de la demandada, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216, 34 y 19 del CST; 63, 1602, 1604, 1614 del CC, lo que produjo así mismo, la aplicación indebida de los artículos 56, 62 y 91 Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 23 numeral 2 de la Ley 1295 de 1994.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Freddy Antonio Gómez López no previo (sic) el resultado previsible o bien, habiendo previsto el resultado, confió imprudentemente en poder evitarlo basado en la amplia experiencia que tenía en el manejo de la válvula multiciclo (Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Antonio Gómez López probo (sic) la omisión del empleador en adoptar las medidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, frente al inminente riesgo mecánico, potencial y psicosocial que generaba el manejo de herramientas como la válvula multiciclo (Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, para la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber, el 08 de febrero de 2017 la empresa Schlumberger Surenco S.A (sic) había determinado previamente los factores de riesgo, las normas de seguridad industrial y normas generales de seguridad industrial para los trabajadores que tenían a su cargo el manejo de herramientas, como la válvula multiciclo (Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Schlumberger Surenco S.A (sic) dicto (sic) entrenamiento técnico específico para el ensamble desensamble y prueba de funcionamiento de la válvula multiciclo (Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing) al señor Freddy Antonio Gómez en el tiempo que lleva laborando. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Freddy Antonio Gómez sucedió por un caso fortuito, desdibujándose la culpa patronal de la empresa Schlumberger Surenco S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Antonio Gómez logró probar la negligencia y descuido que existió por parte de la empresa Schlumberger Surenco S.A (sic) en el cumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que si el señor Freddy Antonio Gómez hubiese observado las medidas de seguridad y salud en el trabajo implementadas por la empresa Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 24 Schlumberger Surenco S.A (sic) el accidente de trabajo que sufrió el 08 de febrero de 2017 no hubiese ocurrido. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa suficientemente comprobada de la empresa Schlumberger Surenco S.A (sic) en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el el (sic) señor Freddy Antonio Gómez, y que, por tanto, no estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a este y a su núcleo familiar. Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: Manual del Sistema de Gerenciamiento HSE para Colombia de la Compañía Schlumberger Surenco S.A (fl. 209 a 225. 11.
Anexos); Políticas relacionadas con la Línea de Fuego (fl. 227 a 239. 11. Anexos); Política de seguridad de los empleados (fl. 245. 11. Anexos); Política de Calidad, Salud, Seguridad y Medio Ambiente (fl.248. 11. Anexos); Política de Gestión de Riesgos (fl.249. 11. Anexos); Certificación firmada por el señor Freddy Antonio Gómez López en donde afirma conocer el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía Schlumberger Surenco S.A (sic) (fl. 252. 11.
Anexos); Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles de la Compañía Schlumberger Surenco S.A (sic) (fl. 241 a 245. 11. Anexos). Denuncia como pruebas no valoradas: Copia del informe de la investigación COMPLETA del accidente de trabajo realizado por el empleador Schlumberger Surenco S.A. sobre el trabajador Freddy Antonio Gómez (fl. 105 a 115. 34.
Dictamen traducción) Copia de Manual de Servicio de Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing de la Compañía Schlumberger Surenco S.A. Soportes de investigación realizada por la empresa (Documento) registro de entrevista realizada a la señora Dora Pavón (sic) Jefe inmediato Enlista como elementos de convicción no calificados las declaraciones testimoniales de Domingo Manuel Castro Ospina, Jennifer Moreno, Mario Andrés «Barrero» (sic) Díaz, Dora Lucía Pabón Gutiérrez, Liliana del Socorro Claros, y James William Enríquez Camacho.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 25 Para dar desarrollo al cargo reproduce apartes de la decisión atacada y plantea que los medios de prueba a los que aludió el fallador de segundo grado no aportan elementos de juicio que permitan concluir que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación que le impone la legislación laboral, en torno a la prevención de accidentes como el que sufrió, para a partir de ello considerar que podía ser liberada de la responsabilidad que le correspondía. En lo que al manual del sistema de gerenciamiento HSE para Colombia se refiere, arguye, corresponde a una guía que describe el mencionado sistema, previsto para asegurar el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, de ahí que contenga 23 estándares de aplicación global que establecen requerimientos mínimos; sin que por sí solo, tal medio de prueba dé cuenta de que la accionada haya identificado los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores encargados del montaje, prueba de presión, acabado y marcado de herramientas como la válvula «MCBPV» ni que «el grupo HSE» haya implementado controles o estrategias concretas para prevenir estos.
De manera que aun cuando en el mencionado documento se prevé que las medidas de control que describe son aplicables a cada una de las líneas de los productos de la compañía, para el caso en particular «brillan por su ausencia»; adicionalmente, no existe certeza de que este haya sido comunicado y socializado «de forma correcta» a los trabajadores, por parte de los especialistas HSE, en quienes recae el deber de que se conozcan y comprendan las políticas Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 26 de seguridad y salud en el trabajo, así como todas aquellas a las que aludió el colegiado, a pesar de que establecen de forma genérica los compromisos que la demandada adquirió con el fin de alcanzar sus objetivos principales.
Frente a la política de seguridad de los empleados acota que solo indica que la empresa tiene por norma conducir sus negocios de forma óptima y proporcionar una protección a sus empleados, en caso de agresiones de tipo político o criminal, para lo que se describen una serie de acciones. Sobre la política de calidad, salud, seguridad y medio ambiente argumenta que ratifica el compromiso de la compañía de generar bienes y servicios en donde se proteja el medio ambiente.
Sostiene que la política de gestión de riesgos se limita a señalar las acciones que la demandada exige a los gerentes para el procedimiento de gestión de riesgos, sin referir al caso en particular. En cuanto a la declaración de la política HSE aplicable para el sistema de gerenciamiento HSE Colombia argumenta que solo establece que la accionada es una empresa dedicada a la prestación de servicios para la industria del petróleo y gas en Colombia y, tiene como compromiso, aplicar las normas vigentes en temas ambientales y de seguridad y salud en el trabajo.
Alude que, si bien la certificación suscrita por el Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador en relación con el conocimiento del reglamento interno de trabajo demostraba la aceptación de su contenido y su compromiso de cumplirlo, ello no acreditaba «como lo pretende el Tribunal» que la demandada implementó acciones de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo en el asunto en concreto.
Destaca que el sentenciador de la alzada mencionó las pruebas antes denunciadas, pero no se refirió a su contenido, de manera que negó la evidencia que de ellas se desprende; motivo por el que incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, pues de haber valorado de manera correcta estas, no habría concluido que la accionada ejecutó acciones concretas tendientes a garantizar la seguridad de sus empleados, en particular, de quienes estaban expuestos a los peligros que suponía el manejo de herramientas como la válvula «MCBPV».
Plantea que si bien el juez de la apelación manifestó que el concepto técnico que emitió la ARL Sura, sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrió, da cuenta del cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, ello fue el resultado de no efectuar un análisis de fondo de este, pues lo que de aquel emerge es que después del suceso materia de indagación, la empleadora cumplió con las medidas de intervención que se comprometió a adoptar al tenor de las recomendaciones emitidas, más no que para el momento de los hechos hubiera implementado medidas eficaces tendientes a prevenir los riesgos a los que se encontraba expuesto como trabajador.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 28 Enlista las recomendaciones que se introdujeron en dicho documento y afirma que reflejan con claridad las falencias de seguridad en las que incurrió la convocada, al sugerírsele como acciones correctivas realizar inspección pre operacional; identificar los riesgos y controles; y desarrollar charlas a los empleados acerca de la prevención de accidentes.
Lo que acreditaba que no se le había brindado entrenamiento o formación en la identificación y control de riesgos inherentes a la actividad desarrollada, cuando se propuso la revisión del procedimiento de trabajo seguro de la válvula multiciclo y el entrenamiento formal al supervisor de mantenimiento. En relación con el video allegado con la contestación de la demanda dice que se examinó con error, pues si bien, en el minuto (1:47) se evidencia que se dispuso a medir el desplazamiento del pistón, que se sitúa en el extremo abierto de la herramienta, con lo que se expuso a que la trayectoria de este le impactara (lo que en efecto ocurrió) y así mismo, que no portaba las gafas como elemento de protección personal, ello, a su juicio, no es óbice para decir, como lo afirmó el Tribunal, que la demandada cumplió con todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo; menos que obedeciera a un hecho fortuito y atribuible a su imprudencia. Argumenta que aun cuando la demandada insistió en que le entregó al asalariado un manual que contenía el procedimiento que debía adelantar, este se encontraba redactado en inglés, idioma que no maneja y respecto del que no fue capacitado a efecto de considerar que tenía la Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 29 capacidad de comprenderlo de manera correcta; unido a que en la declaración de Domingo Manuel Castro quien se afirma lo capacitó, se indicó que él estaba midiendo la válvula como lo hacía aquel; particularidades que el juez plural desapercibió. Añade que, si hipotéticamente se estimara que hubo un actuar impropio de parte del asalariado por no contar con los elementos de protección personal como lo eran las gafas, ello a lo sumo significaría que habría concurrencia de culpas pues no puede excluirse la culpa al empleador, lo que impone el pago de la indemnización plena de perjuicios deprecada.
Se refiere a los medios de prueba que denuncia como no valorados y sobre la copia del informe de la investigación del accidente de trabajo realizada por el empleador, para argumentar que se trata de un documento que contiene un análisis de causalidad del suceso materia de controversia, en el que se identifican como causas directas o inmediatas unas condiciones inseguras relativas a: […] I) Posición inadecuada para las tareas: El IP comprobó visualmente el extremo abierto de la herramienta para medir el desplazamiento del pistón; ii) Incumplimiento de políticas/ normas/procedimientos/instrucciones de trabajo/prácticas legales: Falta de adherencia a las instrucciones de trabajo estándar (SWI); iii) Guardas o barreras inadecuadas Las instrucciones de trabajo estándar (SWI) no mencionan la colocación de un tapón en el extremo de la herramienta; iv) Mala gestión/desorden Como evidencia se observó que la mesa de montaje estaba desordenada, lo que contribuyó a que se perdiera la boquilla que se instala en el pistón (N02).
No se instaló el anillo de retención (circlip- N06) No se observaron los pasos 3.8 y 3.9 durante el proceso de montaje - Instrucciones de trabajo estándar (SWI) Montaje W1.00295E; v) Preparación/planificación inadecuada del trabajo El empleado trabajó muchas horas antes de que Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 30 ocurriera el accidente, y tuvo que volver a Yopal para continuar con el resto del mantenimiento de las herramientas” (fl. 109 a 111. 34.
Dictamen traducción). (Negrilla y subrayado del texto original). Sostiene que del anterior análisis de causalidad es posible concluir que, si bien en el evento se presentó una posición inadecuada, indicada por su entrenador para la tarea desarrollada, esto obedeció a la falta de capacitación formal por parte del empleador, en el manejo de la herramienta; unido a que se presentó el exceso de jornada laboral al haber desarrollado las actividades a su cargo durante más de 17 horas de trabajo continua como lo indicaba la investigación de la demandada.
Reitera que nunca se le brindó capacitación técnica sobre el manejo de la herramienta, pese a la complejidad que esta representaba, unido a que la capacitación que se le impartió fue empírica la que comprendió tanto errores como aciertos, tal como se desprendía del testimonio rendido por Domingo Manuel Castro, quien dio cuenta de que para medir el desplazamiento del pistón, lo hacía de la misma manera en que procedió el accionante para el instante en que se produjo el accidente de trabajo.
Resalta que de conformidad con la investigación efectuada por la empleadora el demandante había laborado durante muchas horas antes de que ocurriera el accidente, lo que, sin duda, lo expuso a diferentes riesgos, en consideración al nivel del sueño, fatiga o, irritabilidad; circunstancia que va en contravía de los estándares mínimos Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 31 que las empresas deben observar a efectos de cuidar la salud de sus trabajadores, además de representar el desconocimiento de la jornada máxima legal, lo que influyó en su comportamiento y condujo a la ocurrencia del suceso del 8 de febrero de 2017.
Se refiere a los puntos de acción, y sostiene que en la copia del referido informe de la investigación del accidente de trabajo se hace énfasis en la responsabilidad de la empleadora cuando se plasma como recomendaciones ofrecer una capacitación formal y disponer de más personas capacitadas en el mantenimiento de la MCBPV; actuaciones previsibles para contrarrestar los efectos dañinos de la ejecución de la labor ejecutada, de ahí que pueda concluirse que la empresa fue imprudente, negligente, y descuidada, al no haberse anticipado a tomar las medidas razonables para evitar o mitigar la ocurrencia del accidente, lo que respalda en la sentencia CSJ SL573-2020.
Reitera que como causas del accidente, se infieren la falta de conocimiento, el estrés físico o fisiológico, la fatiga debido a la larga carga o duración de la tarea en tanto estuvo más de 16 horas despierto y a que la actividad la desplegó luego de haberse trasladado de la ciudad de Yopal al municipio de Cota para hacer el mantenimiento que le fue encargado, por tratarse de la única persona en el país, que lo realizaba; adicionalmente, por ser una tarea infrecuente en consideración a que el último mantenimiento había sido realizado el 13 de mayo del año anterior; unido a que el supervisor de mantenimiento, aun cuando tenía previsto Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 32 ejecutar esta actividad al día siguiente, al darse cuenta de que había más herramientas involucradas en el trabajo, solicitó que la cuadrilla de mantenimiento comenzara labores el mismo día; que hubo una inadecuada comunicación entre el equipo de operaciones y el de mantenimiento para preparar el equipo con tiempo suficiente.
En cuanto a la copia del manual de servicio «Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nondvangcin» de la compañía pone de presente que allí se describe el procedimiento relativo al ensamble, desensamble y prueba de la válvula multiciclo, no obstante, en su integridad se encuentra escrito en idioma inglés; de manera que su sola existencia no resulta suficiente para inferir que el trabajador tenía pleno conocimiento de todos los procedimientos relativos al mantenimiento de la herramienta o, que estaba completamente capacitado, menos por tratarse, insiste, de un documento redactado en un idioma que el trabajador no dominaba.
Así las cosas, afirma, si el Tribunal hubiese valorado este medio de prueba, habría concluido que no constituía, en esencia, una medida de prevención, con la capacidad de evitar un accidente de las proporciones del ocurrido, pues el solo hecho de suministrar un manual, con una serie de instrucciones redactado en un idioma distinto al dominado, hacía que dicho manual perdiera cualquier utilidad práctica.
Respecto a los soportes de investigación realizada por la empresa, específicamente el registro de la entrevista Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 33 realizada a Dora Pabón en su condición de jefe de inmediata, resalta que esta admitió que el accionante tenía sobrecarga de trabajo y, que se ordenó extenderle la jornada laboral por más de 16 horas, sin descanso, no solo en su caso, sino en el de los demás trabajadores que intervinieron en la actividad que concluyó con el accidente que sufrió en la madrugada del 8 de febrero de 2017.
Resalta que en el año 2015 se generó la fusión con la empresa «Smit» de dónde venía la línea en la que se incluían las herramientas o válvulas multiclo; que, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los cambios significativos que ello representaba, lo que demostraba el desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.4.6.26 del Decreto 1072, del que no precisa año. De las pruebas no calificadas refiere que no resultan suficientes para acreditar que la demandada suministró entrenamiento técnico específico para el ensamble, desensamble y prueba de funcionamiento de la válvula multiciclo a su favor, unido a que se apreciaron de manera equivocada.
Refiere lo que dijeron Domingo Manuel Castro Ospina, Jenniffer Moreno, Mario Andrés Breton Díaz, Dora Lucía Pabón Gutiérrez, Liliana del Socorro Claros Rojas y James William Enríquez Camacho y destaca que contrario a lo que derivó el fallador de segundo grado, de sus dichos emerge que la ocurrencia del accidente de trabajo no obedeció a una falla humana como se sostuvo, sino que ocurrió a consecuencia Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 34 del actuar imprudente, negligente y descuidado de la empleadora, quien omitió tomar las medidas razonables para evitar o mitigar la ocurrencia del suceso.
Además, por cuando examinó con error las afirmaciones efectuadas por los mencionados deponentes, quienes contrario a lo concluido por el fallador de segundo grado, fueron expresos en señalar, en particular Liliana del Socorro Claros, que establecer si el porte de las gafas entregadas como elemento de protección personal hubiera minimizado el impacto del accidente, «era muy difícil» en consideración a la presión con la que recibió el golpe.
Que el accidente ocurrió luego del entrenamiento que el trabajador recibió por parte de un compañero, quien le dijo que la posición adoptada, era aquella que debía efectuar para tomar la medida del pistón al interior de la válvula. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo ya que, asegura, en su formulación se incurre en una serie de deficiencias técnicas que impiden su estudio; tales como incluir razonamientos jurídicos cuando se refiere «al caso fortuito y culpa patronal»; no hacer un análisis probatorio para indicar si hubo falta o indebida apreciación de los medios de prueba; limitarse a relacionar una serie de argumentos, lo que impide confrontar lo que coligió el fallador de segunda instancia con lo que emergen de los elementos de convicción y; no lograr la sustentación conforme a la proposición jurídica correspondiente.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 35 En lo que al fondo del asunto se refiere, destaca que la providencia atacada se profirió con un serio fundamento jurídico con el que se acertó en el análisis del haz probatorio, ya que de este emerge que el trabajador tenía no solo la experiencia para realizar las labores encomendadas, sino que recibió las capacitaciones requeridas y le fueron entregados los elementos de protección personal necesarios; de manera que el suceso que produjo las lesiones al trabajador fue el producto de un acto inseguro de aquel, al pasar por alto las recomendaciones de seguridad que se le impartieron y en consecuencia, ponerse en la línea de fuego de la herramienta.
Sostiene que el colegiado aplicó adecuadamente el artículo 216 del CST, en tanto no se demostró la existencia de negligencia o impericia de su parte y que ello haya tenido incidencia en la materialización del riesgo, pues actuó con apego a la ley y atendió la totalidad de las obligaciones a su cargo, al tomar en consideración todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar es preciso señalar que no le asiste la razón a la opositora en lo que respecta a las deficiencias técnicas que le atribuye al cargo propuesto, pues en la formulación de este no se advierten las impropiedades que destaca. En efecto, aun cuando el recurrente se refiere al caso fortuito y la culpa patronal, lo hace dentro del contexto del reparo que por la vía de los hechos propone y, contrario a lo afirmado por la réplica, sí se ocupa de señalar Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 36 los errores que le endilga al juez de la alzada en los términos que permite a la Corte adentrarse en la confrontación de la sentencia combatida.
Claro lo anterior, se memora que el juez plural, luego de realizar un análisis de los medios de prueba allegados al proceso, advirtió que la parte activa, no había probado la omisión del empleador en la adopción de las medidas de seguridad industrial que al tenor del artículo 56 del CST tenía, frente a los riesgos que implicaba el manejo de la válvula multiciclo, pues este contaba con una serie de manuales y políticas que permitían establecer que de manera previa se habían determinado los factores de riesgo y demostrada la implementación de normas de seguridad industrial para sus trabajadores.
Agregó que aun cuando se alegó la falta de capacitación del subalterno, para la ejecución de la labor asignada, ello fue desvirtuado a través de los testimonios, los que dieron cuenta de esta, así como de la entrega de los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de su trabajo, del que tenía conocimiento el accidentado lo que le permitía advertir los peligros a los que se encontraba expuesto, unido a que fue instruido para que no se ubicara en la línea de fuego; pero, desconoció no solo los protocolos y procedimientos correspondientes, sino que incumplió con la utilización de las gafas que le fueron suministradas y, a su vez, dejó de instalarle un anillo de seguridad a la válvula, lo que desencadenó el accidente sufrido; de manera que no existía culpa suficientemente comprobada del empleador en Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 37 el suceso que afectó la integridad física del actor.
Por su parte el recurrente, se muestra inconforme con la decisión del juez de segunda instancia, al considerar que la indebida y falta de valoración probatoria impidió predicar que además de que el trabajador no fue capacitado en debida forma, se le impuso el desarrollo de una actividad de alto riesgo a pesar del cansancio y la fatiga derivados de la prestación de sus servicios en una jornada extensa, en medio de la cual, se trasladó de la ciudad de Yopal al municipio de Cota para ejecutarla.
Que lo anterior fue el resultado de la falta de planeación y previsión de la empleadora quien atravesaba problemas organizacionales y de carencia de personal calificado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de ahí que la responsabilidad del siniestro recayó en el empleador. Lo indicado, pues aun cuando hipotéticamente se pudiera afirmar que el proceder del asalariado influyó en la ocurrencia del accidente, por no usar las gafas que le entregaron como parte de los elementos de protección personal para la prestación de sus servicios, ello, a lo sumo, conduciría a establecer una concurrencia de culpas, que no exonera a la demandada del resarcimiento de los perjuicios causados.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al no dar por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Freddy Antonio Gómez López y en consecuencia Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 38 exonerar a la demandada de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios solicitada.
Pues bien, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, es preciso destacar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Freddy Antonio Gómez López presta sus servicios personales a la sociedad Schlumberger Surenco S. A. desde el 3 de junio de 2014, aunque se encuentra relevado de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST; ii) que el 8 de febrero de 2017 se presentó un accidente laboral que generó «avulsión del ojo (trauma ocular derecho severo con pérdida completa del globo ocular y parcial de cavidad orbitaria)» cuyas secuelas fueron calificadas por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 41,48%, reconociéndose a su favor por parte de la ARL Sura la indemnización correspondiente; iii) que el lugar de prestación de servicios del demandante era la ciudad de Yopal y iv) que el accidente de trabajo ocurrió en el municipio de Cota.
Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones jurídicas que servirán de marco para resolver la acusación. Así, conviene recordar que el artículo 216 del CST, dice: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 39 prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Por ello, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la normativa referida, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador en su ocurrencia; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos, no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que su dependiente sufra el menoscabo referido a causa de los riesgos de la labor.
Igualmente, debe tenerse presente que la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes; y que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para este la obligación de indemnizar los perjuicios causados; sin dejar de lado que conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; por tanto, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, es decir, que no incurrió en la negligencia que se le endilga, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 40 mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.
En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes; de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte. Así mismo, en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, la corporación ha reiterado que cuando se refiere a la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».
Por otro lado, también es necesario memorar que el Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 41 recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente las partes puedan discutir sobre las pruebas del proceso y donde se puedan hacer consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente o protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición. Precisado lo anterior, la Sala pasa al análisis de los medios de prueba denunciados como sigue. i) Manual del Sistema de Gerenciamiento HSE para Colombia (fos. 209 a 225 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
Al analizar este documento, lo primero que se advierte es que aun cuando menciona que su propósito es proveer una descripción del sistema de gerenciamiento HSE, a través del que se propende porque el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo SST y medio ambiente cumpla con los requisitos legales y corporativos aplicables, considerando las cuestiones internas y externas de la demandada; lo cierto es que corresponde a una versión actualizada el 21 de julio de 2020, esto es, una fecha posterior a aquella en la que ocurrió el accidente de trabajo materia de estudio; particularidad que no permitía considerar dicha prueba para decir, con fundamento en ella que, la demandada, de manera previa al infortunio había determinado los factores de riesgo y las correspondientes Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 42 normas de seguridad industrial, como erradamente lo hizo el Tribunal.
Es que a pesar de que para el 8 de febrero de 2017 dicho manual existía, pues en su texto se indica que se elaboró el 2 de mayo de 2013, lo cierto es que no era la versión vigente para la calenda del suceso, en la medida que reporta la existencia de cuatro modificaciones anteriores ocurridas el 1 de agosto de 2013 sobre «actualización del documento de acuerdo a la guía RUC»; 17 de mayo de 2016 en torno a «ampliación de alcance CPG»; 17 de noviembre de 2016 respecto de «actualización del manual frente a las entradas de revisión gerencial y lineamientos del compromiso gerencial» y el 19 de diciembre de 2016 frente a «actualización con numerales de la ISO 14001:2015 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015» lo que no permitía afirmar, en lo que específicamente interesa, que los factores de riesgo para el momento en que ocurrió el accidente, si estaban identificados. ii) Política, línea de fuego folios 227 a 239 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190.
En lo que se refiere a este documento que el recurrente afirma que corresponden a la política relacionada con la línea de fuego, ha de destacarse que se trata de una presentación en la que se explica qué es dicha figura; se precisan puntos clave, se refiere cuál es la cuarta causa más común de Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 43 fatalidades y se plantean ejercicios para facilitar la comprensión del concepto.
Ahora bien, el referido medio de prueba no da cuenta de la fecha en que se elaboró ni si era aplicable al actor, ni tampoco si lo conocía. Por otra parte, es tan general, que no da lugar a derivar de él, como lo hizo el juzgador de la alzada, el cumplimiento por parte del empleador, de la determinación de los riesgos a los que de manera específica se encontraba expuesto el promotor del litigio. iii) Política de seguridad de los empleados (fo. 245 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
En lo que a este elemento probatorio se refiere, se destaca que alude a la determinación de acciones, de cara a las agresiones de tipo político o criminal de las que pueden ser objeto los trabajadores de la demandada, quienes, se sostiene, pueden ser víctimas de violencia, chantaje, amenazas, secuestros y guerras civiles. En ese orden de ideas, tal política tampoco tiene la capacidad de demostrar la identificación de los riesgos a los que de manera puntual y en torno a la actividad asignada estaba expuesto el actor para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. iv) Política de calidad, salud, seguridad y medio Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 44 ambiente (fo. 248. archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
Frente a esta prueba vale la pena mencionar que aun cuando enfatiza que el éxito de la compañía depende de su capacidad de mejorar continuamente la calidad de productos y servicios, protegiendo tanto a las personas como el medio ambiente y, desde esa perspectiva, exigir un compromiso y apoyo activo por parte de los empleados para salvaguardar la salud y la seguridad en todo momento; eliminar la falta de cumplimiento de las normas de calidad y los accidentes, entre otros; ello no da cuenta de la tantas veces mencionada identificación de los riesgos que el sentenciador de segundo grado encontró demostrada, como lo destaca el recurrente. v) Política de gestión de riesgos (fo. 249 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
Este escrito indica que tiene como objetivo «proteger y preservar sus activos tangibles e intangibles de pérdidas y daños que pudieran afectar materialmente a su capacidad de cumplir con los compromisos y responsabilidades» respecto a sus clientes, empleados, accionistas y comunidades en las que opera. Además de lo anterior consigna que «todo procedimiento de gestión de riesgos» exige a «los gerentes» la realización de Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 45 diferentes acciones como la identificación y evaluación de riesgos y oportunidades relacionadas con las actividades empresariales; identificación y utilización de instrumentos adecuados de gestión de riesgos, formación y técnicas que faciliten la toma de decisiones; la selección y aplicación de medidas de control de riesgos con buena relación coste- beneficios; así como la aplicación de estrategias adecuadas de traspaso y financiación de los riesgos entre otras.
De conformidad con lo referenciado, emerge que en sí mismo, la prueba denunciada no plasma la identificación y gestión de los riesgos a los que estuvo expuesto el demandante, pues de lo que da cuenta es de los lineamientos dirigidos a los gerentes de la compañía, así como a los presidentes de áreas y segmentos y comité ejecutivo de riesgo, a los que se menciona expresamente, a efectos de identificar y aplicar estrategias tendientes a la evaluación y control de estos, pero no de su materialización y observancia en el asunto en concreto. vi) Certificación suscrita por Freddy Antonio Gómez López (accionante), folio 252 del archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
Esta certificación permite establecer que el trabajador dejó constancia del conocimiento y aceptación del reglamento interno de trabajo de la compañía, el cual se encontraba publicado en la intranet de esta; sin embargo, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 46 ello no acredita más que, a su ingreso como empleado, se le exhibieron las reglas de conducta básicas y obligatorias a observar, pero no, el cumplimiento de los deberes de cuidado a cargo del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en todo caso, no permite sostener que tal aceptación y constancia de conocimiento se extienda al manual de instrucciones de la herramienta en la que ocurrió el infortunio laboral, ni de las demás políticas denunciadas.
Por todo lo expuesto en torno a los medios de prueba analizados se desprende que el sentenciador de segundo grado se equivocó, cuando consideró que de estos se derivaba el cumplimiento, por parte de la demandada, en torno a la identificación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el actor, en la prestación de sus servicios, de ahí que actúo de manera prudente y diligente respecto de su trabajador. vii) Informe de la investigación del accidente de trabajo efectuada por la demandada, folios 183-193 del archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que el escrito que se estudia corresponde a la traducción del que inicialmente fuera presentado en inglés; sus apartes más relevantes son los siguientes: Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 47 LC - Procesos empresariales Sub LC - Procesos Es necesario definir nuevos procesos de mantenimiento en Cota, ahora que Neiva está cerrando RA # 12 - hay que definir nuevos procesos de mantenimiento Es necesario definir nuevos procesos de mantenimiento en Cota, ahora que Neiva está cerrando.
Los procesos de entrada y salida de mercancias deben ser redactados y actualizados para todos los interesados en el proceso. IC (SC) - Mala gestión/desorden Como evidencia se observó que la mesa de montaje estaba desordenada, lo que contribuyó a que se perdiera la boquilla que se instala en el pistón (N02). No se instaló el anillo de retención (circlip - N06) No se observaron los pasos 3.8 y 3.9 RC (JF) - Liderazgo y/o supervisión inadecuados SUB RC (JF) Planificación inadecuada del trabajo/ trabajo o programación El taller está desordenado ya que el taller de la BDT en Neiva está cerrando y están trasladando todas las herramientas y equipos a Cota.
LC - Gestión de riesgos Sub LC - Medidas de prevención y mitigación Colocando una tapa en el extremo de la MCBPV, evitaremos que el tapón sea expulsado en caso de que la boquilla no esté instalada RA#3- Revisión inmediata del SWI a realizar Revisión inmediata del SWI a realizar en la sede central RC (JF) - Ingenieria/fabricación inadecuada Sub RC (JF) - Ingenieria inadecuada Sub RC (JF) Normas/ procedimientos/ Las instrucciones de trabajo estándar (SWI) no indican que se coloque un tapón en el extremo de la herramienta.
Sub RC (PF) Desempeño infrecuente El último mantenimiento del MCBPV fue realizado por el IP el 13 de mayo de 2016. Faltan los pasos 3.8 y 3.9 durante el LC - Organización y recursos Sub LC - Capacitación y competencia No hay refresco para los trabajos de mantenimiento poco frecuentes. SUB RC (PF) Fatiga debida a la carga o duración de la tareaEl IP estuvo más de 16 horas despierto.
Viajó de Yopal aCota para hacer el mantenimiento del MCBPV, ya que es la única personal en el país que realiza este tipo de mantenimiento. LC - Organización y recursos Sub LC- Capacitación y Competencia No hay suficiente personalpara el mantenimiento de la MCBPV RA#10 Realizar CTA para el mantenimiento de trabajos poco frecuentes Realizar CTA para el mantenimiento de trabajos poco frecuntes.
Esta evaluación de tareas comentadas puede realizarse para refrescar la memoria del equipo de mantenimiento que no realiza el mantenimiento frecuente de herramientas especificas. IC (SC) - Guardas o barreras inadecuadas Las instrucciones de trabajo estándar (SWI) no mencionan la colocación de un tapón en el extremo de la herramienta. AR#6 Evaluación de la competencia del actual Evaluación de la competencia del equipo de mantenimiento actual.
RA#8 - Disponer de más personas capacitadas Disponer de más personas capacitadas de fondo en el mantenimiento de la MCBPV RC (PF) - Falta de habilidad RA#7 - Seguir las aprobaciones de horas extras Seguir las aprobaciones de horas extras según la legislación local Evaluación de riesgos errónea al suponer que la boquilla estaba en su sitio.
Alerta de HSE a ser publicada por el incidente de BDT en Cota Tener más personas capacitadas a fondo en el mantenimiento de la MCBPV Falta de aherencia a las instrucciones de trabajo estánar (SWI). WI_00295_6482448_02 RC (PF) - Estrés físico o fisiológico Lesión grave en el ojo derecho/cara Durante el proceso de mantenimiento de la MCBPV de 6 3/4 diaetro exterior (OD) […] despúes de montaje de la herramienta, se requirió realizar la prueba de funcionamiento.
La prueba se hizo a diferentes presiones para comprobar los ciclos del pistón. La últimaprueba se realizó entre 100 y 120 psi. El IP comrpobó visualmente el extremo abierto de la herramienta para medr el desplazamiento del pistón (Esto no es parte del procedimiento). De reprente, l tapón de prueba (pieza No, 319019) salió despedida y golpeó al empleado causándole una lesión en la cara/ ojo derecho.
El IP comprobó visualmente el extremo abierto de la herramienta para medir el desplazamiento del pistón. Se situó en la trayectoría del proyectil. No se dio cuenta de que la boquilla N02 no estaba instalada, que es la parte que asegura el tapón. Y además, no siguió las instrucciones de trabajo estándar (SWI) al mirar dentro de la válvula.
No siguió las instrucciones de trabajo estándar (SWI) al colocarse delante del extremo de la herramienta donde se descargó la presión. Alerta de HSE a ser publicada por el incidente de BDT en CotaRA # 4 - Alerta HSE a publicar LC - Gestión de riesgos Sub LC - Analisis de peligros y control de riesgos RA # 4 - Alerta HSE a publicar RA # 8 - Disponer de más personas capacitadas IC (SA) incumplimiento de I- Golpeado por (golpeado por un objeto en movimiento) IC (SA) Posición inadecuada para la tarea RC(PF) Falta de conocimiento SUB RC (PF) Falta de conocimiento de la situación LC - Políticas y objetivos Sub LC - Políticas Investigación - Análisis de datos L- Seguridad Personal - Lesiones Sub LC Responsabilizades organizativas Mejorar la comunicación entre las organizaciones de operaciones y de mntenimiento, para que los equipos esten preparados a tiempo.
RA#11. Organizar las reuniones diarias en la Organizar reuniones diarias por a mañana entre las organizaciones de operación y mantenimiento. Leyendas: L - Pérdida, I - Incidente, SA - Actos subestándar, SC, Condiciones Subestándar, PF- Factores de personal, JF - Factores de trabajo, LC. Falta de control MS, RA- puntos de acción - Causas inmediatas (SA, SC), RC Causas raíz (PF, JF) CR (JF) Comunicación inadecuada Sub RC (JF) Comunicación horizontal inadecuada entre pares Comunicación inadecuada entre el equipo de operaciones y de mantenimiento para preparar el equipo con tiempo suficiente.
LC - Organización y recursos LC - Organización y recursos Sub LC - Capacitación y competencia Mantenimiento está familiarizado con las brocas, pero no es totalmente competente con las herramientas de la DTR. RA#9 Capacitar formalmente al supervisor de mantenimientoFormar formalmente a los supervisores de mantenimiento en las herramientas de la BDT IC (SC) Preparación/ planificación inadecuada del trabajo El empleado trabajó muchas horas antes de que ocurriera el accidente, y tuvo que volver (sic) a Yopal para continuar con el resto del mantenimiento de las herramientas.
CR (JF) Liderazgo y/o supervisón inadecuados Sub RC (JF) - Planificación o programación inadecuada del trabajo/trabajo El supervisor de manteminiento tenía previsto realizar el mantenimiento al día siguiente, sin embargo, al darse cuenta de qu había más herramientas involucradas en el trabajo, solició a la cuadrilla de mantenimiento comenzara el trabajo el mismo día. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 48 Resumen: Detalles: Nombre Edad Antigüedad Clase Experien cia en el cargo Función Horas despie rto Horas dormi das Horas de servic io Lesión Partes afectad as Resulta do Días perdid os Fecha de regreso al trabajo Confidencial 43 6/03/2014 Emplead o 3 años Tecnico de servicio mecánic o 17 8 10 Traumat ismo severo Sistem a sensor ial Días perdido s 180 ####### Se adjunta informe de capacitación de QUEST para Freddy Gómez, Fernando Toscano y James Enriquez.
Todos ellos realizadon la certificación de Presión Lv. 1. James y Freddy tenían vigente la certificación BDT de Presión LV2, Fernando Toscano no. El último registro de prueba disponible donde Freddy hizo la prueba fue de fecha13.mayo.2016 […] […] Documentación […] Registros HARC asociados a la actividad o al peligro relacionado con l lesión. No se ha encontrado un HARC especifico para la actividad Documentación de planificación previa al trabajo (JSA, inspecciones previas al trabajo, calibraciones, reunión de caja de herramientas, etc.) no se celebró ninguna reunión previa al trabajo.
Informes de entrenamiento del lesionado (y de otras partes en su caso) Anexo # 1 IP: Horas extras diciembre de 2016 (Scan - Horas Extras Dic-2016.pdf) Anexo # 2 IP: Horas extras enero de 2017 (IP - Horas extras enero 2017.docx) Anexo # 3 IP: Horas extras Feb 2017 (Sobre tiempo Febrero de freddy Gómez. xls) […] Registros de reparación/mantenimiento Se adjunta el registro de mantenimiento compresor utilizado (No.3) en la Base de Cota.
Se adjunta también el último registro de mantenimiento y pruebas realizado en la Base de Cota por William Sotelo en agosto de 2016. Último mantenimiento del MCBPV realizado por Freddy Gómez en mayo de 2016. Se adjunta una imagen de la posición del IP y de los otros dos miembros del equipo de pruebas. El IP estaba tomando un medida de la herramienta utilizando un flexómetro posicionado en la linea de riesgo.
En el momento de la lesión el IP estaba mirando el extremo de la válvula, esta es la razón por la que la pieza golpeó su ojo derecho/zona de la cara […] Position […] Calendario de trabajo Entrevista a los testigos (compañeros de trabajo, supervisor, representante de apoyo médico, familiares, amigos, etc) […] […] […] Notas: Personas Posición del herido en el momento del suceso 1.
Durante el proceso de mantenimiento de la MCPBPV […] después del montaje de la herramienta, se requirió realizar la prueba de funcionamiento; después de probar la herramienta bajo 40 psi, 50 psi, 70 psi, la prueba final antes de ir a la bahía de prueba de presión estuvo por debajo de 100 psi, en se momento (mientrasla herramienta presurizada) el IP comprobó visualmente el diámetro interno (ID) para tomar la medida del pistón cuando de repente la herramienta se despresurizó causando una lesión en su ojo derecho. [ ] Detalles del personal […] Entrevista a los testigos oculares El IP estaba realizando la prueba con otras dos personas que actuaban como ayudantes: James Enriquez - Fernando Toscano. Adjuntamos sus testimonios y entrevistas Investigación - Recogida de datos Descripción y detalles de la pérdida real o potencial Lesión de técnico durante la prueba de presión La anterior investigación, que tiene una incidencia directa en lo que estableció el fallador de segundo grado, quien dejó de apreciarla, revela que el trabajador no fue debidamente capacitado por parte de la demandada para el ensamble y mantenimiento de la herramienta válvula multiciclo «MCBPV».
Así mismo, tal como lo reconoce la sociedad empleadora en el documento que se analiza, para el desarrollo de la Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 49 actividad no se contaba con «HARC» (análisis de peligros y control de riesgos); no se realizó reunión de seguridad previa; y se pasó por alto totalmente que el trabajador estuvo más de 16 horas despierto y tuvo que viajar desde la ciudad de Yopal al municipio de Cota para realizar el mencionado mantenimiento.
Se advierte que la actividad asignada al subordinado se trataba de una labor infrecuente, pues la última vez que se efectuó por el demandante había ocurrido casi 10 meses atrás, esto es, el 13 de mayo de 2016 y, a pesar de ello, no se «refrescó la memoria» del equipo de mantenimiento por parte de la empleadora. Por lo anterior la demandada expresamente reconoce la necesidad de renovar la capacitación para el desarrollo de la función específica, sugerencia que deja entrever la ausencia de dicha actividad de manera previa a la ocurrencia del suceso.
Adicionalmente se deriva de este informe que, a pesar de que el mantenimiento se tenía previsto para ser desarrollado al día siguiente al que se hizo, tal planificación varió cuando la supervisora de mantenimiento advirtió que habían más herramientas involucradas en el trabajo y, en esa medida dispuso el adelantamiento de esa labor para el mismo día, en altas horas de la noche, con desconocimiento no solo de la regulación sobre horas extras, pues el trabajador había iniciado su jornada laboral a las 7:00 a. m. en la ciudad de Yopal en donde prestó sus servicios y luego Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 50 se trasladó vía aérea al municipio de Cota a realizar el mantenimiento asignado, por tratarse de la única persona en el país, que lo realizaba.
Todas las particularidades consignadas en el documento analizado en el que expresamente se dice que «las instrucciones de trabajo estándar (SWI) no mencionan la colocación de un tapón en el extremo de la herramienta», con lo que «evitaremos que el tapón sea expulsado en caso de que la boquilla no este instalada» demuestran de un lado, la falta de previsión de la empleadora en el uso correcto del utensilio que manipulaba el empleado, y de otro, la desatención de que aquel se encontraba fatigado, como lo acepta el empleador en el informe realizado cuando pone de presente la larga duración de la jornada pues para el momento del accidente el actor llevaba más de 16 horas despierto, y que «trabajó muchas horas antes de que ocurriera», que tuvo que desplazarse desde Yopal, todo lo que incidió en las condiciones físicas con que se prestó el servicio.
También se desprende del informe que soslayó el sentenciador, que la pasiva presentó falencias como el desorden del taller en el que se dispuso la realización de la tarea, concretamente de la mesa de montaje, lo que contribuyó a la perdida de la boquilla; al igual que una deficiente comunicación entre el equipo de operaciones y el de mantenimiento para preparar el equipo con tiempo suficiente.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 51 Las anteriores inferencias encuentran respaldo en la versión que rindió Dora Pabón como Supervisora de Mantenimiento, y en consecuencia responsable de la actividad que se asignó al demandante, declaración que, dada la demostración de errores evidentes de hecho con prueba calificada como quedó explicado, puede ser analizada, así como el concepto rendido por la ARL y los demás testimonios.
En efecto, la mencionada deponente Pabón admitió que la labor que desarrollaba el actor no correspondía a una que hubiera estado planeada, y que, frente a la realización del mantenimiento, existía mucha presión, lo que hizo que se trasladara al demandante ese mismo día, a las 3:00 p. m. desde la ciudad de Yopal, por tratarse de herramientas que solo él sabía reparar, que era el único que podía saber que lo que estaba realizando estaba bien.
Y aunque afirmó que se trataba de una labor que no requería de entrenamiento formal sino «On the Job Training», esto es, de manera práctica y proveniente de otro trabajador, posteriormente aceptó que en consideración a la poca cantidad de personal de la que se disponía «no permite que se tenga alguien experto en una sola cosa. Hay multi-skilling».
Por otro lado, aseveró que, si bien se tenía un análisis de peligros y control de riesgos para la actividad, no se podía afirmar que el personal lo conociera y que ella, a pesar de ser la responsable a cargo, no lo revisó. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 52 Además, cuando se le indagó acerca de qué pudo fallar desde la perspectiva de ese análisis, la declarante sostuvo que «no sabe qué iba a medir Freddy, porque se vio que siguió todo el proceso, pero en el SWI no dice que la máxima presión de prueba para el cicleo que dice el SWI es de 70-75 psi».
Afirmaciones estas con las que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador; pues a este le competía identificar los riesgos a los que se encontraban expuestos sus trabajadores, y además garantizar que estos los conocieran a efectos de brindar seguridad; comportamiento que se reconoció, no ocurrió en el asunto.
Finalmente, cuando se le preguntó qué cambiaría en adelante, señaló que se tenía un pico de actividad que no correspondía a la cantidad de personas con las que contaba, de ahí que se presentaba una responsabilidad a nivel gerencial, pues adicionalmente no se contaban con todas las herramientas y se estaban laborando extensas jornadas de trabajo.
Sostuvo adicionalmente, que lo que hubiera podido cambiar para prevenir el accidente era «No hacer la prueba anoche». Aunque pretendió sostenerse en esa versión y posterior declaración testimonial de Dora Pabón, que James Enríquez tenía a su cargo la supervisión de la actividad, por tener ese rol en la ciudad de Yopal, es preciso indicar que tal y como este lo manifestó en la entrevista que se le realizó en el marco Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 53 de la investigación efectuada por la convocada y, luego en su testimonio, aquel no desempeñaba ese cargo para el momento del infortunio, pues no tenía conocimiento alguno en el mantenimiento de esa herramienta, de ahí que fungió como ayudante.
Así, se puede afirmar que no se tomaron las medidas tendientes para que existieran condiciones de seguridad, y se observaran los procedimientos y protocolos cuya efectividad se deriva de su implementación y seguimiento por parte del empleador, a quien no le estaba dado respaldar la forma en que procedió el demandante que era el único técnico de mantenimiento de la herramienta en el país y por lo que, atendiendo al requerimiento hecho, fue trasladado desde Yopal, pasando por alto que había iniciado su labor a las 7:00 a. m. del día en que se ordenó su viaje a la ciudad de Bogotá para su posterior arribo al municipio de Cota, en horas de la noche, lo que representó agotamiento y fatiga e incidió en la ocurrencia del suceso al encontrarse desarrollando una actividad poco frecuente para la que no se refrescó la capacitación recibida por parte de otro trabajador, sin haber asegurado además, el conocimiento previo de los riesgos a los que se encontraba expuesto. viii) Concepto técnico que emitió la ARL Sura (fos. 29 a 35 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121916190).
Aun cuando del contenido de este medio de prueba el Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 54 juez plural estableció que acreditaba el cumplimiento de las acciones en prevención de riesgos laborales, que no era otro que proteger la salud de los trabajadores en su ejercicio profesional, evitando los riesgos derivados de las condiciones que pudieran implicar la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ha de indicarse que tal conclusión es el resultado de apreciarlo de manera errada.
Lo afirmado, dado que, tal y como lo plantea el censor, conforme se prevé en él, su objetivo es «emitir el concepto sobre el evento correspondiente […] con el fin de prevenir futuras pérdidas por las mismas causas», pero aquel no se ocupa de evidenciar que la demandada hubiera dado cumplimiento a las medidas de seguridad y salud en trabajo para el momento del accidente de trabajo.
En el referido documento la ARL señaló: […] Después de revisada la investigación realizada por la empresa, ARL SURA encontró que el diligenciamiento del formato está acorde y completo con respecto a la información requerida. De igual manera luego de ser revisada se determina que cumple con los criterios técnicos en seguridad y salud en el trabajo; en la siguiente tabla encontrará las medidas de intervención que se comprometió a adoptar la empresa y las medidas de intervención recomendadas por la ARL SURA (Si aplica) para la prevención de esta clase de eventos.
La ARL Sura efectuará seguimiento a la ejecución de todas las medidas de intervención mencionadas, y apoyará en lo que sea necesario acorde a lo establecido por la legislación colombiana para la prevención de este tipo de accidentes. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 55 Plan de Acción Sugerido por Fecha de ejecución DD/MM/AAA Fecha de verificación DD/MM/AAA Observaciones REALIZAR INSPECCIÓN PRE OPERACIONAL PARA LA TAREA, IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS, CONTROLES Y USO CORRECTO DE EPP ARL DESARROLLAR STAND DOWN DE PREVENCIÓN DE LESIONES PARA EL PERSONAL DE BDT EN COLOMBIA EMPRESA 13/02/2017 00:00:00 CREAR UNA ALERTA PRELIMINAR DEL EVENTO EMPRESA 28/02/2017 00:00:00 DESARROLLAR REUNIONES DIARIAS ENTRE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE BDT EN COLOMBIA EMPRESA 28/02/2017 00:00:00 REALIZAR UN ANÁLISIS DE COMPETENCIAS DEL PERSONAL DE BDT EN COLOMBIA EMPRESA 28/02/2017 00:00:00 REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO DE LA HERRAMIENTA INVOLUCRADA (SWI) EMPRESA 08/04/2017 00:00:00 ENTRENAR FORMALMENTE AL SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE BDT EN COLOMBIA EMPRESA 08/05/2017 00:00:00 GARANTIZAR EL ENTRENAMIENTO DE POR LO MENOS DOS PERSONAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SEGMENTO EMPRESA 08/05/2017 00:00:00 DESARROLLAR TAREA COMENTADA (CTA) PARA TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE BAJA FRECUENCIA EMPRESA 08/05/2017 00:00:00 DESARROLLAR UN PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR EL INGRESO Y SALIDA DE EQUIPOS DE BDT EMPRESA 08/05/2017 00:00:00 Así las cosas, el sentenciador de la apelación también se equivocó a valorar este medio de prueba pues infirió de él, la demostración de un supuesto distinto al que de manera razonada surge de su estudio.
En efecto, lo que acredita dicho documento es el compromiso asumido por la empresa frente a los diferentes planes de acción que haría con posterioridad al suceso y que, en realidad, se ejecutaron Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 56 entre el 13 de febrero y el 8 de mayo de 2017, como parte de las medidas de intervención sugeridas por la ARL para prevenir accidentes como el que sufrió el actor.
En este punto es preciso resaltar que dentro del concepto rendido se advirtió la necesidad de efectuar seguimiento a la demandada en torno al análisis de competencias del personal de «BDT» en el país, área a la que pertenecía el actor; la revisión del procedimiento de trabajo seguro de la herramienta involucrada en el suceso; el entrenamiento formal del supervisor de mantenimiento, así como de por lo menos dos personas para la ejecución de la actividad de mantenimiento en el segmento; y la revisión de trabajos de mantenimiento de baja frecuencia. Medidas que ponen en evidencia, sin duda, las falencias encontradas y que claramente resultan atribuibles al empleador, las que como se desprende de la investigación adelantada y analizada previamente, fueron reconocidas por este de manera expresa en la diligencia de investigación que a su interior realizó. No de otra manera podría entenderse el análisis y alerta que hizo la ARL respecto de las competencias del personal para que la pasiva garantizara la seguridad e integridad de los trabajadores, en la medida que dicha entidad había advertido que no se habían tomado las acciones correspondientes encaminadas a dar formación y entrenamiento de manera adecuada; lo que en el caso bajo estudio había generado el accidente.
De allí la recomendación de que se hicieran reuniones entre las dos áreas de la Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 57 compañía involucradas y se revisaran trabajos de baja frecuencia. ix) Manuales «6.75” OD Non-advancing Multicycle Bypass Valve for TrackMaster Whipstock System» (fos. 40 a 69 archivo PDF Primera Instancia Anexo Digital_CuadernoPrincipal_2_Cuaderno_202312191 6190); «W1.00295, Maintenance SWI, Assembly, 5-in and Larger OD Nonadvancing Multicycle Bypass Valve» (fos. 70 a 127); «Multicycle Bypass Valve Mark II Advancing & Nonadvancing Service Manual» (fos. 128 a 180).
En lo que hace a estos manuales, en los que se detalla el procedimiento que debía adelantar el trabajador y los cuales se denuncian como apreciados con error o no valorados, se resalta que de conformidad con la traducción que al castellano fue efectuada en el trámite del proceso, se tiene que en español sus títulos corresponden a los siguientes: i) «Válvula de derivación multiciclo de 6.75” de diámetro exterior, no avanzada, para el sistema TrackMaster Whipstock» (fos. 87 a 105 archivo PDF Primera InstanciaCuadernoPrincipal. 3_Cuaderno_2023123220666); ii) «W1.00295, instrucción de trabajo estándar de mantenimiento (SWI), Montaje, Válvula de derivación multiciclo de 5 pulgadas y más de diámetro externo (OD)» (fos. 105 a 141) y; iii) «Válvula de derivación multiciclo Mark II Avanzada y no avanzada Manual de servicio» (fos. 142 a 180).
Ahora, a pesar de lo afirmado por el recurrente, el juez Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 58 plural sí apreció estos medios de prueba advirtiendo que aun cuando estaban en idioma inglés y así se suministraron al actor, ello no representaba una barrera para su entendimiento, en consideración a que, al margen de que el trabajador hablara o no ese idioma extranjero, si contenían imágenes que ilustraban los pasos a seguir.
Pues bien, lo que se debe decir, respecto de estas pruebas, es que aun cuando en efecto cuentan con imágenes, por lo menos en la copia que se allegó al proceso, no son completamente legibles; en todo caso, cada una de las ilustraciones viene acompañada de una explicación en relación con el procedimiento que, revisado en la traducción incorporada al plenario, contiene un lenguaje técnico, cuyo entendimiento, a juicio de la Sala, debía ser conocido por el trabajador, y obviamente en su idioma.
De esta manera, surge otro desatino del Tribunal, pues le restó importancia a que se encontraban en un idioma distinto al que hablaba el trabajador, pues, al contar con imágenes, no resultaban incomprensibles; desconociendo lo trascendente de tal hecho, pues para el desarrollo de una actividad riesgosa como la que se le encargó a este, lo mínimo era que estuviera capacitado en su idioma.
Adicionalmente, dejó de ver que el segundo de estos manuales, esto es, «W1.00295, instrucción de trabajo estándar de mantenimiento (SWI), Montaje, Válvula de derivación multiciclo de 5 pulgadas y más de diámetro externo (OD)» (fos. 105 a 141) fue publicado hasta el 7 de julio de 2017, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 59 esto es, 5 meses después de ocurrido el accidente de trabajo.
Y de conformidad con su introducción, tiene el propósito de describir el montaje, la prueba de presión, acabado y marcado del sistema TrackMaster de perforación desviada para válvulas de derivación multiciclica de 5 pulgadas y más de diámetro externo; actividades que estaban comprendidas en aquellas asignadas para realizar el 7 de febrero de 2017.
En ese orden de ideas, surge con contundencia la equivocación del sentenciador de segundo grado en el análisis de los manuales allegados. Es que ha de insistirse, el texto de los aludidos medios de convicción registran las instrucciones de trabajo estándar, así como los requisitos de seguridad indicados dentro de los que además de aludirse al uso del equipo de protección personal, se preveía expresamente que «sólo el personal capacitado y certificado utilice la maquinaria durante el procedimiento», lo que se desatendió por completo en el asunto, en tanto como se ha visto hasta este punto, el promotor de la contienda no solo carecía de la capacitación técnica y específica para el uso de la herramienta sino que no se encontraba certificado para ello.
Así, el simple hecho de contar con los referidos manuales no permite pregonar un actuar diligente del empleador como equivocadamente lo encontró el sentenciador. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 60 x) Testimonio rendido por parte de Domingo Manuel Castro Ospino. Frente a esta declaración, es preciso destacar que el Tribunal derivó que el testigo fue la persona que capacitó al demandante durante más de cinco años, y quien había realizado la labor en las mismas condiciones en las que él lo instruyó y que fue «enfático en indicar que el accidente ocurrió debido una falla humana»; ha de advertirse que lo que coligió el juez plural de esta declaración resulta parcializado y fuera de contexto.
En efecto, cuando Castro Ospino fue indagado en torno a la capacitación del demandante, refirió que él le enseñó lo que aprendió de parte de otro trabajador cuando prestaba sus servicios a favor de otra compañía del sector y, si bien indicó que le dijo al promotor de la contienda todos los riesgos y peligros de esa válvula y lo instruyó en la forma en que debía medir el pistón; el sentenciador de la alzada pasa por alto mencionar que para la calenda en que ocurrió el infortunio el testigo ya no laboraba para la demandada y que si bien refirió una falla humana, se la atribuyó a terceros diferentes al demandante.
Lo manifestado dado que el declarante narró que para la fecha en que ocurrió el infortunio no se encontraba vinculado con la accionada y que este suceso ocurrió, como consecuencia de las modificaciones que le realizaron a la camisa de la válvula y, a la posibilidad de que el tornero hubiera dejado viruta en su interior. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 61 Además, precisó que, en el mantenimiento de esa válvula, tarea que él realizó «muchas veces» se utilizaba una «prensa», que permitía que la herramienta estuviera a cierta altura del piso, de ahí que la medida que se tenía que tomar en la prueba no implicara que se tuviera que exponer en la trayectoria, como lo mostró empleando un trozo de tubo y un flexómetro y se aprecia en la grabación de la audiencia virtual adelantada en primera instancia. Condiciones diferentes a aquellas presentadas el día del accidente, pues la herramienta a la que el demandante le estaba haciendo mantenimiento para el momento del suceso se encontraba prácticamente en el suelo, lo que implicó no solo el empleo de posturas incomodas para ubicarse a nivel, sino que lo exponía en su trayectoria.
Ahora, si bien este declarante fue indagado acerca de los manuales de procedimiento para el ensamble, desensamble y mantenimiento de la válvula multiciclo y este reconoció su existencia en idioma inglés, manifestó que él no sabía leer ni escribir, e insistió en que lo que le enseñó al actor fue lo que él aprendió con los años en los que desarrolló esa labor, pues tampoco recibió capacitación de la demandada a ese respecto.
De ahí la equivocación del sentenciador de segundo grado en su apreciación. xi) Video allegado con la contestación de la demanda, «Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 2_Otro_2023123000758». Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 62 Sobre este documento ha de señalarse que, si bien de su valoración aislada no evidencia el nexo causal que echó de menos el colegiado, no es menos cierto que, a pesar de que permite apreciar en los 03:01 minutos que dura, la ocurrencia del infortunio y que dos trabajadores no se encontraban usando todos sus elementos de protección personal, ello no da paso a sostener, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que dicha prueba no permitía predicar la inexistencia de la negligencia de la sociedad empleadora respecto del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial a su cargo.
En efecto, lo que se observa es la presencia en un mismo lugar, de tres trabajadores, dos de ellos ocupándose al parecer de la válvula multiciclo, quienes de manera sucesiva se agachan para ver en uno de sus extremos, hasta que, de manera intempestiva, un objeto sale expulsado y golpea a quien al parecer es el actor, quien de inmediato queda en el piso, uno de sus compañeros se acerca a auxiliarlo y el otro sale del sitio y regresa con otra persona.
Por lo expuesto, no es dable afirmar, de dicho video, la inexistencia del nexo de causalidad indispensable para establecer la culpa patronal deprecada, pues aun cuando en efecto deja ver que el trabajador no estaba utilizando parte de sus elementos de protección personal, lo cierto es que también permite sostener que la máquina prácticamente estaba en el suelo, no a la altura del trabajador; lo que incidió para que aquel empleara posiciones incomodas que facilitaran la exposición al riesgo.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 63 Ahora, en lo que respecta a las restantes declaraciones denunciadas en sede extraordinaria, se advierte lo siguiente: xii) l) Testimonio de Jeniffer Moreno. El juez de la apelación infirió de esta prueba que tuvo conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el demandante, aun cuando no recordaba la fecha exacta, y que la demandada tenía implementados los protocolos de seguridad cuya observancia era responsabilidad de todos y, conforme a los cuales, todos tenían conocimiento de que no debían exponerse a la línea de fuego; y que, según la investigación adelantada como consecuencia del suceso presentado, se había podido evidenciar el incumplimiento por parte del trabajador, al no utilizar las gafas entregadas como elemento de protección personal, así como haberse puesto en la línea de fuego cuando se agachó a mirar por dónde salió el tapón y, no haber parado la actividad si las condiciones no eran seguras a pesar de ser el trabajador más competente para realizar la actividad por tener más conocimiento en ella.
Pues bien, a pesar de que en efecto estas manifestaciones emergen del testimonio, advierte la Corte que esta declarante en su condición de líder HSE de la base para la época de los hechos, hizo parte de la investigación efectuada con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en la que si bien se concluyó que el actor no utilizó la totalidad de los elementos de protección personal y se ubicó en la trayectoria de la herramienta también puso Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 64 de presente que en el desarrollo de la labor de investigación se establecieron tanto causas inmediatas como básicas.
Partiendo de lo anterior reconoció, al ponérsele de presente los correspondientes documentos, que el accidentado llevaba más de 16 horas despierto, lo que podía haber hecho que se sintiera cansado para realizar la actividad, que se llevó a cabo después de su traslado desde la ciudad de Yopal ese mismo día; por tratarse de la persona con mayor conocimiento y, si bien hubiera sido preferible que se adelantara al día siguiente, la supervisora pidió que se ejecutara ese mismo día; que lo que se estableció fue el producto de la falta de comunicación entre el área de mantenimiento y de operación para planear de manera adecuada la tarea.
Ahora, aun cuando la declarante fue insistente en sostener que la empleadora tenía estándares muy superiores a los que preveía la ley y, que las observaciones contenidas en esa investigación se hacían partiendo de estos, además que todos los trabajadores eran ampliamente capacitados a efectos de que cumplieran con sus funciones de manera segura, y que de ello se ejercía control al punto que sino contaban con al menos el 95% de las capacitaciones previstas para cada trabajador no podían prestar sus servicios; afirmó que no le era dable, para el momento en que rindió su declaración, dar cuenta, de manera específica, de las capacitaciones impartidas al actor en consideración a que no tenía acceso a su «récord».
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 65 xiii) Testimonio de James William Enríquez Este trabajador estuvo presente en el momento y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, el sentenciador de segundo grado concluyó que luego del hecho, la herramienta con la que ocurrió quedó quieta «y que él estuvo en el proceso de desensamble de la válvula cuando los investigadores que vinieron de estados unidos (sic) la inspeccionaron» evidenciando que a esta no se le había instalado un anillo de seguridad, que fue la razón por la que salió expulsado el acople que sostenía el aire.
Resaltó que si bien el declarante dijo que no tenía conocimiento acerca de la válvula multiciclo «fue un error humano la falla de la herramienta, que no tenían puestos los cascos ni las gafas, que si hubiera tenido Fredy (sic) puestas las gafas el impacto hubiera sido minimizado, porque el objeto de la plomada es de goma». Además, destacó el Tribunal que aquel declarante manifestó que la pasiva siempre capacitaba a sus trabajadores para protegerlos, y que recibieron «muchos cursos» entre ellos de presión 1 y 2; identificación de peligros; y nivel de seguridad personal; por lo que no entendía como los pasaron por alto.
Agregó que aun cuando desconocía si el actor hablaba o no inglés, ello no era una barrera para entender el manual de funcionamiento de la herramienta, en tanto era claro el paso a paso y que sus instrucciones se podían traducir. Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 66 Pues bien, de este testigo el colegiado no advirtió que daba cuenta de que el actor fue a la base de Cota para realizar el mantenimiento de una herramienta multiciclo, inmediatamente después de su traslado en avión desde la ciudad de Yopal, pues aun cuando fue recogido en el aeropuerto para ser llevado al hotel, ni siquiera se alcanzó a bajar del carro, pues tuvieron que dirigirse directamente al municipio ya mencionado a donde llegó sobre las 7:00 p. m; que él lo recibió en la portería y lo acompañó al casino del lugar para que cenara y tomaran un «break», pues en esa oportunidad él fungiría como ayudante.
Ahora si bien describió que en el curso de la investigación se estableció que en el ensamble de la herramienta se omitió la instalación de un anillo de seguridad, que se constituía como la causa el infortunio, y que, en el desarrollo de la actividad y de manera previa a la ocurrencia del suceso se les llamó la atención a ambos por no usar las gafas y los cascos que se les entregó como parte de los elementos de protección personal, lo que hubiera mitigado sus efectos; el declarante afirmó que no había ningún supervisor pendiente en el lugar y que a pesar de que estaban facultados para ello no pararon la operación. Sobre las capacitaciones que recibió el demandante, el declarante dijo que no le constaban, pero que de ello quedaba registro en un sistema, unido a que los HSE les hablaban de los riesgos y los accidentes a los que se encontraban expuestos.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 67 xiv) Testimonio de Mario Andrés Bretón Díaz El fallador de la alzada entendió que este testigo se enteró de la ocurrencia del accidente de trabajo porque lo llamaron de la base de Cota a informarle, y que aquel se presentó porque el trabajador no había seguido el procedimiento establecido en el manual de seguridad y tampoco haber utilizado el equipo de seguridad.
Respecto a la capacitación del actor afirmó que, si bien no estaba involucrado de manera directa en ese asunto, esta se recibía a través «de actividad técnica con la persona con conocimiento, que es más práctica que teórica» y que a pesar de que el manual se encontraba en inglés, el trabajador estaba calificado para seguir el ensamble en tanto comprendía normas básicas y contenía graficas claras.
Ahora, a pesar de que las precisiones que hizo el Tribunal en efecto emergen de la declaración mencionada, omitió referir que cuando el testigo fue indagado acerca de la existencia de un plan de riesgos para el desarrollo de la labor asignada, indicó que era una actividad rutinaria, y que ese plan no era algo que fuera parte de los procesos; que no tenía cómo verificar que el demandante supiera inglés; que no era experto en equipo de seguridad como para establecer que el uso de las gafas en efecto hubiera prevenido la ocurrencia del accidente y que, al margen de lo que preveía el procedimiento sobre no ubicarse en la línea de fuego «por sentido común no se debe hacer».
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 68 xv) Testimonio de Dora Lucía Pabón Gutiérrez. Afirmó el juez de segunda instancia, hizo una exposición muy clara del procedimiento y de las normas de seguridad implementadas por la demandada y que señaló que el actor estaba suficientemente capacitado para hacer el trabajo por ser el único trabajador en esa especialidad y haber sido entrenado por «Domingo»; y que el accidente se había producido por ubicarse en la línea de fuego de la herramienta.
Destacó así mismo el fallador de la apelación, que la testigo adujo que en la empresa se manejaban muchos estándares de HSE, de manera que eran pioneros y líderes en la materia y, que el asalariado contaba con toda la capacitación operativa, pues de ello daba cuenta de récord; y que fue precisamente por ello que pudo desplazarse a la base Cota para ejecutar el mantenimiento requerido, no obstante para el momento del accidente aquel no portaba los elementos de protección personal suministrados para la prestación de servicios.
La Sala, de la versión antes referenciada ha de destacar que, aun cuando Dora Pabón refirió lo que resaltó el Tribunal y adicionalmente señaló que la labor del actor estuvo supervisada por parte de James Enríquez (quien lo negó), también dijo que el accionante el día de los hechos había tenido dos jornadas de trabajo, una que inició en la mañana en la base de Yopal y término a la 1:00 p. m., momento en que se retiró para su casa para alistar su maleta y Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 69 posteriormente dirigirse al aeropuerto para tomar un vuelo para Bogotá llegando sobre las 7:00 p.m. a la base de Cota para iniciar el ensamble de la herramienta; de donde concluyó (la testigo) que «estuvo libre 6 horas» lapso en el que no estuvo laborando físicamente al servicio de la demandada.
Así mismo anotó la declarante que la planeación de las actividades dentro del taller obedecía a los requerimientos del cliente y que, en esa medida, la coordinación de aquellas se realizaba conforme se iban ejecutando, lo que había implicado que tan solo en la mañana en que ocurrieron los hechos se validara con el trabajador lo que se requería para adelantar la tarea y se dispusiera su traslado desde la ciudad de Yopal, lo anterior atendiendo los tiempos de entrega con los que contaban, por lo que se ordenó que se realizara esa misma noche.
Momento para el que, afirmó, el accidentado estaba en toda su capacidad y en todo caso, no había hecho uso de la facultad de parar el trabajo o de manifestar que no estaba cómodo o que se sentía cansado. Por otro lado, al ponérsele de presente el informe de la investigación realizado por la empleadora, admitió, que para la época en la que ocurrió el accidente, se estaba requiriendo personal por la reactivación de las actividades en el sector, lo que además implicó que las labores de los trabajadores se extendieran durante extensas jornadas y en el caso en particular del demandante, que el trabajo se tuviera que realizar a media noche, por encontrarse prevista la salida a pozo para el día siguiente.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 70 xvi) Testimonio de Liliana del Socorro Claros. Esta declarante refirió ser médica especialista en salud ocupacional y líder en medicina preventiva de la demandada, el juez de segundo grado extrajo que se le había brindado asistencia al trabajador desde la ocurrencia del accidente y que la utilización de los elementos de protección personal hubiera mitigado el impacto recibido por el trabajo.
En efecto de esta declaración surge lo mencionado, así como que el accidente de trabajo produjo en el actor una lesión grave en su rostro, que implicó la pérdida de su ojo derecho, la destrucción de su maxilar superior y una afectación del 60% de su cara y, que en la medida que no había posibilidad alguna de recuperar el ojo se intentó a través de reconstrucción estética y funcional el uso de una prótesis; no obstante, dada la pérdida del piso orbital y las fracturas sufridas se decidió el uso de parches oculares.
Además, refirió el compromiso de la funcionalidad de las fosas nasales por lo que había sido valorado por otorrinolaringología y neurología. Y que aquel y sus compañeros recibieron tratamiento psicológico para hacer posible su reincorporación a la parte administrativa en el área de logística, a efecto de que se sintiera productivo; pero que no pudo seguir desarrollando sus labores porque se le «dificultaron los horarios» y en esa medida se dispuso la aplicación del artículo 140 del CST, siendo relevado de la prestación de servicios.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 71 De conformidad con todo lo expuesto surgen evidentes las equivocaciones del fallador de la alzada, al concluir que de los testimonios detallados surgía la demostración de la capacitación y entrenamiento del trabajador en el desarrollo de la actividad desplegada y que, en consecuencia, había sido, exclusivamente, la imprudencia y exceso de confianza del trabajador lo que determinó la ocurrencia del infortunio el que además calificó de un caso fortuito.
Sobre este particular resulta pertinente destacar que la supuesta capacitación del promotor de la contienda en manera alguna exonera al empleador de la responsabilidad de brindar protección y seguridad a todos sus subalternos; lo cual implicaba la revisión de las condiciones de seguridad del sitio en el que se deben prestar los servicios, que no era su lugar habitual de labor, comportamiento que no asumió, pues tal como se estableció en la investigación adelantada por el empleador, el taller se encontraba desordenado a consecuencia del cierre del de Neiva lo que implicó el traslado de las herramientas y equipos al de Cota; así como la mesa en la que se realizó el montaje, lo que dio lugar a que la boquilla que se debía instalar se perdiera y no se instalara el anillo de retención. Por otro lado, no sopesó los riesgos que implicaba el mantenimiento de una herramienta que no lo requería de manera frecuente y que adicionalmente se iba a desarrollar por parte de una persona con capacitación no formal, pues el actor no recibió entrenamiento técnico y específico.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 72 A este respecto es preciso señalar que, si bien el promotor de la contienda recibió una especie de formación por parte de otro trabajador, lo fue en muy pocas oportunidades, por tratarse de una herramienta a la que no se le hacía mantenimiento de manera frecuente, y no obstante ello, no se tomaron medidas tendientes a «refrescar» el entrenamiento requerido, más tratándose de una actividad peligrosa, al punto que ello permitió la ocurrencia del accidente.
Es que el contrato laboral como acuerdo de voluntades implica que el trabajador se obligue a prestar sus servicios en forma personal de conformidad con la labor asignada, cumpliendo las instrucciones a él impartidas a cambio de una remuneración, acuerdo en el que ambas partes adquieren derechos y obligaciones de conformidad a la normatividad vigente.
Y a la vez el empleador se obliga a garantizar que la labor se desarrolle en un ambiente seguro, minimizando los riesgos de afectación a la salud del contratante, comportamiento que no asumió la pasiva. En efecto, la supervisora de mantenimiento, Dora Pabón, era la responsable de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la actividad y velar porque la programación de esta brindara las condiciones necesarias para preservar la integridad del trabajador, teniendo la facultad de ordenar que la operación arranque o de detenerla, más no desentenderse de dicha responsabilidad trasladando ese deber al propio trabajador con el pretexto de que era experto y líder de la labor, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 73 particularidades con las que, como se advirtió en el análisis de los medios de prueba, no contaba.
No se puede considerar como argumento válido que el accidentado fuera un trabajador experto y el único en el país con la capacitación para realizar el mantenimiento y que este hubiera sido supuestamente consultado en torno a la posibilidad de desarrollar esa labor, como si hubiera podido válidamente sustraerse a la orden dada por su empleador; por el contrario, en cumplimiento de sus obligaciones fue que se desplazó desde el Casanare hasta Bogotá. Los anteriores factores impiden desvincular la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo debatido y, por ende, revela la equivocación del Tribunal cuando indicó que el empleador identificó con oportunidad, los riesgos de la actividad desplegada y que el trabajador no solo estaba capacitado para el desarrollo de la labor, sino que era un experto, de ahí que la ocurrencia del infortunio «se debió a un caso fortuito y la imprudencia de aquel».
Ahora, a pesar de que en efecto el proceder del actor influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues además de no portar todos sus elementos de protección personal, también se ubicó en la trayectoria de la herramienta, no puede la Sala dejar de lado que el operario es una persona subordinada, que debe estar siempre atenta a cumplir las instrucciones de su jefe, en este caso la supervisora; así que si la responsable de la operación conocía de la extensión de la jornada que se le impuso al trabajador, Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 74 que venía desde Yopal, por simple prudencia y cuidado de un buen padre de familia, debió ordenar que la actividad se suspendiera y se desarrollara al día siguiente, como inicialmente se tenía previsto.
Recuérdese que el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, procurando toda clase de actos preventivos para evitar accidentes que pongan en riesgo su integridad, máxime en esta clase de actividades que de por sí son de alta peligrosidad y por lo mismo exigen cuidados rigurosos. En consecuencia, se advierte una planeación deficiente de la labor en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones peligrosas en que se desarrollaba pues se exigió que se realizara luego de una extensa jornada laboral, por parte de un trabajador carente de pericia técnica en una actividad infrecuente.
Incluso no bastaba con requerir el uso de los elementos de protección personal, sino que, ante el desacato a dicha orden de protección, debió ordenarse la suspensión de la actividad, lo que claramente no ocurrió. Es cierto que el trabajador no hizo uso de las gafas protectoras y se ubicó en la trayectoria de la herramienta, como ya se ha repetido, hecho alegado por la demandada para quedar relevada de la culpa patronal; pero tal comportamiento desobligante del subalterno no excluye la concurrencia de la culpa del empleador quien, se insiste, tenía la obligación de garantizar la protección de aquel.
Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 75 Así, no se puede predicar la responsabilidad exclusiva del accidentado, porque la Sala ha adoctrinado de forma pacífica que la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo es en este caso, la endilgada a la demandada. (CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019).
También ha dicho la corporación que, en el evento de que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador, no exime al empleador de la suya, en tanto su deber es implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello, que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL2824-2018 en los siguientes términos: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
Por otro lado, y en consideración a que el juez plural ubicó la ocurrencia del accidente de trabajo en un caso fortuito, como causa exonerativa de responsabilidad del empleador; es menester señalar que para que esta aflore Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 76 como tal, el suceso debe ser de una entidad que, en manera alguna guarde relación con el trabajo contratado y que en esa medida se derive de circunstancias imprevisibles, irresistibles e imposibles de controlar.
Así se desprende de lo enseñado en la providencia CSJ SL1073-2021 en la que sobre el particular se dijo: 4.2.1. Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 77 condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
Ahora, en el asunto bajo escrutinio, la expulsión del tapón de la válvula multiciclo era previsible y resistible, al punto que se había planeado el mantenimiento de aquella para el día siguiente; por ende, no fue un caso fortuito, en tanto la herramienta cuenta con un anillo de seguridad que propende por el aseguramiento del tapón, de ahí que su expulsión podía haberse advertido.
Además, tal y como emerge del informe de la investigación del accidente de trabajo, fue la falencia en los Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 78 procedimientos que debía seguir el trabajador, el que no se mencionara la colocación de una tapa en el extremo de la herramienta para contener su expulsión en el evento de no estar colocado el aludido anillo de retención, cuya pérdida, en este caso, se propició por el desorden de la mesa de montaje y del taller en el que se le ordenó al subordinado desarrollar la actividad, aun con el pleno conocimiento de haber trabajado durante una extensa jornada.
Lo que en manera alguna resulta irresistible. Se deriva de lo expuesto, que le asiste razón al recurrente y por ello hay lugar a casar la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad. Para mejor proveer y, como se desconoce si aún el accionante está vinculado a la pasiva, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a la demandada para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación, los documentos que permitan establecer si el contrato de trabajo del actor se encuentra vigente, y en caso negativo, que den cuenta de la calenda en que finalizó y si hubo el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales.
La respuesta que se allegue se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 79 Despacho para el correspondiente fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA, LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO, FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO, LAUREANO NATIVIDAD GÓMEZ TONOCOLIA, INÉS DUARTE RAMÍREZ, EDWIN ALFREDO GÓMEZ LÓPEZ, LYDIA JAEL GÓMEZ DUARTE, DARLYN YANETH GÓMEZ DUARTE, ABDÍAS GÓMEZ DUARTE, MARTHA SONIA GÓMEZ LÓPEZ, JORGE ANÍBAL NIÑO, ARMIRA MOLINO DE NIÑO, DISNEY NIÑO MOLINA, LUZ MERY NIÑO MOLINA, YEIDI FABIOLA NIÑO MOLINA, JORGE NIÑO MOLINA, EDELMIRA NIÑO MOLINA contra SCHLUMBERGER SURENCO S. A. Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S. A. para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación, los documentos que permitan establecer si el contrato de trabajo de FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ se encuentra vigente, y en caso negativo, que den cuenta de la calenda en que finalizó y si Radicación n.° 97728 SCLAJPT-10 V.00 80 hubo el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales.
La respuesta que se allegue se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0416835BE515E2E42BB13A57F79F6F378F588D7FF0B7A7CBD5DCE18779D862BD Documento generado en 2024-05-02