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SL950-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1833 de 2016Decreto 228 de 1995Decreto 2633 de 1994Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL950-2024 Radicación n.°99607 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN CUETO COBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hernán Cueto Coba llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, su calidad de beneficiario del régimen de transición y, por ende, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios, lo que se demostrara ultra y extra petita, y las costas. Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente pretendió el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 3 de junio de 1952, alcanzó 60 años en 2012, durante su vida laboral pagó aportes al seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), algunos de sus empleadores omitieron pagar cotizaciones, sin que la demandada adelantara las acciones de cobro. Aseguró que el 13 de septiembre de 2017 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada el 29 de noviembre siguiente, en Resolución SUB275052, con sustento en que «no cumplía con el requisito de 500 semanas en los últimos 20 años ni 1000 semanas en ninguna época», acto administrativo que reconoció 6386 días de aportes, sin embargo, dijo: «Existe un error en la imputación y conteo de semanas cotizadas realizado por Colpensiones».

Expuso que el 11 de mayo de 2018 reclamó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida en Resolución SU164362 del 21 de junio de ese año, en la que, además, ordenó su pago. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la afiliación del actor, su fecha de nacimiento, la reclamación, la negativa, la solicitud de indemnización sustitutiva y su reconocimiento.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe. Adujo que, si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición y por haber alcanzado 750 semanas de cotización antes del 31 de julio de 2010, tal beneficio se le prorrogó hasta el 2014, revisada la historia laboral sólo aportó 811 semanas exclusivamente al ISS, pero no alcanzó 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima – 3 de junio de 1992 a 3 de junio de 2012 -, tampoco 1000 en cualquier época.

Afirmó que tampoco cumplió los requisitos para la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, pues al sumar los tiempos sólo reunió 912 semanas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de marzo de 2022, en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas a cargo de la parte actora.

Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 9 de marzo de 2023, en el que confirmó el del a quo. Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de vejez, conforme los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la precisión de que acreditaba servicios públicos al Ministerio de Defensa, no cotizados y, aportes sufragados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por lo cual, conforme la jurisprudencia de esta Sala, era viable el estudio de sus pretensiones al amparo de la citada codificación (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2305-2022).

Aseguró encontrar fuera de discusión que: Cueto Coba hizo parte del régimen de transición por contar más de 40 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, alcanzó 60 el 3 de junio de 2012. Así, dijo que debía verificar si reunió los requisitos para mantener dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual debía analizar la historia laboral aportada.

Agregó que, como el actor afirmó una supuesta mora patronal, procedería a cotejar si existían «períodos morosos a convalidar», en caso afirmativo, confirmar si permitían mantener el beneficio de la transición y, acceder a la pensión de vejez reclamada. Consideró pertinente recordar, que la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes, de los que corresponden a la falta de afiliación Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 5 al sistema de general de pensiones, por tener causas y consecuencias jurídicas diferentes (CSJ SL14388-2015).

Sostuvo que por la mora del empleador en el pago de aportes de trabajadores afiliados en vigencia del contrato de trabajo, la validez de las semanas no podía ser desconocida, si la entidad administradora no acreditaba el adelantamiento de acciones para su recaudo y, que para contabilizar las que no fueron cobradas era necesario tener en cuenta lo adoctrinado por ésta Sala de la Corte, en cuanto a que, se debía acreditar que en ese lapso sí existió un contrato de trabajo (CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL4983-2021).

De otro lado, expuso que la omisión de afiliación al sistema general de pensiones, conllevaba el reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado del cálculo actuarial al cargo del empleador incumplido (CSJ SL5058-2020), para lo cual, también se debía demostrar que laboró para el empleador que incumplió la obligación y, precisó: […] el demandante solicita se tengan en cuenta los períodos en mora obrantes en su historia laboral, sin embargo, revisada la misma, junto con el reporte de semanas cotizadas período 1967 – 1994 emitido por Colpensiones, se pueden evidenciar simultaneidad en las cotizaciones de los períodos de septiembre a diciembre de 1989, enero a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991 y del 01 al 11 de enero de 1992 con los empleadores CELADURIAS ARGOS y WACKENHUT DE COLOMBIA, pues bien, de dichos reportes se desprende que la relación laboral del actor con CELADURIAS ARGOS finalizó el 11 de septiembre de 1989 fecha sobre la cual obra novedad de ingreso con la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA – Pag. 148 Contestación Colpensiones – por lo tanto, «la mora que predica el Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 6 actor corresponde solo al período del 07 de abril de 1988 al 11 de septiembre de 1989 con el empleador CELADURÍAS ARGOS».

Ahora bien, el demandante en su escrito de alegaciones manifiesta que laboró para dos empleadores y realizó aportes con ambos, por lo que no existen períodos simultáneos, sin embargo, en caso de presentarse tal circunstancia, lo que no se acredita en el plenario por no haber prueba de la prestación real del servicio del actor con el empleador CELADURÍAS ARGOS para los periodos que presentan simultaneidad, es del caso señalar que dichos tiempos tendrían efectos económicos, pues mejorarían la estructuración del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de semanas que la ley dispone, toda vez que son períodos que ya tienen cobertura con el empleador inicial, en este caso WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. (CSJ SL4802-2019).

Luego relacionó un cuadro de los aportes que estimó válidos y, corroboró que las semanas sufragadas por Cueto Coba en toda su vida laboral totalizaban 913.56, hecho que lo llevó a concluir que no cumplió la densidad de aportes que exigía el Acuerdo 049 de 1990, porque, tampoco alcanzó 500 pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima - 3 de junio de 1992 a 3 de junio de 2012 -, pues en ese lapso sólo reunió 339.71, por eso dispuso la confirmación del fallo absolutorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, le conceda las pretensiones y las costas.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, los cuales se analizarán en conjunto pues, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa «Código Sustantivo del Trabajo artículo 62;

Ley 100 de 1993 art. 1, 2, 3, 12 y 24; Constitución Política de Colombia art. 48 y 53; Declaración Universal de los Derechos Humanos; El artículo 1603 del Código Civil art. 22 y 25; Decreto 3995 de 2008 art. 8; Decreto 1833 de 2016 art. 2.2.2.4.8; Ley 1581 de 2012 art. 4 y 17; Decreto 1161 de 1994; art. 8 y 13; artículo 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994;

Decreto 228 de 1995 art. 3; Decreto 1161 de 1994 art. 10». En el desarrollo, afirma que no controvierte la apreciación que hizo el Tribunal de las pruebas y demás consideraciones. Luego de reproducir un pasaje de la sentencia impugnada, afirma que no se fundamentó en ninguna norma jurídica en punto a la referida mora patronal y por eso, es que la cuestiona; además, que discute la postura jurídica «en torno a que cuando hay simultaneidad no se puede aplicar el fenómeno de la mora patronal».

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que efectivamente, en sus decisiones esta Corte ha sostenido que la coexistencia de relaciones laborales, que generan simultaneidad de aportes, permite la posibilidad de incrementar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), pero no conduce a la contabilización del doble de las semanas por el mismo período, sin embargo, insiste en que esa simultaneidad no excluye la obligación de cobro de los aportes que se exige a las administradoras, pues cuando se verifica «mora patronal» aquella debe cobrar y recaudar.

Afirma que el colegiado confundió los conceptos jurídicos de mora patronal y omisión de la afiliación. A continuación, se remite a las normas que imponen a las administradoras de fondos de pensiones la obligación de adelantar los trámites para el cobro de los aportes en mora, y considera que fue equivocada la conclusión del colegiado al estimar que la simultaneidad hacía suponer que finalizaba la relación laboral con uno de los empleadores.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, cuestiona «FALTA DE APLICACIÓN» de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al colegiado de segundo grado: 1.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la relación laboral del actor HERNÁN CUETO COBA, con la empresa CELADURÍAS ARGOS, finalizó el 11 de septiembre de 1989.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la relación laboral del actor HERNÁN CUETO COBA, con la empresa CELADURÍAS ARGOS, se extendió en dos períodos, siendo el primer periodo desde el 15 de agosto de 1986 hasta el día 13 de febrero de 1987; y el segundo período desde el 7 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1993. 3.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor HERNÁN CUETO COBA no prestó realmente el servicio con la empresa CELADURÍAS ARGOS cuando también laboraba con la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA. 4.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor HERNÁN CUETO COBA sí prestó realmente el servicio con la empresa CELADURIAS ARGOS cuando, también laboraba con la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA. 5.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador CELADURIAS ARGOS omitió pagar a favor del actor HERNÁN CUETO COBA, los aportes para pensión en el período que va desde el 7 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 1993. 6.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el empleador CELADURÍAS ARGOS omitió pagar a favor del actor HERNÁN CUETO COBA, los aportes para pensión solo en el período que va desde el 07 de abril de 1988 al 11 de septiembre de 1989. 7.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor HERNÁN CUETO COBA, sólo sufragó durante toda su vida laboral, un total de 913.56 semanas. 8.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor HERNÁN CUETO COBA, sufragó durante toda su vida laboral, un total de 1043.91 semanas.

Asegura que los yerros provienen de la «apreciación defectuosa» del escrito de contestación de demanda y del reporte de semanas cotizadas del actor actualizado a 15 de junio de 2021. Sostiene que se equivocó el ad quem al concluir, que la historia laboral allegada demostraba que Hernán Cueto Coba finalizó su relación laboral con la empresa Celadurías Argos, el 11 de septiembre de 1989, pues lo que dice tal prueba es Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 10 que, el contrato finalizó el 30 de junio de 1993 y que, con esa empresa estuvo vinculado en 2 periodos, así: del 15 de agosto de 1986 al 13 de febrero de 1987 y del 7 de abril de 1988 al 30 de junio de 1993, asevera que fue en la segunda vinculación que el empleador omitió el deber de pagar los aportes al sistema de pensiones.

Dice que de haberse apreciado debidamente la prueba cuestionada, se encontraría probado que prestó servicios a Celadurías Argos cuando también laboraba con Wackenhut de Colombia, incluso en fecha posterior al 11 de septiembre de 1989, sin que apareciera novedad de retiro del sistema de pensiones, entonces: Si el ad quem hubiera apreciado de forma correcta dichos documentos, hubiera concluido que el actor HERNÁN CUETO COBA sí prestó realmente el servicio con la empresa CELADURÍAS ARGOS cuando, también laboraba con la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA; que el empleador CELADURÍAS ARGOS omitió pagar a favor del actor HERNÁN CUETO COBA, los aportes para pensión en el periodo que va desde 7 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 1993; que el actor HERNÁN CUETO COBA, sufragó durante toda su vida laboral, un total de 1043.91 semanas.

De otra parte, asegura que en la contestación a la demanda, no aparece manifestación atinente a que la relación laboral del actor con Celadurías Argos hubiera finalizado el 11 de septiembre de 1989, como lo apreció el colegiado, tampoco que la información que contiene el documento estuviera errada. Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.

CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 5 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003. Estima que el Tribunal dio un alcance equivocado a la norma señalada, porque consideró que cuando el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, no puede exigir a la administradora de fondos de pensiones su deber legal de cobrar al empleador que incurrió en mora.

Insiste en que la simultaneidad no invalida las obligaciones de cobrar los aportes y que la jurisprudencia a que alude al Tribunal, es ajustada a la línea de esta Corporación, pero que, no es el caso que se demanda. IX. RÉPLICA Manifiesta que por la vía escogida para los cargos 1 y 3, no es motivo de debate que, como lo dedujo el colegiado, el actor cuenta solo 913.56 semanas de aportes, que resultan insuficientes para acceder a la pensión. Que no le asiste razón en el reproche jurídico relacionado con la posibilidad de tener en cuenta la mora del empleador cuando existen períodos simultáneos, pues esa no fue una conclusión del Tribunal.

De la segunda acusación, asegura que, como argumento adicional si bien el colegiado dijo que no se predicaba la existencia de la relación laboral, la sentencia se cimentó en que, en el período reclamado existen aportes con Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 12 otra empresa, lo que impide aumentar el número de las semanas para causar la prestación de vejez.

X. CONSIDERACIONES De lo antes expuesto, la Sala debe decir que no son objeto de cuestionamiento, los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) el actor nació el 3 de junio de 1952, ii) tenía más de 40 años a 1 de abril de 1994, iii) cumplió 60 en 2012, y, iv) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, había aportado más de 750 semanas por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su extensión hasta 2014.

La Sala debe resolver si el Tribunal erró al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, por estimar que el actor no causó el derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, porque, no alcanzó a reunir 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.

Lo primero que se advierte es que, no le asiste razón a la censura cuando cuestiona que la sentencia no se sustentó en norma jurídica alguna, pues conforme se resumió previamente, es claro que aludió a las disposiciones que regulan el derecho y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación en torno a la mora patronal y la obligación del cobro Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 13 que se le exige a las entidades administradoras del sistema de seguridad social, cuando aquella se presenta.

Para resolver los cargos que cuestionan el fallo por la vía jurídica (1 y 3 ), referentes a la imposibilidad de tener en cuenta la mora del empleador por existir ciclos simultáneos, basta decir que esa no fue una conclusión a la que llegara el fallador de segundo grado, pues el Tribunal no excluyó de controversia la contabilización de algunos períodos en mora; se advierte que en la sentencia efectivamente los tuvo en cuenta - concretamente los aportes que van del 7 de abril de 1988 al 11 de septiembre de 1989 con el empleador Celadurías Argos -, sin embargo, lo que sí dijo fue que no era posible aumentar las semanas de cotización por presentarse períodos simultáneos entre los reclamados; no obstante, aseveró que sí se podía incrementar el monto del IBL y consecuentemente el de la pensión, pero no el número de semanas para causarla.

En lo que hace a la contabilización de aportes simultáneos, lo dicho por el juez de la apelación se encuentra en armonía con lo enseñado por esta Corporación entre muchas, en sentencias CSJ SL704-2018 y CSJ SL982-2019, doctrina según la cual, no es posible contabilizar de manera doble tales periodos, aunque dichos aportes sí se tienen en cuenta, pero únicamente para incrementar el ingreso base de liquidación, nunca para aumentar el número de semanas de cotización. Siendo así, en ningún yerro jurídico incurrió el fallador al adoptar la decisión cuestionada.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo atinente a la acusación dirigida por la vía indirecta (cargo 2), es pertinente recodar, que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política consagró: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…).

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

La censura afirma que el Tribunal: «apreció defectuosamente» su historia laboral y aduce, que sí prestó realmente el servicio a Celadurías Argos, cuando también laboraba con Wakhenhut de Colombia y que, aquella omitió pagar los aportes del período 7 de abril de 1988 al 30 de junio de 1993, con los que alcanzaría 1043.91 semanas. Una vez revisada la historia laboral a que alude el recurrente, la Sala encuentra que le asiste razón, pues ella comprueba, que efectivamente con el empleador Celadurías Internas Argos sí se presenta mora en dos lapsos, en los cuales estuvo vigente la relación contractual y que no fueron simultáneos con los aportados por Wakhenhut de Colombia, así: el primero, del 7 de abril de 1988 al 11 de septiembre de 1989 y el segundo, entre el 12 de enero y el 9 de diciembre de 1992.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 15 Siendo así, revisada la prueba con la inclusión de las semanas de aportes en mora que se acaban de referir (fls. 9 a 13 y 183 a 190 Expediente Digital de primera instancia), se corrobora lo siguiente: Razón Social Desde Hasta Semanas OBSERVACIÓN TECNICA ALEMANA 03/02/1969 21/06/1969 19,86 DISTRIB QUIMICA HOLA 24/09/1973 20/03/1974 25,43 ETERNIT ATLANTICO S 17/07/1975 19/01/1976 26,71 ETERNIT ATLANTICO S 14/06/1976 28/02/1978 89,29 ETERNIT ATLANTICO S 01/05/1978 12/09/1980 123,71 MOTORES DE LA COSTA 18/05/1982 06/07/1982 7,14 ASESORIAS Y CONSTRUC 06/04/1983 18/07/1983 14,86 EXPRESO BRASILIA S.A 01/01/1985 30/04/1985 17,14 CELADURIA INTERNAS A 15/08/1986 13/02/1987 26,14 CELADURIA INTERNAS A 07/04/1988 11/09/1989 73.42 PERIODO EN MORA WACKENHUT DE COLOMBIA 12/09/1989 11/01/1992 121,71 CELADURIA INTERNA SA 12/01/1992 9/12/92 46.47 PERIODO EN MORA SU OPORTUNO SERVICIO 10/12/1992 28/07/1993 33,00 SU OPORTUNO SERVICIO 03/08/1993 23/09/1993 7,43 SEMINARIO SAN LUIS B 01/02/1996 31/12/1996 47,14 SEMINARIO CONCILIAR 01/01/1997 31/12/1997 51,43 SEMINARIO CONCILIAR 01/01/1998 31/12/1998 51,43 SEMINARIO CONCILIAR 01/01/1999 30/09/1999 38,57 ARQUIDIOCESIS DE BAR 01/10/1999 30/11/1999 8,29 ARQUIDIOSECIS DE BAR 01/01/2000 30/06/2000 25,71 SEMINARIO CONCILIAR 01/07/2000 31/12/2000 25,71 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 16 A este número de semanas así obtenido, deben sumarse los tiempos públicos de servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional - CSJ SL1947-2020 -, del 17 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973 (fls. 19 a 22 exp. digital primera instancia), de los que se obtienen 100.42 semanas, que sumadas a las 931.59 descritas en el cuadro, totalizan 1032.01 semanas de aportes en toda su vida laboral.

En consecuencia, prospera la acusación planteada en el segundo cargo y en tal sentido se casará la sentencia atacada. Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió íntegramente. Sustentó su decisión en que, una vez revisó la historia laboral, si bien se presentaban algunos períodos en mora, existían aportes simultáneos que no se podían sumar independientemente, así que, al tener en cuenta las que aparecen registradas en la historia laboral incluidas las que presentan mora, con el tiempo servido al Ejercito Nacional el actor sólo alcanzaba 987.71, que resultan insuficientes para demostrar los requisitos de la pensión reclamada, con base en la Ley 71 de 1988 o con el Acuerdo 049 de 1990, pues no alcanzó las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni tampoco 500 en los 20 años SEMINARIO CONCILIAR 01/01/2001 31/12/2001 46,14 SEMINARIO CONCILIAR 01/01/2002 28/02/2002 4,86 TOTAL 931.59 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores al cumplimiento de la edad mínima, porque en este último período solo acreditó 339.71.

En su apelación, la parte actora afirma que se equivocó el a quo, con sustento en que, para efectos de contabilizar la mora patronal, cuando revisó la historia laboral, no tuvo en cuenta todos los periodos con descuento de los que aparecen simultáneos. Refiere con precisión los que registran mora del empleador Celadurías Internas Argos, desde el año 1986 hasta 1993, del cual, al cuantificar las semanas en mora, sólo encontró 71, cuando en verdad son más. Siendo así, las consideraciones esgrimidas en casación aplican al propósito de resolver la impugnación en sede de instancia y, declarar que, Hernán Cueto Coba sí cumple los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 del mismo año y ciertamente causó la pensión de vejez.

Además, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida a partir del 3 de junio de 2012, fecha en la que alcanzó los 60 años. Resulta pertinente ratificar, que el régimen de transición en este caso se prorrogó hasta 2014, por acumular más de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, además, conforme la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación CSJ SL1140-2020, como es posible la sumatoria de tiempos laborados en los sectores públicos y privados, conforme a lo acreditado, alcanzó 1032.01 semanas de aportes.

Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 18 En atención a que, desde la vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y la fecha en que causó el derecho transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación (IBL) a considerar es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Siendo así, realizadas las operaciones pertinentes, dado el número de semanas de cotización pagadas, se obtiene el IBL de los últimos 10 años, conforme a lo consignado en la siguiente tabla: DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 24/04/1989 30/04/1989 7 $ 9.172,33 1,00 $ 152.496,00 $ 292,00 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 653.554,00 $ 5.546,00 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 653.554,00 $ 5.367,00 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 653.554,00 $ 5.546,00 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310,00 4,43 $ 653.554,00 $ 5.546,00 1/09/1989 11/09/1989 11 $ 14.413,67 1,57 $ 239.637,00 $ 722,00 12/09/1989 30/09/1989 19 $ 49.792,67 2,71 $ 827.836,00 $ 4.306,00 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 78.620,00 4,43 $ 1.307.109,00 $ 11.092,00 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 78.620,00 4,29 $ 1.307.109,00 $ 10.735,00 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 78.620,00 4,43 $ 1.307.109,00 $ 11.092,00 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 94.740,00 4,00 $ 1.248.872,00 $ 9.573,00 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 94.740,00 4,29 $ 1.248.872,00 $ 10.256,00 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 94.740,00 4,29 $ 1.248.872,00 $ 10.256,00 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 94.740,00 4,29 $ 1.248.872,00 $ 10.256,00 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 94.740,00 4,29 $ 1.248.872,00 $ 10.256,00 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 94.740,00 4,43 $ 1.248.872,00 $ 10.598,00 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 109.260,00 4,00 $ 1.088.086,00 $ 8.340,00 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 109.260,00 4,29 $ 1.088.086,00 $ 8.936,00 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 109.260,00 4,29 $ 1.088.086,00 $ 8.936,00 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 109.260,00 4,29 $ 1.088.086,00 $ 8.936,00 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 109.260,00 4,29 $ 1.088.086,00 $ 8.936,00 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 109.260,00 4,43 $ 1.088.086,00 $ 9.234,00 1/01/1992 11/01/1992 11 $ 54.835,00 1,57 $ 430.586,00 $ 1.297,00 12/01/1992 31/01/1992 20 $ 44.498,00 2,86 $ 349.416,00 $ 1.913,00 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 70.260,00 4,14 $ 551.709,00 $ 4.380,00 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 551.709,00 $ 4.531,00 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 551.709,00 $ 4.531,00 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 551.709,00 $ 4.531,00 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 551.709,00 $ 4.531,00 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 551.709,00 $ 4.682,00 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 558.932,00 $ 4.743,00 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 89.070,00 4,00 $ 558.932,00 $ 4.284,00 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 558.932,00 $ 4.743,00 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 558.932,00 $ 4.590,00 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 558.932,00 $ 4.743,00 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 558.932,00 $ 4.590,00 1/02/1996 29/02/1996 29 $ 142.125,00 4,14 $ 496.653,00 $ 3.943,00 1/03/1996 31/03/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 496.653,00 $ 4.079,00 1/05/1996 31/05/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 496.653,00 $ 4.079,00 1/07/1996 31/07/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/08/1996 31/08/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 496.653,00 $ 4.079,00 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 20 1/10/1996 31/10/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 496.653,00 $ 4.079,00 1/12/1996 31/12/1996 31 $ 142.125,00 4,43 $ 496.653,00 $ 4.215,00 1/01/1997 31/01/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/02/1997 28/02/1997 28 $ 172.005,00 4,00 $ 494.141,00 $ 3.788,00 1/03/1997 31/03/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 494.141,00 $ 4.058,00 1/05/1997 31/05/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 494.141,00 $ 4.058,00 1/07/1997 31/07/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/08/1997 31/08/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 494.141,00 $ 4.058,00 1/10/1997 31/10/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 494.141,00 $ 4.058,00 1/12/1997 31/12/1997 31 $ 172.005,00 4,43 $ 494.141,00 $ 4.193,00 1/01/1998 31/01/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/02/1998 28/02/1998 28 $ 203.826,00 4,00 $ 497.566,00 $ 3.814,00 1/03/1998 31/03/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 497.566,00 $ 4.086,00 1/05/1998 31/05/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 497.566,00 $ 4.086,00 1/07/1998 31/07/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/08/1998 31/08/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 497.566,00 $ 4.086,00 1/10/1998 31/10/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 497.566,00 $ 4.086,00 1/12/1998 31/12/1998 31 $ 203.826,00 4,43 $ 497.566,00 $ 4.222,00 1/01/1999 31/01/1999 31 $ 236.438,00 4,43 $ 494.568,00 $ 4.197,00 1/02/1999 28/02/1999 28 $ 236.438,00 4,00 $ 494.568,00 $ 3.791,00 1/03/1999 31/03/1999 31 $ 236.438,00 4,43 $ 494.568,00 $ 4.197,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.438,00 4,29 $ 494.568,00 $ 4.062,00 1/05/1999 31/05/1999 31 $ 236.438,00 4,43 $ 494.568,00 $ 4.197,00 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.438,00 4,29 $ 494.568,00 $ 4.062,00 1/07/1999 31/07/1999 31 $ 236.438,00 4,43 $ 494.568,00 $ 4.197,00 1/08/1999 31/08/1999 31 $ 236.438,00 4,43 $ 494.568,00 $ 4.197,00 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.438,00 4,29 $ 494.568,00 $ 4.062,00 1/10/1999 29/10/1999 29 $ 236.000,00 4,14 $ 493.652,00 $ 3.919,00 1/11/1999 29/11/1999 29 $ 236.000,00 4,14 $ 493.652,00 $ 3.919,00 1/01/2000 31/01/2000 31 $ 260.000,00 4,43 $ 497.890,00 $ 4.225,00 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 21 1/02/2000 29/02/2000 29 $ 260.000,00 4,14 $ 497.890,00 $ 3.953,00 1/03/2000 31/03/2000 31 $ 260.000,00 4,43 $ 497.890,00 $ 4.225,00 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 497.890,00 $ 4.089,00 1/05/2000 31/05/2000 31 $ 260.000,00 4,43 $ 497.890,00 $ 4.225,00 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 497.890,00 $ 4.089,00 1/07/2000 31/07/2000 31 $ 260.106,00 4,43 $ 498.093,00 $ 4.227,00 1/08/2000 31/08/2000 31 $ 260.106,00 4,43 $ 498.093,00 $ 4.227,00 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.106,00 4,29 $ 498.093,00 $ 4.091,00 1/10/2000 31/10/2000 31 $ 260.106,00 4,43 $ 498.093,00 $ 4.227,00 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.106,00 4,29 $ 498.093,00 $ 4.091,00 1/12/2000 31/12/2000 31 $ 260.106,00 4,43 $ 498.093,00 $ 4.227,00 1/01/2001 31/01/2001 31 $ 286.000,00 4,43 $ 503.622,00 $ 4.274,00 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 286.000,00 4,00 $ 503.622,00 $ 3.860,00 1/03/2001 31/03/2001 31 $ 286.000,00 4,43 $ 503.622,00 $ 4.274,00 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 503.622,00 $ 4.136,00 1/05/2001 31/05/2001 31 $ 286.000,00 4,43 $ 503.622,00 $ 4.274,00 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 503.622,00 $ 4.136,00 1/07/2001 1/07/2001 1 $ 10.000,00 0,14 $ 17.609,00 $ 5,00 1/08/2001 23/08/2001 23 $ 219.266,00 3,29 $ 386.109,00 $ 2.431,00 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 503.622,00 $ 4.136,00 1/10/2001 31/10/2001 31 $ 286.000,00 4,43 $ 503.622,00 $ 4.274,00 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 503.622,00 $ 4.136,00 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 286.000,00 4,43 $ 503.622,00 $ 4.274,00 1/01/2002 31/01/2002 31 $ 309.000,00 4,43 $ 505.472,00 $ 4.290,00 1/02/2002 4/02/2002 4 $ 41.200,00 0,57 $ 67.396,00 $ 74,00 TOTALES 3.653 521,86 $ 663.150,00 CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CON TASA DE REEMPLAZO DE ACUERDO 049 DE 1990 CONCEPTO VALOR Ingreso Base de Liquidación $ 663.150,00 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% Valor de Primera Mesada Pensional $ 497.363,00 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2012 $ 566.700,00 VALOR DE PRIMERA MESADA PENSIONAL $ 566.700,00 Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 22 El Ingreso Base de Liquidación (IBL) asciende a $663.150, la tasa de reemplazo que le corresponde por las 1032.01 semanas de aportes, acorde con lo reglado por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, es el 75%, con la que resulta un monto inicial para la pensión de $497.363, inferior al salario mínimo legal mensual vigente en 2012, que contraría lo reglado en el art. 48 de la CN y el art. 35 de la Ley 100 de 1993 por lo cual, se ajustará a $566.700, valor del salario mínimo legal mensual vigente en la citada anualidad.

De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, al actor solo le corresponden 13 mesadas pensionales al año. En consideración a lo normado por el art. 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013 a la pensión le son aplicables los ajustes anuales legalmente dispuestos.

Dada la proposición oportuna de la excepción de prescripción, debe decidirse, lo que se hace a continuación: El actor inicialmente reclamó la pensión de vejez el 25 de septiembre de 2014 y en Resolución GNR59860 de 27 de febrero de 2015 le fue negada (fls. 24 a 28 anexo expediente digital), el 13 de septiembre de 2017 insistió y en Resolución SUB275052 del 29 de noviembre de 2017, de nuevo le fue adversa la decisión (fls. 102 a 108 anexo expediente digital); el 11 de mayo de 2018 reclamó la indemnización sustitutiva y en Resolución SUB164362 del 21 de junio siguiente, fue Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocida en suma de $9.702.345 (fls. 113 a 120 anexo expediente digital).

Se observa que el 14 de noviembre de 2019 se presentó la demanda (f. 38 anexo expediente digital), en proveído del 25 de noviembre de 2019 fue admitida (fls. 40 y 41 anexo expediente digital), se notificó su auto admisorio a la demandada el 10 de junio de 2021 (f. 1 a 5 anexo expediente digital) y se tuvo por contestada el 7 de octubre de 2021 (f. 1 anexo expediente digital).

Siendo así, al considerar la suspensión de términos declarada por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11581), desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio siguiente (3 meses y 5 días), reanudados el 1 de julio de 2020, se concluye que el plazo para la notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio, con la finalidad de interrumpir judicialmente el término de la prescripción, se extendió hasta el 4 de marzo de 2021, entonces al haberse efectuado el 10 de junio de ese año, por fuera del tiempo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, no resultó eficaz la presentación de la demanda y solo se entendería interrumpido con la aludida notificación judicial.

Así las cosas se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales causadas hasta mayo de 2018; en consecuencia, el retroactivo de las exigibles, se liquida a continuación: Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 24 RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ENTRE 1/06/2018 Y 30/04/2024 DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS VALOR DE MESADA PENSIONAL VALOR TOTAL DE MESADAS 1/06/2018 31/12/2018 7 $ 781.242,00 $ 5.468.694,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 1.300.000,00 $ 5.156.667,00 TOTAL $ 72.693.146,00 En consecuencia, el retroactivo de las mesadas pensionales del demandante, calculado a 30 de abril de 2024 asciende a $72.693.146 y se seguirá causando hasta que sea incluido en nómina de pensionados y de forma vitalicia. No proceden los intereses moratorios, toda vez, que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia que, en el punto que se debatió, se emitió en fallo CSJ SL1981-2020, por tanto, era imposible a la administradora conocerlo cuando resolvió las peticiones con fundamento en la ley y la línea entonces vigentes.

Lo explicado encuentra respaldo en la definición que hiciera esta Corte, en sentencia CSJ SL787-2013, en la que enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Postura reiterada, entre muchas, en fallos CSJ SL8644- 2014, CSJ SL3232-2016, CSJ SL1547-2018, CSJ SL3051- 2019, CSJ SL2414-2020, CSJ SL4309-2022, CSJ SL2016- 2023, CSJ SL407-2024. En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las mesadas, porque es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo el transcurso del tiempo y la devaluación que ha sufrido el peso colombiano, a partir de la causación individual y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional.

De lo que viene de decirse, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás. Para finalizar, no puede desconocer la Sala que, previa solicitud, en Resolución SU164362 del 21 de junio de 2018, Colpensiones otorgó al demandante indemnización sustitutiva por valor de $9.702.345, por ende, al ordenarse ahora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aquella suma debe ser reintegrada por Cueto Coba, debidamente Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 26 indexada por ende, se autorizará a Colpensiones para que del retroactivo pensional adeudado descuente esa cantidad, previa indexación desde la fecha en que fue sufragada al promotor del juicio, hasta la fecha de pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= $9.702.345 IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha en que se sufragó al actor la indemnización sustitutiva De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia absolutoria del a quo, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, se dispondrá lo antes detallado.

Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los ajustes anuales, el retroactivo de las mesadas pensionales y su indexación. Radicación n.°99607 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a HERNÁN CUETO COBA la pensión vitalicia de vejez, a partir del 3 de junio de 2012, en cuantía inicial de $566.700, los ajustes legales anuales, en trece mesadas por año.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a HERNÁN CUETO COBA debidamente indexadas, las mesadas adeudadas a 30 de abril de 2024, por valor de $72.693.146 y las que se sigan causando, de conformidad con la fórmula explicada en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas hasta mayo de 2018, y no probadas las demás excepciones propuestas.

QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo pensional descuente la suma de $9.702.345, debidamente indexada, que otorgó al promotor del juicio por concepto de indemnización sustitutiva, acorde con la fórmula incluida en la parte motiva.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35A3047F0F277B273DDF55B4EDE04CE3BC6EE2B019BB8726255CE641D2DC2DE5 Documento generado en 2024-05-02