CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69315 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL950-2019 Radicación n.° 69315 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró FRANCISCO MONTES LUNA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Montes Luna llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol, en particular su artículo 51 y demás normas sobre pensión de jubilación convencional; se condene a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del « promedio devengado durante el último año de servicio », de conformidad con el artículo 5° de la convención 1982 – 1983; así mismo a pagar las diferencias pensionales entre el 75% de la pensión de jubilación a él reconocida y el 100% demandado, a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicio a la demandada; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las suma de dinero deprecadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor nació el 14 de agosto de 1952; que ingresó a laborar con la Electrificadora de Bolívar a través de un contrato ocasional del 16 de agosto al 29 de septiembre de 1978 y a término indefinido del 20 de noviembre de 1978 al 30 de noviembre de 2003, cumpliendo veinte años de servicio en el año 1998 y más de cincuenta de edad el 14 de agosto de 2002; que de conformidad con el artículo 5° del contrato convencional 1976- 1978 y 20 de la convención 1982 - 1983, el demandante debió pensionarse a partir del 14 de agosto de 2002, con una pensión equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio y a partir del cumplimiento de los veinte años y cincuenta de edad.
Sin embargo, continuó diciendo el demandante, que fue pensionado por Electrocosta S.A ESP a partir del 1° de diciembre de 2003, cuando tenía más de veinte años de servicio, al aplicar el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio; que tal acuerdo es ineficaz e inaplicable porque desmejoran las estipulaciones de las convenciones 1976 – 1978 artículo 5°, y 1982-1983 artículo 20, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no aclara aspectos oscuros o dudosos, por lo que modifica ilegalmente la convención 1976 – 1978 y que toda modificación debe surgir como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo y el aludido acuerdo no lo fue; que el 8 de junio de 2010 el actor pidió a la demandada la inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que la empresa accionada a través de comunicación el 24 de junio de 2010, negó dicha solicitud; que la empresa Electrificadora de Bolívar se denomina ahora Electrificadora de la Costa S.A. ESP y que esta se fusionó con la Electrificadora del caribe S.A. ESP a través de escritura Pública 4651 del 31 de diciembre de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos laborales, que cumplió veinte años de servicio en el año 1998, el contenido del artículo 5° de la convención 1976 – 1978, que se reconoció la pensión convencional a partir del 1° de diciembre de 2003, el derecho de petición elevado el 8 de junio de 2010, la negativa del mismo y la fusión informada.
Negó los demás y aclaró, que él cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 2003 y que estuvo vinculado con la demandada hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, lo que impedía simultáneamente recibir pensión y salario. En su defensa propuso como medio exceptivo de mérito la prescripción y alegó que el acuerdo sobre el que se fundan las súplicas demandadas, esto es el suscrito el 18 de septiembre de 2003, goza de entera validez y que el actor se le reconoció por la desaparecida Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP el equivalente al 100% del promedio salarial del último año, puesto que el referido acuerdo no se le aplicó al actor, quien había adquirido el derecho el 16 de agosto de 2003, pero que no se pudo reconocer por la continuidad de su vínculo laboral hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 28 de octubre de 2011 (f.° 673 a 680 del cuaderno tres), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 contenido en el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol; condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio a partir del 10 de junio de 2008, con los reajuste de ley, IPC; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte demandada, sin costas en esa instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem previamente dio por establecido que el demandante el 28 de octubre del 2003, presentó renuncia ante Electrocosta S.A. E.S.P y solicitó a su vez, que se reconociera su pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre del 2003, de conformidad con lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (Folio 199).
Que la pensión de jubilación convencional del actor se reconoció el 25 de noviembre del 2003, a partir del 1° de diciembre del 2003, por cumplir con los requisitos de edad y tiempos establecidos, por tener 25 años de prestación de servicios en la empresa y contar con 51 años de edad. (f.° 6) y que entre Electrocosta y Sintraelecol se suscribió un acuerdo de fecha 18 de septiembre del 2003 (f.° 45-86).
Como problema jurídico se preguntó, si la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, de conformidad con lo estipulado en convención colectiva de trabajo o el acuerdo del 18 de septiembre del 2003 y en determinar de conformidad con lo apelado, « si la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconoció pensión de jubilación convencional al demandante FRANCISCO MONTES LUNA, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-983 0 con lo estipulado en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre del 2003 ».
Analizó la convención colectiva 1976-1978 suscrita entre Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A (f.° 23-27), artículo 5° que transcribió, junto con el artículo 20 del convenio colectivo de 1982-1983 firmada entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Sintraelecol. Señaló que como en el documento de folio 198 « se dijo que ELECTROCOSTA S.A E.S.P. reconocería al DEMANDANTE FRANCISCO MONTES LUNA pensión de jubilación convencional, mientras que posteriormente lo hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo extra convencional por caer en vigencia del mismo y efectivamente negó la reliquidación de la mesada », se concluyó que aun cuando el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la convención colectiva de trabajo a los que se hizo referencia, con anterioridad a la suscripción del acta de acuerdo extra convencional, « la empresa demandada inexplicablemente, e inclusive contradiciéndose, le otorgó la pensión con las modificaciones introducidas por la dicha acta de acuerdo extra convencional » que copió en su artículo 51.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem señaló que la pensión otorgada al accionante tuvo su fundamento en el acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, incluso así lo admitió la propia demandada al resolver la petición formulada por el actor, reclamando reliquidación de su mesada pensional, el 24 de junio del 2010, donde señala que la pensión jubilatoria se reconoció en vigencia del mencionado acuerdo y que el monto de su mesada fue calculado conforme a lo establecido en el artículo 51 del mismo (f.° 10).
Lo anterior, a pesar de que el demandante para la fecha en que se suscribió el aludido acuerdo, esto es, 18 de septiembre de 2003, ya había completado la edad de 50 años, lo cual aconteció en el año 2002 y tenía más de 20 años de servicios y era un derecho adquirido. Refiere también sobre la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional, que modifica cláusulas de la convención colectiva, específicamente el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978 y el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, aumentando el tiempo para acceder al otorgamiento de la pensión, adicionalmente cambiando los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional y la tasa de reemplazo al 75% del salario devengado en el último año de servicios.
Con base en la jurisprudencia analizó si era legítimo a partir de un acta extra convencional, efectuar tales modificaciones a una convención colectiva de trabajo, recordando que « conforme lo propone el recurrente es legítimo que aún sin que exista conflicto colectivo las partes celebren acuerdos fruto del proceso de negociación colectiva », así como que « tampoco discrepa la sala del punto relativo a que el sindicato está legitimado para suscribir este tipo de convenios »; pero que de ninguna manera el proceso de negociación colectiva, en sentido amplio que alega el recurrente, autoriza la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, « excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles ».
Acudió al artículo 467 del CST, para señalar que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y los derechos mínimos deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales y que la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que « a través de los convenios o actas de acuerdo extra convencional no es válido modificar la convención colectiva de trabajo », como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, de la que transcribió algunos apartes y la SL, sin fecha exacta, rad. 36342, de la que también copio varios párrafos y la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523.
Con base en esos precedentes jurisprudenciales, pero en particular en la sentencia C CC -1319 de 2000, sobre la « modificabilidad de las convenciones colectivas de trabajo y a las diferencias que es dable efectuar cuando la misma se produzca en condiciones de normalidad o por el contrario cuando estemos frente a especiales condiciones económicas que ameriten su revisión », el juez plural afirmó que los acuerdos extra convencionales no se asimilaban a la convención colectiva de trabajo; que los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva; que el procedimiento para modificar la convención está previsto en el artículo 479 del CST; que los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; que aun en situaciones de normalidad, el contrato convencional es modificable, pero siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente.
Concluyó que el acuerdo materia de estudio se suscribió en condiciones de normalidad, dado que no existía conflicto colectivo de trabajo y que no estaba probado que la empresa Electrocosta S.A. ESP, en ese tiempo, estuviera atravesando una difícil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el artículo 480 del CST, o que se presentaran « imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales », aun cuando se plasmó en el texto del acuerdo extra convencional, que manifestaron necesitar dicho convenio, « para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », que por cierto el Tribunal dio por no acreditado.
Mencionó también que aún si se admitiera la posibilidad de que el acuerdo extra convencional pudiera modificar la convención colectiva, el artículo 16 del CST, con base en el principio de favorabilidad de una disposición legal o convencional, se aplicaría la que resulte más favorable al trabajador. Luego se detuvo a analizar si era regresivo el artículo 51 del acuerdo extra convencional, acudiendo al principio de progresividad, artículo 48 constitucional, como el 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; artículo 4° del protocolo de San Salvador, así como la C SU-225 de 1997, para decir que « una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder », por lo que en ningún caso resulta admisible la modificación introducida por el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP, que es violatorio de los principios de favorabilidad y progresividad « para la seguridad social », lo que hace que dicha cláusula sea ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, que copio y recordando que la ineficacia opera « sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, es decir, el acto ineficaz no produce efectos, pues se tiene como si nunca hubiera existido ».
Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre la excepción de prescripción negándola, como quiera que el actor tuvo derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 14 de agosto de 2002 y fue pensionado por Electrocosta el 1 de diciembre de 2003 y la demanda la impetró el 30 de junio de 2010, Sin embargo, como el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable, y lo debatido era la norma a partir de la cual se debe conceder el derecho pensional, es decir, « se discute verdaderamente la posibilidad de acceder a la pensión », memorando lo señalado en la sentencia C CC - 624 de 2003 y C-230 de 1998 y C-198 de 1999.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva a la demandada de todas las suplicas impetradas y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación del trabajo, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar, a través de la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 4º del convenio 98 de la OIT; 2 a 8 del convenio 154 de esa misma organización internacional; 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, por aplicación indebida del artículo 53 constitucional; artículos 16, 260, 373, 477, 478, 480, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS como violación medio; artículo 1° la Ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.
En su discurso demostrativo, inicialmente dice la censura, que si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo están facultados para aclarar puntos oscuros contenidos en ella, no existe norma que establezca que esa sea su única finalidad y, como en el derecho que gobierna los particulares está permitido «todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.
Igualmente, que el Tribunal asumió el estudio de la aplicabilidad del artículo 480 del CST y con ello admitió que la figura contenida en esa norma sería pertinente en este caso, para modificar los textos convencionales que resultaron cambiados con el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y que, sin embargo, al abordar este aspecto incurrió nuevamente en errores jurídicos como los siguientes: La viabilidad financiera a la que se echa mano como argumento para fundamentar el acuerdo extra convencional, carece de sustento probatorio.
Sin duda no se aportó estado de resultados, así como balance con corte al año 2003 del cual se pudiera desprender la inviabilidad de la empresa, no obstante, de haberlo hecho, se insiste, debieron recurrir a la figura de la revisión evento en el que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 pueden las partes por mutuo acuerdo (sic) convenir en reducir beneficios laborales anteriores con el fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes".
"En conclusión, la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder ni siquiera frente a condiciones de orden económico Que del primer párrafo se observa que la segunda instancia, asumió sin que le correspondiera, la definición de si se presentaban o no las condiciones económicas para acudir a la revisión, cuando el artículo 480 del CST señala que el juez únicamente actúa con tal finalidad, cuando las partes no se han puesto de acuerdo sobre la existencia de las alteraciones de la normalidad económica que motivan la invitación a revisar el contenido de la convención colectiva de trabajo.
Señala que el ad quem acepta que hubo acuerdo entre las partes, en que el convenio del 18 de septiembre de 2003 era « para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » y que por lo tanto, ante tal acuerdo, el juez plural no podía asumir la función de definir si realmente existían esas razones financieras, por cuanto la intervención del juez solamente es admitida por la ley en forma subsidiaria y en ausencia del acuerdo de las partes, lo que impidió aceptar la procedencia de la figura de la revisión de la convención. Continua la censura señalando que, en el segundo aparte transcrito, también se incurre « en profundos yerros jurídicos (si cabe el calificativo) », tales como que no existe una sola norma, ni constitucional ni legal que prohíba modificar la convención colectiva de trabajo por medio de un acuerdo extra convencional; que el principio de progresividad, está previsto en la ley para la ampliación de la cobertura de la seguridad social, sin que sea un postulado del derecho laboral; el principio de no regresividad se encuentra dirigido al legislador y no a las partes; la irrenunciabilidad está prevista en relación con los mínimos establecidos en la ley y con los derechos adquiridos y que una cláusula convencional no es un derecho adquirido, pues sólo tiene tal condición lo que se deriva del cumplimiento de las exigencias impuestas en ella.
Sobre la legitimidad de celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores sin acudir a la tramitación de un conflicto colectivo, el recurrente afirma que el Tribunal se negó a tener en cuenta las normas más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, que son las emanadas de los convenios de la OIT.
Asegura que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como ocurre en este caso.
El Tribunal aceptó que la convención colectiva de trabajo tiene naturaleza contractual y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella, lo cual significa que la esencia de la convención colectiva es el acuerdo de voluntades, pero no reparó en el postulado jurídico, según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, que para el asunto « significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53 » y, que además, el referido acuerdo extra convencional no se ha tachado de tener vicio alguno del consentimiento.
Respecto a lo anterior, manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues este consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extra-convencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello y tampoco tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias C- 1234 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009 y el convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo.
Adicionalmente, afirma que el ad quem ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, y ordena dar prelación en materia de pensiones, al principio de la sostenibilidad financiera. Aduce igualmente, que el colegiado de segunda instancia, introdujo un elemento interpretativo errado frente a lo previsto en el artículo 467 del CST, en el que no se indica la condición que para validar el acuerdo extra convencional era necesario estar inmerso en un conflicto colectivo de trabajo, pero sí reconoce la naturaleza contractual de la convención colectiva y que como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Aclaró el impugnante, que lo que se debate no es la condición de pensionado, que es imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Finalmente, para dar sustento a su argumentación y como aspectos para ser considerados en sede de instancia, menciona que el ad quem: i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extra convencional; ii ) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; iii ) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; iv ) restringió, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; v ) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba solo en cabeza del sindicato Sintraelecol y, vi ) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.
CONSIDERACIONES Sobre varios conflictos jurídicos en los que está implicada la misma accionada y donde se ha debatido en esencia los mismos argumentos de derecho que contiene esta acusación, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre lo que es el núcleo de la discusión, esto es, si se puede a través de un acuerdo extra convencional, realizar modificaciones a una convención colectiva de trabajo.
Sobre ese particular, se itera, que en un asunto de contornos jurídicos similares, sentencia CSJ SL, 23 ag. 2017. rad. 56855, la Sala adoctrinó: 1. Finalidad de los acuerdos extra-convencionales Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Atendiendo los precedentes jurisprudenciales, resulta del caso concluir que, a través de un acuerdo extralegal de carácter modificatorio, no es posible efectuar cambios a una convención colectiva de trabajo, salvo que con él se « pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas », por lo tanto, son válidos en la medida de que mejoren las condiciones pactadas en la convención y en consecuencia desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no cometió ningún yerro, por ende, la acusación no sale airosa.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley, por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 4° del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del CC; 260, 467, 469, 480 del CST y artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Indica que la transgresión normativa denunciada se dio, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: l. Concluir en forma contraria a la verdad que "El acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la suscripción del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, la demandada afrontaba una difícil situación económica. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el artículo 480 del C.S.T. 4.
Afirmar, en contra de la realidad, que no se presentaron las condiciones para la revisión de la convención colectiva de trabajo por la vía del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Así mismo señala que tales dislates fácticos se presentaron por la errónea apreciación del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol, adiado 18 de septiembre de 2003 (f.° 477 a 497).
Dice la entidad recurrente, que el Tribunal, cuando asumió lo relacionado con la aplicación al caso de lo preceptuado en el artículo 480 del CST, negó contundentemente su procedencia con base en que « El acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad "», expresión que es la que configura los desatinos que se enunciaron, que además se encuentran interrelacionados y quedando acreditada su existencia en el párrafo que plasmaron las partes del acuerdo, así « En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa ” (negrillas fuera del texto) ».
Aduce que el artículo 480 del CST prevé la posibilidad de la revisión de la convención colectiva de trabajo, siempre que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y que las partes estén de acuerdo en la presencia de ellas, para que resulte procedente, concurso que se dio en la necesidad de salvar la empresa o, lo que es igual, para « lograr la viabilidad financiera de la Empresa », lo que supone que no había normalidad económica y por eso era necesario el acuerdo para recuperarla.
Expresa que no se pueden exigir fórmulas sacramentales para tener por cumplidos los requisitos del artículo 480 del CST y por ello, en este caso sí se dieron las condiciones para su aplicación, porque como se desprende de lo consignado en el mismo acuerdo, se dio el convenio entre la empresa y sindicato para tener por existentes las condiciones que hacían necesaria la recuperación de la normalidad económica de la empresa.
CONSIDERACIONES Como lo señala la misma recurrente, los yerros endilgados están interconectados, para acreditar que existió convenio entre las partes del proceso, sobre la existencia de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la pasiva, que dejan sin fundamento que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, fue suscrito en « condiciones de normalidad ».
Ese preciso asunto que trae la censura, ya fue materia de análisis y decisión por esta Corporación y por ello, basta memorar lo que sobre el mismo se adoctrinó, en el sentido de que el acuerdo extra convencional en comento, no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, presupuesto que exige el artículo 480 del CST, para que se de viabilidad de la revisión de la convención colectiva de trabajo, que no es el caso que nos ocupa.
En la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 56855, así: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada. 2.
Modificación de la convención colectiva de trabajo a través de la figura de la revisión En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.
En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario entrar a estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.
Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional »; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. (Subraya la Corte).
Al acoger la Sala el anterior precedente jurisprudencial, inexorable resulta concluir que la motivación de la firma del plurimencionado acuerdo extra convencional adiado 18 de septiembre de 2003, entre Sintraelecol y Electrocosta, no tuvo como móvil las previsiones del artículo 480 del CST o como lo alegó la censura « como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa », y por lo tanto, no tiene la fuerza jurídica para dejar sin efecto el régimen pensional establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 – 1983 y por ende el cargo fracasa.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO MONTES LUNA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 9 50 - 2019 Radicación n.° 69315 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró FRANCISCO MONTES LUNA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Montes Luna llamó a juicio a E lectrificadora del C aribe S. A. Electri caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol, en particular su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL950-2019 Radicación n.° 69315 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró FRANCISCO MONTES LUNA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Montes Luna llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol, en particular su