Radicación n.° 58938 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL952-2018 Radicación n.° 58938 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA CÓRDOBA OBANDO contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la integrada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA CÓRDOBA OBANDO instauró demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 2 de marzo de 1984 hasta el 11 de agosto de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de diciembre de 2006, en la medida en que no se le reconocieron los factores convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, y la prima de antigüedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de vacaciones y de navidad, las cesantías definitivas, los intereses a las mismas, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelación de las cesantías, la sanción por no consignación de ese auxilio, la prima de antigüedad y la pensión de jubilación convencional (f.º 4 a 17 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, como tampoco, la pensión de jubilación convencional.
Además, dijo que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al responder el libelo inicial, hizo oposición a las pretensiones de la demandante, en atención a que la vinculación fue legal y reglamentaria, como empleada de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, ostentó la condición de empleada pública. Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 63 a 87 del cuaderno 1).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias, y en tal medida, nuca tuvo relación laboral con la accionante. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 132 a 159 del cuaderno 1).
Igual hizo el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, porque afirmó que con la demandante no existió relación de ninguna índole. Propuso como excepciones de mérito las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 166 a 188 del cuaderno 1). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, negó las pretensiones, en atención a que la actora no le prestó ningún servicio.
Para defender su causa, formuló, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 235 a 257 del cuaderno 1). Bajo los mismos argumentos, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones y propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 368 a 399 del cuaderno 1).
Por último, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a la prosperidad de las peticiones, ya que no ha tenido vínculo laboral alguno con la demandante. Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral con la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con su representada, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU484 - 2008 (f.° 586 a 610 del cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril del 2011, absolvió a las demandadas (f.° 901 a 918 del cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.° 32 a 51 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, determinó, en un primer momento, la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual, acudió al criterio expuesto en la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que transcribió, para indicar que la accionada siempre ostentó la condición de establecimiento público, y por lo tanto, sus servidores estuvieron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden Departamental.
Precisó que la sentencia del Consejo de Estado tenía efectos ex tunc y que, tal como lo disponía el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestaba sus servicios en un establecimiento público eran empleados públicos, siendo la excepción, aquellos que desempeñaran labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, dado que eran catalogados como oficiales, situación que no se presentaba respecto de la actora, ya que, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, sin que se hubiere demostrado que se ocupaba de las actividades antes dichas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 76 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Cundinamarca, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del CST, y que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968.
En el desarrollo del cargo advierte que, en la sentencia cuestionada, se interpretó con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a darle un entendimiento contrario, al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad, fue una trabajadora particular.
Para reforzar el anterior argumento, recordó que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde prestó sus servicios, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que era de carácter privado del subsector salud. Rememoró los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.
En escrito de folios 123 a 124 y 142 a 145 del cuaderno de la Corte, solicitó la demandada aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484-2008; la CC T10-2012; la CC T121-2016 y el auto CC AU268-2016. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, advierte que se presenta un grave error de técnica, dado que se formula por la vía directa, pero también con «una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la de violación medio»; que, además, el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar «una norma indebida y consecuencialmente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido» (f.° 79 a 83 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que el cargo es irrelevante, por cuanto el mismo se dirige contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien es sujeto de derechos y obligaciones (f.° 90 a 97 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sabido es que en materia de casación deben seguirse reglas adjetivas, con la finalidad de que los cargos se vuelvan estimables.
Se dice lo anterior, en la medida en que la recurrente, no obstante optar por la senda de puro derecho, al momento de desarrollar el cargo acude a situaciones de índole fáctica que escapan por completo a la senda escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la conclusión que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Tribunal.
También se desconoció, que entre las exigencias del recurso, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Lo anterior en la medida que se dejó fuera de cuestionamiento que la accionante, en los términos en los que lo entendió el ad quem, estuvo vinculada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo, por lo tanto, servidora departamental, y que como no demostró que sus funciones fueran las de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública.
En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Por otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
En cuanto a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Frente a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
En conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional advirtió sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no le asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que no fue empleada pública. De lo que se sigue, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de abril de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Yerros que atribuye a la falta de apreciación de los documentos de folios 19, 24, 38 a 40, 92 a 94, 95 a 98, 115 a 122, 126 a 129, 130, 135 y 136, 414 a 417, 453 a 461, 462 a 476, 477 a 494, 553 a 557, 643 a 747, 779 a 806, 807 a 815 y 816 a 829 «del cuaderno principal». En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que fue trabajadora particular, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la subordinación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y recibió una remuneración. Por último, expresa que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 2 de marzo de 1984 al 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular de la demandante inicial.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, dice que la acusación se debe desestimar, en la medida en que la recurrente no expresó, frente a las pruebas que relacionó, qué es lo que en verdad acreditan. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que no se precisaron las razones que conllevarían al quiebre del fallo cuestionado, por la inobservancia de las pruebas con las que se sustenta el cargo.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se formula a la sentencia de segundo grado, se debe decir que el esfuerzo de la recurrente no conlleva a tener por acreditado un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que amerite casar el fallo de segundo grado, dado que en este se determinó, con sustento en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, que la vinculación de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debía entenderse efectuada con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ostentando, por lo tanto, la condición de servidores departamentales.
De allí que, para establecer su condición de trabajadora oficial, era de su carga probar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, situación que no se logra acreditar con las pruebas y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al ocupar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, claro es que no se ocupaba de las mismas.
Y es que, además, el ataque, en esencia, debió enderezarse a rebatir que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no ostentó la condición de establecimiento público, para a partir de allí, determinar sobre su condición de entidad privada, y que sus funcionarios estaban sometidos a las reglas propias de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó la censura.
Por otro lado, y tal como se precisó al momento de resolver el cargo primero, la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, tal como lo determinó el Tribunal.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Expone: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de abril de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.
T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Enlista, por su no apreciación, las convenciones colectivas de trabajo de folios 315 a 320, 321 a 325, 326 a 331, 332 a 335, 336 a 340, 341 a 345, 346 a 352, 353 a 357 y 358 a 355, del cuaderno principal. En su sustentación, y de manera resumida, se queja que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliada al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos.
RÉPLICA Ambas opositoras, a efectos de restarle prosperidad a la acusación, indican que no existió ningún dislate en la providencia fustigada, dado que, al ser empleada pública, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche que se hace contra la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que éste no cometió los dislates que le imputa la censura, ya que sí concluyó que la accionante era empleada pública, lo que hizo fue, que dio por sentado, en atención a esa situación, que los acuerdos convencionales no le aplicaban.
Adicionalmente, la conclusión respecto a la vinculación legal y reglamentaria de la demandante, no puede desvirtuarse con las convenciones colectivas, menos con la afiliación al sindicato, en la medida que es la ley la que determina esa condición, y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que la señora LUZ STELLA CÓRDOBA OBANDO le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la integrada como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00