Micelio
SL951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Decreto 1335 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 1886 de 2015Decreto 1972 de 1985Decreto 3735 de 1987Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL951-2021 Radicación n.° 83560 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LIGIA PARRA ROJAS y las hermanas GUEILER ENITH y JULIETH ROSMIRA MANRIQUE PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a HÉCTOR JULIO y LUÍS ANDRÉS MADARRIAGA SUÁREZ, VÍCTOR JULIO MADARRIAGA BERMÚDEZ, CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERMINAS.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Ligia Parra Rojas y las hermanas Gueiler Enith y Julieth Rosmira Manrique Parra llamaron a juicio a Héctor Julio y Luís Andrés Madarriaga Suárez, a Víctor Julio Madarriaga Bermúdez, Carlos Luis Chacón Contreras y a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coopserminas, con el fin de obtener, previa declaración que, entre Gustavo Manrique y los accionados, existió un contrato de trabajo finalizado por el accidente ocurrido el 13 de mayo de 2010, el pago de perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, así como la indexación (f.° 171 a 192 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus pretensiones, en que fueron compañera permanente e hijas del trabajador fallecido, quien se vinculó con los demandados, a partir del 5 de enero de 2009, para realizar labores de minero picador en socavón, con una asignación mensual promedio de $1.200.000 y murió, cuando, en ejercicio de sus funciones, una roca se desprendió del techo y le golpeó la cabeza.

Exponen, que en la visita técnica de seguridad realizada por la Agencia Nacional de Minería, el 20 de mayo de 2010, se anotó que el sostenimiento del socavón era regular, recomendando reforzarlo de inmediato; cambiando puertas dañadas en los tambores, prohibiendo el ingreso de personal al tambor 31 diagonal 3, por presentarse accidente de trabajo.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 3 Dicen, que en el informe de emergencia F-FIS-SHM-004 del 2 de junio de 2010, se adjuntaron medidas preventivas y de seguridad, pues en la visita de verificación de accidentes se encontraron fallas en el sostenimiento y en la ventilación; que el suceso se produjo por un desprendimiento de roca y se recomendó socializar la importancia de contar con un programa de sostenimiento adecuado, previsivo y preventivo, adelantando acciones de reforzamiento y garantizando las condiciones mínimas de seguridad.

Afirmaron, que los llamados a juicio afiliaron a su extrabajador a Positiva Compañía de Seguros, por conducto de la Coopserminas, quien les otorgó la pensión de sobrevivientes. Sostuvieron, que la investigación de accidente realizada por la ARL, señalaba que el 13 de mayo de 2010, en la Mina la Zapa, a las 3:00 pm, el occiso se encontraba picando carbón de tambor, cuando por la parte de atrás, recibió un impacto en su cabeza, lo que ocasionó su muerte.

Advirtieron, que al momento de ocurrir esa situación, los empleadores no adoptaron las medidas de seguridad para evitarlo, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1335 de 1987; que para la data en la que se presentó ese hecho nefasto, tampoco se contaba con licencia ambiental, obligándose, con la Resolución n.° 0506 del 12 de junio de 2010, a realizar el sostenimiento con madera, en las labores de acceso, desarrollo, preparación y explotación; que no se dispuso personal para prestar primeros auxilios.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron, que los demandados conocían la inestabilidad existente en el techo de la mina y, pese a ello, le asignaron labores al causante, generando el accidente laboral, ya que no suministraron los elementos de protección personal. Carlos Luís Chacón Contreras se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, informó que con el señor Gustavo Manrique no tenía vínculo alguno, pues, para la época del accidente, era trabajador asociado de Coopserminas, data para la cual, la Mina contaba con su programa de control y sostenimiento de excavaciones subterráneas, cumpliendo con todas las exigencias de seguridad y prevención. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe del accionado (f.° 219 a 231 ib.).

Héctor Julio y Luís Andrés Madarriaga Suárez, así como Víctor Julio Madarriaga Bermúdez hicieron similares manifestaciones, bajo el argumento de que no tuvieron contrato con el hoy difunto y que en el momento del acaecimiento de la situación nefasta, tenían un subcontrato de operación para la explotación de un sector o área parcial con el señor Chacón Contreras; de ahí que no tuvieran conocimiento al respecto.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 5 De fondo, formularon las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe de la parte demandada (f.° 313 a 329 del cuaderno 2). Coopserminas, solicitó negar las súplicas de los reclamantes, en tanto tuvo conocimiento de la relación de la señora Parra Rojas con Gustavo Manrique, a partir del momento del fallecimiento, sin que le constara lo relativo a la convivencia; que éste no tenía contrato con los otros demandados, ya que fue su trabajador asociado.

Aceptó la ocurrencia del accidente, pero no su causa, porque en las labores de descuñe o explotación, era el mismo minero quien debía realizar el sostenimiento, colocando botadas (con cabezal). Para defender su posición, exteriorizó las excepciones perentorias de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad del empleador, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes y buena fe de la parte demandada (f.° 476 a 490 ibidem).

Con auto del 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, no admitió la contestación realizada por Héctor Julio Madariaga Suárez (f.° 510 ídem). Así mismo, en la oportunidad correspondiente, las accionantes reformaron la demanda, adicionaron unos hechos y pruebas, formularon una tacha de documentos y Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 6 corrigieron unas razones de derecho, la cual fue admitida a través de auto del 15 de julio de 2013 (f.° 510 ib.), que fue contestada únicamente por Carlos Luís Chacón Contreras y Coopserminas, pero en forma extemporánea (f.° 512 a 517 del cuaderno segundo primera instancia).

En el curso del proceso y como hecho sobreviniente, se allegó información de que la demandante, Ana Ligia Parra Rojas, falleció el 12 de mayo de 2013 (f.° 518 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) (f.° 535 del mismo paginario), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y ausencia de responsabilidad del empleador, lo que le sirvió para absolver a los accionados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), revocó la de primer grado, pero solo para declarar que entre el señor Gustavo Manrique y Carlos Luís Chacón, existió un contrato de trabajo desde el 9 de enero de 2010 hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 13 de mayo de la misma anualidad.

Confirmó en lo demás (f.° 20 a 21 del cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y los accionados, así como sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Encontró, que el verdadero empleador fue el señor Chacón, porque la Cooperativa llamada a juicio fungió como una simple intermediaria y, las demás personas naturales, como beneficiarios de la obra, en atención que a ellos se les entregó la concesión de la mina y debían responder solidariamente, lo cual no se insertó en la parte resolutiva, porque lo condicionó a encontrar demostrada la culpa del empleador.

Frente a la indemnización plena de perjuicio, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia de casación CSJ SL9355-2017, e informó, que esta Corporación, había precisado, que cuando se atribuía una actividad omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, le correspondía a éste demostrar que se tomaron todas las medidas de seguridad, para proteger la vida y seguridad de sus empleados.

Reafirmó, que cuando se señalaba que el accidente de trabajo ocurrió por una omisión del empleador, este era quien ostentaba la carga de probar que no sucedió y que cumplió sus obligaciones legales. Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que, sobre las labores mineras subterráneas, se tenía una reglamentación tendiente a atenuar los riesgos de esa actividad, siendo esta el Decreto 1886 de 2015, resaltando que, para la época de la ocurrencia de los hechos, estaba vigente el Decreto 1335 de 1987, del que reprodujo el artículo 8°.

Evidenció, que en materia de explotación minera existía una regulación propia que adoptaba medidas para evitar los riesgos, que eran de frecuente ocurrencia, teniendo, como común denominador, el cumplimiento de normas de seguridad, así como el propender por elementos idóneos de trabajo, siendo entonces, prudente, verificar si se cumplió o no con la previsión de riesgos.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se ocupó de la inducción de trabajadores de Coopserminas (no se indica la foliatura); del programa de control y sostenimiento de excavaciones; de la inducción al trabajador (f. 61 anexo 1); el programa de control (f.° 26 a 51 ib.); el acta de informe de Ingeominas (f.° 62 a 67 ejusdem), así como la visita de seguridad minera (f.° 68 a ídem), de la que señaló, que no podía tenerla como prueba de la culpa patronal, ya que el empleador del difunto, pese a que debía propender por establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar el riesgo, también lo era, que existían riegos imposibles de evitar, pero se reducían por la implementación de las medidas adoptadas para eliminarlos, lo que incumbía capacitar plenamente a los trabajadores para realizar su Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 9 función, tanto así que al señor Manrique se le dio la capacitación para el sostenimiento del tambor, lo que desatendió, evidenciándose un acto negligente.

Hizo suya la sentencia de casación CSJ SL19555-2017 y descendió al informe de emergencias de la Mina la Zapa y el formato de investigación de incidentes y accidentes de ARL Positiva del 18 y 28 de mayo de 2010 (f.° 72 a 76, 77 a 78 y 79 a 81 ibídem). Mencionó, que en el recurso de apelación se expuso que el extrabajador era un picador, situación que no guardaba consonancia con las declaraciones realizadas en los documentos anteriores, en tanto sostuvieron que entre sus labores diarias se encontraba la de revisión de trabajos de aplicación de sostenimiento, lo que corroboró con el documento de folio 299, del que no indicó cuaderno. Descendió al formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente, al informe de posibles accidentes, al de visita técnica y de seguridad minera y al acta de visita de seguridad minera (f.° 28 y 86 anexo 1, 22 a 26 cuaderno 1, 84 a 93 del anexo 1 y 100 a 101, sin que informe paginario, respectivamente).

Con sustento en lo anterior, encontró demostrado que el accidente fue de origen laboral, como lo determinó la ARL Positiva (f.° 19 a 21 sic), reconociendo a las beneficiarias, la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto a la culpa, sostuvo que existían dos informes, uno de Ingeominas y otro de la ARP positiva; que al revisar el de folio 22 a 26 del cuaderno 1, no estaba suscrito, razón por la cual, sustentado en el artículo 229 del CPC, con el no podía soportarse la decisión, agregando que las declaraciones relacionadas en ese medio de convicción, se debieron ratificar en este proceso, lo que no sucedió. Frente al primer elemento probatorio, se remitió al contenido del artículo 264 del CPC, otorgándole credibilidad, por tratarse de un documento emitido por funcionario público y que no fue tachado, del que extractó que, entre las causas posibles del accidente, estaban las del exceso de confianza y que la actividad minera cumplía, de manera normal, las reglas técnicas y de seguridad (f.° 89 sic).

Recordó, que el empleador debía acreditar que no incurrió en la omisión de sus obligaciones y que si cumplía con lo previsto en los literales a) y b) del artículo 8° del Decreto 3735 de 1987, lo cual halló demostrado, porque aportó el programa de control de sostenimiento, el de salud ocupacional, el reglamento de higiene y seguridad industrial, el registró del comité paritario (f.° 374 a 447 y 371, sin que indique el cuaderno de su ubicación), los cuales fueron reconocidos y citados por Ingeominas, quien recomendó insistir en su aplicación y sobre los cuales el extrabajador tenía conocimiento, conforme a la inducción por él suscrita, siendo claro, conforme lo destacó la entidad atrás mencionada, que entre sus funciones se encontraba la de reforzar y realizar el sostenimiento del techo y, pese a ello, el Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 11 señor Manrique estaba en el suelo trabajando, sin asegurarlo, advirtiendo además, que el techo no estaba en malas condiciones, ya que, si eso hubiera ocurrido, se hubiera deprendido en su totalidad.

Sostuvo, que los informes determinaron que existió exceso de confianza y demora en la colocación de elementos de sostenimiento, así como que realizó sus funciones de una manera inadecuada, sin acatar las órdenes y capacitaciones de su empleador, respecto a las medidas de seguridad que le eran propias, más aún, si fue instruido en su labor y contaba con los elementos de protección. Agregó, que la minería subterránea, estaba calificada, por su naturaleza, como una actividad de riesgo máximo, que estaba condicionada a que por cualquier descuido se produjera algún accidente.

Reiteró, que el empleador cumplió con las disposiciones legales, al contar con un programa de sostenimiento y entregar al causante instrumentos adecuados ya que, los portaba, al momento ocurrir el suceso, pero los utilizó de manera inadecuada, conforme a lo anotado en los reportes y, como estaba acreditada la culpa de este al cometer actos inseguros, como daba cuenta la investigación del suceso, no podía sostener que existiera responsabilidad de los demandados, existiendo además, un condicionamiento al caso fortuito frente a los eventos que derivaron el desprendimiento de roca.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo, que ante la negligente y demostrada imprudencia del trabajador, al tener un exceso de confianza, no permitía emitir condena alguna en contra de las personas llamadas a juicio, porque el hecho nefasto ocurrió por la demora en la colocación de botadas de sostenimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los accionados y se pasa a estudiar (f.° 29 del cuaderno de la Corte). VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 16, 19, 21, 56, 57, 216, 348 y 349 del CST; 80, 81, 90, 97, 112, 113 y 122 de la Ley 9 de 1979; 4°, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; 13 del Decreto 1972 de 1985; 12 de la Ley 6ª de 1945; el Decreto 1335 de 1987; el Decreto 614 de 1984; las Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 13 resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, en relación con el 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969; 176, 177 y 178 del C.C.A.; 61 y 145 del CPTSS; 1°, 13, 25, 29 y 53 de la CP; 1502, 1508, 1513, 1514, 1604, 1613 y 1614 del CC.

Luego, expone lo siguiente: Se afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente en el proceso, la investigación de Positiva obrante a folios 22 a 31 que hace la siguiente descripción del accidente: "El Trabajador se encontraba picando en el tambor 31 de diámetro 1.5 por 1.5 y 1.70 metros de alto, y a la vez colocando los soportes o tacos o botadas en madera y le cayó una roca de aproximadamente unos 20 kilos de peso golpeándole en la cabeza, al parecer estaba en posición de cuclillas en el momento del accidente, asegurando una madera en la parte del piso, teniendo en cuenta que se encontró al lado del palo que servía de paral, recostado a la pared (de carbón) con la mano derecha aprisionada por la misma roca, lo que se puede presumir que se encontraba en esa posición (encurrucado) porque si estuviera en ese momento parado hubiera quedado distante y los más probable en otra posición"; que de haberse valorado correctamente se hubiese establecido que el trabajador estaba realizando el sostenimiento de techo, con debido cuidado, asegurando la madera al piso.

Como consecuencia de no haber observado el reporte técnico de inspección al cadáver del trabajador a folio 24 que indica: "Inspección del cadáver por parte de la policía del municipio del Zulia, donde se pudo establecer que el cadáver presentó herida abierta del hueso temporal derecho, con elemento contundente, la cual produjo exposición de la masa encefálica, necropsia y versiones".

De tal forma que la conclusión real del accidente es que el trabajador mientras desarrollaba las funciones asignadas hubo desprendimiento de roca que le golpeó la cabeza y lo mató, producto del inadecuado programa de sostenimiento de techo en la MINA LA ZAPA, ello en consonancia con el informe de Positiva en cuanto indica que al parecer estaba en cuclillas asegurando una madera en la parte del piso, [lo que] es consecuente con la inspección al cadáver que estableció que presentaba herida abierta del hueso temporal derecho, con elemento contundente, lo cual produjo exposición de la masa encefálica, luego el golpe en el hueso temporal (que es un hueso anterior y no posterior, y técnicamente el hueso temporal ocupa a cada lado de la caja craneal todo el espacio comprendido entre el occipital, el parietal y el esfenoides, y que cubre o protege el sistema auditivo), nos indica que estando en cuclillas en el preciso sitio que pretendía Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 14 reforzar, asegurando la madera para tal fin, le cae la roca, desvirtuando el argumento de la defensa consistente en que hubo demora por parte del minero en la colocación del sostenimiento y no acatamiento de la orden de forma inmediata de implementar el sostenimiento con tacos con cabecera.

Como consecuencia de haber valorado indebidamente la acta de visita de seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería del 20 de mayo de 2010 folio 39 a 62 indica que las vías de acceso se encontraban en regulares condiciones por el invierno, le realizan mantenimiento cada año debiendo ser al menos cada tres meses, lo que indica que era de conocimiento del empleador que la lluvia de la época generaba inestabilidad del terreno y del techo y por ende desprendimiento de roca, que en tal caso no era suficiente que el reforzamiento lo hiciera una sola persona mientras descuñaba sino que debía gestarse un verdadero programa de sostenimiento con acompañamiento de más personal con la supervisión del capataz o administrador conforme lo exige el programa de control de sostenimiento de techos obrante a folio 299 en ambos supuestos la responsabilidad de evitar el riesgo es atribuible al empleador como responsable de la explotación minera: lo que no resulta comprensible que siendo de conocimiento de los empleadores la inestabilidad existente en el terreno y techo de la mina, le hayan asignado labores al trabajador, generándose el accidente fatal.

Como consecuencia de haber apreciado indebidamente la investigación adelantada por Positiva Compañía de Seguros obrante a folios 22 a 31 No. 019434 del 13 de julio de 2010, expresa: " La consistencia del techo de la zona de descuñe es inestable que permite la caída súbita de roca" además en el numeral 42 indica que la Mina no cuenta con las más mínimas adecuaciones de seguridad para la fecha del accidente fatal, evidenciando que se incumplió con el art. 52 y 53 del decreto 1335 de 1987, pues, no existía un ambiente seguro para que el trabajador realizara la labor asignada, pues era evidente la inestabilidad del techo que generada caída subida de roca, que finalmente le causa de la muerte del trabajador.

Como consecuencia de haber valorado erradamente el capítulo 10 del Formato de Asistencia ARP POSITIVA- Informe presunto Accidente de Trabajo, se reza: "Se observa una explotación minera sin las más mínimas medidas de seguridad, no hay: medidor de gases, señalización, brigada de primeros auxilios, plan de emergencia, botiquín de primeros auxilios, camilla, extintor, reglamento de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, no hay comité alguno, lo que se podría considerar que esta mina estaría en un estado de "alerta", y no esperar a que un socio o minero tenga una accidente" y cuya situación de la mina descrita en dicho informe, fue confirmada por la señora gerente de COOPSERMINAS al absolver el Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 15 Interrogatorio de parte, que igualmente no fue objeto de valoración. Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente el Informe de Visita Técnica y de seguridad minera realizado por la Agencia Nacional de Minería, con fecha 20 de mayo de 2010, a la MINA LA ZAPA, municipio El Zulia, vereda Cacahuala, en las labores del Contrato No. BFU-171, con ocasión del accidente fatal del señor Gustavo Manrique, a folio 57 se expresa lo siguiente: "4.2 SEGURIDAD E HIGIENE MINERA. 4.2.1 Sostenimiento: A nivel general se observa un sostenimiento muy regular, se recomendó reforzar de inmediato y cambiar puertas dañadas, en los tambores y trabajos de explotación se recomendó mejorar el sostenimiento utilizando tacos con cabecera cada 50 cm.

Se debe tener un control permanente en el sostenimiento y en todas las labores de desarrollo y preparación." Y como MEDIDA DE SEGURIDAD se adoptó: "Se suspenden trabajos y se prohíbe el ingreso de personal al tambor 31 diagonal 3 por presentarse accidente trágico y presentarse posible derrumbe. (ver acta informe de emergencia)"; y se recomendó reforzar y reemplazar puertas dañadas, socializar programa de sostenimiento, conocimiento la inestabilidad existente en el techo de la mina, asignaron labores al trabajador, generándose el accidente fatal.

Como consecuencia de haber valorado equivocadamente el informe de Emergencia, F-FIS-SHM-004 del 2 de junio de 2010 presentado por el Ing. Carlos Andrés González R. quien se desempeña como Ing. Estación de Salvamento Minero de Cúcuta, folios 56 y 57, el capítulo de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES entre otras las siguientes relacionadas con el accidente fatal del señor Gustavo Manrique en el cual se reza: " En el acta de Emergencia (adjunta) se colocaron medidas preventivas y de seguridad ya que en la visita de verificación de accidentes se encontraron fallas en el sostenimiento y en la ventilación. -Se recomendó en trabajos de descuñe tener cuidado con el sostenimiento y llevar un sostenimiento acorde a la explotación y utilizar madera de mayor diámetro;

Socializar la importancia de contar con un programa de sostenimiento adecuado, Previsivo y Preventivo, adelantando Acciones de Reforzamiento con el propósito de restablecer condiciones inadecuadas y mejorar las condiciones actuales identificadas, garantizando de esta forma las condiciones mínimas de seguridad en relación al Grado de Vulnerabilidad susceptibles de generar cualquier tipo de incidentes o accidentes desafortunados, que pueden comprometer la integridad Física del Personal Trabajador Minero"; -NO contaban con un programa de sostenimiento adecuado, Previsivo y Preventivo, NI adelantaba Acciones de Reforzamiento con el propósito de restablecer condiciones inadecuadas y mejorar las condiciones actuales identificadas en el informe de emergencia, para garantizar las condiciones mínimas de seguridad en relación al Grado de Vulnerabilidad susceptibles de generar cualquier tipo de Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 16 incidentes o accidentes desafortunados, que puedan comprometer la integridad Física del Personal Trabajador Minero, como en efecto sucedió con el señor Gustavo Manrique.

Informe este que de haberse valorado hubiesen permitido al fallador de segunda instancia establecer que para la fecha del accidente fatal los empleadores no proveyeron ni mantuvieron el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de seguridad. Como consecuencia de no valorar que a folio 46 relacionado con el informe de emergencia de la Estación de Salvamento Minero se indica que es responsabilidad del titular minero, siendo identificado como tal al señor Héctor Madarriaga Suarez. dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera enmarcadas en los arts. 52 y 53 del decreto 1335 de 1987; seguridad que no existió en la mina la Zapa conforme a los informes ya descritos y su omisión e incumplimiento generó el accidente fatal en el trabajador.

Como consecuencia de no haber valorado el interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS quien confiesa haber cerrado la mina en diciembre del año 2009 por la ola invernal, que configura un antecedente grave de inseguridad, y para la vigencia de 2010 hace que sus trabajadores se asocien a través de una cooperativa de trabajo asociado, generando a través de Coopserminas la explotación minera a sabiendas del riesgo que la misma representaba, confesión ésta que hace incontrovertible lo narrado por los testigos ante Positiva que indican que el techo estaba fracturado producto de la lluvia y aportados a la investigación realizada por Positiva y la misma acta de inspección de Ingeominas sobre los problemas de sostenibilidad de techo, que después del accidente llevaron al cierre del tambor donde éste ocurrió; confesión aquella que aunado a la probanza documental reseñada se colige, contrario a lo expresado en la sentencia, que los demandados sabían que el techo no ofrecía seguridad alguna para el trabajador y por tanto no fue el exceso de confianza y ni la falta de sostenimiento por parte del trabajador, sino el haberle asignado un sitio de trabajo no propició ni seguro para que el señor Gustavo Manrique realizara su trabajo de picador minero, incumpliendo sus deberes legales como empleador.

Como consecuencia de la indebida valoración del informe de Ingeominas, al expresar en la sentencia, según se reza en el informe, que "al parecer el minero se había demorado en colocar sostenimiento y no había acatado la orden inmediata de hacer sostenimiento con Botadas con cabezal " como quiera que esta conclusión es contraria al programa de control y sostenimiento subterráneo adoptado por los demandados, pues en él se indican los criterios que hay que tener en cuenta antes de ejecutar labores de sostenimiento de manera efectiva y segura, indicando: "siempre desambomba el techo de trabajo antes de picar, la recuperación de sostenimiento podrá hacerse solamente bajo la Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 17 dirección del supervisor, capataz o administrador de la mina, solo el personal minero de rango calificado será asignado para dicha actividad, la persona que supervise el trabajo de recuperación debe hacer un cuidadoso examen y evaluación del techo señalando cual sostenimiento será recuperado y cual no", que permite establecer que no era procedente que el señor Manrique se fuera a picar y al mismo tiempo hacer sostenimiento, por cuanto el programa a folio 299 dice que la labor de sostenimiento tenía que hacerse bajo la supervisión del capataz, supervisor o administrador de la mina, y el trabajador GUSTAVO MANRIQUE estaba solo haciendo esa labor, sin el debido acompañamiento, pues sólo hasta dos horas después del accidente fue que se percataron de su ausencia, violando los empleadores su propio reglamento.

Como consecuencia de no haber valorado que para la fecha del accidente fatal los demandados no tenían licencia de ambiental expedida por Corponor, pues esta fue otorgada hasta el 12 de junio de 2010 con Resolución No. 0506 y que en gracia de discusión de encontrarse en trámite, de igual forma la exigencia contenida en la Resolución No. 0506 del 12 de junio de 2010 emitida por Corponor para la fecha del accidente eran inexistentes, pues en dicha resolución los demandados se obligan respecto del SOSTENIMIENTO a: "Se realizará con madera, tanto en las labores de acceso, desarrollo, preparación y explotación, se empleará como elemento de entibación puerta alemana de patilla sencilla, con longitud de palancas que varía entre 1,80 y 2 metros y cápiz, con longitud de 1.0 a 1.50 metros, distancias entre si de un metro, el diámetro de la madera a emplear será de 0.16 a 0.20 metros".

Las investigaciones de INGEOMINAS y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dan cuenta de la inexistencia del programa adecuado de sostenimiento y comparado esta exigencia con la realidad de la mina que da cuenta el informe de Positiva en el cual se indica que el trabajador se encontraba picando en el tambor 31 de diámetro 1.5 por 1.5 y 1.70 metros de alto, y a la vez colocando los soportes o tacos o botadas en madera; obsérvese que las exigencias en cuanto a diámetros y longitudes, y del sistema de entibación exigidos en la licencia ambiental nunca se cumplieron generando con ello, incumplimiento de sus obligaciones y colocó en peligro al trabajador, como en efecto sucedió, pues los espacios de maniobra y desempeño no correspondían a los exigidos en la licencia ambiental; de tal forma que el ambiente inadecuado de la mina y de inseguridad condujo necesariamente al accidente laboral.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: lo.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que los demandados no proveyeron ni mantuvieron el medio Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 18 ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de seguridad para que el trabajador desarrollaba su labor, toda vez que siendo de conocimiento de los demandados la inestabilidad existente en el techo de la mina, pues se encontraba fracturado como lo reza los informes de INGEOMINAS, Positiva compañía de Seguros y del testigo asomado al proceso, le asignaron labores al trabajador de sostenimiento sin la vigilancia del supervisor o capataz, generándose el accidente fatal. 2o. -No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, del testimonio de LUIS ENRIQUE ANGULO BARÓN, que afirma que el trabajador era persona idónea, responsable y cumplidor de sus obligaciones, luego mal podría endilgársele incumplimiento de sus funciones y exceso de confianza como causa del accidente fatal. 3o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente fatal fue por incumplimiento del trabajador fallecido de sus obligaciones de sostenimiento de techo y por exceso de confianza, cuando realmente el informe de Positiva Compañía de Seguros da cuenta de que el trabajador falleció haciendo el trabajo de reforzamiento del techo y estar asegurando al piso el paral que daba el respectivo sostenimiento. 4o.- No dar por demostrado, estándolo que los demandados, no aplicaron ni mantuvieron en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección del trabajador en la operación de minería que éste realizaba, ya que incumplieron su propio reglamento de control de sostenimiento de techo al enviar a realizar dicha labor solo al trabajador accidentado, con consecuencia fatal. 5o.- No dar por demostrado, estándolo que los demandados violaron su propio programa de control de sostenimiento de techo, al asignar al trabajador fallecido las tareas de sostenimiento de techo sin la supervisión del capataz o administrador, como lo exige el respectivo programa a folio 299. 6o.-No dar por demostrado, estándolo, conforme da cuenta el informe de emergencia de Estación de Salvamento Minero del 2 de junio de 2010 que las condiciones de la zona asignada por el empleador al trabajador accidentado no era un ambiente seguro ni se otorgaron los elementos adecuados para realizar la labor y por ello se recomendó mejorar el sostenimiento utilizando madera de buena calidad y de un diámetro aceptable, sellando el tambor por tiempo indefinido en el cual se presentó el accidente fatal. 7o.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no adoptaron el programa de salud ocupacional ni conformó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, no establecieron programas de capacitación a su personal operativo; no Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 19 efectuaron una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y bienestar social; y no se preocuparon por establecer procedimientos orientados a prevenir la ocurrencia de accidentes industriales que amenacen la integridad física de sus empleados; según se informa en el Formato de Asistencia ARP POSITIVA. 8o.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados incumplieron con sus obligaciones prevista en los art. 56 y 57 del C.S.T. 9º.- No dar por demostrado, estándolo que los demandados incumplieron con su responsabilidad de generar prevención de Riesgos Profesionales y de accidentes de trabajo en su establecimiento al no dotar al trabajador de los equipos para la prevención y control del riesgo en la explotación de la mina, tal como lo exige el literal a) del art. 6 capítulo II del Decreto 1335 de 1987. 10º.- No dar por demostrado, estándolo que los demandados carecían de licencia ambiental expedida por Corponor, y por tanto no podían realizar la explotación minera en la mina la Zapa para la fecha del accidente fatal, pues ésta fue otorgada hasta el 12 de junio de 2010 con Resolución No. 0506, con posterioridad a la fecha del accidente fatal del señor Gustavo Manrique. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no dieron cumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera enmarcadas en los art. 52 a 55 del Decreto 1335 de 1987, al no dotar el sitio de trabajo de máxima seguridad, conforme da cuenta los informes ya escritos y su omisión e incumplimiento generó el accidente fatal en el trabajador. 12.- No dar por demostrado, estándolo que los demandados CARLOS LUIS CHACÓN en virtud del contrato realidad y los demandados solidarios HÉCTOR JULIO MADARRIAGA SUÁREZ, LUÍS ANDRÉS MADARRIAGA SUÁREZ, VÍCTOR JULIO MADARRIAGA BERMÚDEZ Y COOPSERMINAS, son responsables de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente fatal del trabajador Gustavo Manrique.

Yerros que supedita a la apreciación indebida de la investigación de Positiva Compañía de Seguros, el formato de asistencia de la misma entidad, el informe de visita técnica y de seguridad de la Agencia Nacional de Minería, el informe de emergencia y el programa de control de sostenimiento de techo (f.° 22 a 31, 36 a 62, 63 a 81, 56 a 57, 299, 301, 26 a Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 20 56, respectivamente, del cuaderno de anexos); así como por la falta de estudio del reporte técnico de inspección al cadáver, el interrogatorio del señor Carlos Luís Chacón, el testimonio de Luís Enrique Angulo Barón y la licencia ambiental de Corponor (f.° 24 y 306 a 312, no indica cuaderno).

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada, e indica que se desconoce que la seguridad en el trabajo es un derecho básico de los trabajadores que implica no sufrir lesiones y también no estar en una situación de más peligro del que pueda considerarse normal, lo que sucedió en este asunto, al solo suministrarle al trabajador fallecido un tambor que generaba mayores riesgos, al no cumplir con las exigencias técnicas, al exponerlo a un techo inestable, que en cualquier momento podía generar desprendimiento de roca y reproduce los artículos 52 a 57 del Decreto 1335 de 1987.

Advierten que la sentencia, objeto del recurso, inaplicó el artículo 97 del Código de Minas, así como el 161 de la Ley 100 de 1993 y valoró, con error las pruebas de inducción al cargo y de capacitación (f.° 61 anexo 1), al determinar de ellas el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 57 del CST, pues estas, debieron valorarse, en conjunto con las investigaciones realizadas por Positiva Compañía de Seguros, la realizada por Ingeominas, así como con el programa de control de sostenimiento de techos, al no aparecer en el primer medio mencionado, el profesional que las realizó, ya que debe hacerse por profesionales, tecnólogos, técnicos y personal calificado, sin que se Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 21 evidencie una reinducción, como tampoco, su debido entendimiento, en los términos de los artículos 6° y 18 del Decreto 1335 de 1989.

Exponen, que se valoró indebidamente el programa de control y sostenimiento de excavaciones, ya que no solo era deber del Juez de segundo grado escudriñar las formalidades en el expuestas sino, también, determinar si se estaban cumpliendo y si el causante estaba realizando la labor asignada, siendo viable acudir al informe de Positiva Compañía de Seguros, que relaciona ciertos testimonios los que procede a enumerar.

Aducen, que el Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 52 del Decreto 1335 de 1989, expidió el documento técnico de normas sobre procedimiento de sostenimientos en las excavaciones y «del informe de Ingeominas se puede establecer que los elementos […] no se ajustan a dichas normas técnicas, toda vez que en la visita de esa entidad […] se recomendó reforzar con madera de mejor calidad y de mayor diámetro», ya que, la existente, no logró soportar la roca que cayó. Sostienen, que se apreció con error el informe de emergencias de la entidad atrás mencionada, ya que lo expuesto en la decisión es contrario al mismo informe, pero de fecha del 2 de junio de 2010; de ahí, que las verdaderas causas del accidente obedecieron a las condiciones del sitio de trabajo, al no representar un ambiente seguro; así, la recomendación era mejorarla y realizar un sostenimiento Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 22 acorde con la explotación, con la utilización de elementos de mejor calidad y de mayor diámetro.

Relatan, que está demostrado, que el peso de la roca, que pudo ser de 20 kilos, no fue soportado por la madera existente que adolecía de las condiciones necesarias; que el informe de positiva da cuenta de que el trabajador estaba realizando la tarea encomendada, al momento en que la peña lo abatió, no dejando duda que el estado del techo fue el que ocasionó la muerte, producto de la ola invernal y la falta de calidad de la madera, pero no el descuido o negligencia o exceso de confianza, lo que explica, porque los llamados a juicio no aportaron estudios geomecánicos sobre macizo rocoso, ni prueba de laboratorio de resistencia, con lo que, dicen, se comprueba el incumplimiento del artículo 56 del CST.

Resaltan, que en el informe de Ingeominas se concluye que no se han cumplido 12 de los 23 ítems y que se estudió con error, la visita de explotación minera, en tanto se recomienda reforzar y cambiar puertas dañadas; utilizar tacos de cabecera cada 50 centímetros y continuar con la socialización del programa. Manifiestan que esa situación se presenta igualmente con el formato de investigación incidentes y accidentes de ARL Positiva, que informa sobre la inconsistencia del techo, lo que implica, que no podía trasladarse la responsabilidad al extrabajador, al dar cuenta que este estaba realizando su labor en debida forma, más aún si se tiene que el programa Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 23 de control de sostenimiento, adoptado por el empleador, indica que debe ser realizado por persona idónea con la supervisión del capataz o administrador, sin que en este asunto, se hubiera cumplido.

Reiteran, fundamentados en el informe de folios 62 a 67 del anexo 1, que las verdaderas causas del accidente, obedecieron a las condiciones del sitio de trabajo y sin que se advirtiera lo previsto en el numeral 10° del formato del formato de asistencia de ARP Positiva (f.° 18 a 33, no indica cuaderno), que no fue tachado y se le restó valor probatorio por carecer de firma.

Se ocupan del formato de investigación de ARL Positiva y del interrogatorio de parte del señor Carlos Luis Chacón, quien sostuvo que se cerró la mina por los daños generados por la ola invernal y la abrió en enero de 2010, a través de Coopserminas; que se estudió deficientemente el formulario del dictamen para la calificación del origen del accidente, de la entidad mencionada, haciendo lo mismo con el informe de visita técnica y de seguridad, elaborado por Ingeominas, donde se destacó un sostenimiento irregular y que además, se encontraban concentraciones por encima de los límites permisibles para el dióxido de carbono (f.° 29 a 44 del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Los demandados sostienen que la acusación presenta errores de técnica, pues esta debió dirigirse a demostrar la Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 24 violación de la Ley, pero se escogió la senda indirecta, por la aplicación indebida, que en todo caso, es propia del camino de puro derecho, lo que impone que el cargo, se asemeje a un alegato de instancia (f.° 47 a 52 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar, si el Tribunal equivocó su juicio al absolver del pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, al no encontrar acreditada la culpa del empresario, en el hecho que le ocasionó la muerte al causante. Pues bien, se debe recordar que, en materia de casación del Trabajo, cuando un cargo se estructura por la senda indirecta, se debe no solo enunciar los yerros atribuidos a la decisión cuestionada, sino también, las pruebas que, por su errada apreciación, o falta de observancia, los acrediten.

En ese ejercicio, las recurrentes no deben pasar por alto el contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la forma que modificó el artículo del 87 del CPTSS, conforme al cual, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección judicial [ ]» (negrillas de la Sala); así, no es posible estructurar una equivocación, manifiesta y protuberante, con medios distintos a los allí enunciados, tal como se pretende en el cargo, pues las demandantes acuden Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 25 a las distintas investigaciones realizadas por la ARP Positiva, a las actas de visitas de la Agencia Nacional de Minería, al informe de emergencia presentado por el Ingeniero Carlos Andrés González, que comprende el de emergencia de estación de salvamento minero, así como el reporte técnico de inspección de cadáver efectuado por Positiva (f.° 22 a 31, 39 a 62, 63 a 81, del cuaderno principal, respectivamente), los cuales, fueron elaborados por un tercero y, en consecuencia, se asemejan a un testimonio.

Cabe precisar, que los informes de visitas técnica y de seguridad minera, fueron realizados por Carlos Andrés González, en su condición de contratista de Ingeominas (f.° 39 a 62) y el de seguridad e higiene minera, por Carlos Rolando Duarte Márquez, quien adelantó ese examen, conforme a lo previsto en el Convenio 013 de 2010, suscrito entre la Universidad Francisco de Paula Santander y la entidad arriba mencionada (f.° 63 a 81), no siendo aptos, para estructurar yerro evidente en la casación del trabajo.

Esta Corte, en la sentencia de casación CSJ SL4260- 2020, frente a los medios de convicción útiles en este recurso extraordinario, anotó: Por otra parte, conviene recordar que el núm. 1 del art. 87 del CPTSS establece que: […] El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; […] (Subrayas de la Sala).

Esta regla ha sido soslayada en la medida en que el cargo ha sido fundado en la falta de apreciación de un testimonio por parte del Tribunal, que a juicio de la censura demostraría que el vínculo Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral finalizó no en la fecha establecida por el a quo y confirmada en la alzada, sino en una distinta, «31-10-2008».

En efecto, el testimonio no es una prueba calificada en casación y, en esa medida, el estudio propuesto sólo sería abordable si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, que no son otras que las enlistadas en el art. 87-1 del CPTSS citado en precedencia, pues aunque se menciona tangencialmente «la errónea valoración de la demanda», no se hace en el líbelo ningún desarrollo respecto de ese punto, de suerte que tampoco es dable a la Corte hacer ningún pronunciamiento ante la falta de argumentación. En relación con la vía indirecta y las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, la sentencia CSJ SL3433-2020, proferida por esta Sala, decidió: Prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio.

Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas.

Y, en cuanto a los documentos emanados de terceros, en la decisión CSJ SL4186-2020, que trató de los informes realizados por los funcionarios de las administradoras de pensiones, aplicable a este asunto, ya que los instrumentos relacionados en la imputación fueron realizados por personas ajenas a este proceso, se escribió: En todo caso, encuentra la Sala que el informe aludido, expedido por la firma Consultando Ltda. y obrante de folios 195 a 204 del expediente, se trata, en verdad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y en ese orden, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia SL1982-2020, expresó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 27 definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

De ahí, que la censura debió encaminar su inconformidad a demostrar los yerros en el análisis probatorio del Tribunal, pero respecto de los medios autorizados en esta materia y, solo sí con estos se hallaba alguna deficiencia, se habilitaba para el análisis de los no calificados en la legislación procesal laboral. También, es oportuno recordar, que se ha admitido relacionar el interrogatorio de parte, siempre y cuando contenga confesión, lo que aquí no sucede, porque Carlos Luís Chacón no realizó ninguna manifestación que lo perjudicara o que favoreciera a la contraparte, siendo evidente que, en últimas, lo pretendido por las recurrentes es realizar una serie de elucubraciones, tanto así que, al desarrollar la imputación, expresaron: […], pues era de conocimiento del señor CARLOS LUÍS CHACÓN CONTRERAS de tal circunstancias (sic) al afirmar en el interrogatorio de parte, del cierre de la mina a diciembre de 2009 por los daños existentes en la mina e inexplicablemente la explota en el 2010 a través de una cooperativa de trabajo asociado, incumpliendo sus deberes de protección y seguridad que le debe a sus trabajadores, pues, bien se sabe cómo explotador minero que las condiciones inestables de estos tipos de roca, se incrementan en condiciones de mayor presencia de agua (goteos y flujos), presencia de agua acida y materiales rocosos carbonatados, según informa la literatura en materia macizo rocoso.

Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, aun cuando se denunció el interrogatorio del Gerente de Coopserminas, por su no valoración, no se mostró a la Corte que es lo que allí se indicó y cual su incidencia en la decisión; situación que no puede ser suplida de oficio. Igualmente, no debe pasarse por alto que el ad quem le restó valor probatorio al informe de folios 22 a 31 del cuaderno 1, situación que implicaba exteriorizar el desconcierto, pero por la senda directa, en la modalidad de violación medio de las normas procesales que regulan la producción, aducción o autenticidad de la prueba, más no intentarlo por la senda fáctica, ya que, en estricto sentido no se examinó ese elemento.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL de casación CSJ SL2464-2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Ahora, la única probanza que podría analizarse, es la Resolución n.° 0506 del 12 de julio de 2010 (f.° 306 a 312 del Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 29 cuaderno 2), pero este, de manera contundente, no enseña aquello sobre lo que se edificó la decisión, esto es, la ausencia de culpa del empleador, en tanto, ese acto administrativo, tan solo otorgó licencia ambiental a los señores Héctor, Andrés y Víctor Julio Madarriaga para la explotación de carbón, no siendo viable, en consecuencia, descender a las otras pruebas de las que se sirven las accionantes, incluido el testimonio de Luís Enrique Angulo Barón. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de los demandados. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LIGIA PARRA ROJAS y las hermanas GUEILER ENITH y JULIETH ROSMIRA MANRIQUE PARRA contra HÉCTOR JULIO y LUÍS ANDRÉS MADARRIAGA SUÁREZ, VÍCTOR JULIO MADARRIAGA BERMÚDEZ, Radicación n.° 83560 SCLAJPT-10 V.00 30 CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERMINAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.