Micelio
SL951-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL951-2023 Radicación n.° 94458 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la empresa recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR, SINTRAIME-.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Dimantec Ltda. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la huelga ilegal Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 2 adelantada por el sindicato accionado entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013 causó perjuicios ciertos y comprobados a las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. y que, por virtud de la fusión de estas dos sociedades, es la demandante quien representa los intereses de esta última.

En virtud de lo anterior, solicita que con fundamento en los artículos 378, 379 y 380 del CST y 2341 y ss del CC, se condene a la organización sindical demandada a reparar plenamente los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, daño en el buen nombre y en vida de relación, así como perjuicios morales. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, Sintraime adelantó un cese de actividades en las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda.; para ello, el «8» de marzo de 2013 el sindicato notificó a la sociedad demandante su decisión de iniciar una huelga y cese ilegal de actividades.

Frente a lo anterior, las empresas mencionadas adelantaron unos procesos laborales para obtener la declaratoria de ilegalidad de dicha huelga: en primera instancia el Tribunal de Barranquilla negó tal petición, pero al resolver los recursos de apelación, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias CSJ SL4691-2014 y CSJ SL 2953-2014, accedió a sus pretensiones.

Aseguró que, en razón a la actuación ilegal del sindicato, a las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. no les fue posible operar ni desarrollar su objeto social entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, los trabajadores no Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 3 sindicalizados no pudieron laborar y no se causaron salarios en su favor.

Lo anterior impidió cumplir los compromisos contractuales adquiridos con los clientes y la realización de actividades promocionales para generar nuevas ventas de servicios. Lo anterior causó graves perjuicios para las empresas, por cuanto no pudieron desarrollar los contratos a los que estaban obligadas, se generó una mala imagen en el mercado y frente a sus trabajadores, así como un deterioro de las relaciones con los clientes.

Afirmó que también se afectó la capacidad para generar nuevos negocios, la facturación de las empresas, los procesos financieros y fiscales, el mantenimiento de equipos y la posibilidad de mantener el talento en la organización. Además, para defender sus intereses, «la empresa» tuvo que incurrir en costos no previstos, como honorarios de abogados y la atención en los procesos y tuvo que asumir el pago de los aportes a seguridad social integral, aun sin recibir la prestación personal del servicio.

Todas estas circunstancias evidencian los graves perjuicios generados por la huelga ilegal adelantada por Sintraime, organización que no tuvo en cuenta el marco legal en que debía obrar, ni las afectaciones que generaba su comportamiento para la «empresa», los trabajadores y la economía de la región. Sintraime fue representado en el proceso a través de curador ad litem, quien dio contestación a la demanda.

Frente a las pretensiones manifestó «me opongo, me atengo a lo que se pruebe», «que se prueben los perjuicios» y «que se pruebe la fusión empresarial»; en relación con los hechos Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 4 señaló que no le constaban y que se estaba a lo que se acreditara en juicio. Como argumento de defensa indicó que se debían demostrar todos los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte actora y que en caso de duda debía acudirse al principio in dubio pro operario en favor de la organización sindical accionada.

Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada de cancelar obligación alguna, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. La sociedad demandante presentó reforma a la demanda inicial para adicionar como pruebas, el dictamen pericial elaborado por la «firma KPMG» sobre los perjuicios generados a la empresa Trateccol Ltda., así como otros documentos y testimonios.

La parte accionada no se pronunció frente a esta reforma, como se señaló en auto del 21 de marzo de 2018 (folio 360). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SINTRAIME al pago a favor de la demandante DIMANTEC LTDA., quien se fusionó con Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 5 TRATECCOL LTDA., de la suma de $3.756.855.407 correspondiente a los perjuicios materiales por lucro cesante pasado, que se generaron a la empresa demandante debido a la huelga promovida por la demandada entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SINTRAIME de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta y se releva del estudio de los demás medios exceptivos conforme a las resultas del proceso.

CUARTO: sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos formulados por las dos partes y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Estableció como problema jurídico determinar si la sociedad actora tiene derecho al pago de la indemnización por lucro cesante, daño emergente e indexación de las condenas, «conforme los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico para ello». Indicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) mediante sentencia CSJ SL4691-2014 la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el cese de actividades de Sintraime en la empresa Trateccol Ltda., ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013 en los proyectos mineros el Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 6 Descanso, Pribbenow, Calenturitas y la Jagua (folios 66 a 112 y 159 a 164); ii) a través de sentencia CSJ SL2953-2014 esta misma corporación declaró ilegal el cese de actividades de Sintraime en la empresa Dimantec Ltda. realizado del 14 de marzo al 3 de abril de 2013 (folios 113 a 158 y 165 a 69) y iii) Dimantec Ltda. absorbió por fusión a Trateccol Ltda. según escritura pública del 22 de noviembre de 2013 (folio 28).

Resaltó que la procedencia de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual exige: i) la existencia de una relación jurídica entre el reclamante y la persona de quien se predica el incumplimiento de una obligación; ii) el comportamiento doloso o culposo del agente dañoso que conllevó la omisión, mora o incumplimiento defectuoso de la obligación derivada de la relación jurídica existente; iii) un daño generado por la conducta de la parte que incumple el deber contractual, el cual debe ser cierto, determinable y cuantificable, y que no deba ser soportado jurídicamente por el afectado.

Aclaró que en materia laboral no se ha definido de manera autónoma, la noción de responsabilidad, por lo que debía acudir al régimen civil para determinar sus elementos y alcance. Señaló que el numeral 4 del artículo 450 del CST prevé que las sanciones contempladas en esta norma para los casos de suspensión colectiva del trabajo ilegal no excluyen la acción del empleador contra los responsables en aras de obtener la indemnización de los perjuicios causados.

Explicó que esta disposición contiene un evento de Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 7 «responsabilidad contractual», pues el derecho a la huelga se deriva de la existencia de un contrato de trabajo, el cual les impone a las partes la garantía y desarrollo del derecho de asociación y negociación colectiva siguiendo los plazos, trámites y condiciones establecidas para ello en las leyes laborales.

Por tanto, adujo que todo incumplimiento de las obligaciones contempladas por el derecho laboral colectivo, que genere un daño, conlleva responsabilidad del agente dañoso frente al afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de la «responsabilidad civil extracontractual». Recordó que la parte demandada había controvertido la condena indemnizatoria por lucro cesante, con fundamento en que los dictámenes periciales no tuvieron en cuenta que el servicio disminuyó pero que la operación nunca cesó, y tampoco consideraron otros factores como el mercado, para explicar la reducción de la facturación de las empresas durante el cese ilegal de actividades.

El Tribunal resaltó que esta circunstancia afectó gravemente las actividades comerciales de la demandada, tanto en las sedes administrativas como en los talleres ubicados en Soledad (Atlántico) y en los proyectos mineros donde prestaban servicios de mantenimiento de maquinaria pesada minera. Refirió que todos los testigos solicitados por la parte actora, señores Dorian Barraza Durán, Bruno Campanela Díaz, Heyke Antonio Domínguez Mendoza, Danilo López Salcedo, Ayleen Morales Osorio, Gladys Rubio Forero, Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 8 Eduardo Santiago Araújo Solórzano, Suzy Mariene Araújo Duarez, José David Romero Meza, Milena Díaz Miranda y Juan Carlos Hernández Díaz, habían señalado de forma consistente, espontánea y congruente, que el cese ilegal de actividades promovido por Sintraime generó dificultades para el ingreso del personal a los proyectos mineros, a los talleres y a la sede administrativa; imposibilitó la salida de los trabajadores que se encontraban al interior de estos lugares de trabajo, lo que implicó que las empresas debieran asumir costos para la logística de suministro de camarotes, colchones, ropa, elementos de aseo, comida, agua, para las personas atrapadas, así como traslados vía aérea para evacuar al personal y procurar víveres, pues el sindicato había bloqueado las vías terrestres.

El colegiado estimó que estas circunstancias también fueron descritas en las sentencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad del cese de actividades, y permitían acreditar que la organización sindical, de manera consciente y coordinada, omitió cumplir los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el derecho legítimo a la huelga, dando lugar al sistemático incumplimiento de las obligaciones contractuales laborales por parte de los trabajadores sindicalizados y la imposibilidad de prestar los servicios por el personal que así lo pretendía. Consideró que esta situación causó un daño económico a Dimantec Ltda. y a Trateccol Ltda., pues todos los testigos informaron que la facturación de estas sociedades se basaba Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 9 en el número de horas trabajadas por el personal, y durante el cese de actividades, tan solo del 30% al 40% de los trabajadores pudieron ingresar a los proyectos y prestar sus servicios, pero sin lograr cumplir las tareas asignadas por los clientes, pese al sobreesfuerzo laboral realizado.

Según los declarantes, esto generó una disminución ostensible de la facturación, pérdida de la reputación y credibilidad de las empresas, con el ingreso de compañías competidoras a los proyectos, por lo que las mencionadas empresas dejaron de ser las únicas proveedoras de mantenimiento de maquinaria. Sostuvo que, aunque no había duda de la existencia del daño económico generado, debía revocar la condena impuesta en primer grado, por cuanto la parte accionante no demostró uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad y, por ende, la indemnización, esto es, la determinación y cuantificación del daño antijurídico soportado.

Dijo que las pruebas documentales y testimoniales no precisaban ni cuantificaban el monto del perjuicio causado, pues tan solo demostraban el daño cierto, pero no su valoración económica. Ahora, los dictámenes periciales (folios 41 a 61 y 280 a 316) indicaban que Trateccol Ltda. sufrió una disminución de la facturación del -16,74% equivalente a $969.000.000 y Dimantec Ltda., del -23,55% en marzo de 2013 ($1.436.116.264) y de -22.16% en abril de 2013 ($1.350.974.234); también se concluyó que los gastos extraordinarios de la primera empresa fueron de Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 10 $387.505.859 y de la segunda, $244.122.930 (folios 48, 53, 296, 299).

Sin embargo, el Tribunal precisó que esta cuantificación de los daños hecha «en los informes» no estaba soportada en sus anexos, por lo que se debía concluir que sus resultados no fueron debidamente respaldados probatoriamente. Aclaró que el primer dictamen señalaba en su índice que del Anexo V al IX obraban los listados de centros de costos y proyectos, relación de facturación de enero de 2013 a julio de 2013 y de conceptos facturados como misceláneos, procedimientos efectuados para calcular las horas de servicio y el informe de horas de personal asignado a cada proyecto (folio 42), y se aclaraba que estaban insertos en un disco compacto (CD) adjunto al dictamen; empero, que al revisar dicho CD, constató que los «anexos anunciados» tan solo correspondían a correos electrónicos en 9 folios, relativos al cruce de mensajes entre la firma que presentó el concepto (KPMG) y la empresa Dimantec Ltda. Así, resaltó que ninguno de los correos sustentaba los costos relacionados en el informe ni mostraba las facturas de los gastos extraordinarios como las cobradas por horas hombre mensuales, ni ninguno de los otros datos que supuestamente estaban contenidos en los anexos del reporte según lo indicado en su índice (CD folio 317, folios 20 a 28 archivo «informe_Dimantec_Tratecol_v2firmado».) Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que esta misma omisión se presentaba en el segundo dictamen pericial (folios 289 a 315), pues, aunque en su índice se advertía que en los anexos V al VII allegados en CD, se consignaban los gastos extraordinarios relacionados con la huelga, la relación de facturación de enero a julio de 2013, el informe de horas del personal asignado a cada proyecto (folios 290), lo cierto era que el CD anunciado a folio 306, no fue aportado al proceso.

Aclaró que el documento anexo al dictamen correspondía a una copia impresa de correos electrónicos enviados entre la firma autora del informe (KPMG) y la demandante, sin que en ellos obraran los documentos enunciados en el índice de esta segunda experticia. Así las cosas, pese a que en ambas pruebas periciales se adujo que los soportes de los resultados obtenidos se encontraban en los documentos anexos, lo cierto era que en estos únicamente obraban los mensajes entre los peritos y Dimantec Ltda., pero sin incluir una sola prueba que respaldara las conclusiones presentadas.

Consideró que en razón a que las conclusiones de los dictámenes no estaban soportadas, como lo dispone el numeral 10 del artículo 226 del CGP, debía concluir que el daño, pese a ser cierto, no fue debidamente cuantificado ni determinado por la parte actora, por lo que no accedería a sus pretensiones indemnizatorias. En ese orden, adujo que le asistía razón al sindicato demandado en su apelación, en cuanto ahí cuestionó que los dictámenes periciales tenían Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 12 errores en la determinación de los rubros y que no demostraba que las cifras fijadas por los peritos fuesen resultado del cese de actividades, pues reiteró que no se allegó ninguna prueba que reflejara las conclusiones del dictamen.

De esa manera dijo que era innecesario abordar los reparos del recurso de apelación de la actora, dado que partían de que se mantuviese la responsabilidad impuesta a Sintraidime, lo que era improcedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa demandante Dimantec Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indexación de las condenas y la confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 66 A y 145 del CPTSS, 57 de la Ley 2 de 1984, 226 a 228, 320 y 328 del CGP; violación de normas adjetivas que fue el medio de quebranto de los artículos 378, 379, 380 y 450 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 2341 del CC, 19 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998.

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la legalidad de los dictámenes periciales presentados por la demandante formó parte del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el fallo de primera instancia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación el apoderado del demandado no puso en duda la validez y legalidad de los dictámenes periciales aportados por la demandante. 3.

No dar por probado, aunque lo está, que al contestar la demanda inicial el apoderado de la parte demandada expresó no tener reparos al dictamen aportado por la actora para probar los perjuicios ocasionados a la demandante Dimatec Ltda. 4. No tener por probado, aunque lo está, que la parte demandada no se pronunció sobre la adición a la demanda, en la cual se incluyó el dictamen pericial para demostrar los perjuicios ocasionados a Trateccol Ltda. 5.

No tener por acreditado, pese a que lo está suficientemente, que al decretarse como pruebas los dictámenes de folios 41 – 54 y 289 a 305, la parte demandada no se pronunció sobre su validez, ni sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP. 6. No tener por probado, a pesar de que lo está, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 14 la que se le puso en conocimiento los dictámenes periciales presentados por la demandante, la parte llamada a juicio no los contradijo. 7.

No dar por demostrado, aunque lo está, que las demandantes (sic) sufrieron perjuicios económicos materiales por lucro cesante por la suma de $3.756.855.407. Señala que los anteriores errores se derivaron de la equivocada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado. 2.

Demanda y contestación de la demanda (folios 1 a 26 y 273 a 276). 3. Reforma a la demanda (folios 277 y 278) 4. Documentos de folios 307 a 315. 5. Dictamen pericial -concepto técnico de analista independiente, del 1 de diciembre de 2015 (folios 41 a 61) 6. Dictamen pericial – concepto técnico de analista independiente del 21 de junio de 2016 (folios 289 a 306.

Igualmente, por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales: 1. Audiencia de decreto de pruebas celebrada en primera instancia (folios 405 y 406). 2. Reforma a la demanda inicial (folios 277 y 278) 3. Auto del 21 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 360). Aclara que tan solo denuncia las pruebas que considera mal valoradas, pues las demás fueron apreciadas correctamente o no inciden en los hechos materia de debate.

Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que las conclusiones del Tribunal no fueron acertadas, como quiera que la ilegalidad de los dictámenes por la supuesta falta de sus anexos no hizo parte de los argumentos expuestos por el Sindicato demandado al sustentar el recurso de alzada. Además, esta presunta omisión no fue advertida en las instancias procesales pertinentes, por el contrario, no existió objeción formal alguna sobre la validez de los dictámenes, tal como lo dio por probado la a quo.

Insiste en que las pruebas y piezas denunciadas evidencian que ni el requisito previsto en el numeral 10 del artículo 226 del CGP ni la legalidad de los dos dictámenes periciales aportados por la parte actora, fueron debatidas en el recurso de apelación y tampoco se ventilaron en el trámite procesal, razón por la cual, estos temas no podían ser abordados por el colegiado.

Explica que en la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada no se advierte mención alguna a la validez de los dictámenes ni a la insuficiencia en los documentos allegados como soporte de ellos. Tan solo se discute que no reflejaban el impacto que pudieron tener en el mercado las pérdidas económicas de Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., lo que no significa que los peritajes carecieran de validez, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Resalta que la apelación no se refirió a la falta de soporte documental ni a la falta de validez como prueba de Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 16 estos dictámenes, por tanto, no había ningún motivo para que el colegiado se pronunciara sobre esta cuestión no controvertida en segunda instancia. Recuerda que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS en armonía con el artículo 320 del CGP, la competencia del Tribunal se limita a los específicos puntos sometidos a su consideración a través del recurso de alzada, sin que sea posible extenderla a asuntos no debatidos, para lo cual cita algunos apartes del proveído CSJ AL1364-2022.

Destaca que la postura de la parte demandada al impugnar la decisión de primer grado coincide con la adoptada durante el trámite del proceso frente a los dictámenes periciales denunciados. Esto, dado que su legalidad o la falta de cumplimiento de requisitos para ser tenidos en cuenta como prueba nunca fueron puestos de presente por la pasiva.

Asegura que el juez plural no advirtió que, al pronunciarse frente a las pruebas aportadas por la parte actora, el sindicato accionado manifestó expresamente no tener objeción alguna sobre el dictamen allegado a folios 41 a 61 y elaborado por la firma KPMG, pues, al referirse a esta prueba, identificada con el número 1.3. el demandado adujo: «sin reparos».

Además, con la reforma a la demanda se presentó otro dictamen pericial para acreditar los perjuicios sufridos por la empresa Trateccol Ltda., sin que la parte accionada se hubiese pronunciado al respecto, y así se indicó en auto del Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 17 21 de marzo de 2018. De ello se colige que no existió ninguna glosa a la experticia aportada y no se cuestionó su validez como medio de prueba por falta de requisitos legales.

Menciona que el Tribunal no advirtió que la parte pasiva estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado de decretar como prueba los aludidos dictámenes, pues guardó silencio y no se opuso a que fuesen incorporados como tales (folios 405 y 406). En esa medida, insiste, la legalidad e «idoneidad probatoria» de esos medios probatorios allegados por la parte actora no fueron discutidas en el proceso, nada se dijo sobre la supuesta falta de los documentos que los soportaran, aspectos que tampoco fueron materia de la alzada, por el contrario, allí se partió de la legalidad de estas pruebas.

Siendo ello así, el ad quem no tenía competencia para pronunciarse sobre tal asunto no incluido dentro de los temas que se le solicitó revisar, lo que implica una transgresión al artículo 66A del CPTSS. Además de lo expuesto, la recurrente asegura que la deficiencia referida por el colegiado no existió, toda vez que a folios 307 a 315 obran los correos electrónicos que fueron relacionados en el dictamen pericial del 1 de diciembre de 2015 (folios 41 a 61) y a los que se hace alusión en los anexos V a IX, mencionados como fuente de la información analizada para la elaboración de la experticia. Frente a los documentos que comprende cada anexo se relacionó a folios 60 y 61, lo siguiente: Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 18 Anexo v: Listado de costos y proyectos.

Ver correo con listado de centros de costos y proyectos en CD adjunto a este concepto técnico. Anexo vi: Relación de facturación de enero a julio de 2013. Ver correo con la relación de facturación de enero a julio de 2013 en CD adjunto a este concepto técnico. Anexo vii: Relación de conceptos facturados como misceláneos. Ver correo con la relación de conceptos considerados como misceláneos por Dimantec en CD adjunto a este concepto técnico.

Anexo viii: Procedimientos efectuados para calcular las horas de servicio. Ver correo con la indicación de los procedimientos efectuados por Dimantec en el año 2013 para cada proyecto en CD adjunto a este concepto técnico. Anexo ix: Informe de horas del personal asignado a cada proyecto. Ver correo con archivo de horas del personal asignado a cada proyecto en condiciones normales durante 2013 en CD adjunto a este concepto técnico.

De lo anterior concluye que es posible analizar el dictamen pericial por encontrarse error en la valoración de la prueba calificada; que sí cuenta con los documentos que sirvieron de soporte para su elaboración, por lo que cumple las exigencias del numeral 10 del artículo 226 del CGP. Por tanto, este medio de prueba ha debido tenerse en cuenta para acreditar que a las sociedades mencionadas se les causó perjuicios por la huelga ilegal promovida y adelantada por la organización sindical demandada.

VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se aclara que en el presente asunto no fue objeto de cuestionamiento la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de esta controversia, y en todo caso, se resalta que esta corporación Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 19 ya ha conocido conflictos entre un empleador y un sindicato, relativos a la indemnización de perjuicios derivados de actuaciones relacionadas con el ejercicio de derechos laborales colectivos, tal como ocurrió en decisión CSJ SL3597-2020.

Precisado lo anterior, se recuerda que el colegiado concluyó que, aunque se podía establecer la existencia de un daño económico a la sociedad demandante derivado del cese ilegal de actividades llevado a cabo por la organización sindical demandada, no estaba acreditada la «determinación y cuantificación» de dicho perjuicio, lo que impedía acceder a las pretensiones de la accionante.

Explicó que los dictámenes periciales allegados al proceso no evidenciaban este hecho, toda vez que no se aportó prueba alguna que respaldara sus conclusiones o resultados. Así, señaló que las determinaciones de los peritos en cuanto a los gastos extraordinarios, pérdida de facturación, horas hombre mensuales, entre otras, no estaban sustentadas y, que datos como la relación de listados de centros de costo y proyectos, la facturación de enero a julio de 2013, los conceptos facturados como misceláneos, los procedimientos para calcular las horas de servicio y el informe de horas de personal asignado a cada proyecto, a los que se aludía en estos dictámenes, no se habían anexado.

La censura estima que esta consideración del colegiado desbordó su competencia en los términos del artículo 66A del CTPSS, puesto que de las pruebas y piezas probatorias Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 20 denunciadas se aprecia que la legalidad, validez e idoneidad probatoria de los dictámenes periciales denunciados no fue cuestionada por la accionada en la alzada ni discutida en el trámite del proceso.

En todo caso, señala que la deficiencia advertida por el ad quem no existe, pues, los dictámenes periciales sí cuentan con los soportes documentales que echó de menos el Tribunal. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada transgredió la competencia fijada por el artículo 66A del CTPSS, al pronunciarse frente a los dictámenes periciales y descartar que estos demostraran la cuantificación del daño alegado por la parte actora, debido a la ausencia de soporte probatorio de sus conclusiones.

Para ello, se pasa a estudiar los medios de prueba y piezas procesales denunciados. 1. Recurso de apelación de la parte demandada: El sindicato demandado Sintraime, a través de curador ad litem, sustentó la apelación contra la sentencia de primer grado. En su cuestionamiento a los dictámenes periciales que sirvieron de fundamento para establecer el lucro cesante pasado, por el cual fue condenado, expuso: que estas pruebas presentaban errores en cuanto a: i) la determinación de los rubros en que ordinariamente debía incurrir la demandante para el desarrollo de su actividad; ii) no tener en cuenta que, en curso de la huelga, la labor de las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. se pudo ver reducida pero no se dejó de ejecutar y; que iii) tampoco se consideraron Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 21 factores externos como el mercado, que incidieron en el tema particular de la facturación de las referidas sociedades.

De esas precisas temáticas, la Sala no advierte que el colegiado hubiese desbordado la competencia otorgada por el artículo 66A del CPTSS, por el contrario, siendo que la materia objeto de cuestionamiento en la apelación de la demandada fue la capacidad probatoria de los dictámenes periciales frente a la determinación de los rubros en que las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda. incurrieron en el desarrollo de su objeto, era claro que el Tribunal debía abordar su análisis, máxime que precisamente se argumentó en el litigio que el daño padecido se produjo porque a las sociedades citadas no les fue posible operar ni desarrollar su objeto social, sin que su ejercicio valorativo se viera limitado por los argumentos expuestos en la apelación, pues, lo relevante es que se ocupe del tema o materia objeto de reparo, y así procedió al abordar la revisión de la prueba pericial.

En este punto resulta oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS respecto del principio de la consonancia, discutido por la censura, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», se subraya. Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales «mínimos Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 22 irrenunciables» del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de precisarse que esa limitación no implica que el juzgador plural esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, por ser a éste a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos.

Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se destacó que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».

En ese orden de ideas, el juez de la alzada no ve restringida su competencia por los argumentos que expongan las partes en el recurso de apelación, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales tiene libertad en su análisis jurídico y fáctico. Al respecto, en sentencia CSJ SL5540-2015 reiterada en CSJ SL229-2021, se explicó: Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 23 Primeramente, para la Corte conviene precisar que, en cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias referidas en la acusación y en otras como CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que si bien la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada estrictamente por las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no significa que al fallador le esté vedado apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, de modo tal que aquél solo estará sujeto a los temas expuestos en el recurso, sin que deba someterse, en ningún momento, al análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que aquél mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que dieron nacimiento a la litis.

En efecto, en la última sentencia atrás referenciada, la Sala precisó sobre el punto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” En esa medida, es evidente que el recurso de apelación del demandado sí facultó al juez plural para valorar los dictámenes periciales, ya que precisamente alegó que este medio probatorio presentaba errores y deficiencias que impedían acreditar el hecho que el a quo dio por establecido, esto es, la determinación del valor del daño causado, específicamente, el lucro cesante pasado.

Para ello, el juez plural no solamente debía constatar la cuantificación del rubro destinado al desarrollo de las actividades ordinarias de Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 24 las sociedades Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., si su objeto social se disminuyó o se anuló totalmente y si se tuvieron en cuenta factores externos que afectaran la facturación, sino que, además, le correspondía hacer un análisis íntegro de la prueba.

Así, su estudio estuvo dirigido a corroborar las conclusiones del perito, y en esa tarea advirtió que las fuentes de información de esa experticia no podían ser constatadas al no haber sido aportadas al plenario, lo que le impedía otorgar credibilidad a lo allí expuesto, así como establecer el cumplimiento del contenido mínimo que se exige legalmente frente al dictamen pericial, de acuerdo con el artículo 226 del CGP, el que señala que «El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento» y de manera específica en el numeral 10, dispone que con la prueba pericial se deberá: 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Por tanto, fue en acatamiento a esta disposición legal y en aras de verificar la prueba en su totalidad como parte del ejercicio valorativo que le incumbía, que el colegiado analizó la integralidad del dictamen cuestionado en la alzada, y al hacerlo, constató que faltaban los soportes documentales con base en los cuales se expusieron las conclusiones a las que arribó el perito y que legalmente debían hacer parte de esta experticia. Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 25 Se resalta que, al discutir la capacidad probatoria de este medio, el juzgador debía hacer un ejercicio de valoración racional del medio de convicción que le permitiera establecer si los hechos debatidos se acreditaron de manera suficiente y, además, constatar la fiabilidad del medio de prueba, es decir, si gozaba de credibilidad al tener sustento en datos reales.

Para ello, debía, al menos: i) reseñar lo que dice la prueba, esto es, identificarla y describir su contenido en lo que resulte pertinente para el litigio; ii) valorarlo, es decir, analizar lo informado por la prueba y desplegar un raciocinio que diera cuenta de los motivos que permitieran considerar que los hechos fueron o no corroborados de manera suficiente como para acceder o no a lo pretendido por quien los invoca, y iii) partiendo de tal valoración, obtener la consecuente conclusión probatoria que soportara la decisión judicial (CSJ SL1723-2022).

Esa fue la labor adelantada por el Tribunal respecto de los dictámenes periciales discutidos en la alzada, y concluyó que estas pruebas no respaldaban la condena impuesta en primer grado, por no acreditar los hechos que la motivaron, pues se desconocía la fuente de información que sirvió para la emisión de las experticias y no se contaba con los soportes de los datos allí contenidos.

Así, tal análisis no transgredió la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS, puesto que, se reitera, la apelación debatió precisamente la idoneidad probatoria de esta pericia, por lo que el juez plural, Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 26 con apego estricto a la ley, debía verificar dicho dictamen en su integridad y no analizarlo de manera fragmentada, lo que implicaba que este estuviese acompañado de los documentos e información utilizados para su elaboración. Debe tenerse presente que el juez colegiado descartó estos dictámenes por ausencia de capacidad probatoria respecto de un hecho necesario para acceder a las pretensiones, esto es, la determinación y cuantificación del daño causado, y no porque carecieran de validez o legalidad para ser considerados como prueba, como equivocadamente lo sugiere la censura.

La decisión del ad quem se fundó en que estos peritajes no tenían aptitud demostrativa frente al supuesto fáctico discutido, precisamente por allegarse de manera incompleta, esto es, por no haberse acompañado por los documentos que según la ley debieron aportarse, sin que en momento alguno el fallador hubiese hecho alusión a la validez como medio de prueba, como se plantea en el cargo.

Recuérdese que «la validez de las pruebas se encuentra condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas» (CSJ SL13243-2015 reiterada en CSJ SL1393- 2021), aspecto que la censura entiende que fue al que se refirió el Tribunal.

En decisiones CSJ SL, 15 ab. 2004, rad. 22398 y CSJ SL422-2013 también se aludió a las formas y oportunidad procesal de la prueba como sustento de su validez, aspectos que no fueron los revisados por el colegiado. Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, el planteamiento de la censura no resulta atinado, pues el juez plural no cuestionó la validez de los dictámenes como elemento probatorio, sino que aludió a su falta de aptitud demostrativa para probar la cuantificación y determinación del daño causado por el demandado.

Nótese que, en esos términos, lo que hizo el juzgador fue desestimar el contenido de la prueba referida, situación que necesariamente se ubica en el plano netamente probatorio y no de validez, que es un cuestionamiento más jurídico que fáctico. Se reitera que la alusión a las previsiones del artículo 226 del CGP, en especial a lo señalado en su numeral 10, no fue equivocada ni desatendió la competencia asignada al juez de segundo grado por el artículo 66 A del CTPSS; pues, sin duda, era un aspecto que debía valorarse y tenerse en cuenta en el análisis de los medios probatorios en que se pretenden sustentar las pretensiones de las partes, más cuando en la alzada se cuestionó expresamente la capacidad demostrativa de las experticias.

De ahí que la Sala no advierta la transgresión al principio de consonancia al que alude el recurrente, puesto que el juzgador sí atendió la materia de la alzada, y fue en relación con ella que desplegó su análisis y ejercicio de valoración probatoria. 2. Trámite procesal: Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, la censura también señala que, durante el trámite del proceso, la parte demandada no objetó la validez ni legalidad de los dictámenes periciales denunciados, lo cual es cierto, como se pasa a explicar: 2.1.

Demanda inicial y contestación: En el acápite de medios probatorios del escrito inicial, Dimantec Ltda. solicitó tener como tal, entre otros, el «dictamen de parte elaborado por la firma KPMG» tal como se relaciona en el numeral 1.3. de este apartado, el cual se allegó a folios 41 a 61. Al dar respuesta a la demanda a través de curador ad litem, el Sindicato demandado Sintraime se pronunció expresamente frente a las pruebas solicitadas y respecto a la ya referida adujo: «En cuanto a la prueba 1.3.

Sin reparos». 2.2. Reforma a la demanda y auto del 21 de marzo de 2018 (folios 277, 278 y 360): La parte accionante presentó escrito de reforma a la demanda en la que adicionó la solicitud de pruebas documentales y testimoniales, y también pidió que se tuviera como prueba el «dictamen pericial elaborado por la firma KPMG, donde se demuestran y valoran los perjuicios ocasionados a la empresa TRATECOL LTDA.», el cual fue aportado a folios 289 a 315, así como en CD visto a folio 317.

Esta reforma al escrito inicial no fue contestada por la parte demandada, tal como lo determinó la a quo en auto Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 29 proferido el 21 de marzo de 2018, en el que fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y declaró que: «Resulta dable precisar que la parte demandada no presentó pronunciamiento sobre la reforma consistente en la adición de medios de prueba». 2.3.

Audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, 9 de octubre de 2018 En la etapa de decreto de pruebas surtida en la mencionada audiencia, la juez de primer grado dispuso tener como tal, entre otras, los dictámenes periciales allegados por la parte actora, los cuales identificó como los obrantes a folios 41 a 54 y 289 a 305 del expediente.

Decisión frente a la cual el curador ad litem de Sintraime no formuló ningún reparo u objeción y, por el contrario, guardó silencio. Así las cosas, del contenido de las anteriores piezas procesales resulta evidente que dentro del desarrollo de la primera instancia y en la oportunidad procesal respectiva, la parte accionada no se opuso al decreto y práctica de la prueba pericial a la que alude la censura, ni controvirtió su validez o legalidad; pues frente al dictamen solicitado en el escrito inicial manifestó no tener reparo alguno y en cuanto al segundo, pedido en la reforma a la demanda guardó silencio, y además, no formuló ninguna inconformidad al momento en que la juez dispuso tener estas experticias como prueba.

Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, esta circunstancia no muestra un error fáctico del Tribunal, pues, aunque en la sentencia impugnada no se aludió a la conformidad de la parte demandada frente a la solicitud, decreto y práctica de la prueba pericial, tampoco se concluyó lo contrario, esto es, que hubiese existido oposición a que los dictámenes fuesen tenidos como prueba y menos se consideró que estos medios carecieran de validez o legalidad, como antes se explicó. En esa medida, de las piezas denunciadas no se deriva el error endilgado a la sentencia impugnada; nótese que el juzgador fundó su decisión en la falta de aptitud demostrativa de este medio de prueba, no en su falta de validez o su ilegalidad.

Por tanto, la argumentación de la censura referida a que la parte demandada no discutió el decreto de esta prueba o su aducción al proceso resulta inane, en la medida que el colegiado no soportó su decisión en la discusión sobre la validez de la experticia, tal como quedó explicado en el apartado 1, sino en la carencia demostrativa, por las razones previamente indicadas. 3.

Dictámenes periciales – concepto técnico de analista Independiente de fechas 1 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016 (folios 41 a 61 y 289 a 306) y documentos de folios 307 a 315 En sede extraordinaria, los errores de hecho tan solo pueden edificarse en la falta de apreciación o la indebida valoración de las pruebas aptas para ello, en los términos del Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección y la confesión judiciales, sin que medios de acreditación como los dictámenes periciales denunciados por la censura, sean hábiles para tal efecto.

Así se explicó en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1867-2020, que precisó: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido.

Así las cosas, no es posible abordar el estudio del contenido de los dictámenes periciales denunciados y obrantes a folios 41 a 61 y 289 a 315. Aunque la censura distingue entre la segunda experticia del 21 de junio de 2016 Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 32 y los «documentos de folios 307 a 315», la Sala encuentra que estos últimos folios también hacen parte del mencionado dictamen, y se identifican como los anexos III a VII relacionados en el índice de este concepto técnico como soportes de este (folio 290).

Siendo ello así, tampoco es dable analizar los documentos de folios 307 a 315, pues no constituyen prueba documental, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que hacen parte de un dictamen pericial no apto en sede extraordinaria como ya se indicó. De hecho, así lo admite la misma censura al señalar que su estudio procede ante la evidencia de error en la valoración de las pruebas aptas, lo cual no ocurrió, según se explicó. Pero aun si esta corporación pudiese revisar estas documentales de folios 307 a 315, lo cierto es que no corresponden a los documentos o información que echó de menos el colegiado.

En efecto, tal como lo concluyó el juzgador de la alzada, en estos folios únicamente obra la copia impresa de unos correos electrónicos enviados entre la parte actora y la entidad a quien se le encomendó la elaboración de la experticia (KPGM), sin que se hubiese adjuntado la información relacionada en los anexos III a VII del dictamen pericial.

Así, en algunos de estos mensajes el encargado de realizar la experticia solicita a Dimantec el suministro al perito de datos como el auxilar de pagos de algunos clientes, el detalle de horas trabajadas y facturadas en cada uno de Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 33 los proyectos para 2013, de los gastos de los centros de costo afectados por la huelga y de ingresos 2012- 2013 y además, la empresa anuncia en estos correos el envío del informe de ingresos y horas, mes por mes 2013 y el detalle de ingresos por CC 2012 y 2013, sin embargo, de ellos no se evidencia el contenido de los documentos o información que, se afirma, fue remitida.

Solamente se adjuntaron los correos, pero no los datos a los que hacían alusión y que fue precisamente los que echó de menos el juzgador plural. En esa medida, no se encuentran acreditados los yerros endilgados a la sentencia de segundo grado, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria dado que no se presentó oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIMANTEC LTDA. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR, SINTRAIME-.

Radicación n.° 94458 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.