CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL949-2021 Radicación n.° 82817 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELENA OROZCO GIRALDO, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum al señor GILDARDO ANTONIO CARO HINCAPIE.
En razón a que quien ha venido actuando como apoderada judicial de la demandante en las instancias es la abogada Ana María Rodríguez Soto y no el profesional del Derecho Gabriel Jaime Rodríguez, la Sala se abstiene de dar trámite al poder-sustitución, que éste confirió al jurista Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaime Humberto Salazar Botero (f.° 20, del cuaderno de la Corte), con el fin de que formulara la oposición, lo que implica a que no se pueda considerar el escrito que en tal condición presentó (f.° 21 a 30 ib.).
I.
ANTECEDENTES María Elena Orozco Giraldo llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que previa declaración de que dependía económica de su hijo Juan Francisco Caro Orozco, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2014, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que su primogénito murió el 8 de junio de 2014, quien laboró al servicio de varios empleadores; que se afilió a la AFP demandada para los riesgos de IVM; que era soltero y no tuvo hijos; que antes de su fallecimiento ella no trabajaba; que su descendiente colaboraba con sus gastos personales, tales como alimentación, vestuario, implementos de aseo, gastos de desplazamiento, entre otros; que vivió con él hasta la fecha de su deceso, en el municipio de Ayapel (Córdoba), en una finca donde él laboraba como técnico agropecuario; que su padre dejó de convivir con ellos desde el momento en que se divorciaron y que actualmente era un habitante de la calle y adicto a las drogas.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que solicitó juntamente con el progenitor del causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la negó aduciendo la ausencia de dependencia económica y reconociéndole a ella la condición de beneficiaria, por lo que le asiste el derecho al 100 % de la prestación reclamada (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).
La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y/o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción (f.° 46 a 61, ibídem). El juzgado de conocimiento, ordenó citar a Gildardo Antonio Caro Hincapié, en calidad de interviniente ad excludendem, para que se entere de la demanda presentada (f.° 28 vto. ib.), decisión que le fue notificada el 17 de mayo de 2016 (f.° 36 ib.), sin que se hiciere parte en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de septiembre de 2017, (f.°102 a 103, en relación con el CD y acta, ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, propuesta por la demandada. Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ROTECCIÓN S.A., representado legalmente por JUAN DAVID CORREA SOLORZANO o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendida por la señora MARÍA ELENA OROZCO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.445.042.
TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas con lo determinado en la parte motivada de este proveído.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demandante.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante a favor de PROTECCION S.A., Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2017 equivale a $ 737.717. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, resolvió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar:
PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA ELENA OROZCO GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía número 43.445.042, como beneficiaria del afiliado fallecido Juan Francisco Caro Orozco y a cargo del fondo de pensiones accionado.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer un retroactivo pensional por valor de $37.162.213,oo pesos, correspondiente a las mesadas causadas entre el 8 de junio del 2014 y el 31 de junio del 2018 monto del cual se autoriza a la accionada descontar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud como lo dispone la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: A partir del 1° de agosto del 2018, la entidad accionada continuará reconociendo las mesadas en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas anuales en favor de la demandante.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del artículo 22 de octubre de 2015 y hasta el momento en que se pague las condenas acá descritas y sobre cada una de las mesadas adeudas.
QUINTO: COSTAS en ambas instancia a cargo de la entidad accionada y a favor de la demandante. En esta instancia, se fijan las agencias en derecho en la suma de $800.000,oo Dijo, que le correspondía determinar si en el presente asunto se satisfacía el requisito la dependencia económica de la actora respecto del hijo fallecido, para ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues no era materia de discusión que el de cujus había dejado causada dicha prestación. Expuso, que sobre el tema de la dependencia económica que predicaba la norma, en la sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta contenida en el literal antes citado, por considerar que dicha exigencia hace nugatoria la posibilidad de los padres de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus hijos, desconociendo el principio constitucional de proporcionalidad en la medida en que sacrifica derechos de mayor entidad como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y principios constitucionales como la comunidad y la protección integral a la familia.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, que en igual sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado unos lineamientos referentes al contenido del concepto de dependencia económica, los cuales sirve para ilustrar el alcance que debe tenerse respecto a este concepto, esto es, que por el mismo no debe entenderse una ausencia total de recursos económicos propios sino que en el evento de percibir algún ingreso por ser patrimonio estos no sean suficientes para garantizar una autonomía económica, precisando que la dependencia no puede ser asimilada a una total y completa indiferencia. Adujo, que igualmente se ha interpretado que en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos ven disminuidas las condiciones de vida que es satisfacerse en condiciones dignas; que la dependencia económica es una situación que solo pueden ser definida y establecida en cada caso concreto; que no se determina por ninguna regla rígida o cuantificación estándar, siendo criterio reiterado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2831-2018, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL14923-2014.
Destacó, que de acuerdo a la prueba recaudada, en lo que hace a los testimonios, que, i) el señor Walter León Henao Zapata, indicó conocer a la accionante, por un espacio superior a 15 años, por ser el esposo de una prima suya; que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por su esposo Antonio y dos Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 7 hijos Mateo y Juan Francisco; que cuando conoció a la familia, Juan Francisco estaba cursando la Universidad en el municipio Andes y vivía allí; que luego que Juan Francisco terminó sus estudios, trabajó como Administrador de fincas una de ellas en Betulia donde estuvo tres o cuatro años y luego en otra Finca en Ayapel donde residía con la actora y el hermano menor Mateo, siendo Juan Francisco el único que se ocupaba del sostenimiento del hogar, en razón a que el consorte de la María Elena se desligó de la familia, y se convirtió en un habitante de calle de quién desconocen su paradero. ii) por su parte, el testigo Guillermo León Salazar Ocampo, vecino de la actora en el municipio de Támesis, expresó que ella nunca trabajó; que no tenía alguna actividad que le generará ingresos; que además vivía en una casa familiar, sucesión o herencia compartida con otros familiares; que la señora María Elena era casada con Antonio, con quien tuvo dos hijos, sin embargo, la pareja se separó; que ello ocurrió para la misma época en que Juan Francisco terminó los estudios de secundaria y de ahí en adelante el joven asumió los gastos del hogar; precisó que ella vivía en Támesis mientras que Juan Francisco en el municipio de Andes, pues allí estudiaba en la Universidad de Antioquia, que luego Juan Francisco se graduó su empleó era administrar fincas, una de ellas en Betulia y en el año 2012 o 2013 en Ayapel, donde vivía con su madre y su hermano menor siendo él quién se encargó del sostenimiento del hogar.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) por último, la señora Nora Isabel Giraldo, tía de la demandante, señaló tener una relación muy estrecha con el joven Juan Francisco, pues fue ella quien contribuyó a la educación superior del mismo; que fue un joven emprendedor, desde niño empezó a trabajar, recolectando café, vendiendo obleas, helados, dinero que entregaba a la mamá o compraba víveres para el hogar; que cuando terminó el colegio, estudió en la Universidad de Antioquia en la seccional Andes, municipio en donde vivía con ella, mientras que la mamá María Elena en Támesis, pero que Juan Francisco seguía pendiente de su señora madre, pues trabajaba recolectando café en vacaciones y en el grupo de danzas de la universidad, enviándole frecuentemente dinero; que cuando terminó la universidad su trabajo era administrar una finca, primero en Betulia y luego en Ayapel (Córdoba), que allí vivía con la demandante y asumía de forma total el sostenimiento de su progenitora y su hermano, incluyendo alimentación, vestimenta y salud, pues era él quien pagaba los aportes de la mamá como independiente para obtener así cobertura en salud para su hermano Mateo; precisó que María Elena nunca trabajó no tenía recursos propios o ejercía alguna una actividad que le reportará ingresos; que siempre fue ama de casa preocupada por la guarda de su esposo e hijos, por tanto la ayuda de Juan Francisco no solo era necesaria sino indispensable en su ausencia, las condiciones de vida de su madre han menguado considerablemente, pues acude a la caridad de la familia y ahora de su hijo Mateo, quien ya es mayor de edad.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo referente a las documentales, se refirió que, i) a folios 70 a 76, aparece la denominada “INVESTIGACIÓN CAUSAL DEL FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA”, en la que se consignan los datos que informó la actora respecto del afiliado fallecido, la conformación de grupo familia, sus actividades económicas, ingresos y la forma cómo los distribuían, donde la demandante refiere que el valor de la alimentación ascendía a $900.000 y que tanto ella como el otro hijo dependían económicamente y en forma total de su hijo fallecido; ii) a folios 77 a 84, aparece una relación de los periodos cotizados por la señora María Elena Orozco al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el mes de marzo del 2001 a septiembre del 2016, todos ellos como cotizante independiente; iii) a folio 27 aparece el Registro Civil de Matrimonio de los señores Gildardo Antonio Caro Hincapié y María Elena Orozco vinculo que contrajeron el 15 agosto de 1994, pero que cesaron sus efectos civiles mediante sentencia de 15 de junio del 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis, así aparece en la nota marginal; y, iv) se aportó la respuesta emitida por la AFP Protección S.A., sobre la reclamación de la pensión de sobrevivientes, en la que se negó la prestación, toda vez, que no se demostró el requisito de la dependencia económica de los padres respecto fallecido, afirmaron «sin el aporte del afiliado los padres pueden subsistir sin ver vulnerado el mínimo existencial ya Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 10 que los gastos para el sostenimiento del lugar están a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido».
Precisó, que de las pruebas aportadas y valoradas, se logra establecerse que, i) para el año 2014, cuando falleció Juan Francisco Caro Orozco, la demandante no tenía una actividad económica, no tenía bienes, pensiones o rentas o ingresos que le permitirá satisfacer sus necesidades básicas; ii) quedó establecido que no convivía con su esposo, quien dejó la unión familiar y del que se dice es una persona en condición de calle; iii) el otro hijo de la actora para el momento del fallecimiento de su hermano Juan Francisco era menor de edad y no contribuía al sostenimiento del hogar; iv) la participación del afiliado Juan Francisco y su núcleo familiar para la mayoría de integrantes de esta Sala era el pilar económico de su hogar, no solo como un buen hijo que brinda una mera colaboración por obligación moral sino que era el único contribuyente quien asistía de forma total a su señora madre y hermano; v) asumió tal rol desde temprana edad, tal como lo relata la testigo Nohora Isabel Giraldo, al indicar que era un niño muy dedicado, que combinaba sus actividades escolares con trabajos de recolección de café, ventas y destinaba el dinero al hogar, que luego de hacerse profesional asumió el sostenimiento del hogar, proporcionando vivienda y todas las expensas familiares, además que asumía los costos de atención y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, para su madres y hermano. Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que respecto a las conclusiones de la AFP Protección S.A., de existir otras personas, sin mencionar quienes, que proveían del sostenimiento del hogar, se halla desprovista de cualquier tipo de prueba, pues en esa investigación elaborada por esa entidad no se habló de persona alguna diferente a Juan Francisco que participara económicamente en los costos que implica sustentar dicho hogar, conformado en ese momento por su madre y hermano menor.
Rechazó, las conclusiones del a quo, quién catálogo como una simple obligación moral la ayuda brindada por el afiliado, cuando de la prueba testimonial en conjunto mostró lo contrario, que su participación en el hogar era permanente, indispensable e imprescindible para la actora, y que respecto de la calificación de los relatos de los testigos debe tenerse de presente que nunca se espera que su dichos sea una reproducción de la vida de las partes, tampoco se les puede exigir que presencia cada uno de los momentos íntimos que transcurren en el hogar o que hagan un recuento o balance exacto de los ingresos, gastos, costos y egresos de una familia, en tanto se trata de aspectos muy ligados a su vida personal, que no se comparten normalmente o ventilan ni siquiera con los más allegados.
Explicó, que para la Sala los testigos escuchados son transparentes en sus dichos, no incurren en exageraciones o conjeturas para alterar la realidad y favorecer a la demandante, en sus versiones no se hayan contradicciones fueron responsivos y coherentes al indicar que compartieron Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 12 con la demandante o el afiliado fallecido diferentes momentos y por tanto son idóneos para declarar y merecen la total credibilidad de la mayoría de los integrantes.
Adujo, sobre los intereses moratorios, que aquellos se generaban dos meses después de vencido el término para que la entidad accionada se pronunciará sobre el reconocimiento pensional pretendido por la demandante, que si bien la AFP convocada emitió una respuesta a la solicitud del derecho de petición elevado por la interesada, allí no se realizó un análisis concienzudo de los requisitos de la prestación implorada como se dejó visto y los concedió (f.° 111, en cuanto al CD, y f.°112 en lo que hace al acta, ibidem) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 9, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia por violar, […] por la vía directa y por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de la misma Ley 100 de 1993. Igualmente viola por aplicación indebida y como violación de medio, los artículos 60, 61, 145 del CPTSS; 167 del CGP.
Aduce que el quebranto normativo denunciado, fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No reparar, siendo ello evidente, en que el señor Juan Francisco Caro Orozco no incluyó a la demandante como beneficiaria en el formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. 2. No reparar, cuando ello es ostensible, que no obra en el expediente prueba documental alguna que acredite los aportes, pagos o dineros con los que el Sr. Juan Francisco Caro Orozco supuestamente sostenía, total o parcialmente, los gastos de manutención de la demandante. 3.
No tener por probado, estándolo claramente, que la demandante le entregó a su hijo Juan Francisco Caro, la suma de $12.000.000.oo con el fin de ayudarle en la atención de los gastos familiares. 4. No tener por probado que los gastos familiares mensuales de la demandante eran de $900.000.oo. 5. No reparar, siendo obvio hacerlo, en que la demandante al parecer al momento del fallecimiento del Sr. Caro Orozco en la condición de cotizante independiente en la EPS COOMEVA, era quien respondía por el pago de los aportes a su cargo. 6.
Concluir, en oposición a los que resulta de la prueba recaudada, que el Sr. Juan Francisco Caro Orozco era el pilar económico y único contribuyente del conjunto familiar de la demandante. 7. Concluir, sin que exista prueba idónea alguna, que la demandante dependía económicamente del Sr. Juan Francisco Caro Orozco al momento del fallecimiento de este.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 14 8. Afirmar, en contra de la evidencia, que la demandada no dio una respuesta adecuada a la solicitud de reconcomiendo de la pensión de sobrevivientes. 9: Sostener, en contra de lo probado, que la demandada no realizó un estudio concienzudo de los requisitos de la prestación debatida. Refiere, como medios probatorios erróneamente apreciados, los que a continuación enlistó. 1.
Interrogatorio de Parte absuelto por la actora. 2. Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria Protección S.A. (f.° 62). 3. Investigación causal de fallecimiento. Protección S.A. (f.° 70). 4. Investigación dependencia económica. Protección S.A. (f.° 71). 5. Carta de la demandada del 22 de octubre de 2015 (f.° 66 a 68). 6.
Carta de la demandada del 21 de julio de 2015 (f.° 63 a 65). 7. Relación de aportes de la demandante a la EPS Sanitas y a la EPS Coomeva (f.° 77 a 84). 8. Como prueba no calificada, los testimonios de Walter León Henao Zapata, Guillermo León Salazar y Nohora Isabel Giraldo. En la demostración del cargo, precisa que varias de las pruebas vinculadas a la acusación se tildan de mal apreciadas, aunque en relación con ellas no hay una referencia exacta en el fallo acusado, toda vez que el Tribunal, al sustentar sus conclusiones fácticas, señala que las deduce de la apreciación del conjunto de las pruebas o de la evaluación de la prueba recaudada.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualiza, que en esta acusación se incluyen referencias de contenido jurídico a la función de valoración de las pruebas que adelantó el ad quem, pero como ellas imponen una apreciación o constatación con los documentos obrantes en el plenario, resulta imprescindible acudir a la vía indirecta en atención a lo adoctrinado por la Corte.
Expone, que la referencia jurídica a la que se alude, tiene que ver con lo dicho en el fallo censurado, de cara al contenido del artículo 167 del CGP, al fundar su decisión en punto a que la demandada no probó la suficiencia económica de la demandante, cuando la carga de la prueba, en los términos de la citada norma, compete a quien alega tener el derecho cuya declaratoria solicita judicialmente y en ese caso, quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia es la demandante y, por tanto, es a quien compete demostrar el supuesto de hecho exigido por la ley, que es la dependencia económica respecto del fallecido.
Manifiesta, que de los elementos probatorios que obran en el expediente, que muy al contrario de lo que concluyó el Tribunal, la verdad incuestionable es que la actora no acreditó que al momento de la muerte de su hijo, dependiera económicamente de él para sufragar sus requerimientos vitales y, por el contrario, surge que tal dependencia no existía, como pasa a explicar: i) En la solicitud de vinculación el Sr. Caro Orozco a Protección y en el espacio de beneficiarios no aparece ningún nombre, esto es, no figura la demandante.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) De la lectura de la demanda y del folio 70 resulta que el Sr. Caro Orozco vivía en la finca en la que trabajaba. No aparece por parte alguna que dicho señor pagara por la vivienda ni que fuera tal beneficio imputable a su salario. iii) La demandante solamente vivió con su hijo fallecido luego de que este comenzó a vivir en la finca en Ayapel, es decir, un año según los folios 70 y 73. iv) El Sr. Caro Orozco no pagaba nada por la vivienda que tenía en la finca donde trabajaba en Ayapel, como antes se dijo, lo cual significa que no le daba nada que proviniera de él a su progenitora por concepto de vivienda.
En últimas, la vivienda la proveía el empleador del Sr. Caro Orozco y no éste. v) La accionante afirma que su hijo Juan Francisco le colaboraba económicamente (hecho 4 °) para los gastos de alimentación, vestuario, implementos de aseo y de desplazamiento. No hay una sola prueba real de ello, solo los dichos de unos testigos, que son ambiguos, genéricos y de oídas, lo que equivale a concluir que no son prueba idónea (Lo destaca el salvamento de voto). vi) La actora está o estaba (al morir su hijo) afiliada a Coomeva EPS como cotizante independiente (f.° 73).
No existe prueba de que aquel pagara los aportes y ni siquiera lo afirma la propia interesada. Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 17 vii) En la relación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud (fs. 77 y s.s.) aparece la demandante como «cotizante» y solo en muy escasas ocasiones como «beneficiario». Es decir, ella era quien pagaba los aportes. viii) Los aportes de María Elena Orozco al Sistema de Salud, según el documento de los folios 77 y siguientes, van de 2001 a 2016.
Esto es, desde antes de que el Sr. Caro Orozco comenzó a trabajar como administrador de fincas y hasta después de su muerte. Esos aportes son independientes de la supuesta ayuda económica facilitada por dicho señor. ix) La demandante, en su interrogatorio, confiesa que le entregó a su hijo Juan Francisco doce millones de pesos y agrega que «era una forma de ayudar a él».
Dice, es cierto, que «era él el que veía por nosotros», pero de esto último no hay prueba y, además, constituye confesión lo que representa un efecto adverso al confesante y no lo que lo favorece. Si bien la confesión debe tomarse con sus aclaraciones, estas deben ser probadas. x) El Sr. Caro Orozco devengaba $2.500.000 (f. 71) y la «ayuda» que el fallecido le dio a la demandante equivalió a casi cinco meses de su salario.
Es decir, en ese tiempo el demandante no tenía por qué entregarle ayuda alguna a su madre. xi) Si los gastos familiares eran de $900.000 (incluidos los del hijo muerto), los $12.000.000 tuvieron la capacidad Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 18 de sufragar los gastos familiares por un tiempo superior a un año, sin tocar el salario del Sr. Caro Orozco. xii) Si se excluyen los gastos del Sr. Caro Orozco de los $ 900.000 que la demandante señaló como el total de los gastos familiares y suponiendo que cada uno de los 3 integrantes de la familia gastara por igual, se debería que los $600.000 de gastos mensuales de la demandante y de su hijo Mateo estaban cubiertos por 20 meses. xiii) Según el dicho de la propia demandante vendió su derecho en la vivienda cuya propiedad compartía con otros familiares cuando iba a vivir con su hijo Juan Francisco.
Como con este solo vivió un año y el producto de la venta le daba a la actora para sufragar sus gastos y los de su hijo Mateo durante 20 meses, la conclusión obvia es que para el momento de la muerte de Juan Francisco, que aquella pagaba sus gastos y los de Mateo con sus propios recursos, aunque fuera su hijo Juan Francisco quien los administrara Es decir si el fallecido pagaba algunos gastos de la demandante, lo hacía con la plata de esta.
Expone, que con las anotaciones precedentes, muestran con contundencia los siete primeros desatinos denunciados, pero abre la puerta para el estudio de la prueba no calificada, de manera que no sería necesario estudiar los dos últimos. Dice, que el Colegiado es consciente de que los testigos no aportan nada para demostrar la dependencia económica Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 19 de la demandante respecto de su hijo muerto y por eso dedica una parte de sus expresiones a justificarlos bajo el argumento de que no se les puede exigir que den detalles de la intimidad de una familia, en lo cual está radicalmente equivocado porque la prueba de una dependencia económica impone la acreditación del interior de la vida de un conjunto familiar, cómo es lo que comen, cómo lo pagan, los temas de salud, la ropa que requiere (incluyendo la íntima), el pago de la vivienda, en fin, sus gustos, necesidades, aficiones, es decir, todo lo que forma parte de la cotidianidad de un grupo familiar.
Agrega, que si el testigo no puede dar fe de esos detalles íntimos, sencillamente no sirve como prueba y eso es lo que sucede en el caso presente en el que los deponentes, según lo acepta el propio fallo acusado, simplemente dicen que la demandante no tenía ingresos, que no trabajaba, que vivía de la ayuda de otros y entre ellos de su hijo Juan Francisco, pero no dicen nada concreto y cuando afirman algo en particular contradicen lo que acepta la propia actora como lo destaca el salvamento de voto.
Adiciona, que por eso los testimonios, uno de los cuales es de una familiar lo que es suficiente para mirarlo con mayor detenimiento, no aportan nada ni desvirtúan las consideraciones que se plasmaron antes y según las cuales la conclusión que fluye es que en el último año de vida del Sr. Caro Orozco, la demandante no recibió de éste ningún apoyo económico porque cualquier gasto que asumiera dicho señor lo sufragó con lo que la propia demandante le proveyó Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 20 y la vivienda, que puede ser un costo importante, no les representó erogación alguna porque la facilitó el empleador del hijo fallecido, lo que conduce a la prosperidad de la acusación. Refiere, que tiene claro, como lo ha señalado en casos anteriores, que lo desfasado de la decisión de la mayoría de la Sala puede obedecer a la distorsión que la acción de tutela ha generado en la estructura mental de muchos jueces que han terminado privilegiando criterios subjetivos, como la equidad, sobre los objetivos que surgen del mandato del artículo 230 de la Constitución. Que ese desajuste ha conducido a que se pierda de vista en las discusiones sobre temas de seguridad social, que el sistema no representa un fondo de asistencia pública (art. 49 CP) sino que opera en el marco de un régimen contributivo en el que los recursos los proveen las personas afiliadas al sistema, quienes pagamos las prestaciones, así se haga por conducto de los entes de funcionamiento del sistema, somos los que aportamos y, por eso mismo, cuando se otorga judicialmente un beneficio más allá de lo previsto en la ley, se está sacrificando el interés general y privilegiando el interés particular en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 1° de nuestra Carta Política.
Pide, que en el caso de que la Sala no comparta lo expuesto, se estudie los dos últimos dislates denunciados, relativo a la condena del pago de los intereses de mora. A efecto señala, que el ad quem los impuso argumentando vagamente que la demandada no dio una respuesta Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 21 adecuada a su solicitud, porque no se realizó un estudio concienzudo de los requisitos de la prestación. Precisa, que para constatar lo errado de tal afirmación, en los documentos de folios 63 y 68, se tiene que la demandada anuncia que revisará la documental presentada, fijó unos plazos para ello, relaciona normas y datos pertinentes, confirma los nombres de las referencias personales, no cuestiona lo relacionado con la afiliación del Sr. Caro Orozco al fondo de pensiones ni con la cantidad de aportes realizados en el plazo fijado en la ley, aunque precisa el número total de los mismos y los efectuados en los tres años anteriores al fallecimiento, repite los requisitos que las normas trazan para la configuración del derecho pensional pretendido, comunica que no encuentra procedente el reconocimiento del mismo y da puntualmente las razones de su negativa, en punto a que: i) se constató que los padres del afiliado fallecido no dependían económicamente de él; ii) se comprobó que la actora podía atender sus necesidades vitales sin el aporte del Sr. Caro Orozco y, iii) los gastos familiares estaban siendo atendidos por otras personas adicionales al fallecido.
Advierte, que en estricto sentido no encontró ninguna omisión y por eso acudió a una expresión vaga y radicalmente errada, porque, como se puede constatar con los documentos mencionados, en ellos se plasmaron claramente los argumentos por las cuales no se reconoció la pensión de sobrevivencia (f.° 9 a 16, ibidem). Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 22 VII.
CONSIDERACIONES Como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
A efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se aduce lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad y no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. A pesar de dirigir la acusación por la vía directa, la recurrente indica que el Tribunal incurrió en errores de hecho, y además invita a la Corte a revisar el material Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorio que aduce fue interpretado con error por el ad quem, por lo que pasó por alto que la senda que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739- 2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
A la par con la anterior argumentación fáctico probatorio, el embate discurre sobre el tema de la carga de la prueba, aspecto de puro derecho que si bien está acorde con la vía que eligió para cuestionar el fallo del Colegiado, estructura el yerro de entremezclar vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.
Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 24 como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 25 Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.
De otra parte, cuando se plantea la aplicación indebida por la vía jurídica, es porque el juzgador decidió el asunto con disposiciones legales que no regulan el caso, de ahí que resulte un desliz indiscutible que se le enrostre al Colegiado dicha equivocación con respecto a las normativas denunciadas en la proposición jurídica cuando son las llamadas a definir la controversia de cara a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido para optar a la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Sobre el tema, recuerda la Sala que en la sentencia CSJ, SL 4 mar. 2006, rad. 27187, se dijo: Olvida el libelista que frente a esta modalidad de violación, la indebida aplicación, era deber suyo acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño, o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas.
Eso, se repite, sólo es posible hacerlo mediante una disertación dialéctica, eminentemente jurídica, porque de todos es sabido que al plantearse un cargo por la vía directa, la censura debe partir, indefectiblemente, de una aquiescencia con el análisis fáctico-probatorio contenido en la sentencia. (CSJ SL250-2020, AL408-2021, CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, entre otros). 4.
Asimismo, si la Sala entendiera que la seleccionada en la indirecta, se observa que la impugnante ante la confusión de orientación que le pretendió dar a la acusación cae en una imprecisión, ya que en su afán de mostrar los posibles desaciertos de hecho del Tribunal, denunció un Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 26 grupo de pruebas de las que adujo apreció con error, aclarando que si bien en algunas no existe referencia en la sentencia fustigada, lo cierto es, que el Tribunal al sustentar sus conclusiones fácticas señaló que las deduce de la «apreciación en conjunto de las pruebas» o de la «evaluación de la prueba recaudada», sin embargo, tal inferencia es equivocada, pues tales afirmaciones, en la forma como la plantea la proponente, no las adujo el ad quem en su alocución. A efecto, basta con un repaso al compendio que de la segunda instancia se hizo en los antecedes, para advertir que cuando el Juez de apelaciones señaló que «de las pruebas recaudadas y valoradas se logra establecer […]», correspondía a las que él se refirió en su decisión y no a partir del enfoque conceptual que erradamente lo traza la impugnante, en el sentido de que se estaba refiriendo a todo el haz probatorio obrante en el proceso, con el fin único de que la Sala irrumpiera en el estudio de aquellas que no consideró en su decisión, tales como: i) el interrogatorio de parte absuelto por la actora; ii) la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatoria Protección S.A. (f.° 62) y, iii) la comunicación de la demandada del 21 de julio de 2015 (f.° 63 a 65), luego no pudo apreciar con error unos medios que no fueron el soporte de la decisión. 5.
Tampoco precisó cuáles fueron las erradas lecturas que el Fallador de segunda instancia extrajo de cara a las documentales que valoró y que denunció estimadas con error, en los numerales 3°, 5° y 7°, que corresponde a la Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 27 investigación causal de fallecimiento, Protección S. A. (f.° 70), la Carta de la demandada del 22 de octubre de 2015 (f.° 66 a 68) y la relación de aportes de la demandante a la EPS Sanitas y a la EPS Coomeva (f.° 77 a 84), advirtiendo que esta última encontró apoyo con la prueba testimonial, probanza que también fue censurada y respecto de la cual, se itera, que esta no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial y solo es posible su estudio, si se acredita la existencia de un error en un medio apto Dicha pauta, ha sido forjada, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. También, en sentencia CSJ SL529-2020, la Corte hizo las siguientes consideraciones: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 28 Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo. 6.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Y en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827 y CSJ SL643-2020, la Corte recordó, respectivamente, que […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 29 prosperidad de este […]» y que, «[…] el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón. En tanto que su tarea se limita a confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, siempre que la censura, como no ocurrió en el evento, sepa encauzar su inconformidad.
Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, al no considerarse la réplica presentada, por la razón expuesta al inicio de esta sentencia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA OROZCO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum al señor GILDARDO ANTONIO CARO HINCAPIE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82817 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.