Micelio
SL951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL951-2025 Radicación n.° 76001310500120210005301 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario promovido en su contra por INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, en el que fungió como litisconsorte necesario el menor J.J.J.J.1, representado por su madre.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, procurando la pensión de sobrevivientes causada por su fallecido 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero, por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en proporción al 50% de la prestación, hasta que haya lugar a acrecentar del 100%, siempre y cuando el menor cumpla con las exigencias de ley; los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios desde el 14 de junio de 2019, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que su pareja falleció el 14 de junio de 2019, contando con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento, requisito que admitió Colfondos S. A. en sede administrativa. Comentó que convivió con el causante desde finales de mayo de 2013 hasta el momento de su deceso, sin interrupciones, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad administradora, dejándola ésta en suspenso por existir controversia en la calidad de beneficiaria, al dar credibilidad a la versión de la madre del menor J.J.J.J., hijo del afiliado difunto, quien afirmó que la convivencia de la actora con aquél fue por 4 años.

Mencionó que, al requerirle 5 o más años de convivencia, Colfondos S. A. le exigió un requisito no previsto en la ley, en tanto el causante era un afiliado al sistema y no un pensionado. Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en su mayoría, manifestando no constarle los relacionados con la convivencia del causante y la promotora del juicio.

Indicó que reconoció la pensión de sobrevivientes a J.J.J.J., hijo menor del finado afiliado, en porción del 50% y dejó en suspenso el porcentaje restante al encontrar contradictorias entre las versiones rendidas por la demandante y la madre del menor. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», buena fe y la innominada o genérica.

Al trámite ordinario fue integrado J.J.J.J. en calidad de litisconsorte necesario, representado por su madre, quien se dio por notificado por conducta concluyente por auto de 6 de septiembre de 2021, mismo en el que se le tuvo por no contestado el libelo introductorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR que la señora INGRID YULIANA MICOLTA Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 4 SERNA, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento del señor [ ] a partir del 14 de [j]unio de 2019, en un porcentaje del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, de forma temporal con una duración de 20 años.

En este caso, la demandante deberá seguir cotizando al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión, conforme lo establece el literal b) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El porcentaje del 50% se acrecentará a 100% a la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, cuando el menor […] deje de ser beneficiario de dicha prestación económica, es decir, cuando cumpla los 18 años de edad, o los 25 años de edad siempre y cuando pruebe la calidad de estudiante. 3-.

En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS, a reconocer a la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, la pensión de sobreviviente de forma temporal, causada por el señor [ ], en cuantía igual a $414.058=, a partir del 14 de junio de 2019 fecha del fallecimiento de aquel. 4.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a reconocer y pagar a favor de la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA la suma de $12.457.680=, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, incluida la adicional de diciembre.

A partir del mes de septiembre de 2021, la demandada deberá continuar pagando la mesada en suma igual a $454.263= valor al cual se le aplicaran los reajustes de ley a que haya lugar. 5.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS, a reconocer a favor de la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2020, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 6.- AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS, para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 222 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($21.826.177)(sic) por concepto del 50% de las mesadas de pensión de sobrevivientes causadas entre el 14 de junio de 2019 y el 31 de enero de 2023, suma que deberá indexarse desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en adelante se reconocerán intereses moratorios hasta el pago de la obligación. A partir del 1 de febrero de 2023, continuar pagando una mesada de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000).

Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia No. 222 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer en favor de a la señora INGRID YULIANA MICOLTA SERNA, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] (Negrillas del texto original) Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había duda de que la pensión de sobrevivientes se causó, en tanto la convocada a juicio la reconoció a favor del hijo del afiliado en proporción del 50%, por cumplir con los requisitos Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 6 establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; mientras que, en lo tocante al derecho de la compañera permanente, verificó que la AFP dejó en suspenso la porción restante.

Ahora bien, frente al requisito de convivencia requerido por la precitada norma, acudió al criterio sentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5415-2021, que reiteró la SL1730-2020, según el cual el término mínimo de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante sólo es exigible respecto del pensionado más no cuando se trata de un afiliado al sistema.

Valoró conjuntamente el material probatorio y comprobó la relación de compañeros permanentes existente entre la convocante a juicio y el causante, vigente para el momento del deceso de aquél, razón por la que la actora era beneficiaria de la prestación reclamada en un 50%, pues, insistió, esta no debía acreditar un mínimo de convivencia. En relación con los intereses moratorios objeto de condena, sostuvo que como el reconocimiento de la prestación partía de un cambio jurisprudencial, sólo había lugar a imponerlos desde la ejecutoria de la sentencia, en tanto la averiguación administrativa adelantada por la AFP arrojó una convivencia por espacio de 4 años anteriores al fallecimiento del afiliado causante, por lo que, para la época de la solicitud (15 de julio de 2020), la entidad no estaba en la obligación de otorgar la prestación. Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y, por aplicación indebida, los artículos 46, 73 y 141 de la primera ley mencionada y el 10 del Decreto 1889 de 1994. En sustento del cargo, en esencia, manifiesta que el sentenciador de alzada fundó su decisión en la jurisprudencia de este órgano de cierre, en particular, en la sentencia CSJ SL5415-2021, que se remitió a la SL1730- 2020, criterio que pide que se rectifique para retomar la posición que antes orientaba este tipo de asuntos.

Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 protege a los miembros del grupo familiar del pensionado(a) o afiliado(a) al sistema que fallece y, por tanto, la convivencia es el presupuesto esencial cuando quien reclama es el cónyuge o compañero(a) permanente del causante. Acude al concepto de familia contemplado en las sentencias CC C-271-2003 y C-521-2007 y algunas providencias de esta Corte que no identifica, para referir que la convivencia no es una simple formalidad, sino que requiere de un lapso que permita establecer una comunidad de vida, en la que se comprueben los lazos afectivos y la solidaridad.

Considera que no existe razón para excluir de la exigencia de convivencia mínima de 5 años anteriores al deceso a un grupo de beneficiarios, el de los afiliados, dado que, a falta de regulación puntual en la norma, es menester aplicar analógicamente el requisito definido para los pensionados. Dice que esa interpretación, que era la que guiaba a esta Sala de Casación Laboral antes del año 2020, es la más razonable, pues no es sensato pensar que el legislador pretendiera favorecer las parejas de los afiliados por encima de los pensionados.

Menciona que, de hecho, la Corte Constitucional en las sentencias CC C-336-2014 y C-1176- 2001 equiparó el requisito de convivencia mínima en el caso de afiliados y pensionados. Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 9 Alega que un trato distinto afecta gravemente el principio de igualdad, ya que las familias no pueden diferenciarse por la manera en que se conforman, sea respecto de un afiliado o un pensionado y, concluye que: […] i) La finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a la familia; ii) La familia es lo que definen el cuerpo normativo, de la ley y sus disposiciones reglamentarias; iii) que para que se pueda predicar que un cónyuge o compañero permanente es miembro de la familia, debe acreditarse la convivencia que señalen las normas, más no exonerar a alguno de los de convivencia; iv) que la exigencia de convivencia debe ser igual para el cónyuge que para el compañero permanente, que como exponentes de dos formas diferentes de constitución de familia, y que deben ser igualmente protegidas, debe ser requisitos iguales.

Respecto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alega que el juzgador de alzada no analizó la inexistencia de mora en el pago de la prestación a la luz de lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, ya que es a partir de la orden judicial que se obliga a la entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero debido al giro jurisprudencial que anuló la exigencia de convivencia mínima cuando la causa un afiliado al sistema, que no podía prever la entidad.

VII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: (i) el causante falleció el 14 de junio de 2019; (ii) Colfondos S. A., mediante comunicado de 11 de septiembre de 2020, Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 10 reconoció la pensión de sobrevivientes a J.J.J.J., hijo menor del difunto afiliado al sistema, en proporción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, por cumplirse los requisitos para causar la prestación y (iii) el restante porcentaje quedó en suspenso, en tanto dicha entidad consideró que la compañera permanente, en sede administrativa, no acreditó 5 años de convivencia con el causante anteriores a la fecha de defunción. Según los planteamientos del cargo, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte gravitan, en estricto rigor, en determinar i) si erró el Tribunal en la interpretación del requisito de convivencia mínima contenido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al soslayarlo en virtud de que la pensión de sobrevivientes se causó por un afiliado y ii) si se equivocó al imponer intereses moratorios en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el primer cuestionamiento, se recuerda que esta Sala de la Corte, a través de sentencia CSJ SL1730- 2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era exigible independientemente de si se causa por un afiliado o un pensionado, para indicar que dicho mínimo únicamente se predicaba de este último causante.

Se memora también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 11 SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que: «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 12 muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

En el caso bajo análisis, basta reiterar la citada providencia para advertir que el Tribunal, al soslayar la exigencia del requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, cometió el error jurídico endilgado por la censura. No obstante, aunque en tal dirección el cargo es fundado, no se casará la sentencia impugnada puesto que, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada, pero por razones distintas, que pasan a explicarse.

En relación con el derecho pensional, independiente del criterio adoptado en la sentencia CSJ SL1730-2020, rectificado por la Sala en la SL3507-2024, la juzgadora de primer grado comprobó el mínimo de 5 años de convivencia entre la actora y el causante previos a la fecha del fallecimiento de este, exigencia demostrada con los testimonios absueltos en juicio, que, valga advertir, no fueron Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 13 tachados de falsos por la enjuiciada y ofrecieron plena credibilidad para destrabar el asunto.

En efecto, escuchadas las declaraciones de Johana Velazco Castillo y María Genoveva Castillo Cabezas, concatenadas a la versión rendida por la demandante en interrogatorio de parte, fácil resulta concluir que se acreditó el requisito cuestionado por la censura, en tanto fueron contestes en afirmar que la pareja convivió por «5 o 6» años anteriores al infortunio, por lo menos entre los años 2013 a 2019, sin interrupciones.

Al respecto, la primera de las mencionadas adujo que conocía a la pareja desde hacía «5 o 6» años anteriores al deceso del afiliado, pues, al vivir enseguida, eran vecinos. Aseguró que aquellos vivieron como «esposos», con las 2 hijas de la reclamante, desde que llegaron a vivir a la casa de la hermana del causante al barrio «Decepaz» (no recordó el año), «en el primer piso, todos amontonados» y que una de las hijas de la actora era muy pequeña. Dijo que le constaba que la convivencia duró más de 5 años porque los visitaba, se sentaban a conversar afuera de la casa donde vivían y asistía a las celebraciones de cumpleaños a las que la invitaban; siempre los vio juntos, hasta la muerte del causante en 2019.

La segunda ciudadana, anotada líneas atrás, mencionó que conoció a la convocante a juicio desde que nació, porque es amiga de su mamá, de quien toda la vida fue vecina en el barrio «Mojica I»; conoció al causante porque trabajó con la hermana de él; asistía a las fiestas a las que la invitaban y Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 14 salían de paseo.

Aseveró que al comienzo la relación era de novios, pero luego de «marido y mujer», cuando se fueron a vivir juntos en mayo de 2013, momento en que hicieron un festejo al que ella acudió. Comentó que la pareja convivía con las 2 hijas de la accionante y que el finado compañero las criaba; que vivieron por primera vez en el barrio «Mojica», luego se trasladaron para «Las Orquídeas» y de ahí para el «Decepaz», última residencia de los consortes desde la referida época; la unión perduró hasta que mataron al causante el 14 de junio de 2019 (circunstancia de la que ofreció detalles).

Le constaba que el causante tuvo un hijo con otra mujer, pero no convivió con ella; la pareja nunca se separó y que Ingrid Yuliana estuvo pendiente del sepelio y el entierro, eventos a los que asistió y en los que avizoró a las familias de ambos. De manera que, contrario a la razón esgrimida por Colfondos S. A. para negar el derecho, la actora acreditó efectivamente ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del causante, al demostrar la convivencia mínima requerida legalmente, mientras que la AFP no aportó elemento alguno de convicción que comprobara el dicho de la madre de J.J.J.J en sede administrativa, según el cual la convivencia en cuestión sólo se materializó por 4 años, argumentos suficientes para concluir, como lo hizo el colegiado de apelaciones, que la actora es acreedora de la prestación deprecada, pero por acreditar dicho requisito.

Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, en lo tocante con el segundo problema jurídico planteado, relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo primero que debe indicarse, tal como se recordó recientemente en sentencia CSJ SL1598-2024, es que tales réditos proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional.

Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414-2020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras). En este asunto, la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;

(ii) no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 16 existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por el contrario, la prestación fue negada a la demandante con base en la valoración de los hechos que hizo la AFP, soportada en una averiguación que realizó en sede administrativa, según la cual, se repite, la madre de J.J.J.J. aseguró que la convivencia de la promotora del litigio y el causante se limitó a un lapso de 4 años, lo que no fue ratificado en el juicio; aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo que tampoco habría lugar a quebrar la providencia del juez plural frente a este particular.

Por lo discurrido, sin necesidad de ahondar en consideraciones, no se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación como quiera que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido INGRID YULIANA MICOLTA SERNA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y Radicación n.° 76001310500120210005301 SCLAJPT-10 V.00 17 CESANTÍAS, en el que fungió como litisconsorte necesario el menor J.J.J.J., representado por su madre.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A3CAB7C23EEAE5FB2AF5A39F0A944E2253A5D0BAEB90663DB2D8FF43B4DDC6A Documento generado en 2025-04-22