CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50061 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9510-2017 Radicación n.° 50061 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA BLANDÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MARÍA NOELIA MORALES DE BRAND y ELCIRA MERA DE VILLANI.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se le declarara compañera permanente de Alejandro Villani, y en consecuencia se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado, a partir del 19 de febrero de 2004, y se ordenara el pago de las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, así como los aumentos legales.
En apoyo de las pretensiones, expuso que de la convivencia que mantuvo durante 24 años con el pensionado Alejandro Villani, fallecido el 19 de febrero de 2004, procrearon 2 hijas, actualmente mayores de edad. Que la solicitud para que se le reconociera el derecho, fue dejada en suspenso por el Instituto, debido a que también formularon petición en igual sentido, Elcira Mera de Villani y María Noelia Morales de Brand, quienes adujeron convivencia con Villani, quien la tenía afiliada, junto con sus hijas, como beneficiarias del sistema de salud.
El apoderado de María Noelia Morales de Brand, se opuso a que se proveyera favorablemente sobre las pretensiones de la actora y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Negó que la accionante hubiera convivido con el pensionado, quien, por el contrario, convivió con esta demandada desde el 5 de mayo de 1996, hasta cuando falleció, en la carrera 13 3-59, barrio San Cayetano, en Cali, por lo cual es ella quien está asistida del derecho a sustituir al causante en el disfrute de la pensión (fls. 33 a 42).
El ISS dijo no oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien acredite mejor derecho, pero sí a que se imponga condena por intereses moratorios; con tal propósito formuló la excepción de fondo de inexistencia de la obligación y como previa la de falta de integración del «litis consorcio necesario», con las otras 2 demandadas.
Admitió la condición de pensionado de Alejandro Villani y el nacimiento de dos hijas con la actora y la muerte de aquel, así como la reclamación y la respuesta en el sentido que indicó la demandante (fls. 48 a 50). Elcira Mera de Villani no contestó la demanda (fl. 76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ISS «frente a las pretensiones de costas e intereses moratorios solicitados por la parte demandante».
Declaró no probadas las excepciones formuladas por María Noelia Morales y condenó al ISS «al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora JOSEFA BLANDÓN GONZÁLEZ, en el 100% que se encuentra retenida, a partir del 19 de Febrero de 2004, en cuantía de $36.901.400.oo», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales.
Impuso costas «a prorrata a las litisconsortes necesarias señoras (…)». No impuso costas, ni intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de María Noelia Morales de Brand y Elcira Mera de Villani, el Tribunal dispuso que la pensión de sobrevivientes debía compartirse en partes iguales entre la señora Blandón González y la cónyuge supérstite.
Dejó las costas por la instancia inicial a cargo de la primera de las mencionadas. En lo que interesa al recurso, el juzgador ubicó el problema jurídico en resolver «cuál de las reclamantes es la beneficiaria del derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor ALEJANDRO VILLANI, o si hay lugar a una pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente».
En trance de despachar lo alegado por la primera de las inconformes, estimó que el hecho de que Morales de Brand y el causante hubieran comprado conjuntamente un bus, no es demostrativo de una relación amorosa, ni señal de convivencia entre ambos, como tampoco puede darse tal connotación a la adquisición de un plan exequial de María Noelia Morales en el que involucró al causante.
Consideró que estos supuestos fácticos, a lo sumo, pueden constituir indicadores de cercanía, pero no son contundentes a la hora de acreditar la convivencia exigida por la norma legal, con mayor razón si en el segundo se relaciona a la apelante y al pensionado como cónyuges, pues claro está que no lo fueron. Comentó el fallador que la declaración extraproceso rendida por el señor Villani en 1996, a pesar de la importancia probatoria que ostenta debido a que fue efectuada directamente por aquél, pierde trascendencia en virtud de la existencia de otra versión de la misma envergadura, rendida en 2002, según la cual convivía desde 22 años antes con Josefa Blandón y que fue su deseo que esta y sus hijas se beneficiaran de la transmisión pensional; tal circunstancia, estimó, hace que las declaraciones «sean tomadas con prevención y que necesiten de otros elementos de prueba para acreditar efectivamente la convivencia que ambas reclamantes pretenden demostrar».
Adicionalmente, prosiguió, el argumento de Morales de Brand pierde fuerza si se toma en cuenta que «entre los tres años que refiere la declaración de convivencia del año 1999, contados desde el año 1996 hasta el año 1999 se ve interrumpido por la afiliación que hace el causante de la señora Josefa Blandón el 30 de diciembre de 1997, como se observa a folio 15 del expediente», lo cual no pierde contundencia probatoria con la versión de Alejandro Villani, hijo del pensionado, pues esta hace referencia a una relación de orden negocial, que no de afinidad.
Tras considerar que a lo sumo estaría demostrado un vínculo entre el «interfecto» y la apelante, estimó que tal situación se presentó en 1998, es decir 6 años antes del deceso, por fuera de los 5 años que exige la norma legal y si bien indiciariamente podría hablarse de continuidad en fecha posterior, la solidez del restante material probatorio permite colegir lo contrario.
Luego de desmenuzar el contenido de los testimonios postulados por la señora Morales y encontrar contradicciones e inconsistencias en el fundamento del conocimiento de lo declarado, el ad quem se ocupó de analizar las declaraciones de otros terceros y concluyó que, por el contrario, se advierten responsivos «y se denota en ellos un conocimiento de las circunstancias fácticas que rodearon la vida y deceso del causante»; en consecuencia, les concedió mérito y credibilidad, por lo que dio razón al juez de primera instancia. Respecto de la apelación de Elcira Mera de Villani, reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y discurrió así: En tal sentido, si bien la partida de matrimonio fue aportada extemporáneamente, no es menos cierto que existen elementos que le demuestran a esta Sala que en efecto el causante contrajo matrimonio y por tanto no se puede ser ajeno a tal realidad que contundentemente influye en el derecho pensional que se depreca, tales elementos son, primero que a folio 9 del expediente obra la resolución No. 10871 de 2005 que en su considerando número uno reconoce que el 02 de abril de 2004, a solicitar la sustitución pensional se presentó la señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 24.662.705, en calidad de cónyuge del causante, lo que indica claramente que para el ISS se encontraba sumamente claro que la reclamante ostentaba dicha calidad, pues de lo contrario no la habría reconocido como tal, y segundo que la misma calidad es reconocida por las otras dos reclamantes en sendos escritos de demanda y contestación folio 3 y 34 del expediente, por tanto para la Sala no existe discusión en cuanto a que Elcira Mera es la cónyuge del causante y que si hubiese arrimado la prueba en oportunidad no eran necesarias estas elucubraciones por existir la prueba incontrovertible para desatar tal situación, que si bien obra en el expediente no puede ser apreciada por las razones esgrimidas por el fallador de primera instancia. Por los motivos anteriores, considera la Sala que se equivocó el A quo al considerar que la señora ELCIRA MERA DE VILLANI no tenía la calidad de beneficiaria y por tanto deberá tomarse como tal, no obstante al no existir una prueba fehaciente que indique cuanto tiempo convivió la señora en cuestión con el de cujus, para efectos de la compartibilidad de la pensión se procederá a asignar a cada una de las beneficiarias un porcentaje del 50% de la sustitución pensional del señor ALEJANDRO VILLANI, por cuestiones de equidad y de justicia, aspectos en los que deben reparar los (sic) administraciones de justicia cuando no existan elementos para determinar una circunstancia como la que aborda la atención de la Sala».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone la casación del fallo recurrido «en cuanto modificó la sentencia de primer grado ordenando compartir en proporción del 50% para cada una de las recurrente[s] y cónyuge la pensión de sobreviviente[s], para que en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia de primera instancia, ó subsidiariamente, modifique la sentencia de primer grado en cuanto que la proporción en que debe ser compartida la pensión entre aquellas debe ser del 63.2% a favor de la recurrente y del 36.8% para la que funge como cónyuge supérstite».
Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia aplicación indebida «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 inciso 3º del literal b) que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a inaplicar el literal a) del mismo artículo 13 de la ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 18 de la ley 712 de 2001, parágrafo 2º y 77, numeral 2º del CPL reformado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 (como violación medio), el artículo 167 del Código Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1ª de 1976 y los artículos 29 y 42 de la Constitución Nacional».
Sostiene que el ataque se formula por vía indirecta, en tanto el juez de alzada «incurrió en protuberante error de derecho y en ostensibles errores de hecho», consistente el primero en «Dar por establecido el hecho de la calidad de cónyuge supérstite a través de un medio probatorio no idóneo». También, cometió los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrada la calidad de cónyuge supérstite a quien no demostró dentro del proceso tener esa calidad. 2. Ignorar que quien funge como cónyuge supérstite fue declarada confesa tanto por no contestar la demanda como por no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación. 3. Aceptar la no existencia de una prueba fehaciente que indicara cuánto tiempo convivió con el pensionado fallecido quien funge como cónyuge supérstite, y, sin embargo, contra toda evidencia, asumir, sin base ni fundamento, que esa convivencia equivalía al 50% de la pensión de sobreviviente.
Asegura que a los a los precedentes yerros, arribó el Tribunal «al no apreciar que quien alega ser la cónyuge, ni contestó la demanda (folio 77) ni asistió a la audiencia obligatoria de conciliación (folio 82) y al no apreciar el documento de folio 373-374. Así mismo al apreciar indebidamente las pruebas siguientes: documentos de folio 9, 3 y 34».
Expone que de acuerdo con la ley, solo es posible probar el matrimonio con el correspondiente registro civil o, en subsidio, con la partida de origen eclesiástico, que tampoco fue incorporada al plenario válidamente, de suerte que se presentó un grave error de derecho al admitir un medio de prueba no idóneo para demostrar el hecho del matrimonio entre el causante y Elcira Mera de Villani, menos con un documento aportado extemporáneamente, en tanto el estado de civil no «podía certificarlo el ISS o las otras dos reclamantes”.
Agregó: De otro lado la omisión procesal de la tercera reclamante al no contestar la demanda y al no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación, la hizo acreedora a las sanciones y consecuencias establecidas en los artículos 18 de la ley 712 de 2001, parágrafo 2º y 77, numeral 2º, del CPL reformado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, por lo que quedó presumido, en virtud de la aplicación de esas normas, que la reclamante referida no tuvo convivencia con el pensionado referido.
Sin embargo el Ad-quem, sin existir prueba en contrario, que desvirtuara la presunción, le adjudicó el 50% de la pensión, sobre la base de que supuestamente había convivido con el pensionado, la mitad de la convivencia total que éste hubiera podido tener en vida con ambas señoras. En tales circunstancias, si como lo reconoció el Ad-quem, la compañera del pensionado, María Josefa Blandón González, convivió 22 años con éste hasta su muerte, contra toda evidencia, le adjudicó igual tiempo de convivencia a la otra señora, esto es, 22 años, a pesar de que esta misma sólo habló de 14 años de convivencia de acuerdo al documento de folio 374 no apreciado por el Ad-quem.
Las equivocaciones del Ad-quem han quedado así evidenciadas al otorgarle a la tercera reclamante la calidad de cónyuge supérstite, sin prueba idónea y sin tener en cuenta que ésta ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación, por lo que sufrió las consecuencias previstas en las normas referidas quedando presumida su no convivencia con el de cujus y sin existir prueba dentro del plenario que desvirtuara tal presunción. Y al adjudicarle sin base ni fundamento 22 años de convivencia con el pensionado, a pesar de que reconoce que no existe prueba fehaciente de esa convivencia. En tales condiciones el Ad-quem aplicó mal la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 inciso 3º del literal b) que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a inaplicar el literal a) del mismo artículo 13 de la ley 797 de 2003 (…).
VII. RÉPLICA Básicamente, el ISS reitera su postura inicial, en el sentido de que se atiene a los resultados del proceso, por lo cual no se abre paso una eventual condena por intereses moratorios y costas. El apoderado de Elcira Mera de Villani asevera que la condición de cónyuge del pensionado, que se mantuvo hasta la muerte de este, se halla acreditada con la resolución del Instituto mediante la cual le negó la sustitución de la pensión y con la restante documental, que no puede ser desconocida a pesar de no haber contestado la demanda inicial.
En tal virtud, dice, ese solo hecho la legítima para ser acreedora de la mitad de la pensión. Alude al escrito mediante el cual pretendió se tuvieran en cuenta los argumentos y pruebas que adjuntó para el momento de dictar sentencia (fls. 145 a 148). Finaliza defendiendo la sentencia del Tribunal y pidiendo se le reconozcan los intereses moratorios VIII.
CONSIDERACIONES El error de derecho en casación laboral ocurre «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Como se desprende del texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y lo ha precisado la jurisprudencia, el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir también únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un hecho a partir de la apreciación de un elemento material diferente.
Acerca de la naturaleza solemne de la prueba del estado civil de las personas, en sentencia CSJ SL11493-2014, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de tal supuesto fáctico no es libre, sino que requiere de la aportación del correspondiente registro civil. Así discurrió: Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los exigidos para probar la sustancia del acto.
Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad. 39954: «Hechas las anteriores precisiones, es pertinente tener presente que aunque la demandante adujo en los hechos del escrito inaugural del proceso que el causante había contraído nupcias con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley; ni es factible considerarlo fuera del debate, ya que precisamente la controversia giró en torno a que la actora tenía derecho a la pensión por su condición de compañera permanente, dada la separación de aquellos, la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un década con la actora, en condición de compañera permanente.
Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, aspecto éste que en estricto rigor es lo que determina o genera el posible derecho pensional. Tampoco puede considerarse tal afirmación como una posesión notoria del estado de matrimonio, que consiste “principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”(artículo 396 del Código Civil), ya que para tener vocación de ser recibida como prueba, deberá acreditarse, ante el juez natural o competente, que la relación permaneció durante cinco años continuos por lo menos, a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable” (artículo 399, ibídem), aspecto que, precisamente brilla por su ausencia. Sin dejar de lado que esta figura solo opera “ en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse».
Sin embargo, claro es, que cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia.
Piénsese en los casos en que la controversia gira en torno a la reliquidación de una pensión convencional y desde el inicio se acepta el reconocimiento de la prestación, no podría válidamente la demandada en sede de casación, desconocer la existencia de la convención. En el caso presente, fue la propia recurrente quien convocó a juicio a la señora Elcira Mera de Villani, en su condición de cónyuge supérstite del causante Alejandro Villani, según lo aseveró el ISS en la Resolución 10871 de 2005 y se corrobora con el texto del acto administrativo (fls. 9 a 11), según el cual «el 02 de abril de del 2004, a solicitar Sustitución Pensional se presentó la Señora ELCIRA MERA DE VILLANI C.C. No. 25.662.705, en calidad cónyuge del causante».
Con ello, sin duda, legitimó la intervención de la esposa del causante, de suerte que no resulta atendible la pretensión de desconocer una realidad que aceptó desde los albores del proceso. En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL466-2013, cuando discurrió de la siguiente manera: Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.
Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.
Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.
Además de lo anterior, que resultaría suficiente para concluir en la no demostración del 2.º error de hecho, debido a que una eventual confesión ficta devendría desvirtuada por el documento mencionado, lo cierto es que en el auto que tuvo por no contestada la demanda inicial (fl. 77), así como en el que se dictó a propósito de la incomparecencia de dicha persona a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el juez de primera instancia se limitó a advertir que «con su proceder se hace acreedora a la sanción establecida en el parágrafo 2º del Art. 18 de la Ley 712/2001» y a presumir «como ciertos los hechos contenidos en la demanda por la inasistencia de la litisconsorcio (sic) necesario Elcira Mera de Villani, conforme lo prevé el num. 2º del Art. 77 del C.P.L. (…), reformado por el Art. 39 de la Ley 712/2001», empero, no individualizó los hechos que se habrían de presumir ciertos en los términos exigidos por dichas normas y la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL7472–2016, para mencionar solamente uno de los pronunciamientos en ese sentido.
En torno a la incorporación extemporánea de la partida eclesiástica de Villani y Mera, claro es que se trata de una problemática no abordable por la senda de lo fáctico, en tanto la inconformidad de la censura no se centra en la errónea valoración o en la preterición de un medio de prueba en particular, sino que su reproche se enfoca en la inobservancia de un precepto de orden procesal, de donde se sigue que debió plantear el ataque por la vía de lo jurídico.
De otra parte, si bien, la aducción de la partida eclesiástica de marras no se hizo en la contestación de la demanda, pues la cónyuge supérstite no presentó tal escrito, a juicio de la Sala, su intervención se produjo en un estadio procesal que permitía a las demás partes controvertir las pruebas que adjuntó y los argumentos que esgrimió como fundamento de su pretensión, con mayor razón si desde el inicio de la contención se le había reconocido su condición de interesada en las resultas del juicio.
En lo que sí se equivocó de manera protuberante el Tribunal, fue al no hallar evidencia del tiempo que Elcira Mera de Villani convivió con su esposo, de donde siguió a compartir, en partes iguales, la pensión de sobreviviente entre esta y la impugnante. En efecto, basta observar que a folios 373 y 374 del expediente fue adosada declaración bajo juramento sobre convivencia y dependencia económica de la primera, ante la Gerencia de Pensiones del ISS.
Al ser preguntada por el tiempo que convivió con su esposo, respondió: «14 años. Desde que nos casamos hasta que cuando él me dejó por las mujeres que tenía pero él siempre iba a la casa a ver a los hijos y a estar pendiente de nosotros (…)». Sin duda, de haberse percatado de la presencia de la documental mencionada, que recoge lo manifestado por la señora Mera de Villani ante la entidad de seguridad social convocada a juicio, el juzgador de alzada habría colegido que la cónyuge supérstite y el pensionado Alejandro Villani solo convivieron durante 14 años, de donde se sigue que cometió el tercer desacierto fáctico denunciado por la censura.
En consecuencia, en cuanto declaró que la recurrente y la esposa del causante tenían derecho a disfrutar la pensión dejada por este en el 50% cada una, el fallo gravado será casado. Sin costas, en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA José Hernán Villani Carmona (fl. 165), hijo del causante, declaró que su padre y la accionante convivieron durante los 24 años que precedieron al deceso de aquél, y que procrearon 2 hijas, medio hermanas suyas, de nombre Alejandra y Diana.
Que inicialmente convivieron en el barrio “El Troncal” y luego en “Marroquín”, a donde llegaron en 1980, incluido el testigo, quien permaneció al lado de ellos hasta que se casó y pasó a vivir en la misma cuadra. Esta versión fue corroborada por Jazmín López López (fls. 188 a 191), quien dijo conocer a María Josefa Blandón desde 1983 y constarle que Villani Carmona residía junto a su padre, hermanas y compañera permanente en el barrio “Marroquín”, lo cual le consta porque llegó a vivir en aquél año a este sector de la ciudad.
Exhibió conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del pensionado, como consecuencia de la caída de un 2.º piso con consecuencias fatales, así como de la convivencia entre la señora Blandón y Alejandro Villani. Estos testimonios, que también resultaron útiles al fallador de la instancia inicial para conceder la sustitución pensional exclusivamente a María Josefa Blandón, merecen plena credibilidad, toda vez que no solo se observan coincidentes, sino además, desinteresados y espontáneos, de contera suficientes para tener por demostrado que la convivencia entre Alejandro Villani y la promotora del litigio se extendió durante los 24 años inmediatamente anteriores a la muerte del primero. De lo que viene de decirse, surge como ineludible solución que la pensión de invalidez que disfrutara Alejandro Villani, equivalente a un salario mínimo legal vigente, será distribuida entre su esposa sobreviviente, Elcira Mera de Villani, en porcentaje igual al 36.84% y, para la compañera permanente, María Josefa Blandón González, en el 63.16% restante.
En estos términos, se modifica la sentencia de primer grado. En consecuencia, del retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2017 que asciende a $96.722.455, a razón de 14 mesadas por cada año, a Elcira Mera de Villani le corresponden $35.632.552.40; y a María Josefa Blandón $61.089.902.60 Sin costas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFA BLANDÓN GONZÁLEZ contra MARÍA NOELIA MORALES DE BRAND, ELCIRA MERA DE VILLANI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó la de primer grado, para condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante y a ELCIRA MERA DE VILLANI en partes iguales, la pensión de sobrevivientes dejada por Alejandro Villani.
En sede de instancia, modifica el fallo dictado el 30 de abril de 2010 por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que MARÍA JOSEFA BLANDÓN GONZÁLEZ y ELCIRA MERA DE VILLANI, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por Alejandro Villani, en el 63.16% y el 36.84%, respectivamente, a partir del 19 de febrero de 2004.
En consecuencia, condena a COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado hasta el 31 de mayo de 2017, a razón de $61.089.902.60, para la primera; y, $35.632.552.40, para la segunda. A partir del 1 de junio de 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y en los porcentajes señalados, además de las mesadas ordinarias, les pagará las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales.
Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20