CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60191 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9512-2017 Radicación n.° 60191 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró ALCIRA JAIME GÓMEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la actora demandó a la sociedad recurrente para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2005, “debidamente indexada”, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 de diciembre de 1957; que el 10 de enero de 2005 sufrió un traumatismo cervical “producto de una caída”; que para el momento del siniestro se encontraba laborando en la empresa Postal Express SS LTDA., en el cargo de mensajera; que la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Bogotá, mediante dictamen del 28 de marzo de 2008, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 51.88%, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 2005; que solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicación del 2 de enero de 2009, por no cumplir con los requisitos de fidelidad y de semanas de cotización; que el empleador pagó cotizaciones en forma extemporánea, y la sociedad demandada no efectuó el respectivo cobro coactivo; que según el reporte de semanas de cotización emitido por la demandada tiene acreditadas 253.7 semanas durante toda su vida laboral; que en el período comprendido entre junio de 2004 y septiembre de 2005 tiene acreditadas 68.8 semanas, por lo que cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que mediante la sentencia C-428 de 2009 se declaró la exequibilidad del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo el requisito de fidelidad.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia del reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del empleador, y la genérica. El juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso, en calidad de litisconsorte, a la empresa Postal Express SS LTDA., quien también se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, temeridad, mala fe, prescripción, compensación, existencia del reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del empleador, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como las mesadas adicionales e intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas “desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones reclamadas”.
A la empresa Postal Express SS LTDA. la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo de Porvenir las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El tribunal precisó inicialmente que al interponer la demandada la apelación en forma oral, alegó que aunque era cierto que existían acciones de cobro, esto solo era posible si se conocía la existencia de la relación laboral, para cuyo efecto citó algunas sentencias de tutela sobre los elementos del allanamiento de la mora, e insistió en que no fue negligente porque no sabía de la existencia de la relación laboral.
Posteriormente, tuvo en cuenta el escrito visible a folios 294 y siguientes, en el que la apelante amplió y complementó el recurso, en cuanto alegó dos nuevos motivos de inconformidad, como fueron la inaplicabilidad del principio de favorabilidad y progresividad por ser la norma vigente la Ley 860 de 2003, y la falta de requisitos para la pensión. A ese respecto, expresó que conforme a lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se referiría únicamente a los motivos de inconformidad que el apelante manifestó “cuando lo interpuso en forma oral”.
Precisó que no podía el apelante “reservarse el derecho a ampliar y complementar el recurso en los tres días hábiles siguientes a la sentencia como manifestó y en efecto realizó”, para lo cual transcribió el artículo “66 en vigencia de la Ley 712 de 2001”, que consideró era la que gobernaba el proceso. Afirmó, entonces, que “el recurrente tenía dos opciones o interponer el recurso en la audiencia en forma oral o por escrito dentro de los tres días siguientes, lo cual no significa que pudiese sustentarlo en dos oportunidades, como se pretende en este caso, pues si el apelante decidió interponer el recurso de palabra en el acto de notificación, era en ese instante en donde debía presentar las materias objeto del recurso”.
En ese orden, centró el problema jurídico en determinar “si PORVENIR S.A. fue o no negligente en el cobro de cotizaciones, toda vez que al no serlo, asegura el recurrente no está obligado al reconocimiento de la pensión, correspondiéndole esta al empleador por incurrir en mora en el pago de los aportes”. Se refirió al argumento de la demandada relativo a que no conocía la relación laboral de la demandante, “razón por la cual no pudo ejercer acciones de cobro sin que exista negligencia”, y adujo que no había discusión acerca de la afiliación de la demandante, y que “en virtud a ella recibió el pago de las cotizaciones en mora sin objeción alguna así como el pago de los intereses causados”.
Dijo que es inexplicable que se pretenda, aparte de la afiliación, “un aparente nuevo informe sobre la vigencia de la relación laboral, cuando es desde la afiliación que una entidad administradora de pensiones se entera del ingreso de un trabajador dependiente”. Sobre el tema de la mora en el pago de las cotizaciones, citó apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 31 de agosto de 2010, radicación 37856.
Con fundamento en la anterior providencia, concluyó que la demandada “fue omisiva en las acciones de cobro, lo que pretende ahora negar bajo el argumento de desconocer la relación laboral de las partes, pero teniendo que aceptar la afiliación, la que además le permitió recibir el pago de las cotizaciones, para que luego las desconozca negando la prestación que indudablemente debe asumir”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case la providencia acusada. Luego, se pide que se revoque la sentencia de la juez a quo para que, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO La proposición jurídica es del siguiente tenor: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y por la infracción directa de los artículos 11 de la ley 1149 de 2007, 35 de la Ley 712 de 2001, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la fidelidad de cotización para con el sistema ya que no la tuvo en cuenta para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada”.
En la demostración, arguye que la disposición procesal que regía la forma de sustentar el recurso de apelación, para la fecha en que se profirió la sentencia recurrida, era el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, y que: “define un espectro más amplio que el establecido en la norma que lo precedió y de ninguna manera restringe la posibilidad de complementar los argumentos expuestos en forma oral para fundamentar el recurso de apelación, como tampoco marca una disyuntiva excluyente, es decir, el hacerlo por la vía oral o por la senda escrita pero sólo por uno de estos dos caminos, como sí lo contemplaba explícitamente el anterior precepto y del que se valió erradamente el juzgador ad quem para negarse a examinar los planteamientos escritos que presentó el apoderado de Porvenir S.A.”.
Con base en tales argumentos, aduce que el Tribunal “estaba compelido a estudiar todos los puntos de inconformidad que formuló la Administradora y, por lo tanto, estaba obligado a verificar si la señora Jaime cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social a la fecha que se declaró como de inicio de su minusvalía”.
Asevera que la demandante no tenía derecho a la prestación pensional solicitada, pues como su invalidez se estructuró el 2 de septiembre de 2005, “su situación pensional debía ser analizada a la luz de lo contemplado por el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 en su estado prístino”, que exigía cumplir tanto el requisito de fidelidad al sistema como el de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores “al día reconocido como de inicio de la condición valetudinaria”.
En sustento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 27 de agosto de 2008, radicación 33185. Transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y anota que “para que la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional produjese efectos retroactivos éstos tenían que haber quedado explícitos en su texto”, y en ese sentido, era claro que “la inexequibilidad parcial de ese artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 solo operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo, esto es, hacia futuro”.
Alude a la sentencia de esta Sala, del 22 de noviembre de 2011, radicación 44572, “que hace énfasis en que no resulta factible para un juez el acudir a la excepción de inconstitucionalidad para negarse a aplicar un precepto cuando éste ya ha sido examinado por la Corte Constitucional […]”, pues con ello se quebranta el principio de seguridad jurídica.
Para reforzar su argumento relativo a que en el sub lite ha debido aplicarse el artículo 1 (numeral 1) de la Ley 860 en su redacción original, copia apartes de la sentencia C-250 de 2012. Menciona que conforme lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal estaba obligado a verificar el cumplimento de los dos requisitos previstos por “el estatuto legal en vigor a la fecha de estructuración de la condición valetudinaria”, esto es, la fidelidad al sistema y la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez, pues de lo contrario, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Remata, entonces, en que “refulge el dislate del juzgador ad quem al haber otorgado la pensión pedida pretermitiendo el regular este asunto con el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 en su estado primigenio, no obstante existir un fallo de la Corte Constitucional previo a la sentencia ahora impugnada que no dio efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del requerimiento de fidelidad de cotizaciones.
Además, se repite hasta el cansancio, es indiscutible que con la decisión del Tribunal se desconocieron los principios constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica y de la obligación de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones”. VII. RÉPLICA Sostiene que la Ley 1149 de 2007 reformó el Código Procesal del Trabajo para hacer efectiva la oralidad, y en manera alguna estableció una posibilidad para la sustentación escrita u oral, sino la sustentación oral estrictamente necesaria, de manera que el cargo está llamado al fracaso.
En ese orden, el alcance de la impugnación está incorrectamente formulado, en tanto la acusación pide casar la sentencia bajo el argumento de no haberse estudiado la complementación de su apelación, pero no solicita que la Corte actúe en sede de instancia, para que una vez casado el fallo estudie los argumentos de apelación que el juez de segunda instancia no estudió. Por su parte, la empresa Postal Express SS LTDA., “que actúa como Litis consorte”, manifiesta que el único cargo planteado adolece de defectos de forma y de fondo, que hacen inviable la prosperidad del recurso.
Aduce que son dos los aspectos sustanciales que plantea el cargo: 1. El estudio de los puntos objeto de apelación, cuando expone que el Tribunal “debía tener en cuenta no solo lo manifestado en la respectiva audiencia de juzgamiento en la que se sustentó el recurso de apelación de manera verbal, sino que además, de forma equivocada aduce que, debían tenerse en cuenta los argumentos dados por fuera de audiencia, mediante un escrito que en el proceso aparece radicado ante el despacho"; y 2.
El requisito de fidelidad para acceder a la pensión, el cual, afirma que, como no fue materia de apelación, ya que solo fue alegado en el documento denominado “ampliación y complementación de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, no debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporación. Finalmente, dice que durante toda la relación laboral cumplió con la obligación de efectuar los respectivos aportes, los cuales fueron recibidos por la administradora demandada “sin reparo alguno”, tal y como consta a folios 36 y 37 del expediente.
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación está correctamente formulado, en tanto se solicita la casación de la sentencia del tribunal, esto es, la anulación de dicha providencia, que le fue desfavorable a la censura, para que actuando como juez de apelación, revoque la de primera instancia, que igualmente le había sido desfavorable, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Tampoco existe error en la proposición jurídica, en cuanto se acusa la aplicación indebida del artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, y después la infracción directa del mismo precepto. Y aun cuando los aludidos conceptos de violación son incompatibles, la manera de la formulación, como la propia réplica de la parte demandante lo reconoce, indica que no hay defecto alguno en esa formulación, en cuanto la aplicación indebida que se alega hace relación al requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que la infracción directa hace relación a que el tribunal inobservó el requisito de fidelidad también previsto en la misma norma.
De otro lado, la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales. Y desde esa óptica, tampoco exhibe la acusación una deficiencia técnica. En ese orden, procede la Sala a determinar si el tribunal incurrió en la infracción procesal de que se le acusa, así: Inicialmente, el Código Procesal del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2158 de 1948, mediante su artículo 66, dispuso que serían apelables « las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o lo denegará inmediatamente, si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes».
Claramente se observa que la parte interesada tenía dos oportunidades para interponer apelación contra la sentencia de primer grado, bien oralmente en el acto de la audiencia misma en la que se dictaba la sentencia que ponía fin a la instancia, o por escrito dentro de los tres siguientes. Si era interpuesto en la audiencia, el juez debía resolver sobre su concesión inmediatamente y si era por escrito, dentro de los tres días siguientes, debiendo el juez resolverlo dentro de los dos días siguientes.
No había necesidad de sustentación, pues en esa época se seguía el criterio de que la apelación se entendía interpuesto en lo desfavorable al apelante, teniendo el superior amplias facultades para decidir sin limitación alguna y sin estar sujeto o atado a los planteamientos del apelante. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, dispuso que « Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho». Se introdujo, así, con dicha ley, en materia laboral, el requisito de la sustentación escrita del recurso de apelación, que no era otro que la exigencia de exponer los motivos de inconformidad que el apelante tuviera con la decisión impugnada. Compaginando las dos disposiciones en comento, se tenía que quien interpusiera el recurso de apelación en el acto de la audiencia, debía sustentarlo allí mismo, pues el primero disponía que interpuesto en el acto de la audiencia, el juez lo concedería o negaría inmediatamente, puesto que era ese mismo momento el término que tenía para resolver la petición de la apelación. Si el recurso lo interponía por escrito dentro de los tres días siguientes, la sustentación debía hacerla dentro de los días siguientes, que era el término que el juez tenía para resolver la petición de apelación. Ocurrido lo uno o lo otro, no había otra oportunidad para exponer nuevos motivos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia. Después, la Ley 712 de 2001, por intermedio de su artículo 35, que adicionó el artículo 66 A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el principio de consonancia, según el cual « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación ».
Nada dijo la nueva ley sobre la oportunidad para interponer el recurso, de manera que en este punto siguió imperando el artículo 66 al que inicialmente se aludió, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984. Es decir, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, era en el acto de la audiencia de manera oral, o dentro de los tres días siguientes si el recurso se interponía por escrito.
Por su parte, el artículo 40 ibídem, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que recibido el expediente para resolver la apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente concedería a las partes un término de cinco días para que presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de las pruebas a que hace mención el artículo 83 del código.
Pero no era esta una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expusieran nuevos motivos de disenso; a lo sumo, lo único que podría hacerse era ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a los motivos de apelación inicialmente expuestos. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, « en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«.
Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, « hacer efectiva la oralidad en sus procesos». O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.
Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.
No obstante, no puede dejarse de lado que la implementación efectiva de la oralidad por la Ley 1149 de 2007, no fue inmediata, sino gradual, como se desprende de sus artículos 15, 16 y 17. El primero, en cuanto expresamente así lo señaló, y el segundo, que igualmente así lo dijo, fijó un término máximo de cuatro años para la implementación del sistema oral contados a partir del 1 de enero de 2008, y el tercero, que lo reiteró. Y como consecuencia de la implementación de este sistema, que obviamente implicaba la reforma de preceptos procesales, el citado artículo 15 estableció un régimen de transición, en el que dispuso que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley se continuaran tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Así las cosas, con independencia de cuál sea la norma aplicable para efectos de determinar si el tribunal incurrió en el yerro jurídico procesal que le imputa la censura, es decir, si el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su inicial redacción, o el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, que lo subrogó, el resultado es el mismo.
En efecto, si fuera el primero en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, ya se dijo que había dos formas para interponer y sustentar el recurso: una de ellas, en el acto mismo de la audiencia; la otra, por escrito dentro de los tres días siguientes. Esas dos formas eran excluyentes, en tanto si se utilizaba la primera, no había forma de acudir a la segunda para plasmar nuevos motivos de inconformidad.
Si fuere el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la solución es mucho más sencilla, como igualmente ya se observó, pues no hay oportunidad de recurrir en apelación por escrito. La dicha ley no contempla esa posibilidad, pues contraría, por su propia naturaleza, el sistema oral que quiere hacer efectivo. Su propio texto es elocuente: « Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria ».
Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse. Esto se corrobora con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispuso que se notificarán en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas, cuyos efectos se entenderán surtido desde su pronunciamiento.
Finalmente, lo reafirma el texto final del citado artículo 10, que dispuso clara y taxativamente que interpuesto el recurso, el juez lo concederá o denegará inmediatamente, pues no otra cosa se desprende de ese aparte: « interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». La precisión sobre la irrelevancia de la norma que aplicó o debió aplicar el tribunal, se explica en que este afirmó que el proceso se regulaba por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en vigencia de la Ley 712 de 2001.
El cargo, sostiene que debe aplicarse el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, y se dirige por la vía directa, lo que supone conformidad con los fundamentos fácticos que dio por establecidos el sentenciador. Luego, para poder determinar si el precepto aplicable en materia del recurso de apelación es el artículo 10 de la Lay 1149 de 2007, o el anterior, es necesario tener en cuenta la fecha de iniciación del proceso, pues el artículo 15 ibídem, como atrás se expresó, estableció un régimen de transición, según el cual los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior, aplicación que se iniciaría a partir del primero de enero de 2008, según su artículo 16.
Y para establecer la fecha de iniciación del proceso, es necesario que la Corte examine el expediente, específicamente la demanda inicial, labor que es ajena e improcedente frente a la violación directa de la ley. De todas maneras, como ya se precisó, ese hecho es irrelevante, y para ahondar en razones, es imperioso traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2016, que declaró exequible el mencionado artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, consideraciones que igualmente resultan valederas frente a los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social antes de su reforma por el primer precepto, en los siguientes términos: La sustentación verbal del recurso de apelación dentro de un proceso que tiene como marco rector la oralidad, no desmejora las garantías judiciales con la exigencia de la sustentación verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre y cuando el juez como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación y en lo posible reproduzca literalmente las consideraciones que sean fundamento del recurso de apelación, para permitir que el recurso se realice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto de la ley aplicada o con la valoración probatoria.
En consecuencia, la norma acusada será declarada constitucional. […] Por todo lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.
Así las cosas, ante la evidencia clara de que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, es decir, que no se equivocó cuando limitó su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la sociedad demandada, una vez se le notificó en estrados la sentencia de primer grado, a los precisos motivos de inconformidad esbozados en ese momento, recurso que fue concedido por el juez inmediatamente, la conclusión que sigue es que no prospera el cargo sin que sea necesario analizar los demás planteamientos de la censura.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C. G. P.), inclúyase la suma de $7.000.000, a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que promovió ALCIRA JAIME GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21