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SL9494-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 2282 de 1989Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.° 44104 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9494-2017 Radicación n.° 44104 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANTINO PÁRAMO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso que el prenombrado recurrente promovió contra J.H. ARQUITECTOS LTDA. y la sociedad LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA., esta última solidariamente.

I.

ANTECEDENTES Constantino Páramo Sepúlveda demandó en la forma precitada para que se declarara que con «los demandados se desarrolló una relación laboral» entre el 4 de mayo de 1998 y el 22 de enero de 1999, con ocasión de los servicios personales que prestó en la construcción de la obra de remodelación de un edificio de Laboratorios Synthesis Ltda., bajo la subordinación del contratista J.H. ARQUITECTOS LTDA.; en consecuencia, pidió que se reajustara su salario teniendo en cuenta una remuneración diaria de $15.000 «más el incremento que resulte por trabajo dominical [32 días]» y 4 horas extras diarias; que con base en lo obtenido, se condenara solidariamente al pago de la cesantía, sus intereses y vacaciones «a razón de cuatro días y cuarto por mes», prima de servicio, dotaciones de calzado y overol, subsidios familiar y de transporte, «devolución de cuotas descontadas al ISS y no reportadas a esa entidad, intereses», más la indexación, indemnización por despido injusto, la moratoria y costas del proceso.

En sustento de las anteriores súplicas manifestó que el 4 de mayo de 1998 fue contratado por «intermedio de Germán Ruiz como dependiente de la firma J.H. ARQUITECTOS», para trabajar como obrero en la construcción y reforma de los LABORATORIOS SYNTHESIS de Bogotá, con un salario diario de $15.000 y mensual de $450.000; que el 22 de enero de 1999 fue despedido sin justa causa ni motivo legal, sin que a la fecha le hayan cancelado los derechos laborales emanados de esa relación, pese a que ha realizado repetidos reclamos y que la «sociedad contratante» retenía «al contratista intermediario un porcentaje para responder» por tales erogaciones, y agregó que esta última, a través de Germán Ruiz, lo afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales con el número patronal que corresponde a la empresa beneficiaria.

Admitida y notificada la demanda por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, LABORATORIOS SHYNTESIS LTDA. Y CÍA. S.C.A. dijo que a través de contratos de obra civiles acordó la realización de actividades ajenas a su objeto social con sociedades especializadas en distintos campos, entre ellas J.H. ARQUITECTOS LTDA., quien se obligó a pagar los salarios y prestaciones sociales del personal empleado en la respectiva construcción, y contractualmente quedó expreso que los obreros, subcontratistas y demás no tenían ninguna relación jurídica ni laboral con ella; que no le consta la prestación del servicio prestado por el demandante, no hizo retención alguna y el número patronal que se cita en la demanda no coincide con el NIT de la compañía; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 19 a 21).

A través de curadora ad litem, J.H. Arquitectos LTDA. se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y dijo que tenían que probarse otros, aceptó el tiempo de prestación de servicio y salario afirmado por el actor; propuso la excepción de prescripción y «cualquier otra genérica» (folio 84). En la primera audiencia la parte demandada no asistió, por lo que el despacho adujo que «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» (folio 90), y como en el decurso de las demás diligencias la a quo advirtió que el representante legal de LABORATORIOS SHYNTESIS LTDA. Y CÍA. S.C.A. tampoco hizo presencia, señaló la autoridad: «désele aplicación a lo preceptuado en el Art. 210 del CPC» (f. 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de mayo de 2008, el juzgado absolvió a los demandados (folios 146 a 150), con costas a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo el 30 de junio de 2009.

El ad quem precisó, de entrada, que el accionante únicamente sujetó en la afiliación al ISS la demostración de los hechos que soportaban sus pretensiones, lo que resultó insuficiente pues dicha actuación fue realizada por Germán Ruiz, a más de que el historial de cotizaciones allegado por esa entidad de seguridad social comprendían períodos disímiles a los detallados en la demanda, y resaltó que LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA y J.H. ARQUITECTOS LTDA. fueron las que suscribieron el contrato civil de obra que reposa en el plenario, no el supuesto intermediario.

En lo relacionado con que «a pesar de estar decretado el interrogatorio de parte de los demandados no comparecieron y no se les declaró confesos como lo ordena el Art. 310 del CPC (sic) y normas concordantes», adujo el Tribunal que «el artículo que menciona el quejoso nada tiene que ver con la declaración de confesos, más (sic) sin embargo se percata la Sala que a folio 113 se le da aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del CPC, empero no es completa y no cumple los requisitos legales»; para sustentar este aserto, reprodujo parcialmente las sentencias proferidas por esta Sala de Casación CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779 y CSJ SL, 7 abr. 2005 (sin radicado), luego de lo cual concluyó que «… no basta (…) que el juez de instancia deje la atestación de que declaren probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión sino que es menester que se especifiquen y concreten cuáles son los hechos que se declaran admitidos», motivo por el cual descartó el medio probatorio.

Estimó que los testimonios recaudados eran «vagos e imprecisos», dado que «no conducen a probar con veracidad la relación laboral aducida en el libelo demandatorio, menos los extremos laborales con los demandados». Así pues, enfatizó que el actor no probó la prestación del servicio a las demandadas y, por ello, puntualizó: … debe entenderse que en un proceso deben demostrarse los supuestos de hecho, sobre los cuales descansa lo pretendido (…).

Si no se demuestra el derecho, no se le puede entregar a nadie y menos con la sola pretensión de equidad o acudiendo a la duda probatoria, extraña en materia laboral como favorable al acreedor laboral. Esta es la función del derecho y los jueces estamos sometidos al imperio de la ley conforme al art. 230 de la Constitución. Así las cosas y siguiendo el principio universal de la carga de la prueba (…) aplicable por integración en materia laboral le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes demostrar que tenía el derecho a lo pretendido, pues, en éste aspecto se encuentra huérfano de prueba idónea y eficaz que permita establecer la existencia de un contrato de trabajo (f. 162 a 172).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia del Tribunal «y dicte la que la remplace, atendiendo las súplicas de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo que tuvo réplica oportuna por parte de LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A. VI.

CARGO ÚNICO Lo formuló como sigue: Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (…) el Art. 29 de la Constitución Nacional del debido proceso, en cuanto obstaculizó el derecho de defensa, al quebrantar el procedimiento previsto en el Art. 210 del CPC, en cuanto la declaratoria de confeso era la prueba que necesitaba el demandante para que prosperen sus pretensiones; el Art. 23, 24, 34, 36, 57 del C. S. del T., Art. 6 de la Ley 50 de 1990 Art. 29, 25 la violación denunciada.

El yerro se hace manifiesto en el siguiente aparte de la sentencia: Cuando el Tribunal afirma ‘en verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal … dado que no basta con la simple constancia dejada por el juzgado de la incomparecencia del insolvente como aquella que corre a folio 147, y aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere la declaración del juez instructor, donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá la confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió’.

Más adelante el Honorable Tribunal (f. 168), concluye que hay evidencia de no haberse cumplido por parte del juez de conocimiento, el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley 794 de 2003. (…) El yerro, se patentiza al observar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, es así como el párrafo transcrito, es la única alusión existente en la sentencia, respecto de la prueba de interrogatorio.

El Art. 24 del CST., subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 2, dispone que todo servicio personal se presume regido por un contrato de trabajo. Esta presunción legal debe ser destruida por la demandada, quien le corresponde demostrar que el trabajo del obrero en una obra de construcción de la demandada no fue por no demostrar que el obrero de la construcción nunca estuvo vinculado por ningún concepto a obra, cuando la afiliación al seguro social en el patronal de la obra demuestra que sí estuvo vinculado por relación laboral.

El juez de instancia, estaba obligado a respetar el debido proceso que le asignan los Arts. 22 de la Ley 794 de 2003, Art. 210 del CPC, que permitía a los demandados justificar en su ausencia del interrogatorio de parte (sic). La Honorable Sala de Casación Laboral tienen en el proceso los elementos probatorios suficientes para que este cargo prospere.

El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de los testigos que dan cuenta de que el demandante si trabajo (sic) con la demandada, que quien lo contrató Germán Ruiz era dependiente de la firma contratista y como tal afilió al demandante en el seguro social. En folios 24 del proceso consta el certificado del seguro social en que consta que Constantino Páramo (sic).

Además se quebrantó el Art. 140 del CPC, modificado por la Ley 2282 de 1989 Art. 1 numeral 80 (sic), en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado. VII. RÉPLICA El apoderado de LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A. estimó que la demanda de casación no cumple el numeral 5.° del artículo 90 del C.P.T. y S.S., dado que no indica si la infracción de la norma sustancial lo fue por la vía directa o indirecta, menos aún especifica la modalidad de violación, lo que a su juicio impide el análisis del cargo pues, para ello, tendría la Corte que subsanar la omisión del actor, «lo cual no está dentro de su competencia», a más de que ese defecto técnico implica un planteamiento incoherente del cargo, en la medida que, dice, aún si se entendiera que se encauzó por la vía indirecta, «tampoco singulariza la prueba ni expresa la clase de error de hecho que en su sentir incurrió el Tribunal», y tampoco precisa el supuesto desatino en la valoración de la prueba testimonial que, además, no es idónea en casación, y sostuvo que en todo caso lo proveído por el juez de segundo grado, en cuanto a la prueba de confesión ficta, se ajusta a lo adoctrinado por esta Corte.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el actor pasó por alto precisar la vía escogida, y que tampoco puntualizó la modalidad de violación de la ley sustancial, es decir si lo era por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, la lectura íntegra de la demanda de casación permite concluir que, pese a su débil argumentación, se proponen razones de índole jurídica que dan lugar a estimar el cargo desde la óptica de puro derecho, y separadamente, aun cuando en el mismo cargo, se plantea una discusión desde los hechos que también es susceptible de apreciar, por lo que las deficiencias son superables.

En lo que hace a lo jurídico, el demandante considera infringido el art. 210 del CPC, fundado en «la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, es así como el párrafo transcrito, es la única alusión existente en la sentencia, respecto de la prueba de interrogatorio»; luego, añade que «la declaratoria de confeso era la prueba que necesitaba el demandante para que prosperen sus pretensiones» y que «El juez de instancia, estaba obligado a respetar el debido proceso que le asignan los Arts. 22 de la Ley 794 de 2003, Art. 210 del CPC, que permitía a los demandados justificar en su ausencia del interrogatorio de parte (sic) ».

Resulta claro para la Corte que la supuesta disparidad, entre lo que razonablemente se extrae del artículo en cita con lo expuesto por el Tribunal, se concreta respecto de la posibilidad jurídica de tener en cuenta o no la prueba de confesión con miras a dar por demostrados los hechos de la demanda que soportan las pretensiones del actor, sin parar mientes en la omisión del a quo en punto a precisar los supuestos fácticos que quedaban afectados por dicha declaración, escenario que traduce un ataque propio de la vía directa (CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 35099), por lo que es posible abordarlo, aunque ello no significa su prosperidad, según se explica a continuación: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» (f. 90), y ante la ausencia del representante legal de Laboratorios Shyntesis Ltda. y Cía. SCA, solo dijo que le daría «aplicación a lo preceptuado en el Art. 210 del CPC» (f. 113).

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra’, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Ahora bien, por otra parte, también es dable extraer del cargo la pretensión de demostrar un desatino de orden fáctico, pues se le endilga al Tribunal no dar por demostrada la prestación del servicio personal del demandante; sin embargo, esa acusación tampoco saldrá avante, por lo siguiente: El elemento de juicio neurálgico con el que se sustenta el error, es el documento que obra a folio 9 del cuaderno principal, que en criterio del demandante, da cuenta de una «afiliación al seguro social en el patronal de la obra [que] demuestra que sí estuvo vinculado por relación laboral».

Olvidó el recurrente que el citado medio probatorio no fue el único que motivó la decisión impugnada, pues además el Tribunal reforzó su convencimiento, entre otras razones, porque Germán Ruiz no estaba vinculado al contrato de obra civil que milita a folios 22 a 26 y que fue celebrado entre las demandadas, cuestión que no mereció ningún reproche en el cargo estudiado y traduce, en consecuencia, una clara omisión de atacar la totalidad de las premisas que construyeron el pilar de la decisión de segundo grado.

Adicionalmente, si el accionante consideraba que existió una errónea estimación del documento de afiliación anotado, debió entonces exponer en qué consistió esa defectuosa apreciación, y no limitarse a asegurar que, en su criterio, la prueba demostraba que «sí estuvo vinculado por relación laboral», lo que a no dudarlo, no alcanza a derruir la argumentación del juez colegiado, completamente desconocida por el censor y que indicó que de tal probanza se extrae que Germán Ruiz, quien no fue demandado en este litigio, aparece como razón social que sufragó el aporte destinado al otrora Instituto de Seguros Sociales, aspecto que a juicio de ese sentenciador, resultaba insuficiente para inferir la relación laboral con alguna de las empresas que conformaron el extremo pasivo.

La omisión señalada conduce a que las consideraciones del fallo recurrido se conserven inalteradas y, de consiguiente, su legalidad quede incólume, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que la guarda. Al punto, vale la pena recordar la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en decisión CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, que frente a la carga que la ley le impone a quien acude en casación por el sendero fáctico, expuso: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Las demás probanzas que se aluden en el cargo están relacionadas con la falta de apreciación de la declaración de los testigos, a lo que bastará recordar, una vez más, que según el art. 7 de la L. 16/69 dicha prueba no es calificada en casación, como sí lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Todo lo expuesto hace irrelevante concentrarse en los argumentos que expone el impugnante sobre la inversión de la carga de la prueba, regulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicho precepto parte de la comprobación del servicio personal prestado por el trabajador a la parte demandada, supuesto que se itera, el Tribunal no encontró demostrado, conclusión que no logró destruir el recurrente.

Por último, en lo que hace al presunto quebrantamiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «en cuanto era evidente la causal de nulidad del numeral 4, trámite inadecuado (sic) », para la Sala es suficiente advertir que esa supuesta irregularidad no le fue planteada al Tribunal, por lo que menos aún es dable proponerla en esta sede de casación, pues insistentemente se ha dicho que vicisitudes como la anotada deben elevarse y decidirse en las instancias y con apego al marco legal pertinente.

No sobra señalar en gracia de aclaración, que la casación del trabajo está centrada legal y exclusivamente a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustancial, salvo que el yerro in procedendo se estructure como violación medio, esto es desde una perspectiva en la que la transgresión del precepto de orden instrumental sirve como vehículo o «medio» para alcanzar la disposición sustantiva, que evidentemente no fue el propósito del recurrente.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso que CONSTANTINO PÁRAMO SEPÚLVEDA promovió contra J.H. ARQUITECTOS LTDA. y la sociedad LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA., esta última solidariamente.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19