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SL949-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL949-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso que JOSÉ ALDEMAR GUZMÁN CUERVO interpuso contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2452-2024, esta Corte casó la providencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 5 de septiembre de 2023, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.) para que, en el término de quince días hábiles aportara la discriminación de los conceptos salariales devengados por José Aldemar Guzmán Cuervo e informara sobre su retiro de la entidad y el pago de las acreencias laborales a su favor.

Así mismo, que indicara la manera como ha liquidado la pensión de jubilación de otros trabajadores. Adicionalmente, se requirió a Colpensiones para que certificara la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y los montos de las mesadas pensionales pagados hasta la fecha. En cumplimiento de lo anterior, las entidades oficiadas remitieron la información solicitada y, a su vez, la Secretaría de esta Corporación surtió el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el recurrente guardó silencio. En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Así las cosas, el juzgado concluyó que los requisitos previstos en la norma convencional eran concurrentes, de manera que el trabajador no los cumplió antes del 31 de julio de 2010, pues cumplió los 55 de edad el 6 de diciembre de 2012.

En su recurso de apelación, aquel indicó que debía aplicarse el principio de favorabilidad. Adujo que, tal como lo pactaron las partes en la norma convencional, el tiempo de servicios era un requisito de causación del derecho y el de edad de exigibilidad, por lo que este se consolidó cuando reunió los 20 años de labor, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolverlo, basta lo dicho en sede de casación para concluir que se revocará el fallo de primera instancia. En este sentido, como ya se precisó, el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de la 1998-1999, es la norma aplicable al caso por ser la que rigió en la fecha en que reunió el tiempo de servicios, que es el requisito de causación (CSJ SL676-2024).

Así las cosas, esta exigencia la cumplió el 16 de julio de 1999, fecha para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que consolidó en este momento el derecho. Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a lo anterior, se resolverán las pretensiones elevadas en la demanda inicial así: i) Pensión de jubilación Teniendo en cuenta lo dicho en líneas anteriores, el demandante causó el derecho el 16 de julio de 1999 (tiempo de servicios) y se hizo exigible el 6 de diciembre de 2012 (edad); no obstante, el disfrute de la pensión de jubilación, es a partir del día siguiente de la fecha de retiro, pues está condicionado a ella.

Según lo informado por la Chec S.A., el trabajador laboró hasta el 30 de julio de 2020. Ahora, en lo que respecta a la forma de liquidación, en sentencia CSJ SL3464-2024 esta Corte indicó: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).

En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.

De acuerdo con ello, la primera mesada pensional para el 2020 corresponde a $2.250.703,02, tal como se visualiza en la siguiente tabla realizada por el actuario de la Corporación: Ahora, como quiera que el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se otorgan 14 mesadas y la última estará a cargo del empleador en un 100% (CSJ SL5597-2021).

VALOR $ 3.000.937,36 75% $ 2.250.703,02 Monto de salario base para pensión Porcentaje convencional de pensión ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La mencionada prestación es compartible con la pensión legal y en atención a que Colpensiones otorgó la de vejez, que para agosto de 2020 ascendía a la suma de $1.615.047, es deber de la Chec S.A. pagar el mayor valor existente entre ellas (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2016 y CSJ SL4391-2020).

En ese orden, el retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2025 asciende a la suma de $56.043.294,86 como se refleja a continuación, elaborado por el actuario de la Corporación: A partir del 1º de mayo de 2025 la Chec S.A. deberá continuar pagando una mesada pensional de $887.157,53, que corresponde a la diferencia entre la prestación de jubilación convencional y la de vejez, que se reajustará anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC.

Con fundamento en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones de los DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CONVENCION AL PRETENDIDA MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA POR COLPENSIONES ALÍCUOTA DE PENSIÓN A CARGO DE C.H.E.C C A N T ID A D D E P A G O S P O R A Ñ O MESADA #14 A CARGO DE C.H.E.C. MONTO TOTAL DE ALÍCUOTAS DE PENSIÓN Y MESADA #14 A CARGO DE C.H.E.C. 1/08/20 31/12/20 $ 2.250.703,02 $ 1.615.047,00 $ 635.656,02 6 $ 3.813.936,10 1/1/21 31/12/21 $ 2.286.939,34 $ 1.641.049,00 $ 645.890,34 13 $ 2.286.939,34 $ 10.683.513,70 1/1/22 31/12/22 $ 2.415.465,33 $ 1.733.276,00 $ 682.189,33 13 $ 2.415.465,33 $ 11.283.926,57 1/1/23 31/12/23 $ 2.732.374,38 $ 1.960.682,00 $ 771.692,38 13 $ 2.732.374,38 $ 12.764.375,28 1/1/24 31/12/24 $ 2.985.938,72 $ 2.142.633,00 $ 843.305,72 13 $ 2.985.938,72 $ 13.948.913,07 1/1/25 30/4/25 $ 3.141.207,53 $ 2.254.050,00 $ 887.157,53 4 $ 3.548.630,13 $ 56.043.294,86 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el extrabajador (CSJ SL4698-2020). ii) Prima de jubilación El demandante solicitó el pago de la prestación consagrada en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, que en su numeral 2º prevé: 2.

A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (resalta la Sala). Sin embargo, en la página 34 de los documentos remitidos por la Chec S.A. se evidencian los rubros pagados al trabajador en julio de 2020, entre los que se encuentra la «prima de jubilación/pension (sic)» por $4.696.405.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, queda probado su reconocimiento, pues al momento de correr traslado, el trabajador no se opuso a lo incorporado en dicho documento. iii) Intereses moratorios No proceden, toda vez que la pensión otorgada es de naturaleza convencional y está a cargo del empleador, siguiendo lo dispuesto en las sentencias CSJ SL3587- 2020 y SL3435-2024.

No obstante, hay lugar a la indexación de las sumas objeto de condena, por ser un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para el efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula, sin perjuicio de lo que se siga causando: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuara ́ el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. iv) Excepciones Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al fenómeno prescriptivo, vale mencionar que mediante escrito de 13 de noviembre de 20181, el trabajador presentó reclamación a la empresa a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. El 13 de agosto de 2020 instauró la demanda, se admitió el 14 de septiembre siguiente y se notificó el 4 de octubre del mismo año. En atención a que el disfrute del derecho corresponde al día siguiente del retiro del servicio (1º de agosto de 2020), no hay lugar a declararla probada.

Las demás excepciones tampoco están llamadas a prosperar y quedaron implícitamente resueltas con lo dicho anteriormente. En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se condenará a la Chec S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a José Aldemar Guzmán Cuervo, en los términos descritos. Así mismo, se absolverá a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la mencionada entidad. III. DECISIÓN 1 Páginas 15 a 24 del PDF del cuaderno de anexos de primera instancia Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió el 5 de septiembre de 2023. En su lugar, condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a pagar a José Aldemar Guzmán Cuervo la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 40 de la Convención Colectiva 1998-1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a pagar $56.043.294,86, por concepto de retroactivo pensional. Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia. A partir del 1º de mayo de 2025 deberá continuar pagando al demandante la suma de $887.157,53, dada la compartibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones, con los ajustes anuales del índice de precios al consumidor IPC, en 14 mesadas al año.

TERCERO: AUTORIZAR a la empresa a deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D38ADE76E0903FE5CA06AA7C85B8C1D1B0776B90F4847062566860F8EB8A88F5 Documento generado en 2025-04-11