Micelio
SL952-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71069 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL952-2019 Radicación n.° 71069 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA contra la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Plata Ávila llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y a Sintraelecol, con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y algunas directivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe S.A. ESP.

En consecuencia, solicitó la nulidad de las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo en los puntos que implican desmejora de las condiciones laborales; que se declaren vigentes las convenciones suscritas con la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, entidades a las que prestó servicios, en especial, el artículo 5 del acuerdo convencional « 1976-1978 » y el artículo 20 de la convención 1982-1983; que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional liquidada con el 100% del último salario promedio devengado, desde el 3 de julio de 2010; las mesadas causadas; la indexación; los intereses moratorios; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo para la Electrificadora Bolívar S.A. ESP, sustituida por Electrocosta S.A. ESP, y esta, a su vez, por Electricaribe S.A. ESP, por un lapso superior a veinte años; que según escritura pública 3049 de 2007, la última entidad absorbió a la segunda en los términos del artículo 172 del CCo y, por ende, quedó obligada a responder por las obligaciones laborales; y que desde el inicio de la relación laboral ha sido beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Sintraenergía y Sintraelecol con las entidades empleadoras mencionadas.

Luego de transcribir los artículos 5 y 20 de las convenciones 1976-1978 y « 1982-1983 », respectivamente, dijo que esas disposiciones mantienen su vigencia por mandato expreso de las convenciones posteriores; y que cumple con los requisitos allí previstos para acceder a la pensión de jubilación, pues para el 3 de julio de 2010 tenía la edad de 50 años y más de 20 de servicio.

Adujo que el 18 de septiembre de 2003, la entidad demandada y el sindicato firmaron un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo, en cuyo artículo 51 desmejoraron los derechos o prerrogativas reconocidos en la convención colectiva, en el que se cambió la edad, la tasa de reemplazo y los factores salariales; y que quienes firmaron dicho acuerdo en representación de la organización sindical no estaban facultados por la asamblea general de los trabajadores, conforme lo establece la ley y los estatutos del sindicato.

Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005, lo afecta debido a que la ampliación de requisitos prevista en el acuerdo cuya nulidad persigue, pues a partir de su vigencia no se puede cumplir por estar expresamente prohibido en el parágrafo transitorio tercero. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que quienes suscribieron el acuerdo estaban facultados para celebrarlo, pues fue suscrito por miembros de la junta directiva nacional de Sintraelecol; y que, ante la validez del negocio colectivo, el actor quedó cobijado por cuenta de su edad y tiempo de servicios por la cláusula 51, la cual transcribe de manera extensa.

Remata con el argumento de que por cuenta de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no puede acceder a una pensión de naturaleza extralegal a partir del 31 de julio de 2010. En su salvaguardia impetró las excepciones de prescripción y compensación. Por su parte, mediante proveído del 6 de marzo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol Nacional-(f.º 534).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 4 de julio de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, es inoponible en relación al demandante LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA, identificado con CC 9.080.672 de Cartagena, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 3 DE JULIO DE 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenar en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003 y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Luego de referir las sentencias CC SU-1158-2001 y CSJ SL, 3 abr. 2008, sin indicar su radicado, discurrió que antes de analizar la validez del acuerdo, debía precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imposibles y graves alteraciones de la normalidad económica; que cuando no hay acuerdo entre las partes acerca de la revisión, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas, pero entre tanto, seguían en pleno vigor.

Agregó que las partes pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la suscripción de la convención para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las cláusulas, acuerdos que están revestidos de validez y forman parte del pacto convencional; pero que si lo que se busca es modificar una norma convencional, « no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr ese objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo».

Con base en lo anotado concluyó que el acuerdo mencionado no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente, y menos, si con dicha modificación desmejoraba las condiciones para acceder a la pensión; que la convención colectiva 1976-1977 (f.º 87) en su artículo 5 dispuso lo siguiente: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Asimismo, afirmó que las convenciones colectivas vigentes para los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1990 y 1991 (f.os 108-187) en su artículo primero señalan que continuaban vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, actas de conciliación, actas de comité obrero patronal y laudos arbitrales que más favorezcan a los trabajadores y no hayan sido modificados por los artículos de la respectiva convención colectiva de trabajo.

Manifestó que el Acuerdo de fecha 18 de 2003 (f.º 23 a 63), celebrado entre la empresa demandada y el sindicato, en su artículo 51 estableció que a partir del 1° de enero de 2004 se incrementarían en años de servicio los requisitos para acceder a la pensión y el salario base para liquidarla, el cual sería el correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año y no el 100%, como se había acordado en la convención colectiva.

Explicó que al comparar lo dispuesto en el artículo 5º de la convención 1976-1977 con lo señalado en el acuerdo, observaba que en efecto « aumentó el tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la pensión de vejez y redujo el monto de la pensión de un 100% a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio»; que esa acta adicional no se celebró con el fin de aclarar aspectos oscuros de la convención, sino que su propósito fue « modificarla desmejorando las condiciones fijadas para acceder a la pensión, lo cual no es admisible jurídicamente, puesto que, ya había sido suscrita la convención colectiva y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo», tal como lo prevé el artículo 469 del CST, luego constituía ley para las partes y era de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada o modificada a través de otra convención o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 ídem.

Acto seguido, afirmó que el actor era beneficiario de la convención 1976-1977; que según la certificación laboral (f.º 295) acreditaba que entró a laborar a la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. ESP, el 3 de julio de 1990; y que a la fecha de expedición del oficio del 9 de julio de 2010 tenía cumplidos 20 años y 6 días de servicio, relación laboral que estaba vigente para la fecha de contestación de la demanda; en cuanto a la edad dijo que de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.º 219), el demandante cumplió la edad de 50 años el 18 de julio de 2001.

Por tanto, reunía los requisitos señalados en la convención, los cuales cumplió antes del 31 de julio de 2010, por lo que tenía derecho a al reconocimiento de la pensión pretendida. Así, en aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, consideró que la pensión debe pagarse en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir de la fecha « en que finaliza el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y, otra como pensionado».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículos 40 del convenio 98 de la 0.1. T (aprobado por ley 27 de 1976); 20 a 80 del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley 424 de 1999); 13, 14, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P. T. y S.S (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución; 1502, 1602 del C.C.;16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Aduce la censura que esta Sala ha aceptado el contenido modificatorio de los acuerdos posteriores a la convención colectiva, en tanto no generen detrimento de las condiciones laborales de los trabajadores, posición que no se acompasa con el contenido de los convenios de la OIT.

Agrega que no existe una sola norma que prohíba modificar una convención colectiva por medio de acuerdos extraconvencionales, pues la inmutabilidad de lo acordado no es absoluta si las partes deciden de consuno hacerlo; que la irrenunciabilidad está prevista para los mínimos establecidos en la ley y los derechos adquiridos, calidad que no ostenta la cláusula convencional.

Sobre la legitimación para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores sin que exista conflicto colectivo, dice que el colegiado no tuvo en cuenta la regulación emanada de los convenios de la OIT, las cuales son aplicables en el ámbito nacional. Añade que la sentencia fustigada no tuvo en cuenta que con el acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios 98 y 154, según los cuales empleadores y trabajadores pueden celebrar acuerdos legítimos, sin ser necesario cumplir con formalidades como la exigida por el sentenciador, cuando consideró erradamente que « ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos ».

Expone que es verdad que por vía de acuerdos se pueden introducir modificaciones a la convención colectiva cuanto existen puntos oscuros, pero no existe norma que establezca que ese es el único objetivo; que como se entiende que está permitido todo aquello que no esté prohibido, debe entenderse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la suscripción de la convención con diferentes fines, entre ellos, el de modificar consensualmente todo aquello que consideren pertinente y necesario, como ocurrió en el caso de marras.

Alega que la convención colectiva tiene naturaleza contractual consensual, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal para aplicar el postulado jurídico, según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN, máxime que ni siquiera se argumenta que el acuerdo está viciado por error, fuerza o dolo, ni se alegó falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribir el referido acuerdo extraconvencional.

Manifiesta que el ad quem solamente miró el contenido del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sin reparar en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones convenidas en el mismo; que sencillamente sostuvo que solamente son válidos los convenios entre empleadores y trabajadores cuando no modifican la convención colectiva, pero no vio que un acuerdo como el estudiado representa jurídicamente lo mismo que una convención, dado que nace de un compromiso entre el empleador y el sindicato, quien representa a los trabajadores.

Asevera que el Tribunal ignoró el contenido de varias normas que de haber sido aplicadas hubieran cambiado el destino de la decisión, como lo es el artículo 40 del Convenio 98 de la OIT, según el cual es viable que empleadores y trabajadores adelanten procedimientos de negociación voluntaria, que fue lo que precisamente ocurrió en el sub lite y, por tanto, el arreglo no puede perder legitimidad simplemente porque no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva; y que en el texto no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener causa u objeto ilícito.

Afirma que tampoco tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1234 de 2005, CC C-466 de 2008 y CC C-349 de 2009, así como el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo.

De lo expuesto, claramente se concluye que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT acusados como infringidos, pues la exigencia, según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo, es totalmente contraria a lo que en ellos se expresa.

Por otra parte, señala que el Tribunal no incluyó en su decisión ninguna alusión a la excepción de prescripción, por lo que no cayó en cuenta de que entre la fecha de vigencia del acuerdo cuestionado (18 de septiembre de 2003) y la de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2011) transcurrió un tiempo suficiente, y en exceso, para que produjera sus efectos ese fenómeno extintivo.

Finalmente, para dar sustento a su argumentación y como aspectos para ser considerados en sede de instancia, menciona que el ad quem: i ) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extra convencional; ii ) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; iii ) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; iv ) restringió, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; v ) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba solo en cabeza del sindicato Sintraelecol y, vi ) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.

CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que las partes pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la suscripción de la convención para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de sus cláusulas; pero que si lo que se busca es modificar una norma convencional, « no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr ese objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo».

Agregó que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Electricaribe, no podía cambiar el beneficio pensional previsto en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, máxime que las convenciones suscritas entre los años 1982 a 1991, señalaron expresamente que continuaban vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las estipulaciones convencionales anteriores.

Agregó que al comparar lo dispuesto en el artículo 5º de la convención 1976-1977 con lo señalado en el acuerdo, observaba que en efecto se aumentó el tiempo y se redujo el monto de la pensión a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por lo que dicho convenio no se celebró con el fin de aclarar aspectos oscuros de la convención, sino de « modificarla desmejorando las condiciones fijadas para acceder a la pensión, lo cual no es admisible jurídicamente, puesto que, ya había sido suscrita la convención colectiva y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo», tal como lo prevén los artículo 469 o 480 del CST.

Por su parte, la entidad recurrente centra su inconformidad en que no existe norma que prohíba a las partes celebrar acuerdos extraconvencionales para modificar las convenciones colectivas, sin que se requiera la existencia de un conflicto colectivo, pues con ello se desconoce la regulación emanada de los convenios de la OIT. Añade que por vía de acuerdos se pueden introducir modificaciones a la convención colectiva cuanto existen puntos oscuros, pero también se pueden utilizar para modificar consensualmente todo aquello que consideren pertinente y necesario, como ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que el acuerdo extraconvencional no podía modificar el beneficio pensional previsto en el artículo 5 de la convención 1976-1977; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, las partes si lo podían hacer en consenso, sin que para ello se requiriera de la existencia de un conflicto colectivo.

Sobre el puntual aspecto sometido a escrutinio en esta oportunidad, esto es, si por vía de acuerdos extraconvencionales se pueden modificar beneficios consagrados en convenciones colectivas, la Sala ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones; es más, sobre el sentido y alcance del acuerdo celebrado entre Electrocosta S.A. ESP y Electricaribe el 18 de septiembre de 2003, el mismo que se estudia en el sub lite, ha considerado que no tiene la entidad para modificar el beneficio pensional.

Sobre el particular se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855, en la que se zanjó una controversia de similares contornos contra la misma entidad y se analizó la validez del mencionado convenio extralegal. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: Finalidad de los acuerdos extra-convencionales Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En consecuencia, atendiendo el precedente jurisprudencial reseñado, en el que se debatieron argumentos de similar calado a los planteados por la censura en esta oportunidad, es palmario concluir que a través de un acuerdo extralegal no es viable modificar las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, salvo que en éste se « pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas », y por tanto son válidos en la medida de que mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que no acaece en el presente asunto.

Por lo anterior, el Tribunal desde el punto de vista jurídico no incurrió en los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 478, 480 del CST. Aduce la censura que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”. 2.

Afirmar, en contra de la evidencia, que no se configuraron las condiciones exigidas para la operatividad de la revisión de la convención colectiva de trabajo. Como pruebas indebidamente apreciadas se acusa el texto del acuerdo inscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.º23); y las convenciones colectivas 1974-1976 y 1982-1983, suscritas por la demandada con el sindicato de sus trabajadores (f.os 87-107 y 108-187).

Argumenta la entidad recurrente que el acuerdo suscrito por la demandada con Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, incluye como una de sus premisas, « que las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa », de lo que resulta evidente que para suscribirlo se dieron las condiciones de emergencia económica en la entidad que legitiman la revisión de la convención colectiva, dado que en realidad las partes de consuno reconocieron que con ese acuerdo se pretende concretar la posibilidad de « lograr la viabilidad financiera de la Empresa ».

Señala que lo que exige la norma en cuestión para que proceda la revisión es que aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa y que para tener por presente tal requisito, prevé el consenso de las partes sobre su presencia o, en ausencia de tal, la decisión del juez laboral sobre la real existencia de las condiciones de alteración de la normalidad económica, supuesto que exige el artículo 480 del CST.

Dice que, si las partes se pusieron de acuerdo sobre la existencia de la inestabilidad financiera de la empresa y dejaron constancia de ello en el texto del acuerdo, resulta evidente que sí se cumplió con el requisito que el Tribunal no tuvo por presente, sencillamente porque no apreció adecuadamente el texto del acuerdo de septiembre 18 de 2003.

Agrega que la empresa se encontraba en condiciones que la hacían inviable, lo que equivale a decir, que había una « situación de alteración de la normalidad económica», situación con la que las partes estuvieron de acuerdo. Por lo anterior considera que es evidente el desatino del Tribunal al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del CST para tener por viable la revisión de la convención colectiva de trabajo; por tanto, en sede de instancia se puede tener por legítima la revisión que se hizo de la convención colectiva de trabajo por medio del tantas veces mencionado acuerdo extraconvencional.

CONSIDERACIONES Teniendo como referente los planteamientos del recurrente en el cargo, el ad quem fundamentó la decisión, principalmente en lo siguiente: i) conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imposibles y graves alteraciones de la normalidad económica; ii) que si las partes buscan modificar una norma convencional, un acuerdo extraconvencional « no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr ese objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo»; y iii) que el acuerdo no se celebró con el fin de aclarar aspectos oscuros de la convención, sino que su propósito fue « modificarla desmejorando las condiciones fijadas para acceder a la pensión, lo cual no es admisible jurídicamente», y, por tanto, la convención era aplicable hasta tanto no se modificara a través de otra convención o mediante la revisión prevista en el artículo 480 del CST.

Por su parte, la censura radica su disenso en que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de orden fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que las partes en el acuerdo extraconvencional dejaron expresa constancia que lo realizaron para contribuir a la viabilidad financiera de la empresa, y que se configuraron las condiciones exigidas para que operara la revisión de la convención, pues resulta evidente que en el convenio las partes en consenso dejaron expresa constancia de la existencia de las condiciones de alteración de la normalidad económica exigida en la citada disposición. De lo anterior se colige que la entidad recurrente achaca al colegiado errores de orden fáctico que no pudo haber cometido, por lo siguiente: i) los temas no fueron planteados en la contestación de la demanda, y ii) si en gracia de discusión se aceptara que fueron debatidos en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que si las partes pretenden modificar la convención, ello es viable a través de otra convención, un laudo arbitral o mediante el mecanismo previsto en el artículo 480 del CST, cuando sobrevengan imposibles y graves alteraciones a la normalidad económica, sin que del contenido de la providencia se infiera que hizo pronunciamiento alguno acerca de si el convenio en estudio se realizó en desarrollo de los postulados previstos en la mentada disposición. Por lo anterior, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron planteados por las partes en las instancias judiciales ni fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida.

No obstante, si se dejara de lado la anterior irregularidad, como lo señala la misma recurrente, los yerros endilgados están interconectados, para acreditar que existió convenio entre las partes del proceso sobre la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la pasiva, que dejan sin fundamento que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 fue suscrito en « condiciones de normalidad ».

Este preciso asunto que trae a la palestra la censura ya fue materia de análisis y decisión por esta Corporación y, por ello, basta memorar lo que sobre el mismo se adoctrinó en el sentido de que el mencionado Acuerdo extraconvencional no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, presupuesto que exige el artículo 480 del CST, para que se pueda verificar la viabilidad de una revisión de la convención colectiva de trabajo, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855, así: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.

Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.

En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario entrar a estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.

Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional »; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. (subrayado fuera de texto).

Al acoger la Sala el anterior precedente jurisprudencial, inexorable resulta concluir que la motivación de la firma del plurimencionado acuerdo extraconvencional adiado 18 de septiembre de 2003, entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP, no tuvo como móvil las previsiones del artículo 480 del CST y, por tanto, no tiene la fuerza jurídica para dejar sin efecto el régimen pensional establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBA S.A. ESP- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL NACIONAL-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 952 - 201 9 Radicación n.° 71069 Acta 0 9 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIB E S.A. ESP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de noviembre de 201 4, en el proceso ordi nario laboral que instauró LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA contra la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL -.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Plata Ávila llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y a Sintraelecol, con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL952-2019 Radicación n.° 71069 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO PLATA ÁVILA contra la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Plata Ávila llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y a Sintraelecol, con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito