Radicado n.° 55099 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9513-2017 Radicación n.º 55099 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM QUINTERO MAZO, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En los términos y para los fines indicados en el escrito visible a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ISS. I.
ANTECEDENTES Para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, la promotora del juicio demandó al Instituto de Seguros Sociales. Pidió que el reconocimiento se produjera a partir del 10 de febrero de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, o del 29 de septiembre de 2010, fecha de expedición de la Resolución 106553, mediante la cual le fue negada la prestación, por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, dado que cotizó 598 semanas entre el 4 de mayo de 1994 y el 30 de mayo de 2010.
Impetró condenas por intereses moratorios e indexación. Dijo haber nacido el 10 de febrero de 1952 y cotizado 525 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, por lo cual, es beneficiaria del régimen de transición y satisface la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El ISS aceptó la reclamación elevada por la accionante y la negativa emitida en el acto administrativo mencionado en la demanda.
Negó los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de indexación de las condenas, prescripción, compensación e improcedencia de la condena por intereses moratorios (fls. 31 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, absolvió al demandado y dejó las costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada de la demandante devino infructuosa, debido a que de la lectura de la historia laboral, el ad quem coligió que si bien, reune los exquisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no registra afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que su falta de pertenencia a un esquema pensional anterior al modelo de seguridad social integral comportaba la imposibilidad de que su situación pensional se definiera bajo unos parámetros a los que nunca estuvo sometida.
Luego de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, textualmente expuso: Como puede apreciarse, antes del 1 de abril de 1994 la señora Luz Myriam no aparece laborando, como tampoco demostrando aportes, o cotizaciones, ni afiliación a la seguridad social de ninguna índole en los sectores privado o público. En esas circunstancias, no se concibe que pueda beneficiarse de un régimen al cual ella nunca perteneció. Y es que no puede pasar que cada Sistema de Seguridad Social, en parte subsiste en virtud de los aportes o cotizaciones causados durante la vigencia de su vinculación. De haber laborado la accionante antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 aún sin mediar aportación de empleador o como trabajadora independiente, al menos obligaría la constitución de un título o bono pensional, para contribuir a sufragar la prestación que hoy reclama, pero ello no aconteció en su caso, o por lo menos esa prueba no se allegó a este proceso, como tampoco se adujo ese hecho en la demanda.
La afiliación posterior al 4 de mayo de 1994 liga a la actora al régimen de pensiones actual, y a las condiciones establecidas en él para pensionarse por vejez, dentro del cual valga anotar que, aun cuando es indiscutible que el 10 de febrero de 2007, cumplió los cincuenta y cinco años de edad, ella no reunía la densidad de 1100 semanas de cotización exigidas como mínimo para pensionarse bajo las previsiones del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto sólo acredita 620 semanas cotizadas en toda su vida laboral, tal y como consta en la historia laboral (Folios 19 al 24).
Por último, afirmó que el contexto fáctico que sirvió de marco a la sentencia 13410 de 6 de junio de 2000, mencionada por la apelante, era diferente a los hechos que resultaron probados en este proceso. Gravó con costas a la recurrente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, quien pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado, y en su lugar, condene al ISS por las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos, no replicados. V. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del inciso 2, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de explicar la razón de la escogencia de vía y modalidad de ataque, asevera que no es válido que a los afiliados se les impongan requisitos adicionales a los previstos en el precepto legal que consagra el derecho, como es el caso del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no condiciona su disfrute a la pertenencia a un esquema pensional precedente a la expedición del estatuto integral de seguridad social, sino que solo exige la edad o el tiempo de cotizaciones o servicios.
Enseguida discurre así: Y ello es así porque el Acuerdo 049 de 1990 (…), era la normatividad vigente para el Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad general, por eso es que se pretende y se exige es la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser la normatividad general que regía para el Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia el sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral (…) ya ha dejado claro que cuando el artículo 36 habló de “… el régimen de transición al cual se encontrare afiliado…” se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían, regímenes especiales y excluyentes que cobijaran a determinadas personas que estuvieran beneficiados por ellos, pero se repite, la norma general que regía para el régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 era el Acuerdo 049 de 1990, y ello es así atendiendo al criterio jurisprudencial plasmado [en] sentencia 13410 de 6 de junio de 2000 emitida por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se consignó: (…).
Enseguida, copia un pasaje de la sentencia 19069 de 4 de diciembre de 2002 y de la T-534 de 21 de mayo de 2001, y finaliza afirmando que como contaba 42 años al 1 de abril de 1994, tiene derecho a que se le apliquen las condiciones de tiempo, modo y edad previsto en la norma anterior a la Ley 100 de 1993. VI. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 12, 13 y parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Copia el artículo 53 de la Constitución Política, reitera lo que expuso en la primera acusación, y agrega que como la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que propone, es más favorable a la accionante, es la que debe prevalecer, de suerte que la intelección del Tribunal, deviene equivocada y genera la infracción directa denunciada.
Insiste en que como tenía 42 años para la fecha en que cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual cumple las exigencias para acceder a la pensión de vejez consagrada en su artículo 12, que copia. Igualmente, sostiene, tiene derecho a los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de aquél ordenamiento.
VII. CONSIDERACIONES Para efectos de la resolución del recurso, cumple tener en cuenta que para el 1 de abril de 1994, cuando inició vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba 42 años de edad, pero no pertenecía a ninguno de los esquemas pensionales que existían para esa fecha, dado que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se produjo el 4 de mayo de 1994.
Bajo el anterior marco fáctico, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que quien no tenía afiliación a un régimen pensional en época anterior a la entrada en vigencia del actual estatuto de la seguridad social integral, no contaba a su favor con una normatividad que lo protegiera frente al cambio legislativo que operó a partir del 1 de abril de 1994.
En sentencias CSJ SL, 2129-2014 y CSJ SL, 8801 -2015, se discurrió en los siguientes términos: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo».
De conformidad con lo dicho, la actora no puede reclamar la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en la fecha de su primera afiliación al sistema general de pensiones, tal normativa había sido derogada, por manera que su eventual derecho a la pensión de vejez debe definirse bajo las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que evidentemente no satisface.
Los cargos son imprósperos; sin embargo, no se imponen costas por el recurso extraordinario, puesto que no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por LUZ MYRIAM QUINTERO MAZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Sin costas. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10