CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51045 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9511-2017 Radicación n.° 51045 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación que la E.S.E. le concedió mediante Resolución 0082 de 19 de enero de 2007, calculada en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que no conforme al 100% del promedio salarial de los 2 últimos años de servicio, como se convino en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; en subsidio, pidió se reajustara la prestación con arreglo al Decreto 1653 de 1977 y, en defecto de lo anterior, aspiró a que se liquidara con base en el promedio salarial de los últimos 10 años y una tasa del 100%, o el 75% del salario del último año laborado, según el artículo 101 convencional.
Solicitó, en consecuencia, el pago del retroactivo, los intereses por mora o la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso haber nacido el 20 de septiembre de 1951 y laborado al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, en el cargo de médico especialista. Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750, promulgado en la fecha recién mencionada, y partir de la misma, operó una sustitución patronal, pues pasó a prestar servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, hasta el 31 de octubre de 2006, cuando renunció. Que mediante la resolución citada al comienzo, emitida por el empleador sustituto, le fue concedida pensión de jubilación, en cuantía de $2.823.719.00, calculada con el promedio de los salarios percibidos desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2006, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Relató que para el 26 de junio de 2003 estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de la que era beneficiario, la cual establecía el régimen pensional que pretende le sea aplicado, en tanto conservó las prerrogativas allí plasmadas. Reprodujo un pasaje de la sentencia C-314 de 2004. El Instituto de Seguros Sociales admitió que al demandante se le aceptó la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2006 y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos señalados en la demanda.
Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban y debían probarse. Advirtió que desde la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el demandante pasó a ser empleado público, toda vez que la codemandada es una Empresa Social del Estado en la que sus servidores tienen esa calidad, de suerte que no puede beneficiarse del convenio colectivo de trabajo, así se le hubieran aplicado beneficios convencionales durante su vinculación al Instituto.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción; pidió que no se reconozcan intereses (fls. 99 a 102). La E.S.E. Rafael Uribe Uribe propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la E.S.E., prescripción, pago, compensación e imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado.
Admitió la escisión del Instituto y el comienzo de la prestación del servicio del actor a partir del 26 de junio de 2003, la aceptación de la renuncia y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Negó los demás o los remitió a prueba. Adujo que no se había presentado sustitución de patronos, pues así no lo contempló el Decreto 1750 de 2003, ni fue considerado así en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y que el cambio de entidad le significó al actor que su nexo laboral se viera modificado y, en consecuencia, la pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo, acarreó la extinción de la posibilidad de pensionarse conforme al artículo 98 del instrumento referido, el cual, además, no obliga a la Empresa, en la medida en que no fue parte en la negociación respectiva (fls. 113 a 120).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 11 de septiembre de 2009, condenó a la Empresa Social del Estado a pagar al actor $45.591.384 por retroactivo pensional entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de 2009, más $3.089.219 por indexación, junto con un reajuste a partir del 1 de septiembre de 2009, incluida la mesada adicional de diciembre, reajustable en lo sucesivo.
Autorizó a la entidad condenada a recobrar al ISS y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia «la cuota parte pensional que les corresponde en el cubrimiento de la pensión de vejez del demandante». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la Empresa Social del Estado y el demandante, generó la modificación del fallo del a quo, en el sentido de condenar a la primera, sucedida por el ISS, así como al Ministerio de la Protección Social, como garante, a reliquidar la pensión del segundo, conforme a los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, «fijando el monto en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y pagar la diferencia causado (sic) a partir del 1º de noviembre de 2006».
No impuso costas por la alzada. Tuvo por no controversial que el demandante había nacido el 20 de septiembre de 1951, cumplido 55 años en la misma fecha de 2006, así como que había laborado para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 24 de julio de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1981, desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 25 de junio de 2003 para el Instituto accionado y para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006.
Así mismo, dio por descontado el número de la resolución y fecha de reconocimiento de la pensión, como también su cuantía, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, conforme a los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lugo de copiar los artículos 3, 98 y 101 del convenio colectivo de trabajo, sobre su aplicación al accionante, consideró que debido a que se hallaba vigente para cuando cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, dada su prórroga automática, «el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en los términos previstos en el pacto convencional, (…) continúa surtiendo sus efectos respecto a las relaciones laborales, tanto de los trabajadores oficiales que continuaron vinculados al ISS, como de aquellos que pasaron a formar parte de las diferentes ESE creadas con la escisión».
Luego de reproducir un pasaje de la sentencia T1166 de 2008, expuso: Ya que valga reiterar, que conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, al analizar la exequibilidad de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y ante las prorrogas (sic) automáticas de que trata el artículo 478 del C.S.T. es claro para esta Sala, que el accionante conservó el beneficio convencional para el momento en que cumplió los presupuestos de tiempo de servicio y edad.
Sin embargo, es claro que el demandante no cumple los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva, pues al 25 de junio de 2003, no tenía 20 años de servicios laborados exclusivamente al ISS, pues solo contaba con 6.789 días (18 años, 10 meses y 9 días), razón por la cual, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación, en proporción al 100% sobre los salarios percibidos durante los dos (2) últimos años de servicios.
Así pues, le asiste razón al apoderado de la ESE, al indicar, que la prestación no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 98, aunque sí del 101 de la precitada convención, ya que el accionante laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 24 de julio de 1978 al 6 de septiembre de 1981 (3 años, 1 mes y 12 días), para el ISS del 17 de agosto de 1984 al 25 de junio de 2003 (18 años. 10 meses y 9 días) y de la ESE Rafael Uribe Uribe a causa de la escisión del ISS por Decreto 1750 de 2003, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006 (3 años, 3 meses y 4 días), para un total de 25 años y 2 meses y 25 días.
Precepto con fundamento en el que la prestación debe liquidarse con un monto del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, «en cuanto modificó el fallo de primera instancia y reconoció el reajuste pensional reclamado (…) con base en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo (…), para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado ( )».
Con tal propósito formula 3 cargos por la primera causal de casación, replicados en oportunidad por las demandadas iniciales. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por vía directa, en la primera acusación, denuncia interpretación errónea y, en la segunda, indebida aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Trascribe el pasaje del fallo gravado que recién se reprodujo y se ocupó de lo que denominó alcance del concepto de derechos adquiridos, según sentencia C-314 de 2004, que declaró inexequible la definición que traía la parte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. Sostiene que cuando la Corte Constitucional alude a trabajadores cobijados por la convención, se refiere a los servidores del Instituto que antes de la escisión, eran beneficiarios de la misma, y que conservaron este carácter independientemente de que siguieran siendo trabajadores oficiales o pasaran a ser empleados públicos, «como parece entenderlo el Tribunal».
Estima que la Corte entendió la necesidad de mantener las prestaciones legales y extralegales que precedían a la escisión, de suerte que no era razonable que «los servidores del ISS incorporados a las plantas de cargos de las empresas sociales del estado vieran desmejoradas sus condiciones laborales», debido a dicha circunstancia; por ello, fue clara la sentencia de constitucionalidad en el sentido de preservar los beneficios extralegales, al margen de si era empleado público.
Enseguida, copió el siguiente pasaje de dicho fallo: Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor.
Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos.
Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.
Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.
De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores [19].
De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores.
(Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
(Destaca la Sala de Casación Laboral). De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.
Asevera que según sentencia T-1166 de 2008, los servidores oficiales que pasaron del ISS a las Empresas Sociales del Estado, aún los que se convirtieron en empleados públicos, conservaron las prerrogativas consagradas en la convención. Copia pasajes de las sentencias T-1239 de 2008 y T-112 de 2009, conforme a las cuales, dice, el Decreto 1750 de 2003 generó, «con independencia de la modificación de su categoría jurídica», por lo cual, para efectos pensionales, «el vínculo del trabajador oficial del ISS incorporado como empleado público a la planta de cargos de la empresa social del estado se tiene como uno solo, y por ello el tiempo laborado no puede tener los efectos de tiempo trabajado para entidades diferentes, pues ello desnaturalizaría la razón de ser de la sustitución patronal que operó por ministerio de la ley».
Por último, explica el supuesto error jurídico del ad quem, así: En efecto, pese a que en la sentencia impugnada se reconoce que la aplicación de la convención colectiva comporta un derecho adquirido y que se admite que el paso del servidor de una a otra entidad fue sin solución de continuidad el Tribunal considera que para efectos de la pensión de jubilación reclamada sólo puede tenerse en cuenta el período laborado hasta la fecha de escisión del ISS (26 de junio de 2003) y que no se puede sumar el que corresponde al lapso servido a la ESE RAFAEL URIBE URIBE para efectos de la aplicación del régimen pensional contenido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (se insiste, pese a sostener que el régimen convencional estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió la edad y el tiempo de servicio exigidos por la norma convencional).
De conformidad con los efectos jurídicos de la escisión la exigencia convencional de 20 años de servicio al ISS debe entenderse satisfecha sumando el tiempo laborado para esta entidad y para la Empresa Social del Estado correspondiente, dada la unidad de la relación laboral. Así no lo entendió el Tribunal. Se insiste, que el Tribunal se equivoca cuando a pesar de reconocer los efectos de la escisión y la vigencia de la convención (…) para los servidores que pasaron a la ESE (…) (tal el caso del demandante) sostiene que considera que el tiempo de servicio previsto por el artículo 98 del acuerdo convencional debe ser cumplido exclusivamente al Instituto (…) antes de operar la escisión. Ello implica desconocer los efectos jurídicos que se producen a partir de la sustitución patronal dispuesta por el Decreto 1750 de 2003.
CARGO TERCERO Por vía indirecta y por aplicación indebida, denuncia violación de las mismas normas jurídicas incluidas en los dos primeros cargos, al no dar por demostrado que el tiempo servido a la Empresa Social del Estado demandada, «debe ser computado para efectos de la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo», la cual fue apreciada erróneamente por el Tribunal.
Asegura que la negativa del Tribunal a sumar los tiempos laborados al ISS y a la E.S.E., fue el motivo por el cual no accedió a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva, lo cual desencadenó el error endilgado de conceder la prestación bajo los parámetros del artículo 101 del mismo instrumento, «pero resulta evidente que este precepto no es aplicable en los casos en que se hubiese producido sustitución patronal, pues en tal caso no se presenta un supuesto de acumulación de tiempos, sino de unidad de relación laboral (un solo período)».
Expone que es claro que tales preceptos extralegales consagran 2 posibilidades de acceder a la pensión y que, como la suma de las vinculaciones a ambas entidades, que fueron una sola, superan los 20 años, es manifiesto que la norma convencional que gobierna su situación es el artículo 98, que no el 101. De esta suerte, afirma que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, «en coherencia con la situación de sustitución patronal ordenada por el Decreto 1750 de 2003, necesariamente debió concluir que la norma pensional aplicable (…) era el artículo 98 (…)».
RÉPLICA DEL ISS Aduce que si el demandante cumplió la edad requerida para el reconocimiento de la pensión el 20 de septiembre de 2006, el convenio colectivo reclamado no le es aplicable, pues ello solamente era posible hasta el 31 de octubre de 2004, cuando venció el término de vigencia del mismo. Con todo, asevera, como la pensión del artículo 98 convencional exige que el trabajador oficial cumpla 20 años al servicio del ISS y el actor no satisfizo estos requisitos, el fallo del Tribunal no admite reproche alguno. RÉPLICA DE LA E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE Destaca el acierto del pronunciamiento confutado, por lo cual estima que no deben salir airosas las acusaciones formuladas contra el mismo.
CONSIDERACIONES Dado que los cargos presentan identidad de propósito y similitud en la argumentación, es viable resolverlos conjuntamente. A estas alturas del proceso, no forma parte de la discusión, que el accionante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1984 hasta el 26 de junio de 2003, como trabajador oficial, y desde el día siguiente hasta el 31 de octubre de 2006, como empleado público para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y que nació el 20 de septiembre de 1951, por manera que cumplió 55 años de edad, el 20 de septiembre de 2006.
Es decir, no alcanzó a completar 20 años de labores al servicio de la primera entidad y arribó a la edad exigida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuando prestaba servicios a la segunda, en calidad de empleado público. Debido a la primera circunstancia, no obstante considerar que el convenio colectivo le era aplicable al actor, pues se había prorrogado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que para el 25 de junio de 2003, cuando fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, solo contaba 18 años, 10 meses y 9 días, por lo cual coligió que no era la prestación jubilatoria del artículo 98 a la que aquél podía acceder.
En parte, tiene razón la censura al tildar de contradictorio el razonamiento del juzgador de alzada, en tanto no puede sostenerse válidamente, que el estatuto extralegal le es aplicable porque se hallaba en vigor, pero no porque no completó el tiempo requerido al servicio del ISS, a pesar de que antes había expresado que «el accionante conservó el beneficio convencional para el momento en que cumplió los presupuestos de tiempo de servicio y edad».
Tal incoherencia, sin embargo, no redunda en beneficio del propósito del impugnante, toda vez que, por el contrario, para el momento en que alcanzó 20 años de servicio, ya no tenía la calidad de trabajador oficial, sino que, como está claro, era un empleado público, categoría de servidor oficial no susceptible de beneficiarse con lo acordado en una convención colectiva de trabajo, como profusamente lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte en diversos fallos; por ejemplo, en sentencia CSJ SL547-2013, rad. 41185, de 14 de agosto de 2013, sobre el punto, se discurrió así: En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.
Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.
Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el I.S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S.E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable.
Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012. Tampoco es cierto que quienes como efecto de la escisión del Instituto, dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron a tener la condición de empleados públicos, siguieron siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, puesto que si el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que dicho convenio es aquél instrumento que sirve para fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, no se ve cómo pueda ser aplicable a los servidores oficiales vinculados mediante una situación y reglamentaria, como es el caso de los empleados públicos.
En torno a la temática de los derechos adquiridos a que alude la censura, luego de la sentencia C-314 de 2004, también la Sala ha adoptado una posición contraria a la propuesta por el recurrente, como en la sentencia CSJ SL4929-2015, en la que discurrió: La censura no controvierte la calidad de empleada pública de la demandante que le atribuyó el Tribunal a partir del 26 de junio de 2003, es decir desde cuando cobró vigencia el Decreto 1750 de 2003 y se convirtió en servidora de la Empresa Social del Estado demandada.
Lo que cuestiona es el entendimiento que esta Sala de la Corte ha venido dando a la sentencia C-314 en punto al contenido del concepto “derechos adquiridos” adoptado en el fallo de constitucionalidad, en tanto el que la Sala de Casación Laboral asume como propio, es precisamente el vertido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que la Corte Constitucional declaró exequible.
La postura de esta Sala de la Corte en torno a la temática propuesta por la impugnante, no contraría las motivaciones del fallo de inconstitucionalidad aludido, en la medida en que, entre otros varios pronunciamientos, en la sentencia 35399 de 23 de junio de 2009 paladinamente se interpretó que la inexequibilidad del precepto legal había obedecido a que la noción de derecho adquirido involucra no solo los derechos legales, sino también los que surgieran desde lo convencional, solo que la protección de tales derechos estaba condicionada a que las exigencias para su estructuración se hubieran consolidado antes de que se adquiriera la calidad de empleado público, toda vez que esta especie de servidores no puede resultar beneficiada del consenso extralegal, de suerte que «la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos».
Claro resulta entonces que esta Sala no se conformó con el concepto de derecho adquirido que fue separada del ordenamiento jurídico, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino que ha tenido claro que la contradicción entre el precepto legal y la Constitución Política radicó en que el primero podría dar a lugar a la exclusión de los derechos emanados del instrumento de negociación colectiva por excelencia como dignos de ser amparados ante la inminencia de un tránsito de legislación, solo que para quienes mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, el convenio colectivo de trabajo dejó de tener vigencia por razón de que a estos no se les aplican las cláusulas convencionales.
Esta intelección para nada se aparta de las razones vertidas en el fallo de marras, sino que más bien se muestran concurrentes con aquellas, en tanto a la Corte Constitucional le quedó claro que para los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo, esta «es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia», y como se expuso, finalizó el 26 de junio de 2003 para servidores que, como la accionante, pasaron a ser empleados públicos sin reunir los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en los términos allí pactados.
Contrario a lo que argumenta la censura, para la Corte Constitucional quedó claro que pertenecer a uno u otro régimen laboral no es un derecho adquirido, pues es potestad legislativa determinar la estructura de la administración pública, de suerte que tampoco tiene aquella connotación la facultad de presentar pliegos de peticiones y beneficiarse del convenio colectivo; en tal virtud, el cambio de trabajador oficial a empleado público, comporta necesariamente la pérdida del derecho pleno a la negociación colectiva y, además, considera la Sala, a beneficiarse del producto de dicho subsistema jurídico.
En palabras de aquella Corporación, una solución contraria implicaría el absurdo de «(…) reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos».
Lo que viene de decirse es suficiente para declarar imprósperos los cargos; en consecuencia, dado que hubo replica, las costas por el recurso a cargo del demandante, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código Procesal del Trabajo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RAMÍREZ ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18