República de Colombia Corto Sistema de Justicia bala de Candis La oral Sala de DosamossON N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL949-2023 Radicación n.° 90352 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que instauró en su contra GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ NAVIA, en representación de sus hijas JOG y MARÍA ANTONIA ORTÍZ GIFtALDO.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Ortíz Navia, en representación de sus hijas JOG y María Antonia Ortiz Giraldo, llamó a juicio a la sociedad ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., para que se declarara que la fallecida Lina María Giraldo Jiménez, se encontraba amparada con «FUERO ESPECIAL DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD», SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90352 debido a que al momento de su retiro, por acuerdo transaccional suscrito como trabajadora de la demandada, padecía la enfermedad catastrófica «CÁNCER DE MAMA EN PROGRESIÓN, METÁSTASIS CEREBRALES MULTIPLES, METASTASIS VERTEBRALES A COLUMNA LUMBAR»; que se declarara la ilegalidad e ineficacia del referido acuerdo por cuanto «adolece de causas objetivas ciertas y justificables [ ] está revestido de ilegalidad e ineficacia, siendo los derechos transados ciertos e indiscutibles».
En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de la ilegalidad e ineficacia de la transacción celebraba y por omisión de la solicitud de autorización previa del «Ministerio de Trabajo» para el retiro de la trabajadora; los salarios dejados percibir desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha del deceso de Lina María Giraldo Jiménez; los aportes al sistema de seguridad social en pensión, junto con sus intereses, suspendidos por el acuerdo transaccional celebrado, que afectó el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios «al dejar de cotizar 110 semanas»; las vacaciones causadas por los arios 2010 a 2012; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); la indexación de las condenas, y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Lina María Giraldo Jiménez, laboró para ACE Seguros S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de septiembre de 2002 y el 5 de octubre de 2010, que L SCLAW1-10 V.00 Radicación n.° 90352 terminó mediante acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por «las decisiones internas y políticas del empleador); que devengó como último salario la suma de $6.695.000 (integral); que para la fecha de terminación del contrato, la causante se encontraba en tratamiento y control médico debido a que había sido diagnosticada con «cáncer de mama», desde el 19 de marzo de 2007 y «en condición de debilidad manifiesta».
Señaló que, a pesar de su enfermedad, Lina María Giraldo cumplió cabalmente con sus labores, «motivo por el cual, el llamado del empleador a transar no dejó de sorprenderla», pues tenía pleno conocimiento de su delicado y grave estado de salud. Dijo que, en el acuerdo transaccional, la accionada se comprometió a pagar por un lapso de 6 meses, contado desde el 1 de noviembre de 2010, el plan de medicina prepagada y le ordenó que para el pago de los aportes obligatorios al sistema de salud, debía afiliarse como trabajadora independiente, lo que representó su afectación económica y desprotección, que agravó su salud.
Resaltó que el 4 de octubre de 2012, la EPS Sanitas, a la cual se encontraba afiliada la causante, remitió al fondo de pensiones «concepto de rehabilitación desfavorable por cáncer de mama metastásico». L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90352 Por último, afirmó que presentó reclamación por los derechos laborales de la causante y la demandada mediante comunicación del 30 de octubre de 2013, respondió negativamente por considerarla improcedente, en razón a que el contrato laboral había terminado por mutuo acuerdo (f.°1 all del cuaderno 1).
ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con la trabajadora fallecida, sus extremos, el monto del último salario devengado, la celebración del acuerdo transaccional, su compromiso de pagar el plan de medicina prepagada, con la aclaración de que fue un beneficio derivado de dicho acuerdo, el cual «cumplió a cabalidad», la petición elevada por el demandante el 22 de octubre de 2013 y su respuesta negativa; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.
Arguyó en su defensa, la inexistencia de estabilidad laboral reforzada de Lina María Giraldo Jiménez, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, toda vez que no contaba con una situación de salud que generara dicha estabilidad laboral y le restara legalidad a lo pactado; que la transacción no representó ningún detrimento económico, desempleo ni desprotección del sistema de seguridad social; y, que «la única persona llamada a controvertir el contenido del acuerdo transaccional suscrito, era la misma señora Giraldo Jiménez, quien no lo hizo a pesar de contar con el tiempo suficiente para tal fin».
L SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90352 Propuso como excepciones previas y simultáneamente, como de mérito, las de prescripción y cosa juzgada y, además, la de compensación (f.°366 a 380 cuaderno 2). El a quo, profirió sentencia inicialmente el 10 de octubre de 2017 (f.°420 y 421), mediante la cual absolvió a la demandada, pero con fundamento en la decisión del Tribunal que decretó su nulidad parcial a instancia de la apelación de la parte actora, dictó auto el 14 de marzo de 2019 (f.°425) y ordenó integrar la iitis con los herederos indeterminados de la causante, quienes representados por Curador ad litem, al contestar, aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, excepto los relacionados con el grave estado de salud de Una María Giraldo Jiménez, el acuerdo sobre la medicina prepagada, la afiliación a salud como trabajadora independiente y su detrimento patrimonial, pues indicó que estos supuestos no le constaban.
Como razones de defensa, adujo que, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, es posible deducir que la terminación del vínculo laboral se dio en el momento en el cual la señora Lina María Giraldo Jiménez, se encontraba en tratamientos por su enfermedad. Expresó que en el expediente no reposaba prueba que acreditara que el empleador tenía conocimiento de la situación de la trabajadora.
Que, [ ] sin embargo, de las condiciones particulares del caso, concretadas en las incapacidades que le fueron concedidas [ ], el concepto de rehabilitación desfavorable que le fue emitido, así como las secuelas dejadas por la enfermedad en el fisico de la extinta Lina María Giraldo L SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90352 Jiménez, permiten deducir que el empleador se encontraba enterado de la situación de salud de la empleada, y aun así, optó por dar por terminado el vínculo laboral.
En esa medida, es posible que se presentara un vicio en el acuerdo transaccional suscrito, que daría lugar a la invalidez del mismo (f.°366 a 385 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2020 (f.° CD 456), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA., particularmente, de oficio, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA ANTONIA ORTIZ GIRALDO y JOG, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada [ ]. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Cali, en sentencia del 28 de julio de 2020 (f.°17 a 27 cuad. Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, dejar sin efectos la terminación de la relación laboral pactada mediante acuerdo transaccional el 5 de octubre de 2010 entre la señora LINA MARIA GIRALDO y ACE SEGURO (sic) SA. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la continuidad de la relación laboral entre la señora LINA MARIA GIRALDO y ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento de la ex trabajadora. L SCLLOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90352 TERCERO: CONDENAR a ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a MARIA ANTONIA ORTÍZ GIRALDO y JOG representadas por su padre GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ NAVIA las siguientes sumas: • $170.945.667 por salarios dejados de percibir, correspondiéndole la suma de $85.472.833 a cada una. • $40.170.000 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiéndole la suma de $20.085.000,00 a cada una.
CUARTO: CONDENAR a ACE SEGURO (sic) SA. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensión de la señora LINA MARIA GIRALDO por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2010 y el 22 de noviembre de 2012, indicando que estas deberán ser pagadas al fondo de pensiones en el que se encontraba la señora LINA MARIA GIRALDO al momento de su fallecimiento, incluidos los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera para tal fin.
QUINTO. AUTORIZAR a ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A. a descontar de lo condenado en la presente providencia la suma de $60.808.897, pagada a la señora LINA MARIA GIRALDO a título de transacción.
SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de ACE SEGURO (sic) S.A. hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA SA. por resultar vencido en juicio. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política de 1991, sobre «igualdad de oportunidades para los trabajadores, calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, la especial protección a los trabajadores discapacitados», dijo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene una premisa que regula la no discriminación a personas en situación de discapacidad, estableciendo que sus limitaciones no podrán ser obstáculo para una vinculación laboral, «a menos que sea incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar, tampoco podía ser despedida o su L SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90352 contrato terminado, en razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo».
Indicó las diferencias entre las tesis que sobre el tema debatido han sostenido la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional; expresó que aquella, fijó su posición con fundamento en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el 7 del Decreto 2463 de 2001, y para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad, era menester mi) la acreditación de una limitación severa o profunda que implica la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 25% ii) que el empleador conozca tal situación; y, iii) que se demuestre el nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad», disertación que apoyó en las sentencias CSJ SL 15 jul. de 2008, rad. 32532, «reiteradas en los radicados 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de 2013 y [.
SL12657 de 2015». Y que para la segunda Corporación, tal protección no se circunscribía a los casos expresamente contemplados en la Ley 361 de 1997, porque ella procedía por aplicación directa de la Constitución respecto a personas con afectación en su salud que «les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, clasificándolas como personas en debilidad manifiesta, que pueden verse discriminadas por ese hecho», y por tanto, era obligatorio que el empleador solicitara el permiso al Ministerio del Trabajo para despedir, con independencia de la modalidad de contrato; agregó que en sentencia CC SU-049-2017, se precisó que este L SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90352 derecho no se circunscribía a las personas con situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, en tanto la Constitución Política no hace tal diferenciación, «sino que se refiere genéricamente, incluso, a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable».
Refirió que tras realizar un estudio detallado de las diferencias objetivas que existían entre las tesis expuestas y con fundamento en el artículo 241 superior, los principios de favorabilidad y supremacía constitucional, reiteraba la posición adoptada por ese Tribunal, orientada en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por dos razones: i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho de orden constitucional; y ii) esta Corte, como órgano de cierre en la materia, «tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente, cuando hayan criterios dispares en la jurisprudencia nacional, según el artículo indicado, y asilo hizo saber en la sentencia SU-049 de 2017».
Conforme lo expuesto, estableció que se debían cumplir los siguientes requisitos: 1) que «el peticionario» se encuentre en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta que le impida o dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares; 2) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, 3) que el despido se efectúe sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Examinó la historia clínica de la ex trabajadora fallecida y coligió que, L SCUllPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90352 [ ] fue diagnosticada en el ario 2007 con cáncer de mama a raíz de un tumor maligno presentado en dicha zona (fl. 260) y en ese mismo ario, fue incapacitada por un total de 180 días en razón a su patología (II.. 12), razón por la que además ingresó por urgencias los días 1 de mayo, 6 de junio y 13 de diciembre de 2007 (fls. 221, 229 y 258), ocasiones en las que fue hospitalizada por interregnos de tiempo entre 6 y 10 días (fls. 179, 236 y 257). [ ] para los arios 2008, 2009 y 2010 continuó consultando de manera frecuente por urgencias relacionadas con astenia, adimia, hiporexia, malestar general y decaimiento, e incluso, sufrió alteraciones en la memoria por cefalea, todo lo anterior, calificado como síntomas producidos por su patología inicial, cáncer de mama, además fue sometida a múltiples exámenes, continuando con su tratamiento de quimioterapia y radioterapia (fl. 230 y ss). [ ] que en el 2012, el cáncer de mama hizo metástasis en el cerebro (fls. 88 y 91) y la columna (fi. 54), por lo que el 4 de octubre de 2012, luego de 90 días de incapacidad, recibió concepto de rehabilitación desfavorable por su diagnóstico de cáncer de mama metastásico (fl. 22). [ ] el 22 noviembre de 2012, la señora LINA MARIA falleció a causa de las múltiples lesiones metastásicas asociadas con edema perilesional en el cerebro.
Indicó que el demandante Gustavo Ortiz Navia, durante el interrogatorio, manifestó que en el ario 2007, Lina María Giraldo, inició su tratamiento de quimioterapia y radioterapia, que (después le quitaron el seno, le hicieron una reconstrucción, siguió el tratamiento y los controles»; que para el ario 2009, [...] tenía la prepagada (sic), la veían varios médicos [ ] el último control lo tuvo en junio de 2010, le dijeron tómate estas pastillas y nos vemos a los 6 meses, a los 6 meses que llegó, que ya no estaba en ACE SEGUROS, le encuentran unos ganglios que venían de mucho antes, pero no le encontraban la metástasis que tenía en la columna, luego tuvo unos dolores de cabeza [ ] de un momento a otro, desmayos y luego le encontraron el cáncer en el cerebro y ya no había nada que hacer, fue el último ario [ ].
Dedujo que, contrario a lo alegado por la demandada, halló acreditado que Lina María Giraldo, al momento de la terminación de la relación laboral mediante la firma del acuerdo transaccional con la compañia accionada, L SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90352 «experimentaba una disminución fisica relevante con ocasión del cáncer de mama que padecía, patología que la puso en un estado de discapacidad, toda vez que derivado de ello, sufrió molestias y fuertes dolores que incidieron en sus habilidades fisicas», y por tanto, estaba «suficientemente demostrado que sus condiciones de salud le impedían el desempeño regular de sus labores».
Precisó que con lo anterior, se desvirtuaban las afirmaciones de ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., en el sentido de que desconocía la especial condición de salud de la señora Lina María Giraldo, en primer lugar, porque al contestar el hecho 3 de la demanda, indicó que para el ario 2007, se encontraba en tratamiento (f.°367); y, en segundo lugar, las incapacidades y hospitalizaciones de la trabajadora a raíz de su patología cancerígena en el ario 2007 y siguientes, no fueron pocas, « llegando a ser incluso de 180 días», razón por lo cual, resultaba ilógico que las largas ausencias laborales de la trabajadora y la patología que las generaban, no fueran de conocimiento del empleador; sin embargo, a pesar de ello, al momento de suscribir el acuerdo transaccional, no tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba por su patología de cáncer de mama, que redujo de manera sustancial su capacidad fisica, que la hacía acreedora de la protección de estabilidad laboral reforzada, hecho cierto e indiscutible.
En ese horizonte concluyó que, si bien la transacción no requería para su validez el aval de ninguna autoridad, siendo suficiente la expresión de voluntad consciente y libre L SCULPT-10 V.00 Radicación n.° 90352 de apremios, esta no podía vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; invocó la sentencia de esta Corte, CSJ SL2503-2017, de la cual reprodujo los requisitos de validez allí reseñados y aseveró que en el presente caso, se transaron derechos ciertos e indiscutibles y en consecuencia, dicho acto se tornaba ineficaz y desde esa arista, derivaba en el reintegro del trabajador, pero por imposibilidad física de su materialización, dado el fallecimiento de Lina María Giraldo, no existía impedimento para declarar la continuidad de la relación de trabajo al dejar sin efectos el acuerdo transaccional y el pago de las acreencias laborales causadas entre la data de terminación y la del deceso de la trabajadora.
Señaló que no prosperaba excepción de prescripción propuesta, porque la obligación se hizo exigible para María Antonia y JOG, hijas de Lina María Giraldo, a partir de la fecha de su muerte, el 22 de noviembre de 2012 (f.°26); que Gustavo Adolfo Ortiz, en su representación, el 22 de octubre de 2013, presentó reclamación a la compañía enjuiciada (f.°399) y la demanda fue radicada el 15 diciembre de 2015 (f.°351 cuaderno 1), además de que ambas descendientes eran menores de edad, razón por la cual, se encontraba suspendido el término prescriptivo, conforme lo dispuesto en los artículos 2530, 2541 del Código Civil, 68 del Decreto 2820 de 1974 y la jurisprudencia de esta Corte, qCSJ 81,10641-2014» Así, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar impartir las condenas a favor de los actores y a cargo de la demandada.
U SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 90352 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, de manera principal, que «CASE» la sentencia impugnada y una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la absolutoria de primer grado.
En subsidio, «CASE PARCIALMENTE» el fallo recurrido y en sede instancia, «confirme la absolución de primera instancia respecto del pago de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
Por cuestiones de método, la Sala estudiará inicialmente de manera conjunta los cargos segundo y tercero y luego los restantes, dada la similitud en la via y modalidad de ataque y normas denunciadas. VI. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia recurrida de violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
En sustento del mismo, señala que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, por cuanto dedujo que al momento de la suscripción del acuerdo transaccional L SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90352 que dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la trabajadora gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Indica que el ad quern incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) se encontraba ejecutando con normalidad sus labores y no padecía ningún tipo de alteración médica que le impidiera ejecutar su contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo y desde hace más de un ario, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) no presentaba ningún tipo de incapacidad médico laboral. No dar por demostrado, estándolo, que para el ario 2010, fecha de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) no requirió ningún servicio médico. - No dar por demostrado, estándolo, que existió una confesión por apoderado en cuanto a que la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) cumplió a cabalidad todas sus obligaciones laborales hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo, lo que deviene en la inexistencia de restricciones o de imposibilidad de ejecutar el contrato de trabajo por asuntos de salud. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) contaba con una limitación de salud que la hacía acreedora de una estabilidad laboral reforzada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo atendió a la situación médica de la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) como un acto discriminatorio. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) contaba con una discapacidad relevante.
Anuncia que los mencionados errores se derivaron de la equivocada apreciación de: i) el «Documento con asunto 'Remisión a fondo de pensiones' emitido por la EPS Sanitas con fecha 4 de octubre de 2012» (f.°21); ii) el «Documento con L SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 90352 asunto 'Certificación de Utilización de Servicios', emitido por la EPS Sanitas con fecha 11 de octubre de 2012» (f.°23 y 24); y, iii) la historia clínica de la causante Lina María Giraldo Jiménez (f.°44 y ss).
Y, por falta de valoración de «la confesión mediante apoderado - Hecho 5 de la demanda». Con invocación de la sentencia CSJ SL3144-2021, de la que transcribe varios segmentos, aduce que conforme el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Corte, no cualquier situación médica del trabajador genera la condición de estabilidad laboral reforzada, por cuanto son aquellas situaciones de una discapacidad relevante, las que ameritan dicha protección. Arguye que el juez colegiado, realizó una valoración parcializada de las pruebas documentales relacionadas, debido a que coligió que la fallecida Lina María Giraldo, tenía una discapacidad que le generaba una estabilidad laboral reforzada, sin observar que si bien, se advertía la presencia de una situación médica, en ningún momento se estableció una pérdida de capacidad laboral, mucho menos superior al 15%.
En respaldo de su disertación, expresa que la indebida apreciación cobra mayor fuerza, si se analiza que del contenido del documento denominado «Remisión a fondo de pensiones», emitido por la EPS Sanitas con fecha 4 de octubre de 2012, se desprende que existió una incapacidad prolongada que superó los 180 días, lo que nunca se desconoció. Sin embargo, el Tribunal no observó que en él L SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90352 «se indica con absoluta claridad y contundencia, que tal periodo de incapacidad ocurrió en el año 2017 (sic) y no más allá de dicho año», es decir, 3 arios antes de la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes.
Asegura que de esta prueba documental, no se puede inferir que la ex trabajadora contaba con una discapacidad relevante para el mes de octubre de 2010, pues incluso, durante ese ario, no se presentó ningún tipo de incapacidad médica y prestó sus servicios laborales con normalidad y sin restricción o impedimento alguno. Sobre la «Certificación de Utilización de Servicios», calendada el 11 de octubre de 2012, allegada por los demandantes (f.°23 y 24) emitida por la EPS Sanitas mediante la cual relacionó pormenorizadamente las fechas y servicios prestados a la ex trabajadora durante los arios 2007 y 2012, señaló que llevó al juzgador plural a colegir de ella, la información que le generaba una estabilidad laboral a la trabajadora y la hacía incapaz para suscribir un contrato de transacción para terminar el contrato laboral por acuerdo con su empleador.
Empero que el Tribunal inadvirtió en su criticada valoración, que dicha certificación «demuestra con claridad que para el año 2010 no existió ningún tipo de prestación de servicios médicos», situación que prueba que para la fecha de terminación del contrato, no solo la ausencia de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino que la trabajadora se encontraba en buen estado de salud, lo que le permitía L SCLAW1-10 V.00 16 Radicación n.° 90352 ejecutar las actividades laborales sin ningún tipo de inconvenientes, circunstancia confesada por el apoderado de las demandantes en los términos del artículo 193 del CGP, pues en el hecho 5 de su demanda, afirmó que Lina María Giraldo «trabajó y cumplió a cabalidad con sus funciones y obligado ties laborales hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo».
(Subrayas fuera del texto original). Con lo expuesto, insiste en que la situación de salud de la ex trabajadora nunca la alejó del normal ejercicio de sus actividades laborales, lo que aunado a las certificaciones que demuestran que en el ario 2010 no existió ningún tipo de atención médica, conduce a concluir la inexistencia de una discapacidad relevante para la fecha de terminación del contrato de trabajo, prueba de confesión no apreciada por el Tribunal, lo cual, aunado a la indebida apreciación de los documentos denunciados, derivó en el «craso error» de aplicación indebida de la norma.
Sostiene que, sobre la estabilidad laboral reforzada, la sentencia CC C-049 de 2017, indica que esta condición recae exclusivamente sobre quien presenta una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, lo que no se demostró en el presente trámite procesal. En cuanto a la historia clínica de Lina María Giraldo (f.°44 y ss), afirma que fue observada por el ad quem, de «manera genérica y vaga», dedujo la existencia de una situación de salud que determinaba una supuesta L SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 90352 estabilidad laboral reforzada, pero su indebida apreciación lo llevó a «pasar por alto» que ninguno de los documentos refleja una pérdida de capacidad laboral que determinara una situación de discapacidad relevante para el momento de la terminación del contrato de trabajo y tampoco de una situación de salud que limitara el normal ejercicio de las actividades de la ex trabajadora.
Por último, dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto de haber analizado correctamente el acervo probatorio, habría concluido que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, Lina María Giraldo no contaba con alguna incapacidad, restricción o recomendación médica y ni siquiera recibió atención médica en dicho ario, lo que suponía que para el momento de su finalización, no existía una estabilidad laboral reforzada; en virtud de ello, solicita a la Corte casar la sentencia cuestionada y confirmar la absolutoria de primer grado.
VU. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2469, 2470, 2476, 2483 y 2484 del Código Civil, en relación con los artículos 1508, a 1516 del Código Civil». En desarrollo de la acusación, afirma que la errada valoración de las pruebas condujo al sentenciador plural a L SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90352 desconocer la inexistencia de vicios en el consentimiento que determinaran la ilegalidad del acuerdo de transacción celebrado, mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
Señala que el ad quem incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: - No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) no existió ningún tipo de vicio en el consentimiento, ni por error, ni por fuerza, ni por dolo. - No dar por demostrado, estándolo, que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) contaba con plenas facultades físicas y psicológicas para decidir y comprometerse. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la condición de salud de la señora Lina María Giraldo (q.e.p.d.) representaba una restricción o limitante para celebrar el contrato de transacción mediante el cual se formalizó la decisión de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Aduce que los mencionados yerros, fueron producto de la deficiente apreciación del contrato de transacción (f.°14) y la no valoración de la «Historia clínica - soporte de consulta médica del 8 de diciembre de 2010» (f.°128 y 129). Asegura que la «lamentable» posición del juez colegiado le impidió realizar un juicioso análisis de los medios de convicción; que no observó que, en su recurso de apelación y las alegaciones de conclusión, la parte actora siempre atacó la legalidad del contrato de transacción por la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento, generalizando su afirmación con el «error, fuerza o dolo», pero sin determinar L SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90352 cuál de ellos se presentó o se pretendió probar.
Afirma que el Tribunal entendió, que la existencia de una situación de estabilidad laboral reforzada era suficiente para acreditar un vicio en el consentimiento y declarar la ((ineficacia de lo actuado», pero su conclusión se alejó de un verdadero examen probatorio y una correcta aplicación de las normas denunciadas. Indica, sin identificación alguna, que esta Corporación ha dicho en su jurisprudencia, que «la simple suscripción de un contrato de transacción no impide al demandante reclamar su nulidad, siempre que acredite que dicho acuerdo estuvo viciado por carencia de consentimiento, lo cual debe ser debidamente probado en juicio».
Entonces, debieron los demandantes ejercer una cuidadosa batalla probatoria para demostrar que la demandada por cualquier medio, engañó a la señora Lina María Giraldo y que su real intención no era firmar dicho acuerdo transaccional ni terminar su contrato de trabajo, lo cual nunca ocurrió, pues no hay prueba en el expediente que acredite tal situación. Sostiene que, por el contrario, existen dos pruebas absolutamente relevantes en el expediente que acreditan que para la fecha de terminación del contrato de trabajo e incluso meses después, la trabajadora gozaba de plena capacidad mental para suscribir acuerdos y comprometerse: 1) el contrato de transacción, en el que se encuentran acreditados los compromisos y se evidencia su firma sin ningún tipo de anotación o reparo; 2) el documento de folios 128 y 129, que L SCLAJPT-10 V.00 70 Radicación n.° 90352 alude al informe de ola Clínica Sebastián de Velalcazar (sic), el cual se expidió y se integró a la historia clínica de la señora Lina María Giraldo f...] por la visita que ésta hizo el día 8 de diciembre de 2010 (2 meses después de terminado el contrato de trabajo) en razón a una torcedura de tobillo».
Refiere que este último documento ignorado por el fallador de segunda instancia, da cuenta que la comparecencia de la trabajadora a consulta médica, según el diagnóstico, fue un «esguince de tobillo» y nada tuvo que ver con el cáncer de mama que se indica en la demanda inicial como motivo permanente de consulta; que con ello quiere resaltar que «el médico acreditó el estado de consciencia y lucidez de la paciente y su sistema mental estaba en condiciones normales»; igualmente se demuestra dicho estado para el ario 2010 -2 meses después de la terminación del contrato de trabajo- que en ningún momento determinan una alteración de consciencia. Destaca que, entre la suscripción del contrato de transacción, el consecuente pago de la suma de $60.808.897 a la señora Giraldo y su fallecimiento, transcurrieron más de dos arios, periodo durante el cual no presentó ninguna reclamación a la compañía ni alegó vicio en el consentimiento, a pesar de que con su historia clínica se acredita un estado mental en condiciones normales que le hubiesen permitido generar una discusión; que los demandantes contrarían la realidad de los hechos y la voluntad de la fallecida, quien expresó su conformidad con el acuerdo celebrado.
L SCLANT-10 V.00 21 Radicación n.° 90352 Agrega que si el Tribunal hubiese examinado en debida forma las mencionadas pruebas, habría arribado a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado. VIII. RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no se equivocó en su decisión; que la demandada le exigió a la trabajadora que para activarle el plan de medicina prepagada, debía afiliarse al sistema general de seguridad social en salud en forma independiente, que era conocedora de su estado de salud, poniendo en peligro su vida cuando la indujo a firmar un contrato a cambio de recibir una suma de dinero; que no tuvo en cuenta que padecía de cáncer y se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta.
Dice que cuando la censura arguye la indebida apreciación de las pruebas por incapacidades en el «ario 2017» se debe entender que corresponden al 2007 y desde esta fecha la empleadora estaba enterada de la enfermedad; que en la cronología de la historia clínica, el mismo diagnóstico (cáncer de mama), se repite en el ario 2008, 2009, 2011 y 2012, Lina María había iniciado fases de quimioterapia, razón suficiente para señalar que la enfermedad que padecía era terminal, nunca desapareció y causó el deceso.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal luego del examen del acervo probatorio, L SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90352 coligió que se encontraba probado que ACE Seguros S.A., tenía conocimiento de la especial condición de salud de Lina María Giraldo, derivada de la patología del cáncer de mama que padecía desde el ario 2007, que redujo sustancialmente su capacidad física, la mantuvo en «condición de debilidad manifiesta», lo que la hacía acreedora de la protección especial de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual consideró que el acto jurídico de la transacción, se tornó ineficaz, en la medida en que su objeto recayó sobre derechos irrenunciables e inciertos de la trabajadora.
La recurrente muestra inconformidad con la decisión del ad quem, por cuanto a su juicio, incurrió en la comisión de los yerros fácticos enrostrados, como consecuencia de la falta y equivocada apreciación de las pruebas, que se resumen en tener por demostrado sin estarlo, que la ex trabajadora fallecida Lina María Giraldo, a la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se encontraba con una limitación de salud que la hacía acreedora de una estabilidad laboral reforzada y »atendió a la situación médica f..] como un acto discriminatorio».
Acusa como mal apreciados los documentos denominados «Remisión a fondo de pensiones» la o Certificación de Utilización de Servicios», ambos emitidos por la EPS Sanitas, de fechas 4 y 11 de octubre de 2012 (f.°21, 23 y 24) y la historia clínica de Lina María Giraldo Jiménez (f.°44 y ss); y, como no valorada 4ct confesión mediante L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90352 apoderado en el hecho 5 de la demanda».
Son supuestos fácticos fuera de debate, que: i) Lina María Giraldo Jiménez, ingresó a laborar en ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A., el 10 de septiembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.°12, 13, 19 y 20); ii) las partes dieron por terminado el vinculo laboral por mutuo acuerdo, mediante acuerdo transaccional, el 5 de octubre de 2010 (f.°14 a 16); iii) la trabajadora falleció el 22 de noviembre de 2012 (f.°22 y 26); y, iv) la calidad de cónyuge supérstite y de hijas, de Gustavo Adolfo Ortiz Navia y María Antonia y JOG.
Del documento expedido por la EPS Sanitas, calendado 4 de octubre de 2012 (f.°21), remitido a «PROTECCIÓN» y a Lina María Giraldo Jiménez, se desprende que se referencia como «Asunto: Doy alcance a la Remisión a Fondo de Pensiones». A renglón seguido se lee: Dando cumplimiento a la normatividad establecida, nos permitimos notificar ante la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN y a los demás interesados, el caso del señor (a) LINA MARÍA GIRALDO JIMÉNEZ [...1 quien se encuentra en incapacidad prolongada debido a su estado de salud.
Es pertinente informar que la EPS SANITAS le ha validado y expedido a la fecha 180 días de incapacidad laboral con origen en enfermedad común hasta el 14 de noviembre de 2007, subsidio que la EPS asumirá hasta el día 180 acorde con la norma citada. Para lo pertinente se adjunta: • concepto de rehabilitación expedido el 4 de octubre de 2012 por la EPS SANITAS; • Certificación del récord de incapacidades validadas y L SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 90352 expedidas.
En el referido documento se inserta un cuadro detallado del número de autorizaciones, de los días de incapacidad, origen, fechas de inicio y finalización de cada de cada una, mes a mes, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2007, por 20, 8, 9, 35, 18, 13, 30, 30 y 17 días, para un total de 180 días en ese ario. A este documento fue anexado el concepto de rehabilitación anunciado, con un diagnóstico de « Ca de mama Metastetsico» y pronóstico «Desfavorable» (f.°24).
La «Certificación de Utilización de Servicios», del 11 de octubre de 2012 (f.°23), solo acredita que la EPS Sanitas respondió la solicitud de la ex trabajadora en la que se relacionan los servicios que le fueron prestados a través de las distintas IPS, por laboratorios, exámenes como biopsias, «CITOLOGÍA VAGINAL TUMORAL» drogas, «estudios de microscopia electrónica» y atención en traslados de baja complejidad.
En la historia clínica de folios 44 a 300, se observa el ingreso de Lina María Giraldo a la Clínica Colsanitas, en febrero de 2007, indica paciente con cáncer y «medicina transfusional» recibida (f.°252); así mismo, el ingreso a urgencias con dolor, el 9 de marzo de 2007 y egreso el 13 de ese mes y ario, con anotación de tratamiento con «quimioterapias por 10 días antes» (f.°153); ingresos a clínica y laboratorios para tratamientos entre junio y diciembre del L SCLMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90352 ario 2008, asociados con su patología cancerígena.
Para el 9 de mayo de 2009, intervención por biopsia, el «27/07/2009» y «29/07/2009», registro de antecedentes: «PATOLOGICO: CA DE MAMA MANEJADO HACE 2 AÑOS CON MASTECTOMIA RADICAL», con diagnósticos de «TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA con ingresos a urgencias (f.°137 a 140); el 8 de diciembre de 2010 por esguince de tobillo (f.°128). En los folios visibles 105 a 127 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, se registran los ingresos de la paciente a las Clínicas San Sebastián y Colsanitas S.A., con cáncer de mama, los distintos tratamientos realizados por fiebres, dolores, diarreas y las sesiones ordenadas de quimioterapias; se constata con lo consignado en el folio 127, que en su historia clínica se describió durante una consulta, «CUADRO DE EVOLUCIÓN DE DEPOSICIONES DIARREÍCAS, ASTENIA, ADINAMIA, HIPOREXIA, MALESTAR Y DECAIMIENTO GENERALIZADO [ }».
El documento emitido por la Clínica Colsanitas S.A., informa ingresos el 28 de abril de 2012, con dolor por cáncer de mama, metástasis cerebral (f.°79); el 25 de julio siguiente, «CÁNCER DE MAMA EN PROGRESION, METASTASIS CEREBRALES MÚLTIPLES (PALIADAS CON RXTX), METASTASIS VERTEBRAL, HOSPITALIZADA POR ORTOPEDIA, REFIERE DOLOR MAL CONTROLADO [..] PRESENTA ADEMAS NAUSEAS Y DETERIORO DEL ESTADO FUNCIONAL, POS MANEJO QUIRURGICO Y QUIMIOTERAPA, LAS LESIONES METASTASICAS EN CEREBRO Y COLUMNA HAN SIDO PALIADAS CON RADIOTERAPIA» (f.°54); el 25 de septiembre de L SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90352 2012, intervención por biopsias, valoración por oncología y se i marcha, indica valoración por especialista en columna y clínica del dolor, se le explica al paciente y familiar, (f.°52);
El calendado 30 de abril de 2012 (f.°87), registra que la paciente fue remitida por Colsanitas al Centro Médico Imbanaco, Unidad de Oncología y resumen de proceso: «SENO DERECHO OPERADO E III C QUIEN RECIBIO POR EL TAMAÑO INICIAL DE LA LESION 6CM Y MASA EN FOSA QUIMIOTERAPIA [1 DESPUES CAMBIO A TAC LOS QUE RECIBIO HASTA AGOSTO DEL 2007, POSTERIORMENTE SE LLEVO A CIRUGIA RECONSTRUCCION [ FUE TRATADA EN AMBAS REGIONES DEL CUELLO Y MEDIASTINO POR RECAIDA [ ] DESDE HACE UN MES PRESENTA CEFALEA, ALTERACIONES DE MEMORIA Y COGNITIVAS, RESONANCIA CEREBRAL MUESTRA MULTIPLES LESIONES METASTASICAS ASOCIADAS A EDEMA PERILESIONAL».
Es decir, de la documental que integra la historia clínica, se deduce que en efecto, Lina María Giraldo, padecía la enfermedad del cáncer de mama que le fue diagnosticada desde el ario 2007, que fue incapacitada laboralmente en múltiples ocasiones con un número mínimo de 8 días y hasta por 35, periodos que no se pueden estimar cortos o que pudieran pasar desapercibidos e inadvertibles para la empleadora, de modo que se pudiera justificar la ausencia de la trabajadora en su puesto de trabajo, lo que se respalda con la certificación expedida por la EPS Sanitas el 4 de octubre de 2012, a la que se encontraba afiliada, que si bien, data de una época posterior a la fecha de suscripción del acuerdo transaccional -5 de octubre de 2010 (f.°14 a 16), recopila las L SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 90352 incapacidades expedidas durante todo el ario 2007.
De lo expuesto, no infiere la Sala, error alguno de apreciación valorativa del juez colegiado, toda vez que el contenido de dichos documentos refleja con exactitud sus conclusiones fácticas; tampoco la »Certificación de Utilización de Servicios», del 11 de octubre de 2012 (f.°23), en razón a que esta solo da cuenta de la respuesta emitida por la EPS Sanitas a la solicitud elevada por la ex trabajadora, para obtener información sobre los servicios prestados a través de las distintas IPS.
Ahora, en cuanto a la supuesta «confesión» hecha a través de apoderado judicial en relación con el hecho 5 de la demanda, de este se desprende que allí se afirmó: V. Que pese a su enfermedad la señora LINA MARIA GIRALDO JIMÉNEZ, continuó laborando, cumpliendo a cabalidad y con profesionalismo con todas las obligaciones laborales, tal como lo certifica su empleador mediante comunicación, motivo por el cual, el llamado de su empleador ACE SEGUROS S.A., a transar no dejó de sorprenderla.
Una lectura a lo anterior, no conlleva confesión alguna en los términos de los artículos 191, 193 y 196 del CGP, en razón a que no versa sobre hechos que resulten adversos a la parte demandante ni que favorezcan a la parte contraria, pues además de contener explicaciones sobre el supuesto afirmado, allí se expone de manera clara, que no obstante las afectaciones de salud de la trabajadora derivadas de su enfermedad por cáncer, continuó prestando sus servicios y cumplió cabal y profesionalmente con sus obligaciones, lo que corroboró con la comunicación que en tal sentido expidió L SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90352 la empleadora y que le generó sorpresa, la circunstancia de que hubiese sido llamada a suscribir el acuerdo transaccional de octubre de 2010 (1019).
De otra parte, del acuerdo transaccional visible en el folio 14, también acusado por la censura, porque a su juicio fue mal apreciado por el ad quem y con el cual, pretende acreditar que no existió vicio del consentimiento de la ex trabajadora por «error, fuerza o dolo», cabe advertir, que el juez colegiado, al declarar la ineficacia, no tuvo como fundamento la afectación en la capacidad negocial de Lina María Giraldo, ni aludió a vicios del consentimiento, sino a la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de acuerdo transaccional, dada su discapacidad fisica, que representó una condición de debilidad manifiesta, generada por las afectaciones de salud padecidas desde el ario 2007 hasta su deceso en noviembre de 2012, por el cáncer de mama y la acreditación de sus múltiples incapacidades médicas laborales, pues dedujo de las pruebas examinadas, que la terminación del contrato, fue en razón a «una disminución fisica relevante con ocasión del cáncer de mama que padecía, patología», que se encontraba en un estado de discapacidad, «que sufrió molestias y fuertes dolores que incidieron en sus habilidades físicas», y «sus condiciones le impedían el desempeño regular de sus labores», lo cual era de pleno conocimiento del empleador.
Aunado a lo anterior, la demandada, al responder el hecho 3 de la demanda, como lo indicó el ad quem, admitió que la trabajadora fallecida se encontraba en tratamiento L SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90352 desde 2007, por lo que tampoco logra derribar este argumento pilar de la decisión, en cuanto tenia conocimiento de las largas ausencias por las sendas incapacidades médicas que fueron hasta de «180 días» en ese ario.
De lo discurrido, la Sala concluye que no se demostraron los yerros fácticos con carácter de protuberantes y evidentes enrostrados por la censura al Tribunal y por ende, los cargos no salen avante. X. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 15 y 61 literal b), 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469, 2470, 2476, 2483 y 2484 del Código Civil».
Manifiesta la recurrente, que, dada la vía de ataque escogida, se atiene a lo resuelto por el Tribunal, en cuanto tuvo por probado y no discute: I) la existencia de la relación laboral entre Lina María Giraldo y la demandada entre el 10 de septiembre de 2002 y el 5 de octubre de 2010; ii) la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo y el pago de $60.808.897; iii) la obligación de cancelar la medicina prepagada por un periodo de 6 meses; y, iv) el fallecimiento de Lina María Giraldo el 22 de noviembre de 2012 por padecimiento de cáncer de mama.
Dice que lo que objeta es el equivocado entendimiento que le dio el ad quem al articulo 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a colegir que una persona bajo una condición de L SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 90352 estabilidad laboral no puede libremente, tomar la decisión de finalizar su contrato de trabajo, de manera unilateral o por mutuo acuerdo con su empleador; reprocha que el Tribunal decidió que no es permitido y es ineficaz el acto de terminación por vía de un acuerdo transaccional y determinó equivocadamente, que la condición de debilidad manifiesta impide formalizar este tipo de acuerdos.
Reproduce un aparte del fallo cuestionado que declaró ineficaz el acuerdo transaccional suscrito por Lina María Giraldo, al tratarse de persona cobijada con la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, del que señala que, si bien es un segmento fuera del capítulo de las consideraciones de la providencia, comprende la identificación y resolución del problema jurídico y como tal, es la piedra angular que muestra la errónea interpretación normativa.
Copia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para destacar que de su literalidad ni de su espíritu, se entiende que limita la posibilidad de pactar la finalización de un contrato de trabajo y menos suscribir un acuerdo transaccional con la intención mutua de finiquitado; por el contrario, g la norma únicamente limita, so pena de Ineficacia, los despidos cuando éstos se dan con base en la limitación del trabajador (Negrillas y subrayas del texto original).
Explica que lo anterior refiere a las terminaciones del contrato con o sin justa causa, o se presenta una causal L SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 90352 objetiva, acorde con los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y deviene en válido y legal la extinción del mismo y, además, no requiere autorización del Ministerio del Trabajo; en apoyo de lo dicho, cita las sentencias de esta Sala, CSJ SL3144-2021 y CSL SL711-2021.
En consecuencia, señala que se hace necesario que la Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia, «corrija el protuberante yerro interpretativo del Tribunal». XI. RÉPLICA Aduce que no existe ningún desatino de interpretación en la decisión del Tribunal, porque de los elementos probatorios aportados al proceso, salta a la vista y sin mayor esfuerzo, que la señora Lina María Giraldo, al momento de su deceso, se encontraba cobijada por la protección constitucional denominada estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, razón suficiente para estimar que el acuerdo transaccional firmado por las partes resultaba ineficaz, como quiera que se trató de una terminación del vínculo laboral de una persona con la especial protección señalada.
XII. CONSIDERACIONES Para la Sala, no es cierta la afirmación de la censura en cuanto aduce que la equivocada interpretación del ad quem del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo llevó a inferir que una persona bajo una condición de estabilidad laboral no podía tomar libremente la decisión de finalizar su contrato de trabajo, de manera unilateral o por mutuo acuerdo, toda vez L SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 90352 que de la sentencia cuestionada se desprende que el argumento expuesto por el juez colegiado fue una adecuada intelección de la norma.
Lo dicho, debido a que en verdad, lo que dedujo fue que los argumentos de defensa de la accionada al asegurar que no tenía conocimiento de la especial condición de salud de la ex trabajadora, quedaban sin piso, conforme a su respuesta a la demanda y las pruebas que corroboraron las incapacidades y hospitalizaciones de Lina María Giraldo a raíz de su patología cancerígena, «que no fueron pocas, llegando a ser incluso de 180 días» y en virtud a ello, halló demostrada que la terminación de la relación de trabajo con sujeto en estado de debilidad manifiesta afectaba derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables y por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, comportaba una violación a la prohibición de discriminación allí contemplada, en línea con el artículo 15 del CST y 2469 del Código Civil, pues señaló que la transacción era válida con la manifestación de la voluntad de las partes exenta de vicios; sin embargo, el fundamento de su decisión fue la prohibición de despedir a un trabajador en las condiciones anotadas, que consideró una figurada arropada con el supuesto acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
Por lo dicho, no prospera el cargo formulado. XIII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del L SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 90352 «artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 15 y 61 literal b), 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469, 2470, 2476, 2483 y 2484 del Código Civil y 29 de la Constitución Política de Colombia».
Manifiesta que, para dar sustento al alcance de impugnación subsidiario, en este cargo resalta la evidente interpretación errónea de la norma, por haberse declarado la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el pago de salarios, prestaciones causadas y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Precisa que esta norma es expresa en afirmar que la sanción de los 180 días procede en el caso de que se materialice el despido, como un acto discriminatorio, sin haber solicitado autorización del Ministerio. Luego de transcribir el citado precepto, adiciona que la intención del legislador fue generar un escenario de indemnización para aquellos trabajadores despedidos; es decir, es requisito sine qua non para la configuración de dicha sanción «el que el despido se mantenga vigente.
En caso contrario, si se deja sin efectos el despido y se reestablece la relación laboral a través del reintegro, ya no existirá acto o perjuicio a indemnizar, pues las cosas se retrotrajeron a su estado natural». Sostiene que ordenar un reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones y, a su vez imponer la sanción de 180 días, genera una doble sanción que no solamente no L SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 90352 está prevista en la norma, sino que además contraría el principio constitucional non bis in ídem contenido en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, que señala que ninguna persona puede ser juzgada o sancionada dos veces por un mismo hecho.
Insiste en el error jurídico de interpretación normativa del Tribunal, por considerar la procedencia en la declaratoria de ineficacia del acuerdo transaccional de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y también la indemnización, que presupone la firmeza de la decisión de despido. Por tanto, de manera subsidiaria y en el hipotético evento en el que la Sala decida desatender los tres cargos anteriores y mantener incólume la decisión de ineficacia de terminación del contrato por mutuo acuerdo, solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar, mantener la absolución de primer grado, de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
XIV. RÉPLICA Menciona que la recurrente admite que la ex trabajadora falleció a raíz del padecimiento de su enfermedad de cáncer de mama, sujetándose a lo resuelto por el Tribunal; que gozaba de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; que dentro de las pruebas allegadas, la historia clínica, el acuerdo transaccional, la carta de ofrecimiento y compromiso de pago L SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 90352 del plan de medicina prepagada, con los que el ad quem arribó a la conclusión que al momento de suscribir aquél, era de su pleno conocimiento la situación de salud de la trabajadora que la llevó a la muerte.
De la anterior acusación, se desprende que la impugnante acepta tácitamente la ineficacia de la terminación de la relación de trabajo y por ende, su continuidad hasta la fecha de fallecimiento de Lina María Giraldo. XV. CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la decisión del sentenciador que revocó el fallo absolutorio del a quo, por cuanto a su juicio, equivocó el entendimiento de la norma denunciada al considerar que «una persona bajo una condición de estabilidad laboral no puede, libremente, tomar la decisión de finalizar su contrato de trabajo, bien sea de manera unilateral o por mutuo acuerdo entre las partes o por vía de acuerdo transaccional».
El articulo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección especial a la estabilidad laboral reforzada, de personas en situación de discapacidad, a fin de que no puedan ser despedidas o finiquitado su contrato laboral, por razón de su limitación, excepto que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social. L SCLAWT-10 V.00 36 Radicación n.° 90352 Para la Sala, el juez plural no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, toda vez, que dio una correcta intelección a la norma, acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corte, lo cual no riñe con los pronunciamientos constitucionales que predican la defensa de la estabilidad laboral del trabajador en situación de discapacidad, desprovista de un prejuicio discriminatorio y el fuero ocupacional, a partir de una afectación en su salud que les impida el desempeño de su labor en condiciones regulares, con independencia de una PCL moderada, severa o profunda, desvinculados sin la autorización de la autoridad administrativa del trabajo (CC SU-049 de 2017), con los fines de protección previstos en la Ley 361 de 1997.
El ad quem, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, dedujo que la terminación del contrato de trabajo mediante la celebración de una transacción por acuerdo mutuo resultó ineficaz, en la medida en que halló acreditado que el empleador tenía conocimiento que la ex trabajadora se encontraba en una situación de discapacidad relevante, por la enfermedad padecida de cáncer de mama, que en criterio de esta Corte, es de aquellas denominadas catastróficas, degenerativas y progresivas.
En ese contexto, una transacción celebrada con motivos como: « asuntos administrativos y políticas de la compañía», no logra desvirtuar la presunción de discriminación en ra7ón a la condición de discapacidad de la ex trabajadora, pues los argumentos de ACE Seguros S.A. hoy Chubb Colombia Seguros S.A., resultan insuficientes, anodinos dada su real L SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 90352 intención de celebrar un acuerdo transaccional, para dar por terminado el vínculo laboral, con el pleno conocimiento de las afectaciones de salud.
En razón a que la entidad recurrente orientó su acusación por la vía jurídica, se parte de la base de la aceptación de las conclusiones fácticas del fallador, que encuentran respaldo con el caudal probatorio analizado. Por manera, que la declaratoria de ineficacia del acuerdo celebrado con implicación de derechos ciertos e indiscutibles, conlleva la ineludible consecuencia del reintegro del trabajador, el pago de las acreencias laborales debidas y la respectiva indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción que opera por ministerio de ley y en el precedente consolidado de la Sala, no obstante, dado el deceso de la trabajadora, se materializa la imposibilidad de reanudar el vínculo, por lo que será ese hito para conceder los efectos que la legislación prevé como lo razonó el Tribunal.
Por lo discurrido, no se evidencia el yerro endilgado, en consecuencia, este cargo no prospera. Costas a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. L SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 90352 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ NAVIA, en representación de su menor hija JOG y MARÍA ANTONIA ORTÍZ GIRALDO contra ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ D X PON EFZ JIMENA IS be. GE PRA SÁNCHEZ AMI.,••••• Y L SCLAJPT-10 V.00 39