CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65325 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL950-2020 Radicación n.° 65325 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENEIDA ACOSTA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada VERÓNICA VARGAS BOLAÑOS y LINA MARCELA VARGAS SALGUERO representada por su madre GLADYS LENINA SALGUERO ROJAS.
ANTECEDENTES María Ceneida Acosta Montoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Reinaldo Vargas Rivera, las mesadas pensionales con sus respectivos retroactivos, los reajustes hasta que se le incluyera en nómina, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales y las costas procesales.
Como soporte fáctico, relató que convivió con Reinaldo Vargas Riveras, en «unión marital» por espacio de un año, que el 18 de marzo de 2006 contrajeron matrimonio y permanecieron juntos hasta el 20 de noviembre de 2010, cuando aquel falleció, lo que arrojaba un tiempo de convivencia de cinco años y ocho meses; que no concibieron hijos y que dependía económicamente de él; que la accionada, mediante comunicaciones No.2011-27574(2) del 6 de mayo de 2011, 252465 de junio 8 de 2011 y 1050010-264748 de agosto 19 de 2011, le negó el reconocimiento prestacional, bajo el argumento que no se presentó una convivencia permanente e ininterrumpida, que le permitiera ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.º 32 a 37).
En decisión del 17 de abril de 2012 (f.º 47), el juzgado de conocimiento adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de integrar como «LITISCONSORTE NECESARIO POR LA PARTE ACTIVA, a la menor LINA MARCELA VARGAS SALGUERO, hija del fallecido REINALDO VARGAS RIVERA representada legalmente por su madre (…)». Mediante auto del 14 de septiembre de 2012 (f.º 128), el a quo ordenó de oficio, la integración del contradictorio de Verónica Vargas Bolaños.
Lina Marcela Vargas Salguedo por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió lo referente a la fecha de fallecimiento de su padre, no propuso excepciones (f.º 55 a 59). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aceptó los hechos relativos a la fecha del matrimonio entre la accionante y el causante, la data del fallecimiento, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; se opuso a las pretensiones; y, formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.º 62 a 69).
Mediante auto del 25 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento da por no contestada la demanda por Verónica Vargas Bolaños (f.º 141 y 142). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de abril de 2013 (f.° CD, 180 a 182), absolvió de todas las pretensiones a la accionada, dispuso además que se mantuviese incólume la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada, a las «litis consortes necesarias por la parte activa, en la misma proporción y mientras se cumplan los requisitos de ley para su disfrute» e impuso costas a la precursora del proceso.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013 (f.° CD, 7 a 12), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario se propuso resolver: (…) si al fallecimiento de REINALDO VARGAS RIVERA éste convivía con MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA y, segundo, qué lapso convivieron MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA y el causante REINALDO VARGAS RIVERA.
Afirmó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto, […] no hay cinco (5) años de convivencia entre MARIA CENEIDA AGOSTA MONTOYA y REINALDO VARGAS RIVERAS dentro del vínculo matrimonial, pues está probado que ésta pareja contrajo matrimonio el 18 de marzo de 2006 y el causante falleció el 20 de noviembre de 2010, con el agravante que la convivencia se interrumpió antes del fallecimiento de VARGAS RIVERAS, es decir, no se acreditó la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite durante un lapso no inferior a cinco (5) años dentro del matrimonio.
En este punto la Sala precisa que, si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias con radicación No. 40055 del 29 de noviembre de 2011, 41637 del 24 de enero de 2012 ha señalado que los cinco años anteriores a la muerte se pueden establecer en cualquier tiempo, no necesariamente antes del fallecimiento, en el caso que nos ocupa este requisito no se cumple, por lo ya dicho También indicó, […] no hay prueba en el proceso que REINALDO VARGAS MONTOYA conviviera al momento del fallecimiento con MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA, esto es, al 20 de noviembre de 2010.
En este punto la Sala destaca que la legislación laboral le ha dado preponderancia a los verdaderos lazos que deben regir una unión, en donde la permanencia, la constancia y la perseverancia logran construir una verdadera comunidad de vida, lo que no se desprende de las pruebas que más adelante se señalan. Estimó que era aplicable la preceptiva contenida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y citó la sentencia CSJ SL 8 feb 2011 rad. 34362.
Del interrogatorio de parte rendido por la actora, dedujo que la relación con el causante fue ‹‹estable›› hasta junio de 2010 y, a partir de allí, hasta el fallecimiento, fue ‹‹esporádica››. Resaltó que de las declaraciones de Elizabeth Bolaños Iglesias, Verónica Vargas, y Gladys Lenina Salguero se infería que durante los meses anteriores al deceso, Reinaldo Vargas Rivera había alquilado un apartamento con unos jóvenes, ‹‹para vivir y darse vida de soltero››.
Por su parte, de la investigación efectuada por la AFP demandada, coligió que no existía certeza de la convivencia de la demandante antes del vínculo matrimonial, por lo que no se configuraba la convivencia con el causante, que sumara 5 años a la fecha ‹‹en que podría haberse causado la separación de hecho››. Aseguró: Hasta aquí lo claro es que no se demuestra la convivencia de la demandante con el fallecido en los términos indicados en la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, antes referida.
Todo lo contrario, las pruebas relacionadas apuntan a que el causante no convivió los 5 años anteriores a su fallecimiento con la demandante; con el agravante que al momento de su muerte no estaban conviviendo juntos. Respecto de las facturas, recibos de pago y certificación del pago de las exequias del causante por la actora, afirmó que ‹‹no demuestran la convivencia hasta el momento de la muerte de la pareja de marras (…)››.
Por su parte, con relación a los testimonios de Luz Piedad Acosta Mora y Francia Elena Vernaza, les restó credibilidad en razón a que, […] si bien es cierto señalaron que el causante convivió con la actora hasta la fecha del fallecimiento, no es menos cierto que no indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales les constó su dicho; verbigracia, que les indicaba a ellos que entre la pareja había lazos afectivos; por qué razón lo aseveran […] Adicionalmente, con relación a los testimonios se cuestionó, […] por qué las deponentes aseguraron que el tiempo de convivencia entre la actora y REINALDO fue entre 6 o 7 años, cuando aquella aseguró en el interrogatorio de parte que absolvió que convivió con el causante desde mayo de 2005 hasta noviembre de 2010, es decir, aproximadamente cinco años y medio.
Esto lleva a concluir que existen graves incongruencias entre lo dicho por la demandante y lo aseverado por las testigos referidas. ( )". III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, CASAR la sentencia No. 269 del 18 de septiembre de 2009, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sic), y en su lugar, ordenar reconocer a mi poderdante MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA, como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes por la muerte de su conyugue señor REINALDO VARGAS RIVERA.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. Por apoyarse en similar elenco normativo, perseguir idéntico fin y, tener unidad de propósito, su análisis se realizará de manera conjunta. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por considerarla violatoria de la ley sustancial, ‹‹concretamente el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación››.
Asevera que el ad quem, […] omitió apreciar con objetividad las pruebas obrantes en el plenario en especial las testimoniales y el interrogatorio de parte que se le hiciera a mi mandante señora MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA, y darles el valor probatorio que merecen, ya que del interrogatorio de parte se desprende la honestidad con la que mi mandante lo absolvió manifestando con claridad y certeza los extremos de la relación y las andanzas de su difunto esposo antes del fallecimiento, lo cual no es indicativo de que la relación hubiese terminado, de lo anterior se desprende la razón lógica de que, si hubiese que hacer un reproche, sería en contra del actuar del causante, lo cual lo sumerge en las causales de culpable entendidas desde la óptica del Artículo 2 de la Ley 12 de 1975 la cual indica: "Este derecho lo pierde el cónyuge cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento ( )"El subrayado y la negrilla son fuera del texto original.
El actuar del causante fue deliberado y sin que existiera razón fáctica o legal de justificación de su retiro temporal del hogar, y por el contrario mi mandante acogió su cadáver procediendo a actuar como lo hacen las esposas en darle cristiana sepultura, esto nos lleva a solicitar darle aplicación al Artículo 7° del decreto 1160 de 1989, en especial en el aparte que dice "o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haber impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrara con pruebe sumaria". […] Todo lo arriba descrito, advierte la aplicación del cargo alegado, ya que desde la óptica de las normas traídas a colación se debió mirar las pruebas testimoniales allegadas al proceso en especial lo declarado por mi mandante que no fue objetado por las partes en este asunto.
Afirma que el sentenciador omitió realizar, […] una apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso ya que la base de la sentencia de primera instancia radica en el hecho de que el causante poco tiempo antes de su deceso abandonó el hogar sin razón de justificación y que mi mandante hiso (sic) lo necesario para que este regresara sin obtener una respuesta total en virtud de que el mismo en ocasiones se quedaba en la casa.
VI. CARGO SEGUNDO Alega que el Colegiado, […] se baso (sic) en no brindarle la credibilidad que tienen a los testimonio[s] presentados por la parte actora y por el contrario si les brindo (sic) aprobación a los testimonios de la parte Litis consorte, ahora bien específicamente la sentencia de segunda instancia se basa en el hecho de que mi mandante no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo con el causante al momento del deceso de este, sin resaltar o brindarle la importancia que se merece lo siguiente: No existió divorcio.
No existe prueba en el plenario de que el causante se haya ido de la casa por causas imputables a mi mandante. No existe en este proceso otra persona que alegue convivencia con el causante y, No se desvirtuaron los extremos de la relación indicados por mi mandante en el interrogatorio. No se le dio aplicación a las normas arriba descritas.
Itera que según la jurisprudencia de esta Corporación, ‹‹los cinco años anteriores a la muerte se pueden establecer con cualquier tiempo, no necesariamente antes del fallecimiento››. Cita sobre el particular las providencias CSJ SL 29 nov. 2011 rad. 40055; 24 ene. 2012 rad. 41637 y 5 feb. 2014 rad. 42193. Agrega: Lo anterior nos lleva a dilucidar que los extremos de la relación que existió entre el causante señor REINALDO VARGAS RIVERA y la señora MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA, al estar enmarcada entre las fechas 05 de mayo de 2005 y hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual el afiliado fallecido decidió de forma unilateral y voluntaria abandonar el hogar de forma temporal, existen más de cinco años y a la luz de los pronunciamientos arriba descritos, no existiendo otro vínculo marital o marital por no presentarse divorcio entre estos le asiste a mi mandante el derecho al reconocimiento de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente.
Alude a lo normado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y al 7 del Decreto 1160 de 1989 y afirma que, Desde la óptica de las pruebas aportadas a la demanda y de todo el procedimiento efectuado durante el proceso en especial del análisis de las normas arriba descritas, se puede establecer claramente, que quien tiene derecho a que sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge es mi poderdante señora MARIA CENEIDA ACOSTA MONTOYA, ya que de las pruebas aportadas, se desprende el hecho de que mi mandante convivió con el causante por espacio de más de cinco años.
El error principal en la aplicación de la norma radica en el hecho de que se hizo caso omiso por parte de los jueces de primera y segunda instancia a la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la cual indica "DEBERA ACREDITAR QUE ESTUVO HACIENDO VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE HASTA SU MUERTE Y HAYA CONVIVIDO CON EL FALLECIDO NO MENOS DE CINCO AÑOS CONTINUOS ANTERIORES A SU MUERTE" expresión que por sí sola y soportada en las pruebas tanto documentales como testimoniales dan cuenta de que quien tiene el derecho es mi poderdante ya que esta hizo vida marital con aquel por espacio de más de cinco años y quien sin motivo alguno abandonó el hogar cuatro meses antes de su deceso fue el señor VARGAS RIVERA.
Incurriendo en la causal de conyugue (sic) culpable, por lo que mal se haría al negarle el derecho legal que tiene mi prohijada en el presente asunto por cumplir con los requisitos legales y estar acorde su derecho con los últimos conceptos jurisprudenciales emitidos por esta corporación en tratándose de asuntos similares y concretos. Negrilla del original.
VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirma se evidencian insalvables defectos de técnica; que la jurisprudencia de esta Corte, en casos similares, ‹‹exige indistintamente la prueba de la convivencia quinquenal cuando el causante ostente la calidad de afiliado o de pensionado›› y cita la providencia CSJ SL 2 ago. 2011 rad. 43163.
Agrega que al examinar «el expediente brillan por su ausencia aquellas comprobaciones de que la señora Acosta convivió con el causante por lo menos un quinquenio»; sobre la facultad de la libre apreciación de las pruebas por parte de los jueces, alude a la decisión CSJ SL, 14 feb.2012, rad. 36267. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. No se expone un alcance de la impugnación en sentido estricto, ya que, peticionada la casación, se limita a indicar que se acceda a las pretensiones y nada señala con relación al derrotero que habría de tomar la Corte, en sede de instancia, respecto de lo decidido por el a quo.
En todo caso, es entendible que a lo que se aspira, es a la casación del fallo y la revocación de la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, se acceda a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. Por su parte, el primer cargo denuncia la violación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin mencionar si dicho desconocimiento se produjo por la vía directa o la vía de los hechos, ya que solo afirma que el desconocimiento se originó ‹‹ (…) por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación››.
Idéntica situación se presenta en la segunda acusación y, aun si se infiriera que la senda seleccionada es la indirecta, cuando se le endilga al fallador defectos en la valoración de una serie de probanzas, no se incluye el señalamiento de los presuntos yerros cometidos. Con todo, si se admitiera que lo que se ataca es el ejercicio fáctico del Tribunal, se echa de menos la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o trascendencia en la decisión y de la mención de cómo, cada yerro, conllevó al quebranto normativo alegado.
Debe anotarse que las alegaciones presentadas en el recurso, que reprochan la valoración probatoria del juez de alzada, se limitan a indicar el contenido de los testimonios y lo que a su juicio demostraba el interrogatorio de parte que absolvió. Olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por ella, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del CGP, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria; de modo, que mal puede, en este caso, la demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados.
Ahora bien, la censura apoyada en la jurisprudencia de esta Corporación alega que ‹‹los cinco años anteriores a la muerte se pueden establecer con cualquier tiempo, no necesariamente antes del fallecimiento››. También critica la relevancia atribuida por el colegiado al hecho que el causante, meses antes de su deceso, había alquilado un apartamento con unos jóvenes, ‹‹para vivir y darse vida de soltero››.
Dichos aspectos, han sido comprendidos en la jurisprudencia según la cual los cinco años de convivencia, exigidos por la Ley no necesariamente deben haber transcurrido en el interregno inmediatamente anterior al fallecimiento. En providencia CSJ SL 5169-2019 se reiteró: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
No obstante, en el caso sub examine, hace falta la demostración de que dicha convivencia existió en ‹‹cualquier tiempo››. De modo que, aún integrando la totalidad del tiempo transcurrido entre el 18 de marzo de 2006, fecha del matrimonio y el 20 de noviembre de 2010, cuando falleció Reinaldo Vargas Rivera, se totalizan 4 años, 8 meses y tres días, insuficientes para satisfacer la exigencia legal de cinco años, pues el tiempo de convivencia anterior al matrimonio no se probó y, las conclusiones que sobre el particular aprehendió el juez plural, se derivan de su libre apreciación. Vale aclarar que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, así se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL8949-2017, adoctrinó: (…) Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
(…) Así las cosas, al no lograrse demostrar con la prueba calificada el error manifiesto de hecho que le enrostra al Tribunal, queda la Corte relevada del análisis de la prueba testimonial. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA CENEIDA ACOSTA MONTOYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada VERÓNICA VARGAS BOLAÑOS y LINA MARCELA VARGAS SALGUERO representada por su madre GLADYS LENINA SALGUERO ROJAS.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00