CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL952-2022 Radicación n.° 78701 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO PEÑARANDA SANZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. AUTO Se reconoce personería al doctor Germán Gonzalo Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 2 Valdez Sánchez con Tarjeta Profesional n.° 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria la Previsora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 108 a 115 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Peñaranda Sanz demandó Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que en su calidad de pensionado era beneficiario del reajuste del artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 al que aluden los Acuerdos Colectivos de Electranta (artículos 2° parágrafo 1° y 106 parágrafo 3°), para las vigencias 1983-1985 y 1998 –1999 y, que la pensión convencional que devengó entre el 2007 y el 2012 era inferior a cinco SMMLV.
En consecuencia, requirió que se condenara a pagar el reajuste de cada una de las mesadas causadas a su favor desde el 1° de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011 y ss; la indexación de las condenas y los intereses moratorios. Peticionó, además, que se declarara que entre él y la accionada no existía ni mediaba pronunciamiento ejecutoriado, o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones; que no había operado la prescripción para «reclamar judicialmente la declaratoria judicial del derecho que se reclama (sic)».
Relató que laboró para Electranta S. A. ESP y para Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 3 Electricaribe S. A. ESP; que entre las dos electrificadoras se celebró un Convenio de Sustitución Patronal el 4 de agosto de 1998, que se hizo efectiva el día 16 de ese mismo mes y año; que le fue otorgada pensión convencional a cargo de la segunda; que siempre estuvo afiliado a Sintraelecol como trabajador oficial de la primera electrificadora.
Indicó, que la organización sindical acordó con Electranta la CCT 1983 -1985 que, en su parágrafo 1º artículo 2º se estableció, que a todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la electrificadora o que se pensionaran en el futuro, se les seguirían reconociendo los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que tal disposición se reprodujo en el artículo 106 de la Compilación de Convenciones 1998-1999.
Dijo que mediante proceso judicial se le reconocieron los reajustes para los años 2000 a 2002; que el monto de la pensión se estableció en $2.207.577,oo para el 2011; que la demandada no le había hecho los correspondientes reajustes diferenciados, respecto al mayor valor de la pensión compartida que estaba a cargo de la empresa desde el 2008 hasta el 2012, en los porcentajes correspondientes; que nació el 31 de enero de 1953; que tenía una esperanza de vida probable de 19,51 años.
Afirmó que en el 2012 recibía una mesada de $2.289.920,oo; que «los valores correspondientes a la depreciación del signo monetario en que est[aban] expresadas las sumas de cada una de las diferencias pensionales Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 4 causadas por el reajuste no efectuado no ha[bían] sido cancelados por Electricaribe»; que tampoco los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, en la reforma a la demanda, que devengó una mesada pensional inferior a los cinco SMMLV, entre el 1° de enero de 2000 y el 2013; que la enjuiciada no había aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % que correspondía a la Ley 4ª de 1976, desde el 2001 hasta el 2013; que en este último año percibía una mesada de $2.345.794,oo; que la evolución de la pensión en ese lapso debía ser reajustada (f.º 1 a 12 y 253 a 259, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo y los extremos, la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, la sustitución patronal que se dio entre las electrificadoras; el proceso mediante el cual reclamó los reajustes de los años 2000 a 2002. Aclaró que la pensión convencional se les reconocía a los trabajadores hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, les otorgara la de vejez, momento a partir del cual operaba la compartibilidad; que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 no era de aplicación autónoma, ya que debía desatarse el principio de inescindibilidad; en cuanto a los demás supuestos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Manifestó que en cumplimiento de la sentencia dictada Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 5 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, reajustó el mayor valor de la pensión compartida a su cargo, de los años 2000 a 2002. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (f.° 181 a 194 y 268 a 283, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de octubre de 2014, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda. Segundo: Absolver a la empresa Electricaribe S. A. ESP de los cargos de la demanda. Tercero: Costas a cargo del demandante.
Tásense y liquídense por Secretaría. Cuarto: Fíjense como agencias en derecho la suma de $616.000 a favor de Electricaribe. Quinto: Si no fuere apelado, consúltese con el superior (acta de f.º 442 cuaderno n.° 2, en relación con el CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 24 de abril de 2017, resolvió: Revóquese en todas sus partes la sentencia apelada […] y en su lugar se dispone: Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito […], salvo la de prescripción, la cual se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 enero de 2010.
Todo ello a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. a reajustar la pensión de jubilación del señor LUIS GUILLERMO [PEÑARANDA] SANZ, a partir del 2010, en los términos del parágrafo 3° artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por aplicación de la CCT suscrita el 1° de agosto de 1.983 […].
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante […] por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, debidamente indexado, la suma de […] ($105.380.324,oo), correspondiente al tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2010 hasta enero de […] 2017, sin perjuicio de lo que a futuro se cause por tal concepto.
CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE de […] los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a ELECTRICARIBE […] y en pro del actor. En esta instancia se fijan agencias en derecho en la suma de un SMLMV. Las de primera instancia tásense en su oportunidad por el [Juez].
SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Argumentó que se encontraba acreditado, que el actor disfrutaba de pensión de jubilación convencional, otorgada por Electricaribe, a partir del 1° de enero de 1999; que desde el 1° de julio de 2016 era compartida con Colpensiones, asumiendo la demandada el mayor valor resultante de la pensión de vejez (f.° 456, 462 a 466 del expediente) y que el reclamante era beneficiario de la CCT, Compilación de los Acuerdos Colectivos vigentes 1998 a 1999, suscrito entre Electranta y Sintraelecol el 6 de mayo de 1998.
Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 7 Reflexionó que dicho instrumento, en el parágrafo 3° de su artículo 106, no estableció condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas contenidas en el citado acuerdo; que ello se derivaba de lo expresado en la parte final del postulado, cuando indicaba que a los pensionados de Electranta o que se pensionaran a futuro se les seguiría reconociendo «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto en modo alguno aparejaba la pérdida de los derechos adquiridos en ejecución de la convención y leyes anteriores, como el derecho al reajuste extralegal pretendido.
Destacó, que a f.° 396 a 399 ibidem reposaba Acta de Conciliación n.° 5516 del 17 de julio de 2006, suscrita entre la Dirección Territorial del Atlántico y el entonces Ministerio de la Protección Social, el representante de Electrificadora del Caribe y el señor Peñaranda Sanz, en la que las partes intentaron regular la forma como se realizaría el ajuste anual de la pensión de jubilación. Recordó que en la sentencia CSJ SL3844-2015, frente a esa acta, se decantó que resultaba contraria a derecho, por cuanto con ella se intentó materializar la renuncia de prerrogativas convencionales, ciertas e indiscutibles, incrustadas en el patrimonio jurídico del pensionado, lo cual estaba proscrito expresamente por los artículos 53 constitucional y 14 del CST.
Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 8 Declaró impróspera la excepción de cosa juzgada en cuanto el anterior proceso seguido por el actor conjuntamente con otros trabajadores, contra la misma accionada, tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 125 a 134 y 230 a 242 sentencias de primera y segunda instancia), porque en esa oportunidad se reclamó tan solo el reajuste de la pensión en un 15 % para los períodos 2000 a 2002, mientras que ahora perseguía el causado desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2013 y años subsiguientes; que si bien entre ambas actuaciones existía identidad de partes y causa, no ocurría lo mismo con el objeto, al ser distintos los extremos temporales de los reajustes pretendidos.
Concluyó que el accionante tenía derecho a que su pensión convencional fuera reliquidada con base en lo establecido en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4° de 1976, el cual establece que, en ningún caso, el reajuste será inferior al 15 % de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el SMMLV más alto. Procedió, con soporte en la certificación emitida por Electricaribe (f.° 456, ib), a efectuar el respectivo cálculo, advirtiendo que cuando excediera este límite, aplicaría el IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del 1993.
Explicó, que no podía decirse que hubo interrupción de los reajustes de los años 2003 en adelante, por no haber sido peticionados en el anterior proceso; que al haber presentado la demanda el 25 de enero del 2013 (f.° 168 del expediente) Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 9 estaban prescritos los causados antes del 25 de enero del 2010, calculando las diferencias generadas desde esa fecha, entre lo pagado y lo que se debía cancelar.
Anotó que para el 2016, la mesada debió ser de $3.711.398 y no de $2.646.644, generándose una diferencia mensual de $1.064.754 hasta julio de esa anualidad, dado que a partir de allí operó la compartibilidad y Colpensiones asumió el pago de una cuota aparte de la prestación «por lo que el reajuste o aumento del 15 % debía emplearse sobre el mayor valor o diferencia que siguió cancelando la accionada».
Coligió, que el valor a pagar por diferencias de mesadas debidamente indexadas, proveniente de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 pactado convencionalmente «por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 y enero de 2017, sin perjuicio del que se siguiera causando, ascendía a $105.380.324»; que no accedía a los intereses moratorios, pero en su lugar concedía la indexación (acta f.º 473, en relación con el CD anexo, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y la accionada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Mediante proveído del 10 de marzo de 2001, por falta de sustentación dentro del término legal, se declaró desierto el Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso presentado por Electricaribe S. A. ESP (auto, cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El reclamante lo presenta de la siguiente manera: […] Ruego respetuosamente a la Corporación que, convertida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del [Tribunal], y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda, decretando y procediendo a lo siguiente: A) Que existe "COSA JUZGADA IMPLÍCITA" sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia del […] 29 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de Ley 4ª de 1976.
B) Que en el presente caso no existe prescripción de los reajustes y diferencias decretadas por el [Tribunal]. C) Ordenar los reajustes de Ley 4ª de 1976 sobre las mesadas que la demandada ha reconocido al recurrente desde el 1° de enero de 2003, conforme lo establece el precedente judicial estatuido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, [en la sentencia 39783 […] dentro del proceso ordinario laboral promovido por Escolástica Rosario de Henríquez y otros contra la Electricaribe S. A. ESP., aplicando el reajuste únicamente sobre el mayor valor a cargo de la empresa demandada a partir de su compartición. D) En razón a que las mesadas a cargo de la empresa, correspondientes a los periodos 01-01-2003 a 01-08-2013 y años siguientes hasta la actualidad, son inferiores a 5 salarios mínimos mensuales vigentes de cada época, aplica para los mismos tramos o módulos de tiempo los reajustes diferenciales de Ley 4ª de 1976 a que tiene derecho el demandante recurrente.
E) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar al recurrente el retroactivo generado por los reajustes con IPC correspondiente a las mesadas a cargo de la empresa demandada, cuando estas superen los 5 salarios mínimos de ley. Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 11 F) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los reajustes diferenciales de Ley 4ª de 1976 e IPC, se deberán pagar debidamente indexados a la fecha de su cancelación. G) Definir si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional, se aplican sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario, se aplica únicamente sobre el mayor valor, pues resulta claro que el reajuste de la mesada pensional en tal proporción del 15 % es una disposición de origen convencional y no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por el trabajador, es decir: la reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la reconocida por la demandada.
Como viene establecido […] en la sentencia 39783 […] de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013): "mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15 % cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes" Lo anterior a efectos de establecer con autoridad cómo se hace una realidad el fruto de los reajustes de este derecho convencional (sic).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia, «de haber incurrido en la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 488 del [CST] y 151 del [CPTSS] [ ] Como consecuencia de errores de derecho manifiestos, ostensibles y evidentes que relaciono a continuación, considero que se encuentran violados de manera indirecta (sic) los artículos 488 Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 12 y 489 del CST y 151 del [CPTSS]».
Señala como «errores de derecho»: 1. Pretermitir, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N° 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio [que se examina]. 2.
Desconocer, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N° 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el 2003 hasta el 2010 y siguientes. 3.
Inadvertir, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo enero de 2003 a octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. Afirma que se debe establecer si el juez plural, […] acertó o incurrió en un error ostensible, manifiesto o evidente al desconocer los efectos de cosa juzgada implícita que les imprimió a los reajustes causados para la vigencia de los años 2003 al 18 de enero de 2010 y siguientes, y sí erró ostensiblemente cuando desconoció la interrupción de la prescripción con la presentación de la primera demanda que decretó los reajustes hasta diciembre del año 2012.
Trae a colación la sentencia CSJ SL3844-2015, la cual reprodujo parcialmente, para afirmar que la base de la decisión, Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 13 […] consiste en que estando en curso el proceso anterior, que corrió entre el 2002 y el 2010, según el A-Quo (sic), el demandante estaba obligado a interrumpir la prescripción presentando la reclamación ante la demandada por los reajustes correspondientes a los años 2003 y siguientes, o, presentar la demanda por los reajustes del mismo periodo, desconociendo [su] naturaleza periódica […].
Asevera que el colegiado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores al 26 de abril de 2010, afectó su derecho pensional y se apartó del precedente de la Corte Constitucional; que en este caso se debe establecer, […] si el [segundo juez] acertó o incurrió en un error ostensible, manifiesto o evidente al desconocer la intención de las partes demostrada en que resultó allanada a la demanda más antigua y aceptó hacer los reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional resultante, vertida en el acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo consagrado en el artículo 106, parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999 celebrada entre Sintraelecol y la electrificadora […].
Agrega que los incrementos de la Ley 4ª de 1976 son derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique renuncia, ya que se trata de derechos adquiridos; que en «las obligaciones de tracto sucesivo, en ningún momento se puede desdibujar su naturaleza de ser obligaciones a plazo, las cuales son ciertas y futuras»; que por ello, el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000 a 2002, por si misma, representa que durante los periodos posteriores se entienda interrumpida la prescripción. Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que de allí «emerge una cosa juzgada implícita, es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto […], que conlleva […] a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la CP»; que se aplicó indebidamente artículo 90 del CPC, toda vez que, al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Estima que se debió considerar que la prescripción estaba interrumpida por la presentación de la demanda del anterior proceso y, «en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la fecha de prescripción tomada del 18 de enero de 2010, no sería el hecho fáctico para determinar esta institución, sino la […] de presentación de la demanda anterior»; que el sentenciador contrarió el artículo 230 de la CP, así como el derecho que consagra el reajuste establecido en los Acuerdos Colectivos 1983-1985 y 1998-1999, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Precisa que el asunto decidido en el proceso inicial, no es de aquellos que por disposición legal pueda ser modificado en uno posterior; que «al no quedar comprendido el caso concreto dentro de la hipótesis de excepción, se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial» (f.º 53 a 55, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA Aduce que la demanda presentada no es más que un alegato de instancia; que el censor viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que garantizan el debido proceso; que no formula pretensión frente al fallo del Tribunal, es decir, no solicita la casación total o parcial del mismo, error de técnica insalvable, en tanto no está llamada la Sala a suplir la voluntad del impugnante, que no formula una pretensión completa.
Agrega, que aquél pide que se declare la cosa juzgada frente a los reajustes siguientes al 2002, atendiendo las resultas del proceso anterior; que tal pretensión no tiene asidero en casación, «cuando quien la solicita es la parte demandante que no lo alegó en su demanda y que de hecho fue propuesto como excepción por la parte demandada», por lo que constituye un medio nuevo, que no debe prosperar por ser violatorio de sus derechos de defensa y contradicción. Afirma, que se acusa la violación directa por aplicación indebida de la normativa que regula la prescripción y, al mismo tiempo, señala que hubo errores de derecho y que iguales normas fueron vulneradas por la vía indirecta, relacionando unos errores, pero sin indicar las pruebas mal apreciadas o no valoradas; que, además, el atacante se refiere en el cargo a cuestiones fácticas y jurídicas.
Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclara, que en todo caso el sustento para la declaratoria de la prescripción por parte del Tribunal es fáctico, en tanto consideró que el proceso n.° 272 de 2002, se refirió únicamente al reajuste para los años 2000 a 2002 y no a años posteriores, por lo que no interrumpió la prescripción para estos; que, al no haberse derruido este pilar fundamental, queda incólume la decisión, pues debe prevalecer la presunción de acierto y legalidad que la cobija (f.º 58 a 59, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos esenciales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad y se sujete al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP; así mismo, que la labor de esta Corporación se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones dio observancia a las normas aplicables a la controversia, misión a la cual es extraña decidir sobre cuál de los extremos litigantes tiene razón, pues esta es tarea de los jueces ordinarios.
En efecto, en el recurso extraordinario, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 17 CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Es por ello que el acudiente en casación, tiene el deber ineludible de identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque, iii) plantear y demostrar una acusación de trasgresión de normativa sustancial que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada, conforme a lo orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351- 2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Denota la Sala lo previo, porque se advierte que la censura incumple con el deber de suficiencia propositiva y demostrativa al que se ha hecho referencia, desconociendo el propósito legal y constitucional de la casación laboral, en tanto que lo que propone es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, como lo alerta la replicante.
Así se dice porque, en primer lugar, el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, en vista que nada reclama de la Sala como juez extraordinario, respecto del segundo proveído de instancia, toda vez que puntualmente solo solicita «a la Corporación que, convertida Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 18 en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del [Tribunal], y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda, decretando y procediendo a lo siguiente […]», lo cual no se atiene a los postulados de claridad de ese elemento de la demanda no ordinaria, sobre los que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». A lo anterior se suma que no pudo el sentenciador incurrir en la aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica, en tanto que a dicha modalidad se acude por la vía directa, en los eventos en los que aquél resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo que la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.
En ese sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en los fallos CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 19 escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados».
Tal deficiencia impone la desestimación de ataque, pues la censura no muestra conformidad con los fundamentos de hecho del segundo proveído, a pesar de que la vía seleccionada se lo imponía, sino que, por el contrario, plantea cuestionamientos tales como: i) que el Tribunal desconoció que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación n.° 278-2002, dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el de las mismas prestaciones causadas desde el 2003 hasta el 2010 y siguientes; ii) que en el caso se debía establecer, si el segundo juez acertó o incurrió en un error ostensible, manifiesto o evidente al desconocer la intención de las partes demostrada en que resultó allanada a la demanda más antigua y aceptó hacer los reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional resultante, vertida en el acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo consagrado en el artículo 106, parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 20 Sectorial, correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, celebrada entre Sintraelecol y la electrificadora.
Ello devela, además, el defecto subsiguiente del cargo, de entremezclar las sendas de acusación de la causal primera, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras por la indirecta, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695- 2019.
Así mismo, el recurrente asegura que el colegiado incurre en «errores de derecho manifiestos, ostensibles y evidentes», lo cual resulta inapropiado, pues el cargo lo encausó por la vía del puro derecho y de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto ley 528 de 1964, […] solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Al respecto, en la providencia CSJ SL4826-2020 se recordó que «el error de derecho, hace parte de la vía indirecta, que implica para quien acude a él, encargarse de presentar a la Corte, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad, y Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 21 precisar las normas legales que la exijan para su demostración».
Nótese, adicionalmente, que pese a que al plantear el cargo, el acusador afirma: «considero que se encuentran violados de manera indirecta (sic) los artículos 488 y 489 del CST y 151 del [CPTSS]», en la demostración omite indicar cuáles fueron las pruebas mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, que precipitaron el yerro fáctico generatriz de esa trasgresión y su impacto en la decisión cuestionada, como lo exige esa senda de ataque, al tenor de la se ha explicado, por ejemplo, en el proveído CSJ SL341-2019, así: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado.
A lo dicho se suma, que la censura introdujo pretensiones novedosas, pues como quedó ilustrado al historiar el proceso, en la demanda inicial el accionante puntualmente solicitó «que se declarara que entre él y la accionada no existía pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones detalladas», mientras que ante la Corte peticiona que se decrete, [que] existe "COSA JUZGADA IMPLÍCITA" sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia del […] 29 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de Ley 4ª Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1976.
Asunto que no resulta viable abordar la Corte, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808-2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341-2020;
CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020, en la que se concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
También impera recordar que, en todo caso, la segunda instancia no encontró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, lo que favoreció al actor, en tanto consideró que en el anterior proceso reclamó tan solo el reajuste de la pensión en un 15 % para los períodos 2000 a 2002, mientras que en este juicio perseguía el causado desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes.
A lo cual aquélla agregó que, si bien en esa oportunidad, el censor solicitó complementación de la sentencia para que se le otorgará el derecho (incluyendo los reajustes para los años 2003 a 2005), le fue negada porque ello implicaba violación al principio de congruencia; que siendo ello así, no podía decirse que hubo interrupción de los reajustes de los Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 23 años 2003 en adelante, por no haber sido peticionados en el anterior proceso y que, al haber presentado la demanda el 25 de enero de 2013, estaban prescritos los causados antes del 25 de enero del 2010, razonamientos frente a los cuales, de todas maneras, el impugnante nada dijo, dejando indemnes tales soportes del fallo cuestionado, suficientes para sostenerlo, por los efectos de la doble presunción de legalidad y acierto que protegen.
Con todo, en aras de la claridad y con importancia doctrinaria, la Sala estima necesario recordar que siendo cierto que en tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible, por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios, también lo es, que son pasibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5535-2019.
Dicho criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en providencias como la CSJ SL5565-2021, que definió un asunto en el que se reclamaban los mismos reajustes extralegales contra la demandada, oportunidad en la que se puntualizó: […] es factible que el beneficiario no reclame su derecho oportunamente; no obstante, tal actuar de su titular no causa la prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que este es irrenunciable e imprescriptible (artículos 48 y 53 de la Constitución Política).
Diferente es el caso de las mesadas pensionales, en la medida que estas sí prescriben si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley (artículos 488 Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 24 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Finalmente, como la censura puntualmente solicita a la Corte, Definir si estos reajustes, una vez compartida la pensión convencional, se aplican sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario, se aplica únicamente sobre el mayor valor, pues resulta claro que el reajuste de la mesada pensional en tal proporción del 15 % es una disposición de origen convencional y no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por el trabajador, es decir: la reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la reconocida por la demandada.
Como viene establecido […] en la sentencia 39783 […] Debe indicarse que, en la sentencia CSJ SL4555-2020, en corrección de posturas anteriores como la consignada en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, la Corte definió que, […] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente porque hubo réplica y no Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 25 prosperó el ataque. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que LUIS GUILLERMO PEÑARANDA SANZ le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78701 SCLAJPT-10 V.00 26