Micelio
SL950-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1967Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL950-2021 Radicación n.° 81522 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER AMAYA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a SOLLA S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Amaya Jiménez llamó a juicio a Solla S.A. con el fin de que previa declaración, de i) que con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo vigencia, entre el 24 de septiembre de 1998 y el 4 de agosto de 2014; y ii) que es contractual y patrimonialmente responsable de los daños materiales, Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 2 morales y de vida en relación causados con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 9 de junio de 2008, sea condenada, al reconocimiento y pago, por: i) daño material, la suma de $165.059.119,22, que corresponde al lucro cesante consolidado y futuro; ii) daño moral, el valor de 300 smlmv y iii) daño en la vida de relación, la cantidad de 300 smlmv.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la convocada, mediante un contrato de trabajo a término fijo, que rigió entre el 24 de septiembre de 1998 y el 4 de agosto de 2014; que el 9 de junio de 2008 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba recibiendo unos bultos de 40kg del elevador a una altura de 1.5 metros; que en ese momento estaba realizando el frente del arrume, para lo cual debía cargarlo en el hombro, botarlo a este y agacharse para acomodarlo a fin de no golpearse con el elevador; que cuando llevaba tres planchas le cayó un bulto en el hombro sintiendo un fuerte dolor en la espalda; que este suceso le dejó graves afectaciones, toda vez que desencadenó en un dolor lumbar progresivo, severo e incapacitante, el cual irradió a la pierna y al glúteo izquierdo; que dicho malestar le produjo un cuadro depresivo, siendo valorado por un profesional de psicología, el que le diagnosticó «una triada neurótica y puntajes significativos para desviaciones psicopáticas, paranoia, psicastenia y esquizofrenia relacionadas con el dolor crónico»; que en razón a esa patología también fue tratado por un psiquiatra quien determinó que por el dolor crónico y el tratamiento, Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 3 presentaba una adicción al tramadol y un síndrome de ansiedad.

Dijo, que por las afecciones anotadas, estuvo varias veces incapacitado; que la Junta Regional de Invalidez de Santander le determinó una PCL del 21.90 %,con ocasión al accidente de trabajo, en razón a las patologías de: lumbalgia postraumática, restricción de movilidad columna lumbar y trastorno depresivo; que por virtud de los recursos interpuestos por la ARP (no indica cuál) contra dicho dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una PCL del 24.10 %; que posteriormente, presentó otras patologías, y pidió una calificación integral a la JRCI de Santander, organismo que le estableció una PCL del 53.80 %; que su estado de salud se ha venido deteriorando, ha perdido el goce por la vida, toda vez, que no puede practicar deportes, las relaciones sociales y familiares se han alterado, ni tiene una vida sexual plena debido a los intensos dolores a los que está expuesto; que cuando se realizaron estudios al puesto de trabajo, se halló que estaba expuesto en su jornada laboral al micro trauma por movimiento repetitivitos y vibración, factores de riesgo ergonómico en su sistema músculo esquelético, que se vieron agravados por el accidente que soportó. Narró, que en el lugar donde se presentó el suceso no contaba con los suficientes elementos de seguridad para prevenirlo; que el procedimiento con el cual se realizaba el arrume de bultos era inseguro y exponía a los trabajadores a riesgos de accidentes, ya que debían esperar un bulto de Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 4 40kg a una altura de 1.5 metros; que en varias ocasiones el comité paritario de salud ocupacional hizo observaciones sobre las reformas que se debían efectuar a dicho lugar y la forma como debía operar, pero la demandada las omitió y no desarrolló acciones para su recuperación e integración, por el contrario lo mantuvo en las mismas condiciones laborales en las que estaba antes del suceso (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Solla S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un nexo laboral con el actor en la modalidad del contrato de trabajo, la data en que finalizó debido al reconocimiento de la pensión de invalidez, y la calificación de la PCL del 53.80 % que le determinó la Junta Regional de Invalidez de Santander al demandante.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos, no constarle o no ser un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones que pretende deducir en juicio, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 97 a 108, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 28 de junio de 2017 (f.° 682, en relación con el acta y el CD inserto en la caratula, del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ELIÉCER AMAYA JIMÉNEZ en calidad de trabajador y SOLLA S. A., como empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 25 de septiembre de 1998, el cual se prorrogó anualmente hasta el 4 de agosto de 2014, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva de acuerdo a lo anotado en este fallo.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la (sic) demandante. Se fija $345.000 como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la pasiva, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.

QUINTO: Si no fuere apelada la decisión. Consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, con fundamento en lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, precisó como problema jurídico a definir, si en este asunto operó la prescripción de cara a la indemnización plena de perjuicios que reclama el actor con fundamento en el artículo 216 del CST.

Para tal efecto, recordó que dicho medio extintivo en material laboral, se encuentra regulado en los artículos 488 Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 6 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Asimismo, adujo que cuando se trata de acciones en donde se persigue la reparación plena de perjuicios en virtud de la culpa patronal plenamente demostrada derivada de un accidente de trabajo, como es el presente asunto, el artículo 216 del CST refiere que la fecha para la iniciación del cómputo del término prescriptivo, dispuesto en las normativas antes referidas, es la data en la que el trabajador fue calificado, tal como lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL19824-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y la CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, en la que se dijo: […] cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de esa indemnización total y ordinaria es exigible y desde ese instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago entendiéndose desde el día en que se notifica al interesado la calificación debiéndose tener en cuenta sin embargo la existencia un término para la realización del mencionado dictamen el que no puede extenderse más allá de los tres años contados desde la ocurrencia del hecho generador como también lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia es su decisión: “como le asiste el derecho a la evaluación éste no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de precisión señalado en la ley».

Acorde con lo anterior, señaló que: i) el actor sufrió un accidente de trabajo, el 9 de junio de 2008 y que tal suceso le afectó la zona lumbar; ii) por lo anterior fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 16 mayo 2011, Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.°13 al 16) en el que se dictaminó una PCL equivalente al 21.90% con fecha de estructuración, 9 de junio de 2008; iii) dicho dictamen le fue notificado, el 28 de febrero 2012, según lo afirmó el actor en el interrogatorio de parte; iv) la demanda fue presentada el 12 de junio 2015, (f.° 89), es decir, más de 3 años después de la notificación de esa experticia, sin que se demuestre interrupción del término prescriptivo en forma legal; v) posteriormente, el demandante fue calificado nuevamente por la misma Junta, que mediante Dictamen del 21 de mayo 2013 (f.° 17 a 18), le determinó una PCL del 53.80 %, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2013, oportunidad en la que se hizo una valoración integral de las deficiencias padecidas por el accionante, en la que incluyó tanto las de origen profesional como las del común, estas últimas que nada tienen que ver con aquel suceso en el que se vio involucrando el actor, tales como: glaucoma, alteración de su campo visual y de los nervios craneales (f.° 20), por lo que se estableció como fecha de estructuración la última data y rememoró que el accidente de trabajo ocurrió el 9 de junio de 2008 y esa fue la calenda en la que configuró la enfermedad profesional.

Conforme a lo previo, halló acertada la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción (f.° 698, con respecto al acta, y CD insertó en la caratula, ibidem). Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo adicionándola en el sentido de condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación ocasionados por el accidente de trabajo (f.° 20, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia recurrida por la causal primera de casación, […], por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social desconociendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establecida en la sentencia SL10728-2016 que reiteró las sentencias CSJ SL, 17 oct 2008, rad.28821 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867.

Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, aduce que el Colegiado aplicó indebidamente en ese caso los preceptos denunciados, por cuanto no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento. Expone, que el Tribunal para aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, adujo que el derecho se hace exigible desde la fecha de estructuración establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es, el 9 de junio de 2008, a partir del cual debía contarse el término de los tres años.

Señala que, por lo anterior, el ad quem desconoció la regla establecida por la jurisprudencia de la Corte, respecto de la fecha desde la cual se debe computar el término de prescripción referidos en los aludidos artículos, de cara a las reclamaciones de los derechos derivados de la culpa patronal por accidente de trabajo, pues en la sentencia SL10728- 2016, se dijo: La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabaja haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que este haya procurado el tratamiento de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Aduce, que tal conclusión también se encuentra reiteradas en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, por lo que insiste que el Juez de apelación se equivocó al aplicar tales disposiciones y definir que el término trienal se contaba desde la fecha de la Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración contenida en el mencionado dictamen, el cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia, que señala para tal efecto dos componentes: i) la fecha en la que se precisan las secuelas que el accidente de trabajo deja en el trabajador, y ii) la imperiosa necesidad de que el trabajador procure el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración. Refiere, que tal razonamiento tiene sentido porque establecidas las secuelas del accidente de trabajo se puede determinar con certeza los daños causados por aquel y de allí fundar las indemnizaciones a las que tiene lugar en caso de probarse la responsabilidad del empleador.

Igualmente, hace referencia al artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y a lo dicho por la sentencia CC C-836-2001. Señala, que el fallo cuestionado debió dar eficacia a los siguientes razonamientos: a) la fecha de fijación de las secuelas fueron delimitadas en el dictamen proferido el 21 de mayo de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la demanda se formuló el 12 de junio de 2015, dentro del término de los tres años en la norma sustantiva como adjetiva y, b) la procuración del tratamiento de rigor, análisis que no hizo el fallador sobre los tratamientos físicos y psicológicos realizados, situaciones soslayados en la sentencia recurrida que llevaron a declarar los derechos prescritos (f.° 21 a 24, ib.).

Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Sostiene la sociedad demandada que el cargo no se aviene a lo establecido en el artículo 91 del CPTSS y ss., ya que el recurso de casación no es una tercera instancia sino extraordinario que debe cumplir con una técnica en donde se confronta la ley con la sentencia atacada, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia antaño de la Corte y rememora lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 19421.

Dice, que de acuerdo con lo anterior el cargo presenta deficiencias técnicas que producen su desestimación, tales como que: i) en la proposición jurídica no indica una norma de carácter sustancial; ii) tratándose de normas procesales, se deben anunciar como violación de medio, el cual no acató, de frente al denunciado artículo 151 del CPTSS y, iii) en el embate fusiona temas fácticos ajenos a la senda que seleccionó la directa.

A efecto cita pronunciamientos de la Corte, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL3718- 2018 y CSJ SL4708-2018. Añade, que pese a lo anterior, la decisión del ad quem no solo está acompañada de acierto y legalidad sino que acoge en su integridad los postulados que respecto al tema estudiado ha dicho la Corte, entre ellos, los mismos que fueron traídos por el censor.

Refiere, que para ello el Tribunal precisó que las secuelas del accidente así como la valoración se fijaron en el dictamen del 16 de mayo de 2011, en el que se calificó al Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 12 actor, decisión que le fue notificada el 28 de febrero de 2012, y es a partir de esa data la que se debe contabilizar el termino de los tres años para reclamar las indemnizaciones de que trata el artículo 216 del CST.

Acentúa, que el proponente pretende que el término se contabilice desde el 21 de mayo de 2013, cuando se emitió un segundo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en tanto fue allí donde se establecieron las secuelas, lo cual no es cierto, sino que fue en el primero de las proferidos; además, que en aquel se incluyeron deficiencias de origen común ajenas al accidente de trabajo que sufrió el demandante, como lo adujo el ad quem en su decisión, de la cual transcribió lo pertinente.

(f.° 34 a 39, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES A efecto, como lo advierte la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso de casación, a la cuales debe sujetarse para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, las cuales están comprendidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y en la Ley 16 de 1967 y no son una mera formalidad, en tanto se constituyen como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, como se ha prohijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, acorde con lo precedente, el cargo exhibe las siguientes deficiencias técnicas: 1. En la proposición jurídica el impugnante acusa al Tribunal por haber violado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, este motivo de violación ocurre cuando el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el asunto (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20.343 y CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30.377, entre otras).

Sin embargo, el Colegiado no pudo incurrir en la infracción que se le endosa, toda vez que tratándose de la «prescripción», las normas que en materia laboral lo regulan son precisamente las denunciadas por el recurrente y que fueron a la postre las que tuvo en cuenta el Colegiado para su estudio, en atención a que tal tema fue el objeto de la apelación por quien hoy acude en casación. 2.

Asimismo, al enderezar la acusación por la vía de puro derecho, introduce aspectos fácticos, extraños al ataque que eligió, por cuanto en su desarrollo irrumpe en las documentales sobre las cuales el ad quem apoyó su decisión, en tanto, cuestiona que, i) tuvo la fecha de estructuración determinada en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Santander, el 16 de mayo 2011, para contabilizar los tres años de prescripción, pues contrario a ello, debió, ii) tener en cuenta la determinada, en el dictamen del 21 de mayo de 2013, emitido por esa misma autoridad y, iii) al confrontarla con la de presentación de la demanda, 12 Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 14 junio de 2015, no transcurrió el termino trienal.

Como también le critica al Colegiado, el no haber observado, iv) la «procuración del tratamiento del rigor», evidenciado en los procedimientos médicos tanto físicos como psicológicos aportados. En este contexto, la acusación devela el defecto de mezclar, las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Ahora bien, si la Sala entendiera, en razón a la argumentación vertida en el cargo, que se encamina por la vía de los hechos, rápidamente se observaría, que no cumple con las exigencias del literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, pues no precisó cuáles fueron los errores fácticos en que incurrió el Tribunal ni las pruebas calificadas que dejó de apreciar o las que valoró su contenido de forma errada, que sirvieron de base en a la decisión adoptada. 3.

De otra parte, olvidó el recurrente que tenía la carga de derruir todos los soportes jurídicos y fácticos sobre los cuales se fundamenta el fallo fustigado. Se dice lo previo, porque le implicaba el deber insoslayable de atacar la Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 15 actividad probatoria que el Tribunal realizó de todos los medios de convicción que cimentaron la decisión acusada, por la vía adecuada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque al equivocarse el censor de la elección de la senda por la cual encaminó su acusación, dejó libre de ataque las inferencias que el Tribunal extrajo de la prueba valorada, pues es evidente que analizó y precisó, como medios relevantes para establecer la prescripción: i) el Dictamen del 16 mayo de 2011, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que le determinó una PCL, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió, el 9 de junio de 2008; ii) la notificación que del mismo se realizó el 28 de febrero 2012, según lo afirmó en el interrogatorio de parte; iii) la fecha de presentación de la Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda, 12 de junio de 2015 y, iv) el segundo dictamen, emitido el 21 mayo de 2013, por la misma Junta, en la que determinó una PCL del 53.80 %, con fecha de estructuración, 21 de mayo de 2013, del que adujo se hizo una valoración integral de las deficiencias padecidas tanto de origen profesional ocasionadas por el accidente de trabajo, como las de origen común, de las que dijo no tenía nada que ver con el accidente de trabajo en el que se involucró: el Glaucoma, la alteración de su campo visual y los nervios craneales, por lo que se estableció como fecha de estructuración, 27 de abril de 2013 y rememoró, a su vez, que el suceso acaeció el 9 de junio de 2008, siendo esta la fecha de estructuración de la enfermedad profesional, conclusiones fácticas cardinales de la decisión atacada y que fueron, a la postre, las que conllevó a que se determinara la existencia de la prescripción en este asunto, lo cual es suficiente para sostenerla por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala adoctrinó lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 17 Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. 4.

En forma adicional, el recurrente incurre en una premisa falsa, referente a la forma de establecer el conteo de la prescripción, cuando se trata de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivado de un accidente laboral, pues a pesar de que el Juez de la alzada precisó que el inicio del periodo trienal es el día siguiente de la fecha en que se notificó al trabajador el resultado de dictamen de calificación de invalidez, siempre que se hiciera en los tres años siguiente al evento causante, el impugnante afirma que lo que el Tribunal expresó es que el periodo debe iniciar a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

En efecto, el Colegiado de segunda instancia, para confirmar la prescripción de los derechos reclamados, desde el punto de vista netamente jurídico, se apoyó en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, y en la sentencia CSJ SL19824-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y la CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, de los cuales adujo que cuando se trata de acciones en donde se persigue la reparación plena de perjuicios en virtud de la culpa patronal en el acaecimiento de un accidente de trabajo, conforme al artículo 216 de la primera codificación, precisó Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 18 que la fecha para iniciar el computo trienal, corresponde a la data en que el trabajador fue notificado de la calificación realizada por las autoridades médicas competentes, siempre que dicha valoración se haga dentro de los tres años siguientes contados desde la ocurrencia del hecho generador.

Entre tanto, el recurrente manifiesta que el error del Juez de la alzada fue definir que el término trienal se contabilizaba desde la fecha de estructuración contenida en el dictamen. Constatación que también lleva a la Sala a asentar que mal hace la impugnación en formular su demostración en una afirmación jurídica que el Tribunal no esbozó, lo cual apareja afirmar que aquella está construida sobre una premisa inexistente que, obviamente, afecta el camino de objeción a la legalidad de la sentencia, optado por el recurrente.

Ahora, al margen de las falencias de técnicas del cargo, las cuales son suficientes para desestimarlo, nada impide a la Sala decir, en torno al debate propuesto, que no le asiste razón al recurrente en punto a las críticas que le enrostra a la sentencia atacada, ya que siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte, frente a la prescripción de la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del CST, derivada de la culpa del empleador, en armonía con lo establecido en los artículos 488 ejusdem y 151 del CPTSS, ha sostenido, que «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 19 en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador».

A efecto, en la sentencia CSJ SL2037-2018, se dijo: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales.

Conforme lo anterior, el término prescriptivo debe contabilizarse desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico, que determine la PCL, su grado, fecha de estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que el trabajador puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas, pero que en virtud al principio de seguridad jurídica esa calificación no puede demorar de manera indefinida, ya que esta debe producirse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho, que es el término establecido por las normas sustanciales y procesales que regula la prescripción en materia laboral.

Por manera que, al encontrar el Juzgador que con el primer dictamen, realizado el 16 de mayo de 2011, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que le determinó una PCL equivalente al 21.90 %, con fecha de estructuración, 9 de junio de 2008, que al ser notificado el mismo al actor, el 28 de febrero 2012 y la demanda presentada el 12 de junio 2015, transcurrió, un término superior a los tres años, sin que se pueda tener en cuenta, el segundo dictamen, emitido por la misma Junta, realizado el 21 de mayo de 2013, en el que se le estableció una PCL del 53.80 %, pues en él se realizó una valoración integral de las deficiencias padecidas por el accionante, en la que incluyó tanto las de origen profesional surgidas por el accidente de trabajo como las del común (glaucoma, alteración del campo visual y de los nervios craneales), que nada tienen que ver Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 21 con el primero que padeció el actor, por lo que se estableció como fecha de estructuración, 27 de abril de 2013, no constituye en modo alguno en un dislate, por el contrario se ajusta a derecho.

En ese orden y por lo primeramente considerado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER AMAYA JIMÉNEZ contra SOLLA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81522 SCLAJPT-10 V.00 22