SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL951-2024 Radicación n.° 96739 Acta 14 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL2330-2023, la Corte CASÓ la proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ‹‹exclusivamente en cuanto el Tribunal confirmó la absolución Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 2 por pensión de jubilación extralegal del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000››.
(Subrayado en el original). Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que remitiera constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida al accionante; así como certificado de los pagos salariales y demás conceptos que hubiere sufragado durante el vínculo laboral.
De otra parte, a Colpensiones, para que certificara si el demandante, se encuentra pensionado por esa entidad, y en caso afirmativo, remitiera la relación de pagos efectuados y la historia laboral que le sirvió de soporte. La demandada remitió mensaje de datos, al que anexó nómina donde constan los pagos efectuados al entonces trabajador por salarios y lo sufragado por pensión voluntaria anticipada (15 folios).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó historial de cotizaciones del demandante y, lo sufragado por pensión de vejez. (24 folios). Las documentales adosadas fueron puestas a disposición de las partes, sin pronunciamiento. Se encuentran en el expediente las pruebas suficientes para emitir el fallo de instancia. Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES Del resultado del recurso extraordinario y según el análisis allí efectuado, el estudio en sede de instancia se centra en analizar el derecho pensional consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000 y definir su retroactivo. Para el efecto, se encuentra fuera de discusión que el demandante: (i) Se benefició de la convención colectiva 1999-2000, que en su artículo 98, consagró una pensión que se causa con 20 años de servicios y, se hace exigible al cumplir 50 de edad.
(ii) Prestó sus servicios a EMCALI desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 15 de octubre de 2004, 22 años, 11 meses y 14 días, por ende, causó el derecho antes de la reforma que introdujo la convención colectiva 2004-2008 y de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. (iii) Cumplió 50 años el 10 de octubre de 2008. (iv) En acta de conciliación 1232 del 15 de octubre de 2004, convino con su entonces empleador: a) dar por terminado el contrato a partir del día siguiente; b) una pensión anticipada voluntaria, efectiva desde el 16 de octubre de 2004, en cuantía de $2.159.00, y la empresa se hizo responsable de seguir cotizando al ISS, con el propósito que esta entidad le reconociera la pensión legal de vejez (f.°53, expediente electrónico).
Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 4 Es importante advertir que, según las pruebas remitidas, la ex empleadora dio cumplimiento al acuerdo, por eso, aunque negó la pensión convencional, desde el 16 de octubre de 2004, le ha sufragado al ex trabajador la pensión voluntaria y, cuando Colpensiones otorgó pensión legal de vejez al demandante a partir de noviembre de 2020, en cuantía de $3.299.000, continuó pagándole el mayor valor.
También es relevante subrayar que, aunque la llamada a juicio paga la pensión voluntaria desde el 16 de octubre de 2004, la pensión convencional que la ex empleadora debía pagar a partir del 10 de octubre de 2008 (fecha de cumplimiento de la edad), era superior a la voluntaria inicial, como se verá más adelante, por tanto, a partir de la fecha aludida la prestación convencional subsumía la asignación voluntaria.
El a quo, absolvió de la pensión de jubilación extralegal con sustento en que el ex trabajador cumplió la edad consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1999- 2000, el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual había perdido vigencia el compendio extralegal. Hizo énfasis en que la convención colectiva 2004-2008, que inició a regir el 1 de enero de 2004, derogó la prestación pretendida y concedió un plazo máximo para causar el derecho hasta 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual, el promotor del juicio no había acreditado la edad, porque solo la alcanzó el 10 de octubre de 2008.
Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 5 El apelante, expresó que el requisito de causación era el tiempo de servicios superior a 20 años, y como lo dio por demostrado el sentenciador unipersonal, cumplió ese requerimiento antes de desvincularse de la compañía. De cara a los argumentos del juez de primer nivel, se deben reiterar los razonamientos expuestos por esta Sala al resolver el recurso extraordinario, especialmente: Por lo anterior, si bien, en materia pensional, la convención colectiva 2004-2008, que inició a regir el 1 de enero de 2004, derogó la prestación aquí reclamada y concedió un plazo máximo para causar el derecho hasta 31 de diciembre de 2007, en este evento, ese compendio extralegal en nada afectó la situación jurídica del actor, toda vez, que de acuerdo con el tiempo de servicios que fijó el Tribunal (Desde 2 de noviembre de 1981 y hasta 16 de octubre de 2004), ni siquiera era necesario acudir al aludido régimen de transición, pues el derecho se causó el 2 de noviembre de 2001, calenda en la cual cumplió los 20 años, es decir, antes de que naciera a la vida jurídica la convención colectiva que derogó la prerrogativa reclamada, por ende, la misma constituía un derecho adquirido, como lo argumenta la censura.
Esta Sala de Casación, al disertar sobre la convención 2004-2008, celebrada entre EMCALI SA ESP y su organización sindical, al analizar las cláusulas que derogaban beneficios del acuerdo precedente, explicó que los derechos causados bajo el compendio 1999-2000, se encontraban a salvo, por tratarse de derechos adquiridos, como puede leerse en sentencia CSJ SL1437-2021: (…) De acuerdo con lo considerado, el recurso sale avante en cuanto el juzgador de segundo grado, concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión del artículo 98 de la convención 1999-2000, no obstante que el reclamante sí causó ese derecho antes de su derogatoria.
En consecuencia, se insiste, sí tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 del acuerdo extralegal 1999-2000, que conforme a lo previsto en el artículo 104 de dicha convención, se debe liquidar en el «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio» (f.°92, expediente Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 6 electrónico).
Siendo así, al demandante le corresponde recibir la pensión pretendida, a partir del 10 de octubre de 2008, que se liquidará como antes se dijo. El actor laboró en la compañía hasta el 15 de octubre de 2004, por ende, para determinar el salario base de liquidación, deben computarse los ‹‹salarios y primas de toda especie››, que devengó entre 15 de octubre de 2003 y 15 de octubre de 2004, y a ese valor promedio aplicarle el 90%.
De acuerdo con el certificado emitido por la empleadora (f.°57, expediente electrónico) en el último año de servicios devengó la suma de $3.549.391, que deberá indexarse a 10 de octubre de 2008 y, a ese valor aplicar la tasa de reemplazo del 90%, como se ilustra a continuación: Previo al cálculo del retroactivo, es necesario estudiar la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.
De lo que viene de analizarse, se encuentra que el derecho se hizo exigible el 10 de octubre de 2008, no obstante, el ex trabajador elevó reclamación administrativa el 15 de marzo de 2021 (f.°30, expediente electrónico), Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 7 presentó la demanda el 23 de agosto de 2021 (f.°1, expediente electrónico), fue admitida el 28 de septiembre del mismo año y notificada a la encartada el 20 de octubre de 2021 (f.°13); consecuentemente, se extinguieron por prescripción las mesadas causadas antes del 15 de marzo de 2018, es decir, hasta la de febrero de este año. Por lo precedente y para la definición del retroactivo causado y exigible, como la pensión es compartida con la reconocida por Colpensiones, solo se tendrá en cuenta el mayor valor o diferencia de cada mesada pensional, desde marzo de 2018 y hasta abril de 2024, como se explica a continuación: INICIO FIN 16/10/2004 31/10/2004 1.079.950$ 1/11/2004 31/12/2004 2.159.000$ 1/01/2005 31/12/2005 2.277.745$ 1/01/2006 31/12/2006 2.388.216$ 1/01/2007 31/12/2007 2.495.208$ 1/01/2008 9/10/2008 2.637.185$ 10/10/2008 31/12/2008 2.637.185$ 3.901.722$ 1.264.537$ 5.058.147$ 1/01/2009 31/12/2009 2.839.457$ 4.200.984$ 1.361.527$ 19.061.374$ 1/01/2010 31/12/2010 2.896.246$ 4.285.003$ 1.388.757$ 19.442.601$ 1/01/2011 31/12/2011 2.988.057$ 4.420.838$ 1.432.781$ 20.058.932$ 1/01/2012 31/12/2012 3.099.512$ 4.585.735$ 1.486.224$ 20.807.130$ 1/01/2013 31/12/2013 3.175.140$ 4.697.627$ 1.522.487$ 21.314.824$ 1/01/2014 31/12/2014 3.236.738$ 4.788.761$ 1.552.024$ 21.728.331$ 1/01/2015 31/12/2015 3.355.202$ 4.964.030$ 1.608.828$ 22.523.588$ 1/01/2016 31/12/2016 3.582.349$ 5.300.095$ 1.717.745$ 24.048.435$ 1/01/2017 31/12/2017 3.788.334$ 5.604.850$ 1.816.516$ 25.431.220$ 1/01/2018 28/02/2018 3.943.277$ 5.834.089$ 1.890.811$ 3.781.622$ 1/03/2018 31/12/2018 $ 3.943.277 $ 5.834.089 $ 1.890.811 $ 22.689.732 1/01/2019 31/12/2019 4.068.674$ 6.019.613$ 1.950.939$ 27.313.146$ 1/01/2020 31/10/2020 4.223.283$ 6.248.358$ 2.025.075$ 22.275.822$ 1/11/2020 31/12/2020 6.248.358$ 3.299.613$ 2.948.745$ 8.846.235$ 1/01/2021 31/12/2021 6.348.956$ 3.352.737$ 2.996.220$ 41.947.075$ 1/01/2022 31/12/2022 6.705.768$ 3.541.161$ 3.164.607$ 44.304.500$ 1/01/2023 31/12/2023 7.585.564$ 4.005.761$ 3.579.804$ 50.117.251$ 1/01/2023 30/04/2024 8.289.505$ 4.377.495$ 3.912.009$ $ 15.648.036 $ 233.141.796 FECHAS PENSIÓN VOLUNTARIA TOTAL MESADAS ADEUDADAS PENSIÓN CONVENCIONAL PENSIÓN COLPENSIONES DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 8 Según lo detallado, por retroactivo de mesadas pensionales a 30 de abril de 2024, la llamada a juicio adeuda $233.141.796, en adelante deberá continuar sufragando la pensión extralegal cuya mesada inicial fue $3.901.722 (octubre de 2008) y para el 2024 asciende a $8.289.505, compartida con la otorgada por el ISS, por ende, se encuentra a cargo de la empleadora solo el mayor valor en cada periodo.
No se ordenará el pago de los solicitados intereses de mora, porque el criterio jurisprudencial vigente de la Sala establece su improcedencia por tratarse de un beneficio de origen convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802- 2020). En su lugar, se accederá a la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, de acuerdo con la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas. En consecuencia, se revocará el fallo del a quo en cuanto absolvió de la pensión de jubilación extralegal y de la Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 9 indexación. Prospera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 15 de marzo de 2018 y se declaran no probadas las demás. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 17 de noviembre de 2021, en cuanto absolvió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP a reconocer a MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1999- 2000, a partir de 10 de octubre de 2008, en cuantía inicial Radicación n.° 96739 SCLAJPT-10 V.00 10 de $3.901.722. El valor de la mesada para 2024 es de $8.289.505, compartida con la pensión legal de vejez concedida por Colpensiones, acorde con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas hasta marzo de 2018. Y No probadas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, a pagar a MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, las mesadas pensionales exigibles que, a 30 de abril de 2024, asciende a $233.141.796, sin perjuicio de las que se sigan causando. Previamente deberá indexar cada mensualidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DFAEB98690AD3A6BE0CEACA69325AD337D69FE59D4EF7C108951F7AFA7EAB9A Documento generado en 2024-05-02