Micelio
SL950-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1161 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL950-2022 Radicación n.°88576 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO RESTREPO GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce a la abogada Olga Bibiana Hernández Téllez con Tarjeta Profesional n.°228.020, como apoderada especial de la parte opositora, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los efectos Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 2 del poder, otorgado mediante escritura pública n.°1185 de 08 de noviembre de 2018.

Se reconoce al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con Tarjeta Profesional n.°44.192, como apoderado sustituto de la parte opositora, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, conforme al poder que precede. I.

ANTECEDENTES José Bernardo Restrepo Gaviria llamó a juicio a PROTECCIÓN, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» que efectuó el 16 de mayo de 2000 al fondo privado llamado a juicio, toda vez que, en la etapa precontractual, no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema de pensiones, y, en especial, sobre su situación concreta.

Como consecuencia de la declaración de nulidad del traslado, el actor solicitó que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se le ordene a Colpensiones tenerlo como afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiera trasladado. Las pretensiones las fundamentó en que se trasladó al RAIS el 16 de mayo de 2000, como lo acredita el formulario de solicitud de vinculación n.°5302809.

Se aseveró que no le fue dada una información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener al cambiarse de régimen pensional, como estaba probado con la declaración extra-juicio rendida el 26 de abril de 2016.

Igualmente, se sostuvo que los señores Arturo Betancur y Luis Eduardo Naranjo Duque señalaron que los asesores de la AFP prometieron condiciones y beneficios muy superiores a los del régimen de prima media, lo que también estaba probado con las declaraciones extra-juicio de 22 de mayo de 2018. La parte actora señaló que era la AFP enjuiciada la que tenía la carga de probar que cumplió con el deber de ofrecerle la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias de este, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2136-2014 de 3 de septiembre de 2014.

También se afirmó que nació el 2 de abril de 1960, por lo que cumple 62 años en el 2022, y que el fondo le hizo una simulación de su plan de vida el 22 de septiembre de 2017 y le arrojó como resultado una posible devolución de saldos, en tanto que la simulación del RPM, con base en los aportes efectuados en los últimos 10 años, con una tasa de remplazo del 60.13%, le dio una mesada muy superior, esto era, de $7.015.151, tal y como se verificaba en las simulaciones pensionales que dijo aportar.

El demandante refirió que, al ser sumadas las semanas cotizadas y proyectadas, desde el 28 de julio de 1981 hasta «el 30 de diciembre de 2028», le arrojaba un total de 1301 Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas (25 años, 3 meses y 17 días), lo cual estaba corroborado con el certificado laboral de la Fiscalía General de la Nación de 2 de mayo de 2016 y otras pruebas que relacionó, fs. 2 al 8.

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose al regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida. Aceptó la fecha de nacimiento del accionante y, de los demás hechos, sostuvo que le eran ajenos y que le correspondía al actor la carga de la prueba. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y la declaratoria de otras excepciones, fs. 56 al 58.

Por otra parte, el fondo PROTECCIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la afiliación del accionante era absolutamente válida, pues no podía hablarse de un error de hecho en el consentimiento del actor al momento de suscribir la afiliación al fondo, comoquiera que, afirmó, se le dio a él toda la información necesaria para la toma de la decisión y el demandante no dijo sobre qué se dio el error.

La demandada estimó claro que el accionante conoció el objeto del negocio, ya que sabía que se estaba pasando al RAIS y cambiando sus condiciones pensionales; tampoco existió error en la calidad del objeto, puesto que fue informado suficientemente sobre las calidades del régimen y las consecuencias de este para su futuro pensional; y, por último, que no existió error en la persona, dado que eligió y Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 5 conocía al fondo PROTECCIÓN, y no fue esta la causa determinante de la celebración del contrato.

Agregó que, si lo que el accionante pretendía era que se estableciera que el consentimiento estuvo viciado por error de derecho, recordó que el art. 1509 del CC señala que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, pues el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, art. 9 ibidem. Igualmente, se opuso a la ineficacia del acto jurídico de afiliación, porque consideró que PROTECCIÓN jamás ha ejercido, ejerce, ni ejercerá fuerza o presión sobre una persona para que se afilie al fondo, ya que siempre ha actuado conforme a la ley y nunca ha atentado contra el derecho del demandante a la selección libre, voluntaria y espontánea del organismo de seguridad social al que quiso pertenecer, acorde con lo previsto en el art. 271 de la Ley 100 de 1993.

Aceptó la afiliación del actor ocurrida el 16 de mayo de 2000, como un traslado del régimen de prima media con prestación, RPM, definida al régimen de ahorro individual, RAIS, y sostuvo que le fue brindada toda la información requerida para diferenciar los dos regímenes, sin que se pudiera hablar de ventajas y desventajas, pues son regímenes diferentes que traen consecuencias distintas para cada persona, de acuerdo con la ley, por lo que al actor le correspondió realizar su propio juicio de conveniencia o de favorabilidad y, finalmente, se decidió de forma libre, Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 6 voluntaria e informada, según la firma, como constancia de ello, en el respectivo formulario.

Refirió que el formulario de afiliación cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el D. 692 de 1994, razón por la que es un acto válido que produce efectos para ambas partes. Por último, alegó la validez y eficacia del acto de afiliación; irretroactividad de las normas jurídicas; falta de ejercicio de la facultad de regresar al RPM, pues no hizo uso del derecho de retracto (D. 1161 de 1994) ni la de traslado a los cinco años prevista en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado posteriormente por la Ley 797 de 2003, literal e); inaplicabilidad del precedente judicial y no inversión de la carga de la prueba; el desconocimiento de la ley no sirve de excusa; prescripción y convalidación. También alegó que la variación del monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento ni causal de ineficacia; con la información personal del afiliado al año 2000, no era posible prever con exactitud el monto con el cual se podía pensionar, sin embargo, se le brindaron los parámetros legales generales de la época y con base en la R. 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que consagraba unas reglas específicas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y que hoy fue derogada por la R. 3099 de 2015 que modificó sustancialmente esas reglas, haciendo que, en la actualidad, puedan variar las proyecciones pensionales que se hayan efectuado con fundamento en la norma anterior.

Concluyó que todo esto no era causal de ineficacia ni vicio del consentimiento. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepciones, la demandada propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, fs. 1 al 18.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de abril de 2019 (fls 126 a 128), declaró la «nulidad de la afiliación a partir del 16 de mayo de 2000 al fondo de pensiones ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del demandante » y, como consecuencia de ello, ordenó el traslado de todos los aportes realizados por él y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES, quien debe recibir los mismos y activar la afiliación del actor a dicha administradora, teniéndose que para todos los efectos legales la única afiliación válida del demandante al sistema general de pensiones es la realizada con COLPENSIONES.

Apeló la AFP PROTECCIÓN. Condenó en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación de PROTECCIÓN y la consulta a favor de COLPENSIONES, revocó la sentencia Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 8 de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignar los efectos jurídicos que ello conllevaría, en el contexto fáctico y probatorio que quedó planteado desde la decisión de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal dijo haber estudiado la jurisprudencia del tema relacionado, sobre la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, de la que extrajo que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, solo en casos especialísimos, ha ordenado el retorno del afiliado al régimen de prima media y, en ellos, ha aplicado la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en dar la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación, por el hecho de que los demandantes en esos casos habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión o régimen de transición, o se encontraba muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen; y que así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coarta, limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición; patrones fácticos que son los que generaban la fuerza Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 9 gravitacional del precedente jurisprudencial, con base en los cuales la Corte lo ha autorizado y, por tanto, la demostración de la similitud fáctica era la que activaba la inversión de la carga probatoria.

Tras lo anterior, el juez colegiado asentó que resultaba claro que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte hasta la fecha no era una regla probatoria de carácter general que per se sea de obligatoria aplicación en todos los asuntos que tengan una misma pretensión, sino que, en cada asunto particular, se debía examinar tal circunstancia, es decir, su eventual procedencia. Así, el sentenciador sostuvo que, si el patrón fáctico no es coincidente con el del precedente que admite la inversión de la carga de la prueba, debía el interesado, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación, acreditar que, al momento de la afiliación, se incurrió en un vicio del consentimiento.

Seguidamente, se refirió a los hechos de la demanda consistentes en que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna al demandante; solo le informó respecto de las ventajas que podría tener el afiliado al cambiarse de régimen y que los asesores de protección prometieron condiciones y beneficios muy superiores a los del RPM, mencionándose la carga de la prueba del fondo de demostrar que cumplió con el deber de información de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta respecto de las diferencias entre los regímenes pensionales existentes.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 10 A lo anterior, el Tribunal respondió que los hechos de la demanda precitados, visibles a los folios 2 a 8 del expediente, no podían ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación, comoquiera que esta es un acto jurídico, bilateral, consensual y conmutativo, y aquellos no constituían un vicio del consentimiento para declarar la nulidad del negocio jurídico, ya que la nulidad no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC, en tanto las disposiciones consagradas en la ley se presumen conocidas por todos.

El juez colegiado expresó que la Ley 100 de 1993 estableció unas diferencias estructurales entre los dos regímenes, siendo ambos igualmente legales y válidos, y no se puede decir que el RPM es el mejor para todos los afiliados al sistema pensional, por lo que mutatis mutandi sería tanto como pretender que se declare la ineficacia del traslado en el régimen de prima media, porque el nuevo afiliado a este pretenda su desconocimiento alegando que, en el RAIS, tiene garantía de una pensión mínima con 1150 semanas, en tanto que en el RPM le exigen 1300 semanas para pensionarse y no las reúne, cuando es claro que el art. 65 de la Ley 100 de 1993 así lo tiene establecido.

Invocó las sentencias CSJ SL 19447 de 2017 y la SL4974 de 2018, donde se dijo que habría insuficiencia de la información cuando quiera que ella generaba una lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho, como pasó en esos casos, al no poder esos afiliados acceder a la pensión con la norma de la transición normativa de la que eran Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 11 titulares al momento del traslado de régimen pensional, mientras que, en el caso de autos, el demandante nació el 2 de abril de 1960, f.°9 del expediente, lo que significaba que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía en su haber 115 semanas cotizadas al ISS, como se podía ver en los folios 33-35 del expediente.

En consecuencia, el sentenciador, al encontrar que el actor no era beneficiario del régimen de transición, coligió que, al momento de su traslado al RAIS, a través de la AFP Protección, el 16 de mayo del año 2000, f.°10, el demandante no tenía ni podía llegar a tener una expectativa pensional para hacerse a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiese resultarle más beneficioso, pues, para esa fecha, le faltaban muchos años para alcanzar la edad pensional.

Por otro lado, sostuvo que, para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente para la fecha del traslado y en el caso del demandante no existía en su haber un riesgo cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, en consecuencia, la información suministrada al accionante no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que, para la época del traslado, ya había sido promulgada.

Además, el juez de la alzada tuvo en cuenta que, así como el demandante satisfizo el término mínimo legal de Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 12 permanencia en un régimen pensional para poder pasarse del régimen de prima media al RAIS, también tuvo la posibilidad trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con la limitante establecida para todos los afiliados, de pasados tres años desde su primer traslado, y luego, en la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltara menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional en su caso.

En síntesis, el Tribunal reconoció que el fondo tenía el deber de información al momento de la afiliación del actor y al actor le correspondía demostrar los hechos que lo llevaron al error de hecho, o a los supuestos vicios del consentimiento, pero no lo hizo. Desde el punto de vista probatorio, el juez plural se refirió a que, con el formulario de afiliación a la AFP, se probó que el demandante dejó allí consignado que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, documento que no fue desconocido, lo que, en su criterio, evidenciaba que el actor dio su consentimiento y esto lo llevó a presumir el conocimiento previo y debidamente informado acerca del régimen pensional escogido.

Así, el sentenciador concluyó que la AFP privada, en su momento, cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994. Esta deducción, la corroboró con el interrogatorio de parte del actor, de donde extrajo que él había manifestado de viva Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 13 voz que diligenció y firmó el formulario de afiliación sin presión alguna, por lo que en este contexto probatorio no había lugar a anular o declarar ineficaz la afiliación al RAIS.

En consecuencia, decidió revocar la sentencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primera instancia. Con tal propósito, la censura formuló tres cargos que fueron replicados por los fondos y se resolverán conjuntamente por tener el mismo fin y valerse de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución y el artículo 1604 del Código Civil.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 14 El impugnante le achacó al Tribunal el yerro jurídico consistente en echar de menos la prueba por el demandante de los vicios del consentimiento, porque con esta consideración desconoció lo ya asentado por esta Sala y recordado por vía de tutela por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL 11928 de 2020, que dice: Conforme lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento.

En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. En ese orden, resulta equivocado el análisis que hace el Tribunal bajo el prisma de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que se atente «contra el derecho del trabajador a seleccionar régimen pensional», pues como se ha expuesto con suficiencia, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada Otro yerro jurídico que le fue atribuido al juez colegiado por el recurrente fue el de la aplicación indebida del artículo 1509 del CC que es el que consagra que «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», aunque erradamente el Tribunal había citado el artículo 1510 ibidem que hace relación específica al error de hecho y no, al de derecho.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 15 Según el impugnante, dicha manifestación desconoce que, para definir la nulidad y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, existen normas especiales que regulan la materia, en este caso, los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, al establecer que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser «libre y voluntaria», lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y, en caso de no cumplir con estos requisitos, la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad.

Manifestó que, en este caso, la demandada tenía el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que lo que debe estar acreditado es la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión, so pena de aplicar las sanciones del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como lo tiene asentado la jurisprudencia desde la sentencia n.°31989 de 9 de septiembre de 2008.

Por tanto, el recurrente consideró desacertado argüir, como lo señaló el Tribunal, que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento y por eso se equivocó al invocar como marco jurídico el artículo 1510 del CC, con el agravante de citar el contenido normativo del artículo 1509 del CC para solucionar el litigio.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 16 El parecer de la censura es que la sentencia del Tribunal pretendió justificar la conducta omisiva del fondo privado, quien tiene el deber de informar a los afiliados y, al no recibir estos esa información, tendrían que obtenerla de manera autodidacta, estudiando las condiciones particulares que los rodean para determinar si el Régimen de Ahorro Individual realmente podría serles más beneficioso en determinado caso.

El cumplimiento del deber de información no puede tenerse por satisfecho con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público.

Para reforzar su dicho, citó las sentencias SL1452-2019 y SL1421-2019. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y artículo 167 del Código General del Proceso, que incidió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 1064 del Código Civil, en relación los artículos 48 y 53 de la Constitución. La censura atacó la premisa del Tribunal de que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y, Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 17 por tanto, no podía aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba para demostrar que la demandada AFP Protección S.A. faltó en el deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año de 2000.

Acusó a la sentencia de violar, por la vía directa, bajo la figura de la violación de medio, la previsión consagrada en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, pues declaró que no hubo engaño en el traspaso del actor, por cuanto este no lo probó, desconociendo el juzgador que, según el criterio jurisprudencial, la diligencia debida de los fondos de pensiones, en el cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la prueba del accionante a los fondos de pensiones demandados.

La censura señaló que, como quiera que el actor afirmó que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, era a la AFP Protección S.A. a quien le correspondía acreditarlo, toda vez que se trataba de una negación indefinida, por lo que el fondo debía demostrar lo contrario, es decir, que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia a través de la línea jurisprudencial respecto de este tema, verbigracia en la SL1452-2019, al dejar sentado que, en caso de que la demandante afirme que la AFP no le dio la información veraz y suficiente a pesar de tener el deber de Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 18 hacerlo, debe la AFP demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, como quiera que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», conforme a la regla general del artículo 1604 del Código Civil.

El recurrente estimó que no es razonable invertir la carga la prueba contra la parte débil de la relación contractual, por lo que era la demandada la que estaba obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. También aseveró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, tiene reconocido que el deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos que su decisión de traslado de régimen de pensiones puede tener frente a su expectativa pensional, encuentra su consagración en el artículo 97, numeral 1°, del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y ha sido reiterada por la jurisprudencia como una obligación a cargo de los fondos privados de pensiones desde el momento mismo de su creación, y, cuando se da la omisión del deber de información, acarrea la ineficacia de dicho acto jurídico de traslado que requiere para su validez un «consentimiento informado».

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura concluyó que, desde la consagración del literal b) del artículo 13, 113, 114 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no es suficiente con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado y que, de manera más rigurosa, fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, demostración que, reiteró, está a cargo del fondo y no del afiliado como lo consideró erradamente en este caso el Tribunal.

Por otra parte, la censura sostuvo que, para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado o demostrar que fue beneficiario del régimen de transición, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa y clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro, y esta carga no fue cumplida por el fondo demandado.

Para reforzar su decir, citó la sentencia de tutela de la CSJ STL11928- 2020, en torno a la obligatoriedad de acatar el precedente vertical y la no exigencia de estar en régimen de transición para declarar la ineficacia del traslado por falta de información, como lo tiene asentado esta Sala en las sentencias CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución, en relación con el artículo 1604 del CC y art. 10 del Decreto 720 de 1994.

La censura denunció los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección faltó al deber de información al demandante sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Protección S.A. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Como pruebas calificadas no apreciadas, fueron relacionadas las siguientes: 1. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos unos hechos, los que le constaban y otros que no le constaban (fs. 56 a 58 y 59 a 86 del expediente digital). 2.

La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional - devolución de aportes, realizada por el propio fondo demandado Protección, al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media. Además, fueron relacionadas como pruebas calificadas no apreciadas, las siguientes: 1.

La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el demandante (fs. 02 a 08 del expediente digital). Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Formulario de afiliación firmado por el demandante (fs. 10 del expediente digital).

La censura refirió que, en el presente asunto, el Tribunal tuvo por satisfechas las exigencias legales y la materialización del traslado con el formulario de afiliación que suscribió el demandante al momento de surtir sus traslados de régimen, por considerar el juzgador que el actor dejó allí consignado que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que evidenciaba que dio su consentimiento y hacía presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo que lo llevó a inferir que la AFP privada sí cumplió, en su momento, con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994.

El recurrente no aceptó lo anterior, ya que el formulario solo se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente para tales efectos, pues nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado la información suficiente, clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario.

Aunado a que la sentencia CSJ SL n.°68838 del 08 de mayo de 2019, precisó: Para la Corte es claro que, desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 23 solo así era posible adquirir un juicio claro y objetivo de las mejores opciones del mercado.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. 3.

Interrogatorio de parte del demandante en el proceso laboral, evacuado en la diligencia de fecha 24 de abril de 2019. Frente a esta prueba, el impugnante le enrostró al Tribunal un yerro fáctico cuando determinó que, en esa diligencia, el actor había manifestado de viva voz que diligenció y firmó el formulario de afiliación sin presión alguna, por lo que en este contexto probatorio no había lugar a anular o a declarar ineficaz la afiliación al RAIS.

La censura estimó que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no era posible extraer confesión alguna en contra del demandante de lo atrás visto, ya que, al escuchar la diligencia, manifestó que solo se le informó lo referido a lo positivo del RAIS, sin tener en cuenta las consecuencias negativas del traslado, es decir, que se le presentó una sola cara de la moneda, pero, en ningún momento, se le ilustró sobre las desventajas que le acarrearía dejar el Régimen de Prima Media.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 24 Refirió que el Tribunal sostuvo la tesis de que las pruebas aportadas al proceso no demostraban el vicio de consentimiento, pero, para el censor, esa afirmación del juzgador resultaba contraevidente a la realidad procesal y probatoria. Le reprochó al sentenciador que negara la ineficacia del traslado solicitada con fundamento en la errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso laboral, sin haberlas estudiado de manera exhaustiva; olvidando el análisis de las pruebas obrantes.

Señaló que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al demandante, cuando dicho criterio ha sido el fundamento para resolver la nulidad o la ineficacia del traslado del régimen, motivado en el incumplimiento del deber de información que compete a los fondos de pensiones, y no está supeditado a condiciones como las que fijó el Tribunal sin justificación alguna, cuando dijo que, como el demandante no estaba en el régimen de transición, no se le aplicaba la inversión de la carga de la prueba, pues, en estos eventos, lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consciente e informada, como se aprecia en la sentencia SL1452-2019, radicado No. 68852, de 3 de abril de 2019.

Finalmente, el recurrente reiteró que, en el fallo atacado, el Tribunal no tuvo en cuenta y desconoció el precedente sentado, no solo por vía de tutela en la sentencia STL 6990 de 31 de agosto de 2020 que dejó sin efectos una sentencia del Tribunal de Bogotá en el mismo sentido, sino Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 25 también lo establecido por vía ordinaria mediante la sentencia CSJ SL4360-2019, donde se ha pronunciado frente al contenido de los formularios de afiliación y ha determinado que tales documentales no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige de los fondos privados para con sus futuros afiliados.

IX. RÉPLICA 1. La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad del cargo. Manifestó que la censura no dijo la modalidad de la violación en la acusación por la vía directa, por violación de medio, y no especificó en qué consistió el error protuberante del Tribunal. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la afiliación al RAIS se hizo voluntariamente y, adicional a esto, debe mirarse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el traslado realizado, el actor no perdió ningún derecho.

Por tal razón, no se puede fundamentar que, a raíz del traslado, perdió un beneficio que no ostentaba en su momento. Consideró que, en este caso en particular, era muy difícil que la administradora de pensiones PROTECCION S.A. realizara una proyección pensional, ya que la ley que cobijaría actualmente al demandante solo entró a regir en el año 2003, esto es la Ley 797 de 2003, es decir con tres años posteriores al traslado del demandante al fondo privado.

Por esta razón, los argumentos a que se refiere el recurso no tienen Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 26 fundamento fáctico ni jurídico, ya que era imposible para una administradora realizar una proyección pensional cuando el demandante no ostentaba ningún derecho pensional y el accionante solo se preocupó por examinar su situación pensional cuando ya estaba ad-portas de cumplir la edad y no se podía regresar.

Igualmente, COLPENSIONES advirtió que el demandante también tenía deberes, como era el de informarse respecto del contrato que, en su momento, estaba suscribiendo de forma voluntaria, toda vez que la legislación nacional le ha otorgado herramientas para hacerlo a través del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, que le brinda la posibilidad de retracto dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del traslado de régimen, derecho que el actor no ejerció y, por el contrario, ha permanecido más de 20 años afiliado AFP PROTECCION S.A. Sostuvo que el deber de asesoría surgió con el literal b del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, la cual no se encontraba vigente al momento de efectuarse el traslado por parte de la demandante (año 2000), toda vez que la citada ley inició su vigencia el 1 de julio de 2010, según lo dispuso el artículo 101 del mismo texto legal.

Señaló que nos encontramos ante errores de derecho, los cuales, en virtud de los artículos 9 y 1509 del Código Civil, no vician el consentimiento, como quiera que la ley y, por ende sus efectos, se presumen conocidos por todos. Lo que en los términos de la jurisprudencia constitucional significa Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 27 que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración. La entidad opositora arguyó que, en el libelo introductorio, el demandante afirmó que, por parte de la AFP, no se le brindó una debida asesoría en materia de traslado entre regímenes, sin embargo, atendiendo a la fecha en que se surtió el traslado del actor (año 2000), es claro que en dicha data la norma vigente en materia de asesoría de traslado pensional era el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tratándose entonces de un mero deber de información, pues solo hasta el año 2014 surge el deber de asesoría con la Ley 1748 de 2014, por manera que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento del traslado, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del respectivo traslado.

La réplica aseveró que la imposición de obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado ciertamente transgrede el principio de confianza legítima, pues el principio de legalidad y debido proceso no se refieren solamente a las posibilidades de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino en el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 28 En criterio de la oposición, el ad-quem valoró en su totalidad las pruebas arrimadas al proceso, al igual que el interrogatorio de parte depuesto por el demandante en el que ratificó que firmó la afiliación, que fue libre, espontánea y sin presiones, conllevando una confesión en el documento de haber recibido el plan de su pensión, de haber recibido una información completa, correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente para decidir lo que más le conviniere.

Afirmó que la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los requisitos sustanciales de información. Advirtió que el recurrente no sustentó debidamente en qué consistieron los errores del Tribunal y que, si los dislates de técnica mencionados se entendieran superados, lo que sí había que aceptar eran los argumentos del juez colegiado para la negación de las pretensiones, teniendo en cuenta que, en el año 2000, el demandante se afilió al fondo de pensiones AF PROTECCION S.A., formulario que yace dentro del acervo probatorio, y no hubo errores en su afiliación ni vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación, resultado de una manifestación libre y voluntariamente de pertenecer al RAIS, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 2.

El fondo PROTECCIÓN igualmente se opuso a la prosperidad de los cargos. Sostuvo que, dada la vía que orientó el cargo, no fueron atacadas las inferencias del juez colegiado que sirvieron de sustento al fallo; de ellas se evidenciaba que el Tribunal (i) no pasó por alto las Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 29 obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de información a los afiliados, pues hizo expresa mención de ellas y se refirió a las consecuencias de su incumplimiento; y (ii) que, en el caso sometido a su estudio, sí tuvo en cuenta que se estableció que el actor emitió un consentimiento debidamente informado cuando se trasladó de régimen.

Aseveró que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del Código Civil, pues, en su criterio, estos artículos sí tienen relación con la cuestión debatida en el proceso, puesto que, si en la demanda inicial se deprecó la nulidad de traslado de régimen pensional y en los argumentos jurídicos se afirmó que el actor fue engañado, era evidente que resultaban aplicables las normas que gobiernan el consentimiento y los vicios que lo pueden afectar y, dentro de ellos, el error, al que, sin duda, se aludió en ese libelo.

La réplica también manifestó que el Tribunal afirmó que cualquier error o desconocimiento en torno a las características de los regímenes pensionales era un error de derecho el cual, de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, no viciaba el consentimiento. Pero ese no fue un argumento determinante para concluir que en este caso no era procedente declarar la ineficacia del traslado, comoquiera que esta decisión estuvo soportada en varios razonamientos fácticos y jurídicos, principalmente que el actor sí dio un consentimiento informado.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 30 Según el replicante, si un error de derecho es el que se presenta respecto de la naturaleza, la existencia o la extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, no cabe duda de que las características de los regímenes pensionales, los beneficios que ellos otorgan, las consecuencias de afiliarse a uno u otro, sus ventajas y desventajas, son cuestiones que no tienen que ver con la especie o clase del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del bien de que se trate, que permita determinar la existencia de un error de hecho, sino con la naturaleza o la extensión de los derechos que son materia del acto o contrato, lo cual es de naturaleza jurídica.

Estimó evidente que esos derechos están claramente determinados en la ley, esto es, su conocimiento no es exclusivo de una sola de las partes, puesto que están especificados en normas que se presumen legalmente conocidas, luego sus reglas son generales y no obedecen a las particularidades de una relación jurídica específica. En cuanto al segundo cargo, el opositor manifestó que el ataque fue sustentado en la violación de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso, pero no se precisó la modalidad de violación de esos artículos, por cuanto el impugnante se limitó a señalar «la violación medio», sin identificarla, lo que no era suficiente para que el cargo se entienda correctamente formulado.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 31 Advirtió que los argumentos que el Tribunal expuso sobre la carga de la prueba en procesos de nulidad o ineficacia de la afiliación y la interpretación que le dio a la jurisprudencia sobre el punto, finalmente no tuvieron incidencia en la forma como abordó el análisis de los hechos debatidos en el proceso, ni a cargo de quien estaba su acreditación, porque concluyó que la administradora de pensiones demandada probó que el actor recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos el recurrente, por lo que es claro, en consecuencia, que no incurrió ese fallador en la violación normativa por la cual se le acusa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente ella hizo.

Por último, señaló que el tercer cargo no puede salir avante, por cuanto no lograba demostrar una equivocada valoración de las pruebas, como surgía de su análisis objetivo. En su parecer, la censura dejó de lado que lo que el Tribunal concluyó de este formulario es constitutivo de un ejercicio probatorio netamente indiciario, en la medida en que asentó que la constancia que dejó el demandante en el sentido de que se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna hacía presumir el conocimiento previo del régimen pensional.

Entonces, alegó que la conclusión sobre ese conocimiento previo no fue obtenida del documento sino, indirectamente, de un raciocinio sobre una manifestación de su contenido. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 32 Recordó que el indicio no es una prueba hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto evidente de hecho, razón por la cual el indicio efectuado por el Ad quem no puede ser estudiado por la Corte sin previamente haberse constatado un yerro de valoración respecto de algún medio calificado.

Según la censura, no había ninguna razón para restarle validez a las expresiones de voluntad dadas al suscribir una leyenda preimpresa, con mayor razón si ello estaba autorizado por la ley, como ocurre con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 respecto de los formularios de traslado de régimen pensional. Por manera que lo que allí conste sí es prueba fehaciente de lo que se acepte con la firma, puesto que con la imposición de esta se ratifica ese contenido.

Desconocer esas expresiones es patrocinar la irresponsabilidad, y la falta de sensatez y de seriedad de quien, a pesar de suscribir un documento, luego pretende desconocerlo sin ningún argumento, lo cual no puede ser permitido por las autoridades judiciales. Igualmente, anotó que el cargo no controvirtió lo único que el Tribunal concluyó de este interrogatorio: que el demandante manifestó de viva voz, que diligenció y firmó el formulario de afiliación sin presión alguna.

En su criterio, el fallador no extrajo nada más, luego carecía de sentido imputarle el no haber tenido en cuenta otras manifestaciones efectuadas por el actor en esa diligencia. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 33 Luego de lo antes expuesto, la réplica manifestó que, en el hipotético caso de que se declare la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional que es materia del presente proceso, no resultaba viable que, como parte de las restituciones mutuas que correspondan, se ordene a la administradora demandada la devolución de los gastos destinados a la administración y de las sumas que ha pagado por concepto de primas de los seguros previsionales que ha estado obligada a contratar, por cuanto las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, en este caso, cumplió plenamente su cometido en el periodo en el cual el demandante ha mantenido su vinculación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Era evidente, en consecuencia, que esas sumas fueron debidamente invertidas en los términos y condiciones previstos por la ley y, por esa razón, no estaban en poder de la AFP. Esto fue así, porque se destinaron realmente a cubrir todos los gastos que implicó la administración de los recursos aportados a la cuenta individual del actor, como, entre otros, el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos.

Estimó que no era lógico que la persona a la cual se le ordenaba restituir o devolver un bien, en este caso unas sumas depositadas en una cuenta, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantener ese bien y para incrementar su valor, en cumplimiento de mandatos legales que está obligada a acatar. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 34 Por esa misma razón, tampoco estimó procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto esas sumas ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación dispuesta por la ley para estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya fue efectiva y no se puede retrotraer en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible. También alegó la prescripción y no era dable entender que, en este proceso, se estaba frente a la mera declaración de un hecho, puesto que lo que se demandó, una nulidad o una ineficacia, son consecuencias jurídicas que no surgen con la simple determinación de un suceso, en cuanto exigen de análisis y subsunciones normativos y de la prueba de otros hechos.

Que la demanda tenga una parte declarativa no significa que el proceso gire en torno a la declaración de la existencia de un hecho, pues, de ser así, ninguna acción sería susceptible de ser afectada por la prescripción. X. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes atrás registrados, está al margen de la controversia en sede de casación que el accionante a) nació el 2 de abril de 1960, f.°9 del expediente, lo que significaba que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 35 1993, tenía 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía en su haber 115 semanas cotizadas al ISS, como se podía ver en los folios 33-35 del expediente; y b) se trasladó al RAIS, a través de la AFP Protección, el 16 de mayo de 2000, f.°10; tal y como lo estableció el juez colegiado. 2.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el fondo debe cumplir con su deber de información al momento de la afiliación, en este caso, para acceder a la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional al RAIS, por no ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de los vicios del consentimiento, como lo eran el error de hecho, la fuerza o el dolo, la cual este no cumplió. Además, consideró que los hechos de la demanda en los que se sustentó el incumplimiento del deber de información constituían un error de derecho y este no produce la nulidad del negocio jurídico, dado que el art. 1510 (sic) del CC prevé que el error de derecho no invalida el negocio.

En cambio, para el juez de la alzada, la demandada sí acreditó que el accionante decidió el cambio de régimen y su afiliación al RAIS de manera voluntaria e informada con el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte del actor. 3. La censura radicó su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al resolver las pretensiones con fundamento en el art. 1509 del CC, aunque, por un lapsus, el Tribunal se refirió al art. 1510 ibidem, puesto que debió tener en cuenta Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 36 las normas que regulan el tema, entre ellas, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; igualmente, también lo acusó de equivocarse en que, por no ser beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, le exigiera a la parte actora la prueba de los vicios del consentimiento en el acto de afiliación y no aceptara la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP privada sobre su cumplimiento del deber de información adecuada y completa, so pena de la aplicación de los efectos del art. 271 de la Ley 100 de 1993; y en que diera por establecido el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP con el solo formulario de afiliación y el interrogatorio de parte del actor. 4.

Todas las disconformidades de la censura son fundadas, puesto que encuentran respaldo en lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de cara a las pretensiones de dejar sin efectos el acto de traslado de régimen pensional, las cuales deben resolverse con fundamento en los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 que son las normas que regulan el caso.

Sobre las glosas de técnica que fueron formuladas en las réplicas, considera la Sala que son infundadas, puesto que, si bien la censura no especificó la modalidad de la violación de las normas procesales como medio que condujo a la trasgresión de las normas sustantivas relacionadas, de la sustentación del cargo segundo se desprende que fue la interpretación errónea del art. 167 del CGP que refiere a la inversión de la carga de la prueba, puesto que se acusó al juez de la alzada de darle una inteligencia equivocada al no Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 37 seguir la interpretación que esta Sala le viene haciendo a esas normas en estos casos.

Por lo demás, contrario a lo dicho en la réplica, el recurrente sí presentó suficiente argumentación de los yerros fácticos y jurídicos achacados al juez colegiado. Sobre el fondo del recurso, la Sala comienza por advertir, como se dijo en la sentencia CSJ SL655-2022, que el enfoque de la Corte para abordar el problema del caso de autos es la ineficacia. Esta figura apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público y que, por tal razón, trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por estas razones no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.

Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» con el fin de buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. 4.1.

Sobre el acto de afiliación a una AFP esta Sala Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 38 tiene adoctrinado que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, conforme a lo regulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno u otro régimen, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones.

La libertad de escogencia no se limita a una manifestación pura y simple, sino que requiere de la previa ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017). De suerte que las AFP tienen la responsabilidad de brindar esa información, dada su doble calidad de sociedades de servicios financieros y de entidades de la seguridad social, y el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiera exigírsele a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. 4.2.

Asimismo, es de anotar que el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos del afiliado; el cual ha evolucionado con el transcurso del tiempo, generándose una mayor exigencia de manera gradual que cubre tres períodos, desde la expedición de la Ley 100 de 1993: el primero, desde 1994 hasta 2009; el segundo, desde 2009 hasta 2014; y, el último, de 2014 en adelante.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 39 Al observarse por la Sala la fecha de traslado del afiliado, el 16 de mayo de 2000, se colige que su caso corresponde a la etapa primigenia, en la cual la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable.

En relación con el nivel del deber de información a cargo de los fondos de pensiones en la primera etapa, se trae a colación lo expresado en las sentencias CSJ SL5292-2021 y CSJ SL3708-2021 que reiteraron lo contenido en la SL1688- 2019, en la que se expuso: Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL1688- 2019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones.

Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953-2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».

Igualmente, resaltó en aquella oportunidad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, advirtió que la Ley Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 40 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

En ese orden, para el momento en que el accionante se cambió al RAIS (2000), la AFP Protección tenía el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses y, en consecuencia, cuando se persigue se declare que la afiliación a la AFP no produjo efecto alguno por no haber esta brindado la información suficiente para dar el consentimiento debidamente informado, lo que el juzgador debe comprobar, de conformidad con los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y nl. 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», es si el fondo acató a cabalidad su deber de información, y no debe enfocarse a establecer si el demandante demostró los vicios del consentimiento o no. Por otra parte, es de advertir por la Sala que el deber de información que le incumbe a la AFP no implica que este deba enseñarle al afiliado lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 41 regímenes de ahorro individual y de prima media, sino que debe informar al potencial afiliado sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso, así estén contenidas en la ley de forma general y abstracta, y de cómo estas impactan su proyección pensional.

De tal suerte que se equivocó el sentenciador al tipificar la falta de información alegada por el demandante en la demanda como un «error de derecho» y en la aplicación del art. 1509 del CC, pues ciertamente, como se acaba de decir, las pretensiones no se fundaron en un error derecho, sino en el incumplimiento de un deber legal a cargo de la AFP enjuiciada consistente en el suministro de la información técnica y, en particular, de la situación pensional del potencial afiliado. 4.3.

Por otro lado, el Tribunal también se equivocó al considerar que, como el accionante no era beneficiario del régimen de transición pensional, entonces no era posible aplicar el precedente de la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo y exigirle a este la demostración del cumplimiento del deber de información, dado que, por el contrario, la jurisprudencia no hace distinción alguna con base en esa condición, y la regla general establecida es la de que, para efectos de establecer si el fondo incumplió con el deber de información previo a la afiliación, como lo alegó el afiliado demandante, le corresponde a la AFP demostrar aquellos actos que comprueban el cumplimiento de su deber y, de no hacerlo, se tiene por incumplida.

Sobre este puntual tema, en sentencia CSJ3708-2021, se expresó: Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 42 Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Por otro lado, el ad quem consideró que al momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características propias del régimen de ahorro individual. Ello no resulta acertado porque según la normativa que regula la materia desde el año 1993 y, específicamente para el momento en que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS (1995), el cumplimiento del deber de información implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también «tomar decisiones informadas», lo cual no comporta de ninguna manera la realización de cálculos sobre un eventual perjuicio futuro.

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al eximir a la AFP demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión. Además, sobre la justificación de la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado, se ha dicho: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 43 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(CSJ SL1688-2019) 4.4. Desde la perspectiva de lo fáctico, el juez colegiado también se equivocó al dar por demostrado el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP Protección con el solo formulario de afiliación que aparece suscrito por el actor y la manifestación de este en el interrogatorio de parte de que lo suscribió de forma libre, puesto que ya está Sala tiene Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 44 definido que la firma del formulario de afiliación con una leyenda preimpresa en la que se diga que se suscribe la afiliación de forma libre y voluntaria no es suficiente, puesto que se requiere la prueba por parte del fondo de toda la información previa que le suministró al potencial afiliado y de que esta fuera suficiente para que él pudiera tomar una decisión libre y bien informada (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017). Igualmente, se ha dicho por la Sala que el consentimiento no solo debe ser libre, sino debidamente informado, por tanto, no se podía tomar lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte como una confesión del cumplimiento del deber de información por parte de la AFC. Por todo lo antes expuesto, se casará totalmente la sentencia. Sin costas en sede de casación, dado que prosperó el recurso.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La consecuencia de casar totalmente la sentencia de segunda instancia es la de que esta desparece del mundo jurídico. En ese orden, corresponde a la Corte actuar en instancia y desatar tanto la apelación de la demandada PROTECCIÓN, así como el respectivo grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 45 Para resolver el recurso de apelación de PROTECCIÓN, basta con remitirse a lo dicho en sede de casación y que llevó a casar la sentencia, por lo que su recurso no tiene vocación de prosperar y se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, con las modificaciones y adiciones que seguidamente se exponen.

En cuanto a las consecuencias de la inobservancia del deber de información, conviene reiterar que esta Sala es del criterio de que la reacción del ordenamiento jurídico frente a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. De consiguiente, su examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC).

Esta conclusión obedece a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que consagra de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. Siendo ello así, resulta equivocado el análisis de este tipo de asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (SL1688-2019).

En esas condiciones, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 46 indicar que lo procedente es declarar la ineficacia del traslado y no la nulidad de este. También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. En consecuencia, al resolver la consulta a favor de COLPENSIONES habrá de adicionarse el numeral primero del fallo del a quo, en el sentido de que PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 47 con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Por último, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Sin lugar a costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 48 que instauró JOSÉ BERNARDO RESTREPO GAVIRIA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la «nulidad» del traslado al RAIS, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por el demandante señor JOSE BERNARDO RESTREPO GAVIRIA el día 16 de mayo de 2000 ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y, como consecuencia de ello, ORDENAR el traslado de todos los aportes realizados por él y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES, quien deberá recibir los mismos y activar la afiliación del actor a dicha administradora, teniéndose que para todos los efectos legales la única afiliación válida del demandante al sistema general de pensiones es la realizada con COLPENSIONES.

La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 49 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88576 SCLAJPT-10 V.00 50 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 88576 Acta 07 Referencia: demanda promovida por JOSÉ BERNARDO RESTREPO GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar parcialmente el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, no comparto el hecho que la Sala, en sede de instancia, haya procedido a imponer condenas adicionales a los fondos privados de pensiones, por las razones que paso a exponer: Se observa que, en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo en el numeral primero, que la AFP Protección S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje Rad. 88576 Aclaración de Voto 2 correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Situación que, en mi sentir, conducía a mantener incólume aquella determinación, por cuanto, en lo que respecta a la adición de las condenas, en lo relativo al traslado por las AFP a Colpensiones de dichos rubros, se advierte que, el demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente aquellos, como tampoco hizo solicitud en ese sentido cuando el a quo dictó su sentencia, por lo que, en mi prudente juicio, en virtud del principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de las entidad convocadas a juicio.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,