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SL951-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56628 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL951-2018 Radicación n.° 56628 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ llamó a juicio a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual existente, para que, en consecuencia, se condenara a la indemnización por despido injustificado; al pago de recargos nocturnos en días ordinarios, de dominicales y festivos, de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación e indemnización moratoria (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2008, y a efectos de la vinculación fue remitido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores del Servicio de Salud–Coopinsad-, quien lo vinculó como asociado y a través de ella le pagaban el sueldo; que cumplía horarios y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación, recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; no fue afiliado a la seguridad social, y que su última remuneración fue de $3.100.000 (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad, pero en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coopinsad, cooperativa de la que era asociado (f.° 198 a 206 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral entre el demandante JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ con la entidad COOMEVA EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se agotó requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe (f.° 206 a 209 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 25 de abril de 2011 (f.° 283 a 293 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarar que entre la empresa COOMEVA E.P.S S.A. Y JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ, existió un contrato de trabajo en los extremos referidos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: condenar la empresa COOMEVA EPS S.A a pagar a favor del señor JOSÉ TOBÍAS FUENTES los siguientes conceptos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta proveniencia: a. La suma de diez millones ciento veintiséis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($10'126.634) por indemnización por despido injusto. b. La suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos ($2'153.199) por concepto de auxilio de cesantías más los intereses a las mismas, en la suma de doscientos un mil ciento ochenta y tres pesos ($201.183). c. La suma de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos ($2'153.199) por concepto de primas de servicio. d. La suma de seis millones setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6'716.666) por concepto de vacaciones. e. La suma de tres millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos ($3'956.816) por concepto de seguridad social que se consignaran en el fondo que el accionante escoja, más los intereses moratorios en los términos del artículo 23 de la ley 100 de 1993.

Tercero: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en la demanda, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 2 a 17 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR EL LITERAL A) DEL NUMERAL SEGUNDO, ASÍ COMO TAMBIÉN EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DEL 25 DE ABRIL DE 2011 PROFERIDA POR EL JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR JOSÉ TOBÍAS FUENTES DIAZ C.C. 16.239.053 CONTRA COOMEVA EPS S.A. PARA EN SU LUGAR DISPONER LO SIGUIENTE:

SEGUNDO: a) absolver a la demandada COOMEVA EPS S.A. del pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante JOSÉ TOBÍAS FUENTES DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. al pago a favor del demandante JOSÉ TOBÍAS FUENTES DIAZ la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestación sociales al término de la relación laboral, en cuantía diaria de $103.333, a partir del 1 de marzo de 2008 hasta que se verifique su pago total, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ANTE SU NO CAUSACIÓN […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prestación personal del servicio por parte del demandante se encuentra plenamente demostrada, ya que COOMEVA en la contestación de la demanda, señala que no desconoce tal situación y alega que la mencionada prestación se dio en base a un contrato civil celebrado con Coopinsad, lo que reafirmó la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte.

Argumentó, que la subordinación se presume siempre y cuando esté demostrada la prestación personal del servicio y la demandada no desvirtuó que el actor no estuvo sujeto a sus órdenes, más cuando se encuentra establecido que cumplía un horario; que en cuanto al salario, se probó una asignación mensual de $3.100.000, por lo que es claro que se da este presupuesto.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, esgrimió lo siguiente: La apoderada de la demandante COOMEVA EPS S.A., (sic) se encuentra inconforme con la sentencia del a-quo, respecto a absolver a la demandada al pago de la indemnización moratoria, debido a que considera que esta demandada actuó de mala fe en la contratación del demandante.

Se advierte que, de la lectura del recurso de apelación, se observa que el mismo solo hace referencia a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios al finalizar la relación laboral, consagrado en el artículo 65 del CST, y no relativa a la falta de consignación de las cesantías, establecidas en la ley 100 de 1990.

El juez de la primera instancia resolvió absolver a COOMEVA EPS S.A. al pago de la indemnización moratoria, al considerar que no existió mala fe de su parte, debido a que no suscribió contrato laboral alguno con el demandante. Al respecto, afirma la Sala que la indemnización por falta de pago no es automática y que debe estar acreditado que el empleador asumió una conducta carente de buena fe en el pago de salarios y prestaciones sociales, es decir, el empleador, deberá demostrar que no realizó el pago de dichos conceptos, por situaciones ajenas a su voluntad.

Es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un convenio asociativo.

Sostuvo que, de las pruebas se deduce que COMEVA EPS abusó del convenio asociativo suscrito por el demandante y Coopinsad, con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que se demostró, para burlar la justicia y los derechos sociales que debió haberle reconocido al actor, lo que reafirma la mala fe de la entidad demandada; lo que conllevó a la condena por la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación (f.° 12 a 19 ibídem ), el cual fue replicado en debida forma (f.° 24 y 25 ibídem ). CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993.

Relaciona que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato de prestación de servicios, distinto al contrato laboral. Según el censor, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, y de la falta de apreciación de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.

Demanda (folio 2-12) 2. Contrato para la prestación de servicios por evento entre COOMEVA EPS y COOPINSAD (folios 49 a 53) 3. Certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (folio 259 a 265) PRUEBAS INAPRECIADAS: 1. Certificado del 14 de enero de 2009 expedido por COOMEVA EPS (folio 216 a 218) Para demostrar el cargo, comienza por transcribir los argumentos referidos a la condena por indemnización moratoria, que el tribunal plasmó en su sentencia, para apuntar lo siguiente: La documental que obra a folios 259 a 265 del expediente fue mal valorada por el tribunal porque acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes períodos, de lo cual razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe: que hubo varios contratos para la prestación de servicios pactados y desarrollados por eventos específicos.

Por tanto, de la citada probanza debía colegirse la buena fe de la demandada pues a lo largo de la relación que la ligó con el demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios por evento con COOPINSAD desde el día 3 de julio de 2002 por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.

Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de un contrato para la prestación de servicios por evento que se perpetuó por más de 6 años que siempre se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato civil que libremente se acordó con la cooperativa de la que el demandante era asociado como se desprende del certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado mal valorado (folio 259 a 265), razón por la cual no podía el Tribunal derivar de ello mala fe porque lo cierto es que tal pacto revela de manera inequívoca que para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo.

Obsérvese que no hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo el demandante haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza de los diferentes contratos que se celebraron, sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana. Durante el transcurso del nexo contractual, es decir, por el espacio de más de 4 años, 3 meses y 28 días, fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo.

Por tanto, antes de la mencionada fecha no obra expresión de objeción alguna, ni mucho menos de la creencia del demandante de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral. Esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que, contrario a lo valorado por el juzgador, evidencia que su proceder estuvo revestido siempre de buena fe, pues no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al demandante, como insólitamente lo concluyó el tribunal, sin prueba sólida, sino a lo que siempre expresó el Médico General demandante (folio 2) y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.

Corrobora lo anterior la circunstancia de que el ahora demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un Médico General (folio 2) lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba, por lo que no se evidencia engaño respecto del pacto en cuestión y su desarrollo contractual. La buena fe de la parte accionada se muestra también reflejada claramente en el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento por el periodo de más de cuatro años aproximadamente en el que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en salud por medio de COOPINSAD según 'se desprende del certificado del 14 de enero de 2009 expedido por COOMEVA EPS (folio 216 a 218) no valorado por el Tribunal No existe prueba alguna de que mi mandante hubiese obligado al demandante a formar parte de la cooperativa de trabajo asociado codemandada, por lo que mi prohijada podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente la buena fe con la que siempre actuaron.

Contrario a lo inferido por el tribunal, el contrato para la prestación de servicios por evento celebrado con COOPINSAD, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, y la calidad de médico del profesional demandante, la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación civil, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que el declarado contrato de trabajo, verdaderamente constituía un contrato para la prestación de servicios por evento de acuerdo a lo estipulado en el mismo.

De este modo, el actuar de la demandada se enmarcó siempre dentro de los parámetros propios de este tipo de contrato, sin que se realizaran maniobras o conductas por parte de ella que conduzcan a endilgarle mala fe; por el contrario, nótese cómo cada uno de los comportamientos contractuales de ésta siempre se ciñó a lo que se pactó con la cooperativa de trabajo asociado de la cual era parte el demandante.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en tan protuberantes desaciertos fácticos, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso. RÉPLICA Manifiesta, que las sentencias proferidas dentro del proceso, no violan ninguna norma del derecho sustancial, ni por error de derecho, porque no se transgredió ninguna norma probatoria, ya que el estudio del material de prueba, se hizo bajo el principio de la sana critica, y por sobre todo con evidencia escrita que no deja lugar a duda alguna para valorarla en derecho; y se encuentra congruente con las pretensiones de la demanda, y las motivaciones dentro del marco legal, con fundamento en la jurisprudencia que reiteradamente ha puesto de presente la Corte (f.° 24 y 25 ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor–la indirecta-, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en establecer si el Tribunal erró al momento de apreciar las pruebas allegadas al plenario y, como consecuencia de ello, al condenar al ente demandado a pagar a favor del demandante la indemnización consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del CST.

La decisión del Tribunal para penar a la demandada respecto a la pretensión del reconocimiento de la indemnización moratoria, se estructuró en: i) que COOMEVA EPS sostuvo, desde la contestación de la demanda, que el demandante estuvo vinculado a través de un convenio asociativo con la cooperativa Coopinsad, lo cual podría pensarse en un principio que la actitud del demandado se encuentra justificada; ii) que la buena fe no se puede sostener infringiendo la ley laboral; iii) que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio con la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo; iv) que la contratación entre las partes no tuvo como fin cubrir necesidades temporales de la demandada, pues la actividad desarrollada por el demandante obedece al giro ordinario de las actividades de la demandada, por lo que no puede verse amparada en el desconocimiento de una relación laboral; v) que del caudal probatorio se puede extraer el abuso de la demandada del convenio asociativo de trabajo suscrito por el demandante y la mencionada cooperativa de trabajo asociado, con el único propósito de burlar la justicia y los derechos sociales que se le debieron reconocer al demandante, lo que es reprochable, reafirma la mala fe del demandado en su actuar.

Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala reiteradamente ha puntualizado que esta no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuación que lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. Así las cosas, en el sub lite, de los medios probatorios denunciadas como mal apreciadas o dejados de valorar, como son: i) el contrato de prestación de servicios por evento para la prestación de los servicios médicos a los usuarios de COOMEVA EPS (f.° 49 a 53 del cuaderno principal) suscritos entre ésta y Coopinsad; ii) certificado de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa y precooperativas, referida a la Coopinsad (f.° 259 a 265 del cuaderno principal); y iii) el certificado del 14 de enero de 2009 expedido por COOMEVA EPS, en donde consta que el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud dentro del régimen contributivo, en dicha entidad, por cuenta, inicialmente por Coasesores y luego por Coopinsad (f.° 216 a 218 del cuaderno principal).

De ninguno de estos documentos se desprende, irrefutablemente, que la convocada al proceso obró de buena fe ante el demandante. Por el contrario, demuestran la existencia de Coopinsad, cuyo objeto social, entre otros, es el de velar por la salud de la comunidad en general bajo la prestación de servicios de prevención social y asistencia en salud; que el objeto contractual del convenio que se celebró entre COOMEVA EPS y la Coopinsad, es coincidente con el giro ordinario del objeto social de ambas entidades cooperativas, cuando señala « El presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios para los usuarios de COOMEVA E.P.S. S.A. así: SERVICIO DE COOPERATIVA DE MEDICOS GENERALES, ESPECIALISTAS, ENFERMERIA, PSICOLOGIA, FISIOTERAPIA» y que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud por la cooperativa de trabajo asociado mencionada.

Respecto al argumento de que el demandante es un profesional de la salud, que tenía conocimiento de lo pactado y que dicho acuerdo se produjo de manera expresa y libre, por espacio de más de 4 años, y que la demandada siempre tuvo la conciencia de estar obrando conforme a derecho, es de anotar que la celebración de los contratos de prestación de servicios no constituye razón suficiente que lleve a exonerar al empleador de la indemnización moratoria, por entender que actuó bajo la creencia de la existencia de una relación contractual de tipo comercial con el demandante, como tampoco la no reclamación y la calidad de profesional de la medicina del accionante, pues, por el contrario, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar éste (que hacían parte del giro ordinario de la demandada), y por su prolongación en el tiempo, surgían signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas sus características distintivas.

Al respecto, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia SL17195-2015, en donde dijo: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.

Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. Nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. De igual forma, y para efectos de responderle al censor el planteamiento que hace en procura de desconocer la existencia del contrato de trabajo que dio por demostrado el ad quem, en cuanto asegura que “el demandante, no devengó salarios sino honorarios profesionales, que ellos, no fueron siempre el mismo valor en pesos, que tenía retención en la fuente, y que eran pagados mediante factura comercial”, debe reiterar la Corte, que una vez establecida la prestación personal del servicio o la naturaleza subordinada de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes durante el desarrollo del vínculo, le hayan asignado una denominación diferente o le den una apariencia distinta a ese pago.

En las anteriores condiciones, concluye la Sala que del entendimiento dado por el Tribunal al comportamiento del empleador dentro del devenir de la prestación personal del servicio que le dio el accionante a la llamada a juicio, no se estructura un error de hecho en la apreciación de la prueba denunciada como mal valorada y dejadas de apreciar y, por ende, que se hubiese dado una aplicación indebida de las normas que prevén la sanción moratoria deprecada, en la medida en que, se insiste, es deber del juez evaluar en cada caso concreto la conducta del empleador.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas estarán a cargo del recurrente al no salir avante el recurso y al haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TOBÍAS FUENTES GUTIÉRREZ. contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S. Costas tal como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00