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SL952-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 2002Decreto 2651 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 014 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 16 de 1968Ley 23 de 1981Ley 715 de 2001Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL952-2021 Radicación n.° 82230 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-.

I.

ANTECEDENTES La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS-, con el fin de obtener, previa declaración que le prestó servicios de salud a los afiliados de la convocada a juicio, el pago del importe insoluto Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 2 de los consolidados de facturas por la suma de $4.617.039.210, con los intereses moratorios previstos en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56 de la Ley 1438 de 2011 (f.° 8 a 67 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que la accionada, para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, le solicitó brindar servicios de salud a sus afiliados, los cuales fueron prestados, en la atención médica de urgencias; que presentó para su desembolso, varias cuentas de cobro y facturas, con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, las que acompañó con los debidos soportes, en vigencia de la Ley 1438 de 2011, que no fueron canceladas ni objetadas, siendo por lo tanto, aceptadas.

Manifestó que, vencidos los términos legales para la presentación de glosas, no se mostró inconformidad alguna frente a su valor y pertinencia, pero no fueron canceladas, generando una mora que debía ser resarcida. La accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, ya que los servicios prestados no se adeudaban, habiendo sufragado gran parte de ellos.

En cuanto a los hechos, admitió que la ESE le prestó servicios de salud, pero aclaró que, conforme al listado de desembolsos electrónicos efectuados a la demandante, estos le fueron reconocidos, mencionando, sobre las facturas, que debió realizarse la correspondiente auditoria. Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso, como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, las de pago de la obligación, así como la de cobro de lo no debido (f.° 2494 a 2503 del cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de agosto de 2015 (f.° 2732 a 2733 del cuaderno Tribunal), declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la accionada, a cancelar la suma de $4.617.039.210, por concepto de capital adeudado por servicios médicos prestados a los afiliados de la llamada a juicio, junto con $4.015.520.665, a título de intereses moratorios liquidados en la forma prevista en el Estatuto Tributario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° 2756 a 2767 del cuaderno del Tribunal), modificó la de primer grado e indicó, que el monto por concepto de capital adeudado era de $1.356.327.979; revocó la condena por intereses moratorios y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al artículo 49 Superior, al 20 de la Ley 1122 de 2007, al 168 de la Ley 100 de 1993 y al 67 de la Ley 715 de 2001 e indicó, Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 4 que el trámite de recobro de los servicios en salud, estaba regulado en el 23 del Decreto 4747 de 2007, el cual, establecía términos y requisitos para la presentación de facturas.

Anotó que, con la Resolución n.° 3047 del 14 de agosto de 2008, el Ministerio de la Protección Social precisó los formatos, mecanismos de envió, procedimientos y términos a implementar en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables de su pago, exigiendo soportes adicionales documentales que permitieran verificar la necesidad de los procedimientos realizados, medicamentos utilizados y concepto médico, para que las facturas fueran exigibles.

Concluyó que, tratándose del cobro de servicios de salud, a partir de la vigencia del acto administrativo atrás mencionado, se constituía en una obligación para los prestadores de salud, adjuntar con la factura, sus soportes. Expuso que, al analizar el expediente, se encontraban las facturas sin los soportes documentales, pero acotó, que ese punto no fue materia de controversia, ya que la accionada realizó una aceptación de los servicios, pese a no tener requisitos por no contar con las exigencias de la Resolución 3047.

Expresó que, en total, se registraban 245 facturas (f.° 68 al 2472 del cuaderno de primera instancia), desde el 18 Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 5 de marzo de 2011 hasta el 19 de julio de la misma anualidad, para un total de $4.814.180.037. Seguidamente, reprodujo los artículos 772 y 773 del Código de Comercio y, en cuanto a la aceptación de la factura, realizó la verificación probatoria, hallando que de las 245, solo merecieron pronunciamiento 78, que totalizaban $1.514.532.086, pues las restantes, no tenían sello de recibido y estaban marcadas con un fechador manual, no siendo viable tenerlas en cuenta para su cobro.

Precisó, que el concepto atrás mencionado se disminuiría al confrontarlo con el valor de $158.204.107, manifestado como cancelado por el apoderado de la accionada, para un total de $1.356.327.979. Frente a los intereses moratorios, reprodujo la sentencia de casación CSJ SC15032-2017 y advirtió graves falencias frente a la obligación pretendida, pues de las 245 facturas, solo se aceptaron 78 y, de las exigibles, no se adjuntaron los anexos de que trata la Resolución 3047 del 14 de agosto de 2008, sin que encontrara documento con el que pudiera inferir una constitución en mora, no siendo por lo tanto procedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, al presentarse por la misma vía y perseguir similar fin (f.°8 a 12 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la «inaplicación», del artículo 20 de la Ley 962 de 2005 y el literal d) del artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, así como el 34 de la Ley 23 de 1981. En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal e indica, que se inaplica la ley antitrámites, que suprimió la imposición de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, la que puede sustituirse por la firma del funcionario que recibió los documentos.

Recuerda que la accionada, era una empresa social del estado, adscrita al Ministerio de Salud, siendo que la norma atrás mencionada es la que debe generar efectos, situación que acredita el error jurídico, porque las facturas presentadas para pago, cuentan con la firma del funcionario de Caprecom. Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otro lado, sostiene que opera la aceptación tácita, pues la llamada a juicio, durante el proceso, no manifestó que las facturas no se le hubieran presentado.

Expone, que los anexos exigidos por el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, están definidos en el literal d) del 1° de la Resolución 1995 de 1999, siendo este, la historia clínica para efectos archivísticos, documento que contiene reserva legal, conforme lo determina esa disposición y el 34 de la Ley 23 de 1981. Dice, que para el conocimiento de esos elementos es necesario que el Juez levante la reserva, si es imperativo su conocimiento, apoyando su tesis, en la sentencia CC T-837- 2008 e informa que en este asunto no eran necesarios porque se entiende que fueron presentados con las facturas, como que la accionada, no formuló devolución o glosa (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]». Al sustentarlo, reproduce la decisión cuestionada e informa que se realiza una intelección inadecuada de la Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia de la Sala Civil, relacionada en la proposición jurídica, ya que en esta se impuso el pago de los intereses moratorios desde el día de la notificación de la demanda, a pesar de que no se le habían presentado las facturas de cobro.

Advierte, que el artículo 1608 del Código Civil, precisa que el deudor está en mora cuando no ha cumplido su obligación; que el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, dispone el pago de los servicios de salud, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura; que el 57 inciso 2º, de la Ley 1438 de 2011, prevé que el no pago dentro de los plazos establecidos, causa intereses a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación no tiene una claridad suficiente, pues en la forma como se plantea el escrito, le corresponderá a esta Corporación, determinar en qué forma las normas citadas fueron violadas. Expone, frente al cargo inicial, que no puede apreciarse cómo el ad quem incurrió en las equivocaciones ahí enrostradas, frente a la apreciación de las cuentas de cobro, ya que la acusación se presenta por la vía directa.

Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el segundo, afirma que no se acusa una norma sustancial del orden nacional (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón al reparo exteriorizado frente al alcance de la impugnación, como que ese acápite contiene, con claridad, la pretensión o el querer del recurrente, centrándose en quebrar la decisión de segundo grado, para, después, en sede de instancia, confirmar la del Juzgado.

Sin embargo, se hace notar, que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).

Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 10 el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional. En este asunto, se observa que el cargo primero se presenta por la vía directa, como consecuencia de la «inaplicación», de las preceptivas enlistadas en ese acápite, sub motivo que no es propio de la casación del trabajo, tal como se explicó con anterioridad y, aun cuando puede entenderse que corresponde al de infracción directa, no por ello es viable estudiar de fondo la acusación, en atención a que el artículo 20 de la Ley 962 de 2005 y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los derechos perseguidos por la recurrente, agregando que la Resolución n.° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, no es de orden nacional, al no ser expedida por el órgano legislativo o expresamente facultado por éste.

En efecto, la Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 11 entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios generales. Sobre el asunto de esa Ley, la Corte Constitucional en la sentencia CC C120-2006, indicó: El Proyecto de Ley 014 de 2003 “por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que aparece en la Gaceta 342, de 2003, establece el objeto de la ley así: “la presente ley tiene por objeto desarrollar los principios de buena fe, de la libre iniciativa privada y de la economía, la celeridad y la eficacia administrativa contenidos en los artículos 83, 84, 209 y 33 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo ( )”.

En la exposición de motivos se precisa que el objeto claro de la ley es la reducción del tiempo y número de trámites relacionados con los procesos de interacción entre la ciudadanía y el Estado. Con el fin de facilitar el acceso permanente a la información por parte del ciudadano, y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de petición. Concluye que se requiere extraer los procesos y trámites innecesarios.

La principal función de la norma es reducir los trámites en armonía con lo dispuesto en los principios establecidos en la Constitución Política El objeto allí establecido se repite e intensifica, en los mismos términos durante todo el trámite legislativo. En la ponencia de primer debate. Cámara de Representantes: acumulado con el Proyecto de Ley No. 037 de 2003, Cámara, visible a (Gaceta 678 Pág. 1), se insiste en enunciar que el propósito de la ley deriva en contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa, mediante la modificación de los procedimientos administrativos existentes, de manera que “ellos se lleven a cabo de forma más ágil y menos compleja (…)”.

Es necesario, se menciona que la simplificación en la relación Estado-ciudadano, se adecue a los principios de eficacia y eficiencia. Así, el propósito de esa preceptiva es el contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa ante las personas, para lo cual se modificaron procedimientos existentes, siendo claro entonces, su condición instrumental, insuficiente por sí solo para estructurar, en debida forma, la Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 12 proposición jurídica, ya que se debió denunciar, como violación medio que conllevó a la contravención de normas sustanciales de orden nacional, lo que no sucedió. Igual sucede con el 34 de la Ley 23 de 1981, al establecer, que «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». De ahí que, como en este proceso se debatía el pago de facturas por servicios de salud, lo correcto era haber relacionado, por lo menos, una norma sustancial de alcance nacional contentiva de ese derecho, formalismo para nada caprichoso, dado que la decisión cuestionada se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, siendo carga del recurrente derruirlas, lo que no puede suceder por la omisión que cometió. Esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado de similares situaciones y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas también, porque, se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 13 En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

Por otro lado y pese a seleccionar la vía de puro derecho, al desarrollarlo, se invita a la Corte a descender a las piezas procesales, así como a los medios de convicción, al sostener la accionante, que la llamada a juicio no manifestó que las facturas no se le hubieran presentado y que estas, contaban con la firma del funcionario de Caprecom.

Esa situación implica la mezcla de sendas de ataque no permitidas en el recurso no ordinario del trabajo, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989- 2018).

Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 14 La segunda acusación, presenta el mismo defecto respecto a la formulación de la proposición jurídica, al relacionar, por su interpretación errónea, la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]», que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplicó o interpretó el sistema legal, pero no creó normas sustanciales al no ser función de los jueces.

Frente a similar vicio, en la sentencia de casación CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43748, se apuntó: Cabe anotar, que el censor alude a [que se] “viola en forma directa, por aplicación indebida, en dicho fallo, de las sentencias T-1009 del 22 de Novbre. de 2007, como consecuencia del Art. 42 de la C.N. Indebidamente y erróneamente (sic) aplicados al asunto del proceso referenciado (…) vulnera en forma directa el principio de favorabilidad, en forma errónea al aplicar indebidamente y a favor de (…) la Sentencia del H. Consejo de Estado 2410-04 del 20 de Septbre/ 2007, siendo la Sent.

T-190 de 1993 determina beneficio para una compañera permanente”. (Folios 41 a 42). Al respecto, aclara la Sala, que las precitadas sentencias no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. Se aclara que si bien la Corte, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL10423-2014 y SL2879-2019, ha permitido cuestionar la aplicación indebida o la interpretación errónea, respectivamente, de precedentes judiciales con las que se fundamentó el fallo impugnado, pero lo ha hecho siempre y cuando, en la proposición jurídica, además se enlisten las Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 15 normas sustanciales supuestamente vulneradas, lo que no aconteció en este asunto.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82230 SCLAJPT-10 V.00 16