Radicado n° 40350 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9496-2017 Radicación n.º 40350 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ALBERTO LUENGAS FRANCO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante, hoy recurrente, persiguió que una vez se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo terminado por culpa del empleador, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría con el pago de los salarios y prestaciones generados entre el momento del despido y el del reintegro.
Subsidiariamente pretende que se le de aplicación, en su caso, al retén social ordenado por el gobierno, o que se le pague la indemnización plena de perjuicios por el despido de que fue objeto, o el reajuste de sus salarios y prestaciones legales y extralegales. Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de Telecom, empresa que fue liquidada, entre 1995 y el 6 de agosto de 2003; que recibió comunicación fechada el 31 de julio de 2003, con la que le dieron por terminado el contrato de trabajo junto con otros compañeros, de manera unilateral y retroactiva, sin permiso previo, a partir del 25 de julio anterior; que aunque la empresa fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, restableciéndose los derechos de los trabajadores; que era beneficiario de las convenciones colectivas existentes en la empresa que le daban estabilidad laboral y que tiene derecho a que se le considere beneficiario del retén social de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002.
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constaban y que otros los rechazaba por la forma como se plantearon. En su defensa afirmó que la relación laboral terminó por mandato legal por supresión de la planta de cargos, por lo que le canceló al trabajador todas las acreencias laborales que le adeudaban.
Propuso las excepciones de falta de los presupuestos para la acción de reintegro, presunción de legalidad de los decretos 1615 y 2062 de 2003, pago e inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para el despido de los trabajadores. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 6 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al demandante $39.305 por reajuste de la indemnización por despido, y $140.122 diarios, por indemnización moratoria, a partir del 26 de julio de 2003 hasta cuando cancele la condena anterior.
La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra sin imponer costas por la alzada.
El tribunal limitó su estudio a cuatro puntos concretos: Sobre el extremo final del contrato de trabajo, consideró que aunque el escrito que le comunicó al señor Luengas la terminación fue posterior a la fecha en que terminó la relación laboral, este ya sabía de su desvinculación desde el momento en que se materializó la supresión de su cargo.
En cuanto a la protección contenida en la Ley 790 de 2002, manifestó que no podía concederse en tanto el demandante no probó que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la misma. Respecto de la indemnización plena de perjuicios por el despido y la base salarial para su liquidación, precisó que el juzgado hizo una simple operación aritmética sin fundamento dada la vaguedad con que el demandante planteó esas aspiraciones, además de que las liquidaciones que hizo la empleadora de tales conceptos, estuvieron ajustadas a la ley, por lo que se imponía la revocatoria de las condenas impuestas por el juzgado.
En punto a la indemnización moratoria, destacó que como como no se probó acreencia laboral alguna insoluta, no había lugar a concederla. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte casar la sentencia acusada, para que en su lugar se confirme la de primera instancia. Con tal propósito, formula un cargo, que con vista en la réplica, se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violación indirecta por « infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la sentencia acusada, al darse por establecido unos hechos con unos medios probatorios que no reúnen los requisitos y solemnidades para su validez y que no se permite admitir su prueba por otro medio. Para el efecto, denuncia los artículos « 34 y 61 del C.P.T., 140, 145 en su inciso 1° del 357 del CPC ».
Bajo la denominación de « EL ERROR DE DERECHO », luego de indicar como pruebas en que se fundamenta el recurso extraordinario los documentos de folios 132, 140 al 144, 224 y 225, dijo: El documento que obra a folios 132 del expediente, se trata de un memorial poder, conferido por maría Claudia Vargas Gómez a Luz Marina Benavides Sánchez, para que actúe en representación de la demandada Telecóm en liquidación. En este documento la poderdante se autodenomina Director de la unidad Jurídica de la Unidad de Gestión de Telecóm en liquidación, y se abroga facultades para conferir ese poder especial, fundamentándose en el “poder General conferido en la Escritura Pública No. 5463 del 6 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá”.
El mencionado poder general otorgado en la Escritura Pública No. 5463 del 6 de marzo de 2004, otorgada en La Notaría 29 del Círculo de Bogotá, que obra a folios 141 a 144 del expediente, el apoderado general de la entidad liquidadora de la Empresa nacional de Telecomunicaciones Telecóm en Liquidación, en su cláusula segunda, confiere poder general, amplio y suficiente a quien ejerza el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD JURÍDICA, o el que haga sus veces, para según el literal b) otorgar poderes especiales.
Este poder general, aunque se confirió por escritura pública no tiene validez ni eficacia para conferir facultades a María Claudia Vargas Gómez, para conferir poderes especiales en representación de telecóm en Liquidación, por cuanto, este poder se confiere a una dependencia denominada Dirección de la Unidad Jurídica; primero no se establece de donde o de qué entidad es la Dirección de Unidad Jurídica, Dirección de unidad que no es ni puede ser de la liquidación de Telecóm. Según el Decreto 1615 de 2003, que suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecóm y ordenó su liquidación, designó como Liquidadora en el artículo 10, a la persona Jurídica Fiduciaria la Previsora S.a., y esta entidad fiduciaria confirió poder general a Javier Alonso Lastra Fuscaldo mediante la escritura pública 2363 de marzo 4 de 2004, otorgado en la notaría 29 de Bogotá, tal como obra en copia simple a folios 145 a 160.
Luego el doctor Lastra Fuscaldo, como apoderado general de la entidad liquidadora, no podía como apoderado establecer dependencia o vincular nuevos servidores públicos a la entidad en liquidación, más aún cuando el Art. 18 del mencionado decreto 1615 de 2003 prohíbe expresamente vinculación de nuevos servidores. En consecuencia, la liquidación que adelantó el apoderado general de Telecóm en Liquidación, internamente para su funcionalidad y distribución del trabajo liquidatorio podía distribuir su personal y asignarle funciones y facultades, pero internamente, de tal manera que no podían trascender ni ser vinculantes y eficaces frente a los usuarios, acreedores, deudores y demás terceros de la empresa en liquidación. Así mismo, además de establecerse la prohibición legal de crear la mencionada Dirección Unidad Jurídica de telecóm, no se aportó prueba alguna que acredite su creación y existencia dentro de la liquidación de Telecóm. Por otra parte aparece copia simple de la certificación expedida por la coordinadora de personal de Listos S.A., donde informa que María Claudia Vargas Gómez, laboraba en misión para la Empresa Telecóm en Liquidación y desempeñaba el cargo de Directora de Unidad Jurídica.
Certificado que obra a folios 140, y por su contenido, origen y presentación en copia simple, no puede ni constituye prueba alguna de que exista la denominada “DIRECCIÓN UNIDAD JURÍDICA” y que no es funcionaria directa de Telecóm en Liquidación, sino que es un empleado en misión. Telecóm era una empresa industrial y comercial del estado que para efectos de su estructura de cargos y funciones previamente creados por la autoridad u órgano competente.
Y con ocasión de la supresión de la Entidad mediante el decreto 1615 de 2003, en su artículo 16 ordenó la supresión de los cargos, supresión de cargos que se verificó con el decreto 2062 de julio 24 de 2003. En consecuencia para (sic) Es decir que frente a terceros y especialmente frente o con relación a la presente demanda incoada a nombre de Félix Alberto Luengas Franco, el único facultado para hacerse parte en nombre y representación de la demandada o para otorgar poderes especiales, era la entidad liquidadora, a través de su represente legal, y apoderado general constituido por esta doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo.
Luego Telecóm en liquidación actúo durante todo el proceso sin apoderado judicial debidamente constituido, situación que es insaneable, implicando así que el escrito del recurso de apelación que obra a folios 224 y 225 del expediente, no sea válido ni eficaz para activar e iniciar la revisión ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la sentencia de primera instancia, en la parte que no fue recurrida por la parte demandante.
VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha el desconocimiento que muestra el recurrente del contenido del artículo 87 del C.P.T. y de la S.S. pues este no contempla la nulidad como causal de casación. VIII. CONSIDERACIONES Requisito insoslayable de toda demanda de casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Un precepto de esa naturaleza crea, modifica o extingue derechos; y para los efectos del recurso extraordinario de casación, es el que consagra el derecho que se está pretendiendo en el proceso. Ninguna de las disposiciones denunciadas por el recurrente tiene esa característica. Son, simplemente, preceptos de estirpe procesal, mas no atributivos de los derechos que el actor persigue en la causa.
Las normas de orden procesal pueden atacarse en el recurso cuando sean utilizadas por el tribunal como medio para violentar las disposiciones sustantivas; es la llamada, doctrinal y jurisprudencialmente, violación medio. Como el cargo omitió, como ya se dijo, ese requisito insoslayable de la demanda de casación, no puede ser analizado por la Corte.
Por lo tanto, se rechaza. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juzgado de conocimiento según el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por la laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por FÉLIX ALBERTO LUENGAS FRANCO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Félix Alberto Luengas Franco Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.
Radicación: 40350 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Con el acostumbrado respeto, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, aclaro mi voto por las siguientes razones: Tal como se expone en esta providencia, el único cargo expuesto por el censor en la demanda de casación adolece de una defecto insuperable, en tanto carece de proposición jurídica; circunstancia que no permite a la Sala realizar un estudio de fondo del asunto.
No obstante, en mi sentir, el reproche que se erige contra la sentencia fustigada, adolece de otro error invencible que, igualmente, vale la pena destacar. En efecto, tal como se expuso en el devenir procesal, el Tribunal, para revocar el fallo del a quo y absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, adujo: (i) que aun cuando el escrito por medio del cual se le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo, fue posterior a la fecha en que este finalizó, lo cierto es que aquel era conocedor de su desvinculación desde la data en que se materializó;
(ii) que el demandante no probó que reunía los requisitos para ser beneficiario de la protección contenida en el la Ley 790/2002; (iii) que debido a la vaguedad de la pretensión relativa a la indemnización plena de perjuicios, la operación aritmética que realizó el juez para imponer tal condena carecía de fundamento, máxime que la liquidación de prestaciones realizada por la empleadora estuvo ajustada a la ley, y (iv) que no había lugar al pago de indemnización moratoria alguna, en la medida que no se probó la existencia de acreencia laboral insoluta.
Por su parte, el censor únicamente se ocupa de enrostrarle al Tribunal un supuesto error de derecho, relativo a que durante todo el curso del proceso, la empresa demandada actuó «sin apoderado judicial debidamente constituido»; lo que, en su sentir, significa que el recurso de apelación presentado en nombre de la demandada «no sea válido ni eficaz para activar e iniciar la revisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
En tal sentido, se advierte que el recurrente presenta un escrito desorientado, en la medida que su ataque no versa sobre los verdaderos y esenciales fundamentos de la providencia impugnada, cuando, conforme lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte «la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió comenzar por el quebrantamiento de los argumentos que la sostienen. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 10