CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69969 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL952-2020 Radicación n.° 69969 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) marzo de dos mil veinte 2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO GIRADO MERCADO contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Girado Mercado, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP, y sindicato SINTRAELECOL NACIONAL, para que se declara « la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 », suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por […] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan « nulas » las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; se declararan vigentes los artículos 5 y 20 de los acuerdos de 1976-1978 y 1983-1985, respectivamente, suscritos entre y ELECTRICARIBE S.A. ESP y el sindicato.
Además, solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, cancelar el depósito de dicho acuerdo extra legal; y que se le concediera la pensión de jubilación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado desde el 30 de abril de 2009, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la convención, de la cual es beneficiario.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó que se condenara a la empresa accionada, al pago de las mesadas pensionales causadas e insolutas a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales para obtener la pensión, sin perjuicio « de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente »; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., a partir del 31 de diciembre de 2007; que estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL y es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre este y las empleadoras, vigentes para 1976-1978 y 1983-1985, las que en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagran el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP., y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo mediante el cual fue aumentada la edad mínima requerida para acceder a la pensión y reducido su monto del 100% al 75%, con exclusión de los factores salariales legales para su liquidación; que cumplió requisitos para obtener la pensión, a partir del 30 de abril de 2005; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acuerdo de 2003, no estaban facultados por la Asamblea General de Trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad.
La demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el acuerdo cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue suscrito por quienes tenían la representación legal de la organización sindical, que si bien para la fecha en que se suscribió el acuerdo de 2003, el actor tenía más de 20 años de servicio, cumplió los 50 años de edad en el año 2009, cuando aquél estaba en vigor.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio, la suscripción y contenido de los textos convencionales de 1976-1978 y 1982-1984, su condición de afiliado del sindicato SINTRALELECOL. Sostuvo que la pensión de jubilación se otorgó conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003.
Presentó las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f.° 270 a 277 cuad. 1). Mediante auto dictado el 30 de marzo de 2012 (f.° 447), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.° 656 a 667 cuad. 2), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor ÁLVARO GIRADO MERCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO GIRADO MERCADO una pensión de jubilación vitalicia a partir del 30 de abril de 2009 en cuantía inicial de $1.064.571,66 a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante ÁLVARO GIRADO MERCADO la suma ya indexada de $54.617.357,48 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante ÁLVARO GIRADO MERCADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante, a razón de $1.162.071,58 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014 (f.° 23 a 32 cuad.
Tribunal), en la que decidió: 1 - CONFIRMAR los Numerales Primero, Segundo, Sexto y Séptimo, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el día 28 de septiembre de 2012. 2 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión asciende a la suma de $1.986.904. 3 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, es la suma indexada de $104.668.920. 4 - MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el día 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido que la cuantía de la mesada pensional a pagar desde el 1 de septiembre de 2012, es la suma de $2.109.297. 5 - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de $616.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la impugnación de la demandada debía examinar el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre esta y el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL, o sus miembros, para establecer la validez jurídica del mismo y en consecuencia determinar si había lugar al pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor y la procedencia de la excepción de prescripción. Afirmó que en lo concerniente a la validez del artículo 51 del mencionado acuerdo, debía declararse ineficaz por haber desmejorado las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación, debido a que aumentó el tiempo de servicio requerido para tal efecto y redujo el monto de la misma del 100% al 75%.
Se refirió a las consideraciones del a quo en cuanto a que el aludido acuerdo no podía surtir efectos frente a las cláusulas extralegales, por cuanto no fue producto de la revisión o denuncia de la convención colectiva, la que se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del CST. Previa citación del artículo 480 ibídem examinó el acta del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 14 a 55) y señaló que de su texto no se desprendía que las causas que le dieron origen fueran las contenidas en esta norma, por lo que no se podía predicar « que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes ».
Reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de la cual copió varios segmentos y destacó que los intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a ella para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de la misma, pero si lo que se pretende es la modificación de lo regulado en un instrumento de esa naturaleza, « no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T. » En este puntual aspecto, señaló que la demandada no podía modificar las disposiciones de la convención vigente y menos para desmejorar las condiciones de los beneficiarios de la misma, por lo que el citado acuerdo era ineficaz y además estimó innecesario estudiar el tema de las facultades del sindicato para intervenir en su celebración. Realizó un estudio comparativo entre el artículo 5 extralegal de 1976 a 1977 y el 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 e indicó que este documento modificó el convenio colectivo, en la medida que aumentó el número de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación ya pactada y redujo el porcentaje del monto del 100% al 75%; precisó que de acuerdo a la certificación de folio 219 del expediente, el demandante era beneficiario de las prerrogativas extralegales, que prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años y cumplió 50 años de edad, el 30 de abril de 2009 (f.° 218 y 475).
En cuanto a la inconformidad del demandante, relacionada con el ingreso base de liquidación sobre el cual se calculó su pensión de jubilación, manifestó que era procedente el reparo en tal sentido, debido a que el a quo tomó como salario promedio devengado en el último año de servicios una suma inferior a la que le correspondía por lo que dispuso la modificación del monto de la prestación pensional y consecuentemente « el retroactivo causado entre 2009 y 2012 ».
Finalmente desestimó la excepción de prescripción por haber transcurrido el término de tres años, contados desde la fecha de la exigibilidad de la pensión del actor, 30 de abril de 2009 y « aquella en que se presentó la demanda (2010) ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, « en cuanto confirmó con modificaciones la decisión condenatoria de primer grado », en sede instancia, se revoquen las condenas del a quo para en su lugar negar en su totalidad las pretensiones del demandante, se absuelva a la demandada y se resuelva sobre costas conforme a derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 478 y 480 del CST. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: i) « Afirmar en contra de lo evidente que ‘no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen serán (sic) aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CST]’, cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 »; y, ii) No dar por demostrado, estándolo, que las partes que lo suscribieron, « dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para ‘contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa’ ».
Relaciona como prueba mal apreciada, el texto del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, de 18 de septiembre de 2003 (f.° 14 a 55). Para su demostración, indica que el Tribunal abordó el estudio del acuerdo suscrito entre las partes, la aplicabilidad del artículo 480 del CST, para luego concluir que las causas que le dieron origen a aquél, no eran las contempladas en este precepto; reproduce parcialmente el texto de la sentencia acusada y refiere que « Resplandece la diferencia » entre lo dicho por el Tribunal en cuanto a que no se dieron las condiciones de emergencia económica en la empresa que legitimaran la revisión de la convención y el aparte del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ya que en este se incluye como premisa, que los intervinientes reconocieron que era necesario suscribirlo para « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa ».
Explica que lo que exige el artículo 480 ibídem, para la procedencia de la revisión es que « aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa y para tener por presente tal requisito, prevé acuerdo de las partes sobre su presencia o, en ausencia de tal acuerdo, la decisión del juez laboral sobre la real existencia de tales condiciones […] ».
Advierte que en este caso, las partes estuvieron de acuerdo con la existencia de la inestabilidad financiera de la empresa y dejaron constancia de ello (f.° 20), por lo que a su juicio, sí se cumplió con el presupuesto que echó de menos el Tribunal, toda vez que existían condiciones que la hacían inviable, lo que «equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica, y en la real existencia de tal anormalidad estuvieron de acuerdo empresa y sindicato» (f.° 35 a 38).
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la C.N.; « por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 432 a 436, 478, 479. 480, 488, 489 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T.».
Para su demostración, asevera que el sentenciador colegiado partió del supuesto según el cual el acuerdo celebrado entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, no podía cambiar las condiciones existentes en la empresa y menos, si desmejoraban las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, las que solo « pueden ser modificadas a través de otra convención […] celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T. ».
Para la censura, lo anterior contraría los postulados contenidos en los convenios de la OIT que regulan la materia; destaca que en el acuerdo que suscribieron las partes, no existe desmejora alguna, siempre que se mire en su conjunto no de manera aislada el contenido de su artículo 51; destaca que lo acordado se ajusta a las previsiones de los convenios de aquella organización que facultan a empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus sindicatos « acuerdos legítimos », sin que sea necesario cumplir con los requisitos indicados en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.
Señala que precisamente a lo que acudieron la demandada y SINTRAELECOL para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrarlo, lo hicieron con plenas facultades para el efecto y en el texto del acuerdo no existe estipulación que pueda considerarse viciada por contener un objeto o causa ilícita.
Afirma que el ad quem también desconoció lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que este propende por la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional, lo cual denota la improcedencia de la condena confirmada en la alzada, pues en atención a los «excesos en la concesión de pensiones resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos ».
Dice que no discute el estado de pensionado del actor, sino su derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de trabajadores y en concreto, el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por lo que en relación con este, al momento de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y estaba prescrito el derecho a impugnarlo, por tanto el Tribunal debió acudir a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; reprocha que « no se concentró » en la prescripción que propuso la demandada, en tanto no refiere al potencial derecho a la prestación pensional de carácter extralegal sino al de pedir la « ineficacia, nulidad e inaplicabilidad » del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003.
Destaca finalmente que los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, imponen el quebrantamiento de la sentencia impugnada (f.° 38 a 46). RÉPLICA Manifiesta que no desacertó el Tribunal al determinar que no se demostraron en el proceso las graves alteraciones de la normalidad económica alegadas por la empresa demandada, por lo que sí es ineficaz la cláusula del acuerdo extralegal que modificó las normas convencionales, tal como lo indicó la Corte al interpretar el artículo 480 del CST en la sentencia CSJ SL, 8 de may. 2012, rad. 37523.
Agrega que los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico son garantía para las partes, porque a través de ellos, « se consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non para armonizar las relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio democrático para concretar principios y derechos como el de la igualdad » (f.° 59 a 64).
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, que ELECTRICARIBE S.A. ESP, a través de la cláusula 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó las disposiciones de la convención colectiva 1976-1978 y desmejoró las condiciones de sus beneficiarios, toda vez que aumentó el número de años de servicio requeridos para obtener el derecho pensional y además redujo el porcentaje de su monto, del 100% al 75%.
Cuestiona la censura, que el juez colegiado, consideró la ineficacia al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que celebró con SINTRAELECOL, tras deducir que este no podía modificar las disposiciones de un instrumento colectivo, en tanto, de conformidad con el artículo 480 del CST, solo podía aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando tendieran a mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, que no fue el caso.
Como apoyo de sus asertos, sostiene que además de aclarar puntos oscuros, los mencionados acuerdos, pueden ocuparse de introducir modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, sin condicionamientos como la paridad con los beneficios existentes o su mejoramiento; que teniendo en cuenta que el instrumento colectivo de trabajo, como contrato, puede ser modificado por otro acuerdo equivalente en lo material, más aún si no se vislumbra un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo; y que estos reflejan la voluntad de las partes, en armonía con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales, por manera que no pierden legitimidad por no haber surtido el procedimiento formal o propio de una negociación colectiva para su reforma.
A juicio de la censura, no se desconocieron derechos de rango legal ni mínimos fijados en la legislación laboral y solo se requería el consenso entre las partes, sobre la existencia de circunstancias adversas a la normalidad o viabilidad económica de la empresa, cuyo perfeccionamiento no exige formalismo alguno, ni acreditación de tales situaciones; que la decisión atacada ignoró las previsiones del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en tanto propende por la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional; así mismo, que independiente del derecho a la pensión del actor, la posibilidad de impugnar el acuerdo extra convencional de 2003, ya había prescrito, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años de conformidad con los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.
Se encuentran por fuera de controversia, que Álvaro Girado Mercado, era afiliado del sindicato SINTRAELECOL NACIONAL, beneficiario de los convenios colectivos de trabajo de 1976-1978 y 1983-1984; que acreditó el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos para obtener el derecho a la pensión, el 30 de abril de 2009, por haber cumplido en esta data, 50 años de edad y reunido un tiempo de 20 años al servicio de la empresa demandada (f.° 218, 219 y 475).
Para resolver los cuestionamientos de la recurrente, vale memorar que la Sala Laboral de esta Corporación, se ha ocupado de distinguir aquellos pactos extralegales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en un instrumento colectivo; sobre estos últimos, ha precisado que si persiguen mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, toda vez que nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren convenios con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales.
Sin embargo, también ha expresado esta Corte, que si lo que se pretende con estos, es disminuir las prerrogativas acordadas, no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST; esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas.
En virtud de ello, las inferencias del ad quem, armonizan con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, para lo cual, conviene recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
En cuanto a la objeción formulada relativa a la preservación de los derechos de rango legal y los mínimos fijados en la ley laboral, baste decir, que en el precedente citado, la Corte señaló: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Ahora, de lo argumentado por la supuesta aplicación indebida del artículo 480 del CST, cabe precisar, que este asunto también fue objeto de estudio en la providencia citada líneas atrás, en la cual se determinó que: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a la acusación en cuanto a que el sentenciador plural ignoró las disposiciones del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, no incurrió en el yerro jurídico que en este sentido le atribuye la censura, pues de conformidad con este acto jurídico que introdujo la reforma al artículo 48 constitucional, esta, «en modo alguno apareja la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre con el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada».
Así lo asentó esta Sala, en la sentencia CSJ SL9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales y la pérdida de derechos con el surgimiento del acto constitucional de 2005: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.
“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.
Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
“ Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ”.
“ “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] ““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. ““[…]” Tampoco le asiste razón a la recurrente en el reproche relativo a la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que el actor contaba con tres años para impugnar el Acuerdo del18 de septiembre de 2003, ya que la demanda que dio origen al proceso, planteó como aspiración, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida al término prescriptivo, solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia del trabajo, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo discurrido, los cargos no prosperan, toda vez que no incurrió el sentenciador colegiado, en los yerros fácticos ni jurídicos enrostrados por la censura. Costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del CGP.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÁLVARO GIRADO MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00