CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70697 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL951-2019 Radicación n.° 70697 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO REDONDO MÉNDEZ y LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Redondo Méndez y Luis Enrique Montoya Palencia llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que Ernesto Redondo Méndez tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 23 de diciembre de 2000, data en que cumplió la edad de 50 años, liquidada con el 100% de salario promedio devengado en el último año; y Luis Enrique Montoya Palencia, desde el 18 de marzo de 1999, fecha en que cumplió la edad de 50 años, calculada en igual forma.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde su causación hasta la inclusión en nómina de pensionados de la empresa, junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ernesto Redondo Méndez nació el 23 de diciembre de 1950, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 2000; que laboró para Electribolívar S.A. ESP entre el 13 de diciembre de 1977 y el 4 de agosto de 1998; luego lo hizo para Electrocosta S.A. ESP desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Por su parte, Luis Enrique Montoya Palencia trabajó para Electribolívar S.A. ESP desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1998; y posteriormente hizo lo propio para Electrocosta S.A. ESP entre el 5 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1998. Argumentaron que trabajaron por más de 20 años al servicio de las mencionadas empresas; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrificadora de la Costa S.A. ESP se celebró un acuerdo de sustitución patronal en el que fueron incluidos; que mediante escritura pública n.º 4651 de 2007, Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP se fusionaron; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 por haber arribado a los 50 años de edad y 20 de servicios; que la prestación convencional es compatible con la de vejez que llegaren a recibir; y que hicieron la reclamación administrativa sin recibir respuesta sobre el particular.
Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que aceptaba las relaciones laborales de los actores y sus extremos temporales, la sustitución patronal, los cargos desempeñados, el salario, el contenido de los beneficios pensionales consagrados en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas, la reclamación administrativa y la fusión con Electrocosta S.A. ESP.
En su defensa alega que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la prestación porque para la data en que cumplieron los 50 años de edad no eran trabajadores de la empresa; y que la prestación es incompatible con la pensión voluntaria pactada con ellos a finales de 1998. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 29 de enero de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ABSUÉVESE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda respecto de LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor ERNESTO RONDON MÉNDEZ TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al término de ejecutoria de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenar en costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si los demandantes tienen derecho a los beneficios de la pensión convencional y operó la cosa juzgada. Refirió el ad quem que, según el artículo 332 del CPC, cosa juzgada se presenta cuando hay entidades jurídicas de partes y el proceso versa sobre el mismo objeto o se funda en la misma causa de uno anterior.
Sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34791, en la que se afirmó que la conciliación es un acto procesal asimilable a la sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada; que la conciliación, por mandato legal, no es un acto procesal sino una « declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos, que de manera general exige el artículo 1500 del Código Civil ».
Aseveró el colegiado que en el recurso apelación impetrado por los actores se afirmó que Luis Enrique Montoya Palencia es beneficiario de los derechos convencionales y por ello tiene derecho a la pensión descrita en la convención colectiva; a su turno, respecto de Ernesto Redondo Mendoza manifestó que nunca concilió el derecho de la pensión convencional, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
Frente a la cosa juzgada discurrió que, al tenor del artículo 30 del Decreto Ley 2511 de 1998, los acuerdos conciliatorios surten los efectos de esa institución jurídica en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; que en el caso concreto (f.os 8-10 cuad. segunda instancia, y 379-381 cuad. principal) las actas de conciliación a través de las cuales le fue reconocida a los demandantes la pensión voluntaria por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, dan cuenta que « de manera voluntaria y antes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, reconoció a los demandantes pensiones hasta que los actores cumplieran la edad de 60 años ».
Por tanto, al señor Luis Enrique Montoya Palencia le reconoció la pensión temporal cuando tenía 48 años de edad, ya que nació el 18 de marzo de 1949, conforme a folio 1, y no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978. Igualmente, respeto a Ernesto Redondo Mendoza dijo que se allegó copia íntegra de la conciliación celebrada el 21 de julio 1998, en la cual « también le fue reconocida pensión voluntaria, a partir del 1° de enero de 1999, fecha con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional, pues nació el 23 de diciembre de 1949 ».
Acto seguido afirmó que las conciliaciones fueron realizadas ante autoridades competentes, en las que las partes dispusieron que los trabajadores estaban de acuerdo con lo conciliado, indicando que la empresa quedaba a paz y salvo de todos los conceptos, « señalando expresamente las expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, no quedando derecho alguno a su favor para reclamar con posibilidad».
Consideró que las conciliaciones no fueron objeto de debate al interior de este proceso por lo que quedaban incólumes los efectos impuestos para las conciliaciones, « los cuales son la firmeza de la cosa juzgada y que las actas prestan mérito ejecutivo »: Por lo anterior al habérseles reconocido pensión voluntaria anticipada, a través de la conciliación « donde expresamente señalaron que conciliaban la expectativa pensional y beneficios convencionales, de los cuales el derecho a la pensión convencional se confirmara la decisión apelada ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda ».
En subsidio piden se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en instancia « conceda las pretensiones de la demanda, declarando la compensación entre lo recibido por el demandante por pensión voluntaria de jubilación con [lo que] deba recibir por concepto de pensión de jubilación convencional ». Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Por razones de método se resolverán de manera conjunta los dos primeros, toda vez que pese a que están orientados por senda diferentes, persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; acto seguido se hará lo propio con los cargos tercero y cuarto. CARGO PRIMERO La acusación está orientada así: Me permito invocar como causal de casación […] consistente en infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Laboral, en virtud del artículo 145 del C. P. del T y la S. S., que conllevo a la no aplicación del artículo 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13, 53 de la Constitución Política.
Argumentan los recurrentes que el colegiado no refirió al punto de la demostración de afiliado al sindicato de Luis Enrique Montoya Palencia y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, por tanto, lo deja incólume aceptando los argumentos del juzgado de primera instancia; que el susodicho no tenía la carga de probar o demostrar su condición de afiliado al sindicato, pues » al ser una afirmación indefinida de solicitud de una prestación derivada de un contrato, como lo es la convención colectiva de trabajo, es al empleador a quien se le traslada la carga de probar que el trabajador jamás se le descontó las cuotas sindicales, etc. ».
Afirman que según el artículo 467 del CST, la convención colectiva hace parte de los contratos de trabajo, en tanto, consiguientemente, es el empleador quien debe demostrar que al contrato de Luis Enrique Montoya Palencia « no se le incorpora las convenciones colectivas de trabajo »; que el artículo 470 idem contempla una excepción a la regla general, supuesto normativo que conlleva a que la carga probatoria es del empleador, por la sencilla razón que « es este quien tiene la posibilidad de demostrar que menos de la tercera parte de sus trabajadores hacen parte del sindicato ».
Aduce la censura que si un trabajador, tal como lo hizo Luis Enrique Montoya Palencia, manifiesta verbigracia: « soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976 1978 », esa es una afirmación indefinida que implica, correlativamente, que el empleador es quien debe demostrar que él no cumple con tal condición. Arguye que por las razones expuestas se vulneraron los artículos 13 de la CN y 177 del CPC, como quiera que el principio de igualdad implica un tratamiento desigual entre desiguales; que, si bien se acepta por la doctrina, la ley y la jurisprudencia que el trabajador es la parte débil en las relaciones obrero-patronales, esa desigualdad debe traerse a los juicios del trabajo distribuyendo las cargas procesales.
RÉPLICA La entidad opositora refiere que la proposición jurídica de todos los cargos es desacertada porque las normas acusadas fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segundo grado; que la estructura de los ataques no es la adecuada porque solo se cuestionan algunos de los elementos o soportes esenciales del fallo. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta « por errores evidentes de hecho », en la apreciación de la demanda introductoria y su contestación, los que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Imputan al Tribunal haber incurrido den los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no siendo objeto de prueba, que el señor Luis Enrique Montoya Palencia, no era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe s.a. e.s.p. 2. Dar por demostrado, no siendo objeto de prueba, que el señor Luis Enrique Montoya Palencia, al no ser afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, consecuentemente, no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Aduce que en el escrito inaugural se indicó que Luis Enrique Montoya Palencia es beneficiario del artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978; que la demandada negó a tal circunstancia basada en fundamentos facticos muy diferentes al tema de la afiliación o no al sindicato. Expone que el « no planteamiento por parte de la demandada de una controversia con relación a la condición de afiliado » indica que esa circunstancia normativa « no está en tela de juicio », pues no se discute el hecho consecuente si el generador no está por superado, entendiendo por el primero la condición de beneficiario y, por el segundo, la de afiliado.
RÉPLICA La entidad itera los argumentos esbozados al pronunciarse sobre el primer cargo. Agrega que los recurrentes no indican la incidencia de las pruebas acusadas como mal valoradas o dejadas de apreciar. CONSIDERACIONES Los actores centran su disenso en que no tenían la carga de probar su condición de afiliados a la organización sindical ni la de beneficiarios de la convención colectiva, como quiera que, por tratarse de una afirmación indefinida, era al empleador a quien se traslada la carga de probar que al trabajador jamás se le descontaron las cuotas sindicales y, además, es quien tiene la posibilidad de acreditar que menos de la tercera parte los trabajadores de la empresa hacen parte del sindicato.
Itera que la expresión: « soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976 1978 » es una afirmación indefinida que implica, correlativamente, que el empleador es quien debe demostrar que no cumplen con tal condición. Respecto a Luis Enrique Montoya Palencia afirman que no era objeto de prueba la condición de afiliado al sindicato, pues al no plantearse por parte de la demandada una controversia sobre ese aspecto, esa circunstancia no estaba en tela de juicio.
El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) los acuerdos conciliatorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2511 de 1998, surten los efectos de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; ii) a los demandantes les fue reconocida pensión voluntaria temporal por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional; iii) que a Luis Enrique Montoya Palencia le reconoció pensión temporal cuando tenía 48 años de edad y no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978; iv) que a Ernesto Redondo Mendoza también le fue reconocida pensión voluntaria, a partir del 1° de enero de 1999, fecha con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional; v) en las conciliaciones las partes dispusieron que los trabajadores quedaban a paz y salvo de todos los conceptos, « señalando expresamente las expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, no quedando derecho alguno a su favor para reclamar con posibilidad»; y vi) por haberse reconocido a los actores pensión voluntaria anticipada, a través de las conciliaciones « donde expresamente señalaron que conciliaban la expectativa pensional y beneficios convencionales, de los cuales el derecho a la pensión convencional se confirmara la decisión apelada ».
Conforme los argumentos señalados, observa la Sala que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno acerca de la carga de la prueba para acreditar la condición de los actores de afiliados a la organización sindical o de la calidad de beneficiarios de la convención colectiva. Lo anterior se explica en razón a que la parte actora en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia no mostró inconformidad alguna en cuanto a la falta de afiliación a la organización sindical o al estatus de beneficiarios de la convención colectiva y menos aludió a la carga de la prueba; es más, de manera expresa, en relación con el asunto en estudio, señaló lo siguiente: […] obra en el expediente, además de las distintas convenciones obrantes dentro del mismo y que señalan la existencia del referido auxilio de energía, en virtud de ello es posible establecer claramente que el señor Luis Montoya ostenta la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, no sobra demás anotar que tal hecho no ha sido objeto de controversia dentro del presente proceso, así viene aceptado por ambas partes. […] Para ir puntualizando, se encuentra debidamente acreditado que trabajó 20 años al servicio de la empresa, así mismo, se encuentra debidamente acreditado que era beneficiario de las convenciones colectivas, además que este hecho no fue objeto de debate en el presente proceso.
El aparte citado evidencia que los actores no controvirtieron esos puntuales aspectos en la alzada, sino que, por el contrario, manifestaron expresamente que no eran objeto de controversia. Siendo ello así, como sólo en sede de casación se vino a plantear el asunto relacionado con que el empleador tiene la carga de probar los supuestos fácticos relacionados con el estatus de beneficiario de la convención colectiva, no era viable que el juez de apelaciones se pronunciara sobre ese puntual aspecto.
Al efecto, se recuerda que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia apelada.
Sobre esta temática, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJ SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y, en estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tópico no analizado, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL13061-2015).
Además de lo anterior, si los recurrentes consideraban que el colegiado estaba compelido a pronunciarse sobre la calidad de beneficiarios de la convención colectiva porque tal aspecto fue motivo de inconformidad en la alzada, debió solicitar dentro de la oportunidad procesal la adición o complementación de la sentencia fustigada, lo cual no ocurrió. Al respecto, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18735, según la cual, el juez de apelaciones no puede incurrir en yerro respecto a temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la indebida aplicación de las siguientes disposiciones: […] artículo 332 del C. de P. C., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos (sic) artículo 1502 del Código Civil (objeto y causa de los contratos o negocios jurídicos), artículo 1524 del Código Civil (causa de los negocios jurídicos), artículo 1602 del Código Civil (contrato es ley para las partes), lo que a su vez, conllevó a la no aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al efecto, se atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes al suscribir el acta de conciliación mediante el cual le otorgaron una pensión voluntaria de carácter temporal, renunciaron a la pensión de jubilación de naturaleza convencional y de carácter vitalicio.
No dar por demostrado estándolo, que en el acuerdo de conciliación suscrito por los demandantes con la empresa Electricaribe s.a. e.s.p., no hay causa que determine que existió un negocio jurídico que determinara que efectivamente existió una negociación con relación a la pensión de naturaleza convencional y de carácter vitalicio. Se acusa la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: Acta de conciliación suscrita por el señor ERNESTO REDONDO MENDEZ, mediante el cual la empresa Electrocosta s.a. e.s.p., hoy Electricaribe s.a. e.s.p., le reconoció una pensión de origen voluntaria con carácter temporal.
Acta de conciliación suscrita por el señor ERNESTO REDONDO MENDEZ, mediante el cual la empresa Electrocosta s.a. e.s.p., hoy Electricaribe s.a. e.s.p., le reconoció una pensión de origen voluntaria con carácter temporal. Convención colectiva de trabajo 1976-1978 Argumenta la censura que las referidas actas señalan en los apartes finales que es el trabajador, quien unilateralmente expresa que declara a paz y salvo al empresario de ciertos emolumentos que no fueron objeto de conciliación; que « tampoco existe evidencia que existiera causa de conciliación ».
Aduce que es evidente que el trabajador declara a paz y salvo a la empresa por los factores salariales que pudieran ser considerados salario, pues fue ahí donde se generó la discrepancia. Luego de transcribir un aparte del acta afirma que la interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado de las actas de conciliación es aceptable, como quiera el acápite del acta que sirvió de base para declarar la cosa juzgada plantea los siguientes escenarios: Primero: paz y salvo por toda secuela de accidente de trabajo: “por tanto un trabajador X, pierde las dos piernas al servicio de la empresa por culpa de bulto de la empresa, generadora de obligaciones pecuniarias para la empresa por cerca de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00), el trabajador se debe abstener de reclamar y obtener la indemnización a causa de una conciliación donde no se pagó un solo peso por ese perjuicio" En conclusión, tal como lo dijo el Juez de segunda instancia, al citar la sentencia 34791 del 25 de marzo de 20092 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo el magistrado: "La conciliación es un acto procesal, asimilable a la sentencia y hace tránsito a cosa juzgada (…) un acto de declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento a los requisitos que de manera general exige el artículo 1500 del Código Civil ” En este orden de ideas, lo que no fue causa de conciliación hace el negocio jurídico inexistente con relación a dicho derecho, por tanto, ni siquiera susceptible de ser demandado por nulidad, dado, precisamente a la inexistencia del negocio jurídico.
Expone que de la pensión de jubilación de origen voluntaria no se colige una reciprocidad con la pensión de origen convencional, pues la primera es de carácter temporal, mientras que la segunda es vitalicia, en un 100% de su valor, sin tener en cuenta la pensión que otorgue el ISS, hoy Colpensiones. Acto seguido, señalan lo que sigue: Luego entonces, al considerar el Juez de segunda instancia que existió cosa juzgada en el negocio jurídico consistente en las actas de conciliación de los demandantes, desconoció que en dichas actas como declaraciones de voluntad, regida por las normas que regulan los negocios jurídicos, era inexistentes en cuanto a hechos o circunstancias que verificaran la contraprestación económica, tal como se evidencia, por el derecho consistente en una pensión de naturaleza convencional.
RÉPLICA La entidad itera los argumentos esbozados al pronunciarse sobre el primer cargo. Aduce que la norma acusada no es la adecuada porque la cosa juzgada derivada de la conciliación está prevista en el artículo 78 del CPTSS. CARGO CUARTO Se acusa la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y, 13 y 53 de la Constitución Política.
Argumentan que el Tribunal debió aplicar el artículo 467 del CST, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 1 ídem. Aduce que, conforme a tales disposiciones, bien pudo declarar la aplicabilidad de los artículos 5 y 20 de las convenciones 1976-1978 y 1982-1983, en su orden, a « fin de lograr dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, los dineros recibidos por los demandantes en virtud de la pensión voluntaria de jubilación otorgada por el empleador de manera unilateral y cuya fuente de origen su mero capricho o voluntad».
Lo anterior, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, en consonancia con el artículo 467 del CST, en los términos de la Corte Constitucional, plasmados en la sentencia SU-241 de 2015. Al efecto transcribe un fragmento de esta providencia. Arguye que, si bien la convención es una prueba, también es norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos. el de favorabilidad.
Termina aduciendo que conforme al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa demandada reconoció a otros trabajadores la pensión convencional, no estando al servicio de la empresa. RÉPLICA La entidad insiste en los reparos de orden técnico enrostrados a los cargos anteriores. CONSIDERACIONES La censura muestra disenso en que el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que los actores al suscribir las actas de conciliación renunciaron a la pensión de jubilación convencional de carácter vitalicio, prevista en el artículo 5 de la convención 1976-1978.
Aducen que, la declaración a paz y salvo dada a la empresa refiere única y exclusivamente a factores que pudieran ser considerados como salario; que la interpretación de las actas de conciliación no es aceptable; que las pensiones de jubilación voluntaria y convencional no son recíprocas, como quiera que la primera es temporal y la segunda vitalicia. Argumentan que considerar que existió cosa juzgada desconoce las declaraciones de voluntad regidas por las normas que regulan los negocios jurídicos; que conforme lo artículos 1 y 467 del CST, el ad quem bien pudo declarar la aplicabilidad de los artículos 5 y 20 de las convenciones 1976-1978 y 1982-1983, en su orden, en aras de lograr el equilibrio social, dado que la convención debe interpretarse a la luz de las reglas y principios constitucionales.
Teniendo en cuenta los temas planteados en los cargos que preceden, el colegiado discurrió que en el sub examine existe cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación convencional deprecada por los actores, como quiera que en las conciliaciones en las que se les reconoció pensión voluntaria anticipada expresamente conciliaban sus expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, los cuales les daban derecho a las prestaciones deprecadas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que en el sub lite se configuraba la cosa juzgada por conciliación respecto de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978; o si por el contrario, hay lugar al reconocimiento de la prestación. Al efecto, se tiene que el texto del acuerdo conciliatorio efectuado por Ernesto Redondo Méndez y Electrocosta S.A. ESP (f.os 10 a 12 del cuaderno del Tribunal), suscrito el 25 de diciembre de 1998, dice lo siguiente: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día diciembre 12 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $1.812.185,49 […], y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $15.082.268,32 […], incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente.
No obstante lo anterior, surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.
Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.
Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.
De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley, de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.
Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049 de 1990, Art. 18 (del I.S.S) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación dado que en ese caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.812.185.49 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON 49/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.
Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario.
La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que se cumpla 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en el que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes sólo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre.
Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La empresa que efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M. será a cargo de la empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes. El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $15.082.268.32 […], que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco Bta (sic) […] cheque girado a nombre del extrabajador REDONDO MENDEZ ERNESTO (resaltado de la Sala).
Por su parte, la conciliación efectuada por Luis Enrique Montoya Palencia y Electrocosta S.A. ESP (f.os 380 a 382 del cuaderno principal), celebrada el 5 de enero de 1999, señala lo que sigue: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día septiembre, 22 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $1.594.361.10 […], y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $23.547.646.46 […], incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente.
No obstante lo anterior, surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.
Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.
Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.
De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley, de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.
Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049 de 1990, Art. 18 (del I.S.S) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.594.361.10 (UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 10/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.
Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario.
La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que se cumpla 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en el que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes sólo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre.
Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La empresa que efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M. será a cargo de la empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes. El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $23.547.464.46 […], que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco Bogotá N.º 0110060 cheque girado a nombre del extrabajador MONTOYA PALENCIA LUIS (resaltado de la Sala).
Acto seguido, en los dos documentos transcritos, las partes, luego de haber discutido y superados sus diferencias, dentro de las cuales no se evidencia expresamente que se haya incluido la pensión de jubilación convencional deprecada en el presente asunto, esto es, la prevista en el artículo 5 de la convención 1976-1978, dejaron la siguiente constancia. Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título […[.
Así las cosas, se observa que en las conciliaciones no incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional que pretenden los demandantes, ni tampoco fue incluido en el finiquito previsto por las partes cuáles eran los pagos por los cuales la actora declaró a paz y salvo a la demandada. Ahora, aunque el Tribunal derivó la existencia de un acuerdo sobre la pensión aquí discutida, de la manifestación según la cual se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de «beneficios convencionales», tal conclusión resulta errada, pues la Corte ha considerado que la voluntad de transar un derecho pensional debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que en él se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad de comprenderla.
En la sentencia CSJ SL8768-2015, sobre el particular se dijo: […] esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. (resaltado fuera de texto). No obstante, aun cuando la acusación es fundada, no es posible el quebrantamiento de la sentencia fustigada, toda vez que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por otros motivos que pasan a explicarse.
Lo primero que advierte la Sala es que, pese a que en la demanda inaugural no se hizo manifestación expresa acerca de la condición de beneficiarios de la convención colectiva de los actores, lo cierto es que del contenido de la contestación es dable inferir que ellos ostentaron tal calidad, por lo menos hasta esa data en que sus contratos de trabajo terminaron, esto es, 31 de diciembre de 1998, pues el disenso de la demandada, tal como quedó reseñado al historiar el proceso, estribó esencialmente en que a pesar de que eran ciertos los beneficios pensionales convencionales establecidos en los artículos 5 y 20 de las convenciones, los actores no tenían derecho al reconocimiento de la prestación deprecada porque para el momento en que cumplieron la edad no eran trabajadores de la empresa, así como en la incompatibilidad de la pensión voluntaria con la extralegal pretendida.
Ello es así, tanto que los jueces de instancia reconocieron a los actores el estatus de beneficiarios de la convención colectiva, como quiera que respecto a Luis Enrique Montoya Palencia se afirmó que no procedía el reconocimiento de la prestación porque « no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978».
Precisado lo anterior, según las pruebas existentes obrantes en el proceso se encontrarían acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) a Luis Enrique Montoya Palencia y Ernesto Redondo Méndez les era aplicable la convención 1976 y 1978 al momento de la suscripción de los acuerdos conciliatorios, esto es, 5 de enero de 1999 y 25 de diciembre de 1998, respectivamente; ii) que laboraron al servicio de la demandada más de 20 años, hasta el 31 de diciembre de 1998; iii) que al momento de su retiro del servicio tenían la edad de 49 y 48 años, en su orden; y iv) los actores ostentaron la calidad de beneficiarios de la convención colectiva 1976-1978.
Al efecto, el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, dice lo que sigue: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de La Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
Como se evidencia, los recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de 1998), no contaban aún con 50 años de edad, pues Luis Enrique Montoya Palencia los cumplió el 18 de marzo de 1999 y Ernesto Redondo Méndez hizo lo propio el 23 de diciembre de 2000, razón por la cual no dejaron causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando fungieron como trabajadores de la entidad demandada.
Además, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de lo pactado en una convención colectiva de trabajo debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional su consagración será expresa, ello frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación, así: En sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, señaló lo que sigue: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL609-2017 la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Y más recientemente en sentencia CSJ SL11917-2017 rad. 48134 esta Corporación sostuvo: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Por lo anterior, debido a que los recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional solicitada, mientras se encontraban al servicio de la empresa, no podían causarlo con posterioridad y, por tanto, no les asiste el derecho que reclaman. Por lo expuesto, aunque los cargos son fundados, jurídicamente no prosperan.
Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ERNESTO REDONDO MÉNDEZ y LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBA S.A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS M agistrado p onente SL 951 - 201 9 R adicación n.° 70697 A cta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO REDONDO MÉNDEZ y LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instaur aron contra la ELECTRIFICADORA DE L CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP -.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Redondo Méndez y Luis Enrique Montoy a Palencia llam aron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976 - 197 8 y 1982 - 1983, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL951-2019 Radicación n.° 70697 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO REDONDO MÉNDEZ y LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Redondo Méndez y Luis Enrique Montoya Palencia llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983,