SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL949-2024 Radicación n.° 95855 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA BANGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Reconózcase personería para actuar en representación de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada Yuri Tatiana Novoa Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del C. S. de la J. Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Magnolia Banguero demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre quienes son las partes procesales existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la bonificación por servicios prestados al momento del retiro de la trabajadora, de conformidad con el artículo 100 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; asimismo, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la mencionada CCT, a partir del 7 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización o indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de agosto de 1994, fue nombrada por el entonces ISS para desempeñar el cargo de «Profesional Especializado Grado 34 8 horas», ubicado inicialmente en la Gerencia Financiera Nacional/Apoyo, el cual pertenecía a la categoría de funcionaria de la Seguridad Social según la planta de personal fijada mediante el Decreto 1652 de 1977.
Señaló que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social desde el año 1997 hasta su retiro; que el cargo de Profesional Especializado fue clasificado mediante Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 3 la sentencia C-579 de 1996 como trabajador oficial; no obstante, el ISS siguió tratando su cargo como el de funcionaría de la seguridad social.
Aseveró que, en algunos meses de 1996, 1997, 1998, 2006, 2007 y 2008, el ISS le pagó un incremento por servicio, adicional a su asignación básica; que siempre desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los demás trabajadores oficiales, bajo la subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos, sin ejecutar actividades propias de la dirección. Afirmó que el 3 de enero de 2013 presentó «petición de interés particular» ante Fiduciaria La Previsora S. A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en liquidación quien «dio respuesta equivocada a la reclamación administrativa», el 22 de marzo de esa anualidad, por lo que, mediante sendos memoriales del 4 de abril de 2013 y 23 de septiembre del mismo año, pidió se le diera una contestación congruente; sin embargo, no hubo pronunciamiento frente a sus escritos.
Adujo que mediante Resolución No. 9017 del 13 de marzo de 2015 el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ordenó el pago de sus prestaciones sociales. Finalmente, señaló que la UGPP se negó a reconocerle la pensión de jubilación deprecada a través de acto administrativo RDP 012449 del 30 de marzo de 2015, contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que le fueron resueltos de manera negativa a Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 4 través de las Resoluciones RDP 018027 del 8 de mayo de 2015 y 41308 del 7 de octubre del mismo año. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que la actora fue nombrada por el ISS el 24 de agosto de 1994; el cargo asignado, aclarando que aquel inicialmente estaba ubicado en la Gerencia Financiera Nacional/Apoyo; las peticiones formuladas por aquella y la respuesta negativa a las mismas. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas.
En su defensa, manifestó que la demandante carecía de legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar a la demandante la bonificación por servicios prestados, toda vez que sólo tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales que hayan sido causados ante entidades del RPM o públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas.
Precisó que, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales se mantuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, pues se eliminó cualquier derecho diferente a los contenidos en el Sistema General de Pensiones, empero, para ese momento la demandante no había cumplido los veinte años de servicio.
Arguyó que no hay lugar a la cancelación de intereses moratorios e indexación, toda vez que no ha existido causa injustificada para el no pago de la prestación, sino que ello Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 5 se encuentra debidamente soportado en la ley. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2018, el juez de primer grado ordenó la vinculación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del ISS, tras considerar que una de sus funciones era atender y gestionar los procesos judiciales de la entidad extinguida.
Una vez notificada, la Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban y que debían ser probados. En su defensa, aclaró que no era la sucesora genérica del Instituto de Seguros Sociales, pues se diferenciaba de las empresas públicas o privadas con las que se constituyeron los patrimonios autónomos de remanentes.
Mencionó que era ajena a la posible relación que existió entre el ISS y la demandante, por lo que no tenía capacidad ni interés jurídico que hiciera necesaria su vinculación al proceso. Expresó que su actuar estaba delimitado por las normas y el contrato de fiducia celebrado con el extinto ISS, Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 6 donde fue designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, más no como sucesora procesal de la extinta entidad; que, en consecuencia, no le correspondía reconocer y pagar lo pretendido por la actora.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción y/o competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2021 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la vinculación de la señora MAGNOLIA BANQUERO con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado entre el 6 de septiembre de 1994 y el 3 de febrero de 2015, fue de trabajador oficial.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de la señora MAGNOLIA BANQUERO lo pensión de jubilación consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, o a partir de 13 de febrero de 2015, en cuantía inicial de $4.791.815 y por 13 mesadas Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 7 anuales, junto con los incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora MAGNOLIA BANQUERO la suma de $476.349.452 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 3 de febrero de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de la que se continúen causando mes a mes, y de lo pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a lo que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá o la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere.
CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a descontar del retroactivo pensional que se paguen, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la señora MAGNOLIA BANQUERO.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora MAGNOLIA BANQUERO las mesadas pensionales adeudas indexadas mes a mes desde el 3 de febrero de 2015 hasta que se verifique su pago.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MAGNOLIA BANGUERO la suma de $8.002.540 por concepto de bonificación consagrada en el artículo 103 de la CCT.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la de prescripción propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y probado la excepción de BUENA FE, sin efectos liberatorios.
OCTAVO: DECLARAR NO probadas la excepciones de FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL ISS Y DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, PRESUNCIÓN DE Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 8 LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES y COSA JUZGADA propuestas por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculada al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva.
NOVENO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DECIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. En su liquidación debe incluirse la suma de $14.200.000 como agencias en Derecho. Sin COSTAS frente a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
UNDÉCIMO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y Fiduagraria S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del primero, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO- FIDUAGRARIA en su calidad de administradora del PAR ISS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por considerar que no se causaron. Las de primera instancia a cargo de la demandante, Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 9 dadas las resultas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en verificar inicialmente si la demandante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios al ISS, había tenido la calidad de trabajadora oficial.
A efecto de resolver el cuestionamiento sometido a su escrutinio, indicó que no era materia de discusión que la actora se vinculó al ente de seguridad social desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 3 de febrero de 2015, esto es, un total de «20 años, 4 meses y 20 días» según se advertía de la Resolución No. 9017 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas de aquella.
Seguidamente, dijo, se pasaría a determinar si procedía el reconocimiento pensional contemplado en el artículo 98 de la CCT a pesar de que el tiempo de servicios y la edad la accionante los había cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado a las normas convencionales relacionadas con asuntos pensionales de conformidad con el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, advirtió que había que verificar si la actora tenía derecho a la bonificación consagrada en el artículo 103 de la Convención Colectiva del Trabajo. Puso de presente que el a quo había determinado que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial por el Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho de que el cargo desempeñado correspondía a uno de quienes estaban adscritos al presidente, vicepresidente, secretario general, gerente y director de la extinta entidad; así mismo porque las actividades que desarrolló se encontraban en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, pues laboró para la Vicepresidente Financiera, Promotora de Salud y Administrativa, sin que hubiera ejercido actividades de dirección y confianza; además, que el puesto de la actora había sido catalogado como funcionaria de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, momento a partir del cual, la naturaleza del cargo mutó al de trabajadora oficial.
En esa dirección, afirmó que para establecer si había mantenido la mencionada calidad durante el tiempo requerido, resultaba necesario destacar que, a pesar de que la accionante había pedido se declarara la existencia del contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial fundada en la cantidad de tiempo laborado, ello se debía determinar según la ley, más no por la voluntad de las partes, pues era ésta la que definía cuándo un servidor público era trabajador oficial o empleado público; al punto de que, incluso el trato como que eventualmente le hubiera dado la entidad empleadora, no era criterio válido para definir tal aspecto.
Dicho esto, procedió a realizar un recuento normativo referente a quiénes tenían la calidad de trabajadores oficiales y quiénes de empleados públicos en la planta de empleados del ISS; luego trajo a colación la sentencia CC C-579 de 1996, Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante la que se declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.
Destacó que dicha providencia había sido clara al señalar que sus efectos serían ex nunc, esto es, a futuro, lo que significaba a partir de su ejecutoria, la cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996. Destacó que la demandante fue funcionaria de la seguridad social entre el 16 de septiembre de 1994 y el 19 de noviembre de 1996, es decir, durante 2 años 2 meses y 4 días; y que a partir del día siguiente y hasta el 3 de febrero de 2015, había sido trabajadora oficial, de acuerdo con lo establecido con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y las sentencias de esta Sala de la Corte identificadas como CSJ SL15623-2017, CSJ SL2041-2018, CSJ SL3837-2018 y CSJ SL130-2020.
Precisó que, en virtud de la última vinculación había sido una trabajadora oficial y por tanto beneficiaria de la CCT de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad 2001- 2004, la que reposaba de folio 142 a 163, allegada con los requisitos legales contemplados en el artículo 469 del CST, por lo que se abría paso a estudiar si aquella tenía o no derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de dicho acuerdo colectivo.
Dijo que la mencionada disposición colectiva contemplaba que, para el reconocimiento de una pensión de jubilación, el trabajador oficial debía cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y, en el caso de las Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 12 mujeres contar con 50 años de edad. Agregó que el mencionado compendio fijaba límites temporales para el cálculo del ingreso base; así, en primer lugar a quienes se jubilaran entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, se les otorgaba con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio; en segundo lugar, a las personas que se pensionaran entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, y el tercero, que era la modalidad solicitada en el presente trámite, en donde se preveía para quienes se jubilaran a partir del 1 de enero de 2017, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 4 últimos años de servicios.
Señaló que la anterior disposición en principio rigió hasta el 31 de julio de 2005, fecha en la cual se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, aunque por el término pactado, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, incluyendo la prórroga automática que se hubiese iniciado luego del 29 de julio de 2005. Agregó que no desconocía que en decisión CSJ SL3635- 2020 se había rectificado la posición antes expuesta, en el sentido de indicar que en los eventos en que las pautas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del mencionado Acto Legislativo se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado incluso con posterioridad al 31 de diciembre 2010 «hasta cuando se llegue al plazo acordado».
Expresó que dicha regla se cumplía en el caso de autos, pues la vigencia de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social fue pactada en el artículo 2 desde el 31 de octubre de 2001 y su finalización el 31 de octubre de 2004, salvo los artículos de aquella en los que se hubiere fijado una vigencia diferente (fl. 161). Agregó que dicho postulado permitía concluir que adicional a la fecha fijada como vencimiento, las partes estaban facultadas para establecer uno distinto, frente a un particular tema prestacional, con lo que se evidenciaba la facultad de extender prerrogativas más allá del 31 de octubre de 2004.
Por lo anterior, consideró válida y admisible la lectura ofrecida respecto del artículo 98 de la CCT, ya que en cuanto a los requisitos pensionales en las distintas modalidades de IBL, se extendieron en el tiempo, por lo menos, hasta el 1 de enero de 2017, fecha última en la que se contempló la posibilidad del reconocimiento pensional. Así las cosas, y con fundamento en los supuestos de hecho respecto de los cuales no existía discusión, afirmó que, la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente a pesar de que arribó a los 50 años de edad el 24 de marzo de 2004, pues no contaba con 20 años de prestación de servicios al ISS, ya que al finalizar su relación laboral con dicha entidad, esto es, el 3 de febrero de 2015, únicamente acumulaba «18 Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 14 años, 2 meses y 15 días», por lo que no había cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 98 de la CCT.
Y, en consecuencia, adujo, se debía revocar íntegramente la decisión de primera instancia, incluyendo la condena por bonificación por retiro, pues esta pendía de la pretensión jubilatoria y por evidente sustracción de materia resultaba inane adentrarse en su estudio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se «REVOCARA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral» y en su lugar se proceda a «CONFIRMAR en su integridad, la sentencia del 06 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la UGPP y el PAR-ISS el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 21 del régimen laboral, 60 y 61 del CPTSS; 11 y 14 del CGP; 175, 251 y 253 CPC aplicado al procedimiento laboral, transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental a un debido proceso judicial y de la normas procesales que establecen formas propias de enjuiciamiento que tuvo como consecuencia la violación final del artículo «1 de la Ley de 1945», modificada por el artículo 1 de la Ley 6 de 1954; los artículos 1, 2, 3, 12, 16 y 17 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 5 inciso 3 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 1 y subsiguientes del Decreto 1948 de 1969; 2 del Decreto 1050 de 1973; 2 del Decreto 2400 de 1973; 1 y 4 del Decreto 1054 de 1978; y los artículos 98 y 100 de la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores 2001-2004.
Destaca como errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, al «interpretar» de manera errada el artículo 98 de la CCT 2001-2004 y aplicar equivocadamente las sentencias emanadas de esta corporación, para finalmente dar por hecho que: No cumplía con los requisitos de tiempo para acceder a la pensión convencional, tomando como único sustento probatorio, interpretaciones equivocadas a la Convención Colectiva y a sentencias que no regulaban el caso materia del proceso adelantado, omitiendo tomar en consideración y analizar normas sustantivas que obran en el expediente.
Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, procedió señalar las siguientes situaciones fácticas: 1. No haber dado por demostrado estándolo, en el cuerpo de la demanda y durante el curso del proceso, el derecho de la señora MAGNOLIA BANGUERO, en condición de trabajadora oficial, a disfrutar de la pensión de jubilación convencional por haber laborado al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante 20 años, 4 meses y 20 días, derecho que la demandada en ningún momento controvirtió, Certificaciones [sic] que obran en el expediente. 2.
No haber dado por demostrado estándolo en el cuerpo de la demanda y durante el curso del proceso, el derecho fundamental de la señora MAGNOLIA BANGUERO, en condición de trabajadora oficial, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2004, de obtener la pensión de jubilación convencional (…) que obra en el expediente. 3. No haber dado por probado estándolo en el cuerpo de la demanda y en el curso del proceso, el derecho de la señora MAGNOLIA BANGUERO, en condición de trabajadora oficial, a recibir la bonificación por servicios prestados al ISS de conformidad al artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra en el expediente.
Para demostrar el cargo, asegura que los anteriores equívocos amenazan y desconocen derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, derecho al trabajo y a la seguridad social; porque sin sustento jurídico, jurisprudencial ni probatoria, afirmó que la actora no cumplía con el requisito de tiempo para acceder a la prestación económica de jubilación convencional invocada, «tomando como único sustento probatorio interpretaciones equivocadas a la Convención Colectiva y sentencias que no regulaban el caso materia del proceso adelantado, omitiendo tomar en consideración y analizar normas sustantivas que obran en el expediente».
Manifiesta que la demandante, en virtud del Decreto Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 17 1720 de 2003, nunca desempeñó un cargo de empleada pública ni el ISS ni en alguna ESE; que laboró de manera ininterrumpida en el primero de los mencionados en calidad de trabajadora oficial, contrario al argumento planteado por el juez de apelaciones, quien equiparó su vinculación laboral a la de empleada pública, la cual en realidad nunca tuvo.
Argumenta que las sentencias CSJ SL12348-2014, SL6494-2015 y SL040-2018, fueron revisadas por esta Sala de la Corte para modificar el criterio de reconocimiento de la retribución de jubilación convencional, aplicando el principio de favorabilidad, no hallándose razón constitucional y legal para que el derecho fundamental a la prestación económica le fuera negada; máxime cuando la totalidad del tiempo y edad requeridos para acceder a la pensión pretendida, en su condición de trabajadora oficial, fueron acreditados.
Aclara que la naturaleza del empleo que desempeñó en el ISS, antes de emitida la sentencia CC C-579 de 1996 de la Corte Constitucional, fue declarado inexistente por dicha decisión y retirado del ordenamiento jurídico reafirmando así su condición de trabajadora oficial, por ende, al tener en cuenta el tiempo de servicio en el ISS, «se pueden dar si se quieren, varias interpretaciones en la lectura de la Convención Colectiva, la que si bien se aporta al proceso ordinario como una prueba, esta debe ser valorada como una norma jurídica a la luz de los principios y reglas constitucionales entre ellos, el principio de favorabilidad, jurisprudencia, esta que ha sido reiterada por la Corte Constitucional».
Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguidamente, señala que el Tribunal no dio por probado, a pesar de estarlo, que en la demanda y durante el curso del proceso, se probó el derecho que tenía la actora para obtener la pensión de jubilación, al ser beneficiaria de la CCT 2002-2004, ya que efectivamente, en su artículo 98, el término de «trabajador oficial» infiere que el mismo se tiene al momento de acceder a la prestación económica; por lo que solamente debía acreditar dos requisitos para adquirir la pensión, esto es: 20 años de servicios y 50 años de edad, en vigencia de la mencionada convención, los cuales cumplió. Pone de presente que el fallador de segundo grado en cumplimiento del mandato jurisprudencial, y frente a la «interpretación» del texto convencional, debió aplicar el principio de favorabilidad, más aún al tratarse de derechos pensionales, como lo decantó la Corte Constitucional en sentencias CC SU267-2019 y CC SU445-2019.
Agrega en que el Tribunal tampoco dio por demostrado estándolo en el cuerpo de la demanda y en el curso del proceso, el derecho a recibir la bonificación por servicios prestados al ISS de conformidad al artículo 103 de la CCT 2001-2004, en el que se reconoce a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejada causada la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos meses de salario liquidado con base en el que devengue al momento de su retiro.
Dice que la norma anterior «nos trae a colación las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que como la Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 19 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, recordando que la Convención Colectiva de Trabajo, por su valor normativo como fuente de derecho debe ser interpretada bajo la aplicación del principio de FAVORABILIDAD».
Arguye que en la sentencia CC SU-267 de 2019, precisó que las autoridades judiciales que nieguen beneficios a los trabajadores, al tratar a las convenciones colectivas como prueba y no como normas susceptibles de ser impetradas con base en el principio de favorabilidad, que exige al juez laboral tener una lectura aún más cuidadosa de la norma, incurren en una violación al debido proceso, a las garantías laborales y al derecho de igualdad.
Finalmente, destaca que en primera instancia no fue objeto de controversia la legitimidad de los años de servicio al ISS, para acceder al derecho convencional a la pensión de jubilación, pues estos estaban suficientemente probados mediante certificaciones del empleador. VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señala que la recurrente ataca la sentencia por la vía indirecta; sin embargo, omite enlistar de manera adecuada las pruebas sobre las cuales sustenta el presunto error cometido por el Tribunal, olvidando, además, manifestar si los yerros endilgados se hicieron por indebida apreciación o falta de apreciación de estas y cuál debe ser la Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 20 debida interpretación que se tenía que hacer al caso.
Destaca que la accionante advierte una serie de normas violadas de la CCT, sin tener en cuenta que las mismas no son una ley sustantiva de orden nacional por medio de la cual se pueda encausar el recurso de casación, para lo cual, trae a colación la sentencia CSJ SL4650-2020. Aduce que, si bien la impugnante dirige el cargo por la vía indirecta, dentro del desarrollo de este plantea aspectos puramente normativos sin hacer referencia alguna a las pruebas del proceso que hubiesen permitido llegar a una decisión favorable a sus intereses.
En cuanto al fondo de la demanda de casación, manifiesta que las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que la vinculación de la demandante al ISS fue en calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 16 de septiembre de 1994 y el 19 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual fue trabajadora oficial hasta el 3 de febrero de 2015, tal como lo afirmó el juez de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 98 de la CCT del ISS.
Por lo anterior, considera que no es válida la interpretación expuesta por la recurrente relativa a que la calidad de trabajador oficial debe tenerse exclusivamente al momento de acceder a la pensión o prestación económica convencional, por lo que, claramente, no es posible contabilizar el tiempo de servicios ejercido por la señora Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 21 Magnolia Banguero en calidad de funcionaria de la seguridad social, pues dicha clasificación no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la norma.
Dice que frente al argumento de que el Tribunal erró al equiparar el cargo ocupado por la accionante con una vinculación legal y reglamentaria, lo cierto es que dentro de la sustentación no figura de manera clara las razones por las cuales llega a tal conclusión, más aun cuando de la simple lectura de las normas citadas por el juzgador de segunda instancia y de la sentencia C-579 de 1996, la cual dispuso que sus efectos serían a futuro, se establece que, los funcionarios de la seguridad social no tenían la misma situación legal que un trabajador oficial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la bonificación por servicios prestados reclamados, expresa que tal y como lo sostuvo a lo largo del proceso, la UGPP únicamente asumió el pasivo pensional de las entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas, razón por la cual no está legitimada al reconocimiento del concepto laboral solicitado por la parte demandante, pues estaría en contra de sus facultades constitucionales y legales.
Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS considera que el cargo no debe prosperar por los errores de técnica en su formulación, toda vez que la modalidad escogida por la censura se da por aplicación indebida y cita normas de la seguridad social, sin embargo, estas no son Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 22 sustento de la sentencia recurrida, tanto que el ad quem no las usa en su argumentación. Arguye que, a pesar de la senda elegida por el recurrente, no señala en forma clara en qué consiste el error y tampoco señala si éste surge de la falta de apreciación o de la errónea valoración de pruebas calificadas.
Expone que el recurrente se limita a esbozar de forma enunciativa el error sobre postulados fácticos, pero no indica cuál es la prueba que no se apreció o que el Tribunal valoró erradamente. Relata que en el escrito de impugnación se enuncia la singularización de las pruebas, pero en el mismo no se mencionan los medios probatorios, solo reitera los postulados constitucionales e introduce una línea argumentativa jurídica respecto de normas, derechos y principios que regulan las relaciones laborales y la seguridad social.
Respecto de la prueba planteada, esto es, «el cuerpo de la demanda», que en el marco procesal del recurso de casación ha sido estimada como una prueba no calificada y, por tanto, no sirve para sustentar el yerro factico derivada de la falta de apreciación o errónea valoración. Asegura que en el desarrollo del cargo la promotora del proceso realiza una valoración argumentativa de cuestiones jurídicas, a pesar de que invoca la vía indirecta, lo cual no Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponde a la técnica que se debe utilizar en el presente mecanismo extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el juez de segundo grado negó las pretensiones invocadas por la demandante. Para hacerlo, estimó que, si bien, la actora era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social con vigencia 2001 - 2004, que se prorrogó en el tiempo, por lo menos, hasta el 1 de enero de 2017, fecha última en la que se contempló la posibilidad del reconocimiento pensional; lo cierto era que, aquella no tenía el derecho incoado a pesar de que arribó a los 50 años de edad el 24 de marzo de 2004, porque no acumuló más de 20 años de prestación de servicios al ISS, pues tan solo contaba, al finalizar su relación laboral con dicha entidad, 18 años, 2 meses y 15 días, como trabajadora oficial, dado que entre el 16 de septiembre de 1994 y el 19 de noviembre de 1996, esto es, durante 2 años 2 meses y 4 días, había sido trabajadora de la seguridad social, por lo que no cumplía cabalmente con lo establecido en el artículo 98 de la CCT.
Por su parte, la censura asegura que el colegiado incurrió en errores ostensibles de hecho al no dar por demostrado que, por tener la calidad de trabajadora oficial al finalizar el vínculo contractual, tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la CCT 2001-2004; ya que desde su perspectiva, laboró en dicha calidad durante 20 años, 4 meses y 20 días, incluyendo Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 24 el tiempo como funcionaria de la seguridad social que debe entenderse lo fue como trabajadora oficial, hecho este que, afirma, la demandada en ningún momento controvirtió. Pues bien, a efecto de resolver lo pertinente, es preciso recordar que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, porque la labor de la Corte se supedita a que el recurrente haya formulado de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.
Ahora, advierte la Sala, que tal y como lo pusieron de Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 25 presente los opositores, el cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.
Aquí vale la pena señalar que en el cargo único se acude a la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 11 y 14 del Código General del Proceso, así como las disposiciones 175, 251, 253 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cabe destacar que los articulados son normas procesales, los cuales solamente pueden servir para sustentar un cargo por violación medio y, además, como en infinidad de oportunidades se ha reiterado, este recurso es de carácter rogado y de ello depende la prosperidad del mismo.
En ese mismo sentido, es oportuno mencionar que la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. Por lo tanto, el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 26 infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 mar. 2009, Rad 34401, sostuvo que: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. 2.- Bajo esa misma senda, también se avizora que en el cargo se acusa la indebida aplicación de disposiciones que el sentenciador no refirió, como son, el artículo 1 de la Ley 6 de 1954; artículos 12, 16 y 17 de la Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 y subsiguientes de Decreto 1948 de 1969; artículo 2 del Decreto Nacional 1050 de 1973; 2 del Decreto 2400 de 1973; ni a los artículos 1 y 4 del Decreto 1054 de 1978, lo cual por sí solo evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en dicha transgresión. Y aun cuando se acusan algunos cánones en los que sí se amparó el colegiado de instancia, aludiendo igualmente al submotivo ya referido, no se hace precisión de cuál fue el error y cuál es la norma que se debió aplicar.
Frente a eso, esta corporación ha señalado que «la modalidad de aplicación indebida no puede invocarse en el recurso de casación si el ad quem no aplica la norma acusada». (SL250-2020). Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 27 3.- Además, se advierte que, pese a que esta acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial, la recurrente acude a discusiones de puro derecho al traer a colación jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional; además, también hace alusión al principio de favorabilidad y al desconocimiento de derechos fundamentales, temas que, claramente son jurídicos no viables de ser definidos en el tipo de senda utilizada para el ataque.
Es que definir si es posible sumar el tiempo que la demandante estuvo como empleada de la seguridad social, al que desplegó como trabajadora oficial, entendiendo que aquel se equipara a éste, es sin duda un aspecto de derecho que debió plantearse por la vía directa. Sobre este tipo de errores la Corporación en sentencia CSJ SL1141-2020 preciso: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 28 su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 4.- La censura no enlistó los medios probatorios, a pesar de que en la demanda extraordinaria anunció que así lo haría. Frente a ello, ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 29 pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). 5.
Así mismo, se tiene que la accionante reitera en el escrito de casación que con «el cuerpo de la demanda» se podía demostrar que era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional en su condición de trabajadora oficial, y de recibir la bonificación por servicios prestados al ISS; sin embargo, esta pieza procesal, en principio, no es calificado en sede de casación, a menos que el juzgador hubiese distorsionado o desconocido los pedimentos o excepciones allí contenidas o se erigiera prueba de confesión (CSJ SL5699-2021), circunstancias estas que no aparecen evidentes, pues las simples afirmaciones a favor de la recurrente, no pueden ser tomadas bajo ese contorno. 6.- Así, el cargo se quedó en una formulación genérica de los presuntos errores de hecho en que incurrió el tribunal, para ello trayendo a colación postulados jurídicos y jurisprudenciales a través de la senda que no correspondía, lo cual no es permitido en casación, por lo que en realidad se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 30 para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por lo anterior, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas, por partes iguales; se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos previstos por el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 95855 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA BANGUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48C6C0980C72FF39EB397451A5181F24F7E80E032BE6CC4C6D83449938B1DD1F Documento generado en 2024-05-02